T-465-18
Sentencia T-465/18
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Caso en el que EPS
no autoriza un procedimiento médico a un adulto mayor, incumpliendo con sus
deberes de garantizar el acceso efectivo y oportuno
PROCESO JURISDICCIONAL A CARGO DE SUPERINTENDENCIA DE
SALUD COMO MECANISMO DE PROTECCION DE DERECHOS DE USUARIOS DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Desarrollo legal
PROCESO JURISDICCIONAL A CARGO DE SUPERINTENDENCIA DE
SALUD COMO MECANISMO DE PROTECCION DE DERECHOS DE USUARIOS DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Desarrollo jurisprudencial
PROCESO JURISDICCIONAL A CARGO DE SUPERINTENDENCIA DE
SALUD COMO MECANISMO DE PROTECCION DE DERECHOS DE USUARIOS DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Falencias
Se evidenció que una parte de
la Corte Constitucional considera que la estructura del procedimiento ante la
SNS tiene falencias que desvirtúan tanto su idoneidad como eficacia en razón a
(i) la falta de reglamentación del término en que se debe resolver la segunda
instancia cuando se presenta el recurso de apelación; (ii) la ausencia de
garantías para exigir el cumplimiento de lo ordenado; (iii) la carencia de
sedes de la SNS en todo el país; y (iv) el incumplimiento del término legal
para proferir los fallos
LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SALUD-Antecedentes de la ley Estatutaria 1751 de 2015
DERECHO A LA SALUD-Desarrollo jurisprudencial de su
carácter fundamental autónomo
LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SALUD-Componentes de integralidad, accesibilidad y oportunidad bajo ley
Estatutaria 1751 de 2015
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance
PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION-Garantía de acceso efectivo al servicio de salud,
imponiendo a las instituciones del sistema de salud deber de asumir cargas de
orden administrativo o económico, según ley 1751 de 2015
PRESUNCION DE INCAPACIDAD ECONOMICA FRENTE A PERSONAS
QUE SE ENCUENTRAN INSCRITAS EN EL SISBEN
Si el
usuario en salud afirma no tener la capacidad económica para asumir los costos
que implica una atención médica que debe asumir su EPS, y adicionalmente se
comprueba su imposibilidad por ser una de aquellas personas afiliadas al
Sisbén, se deben tener por ciertas estas afirmaciones
que realizan los usuarios del SGSSS sobre su capacidad económica, ya que
se amparan en el principio de buena fe
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Obligación de
garantizar los procedimientos médicos que hacen parte del PBS
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden
a la EPS de programar y fijar fecha para la práctica de la cirugía requerida
por el accionante
Referencia:
Expediente T-6.834.526
Acción de tutela
interpuesta por David Antonio Cabana Morales contra la EPS-S Coosalud
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho
(2018)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional conformada por
los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina
Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, han proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la providencia dictada
en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con
Función de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico) el ocho (8) de
marzo de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se negó el amparo
solicitado por el señor David Antonio Cabana Morales contra EPS-S Coosalud y
vinculación oficiosa de la Secretaria Distrital de Salud de Barranquilla.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 55
del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección Número Siete de 2018 de la Corte
Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia[1].
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala de
Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud y hechos
Ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con
Función de Control de Garantías de Barranquilla -Atlántico-, el ciudadano David
Antonio Cabana Morales, en nombre propio, solicitó por medio de la
acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud
y a la seguridad social, por la no realización de una cirugía denominada “faquectomía
bilateral más implante de lente intraocular” requerida en ambos ojos,
debido a que padece de cataratas, vulneración que se la endilgó a la EPS-S
Coosalud. El actor basa su solicitud en los siguientes hechos:
1.1. El señor
David Antonio Cabana Morales manifiesta que tiene 69 años de edad (actualmente 71
años de edad)[2],
y desde el 26 de febrero de 2008 se encuentra afiliado a la Cooperativa de
Salud y Desarrollo Integral Zona Sur Oriental de Cartagena -Coosalud-,
entidad que hace parte del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad
Social en Salud creado por la Ley 100 de 1993[3].
1.2. Asimismo, el
accionante agrega que es una persona de escasos recursos porque pertenece al nivel
I del Sisbén[4]
con un puntaje de 12.87, según información que se desprende de la ficha No.
255878[5].
1.3. Sostiene que
es un adulto mayor y que padece de cataratas seniles, enfermedad que le
fue confirmada por la médico tratante Ana Hortencia Guardo en consulta del 26
de agosto de 2017, situación que lo tiene en una condición de visión casi nula,
por lo que en concepto del profesional de la salud y de conformidad a los
exámenes médicos realizados requiere el procedimiento quirúrgico denominado faquectomía
bilateral más implante de lente intraocular en ambos ojos[6].
1.4. Afirma que,
acorde a las recomendaciones médicas dadas por la especialista, el 5 de
diciembre de 2017 se dirigió a su EPS-S Coosalud a realizar los trámites
correspondientes para que le expidieran la autorización respectiva del
procedimiento quirúrgico de faquectomía bilateral más implante de lente
intraocular en ambos ojos; sin embargo, a su juicio, la entidad
accionada ha dilatado injustificadamente la cirugía requerida, sometiéndolo a
esperas prolongadas al asignar citas en fechas con más de 90 días de espera[7], sin atender que su
enfermedad es progresiva[8].
1.5. Asegura que a
causa de dichas demoras imputables a la accionada en la programación la
cirugía, su vida ha estado en constante peligro, por cuanto su capacidad de
locomoción se redujo drásticamente haciéndolo vulnerable a accidentes que
pueden comprometer su integridad física[9].
1.6. Indica que,
debido a su situación actual, no tiene los recursos económicos para asumir los
costos del procedimiento quirúrgico, ni de los insumos médicos, como tampoco de
las demás eventualidades que se desprenden de su condición de salud[10].
2.
Contestación de la Demanda
2.1.
EPS-S COOSALUD[11]
2.1.1.
Por intermedio de la Directora de la sucursal
Atlántico, la entidad se manifestó indicando que el accionante es afiliado
activo de EPS-S Coosalud con subsidio total en la ciudad de Barranquilla y con
IPS de atención en primer nivel de complejidad MiRed[12]. Añadió, frente a los
hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela, que son
ciertos en cuanto al diagnóstico de “Catarata Senil (Código CIE-10: H-259)” [13].
2.1.2.
Asimismo, indicó que su afiliado no radicó
solicitud alguna de la cirugía faquectomía bilateral más implante de lente
intraocular[14]
en la EPS-S; incluso, en la respuesta allegada, se mencionó un informe de
la Fundación Oftalmológica del Caribe -FOCA- (prestador de servicios integrales
en patologías oftalmológicas) en el que expresó que al usuario aún no se le ha
ordenado el procedimiento quirúrgico, y que en valoración llevada a cabo el 5
de diciembre de 2017, se le manifestó ser candidato a una posible intervención,
la cual estaría condicionada a los resultados de unas valoraciones y estudios a
efectuarse entre el 10 y 27 de marzo de 2018, a fin de definir su realización o
no, por razones de edad[15].
2.1.3.
Finalmente, solicitó declarar improcedente la
presente acción, por cuanto no existe vulneración a derecho fundamental alguno,
ya que la cirugía pretendida por el actor no ha sido ordenada por su médico
tratante, y que si ésta se ordena en un futuro, se programará por el prestador
de servicios en la oportunidad debida[16].
2.2.
SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL DE BARRANQUILLA
2.2.1. Mediante
Auto interlocutorio No. 30 del 23 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Penal
Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla,
como quiera que advirtió que la
tutela estaba dirigida contra una entidad del Régimen Subsidiado de Salud, en
aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa integró el
contradictorio vinculando como accionada a la Secretaría de Salud Distrital de
Barranquilla[17].
2.2.2. A través de apoderado judicial, en primer lugar, la
entidad señaló que los hechos que motivaron la tutela se centraron en la
molestia del accionante con su entidad por la excesiva demora en la realización
del procedimiento de faquectomía bilateral más implante de lente intraocular;
por otro lado, reconoció que el tutelante es afiliado activo al Régimen Subsidiado
con la EPS-S Coosalud. En último lugar, expuso que la Resolución 5269 de 2017
expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social incluye el
procedimiento aludido como parte del Plan de Beneficios en Salud, en adelante
PBS, con el código CUPS 13.7.1.00, siendo responsable la EPS-S de generar la
autorización del servicio correspondiente[18].
2.2.3.
Concluyó la intervención, solicitando que se
declare improcedente la presente acción en contra de su representada, pues no
le cabe ninguna responsabilidad en el asunto que le ocupa al despacho, en razón
a la falta de legitimación en la causa por pasiva, y por cuanto no se demostró
mínimamente la transgresión de los derechos fundamentales invocados por el
accionante beneficiario[19].
2.3.
DEFENSORIA DEL PUEBLO
2.3.1.
En el Auto interlocutorio No. 30 del 23 de febrero
de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de
Control de Garantías de Barranquilla consideró necesario comunicar del trámite
de la presente tutela al Ministerio Publico – Defensoría del Pueblo; sin
embargo, en ninguna fase del proceso se pronunció sobre el particular[20].
3.
Pruebas que obran en el expediente
3.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor David
Antonio Cabana Morales, quien nació el 29 de agosto de 1947 en la ciudad de
Barranquilla, capital del Departamento de Atlántico (folio 10).
3.2. Copia de
recordatorio de cita médica fechado el 5 de diciembre de 2017 expedido por la
Fundación Oftalmológica del Caribe, en la que se refleja la asignación de las
citas: (i) Biometría, sábado 10 de marzo de 2018, 9.15 a.m.; (ii) Recuento de
células endoteliales, sábado 10 de marzo de 2018, 9.20 a.m.; y (iii) Consulta de
Oftalmología, sábado 10 de marzo de 2018, 2.16 p.m. (folio 11).
3.3. Copia de electrocardiograma realizado el 25 de abril de
2017 en el Hospital Nazareth al paciente David Antonio Cabana Morales, que
evidencia “trazo con bloqueo completo de rama derecha[21]”
(folios 26 y 33).
3.4. Copia de consulta de control efectuada el 2 de junio de
2017, que refleja que el accionante se encontraba en proceso de valoración
prequirúrgica, y que se le realizó radiografía de tórax que mostró
angiosclerosis[22]
por lo que se recomendó la realización de exámenes complementarios (folios 25 y
32).
3.5. Copia de la orden de interconsulta a la especialidad de
oftalmología elaborada por la profesional Ana Hortencia Guardo, del 26 de
agosto de 2017 (folio 17).
3.6. Copia de resumen de consulta elaborada por médico general
del 29 de agosto de 2017, en la que se dice: “paciente refiere antecedentes
de cataratas, visión borrosa. Actualmente programado para faquectomía bilateral
solicita orden a la especialidad de medicina interna para valoración
prequirúrgica, actualmente asintomático” (folio 18).
4.
Decisión Judicial
4.1. Mediante sentencia de primera instancia del 8 de marzo
de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de
Control de Garantías de Barranquilla -Atlántico-, negó la tutela presentada por
el señor David Antonio Cabana Morales al no encontrar vulnerados sus derechos
fundamentales por parte de las entidades accionadas, y en consecuencia se
desvinculó a la Secretaria de Salud Pública de Barranquilla[23].
4.2. La tesis principal del juez de conocimiento tuvo
asidero en que no halló dentro del acervo probatorio orden médica del
procedimiento de faquectomía bilateral más implante de lente intraocular,
que permitiera concluir que dicha intervención fuera ordenada al accionante. Dicho
en otras palabras, en atención a la mera afirmación de que el médico tratante formuló
la intervención aludida, por parte del operador judicial se hizo una infructuosa
búsqueda dentro de las pruebas allegadas al expediente, y necesariamente se debió
concluir que no existe dicha prescripción médica[24].
4.3. Otra de las consideraciones del juez de primera
instancia, acorde con las respuestas de los sujetos accionados, fue la relativa
al proceso de atención en salud no concluido que viene recibiendo el accionante;
por cuanto, se demostró que el tutelante es un potencial candidato a la cirugía
de extracción de cataratas cubierta por el Plan de Beneficios en Salud[25].
4.4. Contra la decisión adoptada, ninguna de las partes interpuso
recurso de apelación.
5. Actuaciones surtidas en el
trámite de revisión
5.1. Mediante auto del 21 de agosto
de 2018, la Magistrada Sustanciadora, con base en el artículo 64 del Reglamento
Interno de la Corporación (Acuerdo 002 de 2015)[26] consideró necesario
recaudar mayores elementos probatorios para mejor proveer en el expediente
seleccionado, por lo que resolvió lo siguiente:
“- ORDENAR que por Secretaría
General se oficie por el medio más expedito al accionante (…), para que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación del presente auto allegue soporte de
los resultados de: (i) examen de optometría y biometría, ambos programados para
el sábado 10 de marzo de 2018 en la Fundación Oftalmológica del Caribe -FOCA-,
(ii) recuento de células endoteliales, programado para el sábado 10 de marzo de
2018 en la Fundación Oftalmológica del Caribe -FOCA- y (iii) consulta de
oftalmología con el Dr. Gabriel Zambrano Monsalve programada para el 27 de
marzo de 2018 (control). Así como, constancia de la realización de la cirugía:
faquectomía bilateral más implante de lente intraocular, en el evento de que se
hubiese llevado a cabo.
- ORDENAR que por Secretaría
General se oficie por el medio más expedito a la entidad accionada (…) para
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación del presente auto allegue soporte de los resultados de: (i) examen
de optometría y biometría, ambos programados para el sábado 10 de marzo de 2018
en la Fundación Oftalmológica del Caribe -FOCA-, (ii) recuento de células
endoteliales, programado para el sábado 10 de
marzo de 2018 en la Fundación Oftalmológica del Caribe -FOCA- y (iii)
consulta de oftalmología con el Dr. Gabriel Zambrano Monsalve programada para
el 27 de marzo de 2018 (control). Así como, constancia de la realización de la
cirugía: faquectomía bilateral más implante de lente intraocular, en el evento
de que se hubiese llevado a cabo.
- ORDENAR que por Secretaría
General se oficie por el medio más expedito a la Fundación Oftalmológica
del Caribe –FOCA-(…) para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación del presente auto allegue en los términos
del artículo 14-3 de la Resolución 1995 de 1999 y atendiendo lo preceptuado por
el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, la historia clínica No. FN462240 del
paciente David Antonio Cabana Morales identificado con cédula de ciudadanía
7.435.715; así como también, informe si tiene conocimiento sobre la práctica
del procedimiento quirúrgico: faquectomía bilateral más implante de lente
intraocular al usuario en mención.
- ORDENAR a la Secretaría
General de esta Corporación, que una vez recibidas las pruebas ordenadas en el
presente auto, ponga a disposición de las partes y terceros interesados, por el
término de tres (3) días, la información allegada con el objeto de que se
pronuncien sobre la misma y ejerzan el derecho de defensa y contradicción,
conforme a lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015”[27].
5.2.
Por medio de oficio del 31 de agosto de 2018, la
Secretaría General de la Corte Constitucional informó a la Magistrada Ponente,
que el auto en mención fue debidamente notificado a las partes y que vencido el
periodo probatorio no recibió comunicación alguna[28].
5.3. Sin
embargo, el 4 de septiembre de 2018 se radicó escrito de parte del señor Luis
José Escaf Jaraba, Presidente y Representante Legal de la Fundación
Oftalmológica del Caribe -FOCA-, en el que se dio respuesta a lo requerido en el
auto del 21 de agosto de 2018[29].
De igual manera, el 5 de septiembre de 2018, se recibió documento de Alexandra
Camargo Gutiérrez de Piñeres, Directora de la sucursal Atlántico de EPS-S
Coosalud, en cumplimiento a lo solicitado mediante auto del 21 de agosto de
2018[30].
5.3.1. En
la mencionada respuesta remitida por el Representante Legal de la Fundación
Oftalmológica del Caribe, se informó que el 27 de marzo de 2018, él como médico
tratante del señor David Antonio Cabana Morales ordenó la “Extracción de
catarata por facoemulsificación más implante de lente intraocular en ojo
izquierdo”, cirugía realizada sin complicaciones el 11 de mayo de 2018.
Adicionalmente se reiteró que al paciente se le han prestado todos los servicios
de salud visual que ha requerido en las diferentes patologías oculares que
padece[31].
5.3.2. En el mismo sentido, en la historia clínica
del señor David Antonio Cabana Morales, adjunta a la respuesta remitida por EPS-S
Coosalud, se refleja que éste fue sometido el 11 de mayo de 2018 a la
intervención de “Extracción de catarata por facoemulsificación mas implante
de lente intraocular en ojo izquierdo”; de la misma manera, se observaron en
el registro médico-legal, controles posoperatorios al día siguiente (12 de
mayo), a los 10 días (22 de mayo) y al mes (22 de junio) de haberse llevado a
cabo el procedimiento[32].
5.4. Conforme a lo anterior, en consonancia con la
copia del historial clínico allegado al expediente, es posible deducir que hubo
una mejoría de visión en su ojo izquierdo posterior a la cirugía efectuada el
11 de mayo de 2018, ya que en consulta previa del 27 de marzo de 2018, el examen
ocular arrojó una agudeza visual con corrección en el ojo izquierdo de
movimiento de manos (mm)[33]; y posterior a la intervención, en control
del 22 de junio de 2018, el examen ocular determinó una agudeza visual en el
ojo izquierdo de cuenta dedos[34].
5.5. En vista de los acontecimientos narrados, por
auto del 13 de septiembre de 2018[35], la Magistrada Ponente, por intermedio de la
Secretaría General de la Corte Constitucional, puso a disposición de las partes
las respuestas relacionadas en precedencia, por el término de 3 días hábiles;
así pues, al día siguiente se recibió escrito vía correo electrónico de la parte
accionante en el que se excusó por la respuesta tardía[36].
En la respuesta referida, el accionante indicó que
en la Fundación Oftalmológica del Caribe fue sometido al procedimiento faquectomía
con implante de lente intraocular en el ojo izquierdo, el cual estaba
programado para el 11 de mayo de 2018, y que luego de este evento, ha tenido
controles y exámenes, siendo su próxima cita el 02 de octubre de 2018, en la
que el especialista le definiría la cirugía de su otro ojo[37].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y procedibilidad
1.1. La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional tiene la competencia para revisar el fallo
de tutela adoptado en el proceso de la referencia, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9°, de la Constitución
y en virtud de la selección y del reparto[38]
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
Legitimación de la acción
1.2. De acuerdo con el artículo 86
de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es
un mecanismo preferente y sumario en el que toda persona puede acudir a los
jueces de la República, y mediante un trámite preferente y sumario reclamar la
protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten
lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.
La legitimidad en la causa por
activa en el presente caso se cumple, ya que el señor David Antonio Cabana
Morales acudió directamente a la tutela como mecanismo de protección de sus
derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por ende,
la Sala encuentra que el accionante se encuentra plenamente facultado para
interponer la acción de amparo.
1.3. La legitimidad en la causa por
pasiva es la condición del sujeto contra quien se dirige la acción, de ser el
llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental
alegado[39].
Sobre la legitimación por pasiva de
la acción, la Sala verifica que se acredita, toda vez que la entidad accionada,
EPS-S Coosalud, es sobre quien recae la obligación de garantizar la prestación
del servicio pretendido por el aquí demandante.
En razón a que en el trámite de
primera instancia la pretensión en salud provenía de una persona perteneciente
al régimen subsidiado, el juez consideró necesario vincular al ente territorial
correspondiente en su calidad de autoridad que eventualmente pudiera estar
llamada a financiar alguna prestación no incluida expresamente en el Plan de
Beneficios en Salud. En este sentido, la Sentencia T-1613 de 2000[40] mencionó lo siguiente:
“Como
lo ha reiterado permanentemente esta Corte cuando del trámite procesal se
deduce que el demandado no es responsable del quebrantamiento de los derechos
fundamentales del actor, no puede concederse la tutela en su contra pues no
existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión o acción o
amenaza de derechos fundamentales(…)”
No
obstante, como se verá más adelante, lo reclamado por el accionante se
encuentra expresamente incluido en el Plan de Beneficios en Salud, por lo que
en la parte resolutiva de esta sentencia se desvinculará a la Secretaria de
Salud Pública Distrital de Barranquilla.
Inmediatez
1.4. Respecto del requisito de
inmediatez, el artículo 86 Superior no establece un término de caducidad o
prescripción para la acción de tutela, es la jurisprudencia constitucional la
que ha determinado en cada caso en concreto, el período de tiempo prudencial
desde que se presenta la conducta que presuntamente vulnera los derechos del
accionante hasta la fecha de interposición de la acción[41].
En el caso particular, el 5 de
diciembre de 2017 la entidad accionada asigna unas citas de control y exámenes
para el mes de marzo de 2018 y la interposición de la acción de tutela se presentó
77 días después, el 22 de febrero de 2018; en vista de lo anotado, la Sala
considera que se cumple con el requisito de inmediatez.
Subsidiariedad
1.5. En alusión al requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución
Política reglamentado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 reconoce que dicha
acción constituye un mecanismo de protección de derechos fundamentales de
carácter residual y subsidiario, es decir que únicamente será procedente cuando
no exista otro medio de defensa o que existiendo tal, éste no sea idóneo para
el amparo de los derechos amenazados o vulnerados.
Por lo tanto, es necesario analizar la
procedencia de la acción de tutela con dos enfoques, el primero de ellos,
relacionado con la existencia o no de un medio de defensa judicial y si éste es
idóneo y eficaz; y un segundo, referente al carácter residual y subsidiario de la
acción de amparo establecida en la Constitución Política.
1.5.1. En cuanto al primer aspecto,
la Corte ha restringido la procedencia de la tutela, de manera que solo procede
en tres casos: (i) que no haya otro medio judicial para salvaguardar el derecho
fundamental alegado como vulnerado o amenazado; (ii) a pesar de haber otros
medios o acciones judiciales de protección, estos resultan ineficaces para la
protección del derecho reclamado; y (iii) cuando teniendo acciones judiciales
ordinarias, resulta necesaria la intervención transitoria del juez
constitucional, con el fin de evitar que se materialice un perjuicio
irremediable[42].
De esta manera, para proteger el
derecho fundamental a la salud, el Legislador con la expedición de la Ley 1122
de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General
de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, amplió las
facultades de la Superintendencia Nacional de Salud, en adelante SNS, en
materia de inspección vigilancia y control[43],
y adicionalmente la dotó de una función jurisdiccional con el fin de dirimir
los conflictos entre los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en
Salud -SGSSS- y las entidades que hacen parte de éste.
Específicamente, el artículo 41 de
la Ley 1122 de 2007 otorga competencia a la SNS para conocer y fallar en
derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los
asuntos allí enlistados[44].
El artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el
Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”
agregó otros asuntos a los ya establecidos en el artículo mencionado, para que
también fueran de competencia de la SNS[45].
Esta normativa establece en el
artículo 126, lo siguiente:
"La función
jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará
mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de
publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia,
garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y
contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud,
debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se
considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el
nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna
formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de
comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de
franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez
días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por
telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los
tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el
trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad".
De acuerdo a lo
anotado, en referencia a la idoneidad y eficacia de la acción de tutela, la
sentencia T-036 de 2017[46]
indicó que:
“Los
usuarios del sistema general de salud cuentan con un mecanismo expedito, célere
e informal que, a priori, puede calificarse como idóneo y eficaz para la
protección y restablecimiento de los derechos que resulten afectados en el
marco de la relación que mantienen con las entidades promotoras de salud”
1.5.2. Frente al carácter residual y
subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia mayoritaria de la Corte ha
reconocido que el mecanismo creado por la Ley 1122 de 2007 y que adicionó la Ley
1438 de 2011 es el medio principal para exigir las prestaciones a cargo de las
entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud[47].
1.5.3. Ahora bien, en la sentencia
T-329 de 2018[48],
con ocasión del análisis de procedencia de una tutela de un sujeto de especial
protección constitucional que alegaba barreras de acceso por parte de su EPS, que
le impedían acceder a su tratamiento de diálisis, se evidenció que una parte de
la Corte Constitucional considera que la estructura del procedimiento ante la SNS
tiene falencias que desvirtúan tanto su idoneidad como eficacia en razón a (i) la
falta de reglamentación del término en que se debe resolver la segunda
instancia cuando se presenta el recurso de apelación; (ii) la ausencia de
garantías para exigir el cumplimiento de lo ordenado; (iii) la carencia de sedes
de la SNS en todo el país; y (iv) el incumplimiento del término legal para
proferir los fallos[49].
Además de lo anterior, en la
sentencia T-001 de 2018[50],
se estudió el caso de un sujeto con problemas visuales que requería de un
medicamento que su EPS-S le negó porque no tenía el registro Invima para dicha
patología, se observó que los asuntos establecidos en los artículos 41 de la
Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011 no abarcan en su totalidad, las
posibles controversias que puedan suscitarse entre usuarios y sus EPS.
1.6. En síntesis, este Tribunal Constitucional
ha definido las situaciones en que la acción de tutela resulta procedente aun
cuando exista otra vía jurisdiccional, a saber:
“(i)
los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y
eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii) aun cuando
tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como
mecanismo transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a
los derechos fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de especial
protección constitucional (personas de la tercera edad, personas
discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y
niñas), y por lo tanto la situación requiere de particular consideración por
parte del juez de tutela”[51].
En relación con este último aspecto,
la misma Corte “ha advertido que el juicio de procedibilidad del amparo debe
ser menos estricto cuando se trata de sujetos de especial protección
constitucional”. Precisamente, ha señalado que “existen
situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe
desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial
naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales”[52].
Respecto de lo anterior, la Corte ha
indicado, que si el examen de procedencia efectuado de manera más flexible se
supera, la acción de tutela debe proceder,
cuando el medio judicial ordinario no resulta idóneo o eficaz para proteger el
derecho fundamental amenazado[53].
1.7. En el caso bajo estudio, el accionante
es un sujeto de especial protección constitucional que acudió directamente al
mecanismo de la tutela. Ahora, ya que el actor surtió todo el trámite de la
acción de amparo, resultaría excesivo exigirle que reclame la protección de sus
derechos ante la SNS, protección que esta Sala considera urgente, ya que la
enfermedad que padece afecta los órganos de los sentidos (la visión).
1.8. En definitiva, la posibilidad
de ir a la SNS no es viable para reclamar la protección de los derechos a la
salud, dado que el actor es un sujeto de especial protección constitucional por
dos razones, (i) padece una enfermedad degenerativa que afecta su libertad de
locomoción y autonomía para su movilidad[54],
y (ii) hace parte del Sisbén en el nivel I, haciendo del trámite jurisdiccional
ante la SNS un medio ineficaz[55].
Por las razones expuestas la Sala
procederá a hacer un análisis de fondo de la solicitud de amparo.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico.
2.1. David Antonio Cabana Morales solicitó el 5 de diciembre de
2017 a la entidad accionada la realización de la cirugía faquectomía
bilateral más implante de lente intraocular en ambos ojos (procedimiento
cobijado en el actual Plan de Beneficios en Salud establecido en la Resolución
5269 de 2017, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, bajo los
códigos CUPS[56] 13.0.0
y 13.7.0), debido a su diagnóstico de cataratas seniles que le ha
significado una disminución en su capacidad de locomoción y movimiento, adicional
a continuar con su progresiva pérdida de visión.
La entidad accionada, en vez de emitir la correspondiente
autorización para la realización de la cirugía también conocida como de extracción
de cataratas en ambos ojos, le programó al accionante dos citas de exámenes
especializados para valoraciones prequirúrgicas y una cita de control con la
especialidad de oftalmología, los días 10 y 27 de marzo de 2018
respectivamente, y así determinar la viabilidad de la intervención propuesta,
que sólo fue realizada hasta el 11 de mayo de 2018 en uno de sus ojos.
2.2. En este orden de ideas, una vez expuestos
los fundamentos fácticos, y teniendo en cuenta la información allegada en el
trámite de revisión constitucional, le corresponde a la Sala
Séptima de Revisión determinar si ¿la EPS Subsidiada Coosalud vulneró el derecho
fundamental a la salud de David Antonio Cabana Morales, quien es un adulto
mayor y pertenece al nivel I del Sisbén, al no autorizar el procedimiento de faquectomía
bilateral más implante de lente intraocular en ambos ojos, incumpliendo con
sus deberes de garantizar un acceso efectivo y oportuno a éste; a pesar, de
efectuarle el procedimiento en el ojo izquierdo dejando pendiente la
realización del procedimiento en cita en el ojo derecho?
Para dar solución al problema jurídico planteado se hará mención a
(i) los antecedentes que dieron origen a la Ley Estatutaria 1751 de 2015; (ii)
el derecho fundamental a la salud y los componentes de integralidad, accesibilidad
y oportunidad en la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Reiteración jurisprudencial; (iii)
los servicios que se encuentran incluidos expresamente en el Plan de Beneficios
en Salud; para finalmente analizar el caso en concreto.
3. Los antecedentes que dieron origen a la Ley Estatutaria 1751
de 2015
3.1. Desde la expedición de la Constitución Política en 1991, el
derecho a la salud ha tenido una especial importancia al ser consagrado en el
artículo 44, como derecho fundamental de los niños; el artículo 48, en el que
se establece la seguridad social como un servicio público de carácter
obligatorio e irrenunciable a cargo del Estado; y el artículo 49 que refuerza
el carácter imperativo de este derecho, señalando que la atención en salud y el
saneamiento ambiental son servicios que el Estado debe garantizar a todas las
personas, a través del acceso a los servicios de promoción, prevención y
recuperación de la salud[57].
3.2. Fue el Legislador el que desarrolló los anteriores artículos
con la expedición de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual
estructuró el SGSSS y reguló el servicio público de salud, que además, tuvo
como uno de sus objetivos el crear un acceso igualitario a la población en
general al implementar un régimen contributivo y un régimen subsidiado para las
personas que no contaban con la posibilidad de gozar de este tipo de servicios.
Esta ley se caracterizó por la solidaridad, que se materializa en la
ayuda de unos grupos a otros, con fundamento, entre otras razones, en la
capacidad económica[58].
3.3. Después de expedida la Ley 100 de 1993, el SGSSS ha tenido
varias modificaciones, especialmente las contenidas en las Leyes 1122 de 2007[59]
y 1438 de 2011[60], ajustes direccionados a fortalecer
el Sistema de Salud a través de un modelo de atención primaria en salud[61]
y del mejoramiento en la prestación de los servicios sanitarios a los usuarios[62].
Actualmente la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud, no dejó dudas del rango
fundamental del derecho a la salud y continua con la optimización de dichos
ajustes estructurales.
3.4. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
atravesado por varias etapas en torno a la protección del derecho a la salud. En
un comienzo, entre los años 1992[63] y 2003[64]
se acudió a la figura de la conexidad con un derecho fundamental (el derecho a
la vida, dignidad humana, o el de integridad física) para que fuera posible la
protección a través de la acción de tutela, ya que por la ubicación dentro de la
Carta Política se catalogó a la salud como un derecho prestacional al
encontrarse en el capítulo de los derechos económicos sociales y culturales
(DESC)[65].
3.5. En este sentido, para los primeros años de funcionamiento, en
la Corte fueron frecuentes las sentencias que se referían al derecho a la salud
como un derecho de carácter prestacional o de segunda generación, sin olvidar que
por conexidad revestía un carácter iusfundamental[66].
3.6. Posteriormente, el derecho a la salud adquirió un carácter autónomo
en grupos poblacionales vulnerables, a quienes se les identificó como sujetos
de especial protección constitucional. Tal es el caso de niños, mujeres
embarazadas, personas de la tercera edad[67], enfermos
del VIH, entre otros.
En este sentido, la sentencia T-111 de 2003[68] estableció que:
“La protección de las personas de la tercera edad tiene un
carácter reforzado dentro del Estado social de derecho. Uno de los ámbitos en
el cual se manifiesta este tratamiento preferencial es en la salud.
Es tal la vulnerabilidad y desprotección de este grupo poblacional
que, en algunas ocasiones, la jurisprudencia de esta Corporación ha
llegado a considerar la salud de las personas de la tercera edad como derecho
fundamental autónomo” (n.f.d.t.).
3.7. El derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo[69] tiene sus antecedentes con la
sentencia T-307 de 2006[70]. En
dicha providencia se protegió el derecho a la salud de un menor de edad que
padecía de deformidad en sus orejas, enfermedad que afectaba su esfera
emocional y psíquica; esta posición se reafirmó a través de la sentencia hito T-760
de 2008[71], ya
que logró detectar problemas estructurales en el sistema de salud, por lo cual estableció
una serie de órdenes coercitivas a diferentes entidades para garantizar una
real y efectiva protección de todos los usuarios.
3.8. En el análisis sobre la protección al derecho a la salud
efectuado por la Corte en la sentencia en cita, se definió la salud como:
“Un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que
inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo. La ‘salud’, por
tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene. Se trata
de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso.
Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y
enfermedades’ en una persona. (…) Es ‘un estado
completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de
salud para una persona”.
3.9. En síntesis, se puede afirmar que el derecho fundamental a la
salud, a pesar de haber adquirido plena autonomía, conserva su estrecho vínculo
con el concepto de dignidad humana y de otros derechos de raigambre
constitucional; en la sentencia hito se puntualizó lo siguiente:
“Es la realidad de cada caso
concreto, las circunstancias únicas y particulares que lo caracterizan, las que
permiten definir si se encuentra verdaderamente vulnerado un derecho
fundamental, si ello afecta la dignidad de la parte actora y si esta última
está en situación de indefensión frente al presunto agresor. De esta sentencia
surge un elemento que resulta decisivo para sistematizar el concepto de derecho
fundamental: dignidad humana.
(…)
Hoy se muestra artificioso
predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los
cuales tienen todos – unos más que otros - una connotación prestacional
innegable. Ese requerimiento debe entenderse en otros términos, es decir, en
tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en
el caso concreto y la necesidad de acudir a la acción de tutela en cuanto vía
para hacer efectivo el derecho fundamental. Así, a propósito del derecho
fundamental a la salud puede decirse que respecto de las prestaciones excluidas
de las categorías legales y reglamentarias únicamente podrá acudirse al amparo
por vía de acción de tutela en aquellos eventos en los cuales logre demostrarse
que la falta de reconocimiento del derecho fundamental a la salud (i) significa
a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la
persona afectada con la vulneración del derecho; (ii) se pregona de un sujeto
de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona
afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para
hacer valer ese derecho”.
3.10. Finalmente, la continua
labor de la Corte en más de 25 años de jurisprudencia, en torno a la protección
del derecho a la salud, dio como resultado la expedición de la Ley Estatutaria
1751 de 2015 que refuerza el reconocimiento social de un derecho esencial
para garantizar la dignidad humana y la igualdad de oportunidades de los
ciudadanos, puesto que la ley supuso un acuerdo mancomunado entre los
ciudadanos (en este caso la Gran Junta Médica que presentó la idea original
ante el Ministerio del ramo), el Congreso de la República, el Gobierno y la
Corte Constitucional, que declaró la Ley como exequible mediante sentencia
C-313 de 2014[72].
4.
El derecho fundamental a la salud y los componentes de integralidad,
accesibilidad y oportunidad en la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Reiteración
jurisprudencial
4.1. Uno de los principales logros de la Ley Estatutaria en Salud,
Ley 1751 de 2015, fue pues, el recoger en un texto supralegal una gran parte de
los postulados garantistas de la jurisprudencia constitucional. En este orden
de ideas, de manera expresa la Ley indica que la salud es un derecho
fundamental. A la anterior afirmación se arriba, acorde con lo dispuesto por el
artículo 2°:
“El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en
lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud
de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento
y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la
igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción,
prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las
personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución
Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta
bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación,
coordinación y control del Estado”.
4.2. De acuerdo con el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015, el
derecho fundamental a la salud se compone de cinco elementos esenciales, a
saber: disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e
idoneidad profesional; así como de los siguientes principios: universalidad,
pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos,
progresividad del derecho, libre elección, sostenibilidad, solidaridad,
eficiencia, interculturalidad, protección a los pueblos indígenas y protección
pueblos y comunidades indígenas, ROM (comunidad gitana) y negras,
afrocolombianas, raizales y palanqueras (negrillas fuera del texto original).
4.3. En lo que tiene que ver con la integralidad, el artículo 8° de la
ley en comento, menciona lo siguiente:
“Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados
de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con
independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de
provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá
fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud
específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista
duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el
Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para
lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud
diagnosticada”.
4.4. En relación con la sentencia C-313 de
2014[73] que realizó el estudio previo de
constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria en salud, respecto del artículo
8º dijo:
“(…) El servicio de salud se rige por una serie de axiomas, entre
los que se encuentra el principio de integralidad, que se refiere a la
necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados
al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva,
es decir, que se les otorgue una protección completa en relación con todo
aquello que sea necesario para mantener su
calidad de vida o adecuarla a los estándares regulares (…)”.
4.5. Por ende, es un deber para el Sistema
de Salud garantizar el tratamiento médico al paciente, en todo el iter
de la enfermedad (prevención, curación, rehabilitación y paliación), procurándole
una mejor calidad de vida y respetando su dignidad humana[74].
No en vano, el Legislador, más adelante, en la parte inicial del artículo 15º de la Ley 1751 de 2015, se preocupó por reiterar lo anotado, así:
“El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la
prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción
integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la
atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas”.
4.6. Tal como se ha dicho en
reiterada jurisprudencia[75],
uno de los elementos que orienta el derecho a la salud es el
de la accesibilidad, establecido primigeniamente en la Observación General Número
14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU[76],
que a su vez desarrolló el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, adoptado y abierto a la firma, ratificación
y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI), del 16 de
diciembre de 1966.
4.7. La
sentencia T-329 de 2018[77]
recogió lo dispuesto en la Observación General mencionada, al señalar que la accesibilidad,
la aceptabilidad, disponibilidad y calidad -elementos esenciales del
derecho a la salud-, son necesarios para alcanzar el más alto nivel de garantía
y disfrute del derecho a la salud. En cuanto al primero de estos requisitos, se
establecen los siguientes rasgos diferenciadores:
"Accesibilidad. Los
establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin
discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad
presenta cuatro dimensiones superpuestas:
i) No discriminación: los
establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y
de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin
discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.
ii)
Accesibilidad física: los
establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance
geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos
vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones indígenas,
las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las personas
con discapacidades y las personas con VIH/SIDA. La accesibilidad también
implica que los servicios médicos y los factores determinantes básicos de la salud,
como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran
a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas
rurales. Además, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios
para las personas con discapacidades.
iii)
Accesibilidad económica
(asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán
estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y
servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud
deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos
servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los
grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más
pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos
de salud, en comparación con los hogares más ricos.
iv) Acceso a la
información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir
información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con
todo, el acceso a la información no debe menoscabar el derecho de que los datos
personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad”.
4.8. Con todo,
no es mera casualidad la semejanza que existe entre la definición del elemento accesibilidad de la Observación General Número 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de la ONU[78] con lo preceptuado en el
artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, en este último se establece que:
“Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en
condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los
diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad
comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad
económica y el acceso a la información”.
4.9. Como último elemento a analizar en relación con el derecho
fundamental a la salud es el de la oportunidad. En este sentido, la Sentencia C-313
de 2014[79], indica lo siguiente:
“El principio de oportunidad, consagrado en
el literal e) artículo 6ª, está estrechamente ligado con la calidad, toda
vez que implica que los bienes y servicios de salud que deban proveerse no
estén condicionados a dilaciones innecesarias, riesgosas o que agraven la condición
del paciente. Se encuentra asociado al tiempo, momento o instante de suministro
del servicio requerido, marcando el umbral de vida o muerte de una persona”.
4.10. Incluso, desde antes de la sentencia de constitucionalidad
mencionada, ésta Corporación en la Sentencia T-234 de 2013[80], se
pronunció acerca del impacto negativo que produce las demoras o retardos en la
prestación de un servicio de salud, en los principios de accesibilidad y de
oportunidad, así:
“Las Entidades Promotoras de Salud, al
tener encomendada la administración de la prestación de estos servicios, que a
su vez son suministrados por las IPS, no pueden someter a los pacientes a
demoras excesivas en la prestación de los mismos o a una paralización del
proceso clínico (…). En efecto, cuando existe una interrupción o dilación
arbitraria, esto es, que no está justificada por motivos estrictamente médicos,
las reglas de continuidad y oportunidad se incumplen y en consecuencia, al
prolongarse el estado de anormalidad del enfermo y sus padecimientos, se
desconoce el derecho que tiene toda persona de acceder en condiciones dignas a
los servicios de salud”.
También, la Sentencia T-710 de 2017[81] se pronunció de la siguiente manera:
“Cuando el servicio incluido en el POS (sic) sí
ha sido reconocido por la entidad en cuestión, pero su prestación no ha sido
garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a
una persona a intenso dolor, también se viola el derecho a la salud y debe ser
objeto de tutela por parte del juez constitucional”. En ese sentido “cuando
el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona,
puede conllevar además de un irrespeto a la salud por cuanto se le
impide acceder en el momento que correspondía a un servicio de salud para poder
recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede
deteriorarse considerablemente(…)”
Asimismo, en la sentencia T-092 de 2018[82] se dio el siguiente alcance al principio de
oportunidad:
“Que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento
que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y
deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente,
el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece
el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado”. “Este principio
implica que el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio
médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico
tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos”[83].
4.11. En este contexto, como dice la sentencia T-673 de 2017[84], cualquier
barrera o limitación que conlleve la restricción en la efectiva prestación de los
servicios en salud con oportunidad, supone la afectación del derecho a la salud
y un obstáculo para el pleno goce del mismo, especialmente si el usuario es una
persona en condición de vulnerabilidad, caso en el cual debe ser objeto de una
protección especial constitucional[85].
4.12. Ahora
bien, el Legislador consciente de la importancia de la figura del sujeto de
especial protección[86],
de creación jurisprudencial, estableció una garantía de acceso efectivo en el
ámbito de la salud imponiendo a las instituciones que hacen parte del sistema
de salud, el deber de asumir ciertas cargas de índole burocrático o económico, frente
a quienes se les debe brindar un trato más digno; por tal motivo, el artículo
11 de la Ley 1751 de 2015 dispuso lo siguiente:
“SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. La atención de niños, niñas y
adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia
y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de
enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de
especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará
limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las
instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de
atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores
condiciones de atención”.
4.13. En el mismo sentido, si el usuario en salud
afirma no tener la capacidad económica para asumir los costos que implica una
atención médica que debe asumir su EPS, y adicionalmente se comprueba su imposibilidad
por ser una de aquellas personas afiliadas al Sisbén, se deben tener por ciertas estas afirmaciones que
realizan los usuarios del SGSSS sobre su capacidad económica, ya que se
amparan en el principio de buena fe[87].
5.
Los servicios que se encuentran incluidos expresamente en el Plan de Beneficios
en Salud
5.1. El
artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 establece para el usuario afiliado una
garantía absoluta de acceso al contenido del Plan de Beneficios en Salud en
todas las fases de la enfermedad. Puntualmente el referido artículo dice así:
“Beneficios. Los
beneficios en salud descritos en el presente acto administrativo, deberán ser
garantizados por las EPS, o las entidades que hagan sus veces, con cargo a los
recursos que reciben para tal fin, en todas las fases de la atención, para
todas las enfermedades y condiciones clínicas, sin trámites de carácter
administrativo que se conviertan en barreras para el acceso efectivo al derecho
a la salud”.
5.2. Así
las cosas, el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por
Capitación (UPC), se encuentra normado por la Resolución 5269 expedida por el
Ministerio de Salud y Protección Social el 22 de diciembre de 2017. La resolución
en comento en el parágrafo del artículo 3º recalca los principios de
integralidad, accesibilidad y oportunidad, analizados en el acápite anterior, y
adicionalmente indica que los demás principios enunciados en dicho artículo,
deben entenderse como complementarios a los definidos por normas superiores; tal
es el caso de la calidad[88];
5.3. El
artículo 5º de la resolución ejusdem, menciona tres anexos[89]
que hacen parte integral de la misma y son de obligatorio cumplimiento; por
tanto, reviste especial interés el anexo 2 denominado: “Listado de procedimientos en salud del Plan
de Beneficios en Salud con cargo la UPC”, ya que al examinar los diferentes ítems del
anexo, se encuentra identificado con el código CUPS13.0.0 la extracción
intracapsular o extracapsular del cristalino, y más adelante, con el código
CUPS 13.7.0 la inserción de lente intraocular.
A modo de conclusión, es
importante anotar que no existe duda alguna de que los procedimientos médicos
mencionados hacen parte del PBS quedando las EPS y/o EPS-S obligadas a garantizar
la prestación, ya sea de manera directa o a través de su red de prestadores,
sin que sea necesario requerir la participación del ente territorial o de acudir
a mecanismos adicionales para autorizar servicios complementarios o excluidos
del PBS tales como el Mipres[90] (régimen
contributivo) o el CTC[91]
(régimen subsidiado), en razón a encontrarse financiadas por la UPC.
6. Análisis del caso en concreto
6.1. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el derecho
fundamental a la salud alegado por el accionante, quien en la actualidad tiene 71
años de edad y es un sujeto de especial protección constitucional que al
momento de interponer la tutela padecía de cataratas seniles en ambos ojos, y se
encuentra en una condición socioeconómica vulnerable[92], fue
conculcado por la EPS-S Coosalud (empresa de salud del régimen subsidiado) a la
que se encuentra afiliado desde 26 de febrero de 2008, ante la falta de
autorización de la faquectomía bilateral más implante de lente intraocular[93].
6.2. De acuerdo a lo recabado en el expediente, se tiene acreditado que
(i) al 2 de junio de 2017, el actor tenía diagnóstico de “cataratas” y estaba
en proceso de programación de la faquectomía bilateral más implante de lente
intraocular[94], (ii) al 26 de agosto de 2017 al accionante
le confirman el diagnóstico de unas cataratas seniles en ambos ojos[95], (iii)
que ocho meses y medio después, el 11 de mayo de 2018 le fue practicada la
cirugía correspondiente únicamente en el ojo izquierdo, y (iv) al 2 de octubre
de 2018 estaba pendiente por definir la fecha de realización del procedimiento
de faquectomía más implante de lente intraocular en su ojo derecho,
por la Fundación Oftalmológica del Caribe -el prestador de salud que tiene
contratado la EPS-S Coosalud para sus afiliados con patologías visuales-[96].
6.3. Durante el trámite de la primera instancia, la parte accionada
sostuvo que, conforme al diagnóstico de cataratas seniles, al tutelante
se le habían garantizado y prestado todos los servicios que había requerido a
través de su prestador para enfermedades visuales -FOCA-; ahora, en relación
con las pretensiones del demandante, a éste se le había
manifestado que era un posible candidato a la faquectomía bilateral más
implante de lente intraocular, pero dependía de los resultados de
unos exámenes a fin de definir su realización[97].
Por otra parte, la Secretaría Distrital de Salud de Barranquilla informó que la
Resolución 5269 de 2017 expedida por el Ministerio de Salud y Protección
Social, incluye el procedimiento aludido como parte del PBS, con el código CUPS
13.7.1.00, siendo responsable la EPS-S de generar la autorización del servicio
correspondiente[98].
6.4. En el caso sub examine, si bien es cierto que, la accionada
ha brindado una atención continua al paciente David Antonio C...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.