T-465-16
Sentencia T-465/16
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna
de sujetos de especial protección
La jurisprudencia de esta
Corporación ha dicho que cuando se trata de asuntos de reconocimiento pensional
y el beneficiario o accionante es
un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en circunstancia
de debilidad manifiesta, la acción de tutela procede como instrumento definitivo
para salvaguardar sus derechos fundamentales y no es necesario acudir
posteriormente a la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, en caso de encontrar que el mecanismo es idóneo, es preciso
verificar si se está ante la inminencia de que ocurra un perjuicio
irremediable, que haga procedente la protección.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia
de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir
otro medio de defensa judicial
PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE INVALIDEZ-Inexistencia/PENSION DE INVALIDEZ-Inexistencia de régimen de
transición a favor de las personas que han cotizado durante la vigencia de las
modificaciones legales para el reconocimiento
La Corte ha resaltado que, a diferencia de la regulación sobre
pensión de vejez, el Legislador no dispuso un régimen de transición en relación
con la pensión de invalidez. Así pues, no existen reglas especiales para
determinar cuál es la normativa aplicable al momento en que una persona que ha
cotizado a varios regímenes pensionales y que tiene una expectativa legítima de
acceder al derecho, pero no cumple los requisitos fijados por la norma vigente
al momento de la fecha de estructuración de su enfermedad, a pesar de reunir los
requerimientos de las disposiciones jurídicas que regían con anterioridad. En
tal virtud, la jurisprudencia le ha establecido las reglas aplicables a esas
situaciones de transición tal y como se pasa a analizar.
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional
En aplicación del principio de
condición más beneficiosa, la Corte Constitucional ha señalado que si una
legislación configura una medida regresiva para la garantía del derecho a la
seguridad social cuando no se ha previsto medidas de transición, puede ser
inaplicada en el caso concreto y debe preferirse la normatividad derogada que
permitía conceder la pensión.
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos según
artículo 39 de la Ley 100/93
La Corte Constitucional ha permitido la aplicación del artículo 39
original de la Ley 100 de 1993 aunque haya sido derogado, con el propósito de
proteger las expectativas legítimas de quienes cotizaron a ese régimen y
hubiesen obtenido la pensión de invalidez si dicha normativa no se hubiere
modificado. En ese sentido, para que sea posible aplicar el precepto derogado,
es necesario que el afiliado demuestre que realmente tenía una expectativa
legítima del derecho pensional.
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la
pensión de invalidez
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión de invalidez aplicando lo
establecido en el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año
Referencia: expedientes T-5.492.127 y
T-5.532.671.
Acciones de tutela presentadas por:
Armando Antonio Rosales Rangel contra COLPENSIONES.
Rafael Sánchez Pandales contra COLPENSIONES.
Procedencia:
Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y Sala 1°
de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Asunto: Principio de condición más beneficiosa en aplicación de
normas sobre pensión de invalidez.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C.,
veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Jorge Iván Palacio Palacio y la
Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión de las providencias dictadas por el Juzgado 12 Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala 1° de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de las acciones de tutela instauradas por Antonio
Rosales Rangel contra la
Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES); y Rafael Sánchez Pandales contra COLPENSIONES.
Los asuntos llegaron a esta Corporación, en virtud de lo ordenado
por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de
1991. Mediante auto de 13 de mayo de 2016, la Sala Número Cinco de Selección de
Tutelas de esta Corporación lo escogió para su
revisión y lo asignó a la Magistrada ponente para su sustanciación. El 27 de
mayo de 2016, la Sala de Selección Número Cinco, decidió acumular los
expedientes T-5.524.106, T-5.532.671 y T-5.550.845 al expediente T-5.492.127, por
presentar unidad de materia.
Sin embargo,
esta Sala de Revisión, por medio de auto del 27 de julio de 2016, resolvió que:
(i) los expedientes T-5.492.127 y T-5.532.671 debían ser fallados en una misma
sentencia, toda vez que presentaban unidad de materia; (ii) los expedientes T-5.524.106
y T-5.550.845 debían ser
desacumulados, ya que presentaban problemas jurídicos distintos; y (iii) los expedientes T-5.524.106 y T-5.550.845 además de ser desacumulados del
expediente original, debían ser decididos en sentencias diferentes y no bajo un
mismo pronunciamiento.
I.
ANTECEDENTES
Los accionantes, de manera independiente, presentaron
acción de tutela en contra de COLPENSIONES, al estimar que la negativa de la
entidad accionada de reconocer y pagar la pensión de invalidez, a la cual
aducen tener derecho, vulneran sus derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital.
Los demandantes sostienen que la entidad
accionada omitió dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa
para con ello poder obtener el reconocimiento de la pensión solicitada.
A continuación se hará una exposición
detallada de cada uno de los procesos de la referencia.
Hechos y pretensiones
Armando Antonio Rosales Rangel (Expediente T-5.492.127)
Armando
Antonio Rosales Rangel de 52 años de edad, manifestó que trabajó en la fuerza
pública y en empresas del sector privado como guardia de seguridad hasta el año
2002, fecha en la que perdió su trabajo por sus condiciones de salud. No
obstante, indicó que durante los años 2004, 2005 y 2006 realizó labores
esporádicas y cotizó al sistema de seguridad social en pensiones a través de COLPENSIONES.
Debido a sus
condiciones de salud, el 19 de marzo de 2015 “(…) el Grupo Médico Laboral de
COLPENSIONES le determinó en primera oportunidad una Pérdida de la Capacidad
Laboral de 73.65% de origen Enfermedad y riesgo Común y Fecha de Estructuración
viernes, 06 de febrero de 2015 según los criterios establecidos en el Manual
Único para la Calificación de la Invalidez adoptado por decreto 917/99”[1].
Con base en
lo anterior, el actor presentó el 6 de abril de 2015 una solicitud ante COLPENSIONES
para que procediera al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sin
embargo, dicha solicitud fue negada por medio de la Resolución GNR 249206 del
16 de agosto de 2015, ya que el accionante no había cotizado 50 semanas antes
de la fecha de estructuración de la invalidez, de conformidad con el artículo
1° de la Ley 860 de 2003[2].
Inconforme
con la decisión adoptada, el accionante presentó una solicitud de revocatoria
directa, la cual fue resuelta el 8 de enero de 2016, mediante Resolución GNR
6593. En dicho acto administrativo, COLPENSIONES rechazó la solicitud
presentada, ya que el accionante no cumplía con el requisito de haber cotizado
50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración
de la invalidez.
De esta
manera, el accionante declaró que dentro de las pocas opciones que le quedan,
es solicitar la indemnización sustitutiva, la cual equivale a $6.000.000.
Enfatizó que con dicho “(…) dinero a duras penas podría es pagar un año de
arriendo ($530.000 mensuales) y me quedaría sin recursos para la manutención de
mi esposa y mis dos hijos, el cual uno [sic] aun es menor de edad” [3].
Por último,
sostuvo que durante toda su vida laboral cotizó 975 semanas, y que para la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 300 semanas, es decir, las
exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez. De
esta manera, aseveró que podría aplicársele el principio de la condición más
beneficiosa para acceder al reconocimiento de la pensión.
En este orden de ideas, solicitó que se protegieran sus derechos
fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones
dignas, a la integridad física y al mínimo vital, y en consecuencia, se ordene
a COLPENSIONES que aplique la condición más beneficiosa, para que reconozca y
pague su pensión de invalidez.
Rafael Sánchez Pandales (Expediente
T-5.532.671)
Rafael Sanchez
Pandales de 67 años de edad, padece de hipertensión arterial sin control,
estenosis de canal neutral cervical, trastornos del disco cervical con
mielopatía y espasticidad en miembros inferiores[4].
Sostuvo que entre el 24 de octubre de 1967 y el 7 de febrero de 2003, trabajó
para el Servicio Naviero de la Armada Nacional y la empresa Puertos de Colombia[5].
El 18 de
septiembre de 2012, la Nueva E.P.S envió una solicitud a COLPENSIONES para que
el señor Sánchez Pandales fuera valorado y se pudiera establecer su grado de
invalidez. El Grupo Médico Laboral de COLPENSIONES, determinó que el accionante
presenta una pérdida de capacidad laboral de 54.3% de origen común y con fecha
de estructuración del 15 de septiembre de 2007.
De conformidad
con lo anterior, el 17 de junio de 2013, el tutelante solicitó ante
COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sin embargo,
dicha entidad negó la solicitud por estimar que no cumplía con las 50 semanas
dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez,
de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003[6]. Inconforme con la
decisión, el accionante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto
por COLPENSIONES, mediante Resolución del 12 de febrero de 2014, la cual
confirmó la decisión inicial, con fundamento en que el accionante no cumplía
con el número de semanas para acceder al beneficio[7].
Por otro lado, el
3 de diciembre de 2014, el señor Sánchez Pandales solicitó el reconocimiento y
pago de la pensión de vejez. No obstante, COLPENSIONES negó el reconocimiento,
ya que “(…) el peticionario acreditó solo 775 semanas cotizadas como
empleado público, esto es menos de los 20 años de servicios exigidos por la Ley
33 de 1985. Que así mismo se tiene que en toda la historia laboral cuento con
794 semanas, lo cual es menos de los 20 años de cotizaciones por la Ley 71 de
1998”[8].
Además, sostuvo que el actor no cumplía con las 1275 semanas que exige el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de manera que no podía acceder a la pensión
de invalidez. En consecuencia, le informó que podía seguir cotizando para
completar el número de semanas requerido para la pensión de invalidez o que en
su defecto, podría solicitar la indemnización sustitutiva contemplada en el
artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
Inconforme con
la decisión, el 13 de julio de 2015 el accionante interpuso los recursos de
reposición y apelación. El 7 de septiembre de 2015, COLPENSIONES resolvió el
recurso de reposición y confirmó la decisión de primera instancia, al
considerar que “(…) el Sr. SANCHEZ PANDALES RAFAEL, no cumple con el número
de semanas requeridas, toda vez que entre el año 1998 y el año 2008 no cuenta
con 500 semanas ni con las 1000 semanas toda vez que tan solo cuenta con 18
semanas”[9].
El 16 de octubre
de 2015, COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación y dejó en firme lo dicho
en las resoluciones anteriores, esto es, que no se podía acceder al
reconocimiento pensional, ya que el accionante no cumplía con el número de
semanas cotizado al sistema general de seguridad social en pensiones[10].
Así las cosas,
el señor Sánchez Pandales pretende que se conceda la tutela como mecanismo
transitorio para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad
social, mínimo vital y vida digna, y en consecuencia, se le ordene a la entidad
accionada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez o de vejez.
II.
ACTUACIONES PROCESALES
1.
Armando Antonio Rosales Rangel (expediente
T-5.492.127)
El Juzgado
12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante auto
del 12 de febrero de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado
a COLPENSIONES para que se pronunciara en
relación con los hechos y pretensiones.
1.1. COLPENSIONES
El 23 de
febrero de 2016, el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de
COLPENSIONES, indicó que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales
para que le sea reconocida la pensión de invalidez que solicita. De esta
manera, sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de
subsidiariedad y que por lo tanto debe ser declarada improcedente[11].
1.2. Sentencia
de única instancia
El Juzgado 12
Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 24 de
febrero de 2016, señaló que “(…) el señor Armando Antonio Rosales Rangel,
acreditó un total de 5.156 días laborados, correspondientes a 736 semanas, es
decir que, antes del 6 de febrero de 2015, fecha en la que se estructuró el
estado de invalidez, el actor satisfacía a cabalidad tal requerimiento
[contenido en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990[12]]”[13].
No obstante,
indicó que aunque el accionante satisface los requisitos contenidos en el Acuerdo
049 de 1990 para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, puede
acudir a la jurisdicción ordinaria para el reconocimiento de la misma. De
conformidad con lo anterior, declaró la improcedencia de la acción constitucional.
2.
Rafael Sánchez Pandales (expediente T-5.532.671)
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante auto
del 17 de noviembre de 2015, admitió la acción de
tutela y ordenó correr traslado a COLPENSIONES para
que se pronunciara en relación con los hechos y pretensiones de la acción de
tutela.
2.1. COLPENSIONES
El 20 de noviembre de 2015, la Gerente Nacional de Defensa Judicial
de COLPENSIONES, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela,
toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener el
reconocimiento y pago de la pensión que solicita[14].
2.2. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante
sentencia del 30 de noviembre de 2015, se pronunció solamente frente al
reconocimiento de la pensión de vejez, y al respecto sostuvo que el accionante no
cumplía con los requisitos establecidos en las Leyes 31 de 1985 y 71 de 1988, y
el Acuerdo 049 de 1990, ya que las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 exigen “(…)
20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, los que desde luego no
cumple el accionante, pues como se desprende del hecho segundo de la presente
acción constitucional, el actor laboró 16 años, 6 meses y 27 días, lo que
resulta insuficiente para dichos menesteres”[15].
En relación con los requisitos previstos por el Acuerdo 049 de 1990,
manifestó que el accionante tampoco los cumplía, ya que durante los últimos 20
años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, del 5 de noviembre
de 1988 al 5 de noviembre de 2008, el actor trabajó 540 días, es decir, 77.14
semanas durante los últimos 20 años. En este orden de ideas, argumentó que el
señor Sánchez Pandales no cumplía con ninguno de los dos presupuestos
establecidos en dicha ley para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez[16].
2.3. Impugnación
Mediante escrito del 30 de noviembre de 2015[17] el accionante impugnó
la decisión de primera instancia, al considerar que el fallador incurrió en
errores de hecho y de derecho, y que se fundó en consideraciones inexactas.
Afirmó que se debía tomar en cuenta su condición especial de vulnerabilidad, al
ser un adulto mayor en situación de discapacidad, con varias enfermedades, en
una situación de debilidad manifiesta y sin recursos para subsistir con su
núcleo familiar.
2.4. Sentencia de segunda instancia
La Sala Primera
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de
Buga-Valle, mediante sentencia del 22 de febrero de 2016, confirmó el fallo de
primera instancia, al estimar que el accionante únicamente cumplía con el
requisito de edad para acceder a la pensión de vejez en los regímenes
contemplados en la Leyes 100 de 1993, 33 de 1985, 71 de 1988, y del Acuerdo
049 de 1990, pero que en ninguno de los anteriores regímenes, tenía el número
de semanas cotizadas para acceder al reconocimiento pensional.
Por otro lado, indicó que tampoco se podía acceder al reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez, ya que el artículo 1° de la Ley 860 de 2003
establece que para obtenerla, es necesario haber cotizado 50 semanas
dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración, lo cual, tampoco ocurrió en el presente caso, ya que el
accionante sólo cotizó 12 semanas entre el 1º de junio de 2006 y el 31 de
agosto de ese mismo año[18].
3. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
La Sala Quinta de Revisión, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las señaladas por el artículo 19 del
Decreto 2591 de 1991 y los artículos 57 y 58 del Reglamento Interno de esta Corporación,
a fin de allegar material probatorio suficiente que permitiera resolver la
acción de tutela, profirió un auto el 10 de julio de 2016, mediante el cual
ofició al señor Armando Antonio Rosales Rangel (Expediente T-5.492.127) para
que informara: (i) si actualmente trabaja en alguna empresa de vigilancia
privada o de cualquier otro tipo; (ii) cuál es su estado actual de salud, cómo
cubre los gastos de este tipo, si alguno de sus familiares es beneficiario de
su afiliación a la EPS Famisanar; y (iii) si ha iniciado algún proceso judicial
ante la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez. Igualmente, el auto dispuso poner las
pruebas recaudadas a disposición de COLPENSIONES[19].
Respuesta
de Armando Antonio Rosales Rangel
El 20 de julio
de 2016, el señor Rosales Rangel manifestó que actualmente se encuentra en un
estado muy delicado de salud, puesto que padece de una falla cardiaca crónica
estadio C, una enfermedad coronaria severa de 3 vasos e insuficiencia mitral,
lo que le puede causar la muerte en cualquier momento[20].
Asimismo,
sostuvo que debido a la falta de recursos económicos estaba afiliado al régimen
subsidiado de salud, con Sisben II, pero que debido a su estado de salud y a
las demoras en la prestación del mismo, debió salir a buscar trabajo para poder
afiliarse a una EPS.
Por último,
argumentó que no tiene dinero para “(…) iniciar un proceso judicial ante la
jurisdicción laboral ordinaria, con la finalidad de obtener el reconocimiento y
pago de la pension de invalidez y que mi estado de salud probablemente no
soportaría un proceso tan largo y dispendioso como lo es una demanda laboral”[21].
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Esta Sala de Revisión es competente para
decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
2.
Los accionantes son personas afiliados a COLPENSIONES
que fueron diagnosticas con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%
por una enfermedad de origen común. Debido a ello, acudieron ante la
administradora de pensiones para que les reconocieran y pagaran la pensión de
invalidez. No obstante, dicha entidad manifestó que los actores no cumplían con
los requisitos legales para obtener el reconocimiento de la pensión solicitada,
ya que no tenían el número mínimo de semanas cotizadas al sistema de seguridad
social en pensión establecido en la ley al momento en que se estructuró la
fecha de invalidez.
Ahora bien, el señor Rafael Sánchez Pandales, además de pedir el
reconocimiento de la pensión señalada, solicitó el reconocimiento de la pensión
de vejez, la cual, también fue negada por COLPENSIONES, al considerar que no
cumplía con el requisito de haber cotizado determinado número de semanas, bajo
los regímenes consagrados en las Leyes 31 de 1985 y 71 de 1988, y el Acuerdo
049 de 199.
De conformidad con lo anteriormente descrito, los demandantes presentaron
acción de tutela en contra de esta autoridad, al considerar que la denegación
del reconocimiento y pago de la pensión, viola sus derechos fundamentales a la
vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital.
La entidad accionada indicó que la acción constitucional no cumplía
con el requisito de subsidiariedad, toda vez que los accionantes contaban con
otros mecanismos judiciales para el reconocimiento de sus pretensiones.
3.
En este orden de ideas, en primer lugar, la Sala
deberá resolver en cada caso, si la acción de tutela es el mecanismo procedente
para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Examen de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
4.
El inciso primero del artículo 86 de la
Constitución establece que “toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública” (negrilla fuera del texto original).
En concordancia con la anterior
disposición, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, sostiene que se
encuentran legitimados en la causa por activa: (i) la persona directamente
afectada; (ii) el representante legal; (iii) el agente oficioso; (iv) el defensor
del pueblo; o (v) los personeros municipales[22].
Así pues, la acción
de tutela permite que exista una mayor flexibilidad en su interposición, pues
contempla la posibilidad de que sea presentada por diferentes actores.
Legitimación en la causa por pasiva
5.
La legitimación por
pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona
contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada[23]. Según el artículo
86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y,
excepcionalmente, contra particulares.
Requisito de subsidiariedad
Procedencia
de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Reiteración de jurisprudencia
6.
En reiterada jurisprudencia se ha dicho que
la acción de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para
la protección inmediata de los derechos fundamentales al que la propia Carta
Política atribuyó un carácter subsidiario y residual[24],
nota distintiva en virtud de la cual no puede admitírsele como un mecanismo
alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento
para garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se busca
sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las
acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las
decisiones que se profieran.
7.
En
este sentido, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la
acción de tutela no es procedente “cuando existan otros recursos
o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Así pues, la tutela sólo
procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial; (ii) de existir otros medios judiciales, éstos no sean eficaces o
idóneos para la protección de los derechos fundamentales; o (iii) se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Entonces, tratándose de controversias pensionales contenidas en actos
administrativos, la acción constitucional sería improcedente, toda vez que los
demandantes podrían acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, para
que a través de una acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, se deje sin efectos las resoluciones proferidas
por COLPENSIONES. Por consiguiente, los ciudadanos deben acudir a las
instancias judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus derechos
por vía de tutela.
8.
Sin embargo, en determinados casos, la tutela procede con el fin de
salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable,
cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de
idoneidad o eficacia, o porque si bien el medio es idóneo, se busca evitar la
inminente consumación de un perjuicio irremediable.
Para determinar la
idoneidad de los medios de defensa judicial es necesario revisar que los
mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los
derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo
de quien merece especial protección constitucional puede ser tramitado y
decidido de forma adecuada por vía ordinaria, o si, por su situación
particular, no puede acudir a dicha instancia.
9.
Al respecto, la jurisprudencia de esta
Corporación ha dicho que cuando se trata de asuntos de reconocimiento pensional
y el beneficiario o accionante es
un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en circunstancia
de debilidad manifiesta, la acción de tutela procede como instrumento
definitivo para salvaguardar sus derechos fundamentales y no es necesario
acudir posteriormente a la jurisdicción ordinaria[25].
10.
Ahora bien, en caso de encontrar que el mecanismo
es idóneo, es preciso verificar si se está ante la inminencia de que ocurra un
perjuicio irremediable, que haga procedente la protección[26].
La Constitución[27] y el Decreto 2591 de 1991[28]
han dispuesto que en los casos en que existan otros medios de defensa judicial
la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable. Como complemento, el artículo 8º
del mismo decreto ley establece que cuando se está ante esta situación, la
orden del juez de tutela sólo estará vigente durante el “término que la
autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción
instaurada por el afectado”. Es decir que, el peligro de que ocurra el
perjuicio irremediable habilita la procedencia de la acción de tutela
generalmente de forma transitoria.
11.
La Corte Constitucional ha identificado unas
características necesarias para determinar la existencia de un perjuicio irremediable que pueda superar el
requisito de subsidiariedad, a saber:
(i)
que el perjuicio sea
inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se
produzca el daño;
(ii)
que las medidas que se
requieren para evitar la configuración del perjuicio, sean urgentes;
(iii)
que el perjuicio que se
cause sea grave, lo que implica un daño de gran intensidad sobre la persona
afectada;
(iv)
que la acción de tutela sea
impostergable, es decir que de postergarse, se corra el riesgo de que ésta sea
ineficaz por inoportuna[29].
En síntesis, el perjuicio irremediable hace
referencia a un “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que
deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e
impostergables”[30].
12.
Así pues, en caso de encontrar que la tutela es procedente, la medida de amparo
será definitiva cuando el mecanismo judicial no resulte eficaz e idóneo para la
protección de los derechos que se pretenden garantizar. Por ejemplo, eso ocurriría cuando la persona que intenta la acción
de tutela se enfrenta a un estado de indefensión o a circunstancias de
debilidad manifiesta[31].
La medida será transitoria[32] cuando, a pesar de la idoneidad de los medios de defensa judicial,
la amenaza o violación de los derechos requiere una decisión urgente, mientras
la justicia laboral decide el conflicto[33].
13.
En los casos que se estudian, los accionantes podrían acudir en principio al
mecanismo ordinario de defensa judicial, el cual, en esta oportunidad, es un proceso
de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción contencioso
administrativo, con la finalidad de que se discuta la legalidad de los efectos
que producen las resoluciones proferidas por COLPENSIONES[34].
14.
De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a analizar la
procedibilidad para cada uno de los casos.
Armando Antonio Rosales Rangel
(Expediente T- 5.492.127)
15.
En primer lugar, la acción de tutela fue presentada a título personal, es
decir, por el directamente afectado en sus derechos fundamentales: Armando
Antonio Rosales Rangel. En consecuencia, la Sala encuentra que se encuentra
legitimado en la causa por activa para interponer la acción de tutela.
16.
En segundo lugar, la acción de tutela se presentó en contra de la
Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), la cual es una empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad
financiera de carácter especial, vinculado al Ministerio del Trabajo y vigilado
por la Superintendencia Financiera de Colombia[35]. En este orden de ideas, la Sala encuentra que al ser la
entidad accionada una autoridad pública que tiene a su cargo “(…) la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida,
las prestaciones especiales que las normas legales le asignen, y la
administración del Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Periódicos de que
trata el Acto Legislativo 01 de 2005”[36],
la misma se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
17.
En tercer lugar, la Sala observa que el accionante tiene 52 años de edad, una
pérdida de capacidad laboral del 73.65%[37], y sufre de una
cardiopatía isquémica, falla cardiaca crónica agudizada estadio C, enfermedad
coronaria severa de 3 vasos. En consecuencia, presenta un alto riesgo de
presentar arritmias y muerte súbita[38].
Adicionalmente, encuentra que el
accionante trabaja como guardia de seguridad y devenga un salario mínimo
mensual legal vigente, lo que le permite escasamente cubrir sus gastos
personales y los de su familia, ya que tiene 2 hijos a los cuales debe mantener
y pagar estudio, alimentación y transporte. Además, está a cargo de su esposa,
quien trabaja 3 días a la semana como empleada doméstica y no recibe un sueldo
fijo, de manera que el sostenimiento de su familia depende de él[39].
18.
Entonces,
debido a las condiciones de salud en las cuales se encuentra el actor, no es
posible obligarlo a que inicie un proceso ante la jurisdicción contenciosa
administrativa con fines a obtener el reconocimiento de la pensión de
invalidez, pues dicho procedimiento exigen una carga procesal muy alta, la cual
el accionante no está en condiciones de soportar[40].
En consecuencia, la Sala encuentra que el mecanismo ordinario es ineficaz para
garantizar la protección de los derechos fundamentales del accionante, de modo
que la tutela se erige como el mecanismo indicado para el presente caso[41].
19.
Sin perjuicio de lo dicho hasta el momento,
la Sala encuentra que la falta de reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, afecta el derecho al mínimo vital del actor, pues según el reporte
de semanas cotizadas, el señor Rosales Rangel hizo sus aportes al sistema de
seguridad social con un promedio menor o igual a un salario mínimo mensual
legal vigente[42]. Igualmente, el demandante
indica que no tiene un trabajo estable, pues sus condiciones de salud le
impiden realizar actividades que involucren mucho esfuerzo físico. En este
sentido, sostiene que de lo poco que puede obtener por el trabajo esporádico
como guardia de seguridad, debe destinarlo para el mantenimiento de sus dos
hijos, esposa y hogar[43].
20.
En este orden de ideas, la Sala
observa que debido a las condiciones de vulnerabilidad manifiesta por el estado
de salud en que se encuentra el demandante, la acción de tutela es procedente, pues
al ser un mecanismo sumario y expedito, permite una protección inmediata y
efectiva de sus derechos fundamentales, en el evento en que efectivamente se encuentran
amenazados. Asimismo, la eventual afectación a su derecho fundamental al mínimo
vital, evidencia que el mecanismo ordinario contemplado en la contencioso
administrativa, resultan ineficaz.
21.
Por lo
tanto, la Sala verifica que el caso del señor Rosales Rangel es de aquellas
excepciones permitidas por la jurisprudencia en relación con el reclamo de la
pensión de invalidez. En consecuencia, la tutela se convierte en el mecanismo
procedente, ya que sus condiciones de vulnerabilidad manifiesta y especial
protección constitucional, genera la ineficiencia de los recursos ordinarios, y
por lo tanto, la acción constitucional procede de manera definitiva.
Rafael Sánchez Pandales (expediente
T-5.532.671)
22.
En primer lugar, la acción de tutela fue presentada a título personal, es
decir, por el directamente afectado en sus derechos fundamentales, Rafael
Sánchez Pandales. En consecuencia, la Sala encuentra que el señor Sánchez
Pandales se encuentra legitimado en la causa por activa para interponer la
acción de tutela.
23.
En segundo lugar, la acción de tutela se presentó en contra de la
Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), la cual es una empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad
financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo y vigilada
por la Superintendencia Financiera de Colombia[44]. En este orden de ideas, la Sala encuentra que al ser la
entidad accionada una autoridad pública que tiene a su cargo “(…) la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación
Definida, las prestaciones especiales que las normas legales le asignen, y la
administración del Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Periódicos de que
trata el Acto Legislativo 01 de 2005”[45],
la misma se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
24.
En tercer
lugar, la Sala observa que el accionante de 68 años de edad, interpuso
la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, toda vez que es padre cabeza de familia, debe mantener a su
esposa e hija, tiene una pérdida de capacidad laboral del 54.3%, con fecha de estructuración
del 15 de septiembre de 2007, y padece de “(…) mielopatia por canal cervical
estrecho, con hemiparesia espástica izquierda y lumbalgia por enfermedad
facetaria (…)”[46].
Al respecto, es necesario indicar que la
acción judicial contemplada en la jurisdicción contencioso administrativa[47],
resulta ineficiente para el presente caso, ya que las condiciones de salud del
actor, demuestran que resulta desproporcionado someterlo a un proceso ante
cualquiera de las jurisdicciones señaladas[48]. Cabe recordar, que
en los términos del artículo 86 Superior, el proceso por medio del cual se
ventila la acción de tutela, es preferente y sumario, de manera que resulta ser
el mecanismo idóneo para el presente caso.
En refuerzo de lo anterior, la Sala
encuentra que el accionante se desempeñaba como marinero de cubierta en el
servicio naviero y devengaba en promedio un salario mínimo mensual legal
vigente o menos que ello[49]. En este sentido, la falta de
reconocimiento y pago de la pensión que solicita, afecta su derecho al mínimo
vital, ya que además de tener que sufragar los medicamentos y tratamientos que
requiere para mejorar sus condiciones de salud, debe cubrir los gastos de su
esposa e hija.
En este orden de ideas, las Sala concluye
que la acción constitucional es procedente, ya que: (i) el actor es un sujeto
en condición de vulnerabilidad manifiesta; (ii) el mecanismo
contemplado en la jurisdicción contenciosa administrativa, es ineficaz para
proteger sus derechos fundamentales; y (iii) hay una posible afectación a su
derecho fundamental al mínimo vital.
25.
Así las cosas, la Sala concluye que en los casos analizados, la
acción de tutela es procedente, como quiera que: (i) los mecanismos ordinarios
no son eficaces para proteger los derechos fundamentales de los accionantes,
puesto que iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho ante la
jurisdicción contencioso administrativa, resultaría desproporcionado y
desconocería las condiciones de vulnerabilidad manifiesta en la cual se
encuentran los actores; y (ii) hay una afectación al derecho fundamental al
mínimo vital.
Problema
jurídico y metodología de resolución
26.
Analizado la procedencia formal de la tutela en los 2 asunto,
ahora la Sala procederá a resolver si, COLPENSIONES
transgredió los
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna
de los accionantes, al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, con fundamento en que no reúnen el número mínimo de semanas
cotizadas.
Para resolver el anterior problema jurídico, es
necesario analizar los siguientes temas: (i) evolución normativa de la pensión
de invalidez en el tiempo (ii) principio de la
condición más beneficiosa en materia pensional; y (ii) casos concretos.
Evolución
normativa de la pensión de invalidez en el tiempo. Reiteración de
jurisprudencia
27.
El desarrollo
legislativo en Colombia sobre la pensión de invalidez en los últimos años se ha
dado, principalmente, en los siguientes cuerpos normativos: el Acuerdo 049 de
1990 –que aprobó el Acuerdo 049 de 1990–, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de
2003 y la Ley 860 de 2003.
28.
El primero de ellos, el Acuerdo 049 de 1990, por medio del cual se aprobó
el Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios
modificaba algunas normas del Reglamento General del Seguro Social
Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. En particular, el artículo 6º del
Decreto establecía que para acceder a la pensión de invalidez de origen común
era necesario reunir los siguientes requisitos:
“a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o
gran inválido y,
b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte,
ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la
fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época,
con anterioridad al estado de invalidez”.
29.
El Acuerdo 049 de 1990 fue derogado por la Ley
100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con el
propósito de ampliar la cobertura en la protección del derecho a la seguridad
social de toda la población y unificar sus reglas de acceso. Los artículos 38 y
39 de dicha normativa modificaron los requisitos para acceder a la pensión de
invalidez en los siguientes términos:
“ARTICULO. 38.-Estado
de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera
inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no
provocada intencionalmente, hubiere perdido el
50% o más de su capacidad
laboral.
ARTICULO. 39.- Requisitos para obtener la pensión de
invalidez.
Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con
alguno de los siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se
encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26)
semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y
b) Que
habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo
menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que
se produzca el estado de invalidez.
PARAGRAFO.-Para efectos del
cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en
cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”.
30.
Diez años después, el Congreso hizo algunas
reformas a dicha regulación a través de la Ley 797 de 2003. No obstante, el
artículo 11 de este cuerpo normativo fue declarado inexequible por vicios de
procedimiento en la sentencia C-1056 de 2003[50]. En
consecuencia, debido a la expulsión del ordenamiento jurídico de la Ley 797 de
2003, continuó vigente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión
original.
31.
Posteriormente, la Ley 860 de 2003
modificó, en asuntos precisos, la Ley 100 de 1993. En particular, dispuso que el
artículo 39 quedaría así:
“Tendrá derecho a la pensión de invalidez
el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea
declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que
haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para
con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que
haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para
con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez.
Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad
sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último
año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria.
Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo
menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de
vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)
años.”
Los apartes subrayados fueron declarados inexequibles por
la sentencia C-428 de 2009[51].
32.
Como quedó expuesto, la legislación sobre
pensión de invalidez ha sufrido varias modificaciones con el paso del tiempo,
de manera que los requisitos para su reconocimiento, han variado con las
diferentes legislaciones.
33.
Por otro lado, se tiene que frente a la vigencia
de cada uno de estos regímenes, la regla general es que aplique el que está
vigente a la fecha de la estructuración de la enfermedad. En este sentido, la Corte
ha resaltado que, a diferencia de la regulación sobre pensión de vejez, el
Legislador no dispuso un régimen de transición en relación con la pensión de
invalidez. Así pues, no existen reglas especiales para determinar cuál es la
normativa aplicable al momento en que una persona que ha cotizado a varios
regímenes pensionales y que tiene una expectativa legítima de acceder al
derecho, pero no cumple los requisitos fijados por la norma vigente al momento
de la fecha de estructuración de su enfermedad, a pesar de reunir los
requerimientos de las disposiciones jurídicas que regían con anterioridad[52]. En tal
virtud, la jurisprudencia le ha establecido las reglas aplicables a esas
situaciones de transición tal y como se pasa a analizar.
Principio de la condición más beneficiosa
en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia
34.
Ante la ausencia del régimen de transición en relación
a la pensión de invalidez, esta Corte ha fijado algunas reglas
jurisprudenciales que buscan proteger las expectativas legítimas de los
trabajadores que han cotizado en diferentes regímenes pensionales, pero no
cumplen con las condiciones de las normas vigentes al momento de la
estructuración de su enfermedad. En otras palabras, la jurisprudencia protege a
las personas que cumplieron con los aportes exigidos bajo una normativa, pero
que por un cambio legislativo, las condiciones legales imposibilitan que se le
reconozca la pensión de invalidez en caso de sufrir una pérdida de capacidad
laboral superior al 50%.
35.
La jurisprudencia que ha desarrollado estas reglas, se fundamenta
en el artículo 53 de la Constitución, el cual establece el
principio de condición más beneficiosa para el trabajador[53]. En virtud
de esta norma constitucional, las peticiones de los trabajadores deben ser
resueltas de acuerdo con la norma que les proporcione más beneficios, pues “[d]e conformidad con este
mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas
fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en
una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger
aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador” [54].
36.
Ahora bien, del texto del artículo constitucional en mención, también se
configuran los principios de favorabilidad para el trabajador, indubio pro
operario, de condición más beneficiosa y progresividad[55]. El primero de ellos, el de favorabilidad, se
refiere a que cuando existan dos o más interpretaciones de una norma o cuando
haya dos normas vigentes aplicables al caso, el operador jurídico deberá
aplicar aquella que resulta más favorable para el trabador[56].
El segundo de ellos, el principio in
dubio pro operario, consiste en optar por la interpretación más protectora de
los intereses del trabajador de la norma jurídica que rige la situación. Este
principio condiciona la existencia de una duda en la interpretación judicial,
que genera incertidumbre para el juez, o, en general, al aplicador jurídico[57].
El tercero, el principio de la condición
más beneficiosa, se torna relevante ante los tránsitos legislativos frente
a los cuales la adopción de una nueva norma en materia de seguridad social
puede afectar los derechos frente a los cuales existe una expectativa legítima[58]. Este principio,
se ha interpretado en armonía con el principio de progresividad y no
regresividad, que se refiere a la obligación que tiene el Estado colombiano de
aumentar progresivamente la satisfacción de los derechos sociales y la
prohibición de retroceder en los avances obtenidos[59].
En
materia de aplicación del principio de progresividad y prohibición de
regresividad del derecho a la seguridad social, la Corte ha optado por utilizar
el “test de la regresividad” en donde se sigue presumiendo prima facie la
inconstitucionalidad de la norma y en donde se realiza un control estricto de
constitucionalidad de la medida regresiva. Igualmente se han hecho algunos
avances conceptuales en materia de la definición y aplicación del concepto de
“expectativa legítima”, especialmente cuando se trata de regímenes de
transición en materia pensional. Sobre este punto resulta importante resaltar
la Sentencia C-663 de 2007[60] en
donde la Corte estableció que:
“…los regímenes de transición en
el ámbito pensional han sido entendidos como mecanismos de protección previstos
por el legislador, mediante los cuales se pretende que los cambios introducidos
por una reforma normativa no afecten excesivamente a quienes tienen una
expectativa próxima de adquirir un derecho, por estar cerca del
cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a él, en el momento del
cambio legislativo
37.
En aplicación del
principio de condición más beneficiosa, la Corte Constitucional ha señalado que
si una legislación configura una medida regresiva para la garantía del derecho
a la seguridad social cuando no se ha previsto medidas de transición, puede ser
inaplicada en el caso concreto y debe preferirse la normatividad derogada que
permitía conceder la pensión[61].
Así, esta Corporación ha dicho que para proceder a “(…) a garantizar el reconocimiento de la
pensión de invalidez al inaplicar disposiciones del ordenamiento legal
vigente bajo los [sic] cuales se estructuró la pensión de invalidez, cuando ha
verificado, en el caso concreto, la violación de derechos fundamentales de los
sujetos de especial protección constitucional, por la existencia de medidas
regresivas que imponen requisitos más exigentes a los previstos bajo el régimen
legal anterior y sin que hubiere tomado el legislador ordinario medida de
transición alguna. Bajo las particulares circunstancias que ha ocupado a la
Corte, ha dispuesto la aplicación del régimen pensional anterior” (negrilla fuera del texto original)[62].
38.
En concordancia con
ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la norma aplicable
para quien solicita una pensión de invalidez es aquella que rige al momento de
la estructuración. Sin embargo, ha concluido que, en ciertos casos, cuando los
requisitos actuales son más exigentes y estrictos para el reconocimiento
pensional, se pueden aplicar normas que se encuentran derogadas y que resultan
favorables para los derechos de las personas. En este sentido, ha precisado
que, si se cumplen ciertas condiciones, en virtud del principio de la condición
más beneficiosa y del principio de progresividad, es posible aplicar la
cláusula legal anterior, aunque haya sido modificada.
39.
En este orden de
ideas, la Corte Constitucional ha permitido la aplicación del artículo 39
original de la Ley 100 de 1993 aunque haya sido derogado, con el propósito de
proteger las expectativas legítimas de quienes cotizaron a ese régimen y
hubiesen obtenido la pensión de invalidez si dicha normativa no se hubiere
modificado. En ese sentido, para que sea posible aplicar el precepto derogado,
es necesario que el afiliado demuestre que realmente tenía una expectativa
legítima del derecho pensional.
40.
Ahora bien, respecto a la aplicación del Acuerdo
049 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, esta Corporación ha
indicado que cuando una persona con pérdida de capacidad laboral superior al
50% cotizó más de 300 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993,
tiene el derecho a la pensión de invalidez. En relación con ello, la
jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que en virtud del principio de
condición más beneficiosa, si una persona aportó más de 300 semanas al Sistema
de Seguridad Social en Pensiones, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100
de 1993, esto es antes del 1° de abril de 1994, tiene derecho a que se le
conceda su pensión de invalidez aunque ésta se estructure en una fecha
posterior, aunque no reúna las exigencias de la norma vigente al momento de la
fecha de estructuración de invalidez[63].
41.
En conclusión, el
operador jurídico está obligado a aplicar el régimen jurídico vigente al momento
de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral. No obstante, en virtud
de los principios de condición más beneficiosa y progresividad y no
regresividad, el juez debe optar por utilizar la regla, aunque se encuentre
derogada, que le resulte más beneficiosa para los derechos del accionante, es
decir, que se debe aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente, en
caso de que resulte ser más favorable para los intereses y derechos del actor.
Casos
concretos
42.
Disponiendo de los elementos constitucionales, jurisprudenciales
y fácticos a los que se ha hecho referencia en los puntos anteriores, esta Sala
pasa a analizar cada caso.
Armando Antonio Rosales (Expediente T-5.492.127)
43.
El accionante presentó
acción de tutela en contra de COLPENSIONES, al considerar que las
resoluciones que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,
vulneran sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al
mínimo vital. En consecuencia, solicita que se aplique el principio de la
condición más beneficiosa para que se reconozca y pague la pensión de
invalidez.
44.
Ahora bien, tal y como quedó en las consideraciones de esta
providencia, el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional
se refiere a la aplicación de una norma derogada del ordenamiento jurídico para
que produzca efectos en un caso concreto en la medida en que resulta más
favorable que el régimen normativo que le sustituyó y no se previó un régimen
de transición. Para que ello sea posible, deben concurrir los siguientes
elementos: (i) que se esté en presencia de una sucesión
normativa, (ii) que las normas hayan sido aplicables al afiliado
durante su vinculación al sistema pensional y, finalmente, (iii) que
haya logrado satisfacer los supuestos de hecho de la norma anterior cuya
aplicación resulta más favorable.
45.
En tal sentido, es de señalar que en el caso concreto (i) se
presentó una sucesión normativa, pues luego del Acuerdo 049 de 1990 entró en
vigencia la Ley 100 de 1993 que modificó los requisitos frente al acceso a la
pensión de invalidez; (ii) ambos ordenamientos le son aplicables al
afiliado, en tanto realizó aportes en vigencia de los dos sistemas, pues tal y
como se desprende del reporte de semanas cotizadas en pensiones, el señor
Rosales empezó a cotizar desde el 7 de julio de 1987, previo a la entrada en vigencia
del Acuerdo 049 de 1990, hasta el 30 de noviembre de 2015; y (iii) cumple
con los presupuestos delineados al amparo del régimen normativo anterior que
avale la causación del derecho reclamado. Veamos:
El artículo 6º del Acuerdo 049
de 1990 determina que: “tendrán derecho a la pensión de
invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Ser inválido
permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el
Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de
los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas
(300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.”
En el caso bajo estudio, se encuentra
que el señor Armando Antonio Rosales Rangel fue dictaminado con una pérdida de
capacidad laboral del 73.65% por parte de medicina laboral de COLPENSIONES el 6
de febrero de 2015[64]. En este sentido, cumpliría con el
primer requisito de la norma, el cual exige una invalidez permanente total, es
decir, que por enfermedad no profesional o por lesión distinta del accidente de
trabajo haya perdido más del 50% de su capacidad para laborar.
46.
Frente al segundo requisito, el
número de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, la
Sala observa que el accionante no cumple con las 150 semanas dentro de los 6
años anteriores a la fecha del estado de invalidez, pues entre el 6 de febrero
de 2009 y el 6 de febrero de 2015, el actor solamente cotizó 12,86 semanas[65].
No obstante, la Sala observa que el actor sí cumple con el segundo supuesto que
describe el literal b de la norma, esto es que el actor hubiera cotizado trescientas (300) semanas, en
cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.
De las pruebas que reposan en
el expediente, se tiene que el actor cotizó un total de 736 semanas con
anterioridad al 6° de febrero de 2015, fecha en que se estructuró su estado de
invalidez, pues sus tiempos de cotización comprenden entre el 7° de julio de
1970 y el 30 de noviembre de 2015. Inclusive, las 300 semanas exigidas en el
Acuerdo 049 de 1990 fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993, puesto que, como bien puede extraerse de los reportes de
COLPENSIONES, el actor cotizó 340.87 semanas entre el 7° de julio de 1970 y el
1º de abril de 1994[66].
47.
Por lo tanto, el tutelante cumple con las condiciones establecidas en
los artículos 5° y 6° del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que acreditó la disminución de su
capacidad laboral en un porcentaje superior al 50% y cotizó más de 300 semanas
durante la vigencia del citado Acuerdo y antes de la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993. Entonces, el cumplimiento de dichos requisitos generó una
expectativa legítima de acceder al beneficio de la pensión de invalidez bajo el
régimen jurídico vigente en ese momento. En esta línea y en aplicación de la
jurisprudencia constitucional reseñada, corresponde aplicar el principio de la
condición más beneficiosa que hace que el señor Rosales Rangel, tenga derecho
al reconocimiento pensional.
48.
Así las cosas, la Sala procederá a revocar el
fallo del 24 de febrero de 2016, emitido por el Juzgado
Doce (12) Penal del Circuito de Bogotá que negó el amparo solicitado por
Armando Antonio Rosales Rangel. En su lugar, concederá la protección a los derechos a la seguridad social, al
mínimo vital y a la vida digna del accionante.
Igualmente, se
ordenará al representante legal de COLPENSIONES que,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, inicie el trámite para incluir en
nómina de pensionados al señor Armando Antonio Rosales Rangel y poder efectuar el pago de la pensión de invalidez,
en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días.
Rafael Sánchez Pandales (Expediente T-5.532.671)
49.
El actor de 68
años de edad manifestó que es padre cabeza de familia
y debe contribuir de manera principal al sostenimiento de su esposa e hija,
tiene una pérdida de capacidad laboral del 54.3% con fecha de estructuración el
15 de septiembre de 2007 y padece de “(…) mielopatia por canal cervical
estrecho, con hemiparesia espástica izquierda y lumbalgia por enfermedad
facetaria (…)”.
Indicó que las resoluciones expedidas por COLPENSIONES que
negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y vejez, violan sus
derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo
vital, ya que desconocen las condiciones de salud y vulnerabilidad en las que
se encuentra.
50.
Previo a analizar si el
accionante tiene el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, es
necesario revisar si puede acceder a la pensión de vejez. Al respecto, es
necesario destacar que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el
accionante tenía 40 años, por lo cual, es beneficiario del régimen de
transición. Asimismo, se evidencia que para el 25 de julio de 2005, fecha de
entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor tenía 781
semanas, es decir, más de las exigidas por el mencionado Acto.
En
consecuencia, al accionante lo rigen los cuerpos normativos que estaban vigentes
antes de la Ley 100 de 1993 y que le eran aplicables al actor, es decir, la Ley
33 de 1985 (servidores públicos), la Ley 71 de 1988 (que permite la acumulación
de tiempos laborados en entidades públicas) o el Acuerdo 049 de 1990[67].
Ahora,
para el reconocimiento de la pensión de vejez, las leyes 33 de 1985 y 71 de
1988, exigen 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, los cuales no
cumple el accionante, ya que tan solo tiene 16 años, 6 meses y 27 días[68].
Por otro
lado, el literal b del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, establece que para
obtener la pensión de vejez, el cotizante deberá tener
“[u]...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.