Sentencia T-465 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-465-15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-465/15 DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL A PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Contenido La Corte ha considerado que la educación inclusiva para personas en situación de discapacidad es la regla general, pues vincularlas a una institución de educación regular es una manera de combatir efectivamente la discriminación social que ha sometido a esta población, y permite que la misma supere con facilidad los obstáculos de aprendizaje. No obstante, esta Corporación ha afirmado que excepcionalmente se puede disponer que el derecho a la educación se haga efectivo en una institución especial, previa existencia de un diagnóstico que así lo indique. Así, a través de la acción de tutela se ordenará la vinculación a un centro educativo especial solamente cuando las valoraciones médicas, psicológicas y familiares lo consideren como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación ORDEN A LA ALCALDIA DE SOACHA-Vincular a los jóvenes discapacitados hijos de los demandantes a uno de los programas que ofrece para personas en situación de discapacidad/EXHORTO A SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL DE BOGOTA Teniendo en cuenta que se encontró probada la necesidad de recibir educación especial en el caso de los hijos de los accionantes, y que la Alcaldía Municipal de Soacha es la competente para resolver la petición de los actores, la Sala ordenará a tal entidad, vincular a ambos jóvenes a uno de los programas que ofrece para las personas en situación de discapacidad, una vez los accionantes le hayan presentado la solicitud, carga razonable con la que deben correr al ser los padres de los dos jóvenes. Por otro lado, se evidenció que la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, aun cuando no tiene competencia en el caso bajo estudio -al vivir los actores en el Municipio de Soacha-, cuenta con un Sistema Distrital de Atención Integral a personas en situación de discapacidad, según lo indica el Decreto No. 470 del 12 de octubre de 2007 “Por el cual se adopta la Política Pública de Discapacidad para el Distrito Capital”. Así, no es de recibo que dicha entidad haya afirmado, en la contestación de la presente acción de tutela, no contar con ningún programa que prestara los servicios solicitados por los actores, cuando en la realidad ocurre lo contrario. En efecto, tal entidad tiene la obligación legal de ofrecer todos los programas con que cuenta, especialmente si se trata de solicitantes que padecen de algún tipo de discapacidad. Por tal razón, la Sala exhortará a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, para que en lo sucesivo, y especialmente ante solicitudes como la estudiada en este caso, ofrezca la totalidad de programas con que cuenta dentro de la Política Pública de Discapacidad para el Distrito Capital, con el fin de garantizar efectivamente el cumplimiento de los objetivos de los mismos y el disfrute del derecho fundamental a la educación especial a la población en situación de discapacidad mediante instituciones o fundaciones que presten tal servicio. Referencia: expediente T-4.907.445 Acción de tutela instaurada por José Javier Rodríguez y Nancy Rosales Sabio contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Integración Social y la Secretaría Distrital de Educación. Derechos Fundamentales invocados: Igualdad, salud, mínimo vital, vida digna. Temas:(i) la especial protección constitucional a las personas en situación de discapacidad, y (ii) el derecho fundamental a la educación, específicamente el amparo del derecho a la educación inclusiva de las personas que se encuentran en circunstancia de discapacidad. Problema Jurídico: Corresponde a la Corte Constitucional determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y la vida digna de los hijos de los accionantes, quienes padecen de discapacidad cognitiva, al haberles negado la solicitud de cupo en una institución especial de formación en un arte u oficio para personas en situación de discapacidad, bajo el argumento de que dichas entidades no son las encargadas de prestar servicios de esa naturaleza. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Myriam Ávila Roldán (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá D.C. con función de conocimiento mediante providencia proferida el 18 de marzo de 2015, en el proceso de tutela promovido por los señores Nancy Rosales Sabio y José Javier Rodríguez contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Integración Social y la Secretaría Distrital de Educación. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1 ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD 1.1.1. Los accionantes manifiestan ser padres Daruin Andrés, José Javier y Ayerly Rodríguez Rosales. 1.1.2. Indican que sus hijos Daruin Andrés, de 17 años, y José Javier, de 20 años, dependen económicamente de ellos, con quienes viven actualmente. 1.1.3. Señalan que el menor de edad, Daruin, ha tenido numerosos problemas de aprendizaje a lo largo de su vida, pues padece de un retraso mental moderado. Que en la actualidad estudia en Soacha, en el establecimiento educativo León XIII, los días sábados, y en el Colegio Ponchita, de lunes a viernes. Sin embargo, no ha podido pasar de 4º de primaria. 1.1.4. Además, informan que ha asistido a varios colegios, tanto públicos como privados y debido a su bajo rendimiento académico, ha sido expulsado de dichos establecimientos. En efecto, afirman que los profesores de dichas instituciones les han expresado que difícilmente su hijo podría terminar una carrera profesional o técnica debido a su condición, y que cada vez es más complejo que continúe estudiando, por la gran diferencia de edad que tiene con sus compañeros. 1.1.5. Aseveran que el médico tratante del menor de edad, les indicó que su hijo debe iniciar trámites para ser incluido en un centro educativo en el cual logre aprender un arte u oficio, con el objetivo de emplearse como colaborador. 1.1.6. En cuanto a su otro hijo, el joven José Javier Rodríguez Rosales, manifiestan que, al igual que su hermano Daruin, padece de un retraso mental moderado, por lo cual también ha tenido problemas de aprendizaje desde temprana edad. 1.1.7. Informan que en la actualidad, José Javier estudia en el Colegio León XIII, en Soacha, pero no ha podido pasar de 6º de bachillerato. Sin embargo, aunque logró estudiar en el SENA durante un determinado tiempo, dicha entidad lo expulsó debido a su bajo rendimiento. 1.1.8. Explican que su hijo José Javier no ha podido ingresar al campo laboral debido a su condición. Por ello, señalan, los médicos y psicólogos que lo han tratado, han indicado que el joven debe ser incluido en un centro de educación vocacional para aprender un arte u oficio, con el fin de poder ser empleado. 1.1.9. Exponen que actualmente conviven con sus tres hijos y con la abuela materna, Rosamaría Rodríguez de 69 años de edad, y que todos dependen económicamente de los ingresos del señor Javier José Rodríguez. 1.1.10. Aducen que cuentan con escasos recursos y que se encuentran altamente preocupados por el futuro de sus dos hijos varones, quienes, por su condición, no podrán mantenerse por sí mismos cuando sus padres no puedan hacerlo. 1.1.11. Señalan que presentaron dos derechos de petición ante la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, solicitando la ayuda para que sus hijos varones fueran aceptados en un centro de educación en el cual puedan aprender un arte u oficio. Sin embargo, la primera respuesta recibida, exigió un proceso de interdicción voluntaria para tramitar de fondo la solicitud. En la segunda contestación, se les indicó que debían matricular a los dos jóvenes en un colegio distrital. Así, los accionantes consideran que sus peticiones no fueron resueltas de fondo ni tuvieron relación con lo solicitado. 1.1.12. Afirman que presentaron igualmente dos derechos de petición ante la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, y que tal entidad les indicó que “una vez analizada su solicitud se evidencia que su lugar de residencia se encuentra fuera de la jurisdicción de Bogotá, por tanto no tenemos alcance misional de atenderle.” Por lo anterior, los accionantes solicitan que (i) les sean protegidos a sus hijos, los derechos a la vida digna, a la igualdad, a la salud y al mínimo vital, y (ii) se le ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría Distrital de Integración Social y a la Secretaría Distrital de Educación para que incorporen, a José Javier Rodríguez Rosales y a Daruin Andrés Rodríguez Rosales en una institución vocacional en donde puedan aprender un arte u oficio de manera gratuita, incluyendo los costos de la educación, alimentación y transporte. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante Auto del 28 de enero de 2015 el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa. 1.2.1. Respuesta de la Secretaría Distrital de Integración Social Mediante escrito del 2 de febrero de 2015, la entidad accionada señaló que, en primer lugar, la Secretaría Distrital de Integración Social- SDIS, en desarrollo de su misión institucional lidera, de manera concertada, la formulación y puesta en marcha de las políticas sociales del Distrito Capital, para la protección de los derechos de los ciudadanos, para lo cual realiza acciones que se orientan al desarrollo equitativo de las capacidades y oportunidades de las personas en situación de pobreza, de vulnerabilidad o de exclusión. Sin embargo, señaló que tal Secretaría no contempla en ningún caso programas o servicios de formación en un arte u oficio a las personas en situación de discapacidad. Enfatizó igualmente que la Secretaría Distrital de Integración brinda atención a la población con discapacidad que reside en Bogotá D.C., a través de diferentes Servicios de Atención, que se orientan a las condiciones particulares de las personas, dentro de los cuales se encuentra el Proyecto 721 de “Atención Integral a Personas con Discapacidad, sus familias, cuidadores y cuidadoras –Cerrando Brechas-.”, que brinda atención a la población con discapacidad a través de determinados servicios sociales para aquellos que se encuentren en mayor situación de vulnerabilidad del Distrito Capital. En efecto, puntualizó que los servicios prestados por tal entidad no van dirigidos a la enseñanza, sino a la prestación de servicios sociales. No obstante, indicó que el SENA cuenta con el programa “SENA incluyente” que busca fortalecer la formación profesional, formación para el trabajo y la inclusión laboral de personas en situación de discapacidad o de capacidades reducidas, al cual podrían, a su juicio, ser vinculados los hijos de los accionantes, en caso de cumplir con los requisitos de ingreso, estipulados por la misma entidad. Además de lo anterior, indicó que por lo explicado, no se ha presentado la vulneración de ningún derecho fundamental. De tal forma, agregó que los accionantes deben acudir ante la Alcaldía Municipal de Soacha con el fin de conocer los programas sociales que ofrece tal entidad a la población con discapacidad. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que la Secretaría de Integración Social sea desvinculada del proceso, teniendo en cuenta que dicha entidad no cuenta con el servicio solicitado. 1.2.2. Respuesta Secretaría de Educación Distrital Mediante escrito del 2 de febrero de 2015, la Secretaría de Educación Distrital señaló que dicha entidad tiene por función la prestación del servicio público y derecho fundamental de educación a menores con discapacidad y talentos excepcionales. Así, indicó que los colegios oficiales deben garantizar el acceso a todos los niños y niñas jóvenes entre los cinco y quince años, con discapacidad a fin de permanecer y promocionarse en el sistema educativo con garantías de equidad y respeto. Informó, además, que según lo establecido en los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley 361 de 1997, esta entidad debe velar por la garantía del acceso a la educación y promover la integración de “la población con limitación a las aulas regulares en establecimiento educativo” De ese modo, aseveró que lo solicitado por los accionantes, es decir, dos cupos en una Institución de Educación Vocacional en donde puedan enseñarle a sus hijos un arte u oficio para emplearlos como colaboradores, es un servicio que no es prestado por tal entidad, pues es la Secretaría de Integración Social aquella que se encarga de los servicios de educación vocacional, a través del Proyecto 721 de “Atención Integral a personas con discapacidad, familia , cuiadores y cuidadoras –Cerrando Brechas”. Por lo expuesto, la Secretaría de Educación Distrital consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los hijos de los accionantes, pues respecto de lo solicitado en la presente acción de tutela, esta entidad no es la llamada a responder, ni es la encargada de prestar el servicio de educación vocacional. 1.3. PRUEBAS Y DOCUMENTOS En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.1. Copia de petición presentada el 28 de agosto de 2014, por medio del cual los accionantes solicitan, a la Secretaría Distrital de Integración Social, la incorporación gratuita de su hijo Daruin en una institución de educación vocacional. En el mismo escrito, se pidió igualmente, información acerca de las instituciones de educación vocacional[1]. 1.3.2. Copia de petición presentada a la Secretaría Distrital de Educación de la Alcaldía de Bogotá, en la cual los actores solicitan la incorporación gratuita de su hijo Daruin a una institución vocacional. En el mismo escrito, se pidió igualmente, información acerca de las instituciones de educación vocacional [2]. 1.3.3. Copia de informe psicológico del 22 de septiembre de 1993, realizado al joven José Javier Rodríguez Rosales, en el cual se le diagnostica dificultades severas de aprendizaje y carencia afectiva[3]. 1.3.4. Copia de valoración médica realizada por la EPS Cafesalud, el 25 de agosto de 2014, mediante la cual (i) se indicó que el joven Daruin Andrés Rodríguez Rosales padece de retardo mental moderado y (ii) se recomendó que sea incorporado en un “programa vocacional, para aprender un arte u oficio donde pueda ser empleado como un ayudante o colaborador pues por su condición no puede asumir decisiones y puede poner en riesgo su vida o la de otros”[4]. 1.3.5. Copia de la respuesta de la Secretaría de Educación del Distrito a la petición presentada por los actores, emitida el 15 de agosto de 2014. En dicha contestación, tal entidad indicó que el proceso de inclusión que requiere el menor, “trasciende lo curricular, y se requiere una atención que responda a unas necesidades que no necesariamente son académicas, y que deben proyectarse a otros sectores (…)”. Por ello, recomendó a los actores, dirigirse a la Secretaría Distrital de Integración Social para obtener lo solicitado. En el mismo escrito, se indicó el proceso que deben llevar a cabo los accionantes para que Daruin, su hijo, sea remitido a valoración pedagógica en una institución que atienda la condición del estudiante y que establezca las actividades académicas del joven. Para tal efecto, se les informó a los actores que deben comunicarse con el Colegio Juan Francisco Berbeo para que al menor le sea asignada una cita[5]. 1.3.6. Copia de la respuesta, emitida por la Secretaría Distrital de Integración Social el 12 de septiembre de 2015, por medio de la cual señaló que al analizar la petición de los actores, se evidenció que el lugar de residencia de los actores se encuentra fuera de la jurisdicción de Bogotá, razón por la que tal entidad no tiene competencia para darle trámite a lo pedido. Asimismo, señaló que los servicios sociales que brinda esa Secretaría son dirigidos exclusivamente a las personas residentes en el perímetro Distrital. Así, sugirió a la accionante dirigirse a la Alcaldía Municipal de Soacha[6]. 1.3.7. Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Javier Rodríguez[7]. 1.3.8. Copia de la tarjeta de identidad del menor de edad Daruin Andrés Rodríguez Rosales”[8]. 1.3.9. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Nancy Rosales Sabio[9]. 1.3.10. Copia de la cédula de ciudadanía del joven José Javier Rodríguez Rosales[10]. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Decisión de primera instancia -Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá- Mediante sentencia del 6 de febrero de 2015, el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, decidió negar la presente acción de tutela y exhortó a los actores para que (i) acudieran a la institución educativa señalada por la Secretaría Distrital de Educación con el fin de que se practique a sus hijos las valoraciones pedagógicas indicadas y (ii) comparecieran a la Alcaldía Municipal de Soacha, para hacerse parte de los programas sociales que allí les puedan ofrecer para la población con discapacidad. En este caso, dicha autoridad judicial consideró que los derechos de petición radicados por los accionantes fueron efectivamente contestados por las entidades del Distrito dentro del plazo establecido para ello. Además, señaló que, por un lado, la Secretaría Distrital de Educación indicó a los peticionarios que se comunicaran con el Colegio Juan Francisco Berbeo con el fin de que se le realizara una valoración pedagógica a sus hijos, pero, aclaró, que al parecer, los actores no han procedido de conformidad, ni han atendido el llamado hecho por la mencionada entidad. Adicionalmente, afirmó que la Secretaría Distrital de Integración Social no puede ofrecer lo que solicitan los accionantes, pues los mismos no residen en Bogotá, por lo cual no pueden acceder a ser beneficiados por el Proyecto 721 de Atención Integral a personas con Discapacidad, el cual cobija a jóvenes inscritos en instituciones educativas del Distrito. Por lo anterior, la Secretaría Distrital de Integración Social le informó a los accionantes que era necesario que acudieran a la Alcaldía Municipal de Soacha para hacer parte de los programas sociales de dicho municipio. Por lo expuesto, se consideró que no se encontraban vulnerados los derechos fundamentales invocados. 1.4.2. Impugnación del fallo de primera instancia El 17 de febrero de 2015, el señor José Javier Rodríguez presentó recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia. El accionante sostuvo que él y su esposa se acercaron efectivamente al Colegio Juan Francisco Berbeo, y mediante oficio JFB-SED 027/2014 del 26 de agosto de 2014, se les informó que dicha institución “no realiza diagnósticos ni valoraciones de tipo psicológico o pedagógico, pues no cuenta con el recurso humano destinado para estos fines”. En razón a lo anterior, el señor José Javier Rodríguez señala en su escrito que no entiende la razón por la cual se afirmó, en la sentencia de primera instancia, que la institución mencionada realiza valoraciones pedagógicas. De igual forma, no comprende el motivo por el cual en dicha providencia se estableció que los accionantes no se habían acercado al colegio referido, pues, precisamente luego de presentarse ante tal institución, la misma les informó que no realizaba diagnósticos pedagógicos. De otro lado, aduce que en varias oportunidades han acudido a la Alcaldía de Soacha, la cual les ha indicado, en todas las ocasiones, que no cuenta con programas como los solicitados por los accionantes. Asimismo, el accionante no considera aceptable que a sus hijos se les niegue la entrada al Proyecto 721 de la Alcaldía de Bogotá u a otros programas que ofrece el Distrito para la atención a la población en situación de discapacidad, por el hecho de no vivir en Bogotá, aun cuando el actor y su esposa trabajan en Bogotá. Por lo expuesto, el señor José Javier Rodríguez solicito que la sentencia de primera instancia fuera revocada y se concediera la presente acción de tutela. 1.4.3. Decisión de segunda instancia –Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá D.C. con función de conocimiento- Mediante providencia proferida el 18 de marzo de 2015, el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá D.C. con función de conocimiento, resolvió confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia. Lo anterior, por cuanto señaló que los accionantes no han requerido a la Alcaldía Municipal de Soacha en ningún momento, razón por la cual deben seguir las recomendaciones de las entidades accionadas y presentar la solicitud ante la mencionada Alcaldía. De otro lado, en la sentencia de segunda instancia se indicó que lo afirmado por el Colegio Juan Francisco Berbeo, respecto de que dicha institución no realiza valoraciones de tipo psicológico o pedagógico, no quiere decir que los hijos de los accionantes no puedan obtener un cupo en dicho establecimiento educativo, pues el mismo, asigna cupos a jóvenes con déficit cognitivo que presenten prueba diagnóstica de coeficiente intelectual, lo cual pueden allegar los accionantes para que sus hijos puedan ingresar a ese colegio. En efecto, en tal providencia se indicó que la prueba diagnóstica exigida en la institución educativa en comento puede ser solicitada por los accionantes ante la EPS CAFESALUD, en la cual actualmente se encuentran vinculados sus hijos, con el fin de continuar con el trámite de asignación de cupo en el Colegio Juan Francisco Berbeo. 1.5. ACTUACIONES DE LA CORTE EN SEDE DE REVISIÓN Mediante auto del 8 de julio de 2015, la Corte vinculó al proceso a la Secretaría de Soacha y al Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que dichas entidades proporcionaran información acerca de los servicios educativos que ofrecen para la población en situación de discapacidad e indicaran si son las autoridades encargadas de proporcionar a los hijos de los accionantes lo solicitado. En respuesta recibida el 21 de julio de 2014, la Alcaldía Municipal de Soacha aseveró que ya en una oportunidad, los accionantes presentaron petición al respecto, a la cual la entidad proporcionó respuesta el 3 de junio de 2014, ofreciendo todos los programas a los que podían acceder los hijos de los actores. De tal forma, anexó copias simples de la contestación a la solicitud de los actores, y de las actas de visita y de caracterización a los dos jóvenes, practicadas por profesionales adscritas de dicha dependencia. En dicha respuesta especificó a los actores que dicha entidad brinda servicios alternativos de formación en su programa CADIS (Centro de atención a la discapacidad del municipio de Soacha), programa que ofrece beneficios para la población en situación de discapacidad, a los cuales, afirmó pueden acceder de manera inmediata los hijos de la hoy tutelante. Por ello, indicó que los hijos de los tutelantes, en la faceta de educación y rehabilitación en comunidad, tienen actualmente opciones que el municipio de Soacha les ofrece, a las que tal vez “por falta de interés en los programas”, no han aceptado. Así, entre otras actividades que desarrolla, promueve la potencialización de las habilidades que lleven a la persona discapacitada al mejoramiento de sus relaciones interpersonales y una rehabilitación en comunidad apropiada y ajustada a la norma. Adicionalmente, indicó a los peticionarios que cuenta con el plan estratégico de la Fundación Arcángeles, el cual contiene proyectos comunes relacionados con la atención prioritaria de la comunidad vulnerable, en especial en cuanto se refiere a la promoción, protección, restitución y garantía de los derechos de todos los grupos poblacionales en condición de discapacidad, para el mejoramiento de su calidad de vida a partir de la disminución de las diferentes expresiones de pobreza e inequidades socioeconómicas, culturales, productivas y demográficas, mediante el fortalecimiento de las capacidades humanas, institucionales, sociales y la potenciación y democratización de las oportunidades económicas. Resaltó que la Fundación Arcángeles, aprovechando la compatibilidad y armonía en los programas y actividades de la Secretaría de Desarrollo Social y las necesidades de la población Soachuna en condición de discapacidad, manifestó su interés en coadyuvar en el objetivo de mejorar las condiciones la calidad de vida de los beneficiarios del proyecto, a través de la implementación de la estrategia de rehabilitación basada en comunidad (RBC), inclusión educativa y un programa de generación de ingresos. Por lo anterior, indicó que el derecho a la educación y complementariedad para la población con discapacidad, no les ha sido vulnerado a los actores, pues sus hijos pueden acceder a los beneficios de los programas Fundación Arcángeles o Programa CADIS. Finalmente, en cuanto a la rehabilitación integral, dentro de la cual se incluye el transporte, solicitado también por los actores, no es de la competencia de dicha Alcaldía, sino de la respectiva E.P.S. según lo disponen las Autoridades competentes y la Ley. 2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional determinar si la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Integración Social y la Secretaría Distrital de Educación vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y la vida digna de los hijos de los accionantes, quienes padecen de discapacidad cognitiva, al haberles negado la solicitud de cupo en una institución especial de formación en un arte u oficio para personas en situación de discapacidad, bajo el argumento de que dichas entidades no son las encargadas de prestar servicios de esa naturaleza. Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, la especial protección constitucional a las personas en situación de discapacidad, segundo, el derecho fundamental a la educación, específicamente el amparo del derecho a la educación inclusiva de las personas que se encuentran en circunstancia de discapacidad. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, abordará el caso concreto. 2.1. LA ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD -Reiteración de Jurisprudencia- 2.1.1. Como lo ha señalado la Corte en su jurisprudencia[11], las personas con limitaciones físicas o sensoriales, o que se encuentran en situación de discapacidad, han sido víctimas de marginación y de tratos discriminatorios, siendo esta circunstancia una constante histórica. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido los diferentes obstáculos y barreras de todo orden, jurídicos, socioeconómicos, políticos y culturales que han debido soportar las personas pertenecientes a esta población, lo cual les dificulta el goce efectivo de sus derechos fundamentales, así como la plena inserción social y laboral de esta población y, la imposibilidad de participación efectiva y de ejercicio pleno de todos sus derechos[12]. Tal situación, como lo ha manifestado la Corte, ha tenido unas características específicas en razón a las particulares condiciones de esta población, la cual constituye, como se indicó en la sentencia C-824 de 2011[13], minorías ocultas que “(…)han sufrido de invisibilidad a los ojos de los Gobiernos y de la sociedad, y (iii) tienen una gran heterogeneidad relativa al tipo de limitaciones o discapacidades, al alto grado de ignorancia, prejuicios, negligencia o incomodidad que generan estas limitaciones o discapacidades en las autoridades y en la sociedad, y en la conjunción de limitaciones y discapacidades con otros tipos de discriminación como la de género, racial, etc.[14]” De tal manera, en razón a la exclusión social de la cual han sido víctimas injustificadamente las personas en circunstancia de discapacidad, han surgido paulatinamente grupos organizados de personas que se encuentran en dicha situación y diferentes organizaciones en el plano internacional, comprometidas con la defensa de sus derechos, lo cual se ha expresado en diferentes instrumentos internacionales y otros documentos con fuerza vinculante. 2.1.2. Así, en el ámbito internacional, los derechos de las personas en situación de discapacidad han sido reconocidos por múltiples instrumentos y tratados internacionales, mediante los cuales se les exige a los Estados el reconocimiento y respeto de todas las garantías de tal población, como plenos sujetos de derechos.[15] Entre dichos instrumentos, se encuentran la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (1971), la Declaración de los Derechos de los Impedidos (1975), y las Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, las cuales fueron expedidas por la Organización de Naciones Unidas, El Convenio 159 de la OIT, sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, y la recomendación No. 168 sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), aprobado por el Estado colombiano mediante Ley 82 de 1988[16]. Asimismo, entre otros tratados internacionales, puede hacerse referencia a las “Declaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social”; al “Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad”, y a la guía de “Diseño con cuidado: Una guía para la adaptar el ambiente construido para las personas con discapacidad” (Naciones Unidas, Año Internacional de las personas con discapacidad, 1981).[17] En el ámbito americano debe mencionarse la expedición de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la OEA en 1999, e incorporada al derecho interno por Ley 762 de 2002. También, debe hacerse referencia la Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, la cual introduce una serie de pautas sustanciales para abordar la discapacidad como una realidad que siempre ha estado presente en la sociedad. 2.1.3. En el plano interno, las personas que se encuentran en circunstancia de discapacidad tienen una protección constitucional reforzada, de conformidad con los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Carta, razón por la cual el Estado tiene el compromiso de adelantar las labores efectivas para promover el ejercicio pleno de sus derechos. Específicamente, el artículo 13 Superior establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. De tal disposición se deriva la obligación del Estado y autoridades de adoptar medidas afirmativas para evitar la discriminación y garantizar la igualdad real y efectiva de las personas con limitaciones o en situación de discapacidad. En este sentido, “la igualdad de oportunidades y el trato más favorable (CP art. 13), constituyen derechos fundamentales, de aplicación inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”[18]. En cuanto al derecho a la educación, el artículo 68 de la Carta determina que son obligaciones especiales del Estado la “erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”. De esta disposición se deriva la obligación que tiene el Estado de crear políticas públicas encaminadas a superar las barreras de acceso a la educación de las personas con limitaciones o en situación de discapacidad. 2.1.4. Así, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido la especial protección de que son sujetos las personas con discapacidad, “dando aplicación a las cláusulas constitucionales que garantizan a esta población la realización de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su plena integración a la misma”[19] En consonancia con lo anterior, la Corte ha señalado algunas condiciones mínimas que deben ofrecerse a las personas con limitaciones o discapacidad, a saber: “(1) la garantía a la información sobre los servicios a los que tienen derecho, (2) la prestación de la atención médica que requieran, (3) la prestación de los servicios de rehabilitación a los que haya lugar, (4) la provisión de los servicios y medios de apoyo necesarios, y (5) la concientización de la población no discapacitada, en particular de las autoridades competentes, sobre las condiciones de vida y necesidades de las personas con discapacidad”[20].(Énfasis fuera del texto). En el mismo sentido, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-066 de 2013[21], analizó entre otras cuestiones, las barreras que tienen que superar las personas con discapacidad para hacer efectivos sus derechos, las cuales no sólo se limitan a las barreras físicas[22]. A ese respecto, la Corporación sostuvo: “Desde esa perspectiva, la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad pasa por la eliminación de esas barreras, las cuales no son únicamente de índole físico, sino también jurídico. Las diferentes modalidades de infraestructura, la conformación institucional y las reglas jurídicas deben, en ese orden de ideas, adaptarse de modo tal que su configuración no imponga limitaciones de acceso a las personas con discapacidad. Así, como lo ha señalado la Corte `… para el Constituyente, la igualdad real sólo se alcanza si el Estado se quita el velo que le impide identificar las verdaderas circunstancias en las que se encuentran las personas a cuyo favor se consagra este derecho. Una vez revelado el panorama real, el Estado tiene la tarea de diseñar políticas públicas que permitan la superación de las barreras existentes para que las personas puedan incorporarse, en igualdad de condiciones, a la vida social, política, económica o cultural... el derecho a la igualdad en el Estado Social de Derecho, trasciende los imperativos clásicos de la igualdad ante la ley, y obliga al Estado a detenerse en las diferencias que de hecho existen entre las personas y los grupos de personas. Justamente, en consideración a las diferencias relevantes, deben diseñarse y ejecutarse políticas destinadas a alcanzar la verdadera igualdad`[23]” (Énfasis fuera del texto). Conforme a ello, esta Corporación ha insistido en “la necesidad de proteger el pleno goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, mediante diferentes tipos de acciones afirmativas, encaminadas a lograr el pleno desarrollo y ejercicio de sus derechos, así como la plena inserción de estas personas en la sociedad, en cuanto a la accesibilidad a las prestaciones y servicios de los que normalmente disfrutan la generalidad de las personas”[24]. En suma, debe destacarse que son muchas las barreras y los obstáculos que han tenido que padecer las personas con limitaciones o en situación de discapacidad en nuestra sociedad, los cuales impiden que gocen efectivamente de sus derechos fundamentales, y limitan la inserción social y laboral de esta población, e imposibilitan su participación efectiva en los asuntos que les interesa, lo cual se traduce en una clara vulneración de la dignidad de este grupo poblacional y perpetúa situaciones de discriminación y marginalidad. Por ello, esta Corporación ha establecido en jurisprudencia reiterada y uniforme que las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional[25] 2.2. EL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. -reiteración de jurisprudencia-. 2.2.1. El derecho a la educación es un derecho fundamental Esta Corporación, ha establecido que el carácter fundamental de un derecho no está dado exclusivamente por su consagración en la Constitución Política dentro del título de los derechos fundamentales. Por ello, a pesar de que el derecho a la educación no se encuentra consagrado como tal, la Corte le ha otorgado ese carácter y, por consiguiente, lo ha calificado como fundamental. Como lo ha manifestado esta Corporación en numerosas oportunidades, se trata de un derecho fundamental “inherente y esencial al ser humano, dignificador de la persona humana, además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura.”[26] En ese contexto, la Corte ha reiterado en múltiples oportunidades[27] que el derecho a la educación posee un núcleo o esencia, que comprende tanto el acceso, como la permanencia en el sistema educativo, especialmente tratándose de menores de edad. De tal forma, en virtud a su condición de fundamental, se trata de un derecho digno de protección a través de la acción de tutela y de los demás instrumentos jurídicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares.[28] En efecto, la educación vista como derecho fundamental y como un servicio público, ha sido reconocida por la doctrina nacional e internacional como un derecho de contenido prestacional[29]. Al respecto, en la sentencia T-1030 de 2006[30] se indicó: “la educación es un derecho y un servicio de vital importancia para sociedades como la nuestra, por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática. Es por ello que la Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que ésta (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”. Estas razones llevaron al constituyente de 1991 a reconocer en el artículo 67 de la Carta, que la educación es un derecho fundamental y un servicio público, cuya finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, y formar a todos en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia, entre otros, y en el artículo 44 ibídem, que es un derecho fundamental de los niños que prevalece sobre los derechos de los demás”.(Énfasis fuera del texto.) 2.2.2. El derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad en el derecho internacional Respecto del derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad, la protección constitucional para esa población tiene manifestación concreta en la Carta Política, pues el artículo 68 establece que“(…) la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”. Ello obedece a lo que ha sido establecido en los diversos tratados y declaraciones internacionales sobre el tema, ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, a la luz del artículo 93 de la Constitución de 1991. De ese modo, puede hacerse referencia a lo consignado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual en su artículo 26 establece que “toda persona tiene derecho a la educación. (…) La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones”. En el mismo sentido, es necesario referirse a lo indicado en La Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas en situación de Discapacidad, que en su artículo 24 establece que: “Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a: Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana; b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas; c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que: a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad; b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan; c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales; Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva; e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión. 3. Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad.”[31] (Subrayado fuera del texto). De la misma forma, puede hacerse referencia a lo indicado en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, pues en su artículo 13 consagra que “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz. (…)” Asimismo, las Naciones Unidas, en la Observación General N° 13, dispone que “La educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos. (…) La educación en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro características interrelacionadas: a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte (…). b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos; Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia); Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. (…)”[32] 2.2.3. Marco legal del derecho a la educación de las personas que se encuentran en situación de discapacidad. Las disposiciones ya mencionadas, adoptadas en cumplimiento de las obligaciones de la Constitución y el bloque de constitucionalidad, han sido desarrollados por el legislador, entre otros, a través de las Leyes 115 de 1994, 361 de 1997, 715 de 2001 y 1346 de 2009; los Decretos reglamentarios 1860 de 1994, 2082 de 1996 y 366 de 2009; y la Resolución 2565 de 2003. Particularmente, el artículo 3º del Decreto 2082 de 1996, dispone que la atención educativa de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales tiene como fundamento los siguientes principios[33]: “Integración social y educativa. Por el cual esta población se incorpora al servicio público educativo del país, para recibir la atención que requiere, dentro de los servicios que regularmente se ofrecen, brindado los apoyos especiales de carácter pedagógico, terapéutico y tecnológico que sean necesarios. Desarrollo humano. Por el cual se reconoce que deben crearse condiciones de pedagogía para que las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, puedan desarrollar integralmente sus potencialidades, satisfacer sus intereses y alcanzar el logro de valores humanos, éticos, intelectuales, culturales, ambientales y sociales. Oportunidad y equilibrio. Según el cual el servicio educativo se debe organizar y brindar de tal manera que se facilite el acceso, la permanencia y el adecuado cubrimiento de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales. Soporte específico. Por el cual esta población pueda recibir atención específica y en determinados casos, individual y calificada, dentro del servicio público educativo, según la naturaleza de la limitación o de la excepcionalidad y las propias condiciones de accesibilidad para efectos de la permanencia en el mismo y de su promoción personal, cultural y social.” De igual manera, la Ley 115 de 1994[34] en su artículo 46 estipula que “la educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo”. Por tal razón, le corresponde al Gobierno Nacional y a las entidades territoriales “incorporar en sus planes de desarrollo, programas de apoyo pedagógico que permitan la atención educativa a las personas con limitaciones”. Así mismo, señala que “el gobierno Nacional dará ayuda especial a las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo especializadas en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción que sean necesarios para el adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en forma integral, a las personas con limitaciones” (artículo 48 Constitucional)[35]. En consonancia con lo anterior, la misma norma establece que dicho deber del Gobierno Nacional implica tres obligaciones concretas : “(i) garantizar en todas las instituciones de educación pública el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico; (ii) ofrecer formación integral dentro del ambiente más apropiado a las necesidades especiales del estudiante; y (iii) fomentar programas y experiencias para la formación de docentes idóneos para la adecuada atención educativa de los menores con capacidades o talentos excepcionales.[36]El Gobierno Nacional debe expedir las reglamentaciones generales para el diseño y ejecución de programas especiales,[37] de materiales adecuados,[38] de mecanismos especiales de evaluación,[39]que le permitirán tanto a las entidades territoriales como a las instituciones educativas el cumplimiento de sus funciones específicas en esta materia, así como suministrar recursos humanos, técnicos y económicos para el desarrollo artístico y cultural de las personas con limitaciones (Ley 361 de 1997, Artículo 15)”[40]. Del mismo modo, la Ley 361 de 1997, dispone, en su artículo 10, que el Estado Colombiano, en sus instituciones de Educación Pública, garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico para las personas con limitación, y añade que para ello, dispondrán de una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales. Por su parte, el artículo 11 consagra que: “En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podrá ser discriminado por razón de su limitación, para acceder al servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier nivel de formación. Para estos efectos, el Gobierno Nacional promoverá la integración de la población con limitación a las aulas regulares en establecimientos De acuerdo con lo expuesto, el Decreto 366 de 2009, en su artículo 3° indica cuáles son las responsabilidades de las entidades territoriales certificadas respecto del servicio de educación a la población en situación de discapacidad[41]: “ARTÍCULO 3. RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS. Cada entidad territorial certificada, a través de la Secretaría de Educación, organizará la oferta para la población con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales, para lo cual debe: 1. Determinar, con la instancia o institución que la entidad territorial defina, la condición de discapacidad o capacidad o talento excepcional del estudiante que lo requiera, mediante una evaluación psicopedagógica y una caracterización interdisciplinaria. // La instancia o institución competente que la entidad territorial designe para determinar la condición de discapacidad o capacidad o talento excepcional entregará a la secretaría de educación, antes de la iniciación de las actividades del correspondiente año lectivo, la información de la población que requiere apoyo pedagógico. 2. Incorporar la política de educación inclusiva en las diferentes instancias y áreas de la secretaría de educación y definir una persona o área responsable de coordinar los aspectos administrativos y pedagógicos necesarios para la prestación del servicio educativo a estas poblaciones. Incorporar en los planes, programas y proyectos, las políticas, normatividad, lineamientos, indicadores y orientaciones pedagógicas producidas por el Ministerio de Educación Nacional, sus entidades adscritas y otros ministerios. (…)” De lo anterior, puede concluirse que las personas con discapacidad gozan de la especial protección del Estado, especialmente en cuanto al derecho fundamental a la educación, en los componentes prestacionales reconocidos y determinados por el Estado en el marco de su política pública de educación, por lo que pueden reclamar los contenidos fundamentales de dicho derecho, los cuales derivan de la Carta, los tratados internacionales y la normativa nacional. De otro lado, resulta importante referirse al derecho a la educación inclusiva, pues en este caso se trata de dos jóvenes que padecen de discapacidad cognitiva, que desde temprana edad han tenido problemas de apredizaje. 2.2.4. Contenido del derecho a la educación inclusiva. 2.2.4.1. En cuanto a la llamada educación inclusiva, la Corte ha indicado que la misma, es la apuesta de diferentes instrumentos internacionales - que además ha sido acogida por el Ministerio de Educación Nacional-, y “busca ampliar el espectro de inclusión de personas con necesidades educativas especiales, más allá del acceso a la escuela regular. La educación inclusiva persigue que no existan ambientes segregados, sino que todos los niños y niñas, independientemente de sus necesidades educativas, puedan estudiar y aprender juntos.”[42] Así, la Corte ha señalado que hacer efectiva la educación inclusiva, “exige garantizar que todos los niños, niñas y jóvenes con discapacidades, a lo largo de todo el ciclo educativo, desde la educación inicial hasta la superior, desarrollen sus competencias para la vida en todos sus niveles, alcancen los estándares y puedan aplicar las pruebas de evaluación, con apoyos particulares”[43], los cuales son los lineamientos que definen la inclusión educativa o educación inclusiva[44]. El concepto de educación inclusiva “surge del convencimiento de que el derecho a la educación es un derecho humano básico que ésta en la base de una sociedad más justa. Por lo tanto, se parte de una justificación social, de carácter humanista, que defiende la idea de que si todos los niños, niñas y jóvenes aprenden juntos en escuelas inclusivas, cambiarán las actitudes frente a la diferencia y ello dará lugar a una sociedad más justa y no discriminadora, en la que no tengan cabida los procesos de exclusión”[45]. En efecto, se tiene que la inclusión remueve los planteamientos más profundos de una auténtica educación, pues “destaca el derecho fundamental de todos a recibir una educación de calidad, incorpora la realidad humana de la diversidad como un valor, plantea el medio ordinario como el más realista, natural y eficaz para llevar a cabo dicha educación, exige la participación y convivencia como metas integrantes de todo proceso educativo, demanda el desarrollo de un currículo funcional, común y adaptado a la vez a la individualidad de cada alumno, promueve un aprendizaje significativo, cooperativo, constructivista, y reflexivo, y finalmente, implica a toda la comunidad educativa y a la sociedad misma como marcos y agentes de la educación”[46]. Teniendo en cuenta lo expuesto, se evidencia la necesidad de crear y consolidar un sistema educativo que logre contribuir al desarrollo de una sociedad más justa y solidaria, específicamente con las personas que se encuentran en situación de discapacidad. En efecto, con el fin de lograr transformar el sistema educativo para responder a la diversidad de los estudiantes, la educación inclusiva se configura como el mecanismo idóneo para lograrlo. Así, le corresponde al Estado adoptar políticas que afecten todos los componentes de un sistema educativo, tales como la formación de los profesores, la financiación, la dirección y supervisión escolar, entre otros. Respecto de lo anterior, la Corte ha indicado que procurar vincular a la población en situación de discapacidad a establecimientos educativos regulares, debe ser la regla general y, sólo de manera excepcional, puede disponerse que el derecho a la educación se haga efectivo en una institución especial. Así, mediante sentencia T- 443 de 2004[47], al revisar un caso en el que se analizó la necesidad de proporcionar educación especial a un niño que padecía de autismo, la Corte trató el tema de si el derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo de las personas con discapacidad debe hacerse efectivo integrándolas a instituciones educativas regulares o si, por el contrario, es necesario vincularlos a centros donde puedan recibir una educación especial. Al respecto, esta Corporación consideró que: “Una primera tendencia, que puede denominársele inclusiva, resalta la conveniencia de permitir el acceso de discapacitados a instituciones educativas no especializadas en su atención, pues de esta forma no sólo se combate efectivamente la discriminación social a la cual son sometidos en razón de su minusvalía, sino que además se produce un efecto pedagógico positivo pues el discapacitado, al interactuar con personas normales, podría superar con más facilidad los obstáculos de aprendizaje. Esta posición ha sido respaldada por la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educación. (…) Por otra parte, está la corriente excluyente que en términos generales considera que los discapacitados están en imposibilidad de adaptarse a las condiciones de las instituciones educativas, y que además es inconveniente integrarlos con los niños normales por los eventuales daños físicos o sicológicos que pueden sufrir esos menores por parte de los niños que no tienen esas limitaciones. En la misma providencia, se estableció que la Corte desde sus primeros pronunciamientos se ha inclinado por considerar a la educación especial como un recurso extremo “pues la regla general consiste en procurar vincularlos a establecimientos regulares de educación”, debido a que “la separación o aislamiento pueden engendrar sentimientos de inferioridad, con todas sus previsibles secuelas negativas” (Énfasis fuera del texto). En el mismo sentido, vale referirse a lo indicado en la sentencia T- 170 de 2007[48], en la cual también se examinó la necesidad de incluir a un menor de edad que padecía “Síndrome de Down” en una escuela de educación especial. En dicha providencia, la Corte señaló que dicha clase de educación debe ser excepcional y sólo debe recurrirse a ella en casos extremos, previa demostración profesional de su necesidad. Con relación a ello, la Corte puntualizó: “cuando el juez constitucional pretenda amparar el derecho a la educación de un menor discapacitado, excepcionalmente puede disponer que éste se haga efectivo en una institución de educación especial, que le brinde al infante la posibilidad de una normalización e integración social plena, previa existencia de un diagnóstico que así lo indique, pues en principio se debe procurar vincularlos a establecimientos regulares de educación. Con base en lo anterior, ha definido las siguientes sub-reglas en la materia: “a) La acción de tutela es un mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho a la educación de los menores discapacitados. b) La educación especial se concibe como un recurso extremo[49]. c) Si está probada la necesidad de una educación especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio público educativo. d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucción, ésta no sólo se preferirá sino que se ordenará. e) Ante la imposibilidad de brindar una educación especializada, se ordenará la prestación del servi...

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