T-465-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-465/15
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia
PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL A
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Contenido
La Corte ha considerado que la educación inclusiva
para personas en situación de discapacidad es la regla general, pues
vincularlas a una institución de educación regular es una manera de combatir
efectivamente la discriminación social que ha sometido a esta población, y
permite que la misma supere con facilidad los obstáculos de aprendizaje. No
obstante, esta Corporación ha afirmado que excepcionalmente se puede disponer
que el derecho a la educación se haga efectivo en una institución especial,
previa existencia de un diagnóstico que así lo indique. Así, a través de la
acción de tutela se ordenará la vinculación a un centro educativo especial
solamente cuando las valoraciones médicas, psicológicas y familiares lo
consideren como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación
ORDEN A LA ALCALDIA DE SOACHA-Vincular a los jóvenes discapacitados hijos
de los demandantes a uno de los programas que ofrece para personas en situación
de discapacidad/EXHORTO A SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL DE
BOGOTA
Teniendo en cuenta que se encontró probada la
necesidad de recibir educación especial en el caso de los hijos de los
accionantes, y que la Alcaldía Municipal de Soacha es la competente para
resolver la petición de los actores, la Sala ordenará a tal entidad,
vincular a ambos jóvenes a uno de los programas que ofrece para las personas en
situación de discapacidad, una vez los accionantes le hayan presentado la
solicitud, carga razonable con la que deben correr al ser los padres de los dos
jóvenes. Por otro
lado, se evidenció que la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá,
aun cuando no tiene competencia en el caso bajo estudio -al vivir los actores
en el Municipio de Soacha-, cuenta con un Sistema Distrital de Atención
Integral a personas en situación de discapacidad, según lo indica el Decreto
No. 470 del 12 de octubre de 2007 “Por el cual se adopta la Política Pública de
Discapacidad para el Distrito Capital”. Así, no es de recibo que dicha entidad
haya afirmado, en la contestación de la presente acción de tutela, no contar
con ningún programa que prestara los servicios solicitados por los actores,
cuando en la realidad ocurre lo contrario. En efecto, tal entidad tiene la
obligación legal de ofrecer todos los programas con que cuenta, especialmente
si se trata de solicitantes que padecen de algún tipo de discapacidad. Por tal razón, la Sala exhortará a la
Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, para que en lo sucesivo,
y especialmente ante solicitudes como la estudiada en este caso, ofrezca la
totalidad de programas con que cuenta dentro de la Política Pública de Discapacidad para el
Distrito Capital, con el fin de
garantizar efectivamente el cumplimiento de los objetivos de los mismos y el
disfrute del derecho fundamental a la educación especial a la población en
situación de discapacidad mediante instituciones o fundaciones que presten tal servicio.
Referencia: expediente T-4.907.445
Acción de tutela instaurada por José
Javier Rodríguez y Nancy Rosales Sabio contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la
Secretaría Distrital de Integración Social y la Secretaría Distrital de
Educación.
Derechos Fundamentales invocados:
Igualdad, salud, mínimo vital, vida digna.
Temas:(i) la especial protección constitucional a las personas
en situación de discapacidad, y (ii) el derecho fundamental a la educación,
específicamente el amparo del derecho a
la educación inclusiva de las
personas que se encuentran en circunstancia de discapacidad.
Problema Jurídico: Corresponde a la Corte
Constitucional determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos
fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y la vida digna de los hijos de
los accionantes, quienes padecen de discapacidad cognitiva, al haberles negado
la solicitud de cupo en una institución especial de formación en un arte u oficio
para personas en situación de discapacidad, bajo el argumento de que dichas
entidades no son las encargadas de prestar servicios de esa naturaleza.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinticuatro
(24) de julio de dos mil quince (2015)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Alberto Rojas Ríos y Myriam Ávila Roldán (E), en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Once Penal del
Circuito de Bogotá D.C. con función de conocimiento mediante providencia
proferida el 18 de marzo de 2015, en el proceso de tutela promovido por los señores Nancy Rosales Sabio y
José Javier Rodríguez contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría
Distrital de Integración Social y la Secretaría Distrital de Educación.
Conforme a lo consagrado en los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección Número Tres de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su
revisión, el asunto de la referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1 ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
1.1.1. Los accionantes manifiestan ser padres Daruin
Andrés, José Javier y Ayerly Rodríguez Rosales.
1.1.2. Indican que sus hijos Daruin Andrés,
de 17 años, y José Javier, de 20 años, dependen económicamente de ellos,
con quienes viven actualmente.
1.1.3. Señalan que el menor de edad, Daruin,
ha tenido numerosos problemas de aprendizaje a lo largo de su vida, pues padece
de un retraso mental moderado. Que en la actualidad estudia en Soacha, en el
establecimiento educativo León XIII, los días sábados, y en el Colegio
Ponchita, de lunes a viernes. Sin embargo, no ha podido pasar de 4º de
primaria.
1.1.4. Además, informan que ha asistido a varios
colegios, tanto públicos como privados y debido a su bajo rendimiento
académico, ha sido expulsado de dichos establecimientos. En efecto, afirman que
los profesores de dichas instituciones les han expresado que difícilmente su
hijo podría terminar una carrera profesional o técnica debido a su condición, y
que cada vez es más complejo que continúe estudiando, por la gran diferencia de
edad que tiene con sus compañeros.
1.1.5. Aseveran que el médico tratante del menor
de edad, les indicó que su hijo debe iniciar trámites para ser incluido en un
centro educativo en el cual logre aprender un arte u oficio, con el objetivo de
emplearse como colaborador.
1.1.6. En cuanto a su otro hijo, el joven José
Javier Rodríguez Rosales, manifiestan que, al igual que su hermano Daruin,
padece de un retraso mental moderado, por lo cual también ha tenido problemas
de aprendizaje desde temprana edad.
1.1.7. Informan que en la actualidad, José
Javier estudia en el Colegio León XIII, en Soacha, pero no ha podido pasar
de 6º de bachillerato. Sin embargo, aunque logró estudiar en el SENA durante un
determinado tiempo, dicha entidad lo expulsó debido a su bajo rendimiento.
1.1.8. Explican que su hijo José Javier
no ha podido ingresar al campo laboral debido a su condición. Por ello,
señalan, los médicos y psicólogos que lo han tratado, han indicado que el joven
debe ser incluido en un centro de educación vocacional para aprender un arte u
oficio, con el fin de poder ser empleado.
1.1.9. Exponen que actualmente conviven con sus
tres hijos y con la abuela materna, Rosamaría Rodríguez de 69 años de edad, y
que todos dependen económicamente de los ingresos del señor Javier José
Rodríguez.
1.1.10. Aducen que cuentan con escasos recursos y que se
encuentran altamente preocupados por el futuro de sus dos hijos varones,
quienes, por su condición, no podrán mantenerse por sí mismos cuando sus padres
no puedan hacerlo.
1.1.11. Señalan que presentaron dos derechos de petición ante
la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, solicitando la ayuda para que
sus hijos varones fueran aceptados en un centro de educación en el cual puedan
aprender un arte u oficio. Sin embargo, la primera respuesta recibida, exigió
un proceso de interdicción voluntaria para tramitar de fondo la solicitud. En
la segunda contestación, se les indicó que debían matricular a los dos jóvenes
en un colegio distrital. Así, los accionantes consideran que sus peticiones no
fueron resueltas de fondo ni tuvieron relación con lo solicitado.
1.1.12. Afirman que presentaron igualmente dos derechos de
petición ante la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, y que
tal entidad les indicó que “una vez analizada su solicitud se evidencia que
su lugar de residencia se encuentra fuera de la jurisdicción de Bogotá, por
tanto no tenemos alcance misional de atenderle.”
Por lo anterior, los accionantes
solicitan que (i) les sean protegidos a sus hijos, los derechos a la vida
digna, a la igualdad, a la salud y al mínimo vital, y (ii) se le ordene a la
Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría Distrital de Integración Social y a
la Secretaría Distrital de Educación para que incorporen, a José Javier
Rodríguez Rosales y a Daruin Andrés Rodríguez Rosales en una institución
vocacional en donde puedan aprender un arte u oficio de manera gratuita,
incluyendo los costos de la educación, alimentación y transporte.
1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante Auto del 28 de enero de 2015 el Juzgado 14
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción
de tutela y ordenó correr traslado a las accionadas para que ejercieran su
derecho a la defensa.
1.2.1. Respuesta de la Secretaría Distrital de Integración
Social
Mediante escrito del 2 de febrero de 2015, la entidad
accionada señaló que, en primer lugar, la Secretaría Distrital de Integración
Social- SDIS, en desarrollo de su misión institucional lidera, de manera
concertada, la formulación y puesta en marcha de las políticas sociales del
Distrito Capital, para la protección de los derechos de los ciudadanos, para lo
cual realiza acciones que se orientan al desarrollo equitativo de las
capacidades y oportunidades de las personas en situación de pobreza, de
vulnerabilidad o de exclusión. Sin embargo, señaló que tal Secretaría no
contempla en ningún caso programas o servicios de formación en un arte u oficio
a las personas en situación de discapacidad.
Enfatizó igualmente que la Secretaría Distrital de
Integración brinda atención a la población con discapacidad que reside en
Bogotá D.C., a través de diferentes Servicios de Atención, que se orientan a
las condiciones particulares de las personas, dentro de los cuales se encuentra
el Proyecto 721 de “Atención Integral a Personas con Discapacidad, sus familias,
cuidadores y cuidadoras –Cerrando Brechas-.”, que brinda atención a la
población con discapacidad a través de determinados servicios sociales para
aquellos que se encuentren en mayor situación de vulnerabilidad del Distrito
Capital.
En efecto, puntualizó que los servicios prestados por
tal entidad no van dirigidos a la enseñanza, sino a la prestación de servicios
sociales.
No obstante, indicó que el SENA cuenta con el programa
“SENA incluyente” que busca fortalecer la formación profesional, formación para
el trabajo y la inclusión laboral de personas en situación de discapacidad o de
capacidades reducidas, al cual podrían, a su juicio, ser vinculados los hijos
de los accionantes, en caso de cumplir con los requisitos de ingreso,
estipulados por la misma entidad.
Además de lo anterior, indicó que por lo explicado, no
se ha presentado la vulneración de ningún derecho fundamental. De tal forma,
agregó que los accionantes deben acudir ante la Alcaldía Municipal de Soacha
con el fin de conocer los programas sociales que ofrece tal entidad a la
población con discapacidad.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que la
Secretaría de Integración Social sea desvinculada del proceso, teniendo en
cuenta que dicha entidad no cuenta con el servicio solicitado.
1.2.2.
Respuesta Secretaría de
Educación Distrital
Mediante escrito del 2 de febrero de 2015, la
Secretaría de Educación Distrital señaló que dicha entidad tiene por función la
prestación del servicio público y derecho fundamental de educación a menores
con discapacidad y talentos excepcionales. Así, indicó que los colegios
oficiales deben garantizar el acceso a todos los niños y niñas jóvenes entre
los cinco y quince años, con discapacidad a fin de permanecer y promocionarse
en el sistema educativo con garantías de equidad y respeto.
Informó, además, que según lo establecido en los
artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley 361 de 1997, esta entidad debe velar por la
garantía del acceso a la educación y promover la integración de “la
población con limitación a las aulas regulares en establecimiento educativo”
De ese modo, aseveró que lo solicitado por los
accionantes, es decir, dos cupos en una Institución de Educación Vocacional en
donde puedan enseñarle a sus hijos un arte u oficio para emplearlos como
colaboradores, es un servicio que no es prestado por tal entidad, pues es la
Secretaría de Integración Social aquella que se encarga de los servicios de educación
vocacional, a través del Proyecto 721 de “Atención Integral a personas con
discapacidad, familia , cuiadores y cuidadoras –Cerrando Brechas”.
Por lo expuesto, la Secretaría de Educación Distrital
consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los hijos de los
accionantes, pues respecto de lo solicitado en la presente acción de tutela,
esta entidad no es la llamada a responder, ni es la encargada de prestar el
servicio de educación vocacional.
1.3.
PRUEBAS Y DOCUMENTOS
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los
siguientes documentos:
1.3.1. Copia de petición presentada el 28 de agosto de 2014, por medio del
cual los accionantes solicitan, a la Secretaría Distrital de Integración
Social, la incorporación gratuita de su hijo Daruin en una institución de
educación vocacional. En el mismo escrito, se pidió igualmente, información
acerca de las instituciones de educación vocacional[1].
1.3.2. Copia de petición presentada a la Secretaría Distrital de Educación de
la Alcaldía de Bogotá, en la cual los actores solicitan la incorporación
gratuita de su hijo Daruin a una institución vocacional. En el mismo escrito,
se pidió igualmente, información acerca de las instituciones de educación
vocacional [2].
1.3.3. Copia de informe psicológico del 22 de septiembre de 1993, realizado al
joven José Javier Rodríguez Rosales, en el cual se le diagnostica dificultades
severas de aprendizaje y carencia afectiva[3].
1.3.4. Copia de valoración médica realizada por la EPS Cafesalud, el 25 de
agosto de 2014, mediante la cual (i) se indicó que el joven Daruin Andrés Rodríguez
Rosales padece de retardo mental moderado y (ii) se recomendó que sea
incorporado en un “programa vocacional, para aprender un arte u oficio donde
pueda ser empleado como un ayudante o colaborador pues por su condición no
puede asumir decisiones y puede poner en riesgo su vida o la de otros”[4].
1.3.5. Copia de la respuesta de la Secretaría de Educación del Distrito a la
petición presentada por los actores, emitida el 15 de agosto de 2014. En dicha
contestación, tal entidad indicó que el proceso de inclusión que requiere el
menor, “trasciende lo curricular, y se requiere una atención que responda a
unas necesidades que no necesariamente son académicas, y que deben proyectarse
a otros sectores (…)”. Por ello, recomendó a los actores, dirigirse a la
Secretaría Distrital de Integración Social para obtener lo solicitado.
En el mismo escrito, se indicó el proceso que deben
llevar a cabo los accionantes para que Daruin, su hijo, sea remitido a
valoración pedagógica en una institución que atienda la condición del
estudiante y que establezca las actividades académicas del joven. Para tal
efecto, se les informó a los actores que deben comunicarse con el Colegio Juan
Francisco Berbeo para que al menor le sea asignada una cita[5].
1.3.6. Copia de la respuesta, emitida por la Secretaría Distrital de
Integración Social el 12 de septiembre de 2015, por medio de la cual señaló que
al analizar la petición de los actores, se evidenció que el lugar de residencia
de los actores se encuentra fuera de la jurisdicción de Bogotá, razón por la que
tal entidad no tiene competencia para darle trámite a lo pedido. Asimismo,
señaló que los servicios sociales que brinda esa Secretaría son dirigidos
exclusivamente a las personas residentes en el perímetro Distrital. Así,
sugirió a la accionante dirigirse a la Alcaldía Municipal de Soacha[6].
1.3.7. Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Javier Rodríguez[7].
1.3.8. Copia de la tarjeta de identidad del menor de edad Daruin Andrés
Rodríguez Rosales”[8].
1.3.9. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Nancy Rosales Sabio[9].
1.3.10. Copia de la cédula de ciudadanía del joven José Javier Rodríguez
Rosales[10].
1.4.
DECISIONES JUDICIALES
1.4.1. Decisión de primera instancia -Juzgado 14 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá-
Mediante sentencia del 6 de febrero de 2015, el
Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, decidió negar
la presente acción de tutela y exhortó a los actores para que (i) acudieran a
la institución educativa señalada por la Secretaría Distrital de Educación con
el fin de que se practique a sus hijos las valoraciones pedagógicas indicadas y
(ii) comparecieran a la Alcaldía Municipal de Soacha, para hacerse parte de los
programas sociales que allí les puedan ofrecer para la población con
discapacidad.
En este caso, dicha autoridad judicial consideró que
los derechos de petición radicados por los accionantes fueron efectivamente
contestados por las entidades del Distrito dentro del plazo establecido para
ello.
Además, señaló que, por un lado, la Secretaría Distrital
de Educación indicó a los peticionarios que se comunicaran con el Colegio Juan
Francisco Berbeo con el fin de que se le realizara una valoración pedagógica a
sus hijos, pero, aclaró, que al parecer, los actores no han procedido de
conformidad, ni han atendido el llamado hecho por la mencionada entidad.
Adicionalmente, afirmó que la Secretaría Distrital de
Integración Social no puede ofrecer lo que solicitan los accionantes, pues los
mismos no residen en Bogotá, por lo cual no pueden acceder a ser beneficiados
por el Proyecto 721 de Atención Integral a personas con Discapacidad, el cual
cobija a jóvenes inscritos en instituciones educativas del Distrito.
Por lo anterior, la Secretaría Distrital de
Integración Social le informó a los accionantes que era necesario que acudieran
a la Alcaldía Municipal de Soacha para hacer parte de los programas sociales de
dicho municipio.
Por lo expuesto, se consideró que no se encontraban
vulnerados los derechos fundamentales invocados.
1.4.2.
Impugnación del fallo de
primera instancia
El 17 de febrero de 2015, el señor José Javier
Rodríguez presentó recurso de impugnación contra la sentencia de primera
instancia. El accionante sostuvo que él y su esposa se acercaron efectivamente
al Colegio Juan Francisco Berbeo, y mediante oficio JFB-SED 027/2014 del 26 de
agosto de 2014, se les informó que dicha institución “no realiza
diagnósticos ni valoraciones de tipo psicológico o pedagógico, pues no cuenta
con el recurso humano destinado para estos fines”.
En razón a lo anterior, el señor José Javier Rodríguez
señala en su escrito que no entiende la razón por la cual se afirmó, en la
sentencia de primera instancia, que la institución mencionada realiza
valoraciones pedagógicas. De igual forma, no comprende el motivo por el cual en
dicha providencia se estableció que los accionantes no se habían acercado al
colegio referido, pues, precisamente luego de presentarse ante tal institución,
la misma les informó que no realizaba diagnósticos pedagógicos.
De otro lado, aduce que en varias oportunidades han
acudido a la Alcaldía de Soacha, la cual les ha indicado, en todas las
ocasiones, que no cuenta con programas como los solicitados por los
accionantes.
Asimismo, el accionante no considera aceptable que a
sus hijos se les niegue la entrada al Proyecto 721 de la Alcaldía de Bogotá u a
otros programas que ofrece el Distrito para la atención a la población en
situación de discapacidad, por el hecho de no vivir en Bogotá, aun cuando el
actor y su esposa trabajan en Bogotá.
Por lo expuesto, el señor José Javier Rodríguez
solicito que la sentencia de primera instancia fuera revocada y se concediera
la presente acción de tutela.
1.4.3.
Decisión de segunda
instancia –Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá D.C. con función de
conocimiento-
Mediante providencia proferida el 18 de marzo de 2015,
el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá D.C. con función de conocimiento,
resolvió confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia.
Lo anterior, por cuanto señaló que los accionantes no
han requerido a la Alcaldía Municipal de Soacha en ningún momento, razón por la
cual deben seguir las recomendaciones de las entidades accionadas y presentar
la solicitud ante la mencionada Alcaldía.
De otro lado, en la sentencia de segunda instancia se
indicó que lo afirmado por el Colegio Juan Francisco Berbeo, respecto de que
dicha institución no realiza valoraciones de tipo psicológico o pedagógico, no
quiere decir que los hijos de los accionantes no puedan obtener un cupo en
dicho establecimiento educativo, pues el mismo, asigna cupos a jóvenes con
déficit cognitivo que presenten prueba diagnóstica de coeficiente intelectual,
lo cual pueden allegar los accionantes para que sus hijos puedan ingresar a ese
colegio.
En efecto, en tal providencia se indicó que la prueba
diagnóstica exigida en la institución educativa en comento puede ser solicitada
por los accionantes ante la EPS CAFESALUD, en la cual actualmente se encuentran
vinculados sus hijos, con el fin de continuar con el trámite de asignación de
cupo en el Colegio Juan Francisco Berbeo.
1.5.
ACTUACIONES DE LA CORTE EN
SEDE DE REVISIÓN
Mediante auto del 8 de julio de 2015, la Corte vinculó
al proceso a la Secretaría de Soacha y al Ministerio de Educación Nacional, con
el fin de que dichas entidades proporcionaran información acerca de los
servicios educativos que ofrecen para la población en situación de discapacidad
e indicaran si son las autoridades encargadas de proporcionar a los hijos de
los accionantes lo solicitado.
En respuesta
recibida el 21 de julio de 2014, la Alcaldía Municipal de Soacha aseveró que ya
en una oportunidad, los accionantes presentaron petición al respecto, a la cual
la entidad proporcionó respuesta el 3 de junio de 2014, ofreciendo todos los
programas a los que podían acceder los hijos de los actores. De tal forma,
anexó copias simples de la contestación a la solicitud de los actores, y de las
actas de visita y de caracterización a los dos jóvenes, practicadas por
profesionales adscritas de dicha dependencia.
En dicha respuesta especificó a los actores que dicha
entidad brinda servicios alternativos de
formación en su programa CADIS (Centro de atención a la discapacidad del
municipio de Soacha), programa que ofrece beneficios para la población en
situación de discapacidad, a los cuales, afirmó pueden acceder de manera
inmediata los hijos de la hoy tutelante. Por ello, indicó que los hijos de los
tutelantes, en la faceta de educación y rehabilitación en comunidad, tienen
actualmente opciones que el municipio de Soacha les ofrece, a las que tal vez “por
falta de interés en los programas”, no han aceptado.
Así,
entre otras actividades que desarrolla, promueve la potencialización de las
habilidades que lleven a la persona discapacitada al mejoramiento de sus
relaciones interpersonales y una rehabilitación en comunidad apropiada y
ajustada a la norma.
Adicionalmente,
indicó a los peticionarios que cuenta con el plan estratégico de la Fundación Arcángeles,
el cual contiene proyectos comunes relacionados con la atención prioritaria de
la comunidad vulnerable, en especial en cuanto se refiere a la promoción,
protección, restitución y garantía de los derechos de todos los grupos
poblacionales en condición de discapacidad, para el mejoramiento de su calidad
de vida a partir de la disminución de las diferentes expresiones de pobreza e
inequidades socioeconómicas, culturales, productivas y demográficas, mediante
el fortalecimiento de las capacidades humanas, institucionales, sociales y la
potenciación y democratización de las oportunidades económicas.
Resaltó
que la Fundación Arcángeles, aprovechando la compatibilidad y armonía en los
programas y actividades de la Secretaría de Desarrollo Social y las necesidades
de la población Soachuna en condición de discapacidad, manifestó su interés en
coadyuvar en el objetivo de mejorar las condiciones la calidad de vida de los
beneficiarios del proyecto, a través de la implementación de la estrategia de rehabilitación
basada en comunidad (RBC), inclusión educativa y un programa de generación de
ingresos.
Por
lo anterior, indicó que el derecho a la educación y complementariedad para la
población con discapacidad, no les ha sido vulnerado a los actores, pues sus
hijos pueden acceder a los beneficios de los programas Fundación Arcángeles o Programa
CADIS.
Finalmente,
en cuanto a la rehabilitación integral, dentro de la cual se incluye el
transporte, solicitado también por los actores, no es de la competencia de dicha
Alcaldía, sino de la respectiva E.P.S. según lo disponen las Autoridades
competentes y la Ley.
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA
Con base en las facultades conferidas por
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto, corresponde a
la Corte Constitucional determinar si la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital
de Integración Social y la Secretaría Distrital de Educación vulneraron los
derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y la vida digna de los
hijos de los accionantes, quienes padecen de discapacidad cognitiva, al
haberles negado la solicitud de cupo en una institución especial de formación
en un arte u oficio para personas en situación de discapacidad, bajo el
argumento de que dichas entidades no son las encargadas de prestar servicios de
esa naturaleza.
Con el fin de dar solución al problema
jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero,
la especial protección constitucional a las personas en situación de
discapacidad, segundo, el derecho fundamental a la educación,
específicamente el amparo del derecho a
la educación inclusiva de las
personas que se encuentran en circunstancia de discapacidad.
Posteriormente, con base en dichos
presupuestos, abordará el caso concreto.
2.1.
LA ESPECIAL PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD -Reiteración de
Jurisprudencia-
2.1.1. Como lo ha señalado la Corte en su jurisprudencia[11],
las personas con limitaciones físicas o sensoriales, o que se encuentran en
situación de discapacidad, han sido víctimas de marginación y de tratos
discriminatorios, siendo esta circunstancia una constante histórica.
En efecto, la jurisprudencia constitucional
ha reconocido los diferentes obstáculos y barreras de todo orden, jurídicos,
socioeconómicos, políticos y culturales que han debido soportar las personas pertenecientes
a esta población, lo cual les dificulta el goce efectivo de sus derechos
fundamentales, así como la plena inserción social y laboral de esta población
y, la imposibilidad de participación efectiva y de ejercicio pleno de todos sus
derechos[12].
Tal situación, como lo ha manifestado la Corte, ha
tenido unas características específicas en razón a las particulares condiciones
de esta población, la cual constituye, como se indicó en la sentencia C-824 de
2011[13],
minorías ocultas que “(…)han sufrido de invisibilidad a los ojos de los
Gobiernos y de la sociedad, y (iii) tienen una gran heterogeneidad relativa al
tipo de limitaciones o discapacidades, al alto grado de ignorancia, prejuicios,
negligencia o incomodidad que generan estas limitaciones o discapacidades en
las autoridades y en la sociedad, y en la conjunción de limitaciones y
discapacidades con otros tipos de discriminación como la de género, racial,
etc.[14]”
De tal manera, en razón a la exclusión social de la
cual han sido víctimas injustificadamente las personas en circunstancia de
discapacidad, han surgido paulatinamente grupos organizados de personas que se
encuentran en dicha situación y diferentes organizaciones en el plano
internacional, comprometidas con la defensa de sus derechos, lo cual se ha expresado
en diferentes instrumentos internacionales y otros documentos con fuerza vinculante.
2.1.2.
Así, en el ámbito
internacional, los derechos
de las personas en situación de discapacidad han sido reconocidos por múltiples
instrumentos y tratados internacionales, mediante
los cuales se les exige a los Estados el reconocimiento y respeto de todas las
garantías de tal población, como plenos sujetos de derechos.[15]
Entre dichos instrumentos, se encuentran
la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (1971), la Declaración
de los Derechos de los Impedidos (1975), y las Normas Uniformes sobre la
igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, las cuales
fueron expedidas por la Organización de Naciones Unidas, El Convenio
159 de la OIT, sobre la readaptación profesional y el empleo de personas
inválidas, y la recomendación No. 168 sobre la readaptación profesional
y el empleo (personas inválidas), aprobado por el Estado colombiano
mediante Ley 82 de 1988[16].
Asimismo, entre otros tratados
internacionales, puede hacerse referencia a las “Declaraciones sobre el
Progreso y Desarrollo en lo Social”; al “Programa de Acción Mundial para
las Personas con Discapacidad”, y a
la guía de “Diseño con cuidado: Una guía para la adaptar el ambiente
construido para las personas con discapacidad” (Naciones Unidas, Año
Internacional de las personas con discapacidad, 1981).[17]
En el ámbito americano debe mencionarse
la expedición de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, adoptada
por la Asamblea General de la OEA en 1999, e incorporada al derecho interno por
Ley 762 de 2002. También, debe hacerse referencia la Convención sobre los Derechos Humanos de las
Personas con Discapacidad, la cual introduce una serie de pautas sustanciales
para abordar la discapacidad como una realidad que siempre ha estado presente
en la sociedad.
2.1.3.
En el plano
interno, las personas que se encuentran
en circunstancia de discapacidad tienen una protección constitucional
reforzada, de conformidad con los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Carta, razón
por la cual el Estado tiene el compromiso de adelantar las labores efectivas
para promover el ejercicio pleno de sus derechos.
Específicamente, el artículo 13 Superior establece que
“el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. De
tal disposición se deriva la obligación del Estado y autoridades de adoptar
medidas afirmativas para evitar la discriminación y garantizar la igualdad real
y efectiva de las personas con limitaciones o en situación de discapacidad. En
este sentido, “la igualdad de oportunidades y el trato más favorable (CP
art. 13), constituyen derechos fundamentales, de aplicación inmediata (CP art.
85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que
por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta”[18].
En cuanto al derecho
a la educación, el artículo 68 de la Carta determina que son obligaciones
especiales del Estado la “erradicación del
analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o
con capacidades excepcionales”. De esta disposición se deriva la obligación
que tiene el Estado de crear políticas públicas encaminadas a superar las
barreras de acceso a la educación de las personas con limitaciones o en
situación de discapacidad.
2.1.4. Así, la jurisprudencia
constitucional también ha reconocido la especial protección de que son sujetos
las personas con discapacidad, “dando aplicación a las
cláusulas constitucionales que garantizan a esta población la realización de
sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad y
su plena integración a la misma”[19]
En consonancia con lo anterior, la Corte ha señalado algunas condiciones mínimas que deben
ofrecerse a las personas con limitaciones o discapacidad, a saber: “(1) la garantía a la información sobre los servicios a los que
tienen derecho, (2) la prestación de la atención médica que requieran, (3)
la prestación de los servicios de rehabilitación a los que haya lugar, (4) la
provisión de los servicios y medios de apoyo necesarios, y (5) la
concientización de la población no discapacitada, en particular de las
autoridades competentes, sobre las condiciones
de vida y necesidades de las personas con discapacidad”[20].(Énfasis fuera del
texto).
En el mismo
sentido, la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-066 de 2013[21],
analizó entre otras cuestiones, las barreras que tienen que superar las
personas con discapacidad para hacer efectivos sus derechos, las cuales no sólo
se limitan a las barreras físicas[22].
A ese respecto, la Corporación sostuvo:
“Desde esa perspectiva, la protección de los
derechos de las personas en situación de discapacidad pasa por la eliminación
de esas barreras, las cuales no son únicamente de índole físico, sino también
jurídico. Las diferentes modalidades de infraestructura, la conformación
institucional y las reglas jurídicas deben, en ese orden de ideas, adaptarse de
modo tal que su configuración no imponga limitaciones de acceso a las personas
con discapacidad. Así, como lo ha señalado la Corte `… para el Constituyente,
la igualdad real sólo se alcanza si el Estado se quita el velo que le impide
identificar las verdaderas circunstancias en las que se encuentran las personas
a cuyo favor se consagra este derecho. Una vez revelado el panorama real, el
Estado tiene la tarea de diseñar políticas públicas que permitan la superación
de las barreras existentes para que las personas puedan incorporarse, en
igualdad de condiciones, a la vida social, política, económica o cultural...
el derecho a la igualdad en el Estado Social de Derecho, trasciende los
imperativos clásicos de la igualdad ante la ley, y obliga al Estado a detenerse
en las diferencias que de hecho existen entre las personas y los grupos de
personas. Justamente, en consideración a las diferencias relevantes, deben
diseñarse y ejecutarse políticas destinadas a alcanzar la verdadera igualdad`[23]”
(Énfasis fuera del texto).
Conforme a ello, esta
Corporación ha insistido en “la necesidad de proteger el pleno goce efectivo de los derechos
fundamentales de las personas con discapacidad, mediante diferentes tipos de
acciones afirmativas, encaminadas a lograr el pleno desarrollo y ejercicio de
sus derechos, así como la plena inserción de estas personas en la sociedad, en
cuanto a la accesibilidad a las prestaciones y servicios de los que normalmente
disfrutan la generalidad de las personas”[24].
En suma, debe destacarse que son muchas las barreras y
los obstáculos que han tenido que padecer las personas con limitaciones o en
situación de discapacidad en nuestra sociedad, los cuales impiden que gocen
efectivamente de sus derechos fundamentales, y limitan la inserción social y
laboral de esta población, e imposibilitan su participación efectiva en los
asuntos que les interesa, lo cual se traduce en una clara vulneración de la
dignidad de este grupo poblacional y perpetúa situaciones de discriminación y
marginalidad. Por ello, esta Corporación ha establecido en jurisprudencia
reiterada y uniforme que las personas en situación de discapacidad son sujetos
de especial protección constitucional[25]
2.2.
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LAS PERSONAS EN
SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. -reiteración de jurisprudencia-.
2.2.1. El derecho a la educación es un derecho fundamental
Esta Corporación, ha establecido que
el carácter fundamental de un derecho no está dado exclusivamente por su
consagración en la Constitución Política dentro del título de los derechos
fundamentales. Por ello, a pesar de que el derecho a la educación no se
encuentra consagrado como tal, la Corte le ha otorgado ese carácter y, por
consiguiente, lo ha calificado como fundamental. Como lo ha manifestado esta Corporación en numerosas
oportunidades, se trata de un derecho fundamental “inherente y esencial al
ser humano, dignificador de la persona humana, además de constituir el medio a
través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica
y los demás bienes y valores de la cultura.”[26]
En ese contexto, la Corte ha reiterado en múltiples
oportunidades[27]
que el derecho a la educación posee un núcleo o esencia, que comprende
tanto el acceso, como la permanencia en el sistema educativo, especialmente
tratándose de menores de edad. De tal forma, en virtud a su condición de
fundamental, se trata de un derecho digno de protección a través de la acción
de tutela y de los demás instrumentos jurídicos y administrativos que lo hagan
inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares.[28]
En efecto, la educación vista como derecho fundamental
y como un servicio público, ha sido reconocida por la doctrina nacional e
internacional como un derecho de contenido prestacional[29]. Al respecto, en la
sentencia T-1030 de 2006[30]
se indicó:
“la educación es un derecho y un servicio de vital
importancia para sociedades como la nuestra, por su relación con la
erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una
sociedad democrática. Es por ello que la Corte ha indicado en distintos
pronunciamientos que ésta (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo
el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad
de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del
ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales; (iii) es un
elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el
desarrollo humano, social y económico; (v) es un instrumento para la
construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de
la comunidad, entre otras características”.
Estas razones llevaron al constituyente de 1991 a
reconocer en el artículo 67 de la Carta, que la educación es un derecho
fundamental y un servicio público, cuya finalidad es lograr el acceso de
todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás
bienes y valores de la cultura, y formar a todos en el respeto de los derechos
humanos, la paz y la democracia, entre otros, y en el artículo 44 ibídem, que
es un derecho fundamental de los niños que prevalece sobre los derechos de los
demás”.(Énfasis fuera del texto.)
2.2.2.
El derecho a la
educación de las personas en situación de discapacidad en el derecho
internacional
Respecto del derecho a la
educación de las personas en situación de discapacidad, la protección
constitucional para esa población tiene manifestación concreta en la Carta
Política, pues el artículo 68 establece que“(…) la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o
con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”. Ello obedece a lo que ha sido establecido en los diversos tratados y declaraciones internacionales
sobre el tema, ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de
constitucionalidad, a la luz del artículo 93 de la Constitución de 1991.
De ese modo, puede hacerse referencia a lo consignado
en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual en su artículo 26
establece que “toda persona tiene derecho a la educación. (…) La educación
tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el
fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre
todas las naciones”.
En el mismo sentido, es necesario referirse a lo
indicado en La Convención sobre los
Derechos Humanos de las Personas en situación de Discapacidad, que en su
artículo 24 establece que:
“Los
Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la
educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre
la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un
sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con
miras a: Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad
y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades
fundamentales y la diversidad humana; b) Desarrollar al máximo la personalidad,
los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus
aptitudes mentales y físicas; c) Hacer posible que las personas con
discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre. Al hacer
efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que: a) Las personas con
discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos
de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos
de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria
por motivos de discapacidad; b) Las personas con discapacidad puedan acceder
a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en
igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan; c) Se
hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales; Se preste
el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema
general de educación, para facilitar su formación efectiva; e) Se faciliten
medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo
el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena
inclusión. 3. Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la
posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de
propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y
como miembros de la comunidad.”[31]
(Subrayado fuera del texto).
De la misma forma, puede hacerse referencia a lo
indicado en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, pues en su artículo 13 consagra que “1. Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen
en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la
personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto
por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en
que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente
en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad
entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o
religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del
mantenimiento de la paz. (…)”
Asimismo, las Naciones Unidas, en la Observación
General N° 13, dispone que “La
educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar
otros derechos humanos. (…) La
educación en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes
cuatro características interrelacionadas: a) Disponibilidad. Debe haber
instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del
Estado Parte (…). b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de
enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del
Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden
parcialmente: No discriminación. La educación debe ser accesible a todos,
especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin
discriminación por ninguno de los motivos prohibidos; Accesibilidad
material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su
localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal)
o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de
educación a distancia); Accesibilidad económica. La educación ha de estar al
alcance de todos. (…)”[32]
2.2.3. Marco legal del derecho a la educación de las personas
que se encuentran en situación de discapacidad.
Las
disposiciones ya mencionadas, adoptadas en cumplimiento de las obligaciones de
la Constitución y el bloque de constitucionalidad, han sido desarrollados por
el legislador, entre otros, a través de las Leyes 115 de 1994, 361 de 1997, 715 de
2001 y 1346 de 2009; los Decretos
reglamentarios 1860 de 1994, 2082 de 1996 y 366 de 2009; y la Resolución 2565 de 2003.
Particularmente,
el artículo 3º del Decreto 2082 de 1996, dispone que la atención educativa de
las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales tiene
como fundamento los siguientes principios[33]:
“Integración social y
educativa. Por el cual esta población se incorpora al servicio público
educativo del país, para recibir la atención que requiere, dentro de los
servicios que regularmente se ofrecen, brindado los apoyos especiales de
carácter pedagógico, terapéutico y tecnológico que sean necesarios.
Desarrollo humano. Por el cual
se reconoce que deben crearse condiciones de pedagogía para que las personas
con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, puedan desarrollar
integralmente sus potencialidades, satisfacer sus intereses y alcanzar el logro
de valores humanos, éticos, intelectuales, culturales, ambientales y sociales.
Oportunidad y equilibrio.
Según el cual el servicio educativo se debe organizar y brindar de tal manera
que se facilite el acceso, la permanencia y el adecuado cubrimiento de las
personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.
Soporte específico. Por el
cual esta población pueda recibir atención específica y en determinados casos,
individual y calificada, dentro del servicio público educativo, según la
naturaleza de la limitación o de la excepcionalidad y las propias condiciones
de accesibilidad para efectos de la permanencia en el mismo y de su promoción
personal, cultural y social.”
De igual manera, la Ley 115 de 1994[34] en su
artículo 46 estipula que “la educación para personas con limitaciones físicas,
sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades
intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público
educativo”.
Por tal razón, le corresponde al
Gobierno Nacional y a las entidades territoriales “incorporar en sus planes
de desarrollo, programas de apoyo pedagógico que permitan la atención educativa
a las personas con limitaciones”. Así mismo, señala que “el gobierno
Nacional dará ayuda especial a las entidades territoriales para establecer
aulas de apoyo especializadas en los establecimientos educativos estatales de
su jurisdicción que sean necesarios para el adecuado cubrimiento, con el fin de
atender, en forma integral, a las personas con limitaciones” (artículo 48
Constitucional)[35].
En consonancia con lo anterior, la
misma norma establece que dicho deber del Gobierno Nacional implica tres
obligaciones concretas : “(i) garantizar en todas las instituciones de educación pública el acceso a
la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional
y técnico; (ii) ofrecer formación integral dentro del ambiente más apropiado a las
necesidades especiales del estudiante; y (iii) fomentar programas y experiencias para la formación de docentes idóneos
para la adecuada atención educativa de los menores con capacidades o talentos
excepcionales.[36]El Gobierno
Nacional debe expedir las reglamentaciones generales para el diseño y ejecución
de programas especiales,[37] de materiales
adecuados,[38] de mecanismos
especiales de evaluación,[39]que le permitirán
tanto a las entidades territoriales como a las instituciones educativas el
cumplimiento de sus funciones específicas en esta materia, así como suministrar
recursos humanos, técnicos y económicos para el desarrollo artístico y cultural
de las personas con limitaciones (Ley 361 de 1997, Artículo 15)”[40].
Del mismo modo, la Ley 361 de 1997,
dispone, en su artículo 10, que el Estado
Colombiano, en sus instituciones de Educación Pública, garantizará el acceso a
la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional
y técnico para las personas con limitación, y añade que para ello, dispondrán
de una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades
especiales.
Por su parte, el artículo 11 consagra que: “En
concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podrá ser
discriminado por razón de su limitación, para acceder al servicio de educación
ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier nivel de formación.
Para estos efectos, el Gobierno Nacional promoverá la integración de la
población con limitación a las aulas regulares en establecimientos
De
acuerdo con lo expuesto, el Decreto 366 de 2009, en su artículo 3° indica
cuáles son las responsabilidades de las entidades territoriales certificadas
respecto del servicio de educación a la población en situación de discapacidad[41]:
“ARTÍCULO 3.
RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS.
Cada entidad territorial
certificada, a través de la Secretaría de Educación, organizará la oferta para
la población con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales,
para lo cual debe:
1. Determinar, con la
instancia o institución que la entidad territorial
defina, la condición de discapacidad o capacidad o talento excepcional del
estudiante que lo requiera, mediante una evaluación psicopedagógica y una
caracterización interdisciplinaria. // La
instancia o institución competente que la entidad territorial designe para
determinar la condición de discapacidad o capacidad o talento excepcional
entregará a la secretaría de educación, antes de la iniciación de las actividades
del correspondiente año lectivo, la información de la población que requiere
apoyo pedagógico.
2. Incorporar la política de
educación inclusiva en las diferentes instancias y áreas de la secretaría de
educación y definir una persona o área responsable de coordinar los aspectos
administrativos y pedagógicos necesarios para la prestación del servicio
educativo a estas poblaciones.
Incorporar en los planes,
programas y proyectos, las políticas, normatividad, lineamientos, indicadores y
orientaciones pedagógicas producidas por el Ministerio de Educación Nacional,
sus entidades adscritas y otros ministerios. (…)”
De lo anterior, puede concluirse que las personas con
discapacidad gozan de la especial protección del Estado, especialmente en
cuanto al derecho fundamental a la educación, en los componentes prestacionales
reconocidos y determinados por el Estado en el marco de su política pública de
educación, por lo que pueden reclamar los contenidos fundamentales de dicho
derecho, los cuales derivan de la Carta, los tratados internacionales y la
normativa nacional.
De otro lado, resulta importante referirse al derecho
a la educación inclusiva, pues en este caso se trata de dos jóvenes que padecen
de discapacidad cognitiva, que desde temprana edad han tenido problemas de
apredizaje.
2.2.4. Contenido del derecho a la educación inclusiva.
2.2.4.1.
En cuanto a la llamada
educación inclusiva, la Corte ha indicado que la misma, es la apuesta de diferentes
instrumentos internacionales - que además ha sido acogida por el Ministerio de
Educación Nacional-, y “busca ampliar el espectro de inclusión de personas
con necesidades educativas especiales, más allá del acceso a la escuela
regular. La educación inclusiva persigue que no existan ambientes segregados,
sino que todos los niños y niñas, independientemente de sus necesidades
educativas, puedan estudiar y aprender juntos.”[42]
Así, la Corte ha señalado que hacer efectiva la
educación inclusiva, “exige garantizar que todos los niños, niñas y jóvenes
con discapacidades, a lo largo de todo el ciclo educativo, desde la educación
inicial hasta la superior, desarrollen sus competencias para la vida en todos sus
niveles, alcancen los estándares y puedan aplicar las pruebas de evaluación,
con apoyos particulares”[43],
los cuales son los lineamientos que definen la inclusión educativa o
educación inclusiva[44].
El concepto de educación inclusiva “surge del
convencimiento de que el derecho a la educación es un derecho humano básico que
ésta en la base de una sociedad más justa. Por lo tanto, se parte de una
justificación social, de carácter humanista, que defiende la idea de que si
todos los niños, niñas y jóvenes aprenden juntos en escuelas inclusivas,
cambiarán las actitudes frente a la diferencia y ello dará lugar a una sociedad
más justa y no discriminadora, en la que no tengan cabida los procesos de
exclusión”[45].
En efecto, se tiene que la inclusión remueve los
planteamientos más profundos de una auténtica educación, pues “destaca el
derecho fundamental de todos a recibir una educación de calidad, incorpora la
realidad humana de la diversidad como un valor, plantea el medio ordinario como
el más realista, natural y eficaz para llevar a cabo dicha educación, exige la
participación y convivencia como metas integrantes de todo proceso educativo,
demanda el desarrollo de un currículo funcional, común y adaptado a la vez a la
individualidad de cada alumno, promueve un aprendizaje significativo,
cooperativo, constructivista, y reflexivo, y finalmente, implica a toda la
comunidad educativa y a la sociedad misma como marcos y agentes de la
educación”[46].
Teniendo en cuenta lo expuesto, se evidencia la
necesidad de crear y consolidar un sistema educativo que logre contribuir al
desarrollo de una sociedad más justa y solidaria, específicamente con las
personas que se encuentran en situación de discapacidad. En efecto, con el fin
de lograr transformar el sistema educativo para responder a la diversidad de
los estudiantes, la educación inclusiva se configura como el mecanismo idóneo
para lograrlo. Así, le corresponde al Estado adoptar políticas que afecten
todos los componentes de un sistema educativo, tales como la formación de los
profesores, la financiación, la dirección y supervisión escolar, entre otros.
Respecto de lo anterior, la Corte ha indicado que procurar vincular a la población en situación de
discapacidad a establecimientos educativos regulares, debe ser la regla
general y, sólo de manera excepcional, puede disponerse que el derecho a
la educación se haga efectivo en una institución especial.
Así, mediante sentencia T- 443 de 2004[47], al revisar un caso en el
que se analizó la necesidad de proporcionar
educación especial a un niño que padecía de autismo, la Corte trató el
tema de si el derecho al acceso y
permanencia en el sistema educativo de las personas con discapacidad debe
hacerse efectivo integrándolas a instituciones educativas regulares o si, por
el contrario, es necesario vincularlos a centros donde puedan recibir una
educación especial. Al respecto, esta Corporación consideró que:
“Una primera tendencia, que puede
denominársele inclusiva, resalta la conveniencia de permitir el acceso de
discapacitados a instituciones educativas no especializadas en su atención,
pues de esta forma no sólo se combate efectivamente la discriminación social a
la cual son sometidos en razón de su minusvalía, sino que además se produce un
efecto pedagógico positivo pues el discapacitado, al interactuar con personas normales,
podría superar con más facilidad los obstáculos de aprendizaje. Esta posición
ha sido respaldada por la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre el Derecho
a la Educación.
(…) Por otra parte, está la
corriente excluyente que en términos generales considera que los discapacitados
están en imposibilidad de adaptarse a las condiciones de las instituciones
educativas, y que además es inconveniente integrarlos con los niños normales
por los eventuales daños físicos o sicológicos que pueden sufrir esos menores
por parte de los niños que no tienen esas limitaciones.
En la misma providencia, se estableció que la Corte
desde sus primeros pronunciamientos se ha inclinado por considerar a la educación especial
como un recurso extremo “pues la regla general consiste en procurar
vincularlos a establecimientos regulares de educación”, debido a que “la separación o aislamiento pueden engendrar
sentimientos de inferioridad, con todas sus previsibles secuelas negativas” (Énfasis fuera del texto).
En el mismo sentido, vale referirse a lo indicado en
la sentencia T- 170 de 2007[48],
en la cual también se examinó la necesidad de incluir a un menor de edad que
padecía “Síndrome de Down” en una escuela de educación especial. En dicha
providencia, la Corte señaló que dicha clase de educación debe ser excepcional
y sólo debe recurrirse a ella en casos extremos, previa demostración
profesional de su necesidad.
Con relación a ello, la Corte puntualizó:
“cuando el juez constitucional pretenda amparar el derecho
a la educación de un menor discapacitado, excepcionalmente puede disponer
que éste se haga efectivo en una institución de educación especial, que le
brinde al infante la posibilidad de una normalización e integración social
plena, previa existencia de un diagnóstico que así lo indique, pues en
principio se debe procurar vincularlos a establecimientos regulares de
educación. Con base en lo anterior, ha definido las siguientes sub-reglas en la
materia:
“a) La acción de tutela es un
mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho a la educación de los
menores discapacitados.
b) La educación especial se
concibe como un recurso extremo[49].
c) Si está probada la
necesidad de una educación especial, esta no puede ser la excusa para negar el
acceso al servicio público educativo.
d) En caso de que existan
centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de
instrucción, ésta no sólo se preferirá sino que se ordenará.
e) Ante la imposibilidad de
brindar una educación especializada, se ordenará la prestación del servi...
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