T-465-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-465/11
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
La
jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa al señalar que existen unos
requisitos generales de procedencia de la acción, los que constituyen unos
presupuestos cuyo cumplimiento es condición para que el juez de tutela pueda
examinar si en determinado caso se presenta una causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Requisitos de
procedibilidad
En relación con el defecto
fáctico la Corte ha señalado que éste se presenta cuando resulta evidente que
se omitió decretar pruebas que eran necesarias, cuando no se valora el acervo
probatorio, se aprecia inadecuadamente o se basa en una prueba obtenida
ilícitamente. El defecto fáctico, ha sido definido por la jurisprudencia
constitucional como aquél que surge cuando se presenta omisión
en el decreto y la práctica de pruebas o la no valoración del acervo probatorio
y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, así también como cuando
se presentan problemas relacionados con los soportes probatorios.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial en proceso penal que no ha culminado
Referencia: expediente T-2.945.998
Acción de
tutela interpuesta por Eulises Balcázar Navarro en contra del Juzgado Séptimo
Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio
de dos mil once (2011).
La
Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que
le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Eulices
Balcázar Navarro en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Bucaramanga y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Eulices Balcázar Navarro el 7 de diciembre de 2010, interpuso
acción de tutela en contra de las autoridades antes mencionadas al considerar que
éstas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, dado que dentro del
proceso penal seguido en su contra no aceptaron su petición de preclusión
sanción, a pesar de que, en su concepto, se vencieron los términos establecidos
en la Ley 906 de 2004 para que el ente fiscal presentara el escrito de
acusación ante el juez de conocimiento. Fundamenta la presente
acción en los siguientes,
1. Hechos:
Explica
que la Fiscalía 2 adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales, inició
investigación en su contra[1],
atendiendo a la denuncia que le fue interpuesta como presunto autor responsable
del delito de acceso carnal violento agravado.
Señala que
mediante resolución Núm. 0-0540 del 17 de febrero de 2009, el Despacho del
Fiscal General de la Nación varió la asignación de esa investigación,
correspondiéndole por reparto a la
Fiscalía 196 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la
Libertad, Integración y Formación Sexuales de Bogotá[2].
Expone que
una vez la Fiscalía 196 Seccional de la
Unidad de Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de
Bogotá asumió el conocimiento, ordenó la práctica de varias diligencias de
orden probatorio.
Refiere
que el 26 de marzo de 2010, se celebró ante el Juzgado 12 Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Bogotá, audiencia preliminar de formulación
de imputación, donde la Fiscalía le endilgó el delito de acceso carnal violento
agravado.
Aduce que
para el 25 de abril de 2010, la Fiscal 196 Seccional de la
Unidad de Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de
Bogotá, no había radicado el respectivo escrito de acusación[3].
Diligencia que en su concepto debía adelantarse en el Centro de Servicios
Judiciales –Sistema Penal Acusatorio- de Bucaramanga, por ser el lugar donde
ocurrieron los hechos sobre los que versa el este proceso.
Indica que
en orden a lo dispuesto en los artículos 175 y 294 de la
Ley 906 de 2004[4],
solicitó a la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá desplazar del conocimiento
del presente asunto a la Fiscal 196 Seccional, debido a que dejó vencer el
término de 30 días sin haber radicado el respectivo escrito de acusación.
Relata que
mediante resolución Núm. 000880 del 30 de abril de 2010, la
Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá, resolvió la anterior petición y
declaró que en el proceso penal adelantado en su contra se había presentado la
figura de vencimiento de término para radicar escrito de acusación, motivo por
el cual procedió a remitir las diligencias a la oficina de asignaciones para
someterla a reparto, correspondiendo la nueva asignación a la
Fiscal 319 Seccional de Bogotá, quien avocó el conocimiento del caso el 7 de
mayo de 2010.
Advierte
que de manera extraña el 1 de julio de 2010, fue citado ante el Juez 24 Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para celebrar la
audiencia de formulación de acusación, donde se le corría traslado del escrito
de acusación radicado por el ente fiscal el 28 de mayo de 2010, en el Centro de
Servicios Judiciales –Sistema Penal Acusatorio- Paloquemao, Bogotá.
Precisa
que en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, la
Fiscal 319 Seccional de Bogotá, previo a la sustentación de cargos, conforme
lo señala el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[5],
le propuso al Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá que se abstuviera de conocer
el presente asunto por falta de competencia territorial, debido a que los
hechos se presentaron en la ciudad de Floridablanca, Santander, solicitud que
fue apoyada por el agente del Ministerio Público.
Alega que
frente a lo anterior, el Juez se declaró incompetente para conocer este asunto
y devolvió el escrito de acusación a la
Fiscalía y la carpeta contentiva de la actuación al Centro de Servicios
Judiciales de Bogotá[6].
En este punto aclara que el escrito fue recibido por la
Fiscal sin hacer acotación alguna.
Asevera
que el 6 de julio de 2010, ante la falta de radicación del escrito acusatorio,
la defensa presentó ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados
Penales –Sistema Penal Acusatorio- de Bucaramanga, solicitud de audiencia de Preclusión
Sanción conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 332 de la
Ley 906 de 2004[7].
Menciona
que dicha petición fue asignada al Juez 7 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bucaramanga, quien citó a la audiencia correspondiente para el
día 30 de septiembre de 2010, donde resolvió negar la referida solicitud de
preclusión[8].
Esgrime
que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue
sustentando en la misma audiencia, correspondiendo a la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolverlo.
Al margen
de lo expuesto indica que mediante oficio Núm. 77851 del 17 de septiembre de
2010, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales –Sistema
Penal Acusatorio- de Bucaramanga, programó audiencia de acusación para el día
26 de octubre de 2010 a las 3:30 p.m., ante el Juez 10 Penal del Circuito de
Bucaramanga, debido a la remisión que hiciera el Centro de Servicios Judiciales
de Paloquemao, Bogotá de la carpeta contentiva del presente asunto[9].
Frente a
esta situación, explica que su defensa solicitó el aplazamiento de la audiencia
de acusación hasta tanto no se decidiera el recurso de apelación interpuesto en
contra de la decisión que negó la preclusión sanción proferida por el
Juzgado 7 Penal del Circuito de Bucaramanga.
Culmina su
recuento fáctico exponiendo que el 16 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la
audiencia de lectura de decisión por parte de la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, donde
según la parte actora “manifestó haber observado una nulidad sustancial que
afecta el debido proceso, pero al momento de resolver, después de una absurda
suspensión de la misma por más de 90 minutos sin explicación alguna, decide en
los siguientes términos: ‘Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión penal, resuelve: Confirmar la
decisión de fecha y contenido objeto de impugnación, mediante la cual fue
negada la preclusión invocada por la defensa de Eulises Balcázar Navarro…’”.
Cumplido
el recuento fáctico, la parte actora argumenta la violación del derecho
fundamental al debido proceso conforme a los siguientes argumentos:
-
La declaratoria de incompetencia por factor territorial hecha por el
Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá, se dio de manera irregular, toda vez que
el escrito acusatorio fue devuelto a la
Fiscalía, lo que obligaba a ese ente a presentarlo nuevamente.
-
En tal medida considera que el Juez 7 Penal del Circuito de Bucaramanga,
vulneró su derecho fundamental al debido proceso al considerar que el escrito
acusatorio había sido presentado en término, es decir, el 28 de mayo de 2010
ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, Bogotá.
-
Advierte que la devolución de la carpeta que hiciera el Juzgado 24 Penal
del Circuito de Bogotá al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, Bogotá,
luego de haber devuelto el escrito de acusación, constituye un acto de control
administrativo ajeno al proceso penal.
-
Aclara que el hecho que el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao,
Bogotá, enviara la carpeta al Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga,
ante solicitud escrita de la Fiscalía 319 Seccional de Bogotá, “no es ni
será una decisión jurisdiccional tomada por un Juez de la
República en audiencia pública”.
-
Refiere que el acto de devolución del escrito de acusación por
incompetencia, atendiendo al factor territorial, por parte del Juez 24 Penal
del Circuito de Bogotá a la Fiscal 319 Seccional, deja sin acusación al proceso
objeto de examen, ya que al haberlo recibido esta última, se tiene como retiro
de la acusación, lo que habilita nuevamente los términos supuestamente
suspendidos el 28 de mayo de 2010.
-
Explica que el vencimiento de términos no se subsana solicitando la
remisión de la carpeta contentiva del trámite adelantado, ello conforme a lo
establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004[10],
donde se contempla el procedimiento para esta clase de eventualidades.
-
Señala que no se puede tomar como radicación del escrito de acusación
ante el juez competente o natural el sólo envío de la carpeta entre Centros de
Servicios Judiciales, cuando en audiencia pública se ordenó la devolución del
escrito de acusación a la Fiscalía.
-
Alude que el Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá, adoptó la decisión en
audiencia pública de devolver el escrito de acusación a la
Fiscalía, decisión que no fue recurrida por ninguno de los intervinientes.
-
Destaca que en principio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
de Bucaramanga, detectó la nulidad en la que habría incurrido el Juzgado 24
Penal del Circuito de Bogotá, al no remitir el asunto al funcionario encargado
de dirimir la falta de competencia. No obstante, entendió que no podía
pronunciarse respecto de la nulidad de un acto que no había nacido a la vida
jurídica, por lo que procedió a darle legalidad al envío por correo de la
carpeta desde el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, Bogotá, a
Bucaramanga.
-
Finalmente aduce que sólo hasta la audiencia de preclusión sanción
se enteró del envió de la carpeta contentiva del trámite adelantado desde
Bogotá a Bucaramanga a fin de legalizar un escrito de acusación inexistente.
En orden a
lo expuesto solicita se tutele su derecho fundamental al debido proceso y en
consecuencia se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, adecuar la providencia atacada precluyendo
la investigación.
2.
Trámite procesal.
Mediante
auto preferido el 7 de diciembre de 2010, se avocó el conocimiento de la
presente acción de tutela, ordenándose vincular y correr traslado de la misma a
las autoridades accionadas, así como aquellas que tuvieron incidencia en el
presente asunto para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones.
3.
Respuesta de las autoridades judiciales.
3.1. El Juez Décimo Penal del
Circuito de Bucaramanga consideró que no le correspondía emitir pronunciamiento
alguno, toda vez que no conoció la solicitud de preclusión sobre la que versa
la acción de tutela.
Por otra parte, informó que a ese
despacho le fue asignado por el Centro de Servicios Judiciales el escrito de
acusación en contra del imputado, actuación que fue remitida a la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a efectos de decidir la
impugnación de competencia que fue planteada en su momento al Juez 24 Penal del
Circuito de Bogotá, atendiendo a las orientaciones dadas por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
En orden a lo expuesto solicitó
se le desvinculara del caso objeto de examen o se declarara su improcedencia en
lo que a ese órgano judicial correspondía.
3.2. El Juez Séptimo Penal del
Circuito de Bucaramanga expuso que lo pretendido por medio de la presente acción
era controvertir, como si se tratara de una tercera instancia, las razones por
las cuales se negó la preclusión, toda vez que el fundamento de la
inconformidad expuesta se centra en no compartir los argumentos expuestos por
las distintas instancias judiciales, mas no en situaciones constitutivas de lo
que la jurisprudencia ha denominado requisitos o criterios de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales.
Argumenta que su posición se
fundamentó en lo consignado en las actas que reposan en la carpeta
investigativa que, con posterioridad a la solicitud de audiencia de preclusión,
se allegó con el escrito de acusación, así como los argumentos de las partes e
intervinientes en el proceso penal. En ese orden de ideas estima que con su
actuación no incurrió en defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o
error inducido como para que sea dable tutelar los derechos invocados.
3.3. La
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,
dio respuesta a la acción de tutela a través del Magistrado Ponente de la
decisión atacada por esta vía, señalando que su actuación se dio con apoyo
razonamientos jurídicos y preceptos legales, por lo que se torna improcedente
la solicitud de amparo.
II.
DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.
La
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia
proferida el 15 de diciembre de 2010, resolvió declarar improcedente la
presente acción de tutela. Como fundamento de su decisión expuso que una vez
estudiados los requisitos generales de procedencia de la acción establecidos
por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, ésta no cumplía uno de ellos, en la medida que la
actuación procesal objeto de examen se encuentra actualmente en trámite, lo que
necesariamente conlleva a concluir que al interior del proceso penal cuenta con
medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo invocado, lo que
limita la intervención del juez constitucional.
Agrega que admitir lo contrario
sería ir en contra de los preceptos que gobiernan la acción de tutela, como lo es
su naturaleza residual y subsidiaria, así como los principios que disciplinan
la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a
la ley.
III.
PRUEBAS APORTADAS EN EL TRÁMITE DE LA
TUTELA ANTE LOS JUECES DE INSTANCIA.
En el
trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:
1. Copia de
la solicitud de desplazamiento de fiscal por haber dejado vencer los términos
para presentar el escrito de acusación (folios 29 y 30 cuaderno de instancia).
2. Resolución
Núm. 000880 proferida por la
Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá por medio de la cual declaró el
vencimiento de términos en la causa seguida en contra del actor (folios 31
a 35 cuaderno de instancia).
3. Copia de la
solicitud de audiencia pública para decretar la preclusión sanción elevada
por la defensa del accionante (folios 36
a 39 cuaderno de instancia).
4. Informe
del proceso investigativo adelantado en contra del señor Eulises Balcázar
Navarro por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento (folios 57
a 69 cuaderno de instancia).
5. Acta de
audiencia de argumentación oral de preclusión adelantada ante el Juez 7 Penal
del Circuito de Bogotá (folios 79 a 85 cuaderno de instancia).
6. Tres
discos compactos que recogen las sesiones llevadas a cabo por el Juzgado 7
Penal del Circuito de Bucaramanga, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga y la formulación de acusación ante el
Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si las
autoridades judiciales accionadas incurrieron en alguna causal que haga
procedente la acción de tutela contra las providencias atacadas,
específicamente en cuanto a lo alegado por el accionante, quien expone que dentro
del proceso penal seguido en su contra se venció el término para presentar
escrito de acusación por parte del ente fiscal lo que necesariamente conlleva a
que se dicte la preclusión en este caso.
A efectos de entrar a resolver el problema jurídico planteado, se hará
referencia a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias
judiciales y se verificará si en el caso concreto se cumple con tales
presupuestos.
3.
Procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia.
3.1. Esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992, declaró
inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisión,
señaló la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, cuando éstas están envueltas en una actuación de hecho del
funcionario judicial que la profirió y en esa medida se amenazan o ponen en
peligro derechos fundamentales. La sentencia en comento expresó lo siguiente:
“Ahora
bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no
cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la
función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.
Es así como, a partir de la sentencia T-079 de 1993, se comenzaron a
desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional de esta acción contra
providencias judiciales.
En las primeras decisiones sobre el tema esta Corporación enfatizó y
definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las
decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la vía de hecho,
definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[11],
producto de la carencia de fundamentación legal, constitucionalmente
relevante.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha avanzado hacia los
denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra
decisiones judiciales.” Al respecto, la sentencia T-949 de 2003,
señaló lo siguiente:
“Esta Corte
en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta
redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de
eficacia de los derechos fundamentales (art. 2
C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la
Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230
C.P.).
En esta
tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la
de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la
urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de
que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses
constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y
la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de
irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos
fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la
actividad jurisdiccional del Estado.”
La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales
es posible justificar la procedencia de una acción de tutela contra una
decisión judicial, ha generado la obligación del operador de respetar los
precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad
interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución[12].
En este punto es necesario advertir que esta Corporación ha definido e identificado
dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar
suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad
los derechos fundamentales que se encuentren en disputa.
Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa al
señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción, los
que constituyen unos presupuestos cuyo cumplimiento es condición para que el
juez de tutela pueda examinar si en determinado caso se presenta una causal
específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Así en la sentencia C-590 de 2005, se hizo un ejercicio de
sistematización sobre este punto. Al respecto se indicó:
24. Los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales son los siguientes:
a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya
se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[13].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial
al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
de un perjuicio iusfundamental irremediable[14].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[15].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[16].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[17].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no
se trate de sentencias de tutela[18].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
Evacuado
lo anterior, se estableció que además de los presupuestos generales resulta
necesario acreditar la existencia de una causal especial de procedibilidad, por
lo que se requiere que se presente al menos uno de los siguientes vicios:
“25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para
que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario
acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,
las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha
señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere
que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se
explican.
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando
el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en
que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[19] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento
de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación
reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[20].
“i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.)”[21]
La
Sentencia en comento también explicó que los anteriores vicios, que determinan
la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales,
“involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de
específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se
está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones
ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” En ese orden de ideas, los anteriores criterios constituyen el catálogo a partir del cual es
posible comprender de manera excepcional si procede o no, la tutela contra
providencias judiciales.
3.2. En relación con el defecto fáctico la
Corte ha señalado que éste se presenta cuando resulta evidente que se omitió
decretar pruebas que eran necesarias, cuando no se valora el acervo probatorio,
se aprecia inadecuadamente o se basa en una prueba obtenida ilícitamente. Al
respecto en la sentencia T-1065 de 2006 se dijo:
“En otras
palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se
abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la
debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para
la solución del asunto jurídico debatido'. Existe defecto fáctico por no
valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar
pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o
simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión
respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su
análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría
sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del
material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la
evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente
probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar
de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas
fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no
excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita.”
Si bien es cierto que los jueces
a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial
cuentan con un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las
pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
para así llegar al convencimiento libremente[22],
se trata de un poder que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto
lesionaría derechos fundamentales.
Aunado a lo expuesto, se destaca
que le corresponde al operador judicial al momento de adelantar el estudio del
material probatorio adoptar “criterios objetivos, no simplemente
supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y
el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de
justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de
pruebas debidamente recaudadas.”[23].
Por otra parte, en la sentencia
T-233 de 2007, se estableció que el defecto fáctico tiene dos dimensiones una
positiva y otra negativa. En cuanto a la dimensión positiva, se dijo que esta
se presentaba cuando la autoridad jurídica aprecia pruebas que no ha debido
admitir, ni valorar, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo en
consecuencia de manera directa la
Constitución. En relación con este aspecto se indicó:
“La
dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se
concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento
probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la
inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido
practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada
juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba
inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los
preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y
afrenta de derechos fundamentales.”
En relación con la dimensión
negativa, se estableció que ésta se configuraba cuando el operador judicial
niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite
su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la
circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión
comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para
identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Sobre el
particular se expuso:
“El juez,
en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba
fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes
elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis
ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del
elemento probatorio.”
Entonces, el defecto fáctico, ha
sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquél que surge cuando se
presenta omisión en el decreto y la práctica de pruebas o la
no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la
sana crítica[24],
así también como cuando se presentan problemas relacionados con los soportes
probatorios[25].
Es pertinente aclarar que este criterio específico de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no fue
alegado específicamente por la parte actora, no obstante, conforme a los
argumentos esgrimidos, en principio es el que más se acerca a la inconformidad
expuesta.
4.
Caso concreto.
En orden a resolver el asunto
planteado, en primer término se hará una descripción fáctica de las distintas
actuaciones de orden procesal desarrolladas en este caso, para posteriormente
hacer alusión a los argumentos expuestos por la parte actora y finalmente
determinar si la decisión adoptada por el juez de tutela en la instancia
respectiva resulta adecuada o no.
4.1. Desarrollo procesal de la
causa seguida en contra del señor Eulices Balcázar Navarro, por la presunta
comisión del delito de acceso carnal violento agravado[26].
- Teniendo en cuenta la petición
elevada por la Fiscalía 2 Seccional de Bucaramanga, a través de resolución Núm.
0-0540 del 17 de febrero de 2009, el señor Fiscal General de la
Nación, decidió designar de manera especial a un fiscal adscrito a la
Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá la investigación adelantada en
contra del señor Balcázar Navarro.
- El 26 de marzo de 2010, la
Fiscalía 196 Seccional de Bogotá formuló ante el Juzgado 12 Penal Municipal de
Bogotá imputación al señor Balcazar Navarro por la presunta comisión del delito
de acceso carnal violento agravado[27].
- La
Fiscal 196 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación el 26 de abril de
2010, en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de
Bogotá.
- El trámite fue asignado al
Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, sin
embargo, mediante resolución Núm. 000880 del 30 de abril de 2010, la
Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá señaló que en este caso el escrito
de acusación había sido radicado de manera extemporánea conforme a lo
estipulado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004[28].
- El 7 de mayo de 2010, le fue
asignado el conocimiento de las diligencias a la
Fiscal 319 Seccional de Bogotá.
- El 28 de mayo de 2010 la
Fiscal 319 Seccional de Bogotá solicitó fuera retirado el escrito de acusación
de su predecesora y presentó uno nuevo en el Centro de Servicios Judiciales de
Bogotá.
- El conocimiento de las
diligencias fue asignado al Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá, quien convocó
a la audiencia de formulación de acusación para el 1 de julio de 2010. Una vez
instalada y verificada la asistencia de los sujetos procesales, la
Fiscal 319 Seccional de Bogotá solicitó al juez de conocimiento se abstuviera
de dar trámite a la actuación por carecer de competencia territorial, toda vez
que los hechos ocurrieron en Floridablanca, Santander. Por lo anterior, se
procedió a solicitar el cambio de radicación, petición que fue acompañada por
el Ministerio Público y la defensa, lo que llevó a que el Juzgado dispusiera la
devolución de la carpeta al centro de servicios judiciales.
- El 2 de julio de 2010, la
Fiscal 319 Seccional de Bogotá solicitó al Coordinador del Centro de Servicios
Judiciales de Bogotá que hiciera la remisión de la carpeta a su homólogo de
Floridablanca, para que fuera asignada a un Juez Penal del Circuito.
- Paralelamente, el 6 de julio de
2010, la defensa radicó solicitud de preclusión de la investigación en el
Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga, la que fue asignada al Juzgado 7
Penal del Circuito de la misma ciudad, quien el 10 de septiembre de 2010,
dispuso celebrar la audiencia 20 días después.
- Una vez se recibió la carpeta
contentiva de las diligencias adelantadas dentro de la causa en el Centro de
Servicios Judiciales de Bucaramanga, el 9 de agosto fue remitida al Juzgado 7 Penal
del Circuito de esa ciudad, atendiendo a que previamente le había sido asignada
la solicitud de preclusión. Recibida dicha documentación el citado juzgado se
declaró impedido para conocer la acusación en contra del actor, toda vez que se
encontraba conociendo la solicitud de preclusión antes referida.
- En consecuencia, el 19 de
agosto de 2010, fueron asignadas las diligencias remitidas por el Centro de
Servicios Judiciales de Bogotá al Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga.
- El 30 de septiembre de 2010, el
Juzgado 7 Penal del Circuito de Bucaramanga, resolvió no acceder a la solicitud
de preclusión, atendiendo a que la Fiscal del caso obró diligentemente al
radicar oportunamente el escrito de acusación, sin que el haberlo presentado
ante un juez incompetente constituyera una irregularidad de carácter
sustancial.
- Inconforme con la anterior
decisión el defensor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
El primero de ellos fue resuelto de manera negativa por el a quo.
- El 17 de noviembre de 2010, la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,
confirmó la determinación adoptada por el juez de primera instancia y a su vez
dio unas indicaciones referentes al trámite que se debió adelantar respecto a
la manifestación de incompetencia por parte del Juzgado 10 Penal del Circuito
de Bucaramanga, autoridad encargada de la etapa de juicio.
- El Juzgado 10 Penal del
Circuito de Bucaramanga, al advertir que el Juzgado 24 Penal del Circuito de
Bogotá se declaró incompetente para conocer del presente asunto, conforme a lo
consagrado en el numeral 4 del artículo 32 de la
Ley 906 de 2004[29],
dispuso la remisión de las diligencias a la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a efectos de que
decidiera a quién le correspondía adelantar el juicio en el presente asunto.
El anterior es el recuento
fáctico del trámite procesal cumplido al momento de interponerse la presente
acción de tutela.
4.2. Argumentos expuestos por
la parte actora.
Alega el actor que el escrito de
acusación fue presentado de manera irregular, lo que obligó al Juez 24 Penal
del Circuito de Bogotá a devolverlo a la
Fiscalía, situación que automáticamente genera que dicha diligencia no resulte
válida y en consecuencia se haya cumplido con el vencimiento del término
establecido en el estatuto procesal penal, lo que obliga a las autoridades
judiciales a declarar la preclusión de la acción.
Fundamenta su argumento en que la
devolución hecha por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá al Centro de
Servicios Judiciales de Bogotá, entidad que a su vez lo remitió a la ciudad de
Bucaramanga, es un mero acto de control administrativo ajeno al proceso penal.
En tal medida, el hecho de devolver el citado escrito a la
Fiscalía deja sin acusación el presente caso.
Como argumento adicional menciona
que sólo hasta la audiencia de preclusión sanción se enteró del envío de
la carpeta contentiva del trámite adelantado desde Bogotá a Bucaramanga a fin
de legalizar un escrito de acusación inexistente.
Por otra parte aduce que la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, detectó la
nulidad en la que habría incurrido el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá,
al no remitir el asunto al funcionario encargado de dirimir la falta de
competencia. No obstante, entendió que no podía pronunciarse respecto de la
nulidad de un acto que no había nacido a la vida jurídica, por lo que procedió
a darle legalidad al envío por correo de la carpeta desde el Centro de
Servicios Judiciales de Paloquemao, Bogotá, a Bucaramanga.
Atendiendo al esquema de solución
propuesto previamente y conforme a los lineamientos jurisprudenciales sentados
en la parte dogmática de esta sentencia, esta Sala de Revisión analizará los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales y sólo en caso de cumplirse a cabalidad cada uno de
ellos, se procederá a hacer una adecuación de los fundamentos expuestos por el
accionante a alguno de los defectos desarrollados por la jurisprudencia de esta
Corporación, teniendo en cuenta que el actor no enmarcó las presuntas
irregularidades en ninguno de ellos.
4.3.
Requisitos generales de procedibiliadad de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
En este acápite corresponde hacer
relación a la procedencia de la presente acción, para lo cual se analizará cada
uno de los requisitos jurisprudenciales de carácter general, sin embargo, se
advierte que si en el desarrollo no se cumpliere con alguno de ellos, se
entenderá que la acción de tutela no resulta procedente lo que descartaría
continuar con su estudio.
(i) Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
El accionante sostiene que al
interior del proceso penal que se adelanta en su contra se presentó una
irregularidad que conllevaría automáticamente a la preclusión de la acción
penal seguida en su contra, toda vez que la
Fiscalía en las dos oportunidades que le otorga la ley dejó vencer el término
para presentar el escrito de acusación ante el juez de conocimiento, ello
atendiendo a la figura de la prescripción sanción, que fue instituida
para evitar que una persona tenga que someterse de manera indefinida a un
proceso penal, afectando su buen nombre y honra.
Sobre este aspecto en particular,
para la Sala, sin perjuicio del análisis que correspondería adelantar de manera
específica al momento de evacuar los planteamientos del accionante, este asunto
presenta relevancia constitucional, en la medida que se está debatiendo no sólo
la eventual vulneración del debido proceso, sino además, el derecho a la
libertad de una persona junto a las repercusiones que ello conlleva, derechos
que tienen amplio reconocimiento y preeminencia desde el punto de vista
fundamental.
(ii) Que se hayan agotado
todos los medios -ordinarios y extraordinarios.
Para esta Sala de Revisión, este
aspecto no se cumple, conforme a las precisiones que a continuación se exponen.
La jurisprudencia de este
Tribunal Constitucional ha señalado que cuando a través de la acción de tutela
se alega una vulneración de derechos fundamentales al interior de un trámite en
curso, “la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente
excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o
faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a
través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su
corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras,
no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma,
constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela”[30].
Esta postura se encuentra
cimentada en los lineamientos esbozados en el artículo 86 de la
Constitución, que expresamente hacen alusión al carácter excepcional de la
acción de tutela, permitiendo su procedencia cuando no existan otros medios de
defensa judicial.
En este punto, conviene hacer
alusión a lo indicado en la sentencia T-418 de 2003, donde específicamente se
señala que la acción de tutela resulta improcedente cuando el proceso dentro
del cual se alega la irregularidad no ha concluido, al existir otros medios de
defensa judicial para su corrección y protección de los derechos fundamentales
invocados, ya sea pidiendo nulidades, interponiendo recursos o interviniendo en
el proceso. Al respecto se indicó:
“La acción
de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la
protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en
trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no
obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del
proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en
el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias,
bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el
proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia
de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio
de defensa judicial, dentro del propio proceso.”[31]
Así las cosas y descendiendo al
caso objeto de análisis, es necesario nuevamente referir algunos apartes de
orden procesal a fin de dar claridad a este asunto.
La
Fiscalía 396 Seccional presentó escrito de acusación el 28 de mayo de 2010, en
el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, siendo asignado al Juzgado 24
Penal del Circuito de Bogotá para que en ese despacho se adelantara la
audiencia de formulación de acusación.
No obstante lo anterior, en
desarrollo de la citada audiencia la
Fiscalía con apoyo del Ministerio Público y la defensa solicitó al juez se
declarara incompetente para conocer el asunto atendiendo al factor territorial,
toda vez que los hechos habían ocurrido en Floridablanca, Santander. Petición a
la que el operador judicial accedió.
En cumplimiento de lo anterior la
carpeta contentiva de las diligencias adelantadas a ese momento fue remitida al
Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, el que lo remitió a la misma entidad
con sede en Bucaramanga.
Arribada allí las diligencias, en
primer término se remitió el escrito de acusación al Juzgado 7 Penal del
Circuito de Bucaramanga, para que adelantara la audiencia de formulación de
acusación, teniendo en cuenta que ese mismo despacho tenía pendiente por
resolver la solicitud de preclusión elevada por la defensa. En orden a ello,
este Juzgado se declaró impedido para conocer la acusación elevada por la
Fiscalía. Petición a la que se accedió, remitiendo el escrito de acusación al
Juzgado 10 Penal del Circuito de la ciudad de Bucaramanga.
Cabe reiterar que tanto el
Juzgado 7 Penal del Circuito como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga negaron la preclusión invocada por la defensa, al entender que el
escrito acusatorio había sido presentado en término.
A su vez, el Juzgado 10 Penal del
Circuito de Bucaramanga remitió las diligencias a la
Corte Suprema de Justicia, atendiendo a que se había presentado una
declaratoria de incompetencia por parte del Juzgado 24 Penal del Circuito de
Bogotá y era esa la autoridad encargada de resolver dicha manifestación.
Al respecto, encuentra la
Sala que si bien el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de su Sala
Penal, confirmó la decisión de no aceptar la preclusión de la acción penal en
este caso, toda vez que en su criterio el escrito de acusación fue presentado
en término, es claro que el proceso actualmente se encuentra en curso, tan es
así que el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga remitió lo actuado a la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera lo
referente al conflicto de competencia suscitado en este caso.
En ese orden de ideas, se tiene
que al momento de interponerse la acción de tutela, la audiencia de formulación
de acusación no se había llevado a cabo, por lo que el actor contaba y cuenta
con otros medios de defensa judicial tendientes a buscar la protección de los
derechos que considera vulnerados.
Sobre el particular resulta de
vital importancia destacar lo establecido en el artículo 339 de la
Ley 906 de 2004, que hace alusión al trámite de la audiencia de formulación de
acusación, señalando expresamente que en este momento los sujetos procesales,
incluida la víctima, pueden alegar causales de incompetencia, impedimentos,
recusaciones, nulidades, entre otras. La norma en cita expresamente consagra:
“Abierta
por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las
demás partes; concederá la palabra a la
Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las
causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las
hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los
requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare,
adicione o corrija de inmediato.” (En la sentencia C-209 de 2007 la
Corte Constitucional declaró este artículo condicionalmente exequible “en
el entendido de que la víctima también puede intervenir en la audiencia de
formulación de acusación para efectuar observaciones al escrito de acusación o
manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones,
impedimentos o nulidades.”).
Así las cosas, es claro que en
este caso la solicitud de amparo resulta improcedente ya que como se ha dicho, el
actor cuenta con otros medios de defensa judicial, especialmente en estos casos
donde el proceso penal aún no ha culminado y conforme con el material
probatorio recogido, al momento de interponer la acción de tutela no se había
surtido la audiencia de formulación de acusación, escenario donde puede alegar
la vulneración expuesta en este asunto.
En virtud de lo anterior, no se
hace necesario entrar a analizar los demás requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que, como se dejó
dicho, al no cumplirse con alguno de ellos la tutela resulta improcedente.
Por lo tanto, se confirmará el
fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la
solicitud de amparo invocada.
V.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de diciembre de
2010, por medio de la cual se declaró improcedente la protección invocada.
SEGUNDO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
A LA SENTENCIA
T-465/11
CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO, EN LA CUAL SE RESOLVIÓ LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR
EULISES BALCÁZAR NAVARRO EN CONTRA DEL JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE
BUCARAMANGA Y LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
Referencia: Expediente T-2.945.998
Problema
jurídico planteado en la sentencia: ¿Si las autoridades judiciales accionadas
incurrieron en alguna causal que haga procedente la acción de tutela contra las
providencias atacadas, específicamente en cuanto a lo alegado por el
accionante, quien expone que dentro del proceso penal seguido en su contra se
venció el término para presentar escrito de acusación por parte del ente fiscal
lo que necesariamente conlleva a que se dicte la preclusión en este caso?
Motivo
del salvamento: Se observó que presentaron reiteradas dilaciones de
carácter procesal que generan una vulneración del derecho fundamental al debido
proceso del accionante.
Salvo el voto en la sentencia T-465 de 2011 por lo que a
continuación me permito exponer los motivos por los cuales me aparto
parcialmente de la decisión mayoritaria en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
El actor
interpuso acción de tutela en contra de las autoridades accionadas, por considerar
que vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al no aceptar su
petición de preclusión sanción, pues en su concepto, se vencieron los términos
establecidos por la Ley 906 de 2004 para que el ente fiscal presentara el
escrito de acusación ante el juez de conocimiento.
La Fiscalía 2
adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales abrió investigación en contra del
accionante por ser el presunto autor del delito de acceso carnal violento.
El 17 de febrero de 2009, el Fiscal
General de la Nación varió la asignación del caso disponiendo su traslado de la
ciudad de Bucaramanga hacia Bogotá. Allí, el proceso fue asignado a la Fiscalía
169.
El 26 de marzo de 2010, se llevó a cabo
audiencia preliminar de formulación de imputación ante el Juzgado 12 Penal
Municipal de Bogotá. Posteriormente, el actor señaló que para el 25 de abril de
2010, el fiscal que llevaba el caso, aún no había radicado el respectivo
escrito de formulación de acusación (art. 175 L. 906 de 2004. Conforme a la
norma, el fiscal debió radicar el escrito de acusación dentro de los siguientes
30 días contados desde la formulación de imputación). Por lo anterior. La
defensa solicitó reasignar el caso a otro fiscal, puesto que la ley le permite
hacer tal solicitud. En consecuencia, el Fiscal 319 de Seccional Bogotá tomó el
proceso.
El 28 de mayo de 2010 el fiscal radicó
escrito de acusación y fue citado para audiencia ante el Juez 24 Penal con
Funciones de Conocimiento. En desarrollo de la audiencia, el ente acusador
solicitó al juez que se abstuviera de conocer del presente asunto por falta de
competencia territorial, puesto que los hechos habían ocurrido en la ciudad de
Floridablanca, Santander. El juez aceptó tal petición y se declaró
incompetente, por lo cual, dispuso enviar la carpeta contentiva del proceso al
Centro de Servicios Judiciales de Bogotá.
El 5 de julio de 2010, la defensa del
accionante (en el proceso penal, imputado), ante la falta de radicación del
escrito de acusación, solicitó audiencia para que se decretara la preclusión
sanción conforme el art. 332 de la L. 906 de 2004. Dicha petición correspondió
al Juez 7 Penal del Circuito de Bucaramanga, el cual negó la solicitud. Esta
decisión fue apelada, correspondiendo a la Sala Penal del Tribunal de
Bucaramanga, resolverla.
Paralelamente, se programó audiencia de
formulación de acusación para el 26 de octubre de 2010, ante el Juez 10 Penal
del Circuito de Bucaramanga, en razón al escrito de acusación remitido por el
Centro de Servicios Judiciales de Bogotá.
Por su parte, el 16 de noviembre de 2010,
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al resolver el recurso de
apelación, advirtió una nulidad sustancial que afectaba el debido proceso,
ocurrida dentro de la actuación del Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, al
no remitir el asunto al funcionario encargado de resolverlo, es decir, a su
superior jerárquico. Sin embargo, no se pronunció de fondo al respecto y negó
la apelación de la decisión.
2. FUNDAMENTO DEL SALVAMENTO
De los hechos narrados y descritos en la
ponencia, se observa que dentro de la primera etapa del juicio penal iniciado
en contra del actor, se han presentado reiteradas dilaciones de carácter
procesal que generan una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Como se desprende de lo narrado,
inicialmente el proceso sufrió un cambio de radicación debido al factor
territorial, luego, el primer fiscal en la ciudad de Bogotá no radicó en tiempo
el escrito de acusación. En seguida, el nuevo fiscal asignado radicó el
mencionado memorial, pero solicitó al juez que se declarara incompetente porque
los hechos habían ocurrido en la ciudad de Floridablanca y así sucesivamente
hasta que al actor le fue negada la solicitud de preclusión.
Por lo anterior, considero que al
accionante se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso en la medida
que fue sometido a diversos trámites que injustificadamente generaron
incertidumbre en cuanto a su situación judicial. Así, las actuaciones
realizadas tanto por los fiscales como los jueces que intervinieron no
corresponden con el principio de celeridad[32] en materia penal, más aún cuando se
trata del sistema penal acusatorio, que además de su oralidad, se caracteriza
por la eficaz administración de justicia. Al respecto, el Comité de Derechos
Humanos en su Observación General Número 13 señaló:
"10. En el
apartado c) del párrafo 3[33] se dispone que el
acusado será juzgado sin dilación indebida. Esta garantía se refiere no sólo al
momento en que debe comenzar un proceso sino también a aquel en que debe
concluir y pronunciarse la sentencia; todas las fases del proceso deben
celebrarse "sin dilación indebida". Con objeto de que este derecho
sea eficaz, debe disponerse de un procedimiento para garantizar que el proceso
se celebre "sin dilación indebida", tanto en primera instancia como
en apelación”.
Conforme a lo anterior, estimo que ante
la dilación indebida por la que ha tenido que pasar el accionante dentro de la
etapa procesal en que se encuentra, lo conveniente hubiera sido conceder la
tutela, dado el reiterado quebrantamiento del derecho fundamental al debido
proceso del actor.
Frente a los
otros mecanismos de protección judicial, encuentro que estos no son inmediatos
frente a la protección que se requiere, puesto que desde el 5 de julio de 2010,
fue radicado el escrito donde se solicitó la preclusión sanción, siendo
injustificados los trámites que han rodeado el caso, que no corresponden con la
pronta administración de justicia y el princip...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.