T-465-10
Sentencia T-465/10
Sentencia T-465/10
LEGITIMACION
EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Hermano en representación de la hermana
que vive en el exterior
Para la Sala es evidente
que la persona directamente afectada, es decir, la señorita Yolanda Joya, como
consta en el poder que intentó otorgar a nombre de su hermano, está acreditado
que acudió ante el consulado de Colombia en París el 09 de junio de 2009, para
diligenciar el reconocimiento del documento. De otra parte, su hermano anexó
con la acción de tutela carné de residente de su familiar en Francia. De lo
anterior se colige que la señorita no podía ejercer de forma directa la defensa
de sus derechos por razones físicas, ya que al momento de la interposición de
la acción de tutela se encontraba viviendo en el extranjero. Por el anterior
motivo se configura en el presente caso la legitimación por activa y se torna
procedente la presente acción de tutela.
DERECHO A LA
EDUCACION-Derecho deber que genera obligaciones reciprocas
La Sala
encuentra pertinente hacer énfasis en que la educación es un derecho deber que
genera obligaciones tanto para las directivas de los planteles educativos como
para los estudiantes sin importar el nivel o grado académico en el que se
encuentren. La institución educativa tiene el deber de ofrecer una enseñanza de
calidad, dentro de la finalidad de la institución y sobre todo bajo los presupuestos
de la libertad de enseñanza, investigación, aprendizaje y de cátedra, entre
otros. De otra parte, para el estudiante presupone cumplir con los deberes y
obligaciones que en la mayoría de los casos o a nivel básico se encuentran
contemplados en el reglamento estudiantil. Así, su inobservancia permite al
estudiante o a las autoridades de determinada institución efectuar las
reclamaciones o sanciones que correspondan, siempre que se observe y respete el
debido proceso, para corregir situaciones que estén por fuera de la
Constitución, de la ley o del ordenamiento interno del ente educativo.
PRINCIPIO
DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido
REGLAMENTO
ESTUDIANTIL-Análisis constitucional
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-No es absoluta
La autonomía universitaria no
puede ser entendida como una autonomía absoluta sin límites que la regulen o
racionalicen, ya que ante todo por estar de por medio el derecho fundamental al
goce efectivo de la educación, la autonomía se
predica dentro de un régimen democrático y constitucional y por tanto
debe estar sujeto a la Constitución y las leyes que desarrollan sus postulados.
DERECHO A LA
EDUCACION Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Vulneración por parte de la institución
educativa al no dar cumplimiento al reglamento estudiantil
Partiendo de la facultad
constitucional otorgada por la autonomía universitaria a las instituciones de
educación superior, en el sentido de dictarse su propio reglamento, la
exigencia del mismo constituye una obligación de quienes conforman la comunidad
educativa. Por ello, en el caso de la alumna resulta evidente para la Sala que
la institución no cumplió con la normativa derivada del propio reglamento
estudiantil que la obliga a expedir un título profesional cuando se llenan
todos los requisitos para tal fin. Lo anterior constituye una vulneración al
goce efectivo del derecho a la educación de la estudiante.
DERECHO A LA
EDUCACION-Vulneración al goce efectivo de éste al exigir paz y salvo como
requisito de grado
Ignora el goce efectivo del
derecho a la educación la institución educativa de educación superior que para
otorgar un título profesional universitario exige que el estudiante se
encuentre a paz y salvo por todo concepto con la institución, si de forma
previa expide un acto certificando dicha condición y no sustenta algún tipo de
irregularidad en la expedición del acto propio
INSTITUCION
UNIVERSITARIA-Condena en abstracto por desconocimiento al goce efectivo del
derecho a la educación al no expedir titulo profesional
La Corte encuentra pertinente condenar en abstracto por los daños que
dicha negativa le hubiese ocasionado a la estudiante frente a la posibilidad de
continuar en el sistema educativo a nivel de posgrado ya que contaba con la posibilidad
real de cursar estudios en la universidad referida. A juicio de la Sala, en el
presente caso se reúnen las condiciones para imponer condena en abstracto según
lo previsto en la norma citada, ya que: (i) el goce efectivo del derecho a la
educación fue vulnerado; (ii) la afectación del derecho fundamental es producto
de una acción ostensiblemente arbitraria que se reputa a la entidad puesto que
a través de la expedición del certificado de paz y salvo por todo concepto (acto
propio), la alumna procedió a buscar la continuidad en el sistema educativo a
nivel de posgrado y lo logró, no obstante, dicha posibilidad se vio limitada
por la conducta infundada de la entidad, (iii) la afectada no dispone de otro
medio de defensa judicial efectivo.
ACCION DE
TUTELA-Caso en que la institución educativa no expide titulo profesional
por falta de certificación de paz y salvo por todo concepto
Referencia:
expediente T-2530469
Acción de tutela
interpuesta por Oscar Joya Martínez en representación de su hermana Yolanda
Joya Martínez contra la Universidad Antonio Nariño, Seccional Bucaramanga.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio,
Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo único de instancia emitido por el Juzgado Séptimo
Penal Municipal de Bucaramanga (Santander), en la acción de tutela instaurada
por Oscar Joya Martínez en representación de su hermana Yolanda Joya Martínez
contra la Universidad Antonio Nariño, Seccional Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Oscar
Joya, actuando en representación de su hermana, interpuso acción de tutela en
contra de la Universidad Antonio Nariño por considerar vulnerados los derechos
fundamentales a la educación y al trabajo. Para fundamentar la solicitud relató
los siguientes:
1.
Hechos.
1.1.
Manifiesta que instaura la presente acción de tutela de acuerdo con el poder
debidamente otorgado por su hermana, quien para ese momento residía en Francia.
1.2.
Informa que su hermana estudió en el programa de sicología de la universidad
Antonio Nariño, por lo que debe entenderse que es egresada de la referida
institución.
1.3
Afirma que según certificado expedido por la citada universidad, su hermana se
encuentra a paz y salvo tanto académica como financieramente.
1.4.
Comenta que en reiteradas oportunidades ha solicitado a la Universidad que le
conceda a su hermana el grado de sicóloga, ya sea “por ventanilla o por
secretaria”, lo que ha sido imposible ya que no se ha determinado fecha o
respuesta afirmativa en tal sentido.
1.5.
Sostiene que su hermana resultó beneficiada con una beca para cursar un
posgrado en la Universitat Rovira I Virgili, que desafortunadamente no
ha podido utilizar por la falta del título profesional, dada la ausencia del
respectivo grado.
Por lo expuesto,
considera que se la ha causado un perjuicio irremediable a su hermana, el cual
debe ser solucionado por el juez de tutela ya que carece de otra vía o
mecanismo legal para la protección de los derechos constitucionales que
considera vulnerados. En consecuencia, solicita que se ordene a la citada
universidad que fije fecha de grado a la señorita Joya Martínez en el menor
tiempo posible y que proceda a la expedición del título correspondiente, “bien
por secretaría, por ventanilla o por la forma más expedita, que considere la
Universidad”.
2. Contestación de la
Universidad Antonio Nariño.
La Directora
de la sede en Bucaramanga de la Universidad Antonio Nariño, respondió la
presente acción de tutela oponiéndose a las pretensiones de la misma. Para ello
expuso que una vez revisada la carpeta estudiantil de la actora encontró que no
reúne los requisitos para ser aspirante a optar por el título profesional, pues
no ha cumplido con las obligaciones estudiantiles ya que no se encuentra a paz
y salvo por todo concepto con la universidad, conforme al inciso “b” del
artículo 43 del reglamento estudiantil de la institución.
Aclara que la
accionante suscribió un documento donde voluntariamente acepta que si la
carpeta académico-administrativa no se encuentra acorde con los parámetros de la
Universidad, es decir, al día con sus obligaciones, en cumplimiento de las
fechas establecidas en el calendario de grados, esperaría hasta la próxima
ceremonia de grado. Lo anterior conforme al artículo 45 del reglamento
estudiantil de la universidad que dispone que “el título será otorgado por la
Universidad en ceremonia solemne en las fechas que para tal fin se determine en
el calendario académico”.
Por lo
anterior, en el momento en que la accionante se encuentre a paz y salvo con los
lineamientos exigidos por la universidad en estas áreas se procederá a enviar
la documentación nuevamente para ser evaluada y determinar si se cumple o no
los requisitos para el referido grado.
Para sustentar
sus afirmaciones puso de presente lo manifestado por el Juzgado Quinto Civil
Municipal de Pereira en sentencia del 19 de junio de 2008 que en fallo de
primera instancia expuso la teoría presentada por la entidad.
Del mismo modo
citó la Sentencia T-547 de 2007, en el sentido de que nadie puede alegar su
propia culpa pretendiendo obtener el amparo constitucional de derechos
fundamentales.
Por lo
expuesto, concluye que la accionante debe asumir las consecuencias de dicha
conducta, pues fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones como
estudiante para optar por el título profesional. En virtud de ello, solicita
que se deniegue la solicitud de amparo solicitado.
II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.
Única de instancia.
El Juzgado
Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga (Santander), mediante sentencia del 25 de
noviembre de 2009, decidió no tutelar los derechos fundamentales de la señorita
Joya Martínez por falta de legitimación por activa. Según el referido juez, el
hermano no está legitimado para interponer la presente acción de tutela porque
a pesar de haberle sido otorgado poder para iniciar el presente proceso no es
abogado titulado ni tiene los requisitos para actuar como agente oficioso,
circunstancias indispensables para la procedencia de la acción de tutela
conforme al Decreto 2591 de 1991.
4.
Pruebas.
A continuación
se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
·
Poder conferido en París (Francia) el 09 de junio de 2009, ante
el consulado de Colombia por parte de la señorita Yolanda Joya a favor de su
hermano Oscar Joya para adelantar la presente acción de tutela. (Folio 3).
·
Fotocopias de escritos de petición presentados ante la
universidad, por medio de los que el señor Oscar Joya solicita que sea expedido
el diploma de Sicóloga de su hermana. (Folios 4, 8 11, 12).
·
Fotocopia del escrito de petición presentado el 19 de octubre de
2009, por medio del cual el señor Oscar Joya solicita a la entidad que le
expliquen las razones por las cuales no ha sido expedido el titulo de su
hermana. (Folio 04).
·
Fotocopia del certificado de paz y salvo expedido por la
Universidad Antonio Nariño, fechado el 15 de noviembre de 2008. (Folio 6).
·
Fotocopia expedida por la responsable de la Escuela de Postgrado
y Doctorado de la Universitat Rovira i Virgili, en el que afirma que a
la señorita Joya Martínez le fue reconocida una beca de estudios. (Folios 6A y
7).
·
Respuesta a uno de los escritos de petición presentados por el
señor Oscar Joya. (Folios 14, 15 y 16).
·
Reglamento estudiantil de la Universidad Antonio Nariño (Folios 28
a 43 98).
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en
cumplimiento del Auto de 19 de febrero de 2009 de la Sala de Selección núm. 02
de la Corte Constitucional.
2. Planteamiento del
problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes
descritos, corresponde a esta Sala de Revisión resolver los siguientes problemas
jurídicos:
2.1 ¿Para
interponer acción de tutela en representación de otra persona por medio de
poder debidamente reconocido ante autoridad competentes es obligatorio ostentar
la calidad de abogado titulado?
2.2 ¿Procede
la agencia oficiosa para interponer acción de tutela en representación de una
persona que se encuentra en el exterior y con la cual se tiene grado de
parentesco?
2.3 ¿Desconoce el goce
efectivo del derecho a la educación la institución que para otorgar un título
profesional universitario exige que el estudiante se encuentre a paz y salvo
por todo concepto con el establecimiento, a pesar de que ya había expedido un
acto certificando dicha condición?
Para resolver los
anteriores problemas jurídicos estima la Sala preciso referirse a los
siguientes temas: (i) la legitimación en la causa por activa en la acción
de tutela; (ii) el derecho fundamental al goce
efectivo de la educación, el principio de autonomía universitaria y el
reglamento estudiantil. Posteriormente (iii) se referirá al análisis del caso concreto.
3. La
legitimación en la causa por activa en la acción de tutela.
3.1 El artículo
86 de la Constitución Politica, en lo referente a la acción de tutela
establece:
“ART. 86.—Toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública.
(…)”
Por su parte,
el Decreto 2591 de 1991 por medio del cual se reglamenta la acción de tutela en
cuanto a la legitimación por activa o el interés para interponer la acción,
contempla lo siguiente:
“ART. 10. —Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando
tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán
ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
De la lectura de las anteriores normas se
puede apreciar que la acción de tutela puede ser ejercida en los siguientes
eventos:
(i) por
el ejercicio directo de la acción;
(ii)
por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los
incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;
(iii)
por medio de apoderado;
(iv)
por medio de agente oficioso;
(v)
por el defensor del Pueblo o los Personeros municipales.
Sobre la base de la problemática
planteada en el asunto sometido a revisión la Sala limitará su análisis a los
eventos (iii) y (iv).
Del apoderamiento judicial en
tutela.
En lo que se refiere a la
actuación por medio de apoderado, a pesar de la ausencia de manifestación
expresa por parte del Constituyente y del legislador en el sentido de limitar
su ejercicio, partiendo de la base que se trata de derechos fundamentales, la
Corte ha delimitado por medio de analogía con principios del procedimiento
civil la interposición de la acción de tutela a través de apoderado a abogados
titulados con tarjeta profesional.
Así, en cuanto a los requisitos
del apoderamiento judicial como una de las formas mediante las cuales se puede
configurar la legitimación por activa en los procesos de tutela, en la
Sentencia T-531 de 2002, la Corte Constitucional efectuó un amplio estudio
sobre el tema, motivo por el que la Sala pasa trascribirlo in extenso:
“(…) análisis jurisprudencial de las características
del apoderamiento judicial en los procesos de tutela, para lo cual abordará los
siguientes temas en la materia: (i) Fundamento de validez del apoderamiento.
(ii) Elementos normativos del apoderamiento. (iii) Efectos del apoderamiento.
El
fundamento de validez.
Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela
el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados
normativos del art. 86 de la Constitución y los del art., 10 del decreto 2591
de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera
persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que
es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el
sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la
posibilidad de la representación[1], de tal forma que toda
persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de
representante” (art., 10)
Elementos
normativos.
Dentro de los elementos del apoderamiento en materia
de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo
cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder
que se presume auténtico[2]. (iii) El referido poder
para promover acciones de tutela debe ser especial.[3]
En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de
los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[4]
para la promoción[5] de procesos diferentes,
así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen[6]
en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo
puede ser un profesional del derecho[7] habilitado con tarjeta
profesional[8].
Efectos del apoderamiento.
El principal efecto del apoderamiento, es el de
perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de
tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder
a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el
escrito de acción respectivo.”[9]
De lo
anterior se puede apreciar que a partir del precedente y de las reglas del
apoderamiento en materia de procedimiento civil, la jurisprudencia ha precisado
que para que se configure en debida forma la legitimación por activa, la acción
de tutela debe ser interpuesta por abogado titulado portador de tarjeta
profesional, lo anterior con en el propósito de que la defensa pueda ser
ejercida de forma técnica.
De la
agencia oficiosa.
De otra
parte, la jurisprudencia ha permitido por medio de la agencia oficiosa la
defensa de derechos ajenos por parte de terceros. En primer
lugar, cuando consta la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso
de otra persona y, en segundo, cuando el principal interesado está en
imposibilidad de promover directamente la acción constitucional ya sea por
razones físicas o mentales, entre otras.
En cuanto a
los requisitos de la agencia oficiosa, la Corte en la Sentencia T-503 de 1998,
precisó lo siguiente:
“De
acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y
con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos
ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está
en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no
es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera
formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de
justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho
fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre
el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de
esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen
uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley
ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de
los fundamentales o de los simplemente legales.”
Sobre la base
de lo anterior, es pertinente tener en cuenta que la finalidad de la agencia
oficiosa se encuentra en estrecha relación con los principios de eficacia de
los derechos fundamentales y de la prevalencia del derecho sustancial, los
cuales se materializan desde el punto de vista procedimental con la posibilidad
de que terceros de buena fe gestionen la defensa de derechos de personas que no
puedan hacerlo de forma directa.
Una
vez cumplidos los anteriores presupuestos, se configura la legitimación en la
causa por activa correspondiéndole al juez constitucional pronunciarse de fondo
sobre los hechos y las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo de
tutela.[10]
3.2 En el
presente caso la acción de tutela es ejercida por el señor Oscar Joya, hermano
de la señorita Yolanda Joya, quien por encontrarse en el exterior se encuentra
imposibilitada para ejercer su defensa de forma directa por lo que procedió a
conferir poder a nombre de su hermano.[11]
El juez único
de instancia que estudió la acción no tuteló el amparo solicitado porque a
pesar de obrar en el expediente poder especial para esta actuación, el señor
Oscar Joya no ostenta la calidad de abogado titulado para ejercer la defensa.
Ante lo anterior, la Sala encuentra que la interpretación que el juez dio al
presente caso se acompasa con los criterios sostenidos por la jurisprudencia de
la Corte en lo que se refiere al apoderamiento en materia de tutela, razón por
la cual la acción era improcedente. No obstante, el análisis se limitó a dicha
figura dejando de lado la posibilidad de que el señor Joya pudiese estar
actuando en calidad de agente oficioso. En efecto, para la Sala es evidente que
la persona directamente afectada, es decir, la señorita Yolanda Joya, como
consta en el poder que intentó otorgar a nombre de su hermano, está acreditado
que acudió ante el consulado de Colombia en París el 09 de junio de 2009, para
diligenciar el reconocimiento del documento. De otra parte, su hermano anexó
con la acción de tutela carné de residente de su familiar en Francia.[12]
De lo
anterior se colige que la señorita Yolanda Joya no podía ejercer de forma
directa la defensa de sus derechos por razones físicas, ya que al momento de la
interposición de la acción de tutela se encontraba viviendo en el extranjero.
Por el anterior motivo se configura en el presente caso la legitimación por
activa y se torna procedente la presente acción de tutela.
4. El derecho fundamental al goce efectivo de la educación.
Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución contempla en sus artículos 67, 68 y 69 lo relacionado con
el servicio público educativo, los establecimientos de comunidad educativa, la
profesionalización de la actividad docente, la libertad de enseñanza y
aprendizaje, la autonomía universitaria, la investigación científica y el
acceso a la educación superior.
En desarrollo de lo contemplado en los artículos anteriores esta
Corporación ha elaborado una amplia jurisprudencia en la que se han
identificado como características principales del derecho fundamental a la
educación[13] las siguientes: (i) es
objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de
la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una
profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de
realización personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros; (iii)
es uno de los fines esenciales del Estado Social Democrático de Derecho; (iv)
está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y
la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada
formación”; (v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones
reciprocas entre todos los actores del proceso educativo.[14]
Conforme a
las características descritas, la Sala encuentra pertinente hacer énfasis en
que la educación es un derecho deber que genera obligaciones tanto para las
directivas de los planteles educativos como para los estudiantes sin importar
el nivel o grado académico en el que se encuentren. Por ejemplo, la institución
educativa tiene el deber de ofrecer una enseñanza de calidad, dentro de la
finalidad de la institución y sobre todo bajo los presupuestos de la libertad
de enseñanza, investigación, aprendizaje y de cátedra, entre otros.
De otra
parte, para el estudiante presupone cumplir con los deberes y obligaciones que
en la mayoría de los casos o a nivel básico se encuentran contemplados en el
reglamento estudiantil. Así, su inobservancia permite al estudiante o a las
autoridades de determinada institución efectuar las reclamaciones o sanciones
que correspondan, siempre que se observe y respete el debido proceso, para
corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución, de la ley o del
ordenamiento interno del ente educativo.
En conclusión, el derecho al goce efectivo y fundamental
a la educación conlleva obligaciones tanto para el Estado como para las
instituciones educativas y los estudiantes, cuya observancia impone a todas las
partes del proceso educativo, el deber de cumplir con los requisitos contenidos
en los reglamentos.
5. El
principio de autonomía universitaria y el reglamento estudiantil. Reiteración
de jurisprudencia.
En materia de educación superior el principio de autonomía
universitaria se encuentra consagrado en el artículo 69 de la Constitución
Política, en los siguientes términos “Se garantiza la
autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y
regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.”[15]
La autonomía universitaria, constituye la facultad que
tienen los centros educativos de nivel superior para auto-determinarse y/o
auto-regularse conforme a la misión y la visión que quieran desempeñar dentro
del desarrollo del Estado social de derecho. Lo anterior encuentra su principal
sustento en la libertad que tienen las universidades de regular las relaciones
que surgen del ejercicio académico entre alumnos y demás actores del sistema
educativo, de allí que el constituyente permitió que tanto en los aspectos
administrativos, financieros o académicos fueran determinados sin injerencia de
poderes externos.
Sobre el principio de autonomía universitaria en lo
que se refiere a la libertad, alcance y contenido, la Corte Constitucional en la
Sentencia C-1435/00, puntualizó:
“ bajo la actual Constitución Política las universidades gozan de
un alto grado de libertad jurídica y capacidad de decisión que, desde una
perspectiva netamente académica, les permite a tales instituciones asegurar
para la sociedad y para los individuos que la integran un espacio libre e
independiente en las áreas del conocimiento, la investigación científica, la
tecnología y la creatividad; espacio que estaría delimitado tan sólo por el
respeto a los principios de equidad, justicia y pluralismo[16].
“Así, teniendo en cuenta la
filosofía jurídica que ampara el principio de autonomía universitaria, la Corte
ha definido su alcance y contenido a partir de dos grandes campos de acción que
facilitan la realización material de sus objetivos pedagógicos: (1) la
autoregulación filosófica, que opera dentro del marco de libertad de
pensamiento y pluralismo ideológico previamente adoptado por la institución
para transmitir el conocimiento, y (2) la autodeterminación administrativa,
orientada básicamente a regular lo relacionado con la organización interna de
los centros educativos.”
Conforme a lo anterior, las
universidades ejercen su autonomía diseñando las reglas y los principios a las
cuales se han de someter los miembros de la comunidad académica, potestad que
se extiende a la configuración de las consecuencias que acarreará su
incumplimiento. De los mecanismos que la jurisprudencia ha reconocido se
destacan los siguientes: (a) procedimientos académicos, (b) procedimientos
meramente administrativos y (c) procedimientos disciplinarios. Cada universidad
tiene autonomía para diseñar estos procedimientos, los cuales suelen estar
plasmados tanto en los estatutos como en el reglamento estudiantil, por
supuesto bajo los lineamientos trazados por la ley y la propia Constitución.
En lo que corresponde al
reglamento estudiantil, esta Corporación ha señalado que dicho estatuto
puede ser analizado:
Primero, por un lado desde la perspectiva de
la educación como un derecho deber; es decir, que el estudiante puede
conocer las opciones y alternativas que contribuyen a definir su futuro en la
institución, mostrándole cuales son los derechos, prerrogativas y garantías que
le asisten en el ambiente académico; y por otro, le indica las exigencias de la
institución, lo que va de la mano con las obligaciones, deberes y
responsabilidades reciprocas.
Segundo, desde la óptica de la autonomía
universitaria, que no es otra cosa que frente al conjunto de facultades y
atribuciones de los establecimientos educativos y los límites a los que se
encuentra sometido conforme a la Constitución y las leyes, por medio de los
cuales puede definir los propósitos filosóficos, ideológicos, académicos,
etcétera que espera cumplir en el ejercicio de la actividad académica como
institución de educación superior.
Tercero, desde el punto de vista del ordenamiento
jurídico, el reglamento estudiantil es reconocido como consecuencia del
ejercicio de la potestad regulatoria atribuida por la Constitución a los
establecimientos educativos de educación superior (art. 69) y por las leyes
que lo desarrollan. Por esta razón, hace parte de la estructura normativa del
Estado, ya que desarrolla los contenidos de las normas superiores e integra el
contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante, siendo
oponible a los miembros de la comunidad educativa.
No obstante,
como se ha venido insistiendo es pertinente tener en cuenta que la autonomía
universitaria no puede ser entendida como una autonomía absoluta sin límites
que la regulen o racionalicen, ya que ante todo por estar de por medio el
derecho fundamental al goce efectivo de la educación, la autonomía se predica dentro de un régimen democrático y
constitucional y por tanto debe estar sujeto a la Constitución y las leyes que
desarrollan sus postulados.
Sobre el particular la Corte Constitucional en la Sentencia
T-515 de 1995, sostuvo:
“La autonomía universitaria de manera alguna implica
el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria
se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece,
constituyéndose, entonces, en una relación derecho-deber, lo cual implica una
ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en
la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el
contenido Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los
derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional. Hay que precisar
que la autonomía universitaria en cierta forma es expresión del pluralismo
jurídico, pero su naturaleza es limitada por la Constitución y la ley, y es
compleja por cuanto implica la cohabitación de derechos pero no la violación al
núcleo esencial de los derechos fundamentales.”
De lo anterior se colige que las
universidades, a partir de los establecido en sus reglamentos, ante la
inobservancia por parte de los estudiantes de sus obligaciones académicas,
disciplinarias o administrativas pueden derivar las consecuencias previstas en
el reglamento siempre y cuando éstas sean preestablecidas y definidas,
respetando los derechos fundamentales de los estudiantes y en particular del
derecho al goce efectivo de la educación.
5. Análisis
del caso concreto.
5.1 Concierne a esta Sala de revisión determinar si
a la señorita Yolanda Joya quien actúa en este proceso por intermedio de su
hermano como agente oficioso, la Universidad Antonio Nariño le desconoció o no
el derecho al goce efectivo del derecho a la educación, puesto que para otorgar
un título profesional universitario exige que la estudiante se encuentre a paz
y salvo por todo concepto con el establecimiento, a pesar de que ya había
expedido un acto certificando dicha exigencia.
5.2 Conforme a los antecedentes del presente caso
la señorita Yolanda Joya se matriculó en la Universidad referida en la carrera
de sicología. Una vez consideró que había cumplido con todos los requisitos
exigidos por la institución educativa, procedió a desplazarse a la
ciudad de París (Francia), lugar en el que accedió a una beca para cursar
estudios de posgrado.
Sobre la base de lo anterior, a través de su hermano solicitó
que se expidiera por parte de la entidad accionada el diploma de grado de dicha
profesión con el fin de acceder al curso antedicho, ya que es un requisito para
acceder a la beca.
Una vez iniciados los trámites por parte de su hermano, la
Universidad Antonio Nariño denegó la solicitud de expedir el documento
requerido aduciendo que la alumna no cumplía con los requisitos establecidos
por la institución para acceder al grado, a saber: (i) estar a paz y salvo por
todo concepto con la universidad y (ii) que el titulo sea otorgado en ceremonia
solemne, situación a la que debe supeditarse puesto que la alumna al firmar la
matricula se obligó a cumplir con el reglamento.
En efecto, conforme al reglamento estudiantil de la Universidad Antonio
Nariño, los requisitos son los siguientes: [17]
TÍTULO IV
REQUISITOS DE GRADO Y
CERTIFICACIONES
CAPÍTULO XI: DE LOS
REQUISITOS
DE GRADO
ARTÍCULO 43º. El aspirante a
obtener un título que otorga la Universidad debe llenar los siguientes
requisitos:
a. Haber matriculado,
cursado y aprobado la totalidad del plan de estudios del respectivo programa
de formación académica.
b. Estar a paz y salvo
por todo concepto con la Universidad.
c. Haber aprobado los
preparatorios y/o trabajos de grado dispuestos por la Universidad y exámenes
de proeficiencia en idioma extranjero y demás requisitos Reglamento Estudiantil
exigidos por el respectivo programa de formación académica.
d. Haber cancelado
previamente los derechos de grado.
(…) (Negrilla por fuera del texto original).
ARTÍCULO 45º. El
título será otorgado por la Universidad en ceremonia solemne en las fechas que
para tal fin se determine en el calendario académico.
5.3 La Sala recuerda que el reglamento estudiantil contiene el
conjunto de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos así
como los límites a los cuales se encuentran sometidos todos los actores del
proceso educativo. Para solucionar el presente asunto se trascriben las normas
que contemplan la razón por la cual la institución accionada denegó la
solicitud.
De acuerdo con lo informado en la presente acción de tutela por la
Directora de sede de la Universidad Antonio Nariño, la accionante no cumple con
el literal “b” del artículo 43 que establece la exigencia de estar a paz y
salvo por todo concepto con la universidad.
De lo anterior, advierte la Sala que los demás requisitos se encuentran
cumplidos, motivo por el que no se referirá sino al argumento denegatorio de la
solicitud, es decir a lo que se concierne al paz y salvo por todo concepto.
5.4 Sin mayores consideraciones sobre si la accionante cumple o no
los requisitos, a folio 06 del expediente reposa certificación expedida por la
propia Universidad en la que.
“LA OFICINA DE REGISTRO
Y CONTROL ACADÉMICO
CERTIFICA
Que la señora Yolanda Joya Martínez,
identificada con cedula de ciudadanía No. ######## de Bucaramanga S/der.),
Estudiante de la faculta de PSICOLOGIA, REGISTRO ICFES
No.182641500011001122300. METODOLOGIA DISTANCIA.
Curso y aprobó las materias
correspondientes al Pensum académico de la Facultad de psicología, quedando a
paz y salvo académicamente y financiera.
Quien recibirá su diploma y acta de
graduación en ceremonia que se efectuará según calendario de grados del consejo
directivo de la Universidad Antonio Nariño.
Este certificado se expide a solicitud de
la interesada en Bucaramanga, a los quince (15) días del mes de Noviembre de
Dos mil Ocho (2008)”
(Subrayado por fuera del
texto original)
Partiendo de la facultad constitucional otorgada por la autonomía
universitaria a las instituciones de educación superior como la Universidad
Antonio Nariño, en el sentido de dictarse su propio reglamento, la exigencia
del mismo constituye una obligación de quienes conforman la comunidad
educativa. Por ello, en el caso de la alumna Yolanda Joya Martínez resulta
evidente para la Sala que la institución no cumplió con la normativa derivada
del propio reglamento estudiantil que la obliga a expedir un título profesional
cuando se llenan todos los requisitos para tal fin. Lo anterior constituye una
vulneración al goce efectivo del derecho a la educación de la estudiante que
según se constata a folios 6A y 7 del expediente, el 25 de mayo de 2009 se
encontraba preinscrita en el máster oficial universitario denominado
Arqueología de la Evaluación y Medida de la conducta, del cual se hizo
merecedora de una beca por 6.000 euros a través de convocatoria pública
efectuada por la Universitat Rovira i Virgili durante el año académico
2009/10.
5.5 Teniendo en cuenta lo anterior y dado que la no expedición del
título profesional se debe a una inconsistencia de la universidad Antonio
Nariño, mediante la cual desconoce sin la más mínima justificación un acto
propio como el de la certificación del paz y salvo por todo concepto, la Corte
ordenará que (si aun no lo hubiere hecho) expida y entregue dentro del término
de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia el título
profesional de sicóloga de la señora Yolanda Joya. Para ello inaplicará el
artículo 45 del reglamento estudiantil que se refiere a ceremonias solemnes
para la entrega de títulos por parte de la institución.
Por
lo anterior, ignora el goce efectivo del derecho a la educación la institución
educativa de educación superior que para otorgar un título profesional
universitario exige que el estudiante se encuentre a paz y salvo por todo
concepto con la institución, si de forma previa expide un acto certificando
dicha condición y no sustenta algún tipo de irregularidad en la expedición del
acto propio.
5.6 De otra parte, debido a que la urgencia en la expedición del
título estaba supeditada a la formalización del estudio de un posgrado con beca
para el periodo 2009 a 2010, sumado a que está probado que la negativa de la
institución educativa accionada desconoció el goce efectivo del derecho a la
educación de la ciudadana Joya Martínez, la Corte encuentra pertinente condenar
en abstracto por los daños que dicha negativa le hubiese ocasionado a la
estudiante frente a la posibilidad de continuar en el sistema educativo a nivel
de posgrado ya que contaba con la posibilidad real de cursar estudios en la
universidad referida.
Sobre el tema de la indemnización en
abstracto por medio de acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, contempla lo
siguiente:
“ART. 25. —Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio
judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una
acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos
artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio,
tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente
causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así
como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás
perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante
el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses
siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá
inmediatamente copia de toda la actuación.”
A juicio de la Sala, en el presente caso
se reúnen las condiciones para imponer condena en abstracto según lo previsto
en la norma citada, ya que: (i) el goce efectivo del derecho a la
educación fue vulnerado; (ii) la afectación del derecho fundamental es
producto de una acción ostensiblemente arbitraria que se reputa a la entidad
puesto que a través de la expedición del certificado de paz y salvo por todo
concepto (acto propio), la alumna procedió a buscar la continuidad en el
sistema educativo a nivel de posgrado y lo logró, no obstante, dicha
posibilidad se vio limitada por la conducta infundada de la entidad, (iii)
la afectada no dispone de otro medio de defensa judicial efectivo. Sobre este
último aspecto cabe recordar que la no entrega del título profesional por
parte de la accionad, obstaculizó el acceso a la beca de maestría de la que se
hizo merecedora, es decir, si bien el ordenamiento civil contempla
indemnizaciones producto de responsabilidad contractual o extracontractual; por
estar en el presente caso en juego de forma plausible el goce efectivo del
derecho a la educación y ante la verificación de la posibilidad real y concreta
de que la estudiante continuara en el sistema educativo, la acción de tutela se
constituye en el medio más expedito para proteger el derecho vulnerado de la
peticionaria por la no expedición del título profesional referido. [18]
Respecto de los perjuicios, éstos deben
ser reparados en su integridad para asegurar el goce efectivo de su derecho, y
así lo deberá tener en cuenta el juez que lo efectúe, para lo cual deberá
valorar que se trata del goce efectivo del derecho a la educación y de la
posibilidad concreta que tenía la afectada de continuar en el sistema educativo
en especial a nivel de posgrado. Sobre el particular, es pertinente reiterar
las consideraciones efectuadas por la Corte en la Sentencia T-188 de 2010,
sobre la importancia del derecho a la educación que debe procurar un Estado
como el colombiano:
“El derecho fundamental a la educación y
la necesidad de materialización del mismo radica principalmente en que se trata
de uno de los principales factores de desarrollo humano. A su vez, es una de
las primordiales herramientas (no la única), por medio de la cual la persona
puede acceder a la información, a la reflexión, al conocimiento, a la ciencia,
a la técnica y a los distintos valores que debe ofrecer un Estado para la
realización plena del individuo en su faceta intelectual. La jurisprudencia de la
Corte ha señalado que los fines generales se materializan en (a) el
servicio a la comunidad; (b) la búsqueda del bienestar individual y
general; (c) la distribución equitativa de las oportunidades y los
beneficios derivados de la educación y (d) el mejoramiento de la calidad
de vida de la población a través de la retroalimentación del proceso educativo.[19]”
Del mismo modo, deberán tenerse en cuenta las consideraciones efectuadas
en esta providencia y la amplia jurisprudencia que la Corte Constitucional ha
confeccionado sobre la importancia del derecho fundamental a la educación.
No obstante, la Sala aclara que la condena en abstracto procede siempre y
cuando la actora no hubiese podido acceder a la beca en virtud de la negativa
de la expedición del título profesional por las razones expuestas en esta
providencia, al igual que lo relativo a la liquidación de perjuicios y el daño
emergente, circunstancias que deberán ser analizadas por el juez competente a
través de trámite incidental.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga (Santander).
En su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental a la
educación de la señorita Yolanda Joya Martínez.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Universidad Antonio Nariño que, en el
evento que aún no lo hubiere hecho, expida y entregue dentro del término de las
48 horas siguientes a la notificación de esta providencia el título profesional
de sicóloga de la señorita Yolanda Joya Martínez.
TERCERO.- Por las razones y con las salvedades expuestas en esta
providencia, CONDENAR en abstracto a la Universidad Antonio Nariño a
pagar los perjuicios y el daño emergente causados a la señorita Yolanda Joya
Martínez por la vulneración de su derecho fundamental a la educación, en los
términos del numeral 5.6 de esta providencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
Ausente
en comisión
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Esta Sala advierte que la “representación” así presentado no implica
necesariamente la representación judicial por intermedio de abogado. Sin
embargo la Corte se pronunció al respecto a favor de una interpretación
restrictiva, de tal forma que tal representación solamente podría ser
adelantada por abogados titulados. Ver sentencia T-550 de 1993.
[2] Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el
decreto 2591 de 1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en
sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que
presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la
indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela porque no se configura
la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento
judicial, afirmó la Corte: “Los poderes se presumen auténticos, según lo
dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal
autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no
está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin
que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado”.
[3] En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las
características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale
decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los
intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega,
contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que
dan lugar a su pretensión.”
[4] En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de
procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y
aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales,
los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con
otros.”
[5] En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no
concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela
pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de
tutela. En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la
sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado,
debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un
proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que
pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y,
si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que
tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se
presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a
nombre de otro y a título profesional” En un sentido similar ver sentencia
T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un
proceso penal no habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos
en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal.
[6] En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una
tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien
actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo
no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no
allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este
sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de
la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe
desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal
es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme
al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente
para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción
de tutela.”
[7] En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendió en consideraciones
acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones
frente al ejercicio de la misma. Con respecto al apoderamiento judicial como
excepción al principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es
el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional,
en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro
del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado,
razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto
196 de 1971). Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica
tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria
defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con
certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las
distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.”
[8] Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela
sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la
Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante
este vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación
sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de las disposiciones
generales sobre representación judicial y en especial a partir de la
disposición del artículo 38 del decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas
para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que
esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación
judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.
[9] Sentencia T-531 de 2002. Criterio que ha sido reiterado por
esta Corporación en las Sentencias T-004/07, T-493/07, T-679/07, T-975/05,
T-995/08, T-106/09, T-777/09 y T-938/09, entre otras.
[10] En cuanto al tema de la agencia oficiosa o la
legitimidad e interés para interponer la acción de tutela pueden consultarse
las Sentencias T-503/98, T-709/98, T-976/00, T-1326/00, T-208/01, T-419/01, T-899/01, T-903/01,SU.1023/01, T-354/02, T-668/02, T-362/05, T-969/05, T-348/06, T-378/06, T-252/09, entre muchas
otras.
[11] Folio3.
[12] Folios 3 y 13 respectivamente.
[13] En cuanto al derecho a la educación esta
corporación ha reconocido su fundamentalidad a pesar de no estar reconocida
expresamente en la Constitución, ya que por tratarse de una garantía esencial e
inherente a todas las personas, el derecho a la educación se configura como un
elemento que permite configurar y reconfigurar los medios de acceso al
conocimiento, la ciencia, la técnica y los valores de la cultura. Al respecto
en la Sentencia T-202/00 la Corte estableció: “es indudable que el derecho a la educación
pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo
esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo
ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus
potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho
constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a
la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos
esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a
la naturaleza humana.”
[14] Los presupuestos anteriores pueden ser consultados en las Sentencias
T-527/95, T-329/97, T-534/97, T-974/99, T-925/02, T-041/09, entre muchas otras.
[15] Sobre el particular en la Ley 30 de 1992, el
Congreso organizó el servicio público de la Educación Superior, planteando como
uno de los principales objetivos el de "garantizar la autonomía
universitaria y velar por la calidad del servicio público a través del
ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior”.
[16] Cfr., entre otras, las Sentencias C-220/97 y T-310/99 .
[17] Folios 28 a 43.
[18] Al respecto pueden consultarse las Sentencias T-1095/05 y
T-209/08, entre otras.
[19] En consonancia, ver Sentencia T-933 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.