T-465-09
SENTENCIA T-465/09
Sentencia
T-465/09
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteración de jurisprudencia
De
lo expuesto hasta ahora y de la jurisprudencia citada, la Sala extrae estas
conclusiones: (i) el derecho al debido proceso administrativo es de rango constitucional, porque se
encuentra consagrado en el artículo 29 superior; (ii) este derecho involucra
todos los principios y las garantías que conforman el concepto de debido
proceso como lo son, entre otros, el principio de legalidad, el de competencia,
el de publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia
probatoria, así como el derecho de impugnación; (iii) por lo tanto, el derecho
al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisión
de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación
administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su
comunicación e impugnación; (iv) el debido proceso administrativo debe
responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la
efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública,
como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad; (v) como regla general, las actuaciones
administrativas están reguladas por el Código Contencioso Administrativo, pero
existen “procedimientos administrativos especiales” que, según lo indica el
artículo 1° del mismo código, se regulan por leyes especiales, entre ellos
“algunos estatutos específicos sobre registros públicos”.
PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO-Alcance
De
otro lado, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación[1],
el debido proceso administrativo comporta otra serie de valores y principios
que van más allá de las garantías estrictamente derivadas del artículo 29 de la
Carta (debido proceso legal), entre los cuales se destacan el principio de
buena fe, el de confianza legítima y el de “respeto del acto propio”. Este
último cobra importancia para los administrados cuando las autoridades han
emitido un acto que crea a su favor una situación jurídica particular y
concreta. En este evento, la confianza legítima que el actuar estatal produce
en el administrado, así como el principio de buena fe, impiden a la
Administración modificar o revocar unilateralmente su decisión. Como puede
observarse, de la jurisprudencia constitucional se deriva con toda nitidez que
los principios de buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio
impiden a la administración revocar directamente los actos administrativos de
carácter particular y concreto, sin obtener el previo consentimiento del
beneficiario. Y que a falta de dicho consentimiento, para producir la revocatoria,
“es al ente administrativo, y no al particular, a quien corresponde poner en
movimiento el aparato jurisdiccional demandando su propio acto” [2],
salvo que se esté en el evento regulado por el artículo 73 inciso 2 del Código
Contencioso Administrativo que dispone: “Pero habrá lugar a la revocación de
esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo
positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere
evidente que el acto ocurrió por medios ilegales”. Así las cosas, salvo una
evidente actuación fraudulenta, un acto de carácter particular y concreto solo
podrá ser revocado con el consentimiento expreso del particular, o por decisión
judicial.
FOLIOS DE MATRICULA INMOBILIARIA-Registradora ad hoc era incompetente para
ordenar el cierre de éstos
Los
verbos rectores que describen lo que pueden hacer el registrador o su delegado
cuando ejercen sus facultades de corregir los errores de registro son subrayar,
encerrar, insertar o enmendar lo escrito, “borrándolo y sustituyéndolo”. Se
pregunta la Sala si siendo estas las acciones para las cuales los registradores
tienen competencia, dentro de ellas cabe la posibilidad de anular o cancelar
inscripciones o cerrar folios de matrícula inmobiliaria abiertos conforme a la
ley, como en efecto hizo la registradora ad hoc, que expresamente dispuso
“dejar sin valor ni efectos” una anotación[3] y “Ordenar el cierre”
de varios folios de matrícula inmobiliaria, “previo traslado” de las
anotaciones en ellos contenidas a su folio de matrícula de origen o folio
matriz. A juicio de la Sala, coincidiendo en ello con los fallos de instancia
proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de
Estado, las decisiones adoptadas por la registradora ad hoc desbordaron amplia
y ostensiblemente el ámbito de sus competencias, incursionando en aquellas que
el mismo Decreto 1250 de 1970 reserva a la actividad judicial.
FOLIOS DE MATRICULA INMOBILIARIA-Registradora ad hoc con su actuación en la
calificación de la propiedad, que la llevaron a ordenar el cierre de éstos,
modificó el derecho de dominio
La
actuación de la registradora ad hoc, en lo que tiene que ver con los folios de
matrícula de los inmuebles de propiedad de las sociedades demandantes,
consistió en ordenar su cierre, previo traslado de las anotaciones en ellos
contenidos, al folio de matrícula matriz. Esta acción no equivale exactamente a
la cancelación de un registro o inscripción, pues en estricto sentido una cosa
es la matrícula inmobiliaria y otra los registros, anotaciones o inscripciones
contenidos en ella, que corresponden a los títulos traslaticios de dominio que
afectan la titularidad de la propiedad inmobiliaria, los gravámenes que sobre
la misma recaigan, las medidas cautelares que la afecten, los títulos de
tenencia constituidos por escritura pública o decisión judicial y los títulos
que conlleven la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa
ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio. No
obstante, las implicaciones de la acción de la registradora ad hoc en la
calificación de la propiedad, que la llevaron a ordenar el cierre de los folios
de matrícula inmobiliaria, tuvieron efectos sustanciales en la esfera de los
derechos de quienes aparecían registrados como propietarios, al punto que, como
bien lo señaló el a quo, se modificó el derecho de dominio hasta llegar a mutar
la propiedad sobre cuerpos ciertos, en propiedad en común y pro indiviso. A
juicio del Sala, la producción de estos efectos está reservada a la labor
judicial. Ciertamente, de manera general la cancelación de un registro o
inscripción puede producir similares efectos sustanciales a los que en este
caso produjo la orden de la registradora; ahora bien, para la cancelación del
registro la ley expresamente indica que sólo puede producirse cuando se le
presente al registrador “la prueba de la cancelación del respectivo título o
acto, o la orden judicial en tal sentido.” (Decreto. 1250 de 1970, art. 40).
VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA POR DECISION DE
REGISTRADORA AD HOC/VIA DE HECHO POR DEFECTO ORGANICO POR CANCELACION DE
FOLIOS DE MATRICULA INMOBILIARIA
Efectivamente
la registradora ad hoc incurrió en una vía de hecho administrativa al proceder
de la forma tantas veces descrita. Pues de manera similar a lo que ocurre
cuando un funcionario judicial profiere una sentencia o providencia de aquellas
que la jurisprudencia ha calificado de “vía de hecho”, la actuación
administrativa de la funcionaria registral que desconoce flagrantemente las
disposiciones legales que la rigen no puede ser tenida por otra cosa. Ciertamente,
la Corte ha explicado que la vía de hecho administrativa guarda cierta
similitud con la vía de hecho judicial. Dentro de las causas que originan la
procedibilidad de una acción de tutela contra una sentencia judicial por constituir
“vía de hecho”, la jurisprudencia ha incluido aquella que consiste en que el
funcionario que la haya proferido carezca de competencia para ello. A este
defecto se le conoce como “defecto orgánico”[4]. La Sala estima que,
analógicamente, en este caso se está en presencia de una clásica vía de hecho
administrativa “por defecto orgánico”, que conlleva la violación del derecho
fundamental al debido proceso de las dos sociedades demandantes, titulares de
los inmuebles correspondientes a los folios de matrícula inmobiliaria que
fueron cerrados por decisión de la registradora ad hoc. Adicionalmente, la
actuación de la registradora ad hoc implica la revocatoria directa de los actos
administrativos de contenido particular y concreto mediante los cuales en su
momento la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta abrió los folios de
matrícula inmobiliaria que fueron cerrados por ella. Como se vio en las
consideraciones anteriores de esta sentencia, esta revocatoria directa de un
acto de esa naturaleza no era posible de adoptar sin que mediara el
consentimiento de los implicados, en este caso las sociedades aquí demandantes.
No mediando ese consentimiento, la administración ha debido demandar su propio
acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mas si se tiene en
cuenta que no era evidente que la apertura de los folios cerrados hubiera
ocurrido por medios fraudulentos o ilegales, pues ello no estaba acreditado en
forma alguna. Desde este punto de vista, la actuación de la registradora ad hoc
igualmente conlleva una vía de hecho por defecto orgánico, en cuanto esa
funcionaria carecía de competencia para producir la revocatoria directa de los
actos de apertura de los folios de matrícula inmobiliaria correpondienes a los
inmuebles de las sociedades demandantes, en cuanto tales actos eran de carácter
particular y concreto.
ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO
Y REGISTRO Y PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Actuación desplegada por Registradora ad hoc
sin competencia irroga un perjuicio actual e injusto en el derecho al debido
proceso de las sociedades demandantes/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO POR
BLOQUEO Y CANCELACION DE FOLIOS DE MATRICULA INMOBILIARIA
La
Sala estima que la presente acción de tutela es procedente. En primer lugar, en
relación con aquellos actos o negocios jurídicos que han sido elevados a
escritura pública e inscritos en el registro de instrumentos públicos, el
legislador ha considerado que, por esas solas circunstancias, ellos tienen una
apariencia de legalidad que sólo puede ser desvirtuada por la declaración de
los propios interesados, o bien por la del juez, en caso de controversia. Por
esa razón, como se vio, el artículo 40 del Decreto 1250 de 1970 prescribe
perentoriamente que la cancelación de un registro o inscripción procede sólo en
dos casos: cuando se le presente al registrador la prueba de la cancelación del
título o acto registrado, por parte de los otorgantes que intervinieron en él
(voluntad de los propios interesados), o cuando existe una orden judicial en
tal sentido. Ahora bien, en el presente caso, la valoración que hizo la
registradora ad hoc respecto de los títulos a través de los cuales las
sociedades demandantes adquirieron el derecho de dominio sobre los inmuebles
cuyos folios de matrícula fueron cerrados, implica una calificación de los
mismos tendiente a desvirtuar su apariencia de legalidad, actividad que como se
vio, se reserva a la rama judicial. En segundo lugar, como se dijo, el acto de
registro de un instrumento público y el acto de apertura de un folio de matrícula
inmobiliaria son en sí mismos actos administrativos de contenido particular,
amparados también por la presunción de legalidad que, prima facie, no puede ser
desvirtuada por la propia administración. En tal virtud, frente a este tipo de
actos en principio no cabe la revocatoria directa (en este caso el cierre de un
folio de matrícula equivale a la revocatoria del acto administrativo de
apertura del mismo). En efecto, tanto la jurisprudencia de esta Corporación
como la del Consejo de Estado han señalado que tratándose de la revocatoria de
actos administrativos de carácter particular, “es al ente administrativo, y no
al particular, a quien corresponde poner en movimiento el aparato
jurisdiccional demandando su propio acto. De esta manera, al particular se le
garantiza que sus derechos se mantendrán inalterables, mientras la
jurisdicción, agotadas las formas propias de un juicio, no resuelva a favor o
en contra de sus intereses. Dentro de este contexto, si la administración
revoca directamente un acto de carácter particular y concreto generador de
derechos, sin agotar uno de los requisitos señalados, vulnera los derechos de
defensa y debido proceso del particular, derechos que, por mandato del artículo
29 de la Constitución, deben regir en las actuaciones administrativa.”. Así las
cosas, en el presente caso, la actuación administrativa desplegada por la
registradora ad hoc tuvo dos consecuencias directas: en primer lugar,
desconoció la presunción de legalidad de los títulos adquisitivos de dominio de
cuerpos ciertos, contenidos en las escrituras públicas registradas en los
folios de matrícula por ella cerrados. En segundo lugar, desconoció también la
presunción de legalidad del acto administrativo de apertura de dichos folios de
matrícula inmobiliaria. Esta actuación de la registradora, manifiestamente
adelantada sin competencia por estar legalmente reservada a la función
judicial, al parecer de la Sala irroga un perjuicio actual e injusto en la
esfera del derecho fundamental al debido proceso de las sociedades actoras,
frente al cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta
ineficaz.
ACCION DE TUTELA PARA OPONERSE A REVOCATORIA DIRECTA
DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SIN QUE MEDIE CONSENTIMIENTO DE LOS AFECTADOS
Exigir
a las sociedades demandantes acudir a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo para oponerse a la actuación de la registradora ad hoc
implícitamente desconocería la presunción de legalidad de los actos
administrativos de apertura de los folios de matrícula, que debe ser
desvirtuada judicialmente por la administración, así como la prohibición de
revocatoria directa de los actos administrativos de contenido particular, sin
que medie consentimiento de los afectados. Por lo que, ante la imposibilidad de
formular tal exigencia, la Sala estima que resulta procedente el amparo
definitivo de los derechos fundamentales de las interesadas, habida cuenta de
la manifiesta ilegalidad de la actuación administrativa de la
Superintendencia. En este mismo sentido, la jurisprudencia se ha pronunciado
en otros casos. Así por ejemplo, sobre la procedencia de la acción de tutela
para oponerse a la revocatoria directa de actos administrativos sin que medie
consentimiento de los afectados, y sin el cumplimiento de los requisitos
legalmente exigibles
Referencia:
expediente T-2230634
Acción de Tutela instaurada por las sociedades
“A.J.C.S. S. en C.” y “Gruincofe & Induepóxicos Ltda.” contra el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia de Notariado y
Registro y la Alcaldía Distrital de Santa Marta.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., julio nueve (9) de dos mil nueve (2009).
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
-quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
el proceso de revisión de la Sentencia proferida el veintisiete (27) de
noviembre de dos mil ocho (2008) por la Sección Segunda -Sub Sección A- de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso
de tutela incoado por las sociedades “A.J.C.S. S. en C.” y “Gruincofe &
Induepóxicos Ltda.” contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la
Superintendencia de Notariado y Registro y la Alcaldía Distrital de Santa
Marta.
1. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión,
la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
Las sociedades “A.J.C.S. S. en C.” y “Gruincofe & Induepóxicos
Ltda.” a través de apoderado judicial demandan al juez de tutela proteger sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la
justicia, de propiedad y el “principio de buena fe exenta de culpa”,
presuntamente vulnerados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la
Superintendencia de Notariado y Registro y la Alcaldía Distrital de Santa Marta.
Sustentan su solicitud en los siguientes
hechos y argumentos de derecho:
1.1.1.
Hechos
1.1.1.1. El Juzgado Único Civil del Circuito de Santa
Marta, a través de sentencia de 30 de enero de 1904 proferida dentro de un
proceso sucesorio, adjudicó a los señores Manuela Campo viuda de Illidge,
Máximo Campo Diaz-Granados y Cesar Campos Granados, un inmueble consistente en
un globo de terreno cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se
encuentran consignados en la Resolución N° 0014-2002 de mayo 21 de 2002,
emanada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. La sentencia fue inscrita en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, en la partida 20
del libro de causas mortuorias del 28 de febrero de 1904, según el sistema
registral anterior al Decreto 1250 de 1970.
1.1.1.2. Por medio de la escritura pública N° 1126 del
23 de julio de 1991, la sociedad “Cerro Blanco S.A.” adquirió el derecho de
dominio del inmueble anteriormente mencionado, con un área de 57´862.684 metros
cuadrados, ubicado en la carretera troncal del Caribe.
1.1.1.3. Entre los actos de dominio y posesión realizados
por la mencionada sociedad adquirente, se encuentra la inscripción en el
registro inmobiliario de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Santa Marta y luego la obtención de licencia para la división del predio,
contenida en la Resolución N° 053 de 22 de agosto de 2003, proferida por la
Curaduría Urbana N° 2 de esa misma ciudad. División protocolizada mediante la
escritura pública N° 2153 de 27 de agosto de 2003. Así mismo, en el año 2006 la
sociedad obtuvo nueva licencia de subdivisión de un lote con un área de 40.000
metros cuadrados, correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria N°
080-83596.
1.1.1.4. Mediante escritura pública N° 2.044 de
diciembre 27 de 2007 otorgada en la Notaría Quinta de Cartagena, la sociedad
“Cerro Blanco S.A.” transfirió a título de permuta a favor de la sociedad
“A.J.C.S. S. en C.” el lote de terreno denominado “Lote Río”, al cual le
corresponde la matrícula inmobiliaria N° 080-83859, producto de la división
protocolizada mediante escritura pública N° 2153 de 27 de agosto de 2003,
otorgada en la Notaría Décima de Barranquilla y de la subdivisión autorizada en
el año 2006.
1.1.1.5. De otro lado, mediante escritura pública N°
2.079 de 2005 la sociedad “Cerro Blanco S.A.” transfirió a título de permuta a
favor de la sociedad “Gruincofe & Induepóxicos Ltda.”, un lote de terreno
denominado “Cancún”, ubicado en la ciudad de Santa Marta, distinguido con el
folio de matrícula inmobiliaria N° 080-83857, que también había sido adquirido
por la sociedad enajenante mediante la escritura pública N° 1126 del 23 de
julio de 1991 y posteriormente dividido materialmente según consta en la citada
escritura pública N° 2153 de 27 de agosto de 2003, otorgada en la Notaría
Décima de Barranquilla.
1.1.1.6. Todas las negociaciones anteriores fueron
elevadas a escritura pública y registradas en los folios de matrícula correspondientes
a los inmuebles mencionados, donde las sociedades “A.J.C.S. S. en C.” y
“Gruincofe & Induepóxicos Ltda.” aparecen como propietarias de los
inmuebles que adquirieron de la manera referida. Aclara la demanda que las
matrículas inmobiliarias de los lotes cuya propiedad es de las sociedades
demandantes, “fueron abiertas con base en el folio de matrícula inmobiliaria
N° 080- 83596 de la Oficina de Registro de Santa Marta; perteneciente al
inmueble ubicado en el sector de Cerro Blanco zona de Recreo lote No 28
Distrito de Santa Marta cuyos linderos y medidas figuran en la Escritura
Pública N° 1126 del 04 de mayo de 2005 otorgada en la Notaría Décima de
Barranquilla y de propiedad de la sociedad Cerro Blanco S.A.”.
1.1.1.7. Agregan las sociedades demandantes, que la
Oficina de Registro de Santa Marta, una vez analizada la tradición y la
legalidad de cada uno de los negocios arriba descritos, los inscribió en los
folios de matrícula correspondientes. Así mismo, la Alcaldía Distrital de Santa
Marta a través de su secretaría de hacienda, reconoció dichas inscripciones y
procedió a enviarles las correspondientes facturas de cobro del impuesto
predial. Impuesto que han venido pagando año tras año las sociedades
demandantes, en su condición de propietarias de los correspondientes predios.
1.1.1.8 Relatan que a comienzos del año 2006, la
sociedad “A.J.C.S S. en C.” tramitó ante la Curaduría N° 2 de Santa Marta una
licencia de subdivisión de predios. En respuesta a esta solicitud, mediante
oficio 0293 de mayo 23 de 2006 y Resolución N° 063-06, la señora curadora N° 2
de Santa Marta comunicó y corrió traslado a la mencionada sociedad, del oficio N°
474 firmado por el señor Alcalde de Santa Marta, dirigido al Secretario de
Planeación de ese Distrito, en el cual dice: “…me permito solicitar a Usted
abstenerse de expedir cualquier tipo de intervención en construcción, sea licencias,
permisos, etc., que tengan que ver con los predios denominados Pozos Colorados,
bienes estos que eran de la Corporación Nacional de Turismo y fueron adquiridos
por el Distrito mediante la figura de la expropiación por vía administrativa”.
1.1.1.9. En vista del pronunciamiento anterior, la
sociedad “A.J.C.S S. en C.” interpuso el recurso de reposición para que la
Curaduría N° 2 otorgara la licencia solicitada, previa demostración del derecho
de dominio del que es titular. A lo cual accedió la curaduría urbana, por
encontrar “los soportes jurídicos ajustados a la legalidad.”
1.1.1.10. No obstante, la Alcaldía Distrital de Santa
Marta, con el concurso de la Superintendencia de Notariado y Registro,
prosiguió obstaculizando el derecho de dominio de las sociedades demandantes
sobre los lotes de su propiedad, pues esta última entidad, mediante auto de 27
de abril de 2007, bloqueó los folios de matrícula correspondientes, al iniciar
una investigación administrativa “tendiente a esclarecer la real situación
jurídica de los predios identificados con los folios de matrícula 080-83596,
080-2251, 080-50908, 080-56072 y los folios que se derivan de estos”; lo
anterior por expresa solicitud del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
1.1.1.11. En efecto, las matrículas inmobiliarias
correspondientes a los inmuebles de propiedad de las sociedades aquí
demandantes fueron abiertas con base en la matrícula inmobiliaria N° 080-83596
de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta. Empero, el acto
administrativo proferido por la Oficina de Registro de Santa Marta a través del
cual se abrió este último folio de matrícula fue objeto de solicitud de
revocatoria directa por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,
quien también pidió revocar las matrículas que de aquel folio se derivaran.
Solicitud resuelta en forma negativa por el registrador de instrumentos
públicos de Santa Marta, quien consideró evidente que el acto de apertura de la
matrícula N° 080-83596 se tramitó legalmente; de donde se deducía que no era
posible revocar directamente tal folio de matrícula ni aquellos que de él se
derivaban. Esta decisión no fue demandada ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
1.1.1.12. Sin embargo, transcurrido más de un año de estar
en firme el acto administrativo que rechazó la solicitud de revocatoria
directa, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentó ante la
Superintendencia de Notariado y Registro solicitud para que se ordenara
bloquear la matrícula inmobiliaria N° 080-83596, entre otras. Petición que fue
aceptada por la mencionada Superintendencia, dando lugar a la apertura de una
actuación administrativa dentro de la cual, para la fecha de la demanda, hacía
más de un año se encontraban bloqueados los folios de matrícula
correspondientes a los inmuebles de propiedad de las sociedades demandadas.
1.1.1.13. La orden impartida por la Superintendencia de no
otorgar ninguna licencia de construcción sobre los inmuebles correspondientes a
los folios de matrícula bloqueados, no permitir su división material ni ningún
otro acto jurídico, ha irrogado a las sociedades demandantes serios perjuicios
al limitar la libre disposición de los predios y dejarlos por fuera del
comercio y sin posibilidad de explotarlos.
1.2.
ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA
DEMANDA
A juicio de las sociedades demandantes, la actuación
administrativa promovida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la
Alcaldía Distrital de Santa Marta, e iniciada y adelantada por la
Superintendencia de Notariado y Registro, constituye una flagrante violación al
debido proceso, al derecho de acceso a la justicia, a la “buena fe exenta de
culpa” y al derecho de propiedad, por todo lo cual se erige en una clásica
vía de hecho, por las siguientes razones jurídicas:
1.2.1.
A juicio de las sociedades
demandantes, la imposibilidad de disponer y explotar los inmuebles
correspondientes a los folios de matrícula bloqueados desconoce el principio de
la buena fe exenta de culpa, la buena fe registral y la seguridad jurídica. Más
si se tiene en cuenta que los inmuebles fueron adquiridos con base en la
información suministrada por el mismo Estado, a través de la Oficina de
Registro de Santa Marta. La fe pública registral, dicen, “es una de las
formas escritas jurídicamente relevantes, porque dotan de valor probatorio, los
documentos (certificados de libertad) expedidos por la autoridad competente y
constituye para los adquirentes de inmuebles en todo el país, la CREENCIA EN LA
INTEGRIDAD DE LOS DOCUMENTOS COMO MEDIOS DE PRUEBA EN VIRTUD DE LA CONFIANZA
QUE LA COLECTIVIDAD TIENE DE QUE HAN SIDO PRODUCIDOS CONFORME A LAS NORMAS
LEGALES”.
1.2.2.
La actuación administrativa
adelantada por la Superintendencia de Notariado y Registro desconoce el debido
proceso administrativo, expresamente previsto en el artículo 29 de la Constitución
Política, pues “este imperativo constitucional determina que no solamente
las actuaciones que se surten ante los jueces, deben estar amparadas dentro de
un marco de legalidad sino que ese marco se amplía también a las actuaciones
que se surtan frente a la administración.”[5] Tal derecho se
extiende, tanto a las etapas anteriores a la expedición de los actos
administrativos, como a las concomitantes y a las posteriores.
1.2.3.
Así, teniendo en cuenta la
vigencia del derecho al debido proceso administrativo, “los accionados (sic)
no están obligados a soportar, so pretexto de irregularidades en la apertura y
adjudicación de los folios de matrícula inmobiliaria a sus bienes, las
consecuencias de un nuevo trámite administrativo para un estudio de los
antecedentes inmobiliarios por haber sido superado y concluido el mismo, a
través e la Resolución N° 151 del 5 de diciembre de 2005, proferido por la
Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta. Acto Administrativo, que no
fue demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, suprimido
de la vida jurídica y menos aún controvertido por el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo. Por lo tanto, no podían los accionados iniciar un nuevo
trámite administrativo sin violar el derecho al debido proceso y constituir UNA
VIA DE HECHO en cuanto se pretende una nueva Revocatoria Directa sobre un
asunto ya decidido”.
1.2.4.
La buena fe con la cual
actuaron las sociedades demandantes al adquirir los inmuebles correspondientes
a los folios de matrícula que los demandados han logrado bloquear es una de
aquellas que la doctrina califica de “exenta de culpa”, que se da cuando
el error de quien actúa en el mundo jurídico es invencible o excusable, y que
tiene como consecuencia que el acto jurídico sea creador de derecho, siguiendo
el aforismo “error comunis facit jus”. Tras referirse a la doctrina y a
la jurisprudencia relativa a la buena fe exenta de culpa, la demanda recuerda
que esta figura jurídica persigue proteger los derechos de terceros que,
amparados en la publicidad de los actos jurídicos anteriores, proceden de buena
fe con error invencible o excusable. Agrega que “en el presente asunto,
indiscutiblemente existe buena fe en la adquisición de los bienes inmuebles… y
la consecuencia jurídica de ella es la CREACIÓN DE UN DERECHO DE PROPIEDAD, AUN
CUANDO RESULTE UNA VENTA DE COSA AJENA, en virtud de la doctrina, la
jurisprudencia y la ley”.
1.2.5.
Aún cuando la regla general
que trae el Código Civil es que la venta de cosa ajena vale sin perjuicio de
los derechos del verdadero dueño, entendiendo que si el tradente no es el
verdadero dueño “no se adquieren por medio de la tradición otros derechos de
los trasmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada”, debe tenerse
en cuenta que esta regla está atemperada por el principio de la buena fe exenta
de culpa, que implica proteger a quienes obrando con el convencimiento de
actuar conforme a derecho, incurren en error invencible o excusable.[6]
1.2.6.
Por la anterior razón, se
configuró una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad, de acceso a la justicia, al de propiedad y al “principio de la
buena fe exenta de culpa”, como consecuencia de la abierta ilegalidad y
carencia de sustentación reflejada en: (i) el acto administrativo de la
Superintendencia de Notariado y Registro que bloqueó los folios de matrícula
correspondientes a los inmuebles de los demandantes; (ii) en la solicitud
formulada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que originó la
actuación administrativa de la referida Superintendencia; y (iii) en el oficio
del señor alcalde de Santa Marta dirigido al secretario de planeación de ese Distrito,
donde se le pide abstenerse de autorizar cualquier construcción, licencia o
permiso que tenga que ver con dichos inmuebles.
1.2.7.
Con fundamento en los
anteriores hechos y argumentos de derecho, las sociedades demandantes piden
concretamente al juez de tutela que ordene lo siguiente: 1) dejar sin efecto
toda la actuación surtida en el trámite administrativo adelantado por la
registradora de instrumentos públicos de Santa Marta, designada ad hoc
por la Superintendencia de Notariado y Registro, y los actos administrativos a
través de los cuales se bloquearon los folios de matrícula inmobiliaria Nos 080-83596
y 080-83857 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad; 2) en consecuencia,
ordenar a esa Superintendencia que en el término de cuarenta y ocho horas
contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a la cancelación de los
actos administrativos que ordenaron el mencionado bloqueo, “o cualquier otra
limitación de sus derechos que exista en virtud del procedimiento
administrativo aquí cuestionado”; 3) dejar sin efecto el oficio dirigido
por el señor alcalde de Santa Marta al secretario de planeación de esa ciudad,
en el cual le solicita “abstenerse de cualquier tipo de intervención en
construcción, sea licencias, permisos, etc., que tengan que ver con los predios
denominados Pozos Colorados, bienes estos que eran de propiedad de la
Corporación Nacional de Turismo y fueron adquiridos por el distrito mediante la
figura de la expropiación por vía administrativa.” ; 4) exhortar a los
accionados para que en lo sucesivo se abstengan de proferir actos
administrativos que atenten contra los derechos patrimoniales de los aquí
demandantes; 5) condenar en perjuicios a las instituciones demandadas, por los
graves daños causados a las sociedades demandantes, en razón de la expedición
de los actos administrativos ilegales mencionados en la demanda, que les han
impedido gozar y disponer de los inmuebles de su propiedad.
1.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA.
Mediante auto proferido el cinco (5) de agosto de dos
mil ocho (2008), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección A, admitió la presente demanda de tutela y ordenó notificarla a las
entidades accionadas.[7]
1.3.1
Contestación de la demanda
por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Oportunamente y mediante apoderado judicial, la
Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda de la siguiente
manera:
Tras hacer una serie de reflexiones relativas a la
forma como se presta el servicio público de registro de instrumentos públicos y
a las funciones de orientación, vigilancia y control que competen a la
Superintendencia en relación con los registradores, la entidad sostiene que las
actuaciones administrativas son públicas, salvo las excepciones consagradas en la
Constitución y en la ley. Agrega que de conformidad con lo prescrito por el
artículo 4° del Código Contencioso Administrativo, dichas actuaciones
administrativas se inician por quienes ejercen el derecho de petición en
interés general o particular, por quienes obran en cumplimiento de un deber
legal, o por las autoridades oficiosamente. Una vez abierta la referida
actuación administrativa, el funcionario competente debe formar un expediente,
siguiendo las prescripciones del artículo 29 ibidem. Explica entonces
que toda vez que el estatuto registral (Decreto 1250 de 1970) no contempla
normas relativas a las actuaciones administrativas en esta materia, resultan
aplicables en este campo las normas generales el Código Contencioso
Administrativo.
Después de estas explicaciones previas, la
Superintendencia demandada afirma que corresponde a los registradores de
instrumentos públicos velar porque los folios de matrícula se ajusten a lo
prescrito en el Decreto 1250 de 1970 y demás normas concordantes aplicables al
registro público de la propiedad inmueble, de manera que dichos folios exhiban
en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. Ahora bien, “puede
ocurrir que en la historia traditiva que refleja el folio de matrícula
inmobiliaria, se haya incurrido en un error o en una omisión, en cuyo caso,
surge el deber de cargo del registrador de instrumentos públicos, de corregir
dicho error u omisión, para lograr tal fin, el legislador le ha otorgado la
facultad de corregir sus actos a través de la corrección de los registros
contenida en el artículo 35 del D. 1250 de 1970 o del artículo 82 y
concordantes, en armonía con las disposiciones del C.C.A.” Facultad de
corrección que, dice la Superintendencia, ha sido avalada por el Consejo de
Estado[8].
Entrando a referirse al asunto de la presente tutela, la
Superintendecia de Notariado y Registro afirma que la actuación administrativa
que reprocha la demanda se inició el 27 de abril de 2007 a petición del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y que fue coadyuvada por el señor
alcalde distrital de Santa Marta. Agrega que en la parte motiva del auto
mediante el cual se abrió dicha actuación administrativa se indica que en el
folio de matrícula N° 080-83596 y las matrículas de sus segregaciones, existen
sucesiones ilíquidas y comunidades de propietarios que no se habrían liquidado
legalmente.
Ahora bien, en relación con la supuesta violación al
derecho fundamental al debido proceso, que según la demanda se produciría por
haberse iniciado la anterior actuación administrativa por la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, cuando ya se había resuelto
en forma negativa una solicitud de revocatoria directa del acto administrativo
de apertura de la matrícula N° 080-83956 y las que de ella se derivan, la
Superintendencia afirma que conforme a lo prescrito por el artículo 4° del
Código Contencioso Administrativo, “no existe ninguna prohibición legal para
la iniciación de tal trámite, cuando se ha acudido a la revocatoria directa”.
A su parecer, se trata de trámites administrativos distintos que persiguen
finalidades diferentes.
Finalmente, la Superintendencia destaca que en el auto
que abrió la actuación administrativa que cuestiona la demanda, se ordenó citar
a las personas determinadas e indeterminadas que consideraran tener derechos
relacionados con los folios de matrícula que preventivamente se bloquearon.
Además, explica que tal actuación administrativa “no está encaminada a
revocar la inscripción de títulos de tradición de las personas que figuren como
titulares de derechos, sino que, lo que se pretende con dicha actuación
administrativa, es ajustar a la realidad jurídica y traditiva todos los
registros o inscripciones que resulten inconsistentes, los que no presente
ningún tipo de inconsistencia, continuarán inscritos de la misma manera… si una
persona figura inscrita en un folio de matrícula como titular del dominio pleno
y de la tradición del inmueble se establece que no puede serlo, pasará a
figurar como titular de falsa tradición y así se le notificará en el momento en
que culmine la actuación administrativa, igualmente, puede suceder que la
persona figure como titular de falsa tradición y se convierta en titular de
dominio pleno.”
A manera de conclusión, la Superintendencia demandada
afirma que la supuesta violación a los derechos fundamentales al debido
proceso, la igualdad, el acceso a la justicia y al principio de la buena fe
exenta de culpa “brilla por su ausencia”, pues la actuación
administrativa que se viene adelantando respeta no sólo los derechos de las
sociedades aquí demandantes, sino los de todas las demás personas que puedan
resultar involucradas.
Por último la Superintendencia afirma que la presente
acción de tutela resulta improcedente, por existir otros medios de defensa
judicial al alcance de los demandantes, sin darse la inminencia de consumación
de un perjuicio irremediable que la haga viable como mecanismo transitorio.
1.3.2.
Contestación de la demanda
por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
También en forma oportuna y a través de apoderado
judicial, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contestó la demanda en
los siguientes términos:
Como cuestión preliminar, el Ministerio advierte al
juez de tutela sobre la posible nulidad de la que estaría afectado el trámite
del presente proceso, teniendo en cuenta que “el negocio jurídico que genera
esta acción, se efectuó ante las autoridades de notariado y registro de Santa
Marta.” Así mismo, “el predio o los predios involucrados en este
negocio, se encuentran en Santa Marta”. Además, “toda la historia que
eventualmente puede soportar esta acción, se encuentra en diferentes juzgados
civiles del Circuito, juzgados de familia, acciones de tutela se adelantan ante
el Tribunal Administrativo del Magdalena y ante el Tribunal Superior de ese
distrito Judicial…”. Por lo anterior, sugiere que debe vincularse al
proceso a la sociedad “Cerro Blanco S.A.”, a fin de que responda ante sus
compradores según lo ordenado por el artículo 1893 del Código Civil. De otro
lado, sostiene que no es la Superintendencia de Notariado y Registro la llamada
a responder por el adelantamiento de las actuaciones administrativas que se
cuestiona en la demanda, pues para ello fue designada una registradora ad
hoc.
Hecha la anterior advertencia, el Ministerio entra a
referirse a las pretensiones de la demanda. Al respecto informa que dentro de
la actuación administrativa que motivó el presente proceso, el pasado 25 de
julio de 2008 la registradora ad hoc expidió la Resolución N° 001 de
2008, mediante la cual decidió dicha actuación ordenando el cierre de algunos
folios de matrícula inmobiliaria, previo traslado de las anotaciones a su folio
de matrícula de origen o folio matriz n° 080-83596, correspondiente al
predio “Los Cerros” o “Los Cerritos”. Entre los folios que fueron
cancelados, figuran el N° 080-83859, a nombre de la sociedad “AJCS S. en C.” y
el N° 080-83857, a nombre de la sociedad “Gruincofe & Induepóxicos Ltda.” Agrega
que en la actuación administrativa se pudo establecer que el predio denominado
“Salinas Marítimas de Pozos Colorados” con matrícula inmobiliaria N° 080-2251,
constituía una unidad inmobiliaria independiente del globo de terreno “Los
Cerros” o “Los Cerritos”, con matricula inmobiliaria N° 080-83596. Explica así
mismo el Ministerio, que la citada sociedad “Cerro Blanco” no era la titular
del dominio del inmueble que luego trasfirió a las sociedades aquí demandantes,
puesto que sólo adquirió meras expectativas provenientes de la posible
adjudicación dentro de la sucesión del señor Máximo Campo Diaz-Granados.
De lo anterior concluye que “lo que se pretende
mediante el ejercicio de esta acción (la presente tutela), es poner un nuevo
obstáculo a las investigaciones que por intermedio de dichas actuaciones se
trata de clarificar”. (Paréntesis fuera del original). Agrega que dado que
las sociedades aquí demandantes adquirieron el dominio de la sociedad “Cerro
Blanco S.A.” que no era su verdadero titular, es frente a ella que deben dirigir
sus reclamos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1893 del Código Civil
relativo a la obligación de saneamiento. En todo caso, advierte que la justicia
ordinaria es la llamada a resolver sobre el particular.
En cuanto a la posible vulneración del derecho al
debido proceso dentro de la actuación administrativa que motivó la presente
acción de tutela, el Ministerio afirma que “cada uno de los posibles
afectados, tuvo la oportunidad de acudir para participar efectivamente en las
aludidas actuaciones administrativas, con el aporte de las pertinentes y
eficaces pruebas”. Agrega que la actuación administrativa fue pública y
que se le dio la mayor publicidad posible, a fin de que los interesados
concurrieran a ejercer su derecho de defensa y contradicción.
En lo relativo al presunto desconocimiento del
principio de la buena fe exenta de culpa, sostiene que dicha buena fe sólo es
fuente de derechos cuando “proviene de la claridad de cada uno de los
negocios”, pero que esta claridad no se configura cuando el negocio se
edifica sobre meras expectativas, como sucedió en este caso.
Respecto del supuesto desconocimiento del derecho de
propiedad que se habría producido con motivo de la actuación administrativa
iniciada por la registradora ad hoc, el Ministerio estima que este
derecho no es de carácter fundamental, por lo cual no es susceptible de protección
a través de la acción de tutela.
Con fundamento en todo lo expuesto, el Ministerio
estima que la presente acción judicial, o bien debe tenerse como improcedente
por existir otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos
presuntamente vulnerados, o bien debe ser denegada.
1.3.3.
Contestación de la demanda
por parte de la Alcaldía Distrital de Santa Marta.
Obrando mediante apoderado judicial, la Alcaldía
Distrital de Santa Marta respondió la demanda de tutela y se opuso a ella con
fundamento en los siguientes argumentos:
A juicio de la Alcaldía, la presente acción de tutela
no resulta procedente por existir de otro mecanismo de defensa judicial al
alcance de las sociedades demandantes. En efecto, dice, en el caso concreto la
Oficina de Registro de Santa Marta se pronunció a través de la Resolución N°
001 de 2008, la cual ha sido objeto del recurso de reposición y en subsidio
apelación, es decir, está pendiente el agotamiento de la vía gubernativa.
Advierte además, que dentro de la actuación
administrativa que culminó con la mencionada resolución, se dio oportunidad a
las sociedades demandantes para ejercer el derecho de contradicción.
Teniendo la acción de tutela un carácter eminentemente
residual y subsidiario, ella no procede cuando los interesados tengan a su
alcance otros mecanismos de defensa judicial, a menos que se intente como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, dicha
acción no procede en forma concurrente con aquellas otras ordinarias que
persigan en el mismo objeto. En el presente caso, dice la Alcaldía, “no
existe la amenaza de un Perjuicio Irremediable, el cual es el único motivo para
hacer uso de la acción de tutela como medio transitorio”.
Con fundamento en lo alegado, la Alcaldía Distrital de
Santa Marta solicita al juez de tutela negar por improcedente la presente
acción de tutela.
2.
DECISIONES JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A.
A través de sentencia proferida el 25 de agosto de
2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección
A, decidió: (i) declarar que la Superintendencia de Notariado y Registro
(Registradora ad hoc de Santa Marta) y la Alcaldía Distrital de Santa
Marta habían incurrido en vías de hecho vulneradoras del derecho fundamental al
debido proceso; (ii) tutelar el derecho al debido proceso de las sociedades
demandantes y en consecuencia dejar sin efectos las decisiones contenidas en
los numerales séptimo y noveno de la Resolución N° 001 de 2008 Reg ad hoc, en
lo que tenían que ver con las sociedades demandantes; (iii) ordenar a la
Superintendecia de Notariado y Registro que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas, por intermedio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
de Santa Marta, procediera a la reapertura de los folios de matrícula
inmobiliaria Nos 080-83859 y 080-83857, y en lo sucesivo se abstuviera de
bloquearlos o cancelarlos sin respetar los procedimientos y exigencias
establecidos en la ley; (iv) dejar sin efectos jurídicos el oficio N° 474 de 17
de mayo de 2006 emitido por la Alcaldía Distrital de Santa Marta, y en
consecuencia ordenar a dicha Alcaldía que dispusiera lo pertinente para que las
autoridades de planeación y las curadurías urbanas en lo sucesivo se
abstuvieran de restringir el uso y goce del derecho de dominio de las
sociedades demandantes, “en lo concerniente al trámite de licencias de
construcción e intervenciones relacionadas, sobre los predios con matrícula
inmobiliaria números 080-83859 y 080-83857”.
2.1.1.
Consideraciones del
Tribunal
Para sustentar las anteriores determinaciones, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca expuso las siguientes consideraciones jurídicas:
2.1.1.1.
Procedibilidad de la acción
de tutela:
En relación con la procedibilidad de la acción de
tutela, sostuvo el Tribunal que la noción de vía de hecho se aplicaba no
solamente a las actuaciones de los jueces, sino también a la de las autoridades
administrativas, cuando quiera que al proferir un acto administrativo
incurrieran en arbitrariedades que desconocieran la Constitución o la ley. De
donde se colegía que la acción de tutela procedía excepcionalmente por vía de
hecho contra actuaciones administrativas, por regla general como mecanismo
transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin
embargo, la acción de tutela contra este tipo de actuaciones también procedería
como mecanismo definitivo, “cuando existe un perjuicio irremediable”.
Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción de
tutela en el caso concreto, el Tribunal en este aparte del fallo advirtió que
más adelante, “después de analizar los presupuestos sustanciales de la
presente acción de tutela, establecerá si procede como mecanismo transitorio o
definitivo”.
2.1.1.2.
Aspectos sustanciales
2.1.1.2.1.
Estudio de la actuación
desplegada por la Superintendencia de Notariado y Registro.
Inicialmente se refiere el Tribunal a las
prescripciones legales que indican qué tipo de actos se encuentran sujetos a
registro y el tipo de documento en el cual tal inscripción debe producirse,
llamado folio de matrícula inmobiliaria. Enseguida, recuerda el alcance del
artículo 35 del Decreto 1250 de 1970, que establece el procedimiento de
corrección y cancelación del registro, y destaca que según el mismo “la
corrección presupone la existencia de un error en el texto del registro o de la
inscripción o como lo anota el Consejo de Estado, “un desacierto en el acto de
anotación en relación con la realidad ontológica del objeto de dicho acto, como
cuando se anotan datos diferentes de los que aparecen en los instrumentos
registrados o un negocio distinto del que él contiene.”[9]”
Agrega que el artículo 40 del mismo decreto prescribe que la cancelación
de un registro o inscripción procede sólo en dos casos: cuando se presente la
prueba de la cancelación del título o acto registrado, o cuando existe una
orden judicial en tal sentido. Así, concluye el Tribunal que “no es la
voluntad de la administración (del registrador) la que origina la cancelación
de un registro, sino, únicamente, la voluntad de los sujetos que dieron
nacimiento al acto o a la decisión emitida por la autoridad judicial en caso de
controversia. Como lo manifiesta el Consejo de Estado, es el “resultado directo
e inequívoco de la manifestación de voluntad de los intervinientes en el
negocio jurídico o de actuación jurisdiccional”.[10]”
Explicado lo anterior, entra el a quo a estudiar la
actuación administrativa y el contenido de las resoluciones emitidas por la
registradora ad hoc designada por la Superintendencia de Notariado y
Registro. Para esos propósitos recuerda que antes de su designación, el
registrador principal de Santa Marta resolvió una solicitud de revocatoria
directa del acto mediante el cual se le había dado origen a la matrícula
inmobiliaria N° 080-83596 y las que de ella se desprendieran, presentada por el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicitud que fue resuelta
negativamente por dicho registrador, quien, recordando lo preceptuado por los
artículos 39 a 42 del Decreto 1250 de 1970, motivó su decisión explicando que
la cancelación del registro sólo procedía cuando existía prueba de la
cancelación del respectivo título o acto por los otorgantes, o la orden
judicial en tal sentido, lo cual para este caso no había ocurrido. Por lo cual
concluyó que debía presumirse que las inscripciones se habían hecho en forma
legal, y que en tal virtud no podía revocarlas.
No obstante, recuerda el Tribunal que culminado el
trámite anterior se inició una nueva actuación a petición del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, que nuevamente solicitó “ordenar mediante
actuaciones administrativas ESTABLECER Y CLARIFICAR LA REAL SITUACIÓN JURÍDICA
Y FÍSICA del inmueble denominado “Sales Marinas de Pozos Colorados”…
vinculando a su solicitud las matrículas derivadas de la de aquel predio.
Adicionalmente solicitó que una vez esclarecida la situación de los predios, se
ordenará “el registro de las anotaciones y desanotaciones a que haya lugar
en los folios de matrícula” y “las cancelaciones de los folios de
matrículas inmobiliarias IRREGULARMENTE ABIERTAS…”. Esta solicitud,
recuerda el Tribunal, fue coadyuvada por la Alcaldía Distrital de Santa Marta,
y para tramitarla fue designada una registradora ad hoc.
Refiere entonces el Tribunal que mediante auto fechado
el 8 de marzo de 2007, la procuradora ad hoc declaró abierta la
actuación administrativa tendiente a esclarecer la real situación jurídica de
los predios distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria Nos 080-2251,
080-83596, 080-50908, y 080-56072, así como aquellos otros derivados de estos.
Así, mediante auto de 12 de marzo de 2007, los predios de propiedad de las
sociedades aquí demandantes fueron bloqueados preventivamente.
Prosigue el Tribunal relatando que a través del auto
de 27 de marzo de 2009, los titulares de los predios a los que correspondían
los folios implicados fueron vinculados a la actuación administrativa. Y que
después de concluido el trámite administrativo, dentro del cual se dio a las
sociedades aquí demandantes la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, la
registradora ad hoc emitió la Resolución N° 001 de 2008, en la cual hace
un estudio histórico y sustancial de la titularidad del predio “Los Cerritos” o
“Cerro Blanco”, con matrícula inmobiliaria N° 080-83596, de donde se derivan
los de las sociedades demandantes.
En dicho estudio, parcialmente trascrito en la
sentencia de primera instancia, la registradora ad hoc explica que en el
folio de matrícula N° 080-83596 y en las matrículas segregadas de este, existen
sucesiones ilíquidas y comunidades de propietarios no liquidadas legalmente.
Adicionalmente, el Tribunal hace ver como la
registradora ad hoc encontró que debido a la confusa información
catastral del predio “Cerro Blanco”, el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi del Magdalena había ordenado cancelar las inscripciones catastrales de
diversos predios, incluidos los de las sociedades aquí demandantes,
circunstancia que a juicio de la mencionada registradora conllevaba el
necesario “cierre de los respectivos folios de matrícula, trasladando las
anotaciones a cada uno de estos al folio matriz 080-83596 correspondiente al
globo de mayor extensión “Los Cerritos” o “Cerro Blanco” de donde aquellos se
derivan, respetando así los derechos e intereses de los terceros compradores de
buena fe, quienes pasan entonces a formar parte de la comunidad de propietarios
en este inmueble.”
Estas consideraciones de la registradora ad hoc,
la llevaron a ordenar en la parte resolutiva de la Resolución N° 001 de 2008 el
cierre de los folios de matrícula correspondientes a los predios de las
sociedades aquí demandantes, previo traslado de las anotaciones en ellos
incluidos, al folio de matrícula matriz.
Estudiada la actuación administrativa surtida por la
registradora ad hoc, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca entra a
examinar si la misma es constitutiva de una vía de hecho, y al respecto
encuentra que sí, por las siguientes razones:
En primer lugar, estima que dicha actuación incurre en
vía de hecho por defecto orgánico, porque la autoridad registral carecía por
completo de competencia para resolver de fondo la solicitud encaminada a
esclarecer la situación jurídica de los diversos inmuebles que a juicio del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentaban inconsistencias en su
identidad física y en el derecho de dominio sobre ellos. Esta falta de
competencia devenía, sostiene el Tribunal, del hecho de que anteriormente la
autoridad registral había resuelto en forma negativa una solicitud de revocatoria
directa en la que se debatían los mismos asuntos. Es decir, a juicio del
Tribunal, en la segunda actuación administrativa la autoridad registral
procedió “desconociendo por completo la decisión en firme precedente sobre
la no revocatoria del acto administrativo que dio lugar a la apertura de tales
matrículas por considerarlo legal”. Además, dice el a quo que en la
Resolución N° 001 de 2008, lejos de efectuar una “corrección de errores”,
la registradora ad hoc se introdujo a fondo en el estudio de la
titularidad de los inmuebles, al punto que había resuelto cerrar algunos folios
de matrícula inmobiliaria, modificando así el derecho de dominio hasta llegar a
mutar la propiedad sobre cuerpos ciertos, en propiedad en común y pro indiviso.
Agrega que el anterior cierre o cancelación de folios de matrícula se realizó sin
fundamento probatorio alguno sobre la cancelación de los actos que les habían
dado origen, o sin que mediara una orden judicial, como lo impone el artículo
40 del Decreto 1250 de 1970. De esta manera, la autoridad registral desbordó
sus competencias, “al proceder a la cancelación de registros e inscripciones
que al tenor de los preceptos legales sólo puede derivarse de la voluntad de
las partes intervinientes en el respectivo negocio jurídico o de la autoridad
jurisdiccional”.
A juicio del Tribunal, una cosa es abrir y llevar
matrículas inmobiliarias según los dictados de la ley, que es el objeto propio
de la función registral, y otra cosa es “controvertir, definir y/o modificar
sustancialmente el estado jurídico de los bienes, específicamente el derecho de
dominio que sobre ellos recaigan por vía administrativa…, como ha ocurrido en
este caso”.
Lo anterior implica, dice el a quo, que se
configure también una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, en la
medida en que las normas del Decreto 1250 de 1970 relativas a la corrección de
errores y cancelación de registros “son completamente inaplicables para
controvertir y modificar aspectos sustanciales del derecho de dominio”. Y
en cuanto al defecto fáctico, éste se origina porque la registradora ad hoc
se basó en fundamentos probatorios completamente diferentes a los taxativamente
exigidos en el artículo 40 del mencionado decreto. Por último, al parecer del
Tribunal se configura también una vía de hecho por defecto procedimental, en la
medida en que la autoridad registral se había desviado “del procedimiento
establecido por la normatividad para la cancelación de errores y la cancelación
de registros e inscripciones”.
Finalmente, el Tribunal indica que si de lo que se
trata es de una controversia sobre “el derecho de dominio que ostentan y
ejercen determinados particulares y una entidad pública (en este caso el
distrito de Santa Marta invoca también el derecho de propiedad sobre una
porción de tales inmuebles), serán ellos los legitimados para controvertir
judicialmente el derecho de dominio y provocar con fundamento en la decisión
judicial de fondo que se produzca, que la autoridad de registro haga las
modificaciones y/o cancelaciones a que haya lugar”.
2.1.1.2.2.
Estudio de la actuación
desplegada por la Alcaldía Distrital de Santa Marta.
En un nuevo acápite, el fallo de primera instancia
estudia la actuación de la Alcaldía Distrital de Santa Marta consistente en el
oficio que el señor alcalde envío al secretario de planeación solicitándole
abstenerse de expedir licencias, permisos, etc., respecto de predio denominado
“Pozos Colorados” (respecto del cual la registradora ad hoc admite que
la misma Alcaldía sostiene que los predios de las sociedades demandantes hacen
parte de él), actuación de la Alcaldía que según la demanda constituye también
una vía de hecho.
Al respecto, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca encuentra que efectivamente esta actuación de la Alcaldía también
se erige en una vía de hecho que vulnera el derecho al debido proceso de las
sociedades demandantes. Pues “si bien la misma Alcaldía invoca un acto de
expropiación antecedente, también es cierto que, en tanto coadyuvó la solicitud
elevada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ante la
Superintendencia de Notariado y Registro, es evidente su conocimiento sobre la
controversia existente en relación con los inmuebles de los accionantes, de
manera que, proceder a restringir el uso y goce derivados del derecho de
dominio que los accionantes ejercen sobre los inmuebles cuya titularidad no ha
sido desvirtuada judicialmente, sin adelantar ningún procedimiento
administrativo en respeto del derecho de defensa, y sin aducir medio probatorio
alguno que permita establecer de manera inequívoca que los inmuebles de los
accionantes hacen parte de una extensión de terreno expropiada por el Distrito
de Santa Marta, conlleva a t...
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