T-465-07
Referencia: expediente T-982448
Sentencia T-465/07
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Afectación del mínimo vital
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Autorización previa del funcionario de
trabajo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección y orden de reintegro
Referencia: expediente T-1540236
Acción de tutela incoada por Sandra Milena
Medellín Bejarano, contra las empresas Activos S.A. y Splendor Flowers Ltda.
Procedencia: Juzgado 6° Penal del Circuito
de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos
mil siete (2007).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias legales y constitucionales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en la
revisión del fallo adoptado el 30 de noviembre de 2006 por el Juzgado 6° Penal
del Circuito de Bogotá, que revocó el dictado el 10 de octubre de ese año por
el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma
ciudad, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Milena Medellín
Bejarano, contra las empresas Activos S.A. y Splendor Flowers Ltda..
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión del primer despacho referido, en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección N° 2 de la Corte, el día 23 de febrero de 2007 eligió, para efectos
de su revisión, el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La accionante presentó demanda de tutela, contra
las empresas Activos S.A. y Splendor Flowers Ltda.., el 25 de septiembre de
2006, ante el Juzgado Penal Municipal de Facatativá, de donde, luego de
practicar algunas diligencias, pasó por lugar de los hechos y reparto al
Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá,
reclamando amparo a sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad,
trabajo, estabilidad reforzada de la mujer embarazada y también “de mi hijo
Jaider Ferney Zamora Medellín de 3 años y de mi hijo que está por nacer al
mínimo vital, la integridad física y la salud, la alimentación equilibrada, a
tener una familia”, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda.
1. La accionante manifiesta que el 11 de abril de
2005, empezó a trabajar con la empresa Activos S. A., destacando su labor a
Splendor Flowers Ltda..
2. En febrero de 2006 presentó mareos y cefalea, siendo
atendida en la oficina de salud ocupacional de Splendor Flowers Ltda., sin que
se le diagnosticara enfermedad alguna.
3. En la primera semana de marzo de ese año, en esa
empresa le realizaron un chequeo médico se le inquirió por su vida sexual. El 16
de ese mes le comentó a la jefe de recursos humanos de Splendor Flowers Ltda.,
que venía sintiendo náuseas y mareos y que “seguramente estaba embarazada”
y que necesitaba un permiso para realizarse una prueba de laboratorio, sin
obtener respuesta.
4. El día siguiente, marzo 17 de 2006, sin previo
aviso ni motivación le informaron a través de la secretaria de recursos humanos
de Splendor Flowers Ltda., que no podía seguir trabajando con ellos y que fuera
a Activos S.A. para que le definieran su situación.
5. El 18 del mismo mes se hizo “la prueba de
embarazo en el laboratorio Pensilvania la cual salió positiva” y el 21 de
ese mes se dirigió a la oficina de Activos S. A., pero le dijeron “que me
presente en Splendor Flowers Ltda. para ver si me recibían otra vez”.
6. El 22 de marzo de 2006 en Splendor Flowers Ltda. le
dieron “un sobre muy bien sellado con la expresa prohibición de abrirlo”
para llevarlo a Activos S. A., “para que me definieran la situación y que mi
condición de embarazada no tenía nada que ver con ellos”, donde el mismo
día le dijeron “que no podían hacer nada, porque yo tenía que informar por
escrito y que verbalmente no servía de nada y que ya era demasiado tarde para
hacerlo, que estaba despedida desde el 17 de marzo de 2006”, que lo más que
podían hacer era seguir pagando “mi cotización ante la EPS mientras tenía a
mi hijo y que después me presente otra vez para ver si me daban trabajo”.
7. Reafirma que es madre cabeza de familia, con un
hijo de tres años y el que está en gestación, dependiendo exclusivamente de su
trabajo.
B. Petición.
Sandra Milena
Medellín Bejarano solicita el amparo de los referidos derechos fundamentales,
suyos y de sus hijos, que considera están siendo conculcados debido al despido
sin justa causa por parte de las empresas Activos S. A. y Splendor Flowers
Ltda..
C. Respuesta de las empresas accionadas.
1. Activos S. A., a través de su coordinador de
la oficina de Facatativá, se opuso a la demanda concluyendo que “la
terminación del contrato de trabajo de la señora Sandra Milena Medellín
Bejarano por parte de la sociedad de Activos S.A. goza de toda legalidad, dado
que la trabajadora NO notificó su estado de embarazo en vigencia de la relación
laboral, situación que sólo vino a conocerse por medio de la presente acción de
tutela, con una prueba de embarazo que en parte alguna tiene constancia que se
halla puesto en conocimiento de su empleador”.
2. Splendor Flowers Ltda. a través de apoderado,
también se opuso, anotando que esa empresa suscribió un contrato de trabajo con
Activos S. A. para el suministro de personal en misión. Además, teniendo en
cuenta la vinculación de la reclamante con ACTIVOS S. A., “fue
responsabilidad plena de esta empresa como empleadora de aquella la realización
del examen médico de ingreso y de egreso. De la misma manera, el manejo de la
hoja de vida, solicitud laboral y detalles personales de la trabajadora en
misión sólo fue efectuado de forma directa por la empresa de servicios
temporales aludida”.
D. Pruebas allegadas al proceso.
1. Certificación de la Gerente de Recursos Humanos de
Activos S. A., expresando que “la señora MEDELLÍN BEJARANO SANDRA MILENA
identificada con la cédula de ciudadanía No. 52,913,885, laboró en nuestra
empresa, a partir del 11 de abril de 2005 hasta el 17 de marzo de 2006,
desempeñándose en el cargo de AYUDANTE DE PRODUCCIÓN con una asignación mensual
de CUATROCIENTOS OCHO MIL PESOS M/CTE ($408.000)” (f. 5 cd. inicial).
2. Registro civil de
nacimiento de Jaider Ferney
Zamora Medellín, hijo de Hugo Ferney Zamora Bernal y Sandra Milena Medellín
Bejarano, nacido el 22 de octubre de 2002 (f. 7 ib.).
3. Resultado de ecografía obstétrica
practicada a Sandra Milena Medellín Bejarano, de fecha junio 28 de 2006,
conceptuando “embarazo de 19 semanas 3 días por biometría fetal ecográfica”
(f. 8 ib.).
4.
Prueba positiva de
embarazo de Sandra Milena Medellín Bejarano, de fecha marzo 18 de 2006 (f. 9
ib.).
5.
Declaración rendida el
26 de septiembre 2006, por Sandra Milena Medellín Bejarano ante el Juzgado
Penal Municipal de Facatativa (fs. 14 y 15 ib.).
6.
Declaración rendida el
27 de septiembre 2006, por María Estrella Flores de Holguín ante ese mismo
Juzgado (f. 17 cd. inicial).
E. Sentencia de primera instancia.
Mediante providencia de octubre 10 de 2006,
el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías amparó los
derechos reclamados por la accionante, al considerar demostrado que existía una
relación laboral y que en realidad el motivo del despido fue el embarazo, “como
quiera que se infiere con las evidencias aportadas que ese fue el motivo, en
razón a que no existían quejas contra la trabajadora, no existía proceso
disciplinario y justo cuando se dice que solicitó permiso para acudir a examen
médico… para establecer la gravidez, al día siguiente le terminan el contrato,
por otra parte se tiene que las funciones que desempeñaba la señora SANDRA
MILENA MEDELLÍN no han desaparecido en dicha empresa”.
Tampoco se conoce que las empresas
accionadas hayan consultado al Ministerio de la Protección Social,
incumpliéndose así el requisito de pedir autorización a las autoridades del
trabajo, no aceptándose que debido a la falta de notificación del estado de
embarazo el despido fuese legal.
Procedió entonces a amparar
transitoriamente los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada,
mínimo vital, trabajo y protección de la maternidad y del por nacer, ordenando
a las dos empresas accionadas reintegrar y reubicar a la demandante, dentro de
las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, en un cargo similar o
igual al que desempeñaba, cancelando los salarios dejados de percibir entre la
desvinculación y el efectivo reintegro y garantizando su afiliación al Sistema
General de Seguridad Social en Salud. Para una decisión definitiva, debe la
actora acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, en un término de cuatro
meses.
F. Impugnación.
La representante legal de Activos S. A. y el apoderado
de Splendor Flowers Ltda., impugnaron el referido fallo, la primera citando
pronunciamientos de esta corporación y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, y arguyendo que en ningún momento la actora les
informó en debida forma sobre su embarazo, por lo cual el despido realizado fue
legal, existiendo además otro medio de defensa judicial. El segundo recalcando,
entre otras razones, que la compañía a la que apodera no era la empleadora de
la demandante, y “que ni siquiera la usuaria fue enterada” de la
situación del embarazo.
G. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá, mediante
sentencia de noviembre 30 de 2006, revocó el fallo impugnado declarando “improcedente
la acción”,
siendo la vinculación laboral “por el tiempo que dure
la labor u obra para la cual se le necesitó, y por tanto, se dice en el
contrato que el mismo ‘terminará en el momento en que el usuario comunique al
empleador que ha dejado de requerir los servicios del trabajador, sin que el
empleador tenga que reconocer indemnización alguna’ y es éste, no el usuario,
quien cubre el salario al trabajador”. Adicionalmente, dedujo que la
accionante no comunicó diligentemente su estado de embarazo al empleador.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Es competente la Corte Constitucional para analizar,
en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
A Sandra
Milena Medellín Bejarano, quien es madre de un niño, hoy de 4 años y estaba
embarazada, le fue cancelado unilateralmente el contrato de trabajo,
aduciéndose que cuando le fue terminada la relación laboral (17 de marzo de
2006), ella no había informado idóneamente sobre su situación.
La Sala
determinará si existe conculcación de derechos fundamentales de la demandante y
de sus hijos, incluido el por nacer, en la medida en que la causa de la
terminación unilateral de su relación laboral haya sido su estado de embarazo.
Tercera.
Procedencia de la acción de tutela contra particulares.
Siendo
evidente que esta acción de tutela va dirigida contra dos empresas privadas, es
también ostensible que la solicitud de amparo se origina en el rompimiento
unilateral de una situación laboral, dentro de la cual precisamente la
subordinación es inmanente, por ser uno de los elementos esenciales del
contrato de trabajo (arts. 22 y 23 C. S. del T.) y expresamente estar contemplada
como factor que hace viable la tutela contra particulares (arts. 86 Const.,
inciso final; 42 D. 2591 de 1991, numerales 4° y 9°).
Cuarta.
Procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable,
aunque exista otro medio de defensa judicial.
Acorde a
lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 8° del Decreto 2591 de
1991, aun cuando exista otra vía de defensa judicial para proteger derechos
fundamentales conculcados o en riesgo, el mecanismo constitucional de amparo
resulta accesible si se trata de conjurar perjuicios irremediables. Así lo ha
contemplado esta corporación[1]:
“Por
ello ha dicho que si no existen medios
judiciales de defensa para proteger un derecho fundamental, el mecanismo
definitivo es la acción de tutela, pero que si dichos mecanismos existen, pero
son insuficientes, no son idóneos o resultan tardíos para evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable, la tutela puede utilizarse para desplegar dicha
protección, generalmente de manera transitoria y excepcionalmente de manera
definitiva.” (No está en negrilla en el texto original).
Irremediable,
para el caso, es el daño grave de inminente ocurrencia, que demanda una
atención urgente e impostergable, para poderlo evitar o contrarrestar, como
puede ser una situación de indigencia, máxime si afecta a personas que, como la
mujer embarazada y los niños, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta y ameriten la especial protección del Estado, en cuanto se les esté
afectando el ingreso o los medios que, como mínimo, requieren para sobrevivir.
Esa
protección puede tener otras características especiales[2]:
“Acerca
de esta orden de protección, la Sala considera pertinente señalar que la
jurisprudencia constitucional aplicable a la materia hace referencia a la
protección transitoria de los derechos fundamentales en los casos en que se
interpone el amparo constitucional para obtener el pago de prestaciones
sociales. No obstante, el mismo precedente ha contemplado la existencia de
casos excepcionales, en los que las circunstancias de debilidad grave y
manifiesta hacen que los instrumentos judiciales ordinarios resulten absolutamente
ineficaces para lograr la adecuada protección de los derechos
constitucionales. Así, en estos eventos particulares resulta procedente la
tutela como mecanismo definitivo.” (No está en
negrilla en el texto original).
Quinta.
Protección a la mujer embarazada. Estabilidad reforzada.
La Corte
Constitucional ha manifestado[3]
que la mujer embarazada cuenta con una protección especial, la cual consiste
primero en que en el evento de cancelársele un contrato de trabajo,
necesariamente debe mediar autorización, como se expuso en sentencia T-487 de
junio 29 de 2006, M. P. Jaime Araújo Rentería (no está resaltado en negrilla en
el texto original):
“Esta
presunción legal, conlleva para el empleador la carga de argumentar la
decisión de prescindir de los servicios de una mujer embarazada en razones
objetivas y relevantes, no imputables a su especial estado, so pena de
perfeccionar una desvinculación laboral ineficaz con todas sus consecuencias
jurídicas. Asimismo, en estos casos, siempre deberá mediar la respectiva
autorización previa del Ministerio del Trabajo y la Protección Social, o la
resolución motivada del Jefe de la entidad pública respectiva, según
corresponda, conforme con las normas nacionales que regulan la materia ya
citadas en el encabezado de este aparte, y descritas en las consideraciones
generales realizadas.[4]”
Entonces,
el empleador deberá motivar ante al Ministerio de la Protección Social las
razones por la cuales va a prescindir de los servicios de una mujer embarazada,
que visto desde la perspectiva de las acciones de tutela, es insoslayable que
también se sustente la razón por la cual fue terminada la relación laboral,
recayendo sobre el empleador la carga de la prueba, particularmente en cuanto
le atañe demostrar que el despido se debió a motivos jurídicamente válidos,
ajenos al embarazo.
También ha
determinado esta corporación que la terminación unilateral del contrato de
trabajo de una mujer embarazada trasciende del ámbito legal y tiene raigambre
constitucional, susceptible por ende de acción de tutela, en la medida en que
la gravidez fuese conocida por el empleador, no hayan sido cumplidos los
requisitos legales correspondientes y se afecte el mínimo vital de la madre y
del nasciturus.
En
análisis transferible a lo acá analizado, expuso la Corte Constitucional:[5]
“Cabe
anotar que, los despidos injustificados por parte de las empresas de servicios
temporales llevan a desconocer los derechos de las mujeres en estado de
gestación, las cuales son despedidas haciéndose caso omiso de las garantías
constitucionales. Se debe hacer claridad que de conformidad con lo expuesto por
esta Corte, para que la terminación unilateral proceda en estos casos, deberá
mediar los requisitos legales señalados para las demás modalidades de contrato
de trabajo, por lo tanto no es posible finiquitar unilateralmente un contrato
por terminación de obra o labor contratada, si lo que se pretende eludir son
las prestaciones generadas por el estado de maternidad. Debe observarse que las
prerrogativas propias de la protección a la maternidad son impostergables[6] y en
tal sentido, para que el despido sea procedente, deberá configurarse una justa
causa o razón objetiva, así como la autorización del funcionario competente
pues, de lo contrario, tendrá lugar la aplicación de la presunción de despido
en razón del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad
de obtener el reintegro[7].”
Sexta.
Caso concreto.
La actora Sandra Milena Medellín Bejarano le comentó a
la Jefe de Recursos Humanos de Splendor Flowers Ltda., empresa a la que había
sido destacada por la compañía empleadora Activos S. A., que venía sintiendo
náuseas y cefalea y que necesitaba permiso para ir a realizarse una prueba de
laboratorio sobre embarazo, sin obtener respuesta en ese momento, pero al día
siguiente, marzo 17 de 2006, sin previo aviso ni motivación, la secretaria de
Recursos Humanos de Splendor Flowers Ltda. le dijo que no podía seguir
trabajando con ellos y que fuera a Activos S. A. para que le definieran su
situación.
Sin
embargo, representantes de ambas empresas han expresado que el despido fue
legítimo, por cuanto no les notificaron de manera idónea el estado de embarazo
(fs. 25 y 77 cd. inicial, respectivamente):
“De
todo lo anterior se desprende, que la terminación del contrato de trabajo de la
señora SANDRA MILENA MEDELLÍN BEJARANO por parte de la sociedad de ACTIVOS S.
A. goza de toda legalidad, dado que la trabajadora NO notificó su estado de
embarazo en vigencia de la relación laboral, situación que sólo vino a
conocerse por medio de la presente acción de tutela, con una prueba de embarazo
que en parte alguna tiene constancia que se halla
(sic) puesto en conocimiento de su empleador.”
“…
no correspondía a la empresa que represento, solicitar autorización para el
despido - no sólo porque como se indicó - la demandante no dio a conocer pro (sic) medios idóneos su estado, sino porque dicha solicitud está
en cabeza del patrono (sic) que aquí lo fue ACTIVOS S. A. y no SPLENDOR
FLOWERS LTDA.…”
No
obstante, la Corte Constitucional ha entendido que la notificación formal es
sólo uno de los medios a través de los cuales el empleador puede asumir el
conocimiento de la situación de embarazo de una trabajadora, y el juez
constitucional debe indagar y establecer si, efectivamente, el empleador estaba
en condiciones de saberlo.[8]
En el estudio probatorio se observó la
declaración de Sandra Milena Medellín Bejarano, quien expresó bajo la gravedad
del juramento ante el Juez Penal Municipal de Facatativá - y no existe prueba
verosímil que la desmienta - :
“…le comenté a la jefe de personal o
supervisora, ELISA que yo tenía síntomas de cómo si estuviera en embarazo y
ella me dijo que tenía que llevar una prueba pero como estaba trabajando extras
tenía que esperar hasta la quincena y entonces no me dejaron esperar la
quincena pues me despidieron el 17 y el 18 fue cuando conseguí para la prueba y
hasta ahora puse la queja en la tutela porque hasta ahora conseguí quien me
asesora sin tener que pagar, ya que no tengo para la comida y el arriendo mucho
menos para pagar la asesoría que necesitaba, hasta que un amigo me asesoró, ya
que para mantenerme me ha tocado vender todas las cositas que había
conseguido.”
Al no apreciarse por parte alguna razón
diferente para que de manera abrupta y tan coincidencial fuera terminado
unilateralmente el contrato de trabajo de Sandra Milena, válido es inferir que
la causa fue el conocimiento de la gravidez, sin que frente a ello las empresas
demandadas hubieren demostrado en contrario. En efecto, no se acreditó qué otra
razón pudo mediar.
Por lo demás, así se aprecie que “la
demandante firmó un contrato de trabajo por el término que dure la obra o
labor” (f. 21 cd. inicial), ni en las contestaciones de la
demanda, ni en la impugnación se demostró que el despido haya sido con ocasión
de la terminación del objeto por el cual fue contratada. Esto es, en palabras
del Juez 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá:
“… existe la prueba contundente de que la
desvinculación de Sandra Milena Medellín, se ocasionó durante el embarazo, lo
cual se encuentra acreditado dentro de las diligencias con el dicho de la
propia afectada, dado que lo manifestado por las entidades accionadas no es de
recibo como quiera que se infiere con las evidencias aportadas que ese fue el
motivo, en razón a que no existían quejas contra la trabajadora, no existía
proceso disciplinario y justo cuando se dice que solicitó permiso para acudir a
examen médico…para establecer la gravidez, al día siguiente le terminan el
contrato, por otra parte se tiene que las funciones que desempeñaba la
señora Sandra Milena Medellín no han desaparecido en dicha empresa, por lo que
se llega a la conclusión que el despido fue por motivo del estado de embarazo
de la accionante.” (No
está en negrilla en el texto original).
Realzó a continuación el Juez de primera
instancia que tampoco se conoce que las empresas Splendor Flowers Ltda. y
Activos S.A., hayan acudido al Ministerio de la Protección Social,
determinándose que la desvinculación de Sandra Milena Medellín se produjo sin
antes agotar el trámite obligatorio de la solicitud de autorización.
En ese
orden de ideas, no son de recibo para esta Sala de Revisión los argumentos de
las entidades accionadas, a más que las labores que desempeñaba la accionante
no habían culminado ni desaparecido. Como reitera la Corte[9], al recaer la carga de
la prueba en el empleador, le correspondía demostrar - y no lo hizo - las razones
objetivas relevantes, por supuesto diferentes a la gravidez, para la
intempestiva terminación unilateral del contrato de trabajo, de quien había
dialogado sobre su estado con una representante, en el área de recursos
humanos, de la empresa a cuyo servicio fue destacada. Pero en lugar de precisar
que acontecía y permitírsele acudir al examen, se le despidió el día
inmediatamente siguiente a tal diálogo.
En suma,
esta Sala encuentra conculcados los derechos fundamentales de Sandra Milena
Medellín Bejarano al trabajo y a la igualdad, que confluyen en la estabilidad
laboral reforzada de la mujer embarazada, lo mismo que su mínimo vital y el de
sus hijos, incluido el entonces por nacer.
No
existiendo alternativa distinta a tutelar esos derechos, la Sala lo hará de
manera definitiva, pues se trata de una mujer, madre de dos niños, que mientras
laboraba, percibía el salario mínimo legal mensual vigente, cuya situación
devino a niveles cercanos a la inopia, como ella misma lo ha dicho: “fue
cuando conseguí para la prueba… no tengo para la comida y el arriendo…hasta que
un amigo me asesoró, ya que para mantenerme me ha tocado vender todas las
cositas que había conseguido… un televisor que se lo vendí a un primo” (f.
14 cd. inicial).
Adicionalmente,
testificó María Estrella Flores de Holguín (f. 17 ib.), ratificando lo expuesto
por Sandra Milena Medellín Bejarano:
“…
yo le arrendé una piecita le había arrendado por cien mil pesos… ahora desde
junio le empecé a cobrar ochenta… pero hoy en día ya me debe dos meses… pero
para dónde la sacó si esa niña está sola y sin trabajo, me toca esperar a que
ella consiga trabajo… en ocasiones a mi me toca darle la comida, porque ella
embarazada y se la pasa es llorando y a veces no tiene ni para comer.”
Establecer
el amparo sólo como mecanismo transitorio, conllevaría que antes de cuatro
meses una trabajadora de estas condiciones esté afrontando otra difícil
contingencia para incoar una acción laboral, frente a una situación vital para
ella y para sus hijos, pero de menor entidad para la o las empresas que no le
respetaron sus derechos fundamentales de mujer embarazada.
Por ello
se ordenará, como determinación definitiva, que la compañía Activos S. A., por
medio de su representante legal, si
no lo ha hecho y en el término máximo de 48 horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, reintegre y reubique a Sandra Milena Medellín
Bejarano en un empleo como el que desempeñaba cuando por su embarazo fue
desvinculada, retribuida con el equivalente de un salario mínimo legal mensual
vigente, o superior si a ello hubiere lugar según la calidad y cantidad de la
labor a cumplir.
Activos S.
A. le pagará la retribución que ha dejado de percibir entre la ilícita
cancelación unilateral del contrato de trabajo (17 de marzo de 2006) y el
reintegro, además de todas las prestaciones sociales correspondientes, incluido
el auxilio de maternidad si éste no fue cubierto por esa u otra empresa.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, se
revocará el fallo dictado en noviembre 30 de 2006 por el Juzgado 6° Penal del
Circuito de Bogotá y, en su lugar, se ordenará lo antes indicado.
III.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia de noviembre 30 de 2006,
proferida por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá, que al revocar la de
octubre 10 del mismo año, dictada por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función
de Control de Garantías de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela
incoada por Sandra Milena Medellín Bejarano, contra las empresas Activos S. A.
y Splendor Flowers Ltda..
Segundo.
TUTELAR de manera definitiva los derechos fundamentales
al trabajo, igualdad y estabilidad laboral reforzada de Sandra Milena Medellín
Bejarano y el mínimo vital de ella y de sus hijos. En tal virtud, ORDÉNASE
a la compañía Activos S. A., por medio de su representante legal, que si no lo ha hecho, en el término de
48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, reintegre y
reubique a Sandra Milena Medellín Bejarano en un empleo como el que desempeñaba
cuando por su embarazo fue desvinculada, retribuida con un salario mínimo legal
mensual vigente, o superior si a ello hubiere lugar. Activos S. A. le pagará
también la retribución que ha dejado de percibir entre la ilícita cancelación
unilateral del contrato de trabajo y el reintegro, además de todas las
prestaciones sociales correspondientes, incluido el auxilio de maternidad si
éste no fue cubierto por esa u otra empresa.
Tercero. LÍBRESE por secretaría la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
T-161, febrero 24 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2]
T-971 de septiembre 23 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[3]
Cfr. T-028 de enero 23 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño;
T-063 de febrero 2 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-406 de abril
10 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[4]
C-470 de septiembre 25 de 1997, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[5]
T-759 de julio 15 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra
Porto.
[6]
“Ver, entre otras, las sentencias T-014/92, T-479/92,
T-457/92.”
[7]
“Sentencia T-404/05.”
[8]
T-589 de julio 27 de 2006, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[9]
T-487 de junio 29 de 2006, M. P. Jaime Araújo Rentería
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.