T-465-05
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia T-465/05
VIA DE HECHO-Carácter
excepcional
VIA DE HECHO-Características
que debe reunir
La Corte Constitucional también ha sido
reiterativa al establecer que la vía de hecho, además de no corresponder a una
simple irregularidad procesal, debe reunir las siguientes características: i)
que se esté en presencia de derechos fundamentales cuya vulneración se presente
de manera grave e inminente; ii) debe consistir en un verdadero agravio al
ordenamiento jurídico; iii) que no exista otra vía de defensa judicial; y, iv)
que la decisión u omisión del juez de conocimiento obedezca a su capricho o
arbitrariedad.
DESACATO-Naturaleza
jurídica y finalidad
En el evento de presentarse el desconocimiento de
una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene
prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener
que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser
obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la
libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto
2591 de 1991. Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce
en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de
conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para
sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones
judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos
fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. En caso de
incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de
lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el
juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se
ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha
tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que
corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional
quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se
puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela,
pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la
institución de la cosa juzgada.
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Orden de certificación de lo realmente devengado y
no de lo que apareciera en archivos y documentos del Ministerio de Relaciones
Exteriores
El Ministerio no dio cabal cumplimiento a
lo aquí ordenado en la sentencia T-083 de 2004 en el sentido de certificar el
sueldo real devengado por el accionante efectuada la conversión de la moneda
extranjera en la cual se cancelaban los salarios a pesos colombianos. Y la
Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia interpretó la orden de una forma
no efectuada en la sentencia, tergiversó lo mandado y aceptó el cumplimiento sin
tener en cuenta los documentos obrantes en el expediente y la normatividad
vigente al momento en que el accionante se encontraba vinculado al Ministerio
de Relaciones Exteriores. Es que la sentencia ordenó la certificación de lo
realmente devengado y no de lo que apareciera en archivos y documentos en el
Ministerio. No se entiende, y aceptando en gracia de discusión que el
accionante devengaba su salario en dólares estadounidenses, porqué se certifica
un salario de US$2.864.47 dólares estadounidenses si del documento al que se
hizo referencia anteriormente y visto a folio 109 se indica que los marcos
alemanes cancelados equivalían a $ 4.416.43 USD. No existe en este caso
concordancia entre lo certificado y lo realmente devengado en dólares y aceptando
en gracia de discusión que los pagos se efectuaban en dólares.
Referencia: expediente T-1021956
Acción de tutela instaurada por Carlos
Villamil Chaux contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil
cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
dictados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro
de la acción de tutela promovida por Carlos Villamil Chaux contra la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor Carlos Villamil Chaux interpuso
acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso.
Refiere el accionante que interpuso
acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de obtener
la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, seguridad
social, igualdad y subsistencia digna vulnerados por la entidad demandada al no
realizar en forma adecuada la cotización para pensión con el salario
efectivamente devengado durante el tiempo que laboró como Cónsul General Grado
Ocupacional 4EX en el Consulado General de Colombia en Berlin, República
Federal de Alemania.
Dicha acción fue concedida, inicialmente
y en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de
Octubre 15 de 2002. Impugnada tal decisión, la misma fue revocada por la Sala
de Casación penal de la Corte suprema de Justicia el 10 de Diciembre de 2002.
La mencionada decisión, fue objeto de revisión por ésta Corporación quien
mediante sentencia T-083 de 2004 revocó la decisión de segunda instancia y en
su lugar dispuso : “SEGUNDO. Por las razones expuestas en el apartado 6.7
de la parte considerativa del presente fallo, REVOCAR la Sentencia proferida el
día 10 de diciembre de 2002, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, dentro del proceso de tutela T-693615. En su defecto, CONFIRMAR la
Sentencia dictada el 15 de octubre de 2002 por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la que se dispuso CONCEDER la
tutela invocada por el señor Carlos Villamil Chaux, modificando parcialmente la
medida de protección en el sentido de ORDENAR al Ministerio de Relaciones
Exteriores que, si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de esta Sentencia, proceda a enviar nuevamente al Seguro Social la
información que constitucionalmente corresponde para la pensión de vejez del
señor Carlos Villamil Chaux, como son los salarios que realmente él devengo en
su cargo de Cónsul General de Colombia en Berlín - República Federal de
Alemania -, haciendo la conversión de la moneda extranjera con la cual le
fueron cancelados los salarios a moneda colombiana, para que esta nueva
circunstancia material sea tenida en cuenta por el Seguro Social en una
correcta liquidación de la pensión de vejez del actor.
Igualmente, considerando que los aportes remitidos por el Ministerio
de Relaciones Exteriores al I.S.S. correspondieron a un salario menor al
devengado por el señor Carlos Villamil Chaux, que el I.S.S tiene derecho a que
se le remitan los aportes bien liquidados según el salario real del trabajador,
y que dicha obligación es compartida por el empleador y el trabajador, DISPONER
que tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como el señor Carlos Villamil
Chaux quedan obligados a cancelar al I.S.S., en la proporción que les
corresponda, la parte no aportada de las cotizaciones, a lo cual procederán una
vez el I.S.S. indique a cada uno la suma que adeudan por concepto de aportes,
sin que dicha suma incluya valores correspondientes a sanciones ni a intereses de
mora”.
Indica
que para dar cumplimiento a lo ordenado por ésta Corporación, el Coordinador de
Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que se
le cancelaron salarios en dólares, lo cual no corresponde a la realidad, en
razón a los documentos que posee, donde se aprecia que los pagos se efectuaban
en cuantía de $ 13.249.29 Marcos Alemanes, suma que al ser convertida a pesos
colombianos en la época en que se causaron y pagaron los salarios era superior
a la que resultaba de convertir el salario expresado en dólares americanos en
pesos colombianos.
Manifiesta
que en virtud a lo certificado, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores
se verificara con el Banco de la República el monto de los salarios recibidos
en forma real, expresado en Marcos Alemanes, moneda en la cual se realizaron
los pagos. Por lo anterior y en razón del oficio emitido por el Ministerio de
Relaciones Exteriores, el Banco de la República le informó[1]: “1. Que el salario
de los funcionarios del Ministerio ubicados en algunos países de Europa se
pagaba en marcos alemanes o en francos suizos según el país donde estuvieren y
para ello, se multiplicaba su salario nominal tasado en dólares americanos
por una tasa de cambio preferencial creada mediante 2 decretos del Ministerio
de relaciones Exteriores: el Decreto 300 de 1975 y el Decreto 3031 de 1983.
Este último, que se aplica en mi caso, fija la tasa de cambio en tres (3)
marcos alemanes por dólar de los Estados Unidos. 2. Que el Banco de la
República, de conformidad con lo previsto en el Decreto 300 de 1975 ya
mencionado, recibía de manera mensual un oficio del Ministerio de Relaciones
Exteriores con relación de los montos en dólares americanos USD, que se debían
girar a favor de los diferentes funcionarios de las misiones diplomáticas del
exterior. Simultáneamente, la Dirección del Tesoro Nacional enviaba al Banco
de la República un oficio con el que realizaba la entrega de los pesos
colombianos, equivalentes al valor en USAD de la nómina diplomática,
procedimiento que fue utilizado hasta septiembre de 1991. A partir de esa fecha
y hasta cuando el Banco de la República atendió el pago de la nómina, la
entrega de los recursos por parte de la Dirección del Tesoro Nacional se
realizó en dólares americanos. Con base en lo anterior, para los pagos
realizados al señor Carlos Villamil Chaux, en su calidad de Cónsul de Colombia
en Berlín, el Banco de la República expidió cheques en marcos alemanes por el
valor equivalente a dólares americanos USD reportados en cada oportunidad por
ese Ministerio, conversión efectuada para el periodo de marzo de 1991 a abril
de 1993, a la tasa de 3,00 marcos alemanes por USD, de acuerdo con lo dispuesto
en el Decreto 3031 de 1983...”
Que
a pesar de lo anterior -de que el pago había sido por un valor de $ 13.249.29
marcos alemanes- el Ministerio se abstuvo de certificar tal hecho, manteniendo
la efectuada con respecto a que lo devengado había sido en dólares.
Así,
se solicitó al Tribunal Superior de Bogotá se sancionara al citado ministerio
por incumplir la sentencia proferida por la Corte. Habiéndose acogido las
pretensiones del incidente se declaró el desacato por parte del Ministerio, se
impuso sanción de arresto y multa por dicho incumplimiento al Coordinador de
Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, responsable de
emitir la certificación. Consultada tal decisión, la misma se revocó por parte
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien consideró
que al accionante se le cancelaba su salario en dólares y así se le giraba,
pero para efectos de la entrega del dinero en el lugar donde laboraba se
efectuaba la conversión a la moneda del país respectivo, dando como
consecuencia una suma mayor. Reseñó que la decisión atacada en uno de sus
apartes expresa[2]
: “..7. El Doctor OVIDIO HELÍ GONZALEZ, en conclusión, no incumplió la
orden impuesta por el Juez de tutela. La remuneración de los funcionarios del
servicio exterior estaba fijada en dólares americanos y el hecho del
procedimiento cambiario que ejecutaba el Banco Central para situar sus sueldos
en los países. (sic) donde se desempeñaban, en manera alguna traduce que ahora
deba certificarse un salario mucho mas alto del establecido para los
respectivos cargos diplomáticos y consulares.”
Considera
el accionante que, la Sala demandada incurrió en una vía de hecho al
interpretar el contenido de la sentencia y su parte resolutiva, sin tener
facultad para ello, desconociendo la realidad de los hechos y permitir que la
orden de tutela se cumpla en condiciones totalmente diferentes a las que ordenó
la Corte Constitucional.
Solicita
en consecuencia se revoque la decisión proferida por la Sala de Casación Penal
de la H. Corte Suprema de Justicia, se deje sin efecto la misma y en su lugar
se imponga el desacato ordenando cumplir la decisión proferida por ésta
Corporación en la forma como se determinó.
2. Decisión judicial objeto de revisión
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, deniega la acción interpuesta al considerar que las
decisiones proferidas en un incidente de desacato no tienen recurso alguno,
únicamente procede la consulta cuando se ha impuesto sanciones. Que como no se
previó recurso o medio de impugnación en el incidente de desacato, no procede
igualmente acción constitucional contra lo decidido allí.
3. De las pruebas obrantes en el expediente.
- A folios 27 a 57, copia de la sentencia
T-083/2004.
- A folios 59 a 62, copia de la solicitud
e Incidente de Desacato.
- A folios 64 a 83, copia de la decisión
del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se impone un desacato.
- A folios 85 a 99, copia de la decisión
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la
cual se revoca la sanción impuesta y se determina que no se incurrió en
desacato.
- A folios 101 y 102, obra copia de una
solicitud efectuada al Jefe de Cambios Internacionales del Banco de la
República por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
- A folios 104 y 109, comunicación del
Banco de la República dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, en
respuesta a la solicitud anterior, copia de dos decretos relacionados con la
forma de pago de las sumas a que tengan derecho los funcionarios del cuerpo
diplomático y de la tasa de cambio preferencial.
- A folios 111 a 114, copia de la
contestación del incidente de desacato al Tribunal Superior de este Distrito
Judicial.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en
el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la
decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de
Selección Número Uno del 21 de enero de 2005.
2. La vía de hecho
2.1. Considera el actor que la Sala de
Casación Penal de la Corte suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho al
haber estudiado de nuevo asuntos que habían sido objeto de análisis en el
proceso de tutela, por haber desconocido el contenido expreso de la decisión de
la Corte Constitucional y haber permitido el cumplimiento de la sentencia en condiciones
totalmente diferentes a las ordenadas.
2.2. Es pertinente recordar que la acción
de tutela contra decisiones judiciales en principio no procede. Sólo en el
evento de que dicha decisión obedezca a una actuación tan burdamente contraria
al ordenamiento jurídico y tan violatoria de los derechos fundamentales de las
personas cuyo derecho se controvierte, cabría la posibilidad de la acción de
tutela en procura del restablecimiento del imperio de la ley, así como de los
derechos que se controvierten en el caso concreto.
2.2. El carácter excepcional de la vía de
hecho, ha sido destacado por esta Corporación en múltiples oportunidades. En
una de ellas, se expresó :
“[l]a acción de tutela es viable (...)
para restaurar el imperio del Derecho en el caso concreto, cuando la decisión
judicial es en sí misma una arbitrariedad de tal magnitud que atropella las
reglas mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico, en abierto
desconocimiento del debido proceso.
Pero, como se trata de una excepción, la
doctrina de la vía de hecho ha de ser aplicada por los jueces de tutela con
extremo cuidado y mesura, en cuanto, de una parte, existe cosa juzgada
constitucional a favor de una sentencia que proscribe la utilización de tal
mecanismo como regla generalizada y ordinaria frente a providencias judiciales,
y, de otro lado, la propia Constitución Política hace obligatorio el respeto a
la autonomía de las jurisdicciones y a la independencia de cada juez en la
definición de las controversias que resuelve.
De allí que esta Sala haya destacado en
varias oportunidades que la vía de hecho, para ser admisible como razón del
amparo, debe estar probada y constituir, sin lugar a dudas, una ruptura
flagrante del Derecho Positivo que rige el proceso correspondiente”[3]
2.3. La Corte Constitucional también ha
sido reiterativa al establecer que la vía de hecho, además de no corresponder a
una simple irregularidad procesal, debe reunir las siguientes características:
i) que se esté en presencia de derechos fundamentales cuya vulneración se
presente de manera grave e inminente; ii) debe consistir en un verdadero
agravio al ordenamiento jurídico; iii) que no exista otra vía de defensa
judicial; y, iv) que la decisión u omisión del juez de conocimiento obedezca a
su capricho o arbitrariedad.
3. La acción
de tutela. Naturaleza jurídica del incidente de desacato y su finalidad
3.1. Antes de entrar la Sala a verificar
si, en efecto, como lo aduce el demandante, en el asunto que ahora se somete a
su consideración, se incurrió por parte de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia en una vía de hecho, al revocar la decisión proferida
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el curso del incidente de
desacato por el incumplimiento del fallo proferido por dicha Corporación, se
harán unas breves consideraciones sobre la acción de tutela y la naturaleza
jurídica del incidente de desacato y su finalidad.
3.2. La Constitución Política en su
artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo con el que cuentan
las personas para la búsqueda efectiva de sus derechos constitucionales
fundamentales y de la eficacia de su protección judicial, mediante un
procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por
la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en
los casos que para el efecto establece la ley. A través de la acción pública de
tutela, se profieren órdenes por parte del juez constitucional, que son de inmediato
e ineludible cumplimiento “para que aquél respecto de quien se solicita la
tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Así las cosas, la decisión de juez constitucional,
una vez verificados los supuestos fácticos y jurídicos que conlleven la vulneración
de uno o varios derechos fundamentales, no puede ser otra que proferir una
orden de naturaleza imperativa que restaure el derecho violado en el caso
específico. Esa orden proferida en sede constitucional debe ser acatada en
forma inmediata, total y sin interpretaciones por su destinatario, ya sea una
autoridad pública, o un particular en los casos contemplados en la ley, sin
entrar a considerar si los fallos que las contienen son o no convenientes o
contravienen sus intereses, pues sólo les basta con saber que han sido dictados
por jueces de la República que, en ejercicio de sus facultades
constitucionales, han proferido una decisión destinada a hacer valer el imperio
de las normas constitucionales que consagran derechos fundamentales. Si no se
cumple, el orden constitucional continúa quebrantado, con el agravante de que
se pone en tela de juicio la eficacia de las normas constitucionales que
protegen los derechos fundamentales.
En el evento de presentarse el
desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema
jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el
fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de
no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o
privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52
y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Resulta entonces, que la figura jurídica
del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio
con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su
potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda
las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo
la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han
solicitado su amparo.
En efecto, el artículo 52 del Decreto
2591 de 1991, dispone que:
“[L]a persona que incumpliere una orden
de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato
sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios
mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una
consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que
hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo
juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien
decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
3.3.
Así las cosas, en caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el
afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente
de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo
o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera
meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a
imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar
el orden constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento
incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas
dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido
afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.
4. El caso
concreto.
En el caso objeto de estudio la sentencia
T –083 de 2004, en forma expresa en su numeral 2 al revocar la sentencia de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó: “Segundo.
.... CONCEDER la tutela invocada por el señor Carlos Villamil Chaux,
modificando parcialmente la medida de protección en el sentido de ORDENAR al
Ministerio de Relaciones Exteriores que, si aún no lo ha hecho, dentro de las
48 horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, proceda a enviar
nuevamente al Seguro Social la información que constitucionalmente corresponde
para la pensión de vejez del señor Carlos Villamil Chaux, como son los salarios
que realmente él devengo en su cargo de Cónsul General de Colombia en Berlín -
República Federal de Alemania -, haciendo la conversión de la moneda extranjera
con la cual le fueron cancelados los salarios a moneda colombiana, para que
esta nueva circunstancia material sea tenida en cuenta por el Seguro Social en
una correcta liquidación de la pensión de vejez del actor.” (Subrayas fuera
del texto). Sobre tal orden, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá al estudiar la respuesta dada por el Ministerio de Relaciones Exteriores
en el trámite del incidente de desacato, determinó que no se había dado
cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, por cuanto de acuerdo a los
documentos obrantes en el expediente, el accionante recibía finalmente su
salario en Marcos Alemanes y no en Dólares Americanos.
La Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia al conocer en Consulta tal decisión, la revocó argumentando que “...
La remuneración de los funcionarios del servicio exterior estaba fijada en
dólares americanos y el hecho del procedimiento cambiario que ejecutaba el
Banco Central para situar sus sueldos en los países donde se desempeñaban, en
manera alguna traduce que ahora deba certificarse un salario mucho mas alto del
establecido para los respectivos cargos diplomáticos y consulares”.
En punto de tal decisión, la Sala
considera que la misma no fue acertada, si tenemos en cuenta que según lo
dispuesto en el Decreto 300 de 1975 expedido por la Presidencia de la
República, a partir del 1 de Marzo de 1975 el pago de las sumas de dinero a
que tuvieran derecho los funcionarios diplomáticos y consulares de la República
por concepto de asignaciones o primas se deberían cancelar en las monedas que allí
se indicaban, que para el caso de la República Federal Alemana lo eran en “marcos
de la República Federal de Alemania”. Y de conformidad con lo preceptuado
en el Decreto 3031 de 1983 se estableció una tasa de cambio preferencial de “tres
(3.0) por dólar de los Estados Unidos de América para la conversión a marcos
alemanes o Francos Suizos que el Banco de la República deba efectuar en el pago
de las sumas a que tengan derecho los funcionarios de las Misiones Diplomáticas
y Consulares de la República en el servicio exterior....” Y fueron en
Marcos Alemanes los dineros que el aquí accionante recibió como remuneración
por sus servicios prestados como Cónsul General Grado Ocupacional 4EX en el
Consulado General de Colombia en Berlín, República Federal de Alemania. Así lo
certifica el Director del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de
la República[4].
Si bien es cierto que el artículo 2 del decreto 300 de 1975 indica que “La
Tesorería General de la República al momento de solicitar el giro enviará su
contravalor en pesos de acuerdo con los procedimientos actuales y ordenará el
pago de las sumas a que se refiere el artículo anterior en dólares estadinenses...”
dicho procedimiento interno de conversión y giro, en modo alguno altera la
moneda en la cual finalmente (se subraya) el accionante recibía su
remuneración. Téngase en cuenta que tal afirmación resulta comprobada con el
documento visto a folio 109 en el que se observa que al accionante se le
canceló la suma de 13.249.29 Marcos Alemanes por el sueldo correspondiente al
mes de Diciembre de 1991 valor equivalente a USD 4.416.43.
Así se concluye que el Ministerio no dio
cabal cumplimiento a lo aquí ordenado en la sentencia T-083 de 2004 en el
sentido de certificar el sueldo real devengado por el accionante efectuada la
conversión de la moneda extranjera en la cual se cancelaban los salarios a
pesos colombianos. Y la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia
interpretó la orden de una forma no efectuada en la sentencia, tergiversó lo
mandado y aceptó el cumplimiento sin tener en cuenta los documentos obrantes en
el expediente y la normatividad vigente al momento en que el accionante se
encontraba vinculado al Ministerio de Relaciones Exteriores. Es que la
sentencia ordenó la certificación de lo realmente devengado y no de lo que
apareciera en archivos y documentos en el Ministerio. No se entiende, y
aceptando en gracia de discusión que el accionante devengaba su salario en
dólares estadounidenses, porqué se certifica un salario de US$2.864.47 dólares
estadounidenses si del documento al que se hizo referencia anteriormente y
visto a folio 109 se indica que los marcos alemanes cancelados equivalían a $
4.416.43 USD. No existe en este caso concordancia entre lo certificado y lo
realmente devengado en dólares y aceptando en gracia de discusión, como se dijo
antes, que los pagos se efectuaban en dólares.
En consecuencia y al haberse efectuado
una interpretación no ajustada a la realidad probatoria en el incidente, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en una vía de
hecho, motivo por el cual se revocará la decisión de la Sala de Casación Civil
y se concederá la acción interpuesta.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, el 20 de octubre de 2004, dentro de la acción de tutela interpuesta
por Carlos Villamil Chaux contra Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado, por haber incurrido
la accionada, en una vía de hecho.
Segundo.- Ordenar al Tribunal Superior
de Bogotá, Sala Penal, efectúe las diligencias necesarias para dar cumplimiento
a lo ordenado en el Incidente de Desacato.
Tercero.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Fl. 5 del Cuaderno Principal.
[2] Fl. 9 y 10 del Cuaderno Principal.
[3] Cfr.
T-094/97 M.P. José Gregorio Hernández.
[4] Folio 105.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.