T-465-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-465/03
FUERZAS ARMADAS-Escuelas de formación/FUERZAS ARMADAS-Reglamentos
de las escuelas de formación
Las escuelas de formación de
las Fuerzas Armadas son entes estatales orientadas "a la preparación
integral de los futuros oficiales, para el cabal cumplimiento de la misión
institucional, cual es la defensa de la soberanía, el mantenimiento de la seguridad
interna y externa y el apoyo al desarrollo de país. Dentro de dicha misión se
destaca igualmente la integralidad de la formación del oficial en sus aspectos
humano, ético, científico, físico, militar, y cultural con un profundo respeto
por la persona y los valores humanos". Los actos de este tipo de
instituciones "se encuentran sometidos a los reglamentos internos que
rigen la institución y a los propios de una escuela de formación de oficiales,
conforme a la Ley 30 de 1992, que dispuso que las escuelas de formación de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en su organización, funcionamiento
y régimen de personal, se rigen por las normas especiales que como unidades
militares tienen y en lo relacionado con los programas de educación superior
que ofrecen, se someten a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992 y en sus normas
reglamentarias". Las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas están
regida por los respectivos reglamentos, "que atienden la singularidad e
identidad propia de la institución, disposiciones a los que están sometidos
uno y otras, siempre y cuando, como lo ha señalado reiteradamente esta
Corporación el contenido de las mismas no vulnere o desconozca los principios
y derechos fundamentales que garantiza la Constitución Política".
FUERZAS ARMADAS-Requisitos de ingreso razonables y objetivos
FUERZAS ARMADAS-Causales de desvinculación razonables y objetivas
ENFERMO DE SIDA-No discriminación
ESCUELA MILITAR-Desvinculación injusta a portador de VIH
JUEZ DE TUTELA-Intervención excepcional en relación médico paciente
para la protección de derechos fundamentales
ESCUELA MILITAR-Desvinculación discriminatoria de portador
asintomático de VIH/ESCUELA MILITAR-Reintegro de portador asintomático
de VIH
DERECHO A LA EDUCACION Y A ESCOGER PROFESION
U OFICIO-Vulneración por
desvinculación injusta de portador de VIH sin obtener grado de subteniente
ESCUELA MILITAR-Reconocimiento grado de subteniente a portador de VIH
desvinculado
DERECHO A LA INTEGRIDAD Y DIGNIDAD PERSONAL
DE PORTADOR DE VIH-Asignación
de funciones acorde con su enfermedad
Referencia: expediente T-707205
Acción de tutela instaurada por XX contra
el Ministerio de Defensa Nacional – Escuela de Cadetes "General José María
Córdova"
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres
(2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por la
Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia dentro del
proceso de tutela instaurado por XX contra el Ministerio de Defensa Nacional –
Escuela de Cadetes "General José María Córdova".
1. HECHOS Y ANTECEDENTES
1.1. El señor XX[1]
interpuso acción de tutela por medio de apoderado contra el Ministerio de
Defensa Nacional – Escuela Militar de Cadetes "General José María
Córdova" el veintiocho (28) de octubre de 2002 con el propósito de que se
le protegieran sus derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la
intimidad, a la libertad de escoger profesión u oficio y a la salud. El
accionante sostiene que ingresó a la Escuela Militar de Cadetes "General
José María Córdova" por medio de Resolución N° 00860 del 3 de septiembre
de 1999, luego de que se le realizaran los exámenes médicos respectivos y de
que se le diagnosticara que gozaba de buenas condiciones de salud; que durante
los años en que estuvo vinculado a dicha institución, primero como cadete y
luego como alférez, adelantó todos los cursos establecidos y observó los demás
requisitos que prescribe el reglamento para recibir el grado de Subteniente del
Ejército Nacional; que con motivo de una donación de sangre realizada el 24 de
mayo de 2002, se le diagnosticó ser portador asintomático del VIH, según acta
de la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Armadas 2624 del 16 de septiembre de
2002, razón por la cual, por medio de la Resolución 091 del 30 de septiembre de
2002, la Escuela Militar de Cadetes adoptó la decisión de desvincularlo de
dicha institución a pesar de que al accionante le faltan sólo dos meses para
obtener el grado de Subteniente; que esa información fue divulgada por la
accionada.
Adicionalmente, el apoderado del accionante cita los
artículos 2°[2]
y 7°[3] del Decreto 1543 de
1997 "por el cual se reglamenta el manejo de la infección por el Virus de
Inmunodeficiencia Humana (VIH), Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida
(SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS)", con base en
los cuales afirma que su poderdante es objeto de un discriminación por parte de
la Escuela Militar de Cadetes accionada.
Con base en estos argumentos, se solicita: i) Que el
accionante sea reincorporado "en su calidad de alumno regular a la Escuela
Militar de Cadetes 'General José María Córdova', como alférez, con todos los
derechos y prerrogativas que tenía con anterioridad a la expedición de la
malhadada resolución de marras, como si esta jamás hubiera existido"[4]; ii) que se autorice su
ascenso al grado de Subteniente del Ejército; iii) que se le asigne a una
actividad acorde con su condición de portador del VIH; iv) que se le
proporcione la atención médica que requiere en los términos del artículo 9° del
Decreto 1543 de 1997[5].
1.2. El Brigadier General Mario Enrique Correa
Zambrano, en su calidad de Director de la Escuela Militar de Cadetes
"General José María Córdova", contestó la tutela de la referencia y
se opuso a las pretensiones del accionante con base en los siguientes
argumentos: la Escuela Militar de Cadetes es una institución de educación
superior, de manera que goza de la autonomía universitaria consagrada en el
artículo 69 de la Constitución; en virtud de tal autonomía, dicha institución
puede determinar las condiciones para su ingreso y retiro; el accionante fue
retirado de la institución por medio de la Resolución N° 091 del 30 de
septiembre de 2002 conforme con el concepto adoptado por la Junta Médica
Laboral de las Fuerzas Armadas por medio de Acta N° 2624 del 16 de septiembre
de 2002, en la cual se indicó que el señor XX era no apto; el accionante
presentó el recurso de reposición contra dicho acto, el cual fue confirmado por
el Director de la Escuela Militar de Cadetes por medio de la Resolución 104 del
18 de octubre de 2002; el literal d. del artículo 23 del reglamento de dicha
institución contempla que serán retirados de la misma quienes sean declarados
no aptos por las autoridades de sanidad del Ejército; el Decreto 1796 de 2000
reglamenta las condiciones especiales de sanidad que deben observar quienes
hagan parte de las Fuerzas Armadas; al accionante no se le violó el debido
proceso pues la decisión en cuestión fue adoptada de acuerdo con el
procedimiento establecido para el efecto. Tampoco se vulneraron los demás
derechos que invoca pues tal decisión se funda en un concepto médico expedido
por la autoridad competente.
1.3. Correspondió a la Sala Civil del Tribunal
Superior de Neiva conocer en primera instancia del proceso de la referencia. En
fallo proferido el diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos, el a quo
negó la tutela que se revisa en consideración a que "la Junta Médica
Militar diagnosticó que [el accionante] no era 'apto' para el servicio por
sufrir 'una disminución de su capacidad laboral del cien por ciento (100%)',
circunstancia que, en sí misma considerada, traía consigo 'la pérdida de
calidad de alumno al alférez XX', como se dispuso en la Resolución N° 91 de
septiembre 30 de 2002. Es importante anotar que al Juez de tutela le está
vedado entrar a calificar o a rebatir los argumentos que tuvo la Junta Médica
Militar para realizar el diagnóstico en cuestión, puesto que ello traduciría
una intromisión indebida en materia médica, lo mismo que en la determinación de
las condiciones especiales que debe reunir una persona para poder desempeñarse
como soldado de la República. Más aún, no le es permitido cuestionar si ese
concepto de la Junta, debió ser diferente, dada la condición de paciente
asintomático que tiene el señor XX, pues se trata de un aspecto que hace parte
del contenido de la decisión misma, que debe ser ventilado ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, caso de que el accionante decida atacar la
Resolución de retiro de la Institución Castrense, a través de la acción
consagrada en el artículo 85 del C.C.A."[6].
1.4. El apoderado del
accionante impugnó el fallo proferido por el a quo. Sostuvo que el
Tribunal se abstuvo de analizar las condiciones de un paciente asintomático lo
cual conlleva a que no se analice si hay en realidad una discriminación en
contra de su poderdante.
1.5. Correspondió a la Sala de Casación Civil y Agraria de
la Corte Suprema de Justicia conocer en segunda instancia de la tutela de la
referencia. En fallo del 16 de diciembre de 2002, el ad quem confirmó el
fallo proferido por el a quo. Señaló que "[l]a resolución 091 del
30 de septiembre de 2002 proferida por el Director de la Escuela Militar de
Cadetes 'General José María Córdova' señala en su artículo primero: ordenar la
pérdida de calidad de alumno al alférez XX c.m. 7'714.120) por haber sido
declarado no apto para la actividad militar. Y en el artículo segundo se
resuelve 'postergar el trámite de baja de alférez … en tanto se pronuncia en
forma definitiva el Tribunal de Sanidad Militar'. En estas condiciones debe
afirmarse que a pesar de que en la resolución se indica que el accionante
pierde la calidad de alumno, tal determinación sólo vendría a ser aplicada si
el Tribunal de Sanidad Militar CONFIRMA, el fallo proferido en primera
instancia, por considerar que, la decisión adoptada por la Junta Médica. Se
está en presencia, por consiguiente, de un trámite que aún no ha culminado, y
por tanto la situación que plantea el accionante es una eventualidad que puede
no presentarse si el Tribunal revoca la decisión de la Junta. Se trata por
consiguiente de una acción que en este caso es prematura"[7].
1.6. Por medio de auto del 12 de marzo de
2003, la Sala Número Tres de Selección, decidió seleccionar el presente proceso
para su revisión por la Corte Constitucional y repartirlo a la Sala Tercera de
Revisión de esta Corporación.
2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es
competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia
dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y de
conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2.
Procedibilidad de la presente tutela
La Sala Tercera de Revisión analiza el
argumento esgrimido por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema
de Justicia para negar por improcedente la tutela de la referencia, antes de
abordar el estudio de los problemas jurídicos que se plantean en esta
oportunidad. La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia sostuvo que la acción había sido interpuesta en forma prematura debido
a que el Tribunal de Sanidad Militar no se ha pronunciado aún de manera
definitiva acerca del retiro del alférez XX, razón por la cual no es
procedente.
El argumento esgrimido para sustentar la
improcedencia resulta insuficiente. En efecto, el artículo 86 de la
Constitución estipula que la acción de tutela "sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
En el mismo sentido, el artículo 9° del Decreto 2591 de 1991 prescribe que
"[n]o será necesario interponer previamente la reposición y otro recurso
administrativo para presentar la solicitud de tutela". Cuando se plantea
una controversia relativa a la violación actual de derechos fundamentales, la
improcedencia de la acción de tutela sólo puede declararse cuando existe un
medio de defensa alternativo (i) cuya naturaleza sea judicial y (ii)
que sea idóneo en el caso concreto para proteger el derecho constitucional
invocado. Apelar ante el Tribunal de Sanidad Militar no constituye medio
judicial –sino administrativo– de defensa. No puede exigirse al actor que lo
utilice antes de acudir a la tutela, máxime cuando ya fue desvinculado de la
Escuela Militar.
La Sala resalta que la escuela Militar de
Cadetes "General José María Córdova" había desvinculado al accionante
antes de que él interpusiera la tutela que se revisa debido a que era portador
del VIH y que existían así elementos que indicaban la existencia de un
perjuicio claro y presente. Así, la acción es procedente.
2.3. Problema jurídico
De acuerdo con los hechos y antecedentes en
el proceso de la referencia, pasa la Sala a resolver los siguientes problemas
jurídicos: (i) ¿podía la Escuela Militar de Cadetes "General José
María Córdova" desvincular al alférez XX por haber contraído el VIH o, por
el contrario, esta decisión fue discriminatoria?; (ii) ¿tiene el
accionante derecho a que se le ascienda al grado de Subteniente del Ejército?;
(iii) ¿debe asignársele a una actividad acorde con su condición de
portador del VIH?; (iv) ¿tiene derecho a que se le proporcione la
atención médica que requiere, de acuerdo con su condición de portador del virus
de VIH?
En orden a dar respuesta a estas preguntas,
la Sala se pronunciará primero sobre la jurisprudencia constitucional acerca de
la autonomía de las instituciones de educación superior, incluso cuando se
trata de escuelas de formación de las Fuerzas Militares o de la Policía, y sobre
la obligación que recae sobre dichas instituciones de respetar los derechos
fundamentales constitucionales. Luego hará referencia a la tesis sostenida de
manera reiterada por la Corte Constitucional según la cual las cargas
irracionales o desproporcionadas o el tratamiento diferente y perjudicial a
quien es portador de VIH o padece de SIDA, vulneran la Constitución. En efecto,
la Sala se pronunciará sobre la prohibición de discriminación contra los
portadores de VIH y sobre la aplicación en el ámbito militar de este principio
dentro de las especificidades de la institución castrense. Con base en tales
consideraciones, la Sala pasará a resolver el problema jurídico que se plantea.
2.4. La autonomía de las instituciones de
educación superior no es una garantía absoluta y debe respetar los derechos
constitucionales
2.4.1. La Corte Constitucional ha sostenido
que las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas son entes estatales
orientadas "a la preparación integral de los futuros oficiales, para el
cabal cumplimiento de la misión institucional, cual es la defensa de la
soberanía, el mantenimiento de la seguridad interna y externa y el apoyo al
desarrollo de país. Dentro de dicha misión se destaca igualmente la
integralidad de la formación del oficial en sus aspectos humano, ético,
científico, físico, militar, y cultural con un profundo respeto por la persona
y los valores humanos[8]"[9]. Los actos de este tipo
de instituciones "se encuentran sometidos a los reglamentos internos que
rigen la institución y a los propios de una escuela de formación de oficiales,
conforme a la Ley 30 de 1992, que dispuso que las escuelas de formación de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en su organización, funcionamiento
y régimen de personal, se rigen por las normas especiales que como unidades
militares tienen y en lo relacionado con los programas de educación superior
que ofrecen, se someten a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992 y en sus normas
reglamentarias"[10].
En efecto, el artículo 137 de la Ley 30 de 1992,
"por la cual se organiza el servicio público de la educación
superior", señala que "[…] las Escuelas de Formación de las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior,
[…] funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo
ajustarán conforme lo dispuesto en la presente ley".
Así pues, las escuelas de
formación de las Fuerzas Armadas están regida por los respectivos reglamentos,
"que atienden la singularidad e identidad propia de la institución,
disposiciones a los que están sometidos uno y otras, siempre y cuando, como lo
ha señalado reiteradamente esta Corporación el contenido de las mismas no
vulnere o desconozca los principios y derechos fundamentales que garantiza la
Constitución Política"[11].
2.4.2. La igualdad es uno de los derechos
fundamentales que de manera expresa han sido señalados por la Corte en tanto
que límite de las actuaciones de las escuelas de formación de las Fuerzas
Armadas. Así lo puso de presente cuando conoció de una tutela interpuesta por
una accionante a la cual, debido a su baja estatura, se le había negado su
solicitud de admisión para realizar un curso en la especialidad de sistemas
para suboficiales femeninos ofrecido por el cuerpo administrativo del Ejército.
En esa ocasión la Corte sostuvo que
"la persona humana en su esencia es ofendida cuando, para el desempeño de
actividades respecto de las cuales es apta, se la excluye apelando a un factor
accidental que no incide en esa aptitud. Las entidades estatales y privadas, y
por supuesto los cuerpos armados pueden exigir requisitos para ingresar a un
determinado programa académico, a cierto tipo de formación especializada o a
desempeñar determinadas tareas. Cuando así lo hacen y, en consecuencia,
rechazan a los aspirantes que no cumplen cualquiera de los requisitos
señalados, no violan los derechos de aquéllos si deciden su no aceptación,
siempre que […] la decisión correspondiente se haya tomado con base en la
consideración objetiva en torno al cumplimiento de las reglas
aplicables. Pero los requisitos que se fijen deben ser razonables, no pueden
implicar discriminaciones injustificadas entre las personas, y han de ser
proporcionales a los fines para los cuales se establecen"[12].
Los criterios objetivos y razonables tienen
aplicación no sólo respecto de la admisión o inadmisión de quien desea
adelantar un curso de formación militar o policial, sino también respecto de
las causas por las cuales puede desvincularse a quien ya ha sido admitido en un
programa de esta naturaleza.
2.5. Las cargas irracionales o desproporcionadas
o el tratamiento diferente y perjudicial a quien es portador de VIH o padece de
SIDA, vulneran la Constitución
2.5.1. La Corte Constitucional ha señalado
de manera reiterada que se viola la Carta Política cuando se imponen cargas
irrazonables o desproporcionas a quien es portador de VIH o padece de SIDA o se
le trata de manera diferente y perjudicial por la mera condición de portador de
dicho virus o enfermo del síndrome referido. En consecuencia con ello, esta
Corporación ha insistido sobre "la necesidad de recordar que el enfermo de
SIDA o el simple portador del virus V.I.H. es un ser humano y, por tanto,
titular, de acuerdo con el artículo 2o. de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, de todos los derechos proclamados en los textos internacionales de
derechos humanos, sin que pueda ser objeto de ninguna discriminación, ni de
ninguna arbitrariedad por razón de su situación. Sería ilógico que a una
persona por padecer un mal, se le tratara de manera nociva para su integridad
física, moral o personal"[13].
En efecto, "[e]l Estado no puede permitir tal discriminación [la que
afecta a los enfermos del Sida o a los portadores del VIH], básicamente por dos
razones: Primera, porque la dignidad humana impide que cualquier sujeto de
derecho sea objeto de un trato discriminatorio, pues la discriminación, per
se, es un acto injusto y el Estado de derecho se fundamenta en la justicia,
con base en la cual construye el orden social. Y segunda, porque el derecho a
la igualdad, de acuerdo con el artículo 13 superior, comporta el deber
irrenunciable del Estado de proteger especialmente a quienes se encuentran en
condiciones de inferioridad manifiesta. Ya esta Corporación ha señalado como
criterios orientadores de la igualdad, la proporcionalidad y la razonabilidad.
La primera se encamina a establecer la adecuación entre la necesidad y la forma
protectora; la segunda busca el criterio prudencial de guardar un equilibrio y
evitar a toda costa la arbitrariedad absoluta, la discrecionalidad infundada y,
por sobre todo, la discriminación"[14].
2.5.2. En ese orden de ideas, es claro que
"[l]os tribunales constitucionales están llamados a garantizar los
derechos fundamentales de los ciudadanos y dentro de esta tarea tienen que
hacer un especial énfasis en la protección de los derechos de las minorías
marginadas. Precisamente, el caso bajo análisis involucra un grupo de personas
que suele ser objeto de distintas suertes de discriminación por […] por la
infección misma [VIH o SIDA] –con todos los temores que ella genera–". En
efecto, "en un Estado social de derecho, en el que se ha de velar por los
derechos fundamentales de todas las personas, no existen instituciones o funcionarios
que se puedan sustraer al control de sus actos. Todo el aparato estatal debe
sujetar su actuación a la Constitución y propugnar la vigencia de los derechos
fundamentales de las personas y a los jueces se les ha asignado la
responsabilidad fundamental en la vigilancia del cumplimiento de esta
máxima"[15].
2.6. El caso en concreto
2.6.1. La Sala constata que el accionante fue
desvinculado de la Escuela Militar de Cadetes "General José María Córdova"
por padecer el VIH. En efecto, el Acta N° 2624 del 16 de septiembre de 2002
proferida por la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares, recoge el
diagnóstico de la condición médica del accionante en los siguientes términos:
"Paciente con infección de VIH A2 de etiología adquirida paciente
asintomático actualmente pero hay signos inmunológicos que hacen obligatorio el
inicio de terapia antirretroviral la cual no puede ser descontinuada"[16]. Luego se expresa que
dicha afección "[l]e produce [al accionante] una disminución de la
capacidad laboral de cien por ciento (100%)"[17]. También se señala que
el alférez XX no tiene tos ni presenta pérdida de peso[18].
Así pues, la primera cuestión a establecer
es si la decisión de la institución accionada de desvincular al accionante por
ser portador del VIH obedece a una razón objetiva y razonable o si es
discriminatoria, en cuyo caso resultaría contraria al derecho a la igualdad. En
aras de proceder al análisis de la cuestión que se plantea, la Sala reitera que
si bien los órganos médicos de las Fuerzas Armadas disponen de autonomía para
establecer las condiciones físicas que deben observar sus integrantes, también
lo es que sus decisiones no pueden desconocer los derechos fundamentales. En
efecto, según ha prescrito la Corte, "el campo de la relación médico -
paciente no le está vedado al juez constitucional. No obstante, el juez debe
ser muy cuidadoso al adentrarse en esos terrenos, los cuales exigen
conocimientos especializados que no posee el funcionario judicial. Es decir, la
intervención del juez no está dirigida a sustituir los criterios y
conocimientos del médico por los criterios y conocimientos del juez, sino a
impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente. Por lo tanto,
su intervención en la relación médico - paciente sólo debe darse en situaciones
extremas, tal como ocurre cuando la decisión del médico pone gravemente en
peligro los derechos de las personas"[19].
En esta ocasión, tal como lo sostiene el apoderado del
accionante la persona asintomática es aquella que se encuentra infectada por el
Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) pero que no presenta síntomas ni signos
relacionados con el SIDA (artículo 2° del Decreto 1543 de 1997). Por su parte,
la Corte ha señalado que "la situación de ser portador sano del virus VIH
no es calificable de enfermedad"[20].
Así pues, la Sala considera que el diagnóstico de la
Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares, según el cual el accionante
perdió el 100% de su capacidad de trabajo a pesar de que esta misma junta
prescribe que se trata de un paciente asintomático, obedece a un prejuicio y no
a una decisión fundada en la situación objetiva del alférez. En efecto, el
propio Ejecutivo ha indicado que "[p]ara todos los fines legales
considérase que una persona infectada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana
(VIH), mientras permanezca asintomática no tiene la condición de enferma del
Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA)", según lo dispuesto por el
artículo 7° del Decreto 1543 de 1997. No obstante, aún si no se hubiera
expedido esta norma, la situación objetiva del actor al momento en que fue
desvinculado de la institución, no era la de pérdida del 100% de su capacidad,
como lo reconoció la propia junta médica al señalar que el paciente era
"asintomático" actualmente.
Como la decisión de desvincularlo fue discriminatoria
contra un portador de VIH, se ordenará que el accionante sea reintegrado a la
Escuela Militar de Cadetes "General José María Córdova".
No obstante lo anterior, la Sala subraya que si bien
en la actualidad el accionante es un portador asintomático del VIH, este virus
podría desarrollarse. Así pues, en caso de que el alférez XX presente síntomas
que le hagan imposible o le dificulten significativamente, de acuerdo con
parámetros objetivos y razonables, cumplir con las obligaciones propias de la
carrera militar, él podrá ser asignado dentro de la Institución Castrense para
el desempeño de una actividad acorde con su situación y podrá ser evaluado
periódicamente de conformidad con las normas vigentes, sin que pueda volver a
ser objeto de un trato discriminatorio, como se dispondrá en el apartado 2.6.3.
de esta sentencia.
2.6.2. El apoderado del accionante solicita, en virtud
de su derecho a la educación, que se ordene su ascenso al grado de Subteniente
del Ejército, dado que, sostiene, el alférez ha observado ya todos los
requisitos exigidos para tal efecto.
La Sala encuentra que aunque no consta en el
expediente prueba alguna que demuestre que el accionante cumple con los
requisitos necesarios para ascender al grado de Subteniente del Ejército, sí se
encuentra establecido que la Escuela Militar accionada tomó la decisión de
desvincular al accionante antes de que él pudiera obtener dicho grado y que
esta decisión se adoptó con base en su presunta inaptitud por razones de salud,
fundamento que vulnera la Carta Política, según se acaba de mostrar. Esta
decisión vulnera el derecho a la educación y a escoger profesión u oficio del
accionante porque le impide continuar con la carrera que decidió adelantar sin
que exista justificación válida para ello.
En este orden de ideas, se ordenará a la accionada que
proceda a reconocerle el grado que reclama, en caso de que haya ya satisfecho
todos los requisitos necesarios para el efecto. En caso de que la accionada
hubiere practicado pruebas o realizado actividades necesarias para la obtención
de tal grado durante el tiempo en el cual el alférez XX estuvo desvinculado de
la institución, se ordenará a la accionada que proceda a practicárselas en las
mismas condiciones que observaron sus compañeros, absteniéndose de incurrir en
cualquier discriminación.
2.6.3. El apoderado del accionante solicita
que éste sea asignado a una actividad en la cual se tome en consideración su
condición de portador del VIH. En otras oportunidades, la Corte ha señalado
respecto de personas que prestan el servicio militar obligatorio, que "el
soldado moderadamente disminuido en sus capacidades físicas puede ser destinado
a cumplir tareas que no pongan en riesgo su vida en razón de sus condiciones de
salud, con lo cual no se le otorga ningún beneficio sino se le garantiza la
igualdad de trato consagrada como derecho fundamental en la Constitución"[21], principio que no sólo
resulta aplicable a quienes prestan el servicio militar obligatorio sino
también a quienes eligen seguir la carrera militar siempre y cuando estos
últimos cumplan con las obligaciones propias de esta carrera.
En esta ocasión, no hay prueba de que el
accionante sufra limitación alguna. Sin embargo, es claro que, en su condición
de portador del VIH se encuentra en una situación mayor de riesgo y requiere
tratamiento antirretroviral, según el diagnóstico de la Junta Médica Laboral de
las Fuerzas Militares, la cual conoció de su caso.
Por lo tanto, la Sala estima que para
garantizar la plena efectividad del derecho a la integridad del accionante y
para proteger su dignidad personal, es necesario que se le asigne a una
actividad propia de la carrera militar que resulte adecuada en la medida en que
reduzca su nivel de riesgo y le permita recibir el tratamiento antirretroviral
u otro que le sea médicamente ordenado, sin perjuicio del deber que le
corresponde de realizar las actividades que usualmente sean obligatorias para
el resto de sus compañeros en la forma asignada.
2.6.4. El apoderado del accionante solicita
que, en aras de proteger el derecho a la salud de su poderdante, se le
proporcione la atención médica que requiere, de acuerdo con su condición de
portador del virus de VIH. Así pues, dado que se ordenará el reintegro del
accionante a la Escuela Militar de Cadetes, igualmente habrá de indicarse que
dicha institución tendrá la obligación de continuar prestándole la atención
médica que requiera, incluido el tratamiento antirretroviral, de acuerdo con
las normas vigentes[22].
En todo caso, si las normas aplicables no cubren dicho tratamiento en concreto,
se ordenará que el mismo le sea proporcionado al alférez XX como parte de su
atención médica integral.
2.6.5. El apoderado del accionante sostiene
que la actuación de la Escuela Militar de Cadetes "General José María
Córdova" vulnera los derechos a la intimidad y al trabajo del accionante.
Respecto del derecho a la intimidad, la Sala encuentra que no obran en el
expediente pruebas que muestren que la accionada hubiera dado a conocer el
diagnóstico médico que se le había realizado al accionante, de manera que no se
declarará su violación. No obstante, se ordenará que se omita de la publicación
de esta sentencia el nombre del actor para proteger a plenitud su derecho a la
intimidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Por las razones expuestas, REVOCAR el fallo
proferido por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia el 16 de diciembre de 2002, en el cual se negó la tutela interpuesta
por el actor, cuyo nombre no será divulgado para proteger su intimidad, contra
el Ministerio de Defensa Nacional – Escuela Militar de Cadetes "General
José María Córdova".
Segundo.- CONCEDER la tutela de la referencia para
amparar los derechos a la igualdad, a la educación, a escoger profesión u
oficio, a la integridad y a la salud en conexidad con el derecho a la dignidad
del actor. En consecuencia SE ORDENA a la Escuela Militar de Cadetes
"General José María Córdova" (i) que proceda a reintegrar al
accionante en el curso de Subteniente en el término de 48 horas siguientes a la
notificación del fallo; (ii) que en el término de 10 días siguientes a
la notificación del fallo, le reconozca el grado de subteniente en caso de que
cumpla actualmente con todos los requisitos para ello le practique las pruebas
y le permita adelantar las actividades que hayan tenido lugar durante el tiempo
en que estuvo desvinculado de la institución y que sean necesarias para la
obtención del grado referido; (iii) que, dentro de las actividades
ordinarias de quienes pertenecen a la Escuela Militar de Cadetes "General
José María Córdova" o de los subtenientes del Ejército, según el caso, lo
asigne a una acorde con su situación; (iv) que le preste la atención
médica integral, según lo determinen los médicos competentes en este caso.
Tercero.- Prevenir a la Escuela Militar de Cadetes
"General José María Córdova" para que se abstenga de discriminar, por
acción u omisión, en contra del actor, de conformidad con el artículo 13 de la
Constitución.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, pero omítase de la publicación en esta
sentencia, y en el expediente, el nombre del actor, y todos los datos que
permitan identificarlo.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En
forma preliminar, y como medida de protección de la intimidad del señor XX
involucrado en este proceso, se ordenará que se supriman de esta providencia,
así como del expediente que será puesto a disposición del público, todos los
datos e informaciones que puedan permitir su identificación o la de sus
familiares.
[2] El
artículo 2° del Decreto 1543 de 1997, parcialmente citado en la tutela de la
referencia, define la persona asintomática como la "[p]ersona infectada
por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) que no presenta síntomas, ni
signos relacionados con el SIDA".
[3] El
artículo 7° del Decreto 1543 de 1997 señala: "Para todos los fines legales
considérase que una persona infectada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana
(VIH), mientras permanezca asintomática no tiene la condición de enferma del
Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA)".
[4]
Cfr. folio 7 del expediente.
[5]
El artículo 9° del Decreto 1543 de 1997 señala: "Atención integral de
la salud. La atención integral a las personas asintomáticas infectadas por
el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y enfermas del Síndrome de
Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), de acuerdo con el criterio del equipo de
salud y con sujeción a las normas técnico administrativas que expida el
Ministerio de Salud, podrá ser de carácter ambulatorio, hospitalario,
domiciliario o comunitario y tendrá su acción en las áreas de prevención,
diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y readaptación. Esta incluirá los
medicamentos requeridos para controlar la infección por el VIH y SIDA, que en
el momento se consideren eficaces, para mejorar la calidad de vida de la
persona infectada. Parágrafo. La familia y el grupo social de referencia,
participarán activamente en el mantenimiento de la salud de las personas
asintomáticas infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), en la
recuperación de personas enfermas del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida
(SIDA), así como en el proceso del bien morir de las personas en estado
terminal".
[6]
Cfr. Folio 122 del expediente.
[7]
Cfr. Folio 10 del expediente (2do cuaderno).
[8] ST-438/92
(MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-503/92 (MP. Simón Rodríguez
Rodríguez); ST-582/92 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; ST-361/93 (M. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
[9]
Sentencia T-596 de 2001; M.P. Álvaro Tafur Galvis. En esta sentencia, la Corte
Constitucional conoció de una tutela interpuesta por un accionante despedido de
la Escuela Militar de Aviación "Marco Fidel Suárez" debido a que
había cometido una falta disciplinaria. La Corte analizó en esa oportunidad el
ámbito de autonomía de la que disponen las escuelas de formación de las Fuerzas
Armadas.
[10]
Sentencia T-596 de 2001, ya citada.
[11]
Sentencia T-596 de 2001, ya citada.
[12]
Sentencia T-463 de 1996; M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[13]
Sentencia SU-256 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia, la
Corte Constitucional protegió los derechos a la igualdad, a la dignidad y al
trabajo de un mesero despedido de su trabajo debido a que padecía de Sida, a
pesar de que su situación de salud no le impedía cumplir con sus obligaciones
laborales.
[14]
Sentencia SU-256 de 1996, ya citada.
[15]
Sentencia T-059 de 1999; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta sentencia, la
Corte Constitucional concedió una tutela interpuesta por un grupo de personas
portadoras del VIH quienes estimaban que eran objeto de discriminación en el
centro médico en el que se les atendía.
[16]
Cfr. Folio 25 del expediente.
[17]
Cfr. folio 26.
[18]
Cfr. folio 25 del expediente.
[19]
Sentencia T-059 de 1999, ya citada. En esa sentencia, la Corte Constitucional
señaló también que si bien no le correspondía establecer el tratamiento más
adecuado para los accionantes, portadores de VIH, sí le correspondía señalar,
de acuerdo con las pruebas presentadas, que dichos accionantes recibían un
trato contrario a sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad.
[20]
Sentencia SU-256 de 1996, ya citada.
[21]
Sentencia T-250 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[22] El
artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 "por el cual se estructura el Sistema
de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional", prevé:
"Afiliados- Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP [Sistema de
Salud para las Fuerzas Militares y de Policía]: […] b) Los afiliados no
sometidos al régimen de cotización: 1. Los alumnos de las escuelas de formación
de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y
los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el
Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y
el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995 y las normas que los deroguen,
modifiquen o adicionen, respectivamente". Por su parte, el artículo 27 del
mismo decreto, indica: "Plan de servicios de sanidad militar y policial.
Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de
Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP
[Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional].
Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP
en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención,
protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el
SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica,
odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en
Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario
en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud".
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.