T-465-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-465/02
DERECHO A LA
SALUD-Vida sexual normal
DERECHO A LA
SALUD-Conexidad con la
vida/DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento recetado denominado
viagra excluido del POS/DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamento
recetado denominado viagra excluido del POS
Referencia:
expediente T-573151
Peticionario: Franco Roberto Guerrero
Accionado: Seguro
Social, Seccional Nariño
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá D.C., trece
(13) de junio de dos mil dos (2002)
La Sala Sexta de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo
Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,
Sala Penal, el 21 de mayo de 2001, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, el 27 de julio de 2001.
I. HECHOS
1. Manifiesta el señor Franco Roberto Guerrero
que es afiliado al Seguro Social E.P.S..
2. Expresa que el 4 de octubre de 1998 fue
intervenido quirúrgicamente de la próstata. Con posterioridad de la
intervención notó disminución de su capacidad sexual.
3. Aduce que el 28 de noviembre de 2000, la
junta médica del Seguro Social, conformada por los doctores Eudoro Villota,
Jorge Luis Paz y Guillermo Caicedo Noguera, se reunió para estudiar su caso y
determinó que a pesar de que él sí padecía de la enfermedad, ésta no era
consecuencia de la intervención. Igualmente, concluyó que la disfunción eréctil
era una propia de su edad.
4. Explica el petente que el 28 de febrero de
2001, el médico tratante, Eudoro Villota, le recetó Sildenafil, más conocido
como Viagra, para tratar su problema de capacidad sexual.
5. No obstante, la accionada no ha accedido a entregarle
tal droga por no estar incluida en el POS y no ser suministrada por ninguna EPS
de Colombia.
6. Añade que si bien puede que su enfermedad
no sea consecuencia de la intervención quirúrgica de próstata, esto no es
obstáculo para que se suministre el medicamento que requiere.
7. Por otro lado, expresa que su ingreso como
pensionado del Seguro Social es de trescientos quince mil pesos ($315.000)
dinero con el cual no alcanza a cubrir la droga recetada.
8. Finaliza manifestando que desde que padece
la disfunción eréctil, su relación de pareja se ha deteriorado altamente y él
se ha visto afectado psicológicamente, ya que venía gozando de una vida sexual
activa.
9. En consecuencia, solicita se ordene el
suministro de la droga Sildenafil (Viagra).
Respuesta de la accionada
Aduce el Seguro
Social que la droga formulada no está incluida en el POS, razón que hace
imposible su suministro. Además, al ser pensionado, el accionante cuenta con
capacidad económica para financiarse el sildenafil. En consecuencia, solicita
sea negada la tutela.
II. DECISIONES
JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, en sentencia de
mayo 21 de 2001, concedió la tutela al derecho a la salud en conexidad con la
vida por considerar que, como lo había estimado la Corte Constitucional en
sentencia T- 926 de 1999, si bien la disfunción eréctil de la cual padece no
implica un riesgo de muerte, sí menoscaba la calidad de vida del peticionario,
teniendo en cuenta las graves consecuencias psicológicas que conlleva tal
padecimiento.
El Tribunal no juzgó como válida la eventual falta de conexidad
entre la disfunción eréctil y la operación de próstata, pues los efectos de la
misma son independientes de los hechos que la generaron. Por otro lado, añadió
que tal medicamento se debería suministrar por no existir sustituto alguno para
el mismo dentro del POS, haber sido recetado por un médico tratante de la EPS y
estar probada la incapacidad económica del accionante para obtener el
medicamento por cuenta propia.
B. Segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, en sentencia del 22 de julio de 2001, revocó el fallo del a quo
por juzgar improcedente la tutela ya que no estaba probado que se estuviera
afectando ningún derecho fundamental del peticionario como consecuencia de la
disfunción eréctil. Estimó que la atención no era apremiante como lo demostraba
los tres años que el accionante llevaba padeciendo de disfunción eréctil.
Además, hizo énfasis en el hecho de que, como lo había afirmado la junta
médica, la disminución de capacidad sexual era propia de la edad.
Salvamentos de voto
1. El Magistrado Herman Galán Castellanos se apartó de
la decisión mayoritaria por estimar que hay una clara conexidad entre la vida
en condiciones dignas y la relación armónica de pareja la cual se ve afectada
al darse una disminución de la capacidad sexual, propia de todo ser humano.
Está probado que el urólogo tratante
consideró necesario el medicamento solicitado para el alivio del peticionario.
Igualmente, con la afirmación del accionante acerca de la numerosa familia que
tiene y la importancia que la vida de pareja conlleva para él, se prueba que sí
es un factor esencial el aspecto sexual en el desarrollo de su vida. El hecho de
que la mayoría no comparta el amor y la vida de relación como valor fundante,
no implica que en el presente caso no deba prosperar la tutela.
2. El Magistrado Edgar Lombana Trujillo, además de estar
de acuerdo con los argumentos del salvamento antes relacionado, estimó que el
derecho a la vida no se agota en la supervivencia de tipo biológico. El hecho
de que no se haya probado detalladamente la afectación que trae la impotencia
para la vida del accionante se debe a que parte de este aspecto corresponde a
la intimidad del peticionario, protegida por la carta. Añadió, por último, que
la preservación de las facultades vitales, entre ellas la sexual, es tarea del
Estado Social en el ámbito de la salud.
3. El Magistrado Fernando Arboleda Ripoll estimó errada la
consideración de la mayoría en cuanto a la no obligatoriedad del suministro del
medicamento por no estar probada la conexidad entre la disfunción y la
intervención quirúrgica. Afirmó que la obligación deriva de la calidad de
afiliado al Seguro Social que ostenta el peticionario. Agregó que el hecho de
que la medicina recetada no retrotraiga los efectos propios de la edad no
implica que no se deban aprovechar los logros en científicos que mejoran la
calidad de vida.
4. El Magistrado Carlos Mejía Escobar se adhirió a los
argumentos expuestos por los tres magistrados antes mencionados.
III. PRUEBAS
1. Acta de junta médica, de noviembre 28 de 2000,
conformada por los doctores Eudoro Villota, Jorge Luis Paz y Guillermo Caicedo
Noguera. Las conclusiones de la junta fueron:
“1. Que el
paciente tiene disfunción eréctil previa a los procedimientos realizados por el
ISS.
2. Que las
cirugías practicadas no son causal de disfunción eréctil.
(...)
5. Que estadísticamente
después de los 40 años de edad debe existir algún tipo de disfunción eréctil
que aumenta progresivamente con el transcurso del tiempo.
6. En
vista del antecedente psicológico previo según consta en la historia clínica y
que fue manejado por psiquiatra previo a los procedimientos quirúrgicos, la
junta recomienda nueva valoración por la especialidad.”
2. Fórmula médica de febrero 28 de 2001, dada por el
doctor Eudoro Villota, médico tratante del Seguro Social, en la cual se ordena
el suministro de Sildenafil (viagra).
3. Historia médica del accionante donde el doctor Eudoro
Villota, urólogo, afirma que el paciente de 61 años continua con incontinencia
urinaria y disfunción eréctil. En este documento se evidencia que el accionante
viene padeciendo de ésta última desde 2000. En la misma consta que el paciente
ha venido siendo tratado de por éste urólogo desde 1999.
4. Carné de afiliación al Seguro Social EPS en su calidad
de pensionado de la misma entidad.
5. Contestación del Seguro Social a la Defensoría del
Pueblo, regional Nariño, dada el 23 de marzo de 2001, en la cual se informa que
el medicamento sildenafil (viagra) no será suministrado porque, ninguna EPS del
país lo suministra, según lo determinó la junta médica, la cirugía de próstata
no fue la causante de los males del accionante y después de los 40 años es
normal tener disfunción eréctil.
6. Declaración juramentada rendida el 14 de mayo de 2001
por el accionante ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. En
la misma afirma que es casado, que después de la operación no ha podido tener
relaciones con su esposa. Aduce que su vida ha cambiado ya que ahora vive
triste y nervioso y que la relación con su esposa ha desmejorado. Agrega que el
uso del viagra sí mejora su capacidad sexual; que por sus bajos ingresos
mensuales no puede adquirir la droga y que a pesar de la mediación de la
Defensoría del pueblo para el suministro de ésta el Seguro se ha negado a
darla.
7. Certificado de la Coordinación de Nómina de
Pensionados, del 11 de mayo de 2001, según el cual el valor neto girado al
peticionario cada mes es trescientos quince mil cuatrocientos ochenta y tres
pesos ($ 315. 483).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
En el presenta caso corresponde
determinar a la Sala si el no suministro del medicamento sindefinil por parte
del Seguro Social para el tratamiento de la disfunción eréctil del señor Franco
Roberto Guerrero constituye una vulneración al derecho a la salud en conexidad
con la vida en condiciones dignas del accionante.
Reiteración de jurisprudencia
Después de establecer que (i) el derecho a
la salud, a pesar de ser prestacional, podía ser tutelable al estar conexo con
la vida, y (ii) que el derecho a la vida no se limitaba únicamente a las
condiciones mínimas de supervivencia, sino que estaba ligado con la concepción
de dignidad humana la Corte en sentencia T-926 de 1999, M.P. Carlos Gaviria
Díaz, afirmó respecto a un caso de similar naturaleza al ahora estudiado[1]:
“De lo anterior se puede inferir, que cuando la persona acude a la
acción de tutela con el ánimo de lograr la recuperación de su equilibrio
emocional, psicológico y mental, que se le ha venido alterando como
consecuencia de una afección física que padece (como en el caso de la
impotencia sexual derivada de la diabetes y los estragos que ésta produce), lo
hace con el fin de obtener la protección de los derechos a la salud, a la
integridad personal y a una vida en condiciones dignas, cuyo restablecimiento
le es encomendado al juez de tutela por el artículo 86 de la Carta Política.”
Enfatizó la Corte que el gozo de una
vida sexual en condiciones normales era parte del derecho a la vida:
“Es claro que
hace parte del derecho fundamental a la vida, el que tiene toda persona a gozar
de una vida sexual normal; en repetidas ocasiones esta Corporación se ha ocupado
de considerar la trascendencia del tratamiento médico de afecciones que impiden
el desarrollo normal de la fisiología sexual humana, y de valorar la
importancia que él tiene en el desarrollo de la persona y en el de la
personalidad individual de cada uno[2].
Por tanto, no es de recibo el argumento que sirvió de base para negar la
tutela en este caso: no está comprometida la vida del actor. Tal
consideración, llevaría a hacer inane el derecho a una protección inmediata de
la vida y la integridad personal, pues condenaría al afectado por la falta de
tratamiento médico, a demostrar que el daño ocasionado por esa omisión es de
tal magnitud, que la actuación del juez constitucional no lograría devolverle
la salud perdida”(el resaltado es nuestro)
Finalmente, se hizo énfasis en la afectación de la vida de
pareja como manifestación de la capacidad de relación:
“Debe resaltarse
que lo comprometido en este caso no es sólo una afección psicológica que merma
la autoestima del actor; su padecimiento pone en juego su capacidad de
relación, en uno de los aspectos esenciales de la misma: la vida de pareja,
y compromete el ejercicio de otros derechos indudablemente fundamentales, como
el de formar libremente una familia y el de la pareja para decidir sobre la
procreación de los hijos.”
(el resaltado es nuestro)
Por último, agregó la sentencia ahora
reiterada que en virtud de la afectación del derecho a la vida en condiciones
dignas con el no suministro del viagra éste no se podía negar, así no estuviera
incluida en el POS.
Del caso en concreto
Teniendo en cuenta los argumentos antes
esbozados, esta Sala de Revisión concederá la tutela al derecho a la salud en
conexidad con la vida del señor Franco Roberto Guerrero por considerar que (i)
está probado que tal tratamiento fue ordenado por médico tratante de la
entidad, (ii) según el acervo probatorio la disfunción eréctil sí ha afectado
la vida de relación del accionante y su salud en el ámbito psicológico, (iii)
es clara la incapacidad económica del accionante para adquirir el medicamento
ordenado, y (iv) el hecho de que no esté probado el nexo de causalidad entre la
operación de próstata y la disfunción eréctil no es óbice para conceder el amparo
solicitado.
(i)
Como se relacionó en el
acápite de pruebas, es el doctor Eudoro Villota –urólogo-, médico tratante del
Seguro Social, quien ha venido atendiendo al peticionario por varios años,
quien ordenó el suministro del medicamento. Vale la pena resaltar que habiendo
sido parte de la junta médica que afirmó que no estaba probada la relación
entre la operación de próstata y la disfunción y que ésta era propia de la
edad, el médico urólogo consideró necesario para la salud del peticionario el
suministro de tal droga. Es él quien como especialista que ha venido viendo la
evolución del aspecto urológico del paciente tiene decidió ordenarle el viagra.
(ii)
Como se desprende de la
declaración juramentada rendida por el accionante, su vida de pareja se ha
visto afectada con la disfunción eréctil después de haber tenido, según afirma,
una vida sexual activa con su esposa. Igualmente, afirma que su actual estado
lo lleva a la tristeza y nerviosismo. Tales afecciones psicológicas se ven
corroboradas con la remisión que se hace al psicólogo por parte de la junta
médica del Seguro Social, con ocasión del estudio del problema del accionante.
Finalmente, el hecho de haber acudido a la defensoría del pueblo para que a
través de esta entidad se solicitara el medicamento también denota el alto
interés del tutelante en la consecución del medicamento para su mejoría
psicoafectiva.
(iii)
Está probado que el
ingreso del accionante es el mínimo dentro del rango de mesadas pensionales. En
tales condiciones sería imposible afirmar que está dentro de sus capacidades
adquirir un medicamento de alto costo como el formulado.
(iv)
La obligación de la
protección al derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas
del accionante por parte del Seguro Social deriva de su afiliación a esta EPS
la cual está probada con la copia del carné aportada por el accionante. Por
tanto, no es válida la excusa de la no conexidad de la operación de próstata
realizada por esta entidad con la disfunción eréctil. No se trata ahora de un
proceso de responsabilidad civil por el hecho médico, sino de una acción de
tutela.
(v)
Por último, se debe
reiterar la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que la protección de la
salud en conexión con el derecho de la vida incluye la calidad de ésta, fundada
en la dignidad de la persona que es un valor constitucional fundamental en el
Estado Social de Derecho. En este caso, es palpable el mejoramiento de la
calidad de vida que se daría ya que el accionante ha estado esperando por largo
tiempo el suministro de la droga para normalizar su relación de pareja.
Por los anteriores motivos, esta Sala
revocará la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
y concederá la presente tutela.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero :
REVOCAR la sentencia de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 27 de julio de 2001, la
cual negó la tutela al derecho a la salud en conexidad con la vida del señor
Franco Roberto Guerrero y, en consecuencia, CONCEDERLA.
Segundo : ORDENAR al Seguro
Social, Seccional Nariño, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
posteriores a la notificación de la presente sentencia, suministre al
accionante el medicamento Sildenafil 50mg, según orden del médico tratante.
Tercero: Para los efectos del
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta
sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
La Corte concedió la tutela al peticionario,
pensionado de 43 años de edad, quien como consecuencia de la diabetes padecía
de disfunción eréctil
[2]
Sentencias T-477/95, SU-337/99 y T-551/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.