T-465-01
Sentencia T-465/01
Sentencia
T-465/01
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cirugía de cataratas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T- 374379
Acción de tutela instaurada por
Gustavo Silva Caballero contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C. mayo siete (7) de dos mil uno (2001).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Socorro, Santander, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por
Gustavo Silva Caballero contra el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
El señor Gustavo
Silva Caballero interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros
Sociales, Seccional del Socorro, Santander, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la seguridad social, en razón
a que el ente demandado se niega a practicarle una cirugía que requiere con
urgencia.
Para fundamentar su
solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:
Por presentar una
molestia en el ojo derecho acudió al Instituto de Seguros Sociales, donde luego
de ser valorado por el especialista en oftalmología le fue diagnosticada la
existencia de un terigio, por lo que le fue ordenada una cirugía para
retirarlo. Afirma que en repetidas ocasiones se dirigió a la entidad demandada
para solicitar la autorización para que se le realice la intervención
quirúrgica y entregar la orden para el procedimiento, pero dicha autorización
le fue negada.
Argumenta que debido
a su dolencia la empresa donde labora amenaza con cancelar su contrato, por lo
que solicita se ordene al Instituto de Seguros Sociales le autorice la
intervención quirúrgica que requiere.
De otro lado, en
declaración rendida por Isabelia Muñoz Galvis, auxiliar de servicios
asistenciales del Instituto de Seguros Sociales, informó que la demora en la
autorización de la cirugía se debe a los trámites ordinarios que deben cumplir
todas las solicitudes de este tipo. Señaló que a la solicitud del señor Silva
Caballero se le ha dado el trámite regular y que al momento de la declaración
(31 de agosto de 2000), dicha solicitud se encontraba en la Junta Médica de
Prioridades Quirúrgicas del Instituto de los Seguros Sociales en Bucaramanga,
junto con otro listado de solicitudes.
Por su parte el
Instituto de Seguros Sociales, en escrito de 28 de agosto de 2000, dirigido al
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, Santander, informó que en la
historia clínica del señor Silva Caballero no aparece ninguna solicitud de
cirugía para terigio.
Posteriormente el 6
de septiembre de 2000, el Centro de Autorizaciones del Instituto de Seguros
Sociales, informó que el accionante tenía una cita programada el 8 de
septiembre de 2000, con el oftalmólogo Luis Miguel Girón, para valoración y
determinación de conducta para programación a seguir.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente
caso el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, Santander, que en
providencia de 7 de septiembre de 2000, negó el amparo solicitado por
considerar que al señor Silva Caballero le asiste el derecho a exigir la
práctica de la cirugía de terigio diagnosticada por el oftalmólogo tratante,
para la recuperación de su salud, pero no para asegurar el derecho a la vida,
por cuanto el derecho a la salud en el presente caso no es de carácter
fundamental, por ausencia de conexidad.
III.
PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Sala de Revisión,
para confirmar los supuestos de hechos que dieron origen a la acción de tutela
de la referencia, ordenó mediante auto de 26 de febrero de 2001, que los
doctores Carlos Humberto Pico Márquez y Alberto Villareal Salazar, del
Instituto de Seguros Sociales informaran a la Sala de Revisión si ya le había
sido practicada al señor Silva Caballero la cirugía de retiro de terigio. Así
mismo ordenó oficiar al accionante, para que informara si la entidad demandada
ya le había practicado la cirugía requerida.
En respuesta a la
anterior solicitud, la entidad accionada mediante oficio de 9 de marzo de 2001
informó:
“...me permito
informarle que al paciente GUSTAVO SILVA CABALLERO, con cédula de ciudadanía
número 8.334.644 de Chigorodó (Antioquia) se le dio orden de cirugía en la
Central de Autorizaciones de Bucaramanga. Según orden 6800071524 y se le
practicó la resesión (sic) terigio Ojo Derecho, en la Clínica Comuneros de la
Ciudad de Bucaramanga el día 25 de Septiembre de 2000 por el Doctor LUIS MIGUEL
GIRON.”
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2.
Consideraciones jurídicas y caso concreto
Se tiene que en el
presente caso, el motivo que originó la acción de tutela ya desapareció, pues
el Instituto de Seguros Sociales informó, por solicitud de la Sala de Revisión,
que esa entidad ya le había practicado la cirugía solicitada al accionante,
configurándose así un hecho superado.
Sobre el tema del
hecho superado la Corte ha señalado:
“Como lo ha
dejado sentado esta Corporación en su amplia jurisprudencia, el objeto esencial
de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los
derechos fundamentales, pues, ciertamente el sentido de este amparo judicial es
que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda
proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al
afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situación
fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión
que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la
posible acción u omisión de la autoridad pública...”[1]
Así las cosas, teniendo
en cuenta que en el presente caso se está ante un hecho superado y no
existiendo orden que emitir en contra del accionado, la Sala confirmará la
decisión de instancia, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de
septiembre de 2000, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro,
Santander, en la tutela instaurada por Gustavo Silva Caballero contra el
Instituto de Seguros Sociales.
Segundo. Por Secretaría General, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-463 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo
Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.