T-465-00
Sentencia T-465/00
Sentencia
T-465/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia
por prestación de servicio público
PRINCIPIO DE
PRECLUSION DE OPORTUNIDAD-Alcance
No cabe duda
sobre la naturaleza residual de la acción de tutela y de la imposibilidad de su
utilización en contra del principio de “preclusión de la oportunidad”, ya que
dicha acción no está llamada a subsanar los errores en que incurren quienes no
utilicen las oportunidades procesales, mas cuando la naturaleza de los derechos
como la de los que nos ocupan, permite su disposición y por tanto, su renuncia.
PROCESO DE
LIQUIDACION OBLIGATORIA-Solicitud
extemporánea de devolución de dineros a cooperativa intervenida
Teniendo en
cuenta que la actora no presentó su solicitud de inclusión en tiempo, la
decisión de no incluirle en la relación de acreedores no resulta
discriminatoria, puesto que los incluidos cumplieron con las exigencias legales
y la actora no lo hizo. Esta Corte de manera excepcional, ha ordenado la
inclusión de personas que extemporáneamente presentaron su reclamación ante una
entidad financiera en liquidación forzosa; supuestos de hecho radicalmente
distintos a los planteados en el caso sub exámine que no permiten llegar a la
misma conclusión.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-277.393.
Acción de tutela
instaurada por Sercivil Ltda contra Caja Financiera Cooperativa Credisocial en
Liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá,
D.C., dos (2) de mayo del año dos mil (2000).
En desarrollo de sus
atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Antonio Barrera
Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, quien actúa como
ponente, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito dentro de la acción
de tutela promovida por Sercivil Ltda contra Caja Financiera Cooperativa
Credisocial en Liquidación.
I. ANTECEDENTES
Corresponde a esta
sala revisar las decisión tomada por el juez de instancia dentro del asunto de
la referencia, de conformidad con lo dispuesto mediante auto de fecha 31 de
enero del año 2000, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de
esta Corporación.
1. Hechos
La accionante según
esta misma indica, depositó el día 18 de mayo de 1995, la suma de TREINTA
MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($30´000.000) en una cuenta de ahorros de la
Caja Financiera Cooperativa Credisocial.
Mediante resolución
No 0977 emitida por la Superintendencia Bancaria el 28 de julio de 1998, la
Caja Financiera Cooperativa Credisocial entró en proceso de liquidación
forzosa.
Como consecuencia de
lo anterior, la entidad intervenida dispuso la publicación en el diario El
Espectador de 5 avisos, en los que se informaban las fechas en que debían
presentarse las reclamaciones por los depósitos que allí se encontraban y la
manera de hacerlo. El primero de estos señalaba como límite los 30 días
siguientes al 3 de agosto de 1998; en tanto que los 4 restantes anunciaban como
término para la recepción de reclamos, 30 días contados a partir del 24 de
agosto del mismo año.
Por otra parte, el
13 de octubre de 1998, Sercivil Ltda presentó escrito dirigido a la Cooperativa
Credisocial, mediante el cual solicitaba la devolución de los dineros que tenía
en depósito y el 28 de octubre de 1998 diligenció ante ésta el formato que
existía para llevar a cabo la reclamación. Para estas fechas ya había
transcurrido el término para la presentación de créditos.
Mediante escrito del
mismo 28 de octubre, Sercivil Ltda solicitó explicación sobre el traslado
inconsulto de su dinero depositado en cuenta de ahorros y trasladado a una de
aportes, atribuyendo a la accionada, la extemporaneidad en su reclamación. En
igual sentido y mediante comunicación del 3 de noviembre de 1998, recibida por
Credisocial el 5 del mismo mes y año, reafirma haber encontrado un faltante
inexplicable en su cuenta de ahorros sin precisar la fecha del hallazgo que
dice haber notado con anterioridad al traslado de los dineros de su cuenta de
ahorros a la de aportes.
2. Pruebas
Documentarias.
En el expediente
obran las siguientes :
2.1 Copia del
documento expedido por Caja Financiera Cooperativa Ltda Credisocial, en el que
declara recibida de Sercivil Ltda la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS MCTE
($30´000.000), a una tasa del 10% efectivo anual, como contraprestación por el
otorgamiento de un crédito.
2.2 Escrito de
Sercivil Ltda dirigido a Credisocial en Liquidación, el día 9 de octubre del
mismo año, con sello de radicación del siguiente 13 de octubre, por medio del
cual solicita la devolución de sus dineros depositados como ahorro contractual.
2.3
Escrito de Sercivil Ltda del 3
de noviembre de 1998 con fecha de radicación del 5 del mismo mes y año, en la
que manifiesta su extrañeza por el traslado de sus dineros a una cuenta de
aportes, debiendo estar en una de ahorros.
2.4 Copia de la
reclamación que radicó Sercivil Ltda en las oficinas de Credisocial el 28 de
octubre de 1998, solicitando explicaciones sobre el traslado de los fondos de
su cuenta de ahorros a una de aportes.
2.5 Formulario de
reclamación de los depósitos de personas acreedoras de Credisocial en
Liquidación, diligenciado por Sercivil Ltda con fecha de radicación 28 de
octubre de 1998.
2.6
Copias de los avisos
publicados en el diario El Espectador los días 3, 5, 10, 18 y 24 del mes de
agosto de 1998.
3. La acción de
tutela.
La demandante manifiesta
que como persona jurídica está legitimada para reclamar la protección de su
derecho fundamental a la igualdad, vulnerado con las decisiones de la Caja
Financiera Cooperativa Credisocial en Liquidación, al no permitirle participar
en el proceso de liquidación como acreedor.
Por su parte, el
apoderado de la accionada cuestiona la existencia de derechos fundamentales de
personas jurídicas y su legitimación para acudir mediante acción de tutela a
invocar su protección; considera que fue de público conocimiento, la iniciación
de su proceso liquidatorio, la oportunidad para hacerse parte y las
circunstancias que garantizaron el derecho a la igualdad de quienes presentaron
en tiempo la solicitud de inclusión de su derecho y que no fueron aprovechadas
por la accionante.
II. EL FALLO
QUE SE REVISA.
El juez de instancia
negó el amparo invocado; consideró que la accionante no presentó su reclamación
en tiempo y que la acción de tutela no se estableció para subsanar los errores
procesales de los tutelantes.
III. CONSIDERACIONES
DE LA SALA.
1.
Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la providencia proferida dentro del proceso de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de fecha 31 de
enero del año 2.000, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de
esta Corporación.
2. La
materia sujeta a examen. Resolución del caso en estudio.
La Sala comparte los
argumentos expuestos en la decisión que denegó la acción de tutela en el
presente caso, por lo cual expone brevemente las razones que la llevarán a
confirmar la sentencia que se revisa.
Como es sabido, la
Constitución Política en su artículo 86 establece la acción de tutela como
mecanismo preferente y sumario en búsqueda de la protección de los derechos
fundamentales de las personas, defensa que ha de pregonarse principalmente
frente a las actuaciones u omisiones provenientes de autoridades públicas.
Lo anteriormente
dicho es consecuente con que, de manera excepcional, la acción de tutela
procede contra particulares, tal y como lo contemplan las disposiciones que la
reglamentan. Igualmente la jurisprudencia de esta Corporación ha tratado el
tema y de manera concreta se ha referido a las tutelas que se instauran en
contra de entidades del sector financiero así:
“En primer lugar
debe resaltarse que la procedencia de la acción de tutela contra particulares
se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos constitucionales
establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política, así como a los de
orden legal que consigna el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Entre los
mismos se destaca, por su pertinencia, que el particular contra el cual se
ejerce la acción de amparo esté encargado de la prestación de un servicio
público.
(...)
La actividad de
captar recursos económicos del público para administrarlos, invertirlos y
obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza, que es básicamente a lo
que se restringe la actividad financiera, ha sido considerada por la Corte
Constitucional como objeto propio de servicio público”[1]
Otro tema que
resulta de interés ante su cuestionamiento por parte del apoderado de la
accionada, es la procedencia de la acción de tutela para la protección de los
derechos fundamentales de las personas jurídicas, asunto que ya ha sido
debatido por esta Corte.
El artículo en
comento de la Carta Política no hace distinción entre las personas que están
legitimadas para demandar el respeto de sus derechos fundamentales mediante
acción de tutela, por lo que no cabe predicar duda sobre su procedibilidad en
el presente caso, siguiendo lo expuesto por la Corte en sentencia del 17 de
junio de 1992, con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero, que dijo:
"Luego, las
personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías:
a)Indirectamente cuando la esencialidad de la protección gira al rededor de la
tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales
asociadas; b) Directamente, cuando las personas jurídicas son titulares de
derechos fundamentales, no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino
que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su
naturaleza sean ejercitables por ellas mismas".[2]
De esta manera queda
rebatido el argumento presentado por la entidad financiera accionada en cuanto
a la improcedencia de la acción de tutela cuando el afectado sea una persona
jurídica, puesto que ésta merece igual protección que la persona natural, como
ya se dijo, en los casos en que sea procedente.
No obstante lo
expuesto, en aquellos casos en que el accionante pretenda, mediante la acción
de tutela, subsanar la no utilización de los recursos legales o hacerlo fuera
de tiempo, esta Corporación ha tenido oportunidad de referirse al tema, dejando
en claro la improcedencia de la acción. Así quedó expuesto en la sentencia, T -
07 de 1992, con ponencia del Dr. Jose Gregorio Hernandez Galindo, y ha sido
reiterada recientemente por la Sala Plena de la Corte en sentencia SU - 961 de
1999, M.P Dr. Vladimiro Naranjo. En esta oportunidad se dijo:
“Si, por el
contrario, el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del
tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su
actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su
situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que
obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de
utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones,
menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución
establecida para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos
del descuido en que haya podido incurrir el accionante”
No cabe duda
entonces sobre la naturaleza residual de la acción de tutela y de la
imposibilidad de su utilización en contra del principio de “preclusión de la
oportunidad”, ya que dicha acción no está llamada a subsanar los errores en
que incurren quienes no utilicen las oportunidades procesales, mas cuando la
naturaleza de los derechos como la de los que nos ocupan, permite su
disposición y por tanto, su renuncia.
De otra parte y en
cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, esta Corporación ha sentado
doctrina jurisprudencial sobre la necesidad llevar a cabo un test,
mediante el cual se hace comparación de la situación del accionante frente a
otra similar, y de esta manera se determina si existieron diferencias de trato.
De encontrar diferencias en uno y otro caso, se deberá determinar si son
justificadas y de no serlo, procederán los correctivos necesarios.
Del examen de las
pruebas puede concluirse que todos los interesados, incluyendo la entidad
tutelante, en reclamar los dineros que tenían en depósito en la Caja Financiera
Cooperativa Credisocial en Liquidación, tuvieron la misma oportunidad para la
presentación de créditos. Dichos términos fueron fijados con base en la normatividad,
entonces vigente para el efecto[3].
Así las cosas,
teniendo en cuenta que la actora no presentó su solicitud de inclusión en
tiempo, la decisión de no incluirle en la relación de acreedores no resulta
discriminatoria, puesto que los incluidos cumplieron con las exigencias legales
y la actora no lo hizo.
Al respecto cabe
recordar que esta Corporación ha advertido que:
“En
relación con la igualdad entre los usuarios para acceder a los servicios
públicos, la Corte Constitucional ha sido clara en manifestar que el concepto
genérico de igualdad incluye el de homogeneidad de oportunidades para alcanzar
la eficiente prestación de aquellos (...)[4]
Queda claro entonces
que las circunstancias que rodearon el no reconocimiento de lo créditos en
favor de Sercivil Ltda, no obedecen a un trato discriminatorio o arbitrario
sino que por el contrario, se sujetaron a lo previsto en la ley y en la
Constitución Política.
Vale destacar como
último punto a tratar, el que esta Corte de manera excepcional, ha ordenado la
inclusión de personas que extemporáneamente presentaron su reclamación ante una
entidad financiera en liquidación forzosa; supuestos de hecho radicalmente
distintos a los planteados en el caso sub exámine que no permiten llegar
a la misma conclusión.
En efecto, es el
caso decidido mediante sentencia T- 755 de 1999, M.P. Dr. Valdimiro Naranjo
Mesa, se ordenó la inclusión del crédito de una ahorradora que presentó su
reclamación extemporáneamente, porque su estado de salud gravemente deteriorado
y la afectación a su mínimo vital requerían de atención oportuna, lo que se
lograba exclusivamente mediante la devolución los dineros que ésta había
depositado en una entidad financiera en liquidación, situación no comparable
con la de la entidad accionante.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- CONFIRMAR
la sentencia de tutela proferida en el proceso de la referencia por Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el 12 de noviembre de 1999,
denegando el amparo solicitado por la actora.
Segundo.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T - 755/99, M.P Dr.-
Vladimiro Naranjo Mesa
[2] Consultar además la sentencia T 138 de
1995, con ponencia del Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[3] Ver estatuto Orgánico del sistema
Financiero (Dec. 663 de 1993) art. 292 y s.s.
[4] Sentencia SU 167/99, M.P Dr. Alejandro
Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.