T-465-99
Sentencia T-465/99
Sentencia
T-465/99
INDEMNIZACION DE
PERJUICIOS-Improcedencia
de tutela
INDEMNIZACION DEL
DAÑO EMERGENTE-Improcedencia
para el caso
Referencia:
Expediente T-202.982
Acción de tutela
contra la empresa Palmirana de Transportes Ltda. por una presunta violación
del derecho al trabajo.
Tema:
Carencia actual de
objeto.
Actores: Martín
Acosta Aparicio y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C.,
quince (15) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano (E), y
Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar
los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de
Cali, en el trámite del proceso radicado bajo el número T-202.982.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los actores, Martín
Acosta Aparicio, Jorge E. Caicedo Lozano, Heriberto Cardona, Víctor Manuel
Caicedo L. y Henry Bohórquez Alvarez, son -en su orden-, propietarios de los
automotores de tipo buseta marcados con las placas VAH666, VKE773. WRJ827,
VKE783 y SYB789, que prestaban el servicio público de transporte afiliados a la
empresa demandada.
El 18 de agosto de
1998, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira autorizó la
desvinculación de los automotores de los demandantes, mediante la Resolución
No. 672 de esa fecha, cuya revocación directa solicitaron los actores el 31 de
agosto del mismo año.
El 30 de septiembre
de 1998, la Secretaría demandada decidió adelantar la actuación administrativa
orientada a resolver la petición de revocación directa de la Resolución 672 de
1998, y para llevarla a cabo, suspendió su ejecución hasta que se definiera ese
asunto (tal es el contenido de la Resolución No. 870 de esa fecha).
A pesar de que se
suspendieron los efectos de la autorización para desafiliar los vehículos de
los actores, la empresa Palmirana de Transportes Ltda. se negó a vincularlos
nuevamente a la prestación del servicio, y esta es la razón por la cual los
propietarios de esos automotores acudieron al juez de tutela para solicitar el amparo
de su derecho al trabajo; pretendían que se ordenara la reincorporación se sus
busetas a las labores ordinarias, y la indemnización del daño emergente que,
según afirman, ya se les había causado.
2. Fallo de primera instancia.
El Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Palmira conoció del proceso en primera instancia y
entre los medios de convicción que recopiló, se encuentra la Resolución No.
1063 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de ese municipio (folios 69 y
69), expedida el 11 de noviembre de 1998, es decir, dos días después de haberse
presentado la solicitud de tutela, mediante la cual se resolvió negar la
revocatoria directa de la Resolución No. 672/98 y revocar íntegramente la No.
870/98.
Así, el a quo
decidió que la tutela del derecho al trabajo de los actores era improcedente
por carencia actual de objeto; sin embargo, sí juzgó del caso condenar a la
firma demandada a indemnizar el daño emergente. En resumen, consideró y decidió
el Juzgado Tercero Laboral del Circuito que:
"...Habiendo
revocado la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira en todas sus partes,
la Resolución No. 870 del 30 de septiembre de 1998, que autorizó la prestación
del servicio público de transporte a los vehículos de propiedad de los accionantes
y que la empresa Palmirana de Transportes Ltda. se negó a cumplir, siendo
fundadas sus pretensiones, este Juzgado no podrá ordenar que se hagan efectivos
sus derechos, por carecer de objeto.
"Como
efectivamente los derechos de los accionantes fueron violados, la accionada
Palmirana de Transportes Ltda., deberá pagar a los accionantes los
perjuicios que eventualmente hubieren sufrido, por la no vinculación
provisional de los vehículos de propiedad de éstos, cuando la Secretaría de
Tránsito y Transporte de Palmira así lo ordenó, en la Resolución No. 870 del 30
de septiembre de 1998" (folio
91, subraya fuera del texto).
3. Sentencia de segunda instancia.
Conoció de la
impugnación planteada por la empresa Palmirana de Transportes Ltda., la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y consideró que:
"En el caso
bajo examen, los tutelantes pretendían que mediante este excepcional medio
judicial se ordenara a la empresa Palmirana de Transportes Ltda., la
vinculación de los vehículos de su propiedad al servicio público, lo cual se
manifiesta improcedente ante la firmeza del acto administrativo que había
autorizado la desvinculación de los susodichos vehículos de la empresa
Palmirana de Transportes Ltda. con la advertencia de que los mismos no podían
prestar servicio hasta tanto no se produjera el cambio de empresa.
"A pesar de
la improcedencia de la acción de tutela la juez del conocimiento condenó a la
sociedad demandada al pago de perjuicios a los demandantes, sin el lleno de los
presupuestos exigidos en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991... La sola
negación de la acción de tutela constituye motivo suficiente para no condenar a
los perjuicios, puesto que con ello no se iba a proteger el goce del derecho
conculcado, objetivo perseguido por el legislador" (folios 5-6 del segundo cuaderno).
En consecuencia, la
Sala Laboral del Tribunal revocó la condena contenida en el numeral 2 de la
sentencia recurrida, y confirmó la negación de la tutela por carencia actual de
objeto, resuelta en el numeral 1 de esa providencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en
el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la
decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de
Selección Número Tres del 12 de marzo de 1999.
2. Carencia actual de objeto y controversia
litigiosa pendiente.
Según los medios de
prueba aportados por las partes y los practicados por la Jueza Tercera Laboral
del Circuito de Cali, resulta claramente establecido que los actores celebraron
con la empresa demandada un contrato de afiliación de sus vehículos, con el
objeto de prestar el servicio público de transporte urbano de pasajeros en
Palmira. Los afiliados a la empresa Palmirana de Transportes Ltda., en
desarrollo del convenio mencionado, se obligaban a servir con sus automotores
las rutas asignadas a la empresa por la Secretaría de Tránsito y Transporte, en
el horario y con la intensidad determinados por esa dependencia administrativa,
y de acuerdo con el resultado del sorteo convenido entre la empresa
transportadora y todos los propietarios de los vehículos afiliados, para
establecer qué turnos correspondían a cada uno.
El resultado de ese
sorteo de rutas y horarios fue el que indispuso a los actores, quienes optaron
por seguir prestando el servicio con las busetas de su propiedad, pero en las
rutas y con los horarios que más les convenía, hasta que la empresa, enterada
de lo que consideró un incumplimiento grave de las normas contractuales por
parte de estos afiliados, solicitó y obtuvo de la Secretaría de Tránsito y
Transporte de Palmira autorización para desafiliar sus vehículos. Tal fue el
origen de la Resolución No. 672 del 18 de agosto de 1998.
Tan pronto fueron
notificados del contenido de esa disposición, la empresa procedió a desvincular
los automotores de los accionantes, y éstos solicitaron la revocación directa
de esa norma. Esta última petición fue resuelta por la Secretaría con la orden
de iniciar la actuación administrativa correspondiente y, mientras ésta se
adelantaba, con la suspensión de los efectos de la autorización para
desvincular las busetas de los demandantes (Resolución No. 870 del 30 de
septiembre de 1998).
La solicitud de
amparo bajo revisión se refiere precisamente al lapso que siguió a la
notificación de la Resolución 870 de 1998 de la Secretaría de Tránsito, pues
los actores opinan que, suspendida la Resolución No. 672 de 1998 por la No. 870
del mismo año, sus vehículos debieron ser reintegrados a la prestación del
servicio público y, como la empresa se negó a hacerlo, violó su derecho
fundamental al trabajo.
Sin embargo, como ya
se dijo, dos días después de sometida a reparto la solicitud de tutela, la
Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira expidió la Resolución No. 1063
del 11 de noviembre de 1999, por medio de la cual resolvió no revocar directamente
la Resolución No. 672 de 1998, más sí la No. 870 del mismo año, de manera que
quedó vigente la autorización para desvincular las busetas de los actores de la
prestación del servicio público, y éstos se quedaron sin la afiliación a la
empresa, requisito necesario para ejercer su derecho al trabajo concurriendo a
la prestación del servicio público de transporte urbano de pasajeros, a través
de la entidad demandada.
Fueron esas las
razones de los falladores de ambas instancias para considerar que este proceso
carece de objeto, y son las mismas que sirven de base a esta Sala para
confirmar lo decidido por aquellos.
3. Improcedencia de la condena a indemnizar
perjuicios.
Es claro que si los
actores tenían derecho a concurrir a la prestación del servicio público en el
lapso comprendido entre el 30 de septiembre y el 11 de noviembre de 1998
-fechas de expedición y derogación de la Resolución No. 870 de 1998 de la
Secretaría de Tránsito de ese municipio-, e indebidamente la empresa demandada
les impidió hacerlo, ésta les ocasionó un perjuicio y debe indemnizarlos.
Pero esa titularidad
del derecho a concurrir a la prestación del servicio aparece cuestionada en
este proceso: si bien es cierto que, de acuerdo con las disposiciones de la
Secretaría de Tránsito y Transporte, la titularidad del derecho se encontraba
en cabeza de los actores, examinando las obligaciones surgidas del contrato de
afiliación celebrado entre las partes, no se llega necesariamente a igual
conclusión. Ese marco de obligaciones y derechos de origen contractual, no fue
objeto del pronunciamiento de los jueces de instancia, ni lo será del de esta
Sala de Revisión, pues resulta claro que los actores cuentan con otro mecanismo
judicial para la defensa del derecho que reclaman; es en el litigio que se
llegue a plantear ante el juez civil ordinario que, tanto los actores como la
empresa demandada deben ventilar sus diferencias, y acreditar el incumplimiento
contractual de los unos y la otra, a fin de que el fallador ordinario pueda sopesar
debidamente las culpas de unos y otra, para, si aún hubiere lugar a ello,
condenar a quien resulte responsable de los perjuicios no compensados, a pagar
la indemnización respectiva.
En cuanto hace a la
vía tutelar, ya el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que,
de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en este caso no hay
lugar para ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente que se
pudiera haber causado, pues: a) los afectados disponen de las acciones
contractuales ante la jurisdicción ordinaria para la defensa de sus derechos;
b) la tutela judicial del derecho fundamental reclamado por los actores no
procede debido a la carencia actual de objeto; c) la empresa demandada aduce
que su actuación es legítima, pues la justifica el incumplimiento contractual
de los accionantes; y d) aún en el caso de que la acción de tutela procediera
en este caso, la indemnización no es necesaria "para asegurar el goce
efectivo del derecho".
En efecto, los
demandantes reclaman el goce efectivo del derecho al trabajo, concurriendo a la
prestación del servicio público de transporte urbano de pasajeros en Palmira, y
la Secretaría de Tránsito y Transporte de ese municipio informó a los actores
sobre la potestad que tienen de ejercer ese derecho, afiliándose a otra
empresa, o conformando otra de acuerdo con la reglamentación legal vigente para
esos efectos.
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
el fallo adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali el 21 de enero de 1999, por medio del cual denegó la tutela
solicitada por Martín Acosta Aparicio, Heriberto Cardona, Henry Bohórquez
Alvarez, Jorge E. Caicedo Lozano y Víctor Manuel Caicedo L.
Segundo. COMUNICAR
la presente providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, para
los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.