T-465-98
Sentencia T-465/98
Sentencia
T-465/98
VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela
Después de
declarar inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, referente a la
procedencia, transitoriedad, términos y autoridades competentes para conocer de
las acciones de tutela en contra de sentencias o providencias judiciales que
pusieran fin a un proceso, esta Corporación sentó jurisprudencia en el sentido
de que es posible que ciertas actuaciones de los jueces, aunque bajo el ropaje
o disfraz de providencias y con las cuales pueden llegar, incluso, a
confundirse, no sean tales, sino verdaderas vías de hecho que obedecen a medios
ostensiblemente contrarios al ordenamiento jurídico, bien por utilización de un
poder para un fin no previsto en la legislación (defecto sustantivo), bien por
ejercicio de la atribución por un órgano distinto a su titular o excediendo la
misma (defecto orgánico), por la aplicación del derecho sin contar con el apoyo
de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o bien por la
actuación al margen del procedimiento o del régimen legal establecido para un
asunto determinado. Cuando uno o varios de los anteriores eventos ocurren, el
juez de tutela puede intervenir en el procedimiento cumplido por el juez
ordinario y revisar la parte sustancial de su pronunciamiento, no obstante el
principio de subsidiariedad que rige esta acción y, sobre todo, el de la
independencia de los jueces; todo por el amparo de los derechos
constitucionales fundamentales de los individuos que puedan verse comprometidos
con semejante actuación de una autoridad judicial.
VIA DE HECHO POR
APLICACIÓN DE NORMA DEROGADA-Procedencia
de tutela
Cuando el juez
aplica una norma derogada, incurre en vía de hecho por la última de las
modalidades antes descritas, pues no solamente falta al debido proceso, sino
también al principio de legalidad que rigen la actuación de los administradores
de justicia colombianos y porque la violación de tales disposiciones superiores
acarrea, a su vez, violación de garantías constitucionales con carácter
fundamental, procede la tutela para restablecerlas, siempre y cuando la víctima
no cuente con otros mecanismos de defensa judicial.
CODIGO
DISCIPLINARIO UNICO-Aplicación
a servidores de la justicia sin fuero sindical
La jurisprudencia
constitucional, considerando la intención del legislador de unificar la
múltiple regulación disciplinaria existente en el país hasta 1995, determinó
que del Código Disciplinario Unico contenido en la ley 200 de ese año, solo
están excluidos los miembros de la fuerza pública, por la naturaleza de la
función que cumplen, y los altos funcionarios del Estado a que se refiere el
artículo 174 de la Constitución Política. De los servidores de la Rama
Judicial, solo se encuentran excluidos los Magistrados de las altas Cortes y el
Fiscal General de la Nación. No obstante, la Corte determinó que lo anterior
"no implica que para las diferentes ramas y órganos del Estado no se
puedan dictar normas disciplinarias propias, conforme a la naturaleza de sus
funciones", las cuales deberán atenerse a las disposiciones de la ley 200
de 1995, en tanto que constituyen el marco general de la materia disciplinaria
en el país.
VIA DE HECHO POR
APLICACION DE NORMA DEROGADA-Sanción
disciplinaria/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Aplicación
Lo menos que se
puede exigir de las providencias judiciales, para que sean tales verdaderamente
y no vías de hecho -negación rotunda del orden jurídico-, es que atiendan a la
normatividad vigente en el momento de su expedición. El tránsito de legislación
es el escenario propicio para la utilización del principio de favorabilidad en
materia penal, aplicable al régimen disciplinario de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, que ha calificado al derecho disciplinario como
una modalidad del derecho penal. Pero, no es posible la aplicación de dicho
principio sin la consideración de por lo menos dos regímenes legales o normas
individuales qué comparar, pues ¿cómo puede hacerse un juicio de favorabilidad
con una sola norma? Así, al impedir la posibilidad del juicio de favorabilidad,
vulneraron el debido proceso, reflejado igualmente en la falta al artículo 28
de la Constitución Política.
Referencia:
Expediente T-161645.
Peticionaria: Luz
del Rosario Redondo Jiménez.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA.
Santafé de Bogotá
D.C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera
Carbonell, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo
estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado
por la ciudadana Luz del Rosario Redondo Jiménez contra los consejos
Seccional de la Judicatura del Cesar y Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La demandante se
desempeñaba como Juez Sexta Penal del Circuito de Valledupar y en ejercicio de
su cargo, en el proceso seguido por tentativa de homicidio contra Estanislao
Alberto Gómez Gaitán, ordenó que se mantuviera el expediente en la Secretaría
del juzgado hasta nueva orden, en razón de lo cual el proceso permaneció sin
que se fijara fecha para audiencia pública, desde el mes de julio de 1992,
fecha en que quedó en firme el auto que resolvió la solicitud de pruebas, hasta
el 16 de diciembre del mismo año, día en que se celebró finalmente dicha
audiencia.
Por lo anterior y
considerando que había faltado al deber de diligencia contenido en el literal
b) del artículo 9 del decreto 1888 de 1989, el Magistrado del Tribunal Superior
de Valledupar, Adalberto Márquez Fuentes, solicitó al Consejo Seccional de la
Judicatura del Cesar se investigara la conducta de la juez, hoy demandante,
para determinar si había incurrido en alguna falta disciplinaria y, en tal
caso, para que se le impusiera la sanción correspondiente.
El Consejo Seccional
de la Judicatura del Cesar adelantó el proceso disciplinario a que hubo lugar,
el cual lo condujo a dictar sentencia de primera instancia el 20 de octubre de
1995, señalando como responsable de infracción al deber dispuesto en el literal
b) del artículo 9 del decreto 1888 de 1989 a la Juez Sexta Penal del Circuito
de Valledupar, imponiéndole como sanción la destitución del cargo, en vista de
ser reincidente en la conducta investigada, de acuerdo con los literales a) y
b) del artículo 13 del mencionado estatuto, y por encontrar en ella “con
certeza cierta tendencia…hacia la incuria, la negligencia, el abandono de sus
deberes como funcionaria judicial…que ningún bien le hacen a la prestación del
servicio público por antonomasia de la administración de justicia” [1].
Apelada la sentencia
expedida por el a quo, correspondió desatar el recurso al Consejo
Superior de la Judicatura, organismo que, en sentencia del 5 de septiembre de
1996, decidió confirmar íntegramente la sentencia anteriormente reseñada, es
decir, la imposición de la sanción de destitución a la funcionaria judicial
investigada por encontrarla responsable de cometer la falta descrita en el
literal b) del artículo 9 del decreto 1888 de 1989, estatuto en el cual fundó,
exclusivamente y como lo hizo el a quo, las consideraciones del
pronunciamiento.
2. Fundamento de
la acción de tutela y pretensiones.
Consideró la
demandante que su caso era exactamente igual a otro fallado por esta
Corporación con anterioridad, mediante la sentencia SU-637 de 1996, Sala Plena,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en donde se calificó como vía de hecho un
pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se sancionó con
destitución a un juez de la República sin tener en cuenta que la ley 200 de
1995 estaba vigente en el momento de la sentencia y es aplicable a todos los
servidores de la Rama Judicial.
Para la demandante, “bastaba
con mirar el listado de las denominadas ‘faltas gravísimas’ previstas en la ley
200 de 1995, y que son las únicas que dan origen a la sanción de destitución,
para cerciorarse de que la investigada en mi caso no tenía ni tiene tal
carácter” [2].
Además, agrega la peticionaria, debió aplicarse la ley 200 de 1995, en tanto
que hubo tránsito de legislación entre el momento de la comisión de los hechos
investigados y el de dictar la sentencia, siendo imperativo para los falladores
aplicar la norma más favorable al disciplinado, en vista de que este principio,
propio del derecho penal, es aplicable también al derecho disciplinario.
Por todo lo
anterior, solicitó “amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a
la igualdad y de defensa…, violados al no aplicar la norma vigente, cual es la
ley 200 de 1995, sino un decreto derogado” [3].
II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISION.
1. El a quo.
La Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., en sentencia del 16 de
enero de 1998, rechazó por improcedente la acción de tutela iniciada por Luz
del Rosario Redondo Jiménez, al considerar que las decisiones de los demandados
no obedecían a voluntariedad o capricho, sino que, por el contrario, habían
sido fruto del cumplimiento de todos los lineamientos legales dispuestos para
los procedimientos disciplinarios y, además, “al juez de tutela no le es
permitido interferir en los procesos que se estén llevando a cabo en otras
dependencias o corporaciones, ni puede sustituir la competencia de dichas
autoridades, mucho menos si no han incurrido en irregularidad alguna que
amenace o vulnere derechos fundamentales de un ciudadano”.
2. El ad quem.
La anterior decisión
fue impugnada por la demandante, quien reiteró los argumentos esgrimidos en la
demanda y agregó a ellos la circunstancia de que el Tribunal desconoció la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, razón por la cual el
asunto pasó a conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, entidad que, por sentencia del 3 de marzo de 1998, confirmó el fallo
de primera instancia con argumentos similares a los esgrimidos por el Tribunal
en su momento, y señaló que “los fallos de tutela no tienen efectos erga
omnes, sino entre quienes fueron partes en el respectivo proceso”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
reseñadas, de conformidad con los artículos 86 y 241-9° de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.
2. La materia.
Reiterar la
jurisprudencia de esta Corporación en relación con tres temas: primero, la
procedencia de la acción de tutela frente a actuaciones judiciales que no son
providencias, sino auténticas vías de hecho, con el propósito de salvaguardar
los derechos constitucionales fundamentales comprometidos por razón de ellas;
segundo, el régimen disciplinario aplicable a los servidores de la Rama
Judicial del poder público, a partir de la expedición de la ley 200 de 1995 o
Código Disciplinario Unico; y tercero, la función de unificar la jurisprudencia
constitucional que corresponde a esta Corporación.
3. La acción de
tutela procede frente a vías de hecho judiciales.
Después de declarar
inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, referente a la
procedencia, transitoriedad, términos y autoridades competentes para conocer de
las acciones de tutela en contra de sentencias o providencias judiciales que
pusieran fin a un proceso, esta Corporación sentó jurisprudencia en el sentido
de que es posible que ciertas actuaciones de los jueces, aunque bajo el ropaje
o disfraz de providencias y con las cuales pueden llegar, incluso, a
confundirse, no sean tales, sino verdaderas vías de hecho que obedecen a medios
ostensiblemente contrarios al ordenamiento jurídico, bien por utilización de un
poder para un fin no previsto en la legislación (defecto sustantivo), bien por
ejercicio de la atribución por un órgano distinto a su titular o excediendo la
misma (defecto orgánico), por la aplicación del derecho sin contar con el apoyo
de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o bien por la
actuación al margen del procedimiento o del régimen legal establecido para un
asunto determinado[4].
Cuando uno o varios
de los anteriores eventos ocurren, el juez de tutela puede intervenir en el
procedimiento cumplido por el juez ordinario y revisar la parte sustancial de
su pronunciamiento, no obstante el principio de subsidiariedad que rige esta
acción y, sobre todo, el de la independencia de los jueces; todo por el amparo
de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos que puedan
verse comprometidos con semejante actuación de una autoridad judicial.
Cuando el juez
aplica una norma derogada, incurre en vía de hecho por la última de las
modalidades antes descritas, pues no solamente falta al debido proceso[5], sino también al
principio de legalidad[6]
que rigen la actuación de los administradores de justicia colombianos y porque
la violación de tales disposiciones superiores acarrea, a su vez, violación de
garantías constitucionales con carácter fundamental, procede la tutela para
restablecerlas, siempre y cuando la víctima no cuente con otros mecanismos de
defensa judicial.
4. A los
servidores de la justicia que no tienen fuero constitucional se les aplica la
ley 200 de 1995 o Código Disciplinario Unico.
Efectivamente, la
jurisprudencia constitucional, considerando la intención del legislador de
unificar la múltiple regulación disciplinaria existente en el país hasta 1995,
determinó que del Código Disciplinario Unico contenido en la ley 200 de ese
año, solo están excluidos los miembros de la fuerza pública, por la naturaleza
de la función que cumplen, y los altos funcionarios del Estado a que se refiere
el artículo 174 de la Constitución Política, quienes se encuentran sometidos
exclusivamente al escrutinio del Senado de la República por las faltas que el
Estatuto Superior contempla y, en caso de cometer hechos delictuosos, al de la
Corte Suprema de Justicia. De los servidores de la Rama Judicial, que es el
punto interesante para el presente asunto, solo se encuentran excluidos los
Magistrados de las altas Cortes y el Fiscal General de la Nación[7].
Lo anterior a partir
de la vigencia de la ley citada que, en su artículo 177, derogó expresamente “las
disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a
nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias,
salvo los regímenes especiales de la fuerza pública”, derogatoria que
comprende al decreto 1888 de 1989[8],
aplicable hasta el 2 de octubre de 1995[9]
a los servidores de la Rama Judicial, con la salvedad hecha en el artículo 176
del código.
No obstante, la
Corte determinó que lo anterior “no implica que para las diferentes ramas y
órganos del Estado no se puedan dictar normas disciplinarias propias, conforme
a la naturaleza de sus funciones” [10],
las cuales deberán atenerse a las disposiciones de la ley 200 de 1995, en tanto
que constituyen el marco general de la materia disciplinaria en el país[11].
5. Este caso.
Tanto el Consejo
Seccional de la Judicatura del Cesar, como el Consejo Superior de la Judicatura
cometieron un error al decidir el proceso disciplinario adelantado en contra de
la ex Juez Sexta Penal del Circuito de Valledupar, Luz del Rosario Redondo
Jiménez, que condujo a su destitución en primera instancia y a la confirmación
de tal decisión en segunda, aplicando para ello, única y exclusivamente, el
derogado decreto 1888 de 1989, pues en la fecha en que fueron expedidas las
providencias por vía de tutela atacadas, ya se encontraba en vigor la ley 200
de 1995.
Efectivamente, la
sentencia de primera instancia dentro de ese proceso disciplinario, fue
pronunciada el 20 de octubre de 1995 y la que resolvió el recurso de apelación
interpuesto contra aquélla, fue expedida el 5 de septiembre de 1996, lo cual
corrobora la afirmación precedente, teniendo en cuenta que dicha ley empezó a
regir cuarenta y cinco días después de su sanción -que, se repite, ocurrió el
28 de julio de 1995-, o sea, el 2 de octubre de ese año. No obstante, tales
pronunciamientos se basaron única y exclusivamente en las disposiciones del
decreto 1888 de 1989, ignorando por completo las de la ley 200 de 1995.
Lo menos que se
puede exigir de las providencias judiciales, para que sean tales verdaderamente
y no vías de hecho -negación rotunda del orden jurídico-, es que atiendan a la
normatividad vigente en el momento de su expedición. Independientemente de que
el régimen dispuesto en el derogado decreto 1888 de 1989 sea menos favorable
que el del Código Disciplinario Unico, como lo afirma la demandante, lo cierto
es que la vía de hecho de los pronunciamientos atacados se encuentra en no
haber tenido en cuenta la legislación vigente para el 20 de octubre de 1995, es
decir, la ley 200 de ese año, con lo cual era imposible poner en práctica el
principio de favorabilidad penal aplicable al campo disciplinario, amén del principio
de legalidad a que se refiere el artículo 28 de la Constitución Política.
El tránsito de
legislación es el escenario propicio para la utilización del principio de
favorabilidad en materia penal, aplicable al régimen disciplinario de acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, que ha calificado al derecho
disciplinario como una modalidad del derecho penal[12]. Pero, como se dijo
anteriormente, no es posible la aplicación de dicho principio sin la
consideración de por lo menos dos regímenes legales o normas individuales qué
comparar, pues ¿cómo puede hacerse un juicio de favorabilidad con una sola
norma?
Surge aquí con
claridad la vía de hecho en que se incurrió en ambas instancias del proceso
disciplinario, pues faltaron al principio de legalidad de acuerdo con lo dicho
en precedencia y al debido proceso al no hacer el juicio de favorabilidad
mediante la comparación de dos regímenes, el uno vigente en el momento de
dictar la sentencia y el otro derogado, pero vigente para el momento en que se
cometieron los hechos objeto de investigación -sucedidos entre los meses de
julio y diciembre de 1992-. Así, al impedir la posibilidad del juicio de
favorabilidad, vulneraron el debido proceso de la demandante, reflejado
igualmente en la falta al artículo 28 de la Constitución Política.
No obstante lo
anterior, no es competencia de la Corte Constitucional actuando como juez de
tutela, llevar a cabo la comparación de los regímenes aplicables al proceso
disciplinario de marras, particularmente en cuanto a la imposición de la
sanción correspondiente, pues para ello están el Consejo Seccional de la
Judicatura del Cesar y el Consejo Superior de la Judicatura. Además, la
aplicación de la norma más favorable, obedece a la interpretación del juez de
acuerdo con los criterios señalados en el artículo 230 de la Constitución
Política y, mientras esa interpretación no sea, a su vez, una vía de hecho, el
juez de tutela no puede intervenir para subsanarla en pro de los derechos
constitucionales fundamentales comprometidos.
En el caso objeto de
revisión, la vía de hecho se encuentra en no haber considerado una norma
vigente en el momento de expedir las providencias atacadas, el Código
Disciplinario Unico, que condujo, a su vez, a la imposibilidad de compararlo
con el régimen disciplinario contenido en el decreto 1888 de 1989 y, por ende,
a no aplicar el principio de favorabilidad que rige en el derecho
disciplinario. Por consiguiente, en la parte resolutiva de la presente
providencia se declarará la nulidad de todo lo actuado en el proceso
disciplinario a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive,
ordenando al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar que dicte sentencia
de primera instancia atendiendo a las disposiciones de la ley 200 de 1995,
aplicables a los jueces de la República como servidores de la Rama Judicial sin
fuero constitucional, pero dejando a su criterio la aplicación del principio de
favorabilidad frente al decreto 1888 de 1989, vigente para el momento de los
hechos que dieron lugar al proceso disciplinario.
De otro lado, se
observa en el presente asunto que los fallos de instancia ni siquiera tocaron
el tema del régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales
carentes de fuero constitucional, con lo cual se apartaron de los lineamientos
trazados por la sentencia SU-637 de 1996, expedida por la Sala Plena de esta
Corporación en ejercicio de la facultad contenida en los artículo 241 de la
Carta Política y 34 del decreto 2591 de 1991, razón adicional para revocarlos,
pues vulneraron los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de
justicia que le asisten a la peticionaria, como en reiterada jurisprudencia lo
ha sentado esta Corporación[13],
pues su caso no recibió el mismo tratamiento que anteriormente se había dado a
otro similar.
Finalmente, es
necesario reiterar la jurisprudencia constitucional en el sentido de que las
providencias judiciales dictadas por los Consejos Seccionales de la Judicatura
y el Consejo Superior con ocasión de los procesos disciplinarios que les
corresponde conocer, no son susceptibles de acción contencioso administrativa
porque no son actos administrativos[14],
razón adicional que sustenta la procedencia de la presente acción de tutela, en
tanto que la peticionaria no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial de
sus garantías constitucionales fundamentales.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la providencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, el 3 de marzo de 1998, que confirmó la pronunciada por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., el 16 de enero
del mismo año, en el sentido de rechazar por improcedente la acción de tutela
iniciada por Luz del Rosario Redondo Jiménez contra el Consejo
Seccional de la Judicatura del Cesar y el Consejo Superior de la
Judicatura.
Segundo. TUTELAR
los derechos constitucionales fundamentales de la peticionaria a la igualdad,
el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y, en
consecuencia, declarar la nulidad del proceso disciplinario seguido en
contra de Luz del Rosario Redondo Jiménez por las Corporaciones
demandadas, a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, en vista
de que esta providencia y la emitida por el Consejo Superior de la Judicatura
el 5 de septiembre de 1996, constituyen vías de hecho por las razones anotadas
en la parte motiva de la presente sentencia.
Tercero. ORDENAR
al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar que, en el término de
los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, se
pronuncie en primera instancia sobre el proceso disciplinario seguido en contra
de Luz del Rosario Redondo Jiménez, teniendo en cuenta las
consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto. LÍBRESE por
la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN
SIERRA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Copia del fallo aparece a
folios 21 a 33 del expediente y la parte citada se encuentra en el folio 31 del
mismo.
[2] Folio 2 del expediente.
[3] Folio 9.
[4]Corte Constitucional, Sala
Tercera de Revisión, sentencia T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Sala Plena, sentencia SU-477 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. Sala Octava de
Revisión, sentencia T-571 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. Sala Novena de
Revisión, sentencias T-201 y T-533 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] Constitución Política,
artículo 29.
[6] Ibídem, artículos 28 y 230.
[7] Corte Constitucional, Sala
Plena, sentencias C-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-037 de
1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-240 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz,
C-280 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero y SU-637 de 1996, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[8] Corte Constitucional, Sala
Plena, sentencia SU-637 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] Según dicha disposición, la
ley 200 de 1995 entró a regir 45 días después de su sanción, que ocurrió el 28
de julio de ese año.
[10] Corte Constitucional, Sala
Plena, sentencia SU-637 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[11] Ibídem.
[12] Corte Constitucional, Sala
Primera de Revisión, sentencia T-438 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-438 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Sala Quinta de Revisión, sentencia T-233 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[13] Corte Constitucional, Sala
Tercera de Revisión, sentencia T-123 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y
Sala Plena, auto 013 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[14] Corte Constitucional, Sala
Plena, sentencias C-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-637
de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.