T-465-97
Sentencia T-465/97
Sentencia
T-465/97
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Inmueble afectado
con tratamiento de conservación arquitectónica
A pesar de las
numerosas expresiones invocadas por el demandante de señalar que el objeto de
esta tutela se encuentra en la omisión de las autoridades distritales
demandadas de iniciar el procedimiento de adquisición directa o de expropiación
del inmueble afectado con el tratamiento de "Conservación
Arquitectónica", o, que se le excluya de tal carácter, el hecho concreto
consiste en que el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, lo
que hace improcedente la acción de tutela.En efecto, tal como lo señalaron el
Tribunal y el Consejo de Estado, para el caso concreto. Existen las acciones de
nulidad y restablecimiento del derecho, o de reparación directa, ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, es pertinente
transcribir lo establecido en el artículo 83 del Código Contencioso
Administrativo.
DERECHO A LA
PROPIEDAD-No se lesiona
por afectación inmueble con conservación arquitectónica
La obligación
impuesta por la ley al propietario de un inmueble que tiene valor arquitectónico
o histórico, de conservarlo, es una carga legítima que no lesiona el derecho de
propiedad. Basta recordar que el dueño sigue teniendo la posibilidad de
explotar económicamente el inmueble, enajenarlo, etc. Más aún : algunos
impuestos, como el predial, y los servicios públicos, se rebajan en relación
con el predio sometido a este régimen.
Referencia:
Expediente T-128.385
Actor: Gabriel Toro
Perea.
Demandados: Alcalde
Mayor de Bogotá y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre
de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Primera (1ª)
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge
Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre
la sentencia del Consejo de Estado, de fecha seis (6) de marzo de mil
novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
A.- La demanda.
El señor Gabriel
Toro Perea, representado por apoderado, interpuso acción de tutela contra el
Alcalde Mayor de Bogotá, el Director del Instituto de Desarrollo Urbano y los
Gerentes de las Empresas de Acueducto y Alcantarillado, de Energía y de
Telecomunicaciones de Bogotá, por vulneración de los derechos fundamentales al
debido proceso, igualdad y propiedad.
El demandante es
propietario de un inmueble en la ciudad de Bogotá. Mediante el decreto 677 de
1994, expedido por la Alcaldía Mayor, este inmueble fue declarado de
"Conservación Arquitectónica".
Considera que esta
decisión le ha causado graves perjuicios en su derecho pleno de propiedad,
pues, a partir de dicha declaración, no puede demoler, dividir o reedificar el
inmueble, ni destinarlo a usos diferentes. Dichas limitaciones están contenidas
en el artículo 500 del Acuerdo 6 de 1990.
El demandante hace
un minucioso análisis de las normas relacionadas con esta afectación al
inmueble de su propiedad y la manera como entiende la vulneración de sus
derechos fundamentales, para concluir que es procedente la acción de tutela,
pues ha existido omisión de las partes demandadas en llevar a cabo el
procedimiento de enajenación voluntaria contemplado en la ley 9ª de 1989, al
no recibir ninguna oferta al respecto, o para realizar el proceso de
expropiación.
Considera que tal
hecho viola los siguientes derechos fundamentales : el debido proceso, la
igualdad y la propiedad. Las explicaciones expuestas en la demanda se pueden
resumir así :
El artículo 29 de la
Constitución se vulneró pues no se siguió el debido proceso antes de afectar el
inmueble.
El derecho a la
igualdad, porque mientras los demás propietarios del sector donde está ubicada
la casa, pueden ejercer en su totalidad el derecho de propiedad sobre sus
inmuebles, siendo autorizados para construir edificios hasta de seis pisos, al
demandante no se le permite hacer uso de tales posibilidades, y no se le ha
compensado tal limitación.
El derecho de
propiedad, que aunque no es fundamental por sí mismo, sí adquiere tal carácter
cuando se han desconocido otros derechos fundamentales, en este caso, la
igualdad y el debido proceso, en razón de las limitaciones impuestas al uso
pleno de este derecho.
Por estas razones,
solicita que por medio de la acción de tutela se ordene a las autoridades
demandadas, iniciar el procedimiento de enajenación voluntaria directa,
notificándosele la oferta de compra respectiva, o, en su defecto, se ordene a
la Alcaldía excluir el inmueble del tratamiento de conservación arquitectónica
con el que se encuentra afectado.
El demandante
considera que no existe otro mecanismo de defensa judicial, en razón de que lo
que pretende es la protección frente a la omisión de las autoridades, y no la
legalidad del acto administrativo que incluyó el inmueble de su propiedad en el
tratamiento de Conservación Arquitectónica. El demandante no cuestiona la
legalidad del decreto 677 de 1994.
Como pruebas, el
demandante acompañó a su escrito documentos pertinentes.
B- Decisiones
Judiciales.
1.- Actuación procesal.
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento de esta tutela y
ordenó notificar a los demandados.
El Departamento
Administrativo de Planeación Distrital informó al Tribunal que el predio,
objeto del examen de tutela, se encuentra clasificado con el tratamiento de
conservación arquitectónica, nivel 1, desde la entrada en vigencia del decreto
Nro. 749, del 26 de mayo de 1980, expedido por la Alcaldía, reglamentario del
Acuerdo 7 de 1979. Por consiguiente, no es cierto lo afirmado por el demandante
al ubicar el origen de esta situación a partir de la expedición del decreto
677 de 1994.
También observó que
el demandante interpuso en el año inmediatamente anterior otra acción de
tutela. En dicha oportunidad, el Consejo de Estado tuteló parcialmente al señor
Toro Perea, por no haber sido notificado personalmente del decreto 677 de 1994,
notificación que se surtió el 23 de julio de 1996.
Planeación Distrital
acompañó a su respuesta los decretos 749 del 26 de mayo de 1980, 327 del 29 de
mayo de 1992 y el decreto 677 del 31 de octubre de 1994. Todos relacionados con
el asunto.
Algunos de los demás
demandados aportaron otros documentos en sus respectivas respuestas.
2.- Decisión de
primera instancia.
En sentencia del 20
de enero de 1996, el Tribunal decidió rechazar por improcedente la solicitud de
tutela. En las consideraciones, el Tribunal resumió las razones de su decisión,
así :
"1.- No se
ha probado que exista un mandamiento normativo que implique que
consecuencialmente a la declaratoria de un inmueble bajo Tratamiento de
Conservación Arquitectónica deba procederse necesariamente a su adquisición por
la Administración bien sea por la vía de la negociación directa o de la
expropiación.
"2.- Como no
probó tal mandamiento normativo resulta que lo que desde la óptica del
accionante se constituye en una OMISIÓN de las autoridades administrativas, no
necesariamente puede estar calificada con tal rango.
"3.-
Igualmente desde la perspectiva del accionante se le causa un daño permanente
al no poder explotar el bien inmueble tal como lo deseara, pues ciertamente el
régimen bajo el cual se encuentra sometido implica su conservación en las
características arquitectónicas sin poder hacer modificaciones estructurales a
la misma.
"Pero si
ello es cierto y tal daño patrimonial se deriva de la ejecución de un acto
administrativo, tal como ya se afirmó resulta procedente la interposición de
las acciones contencioso administrativas para lograr tal indemnización.
"Igual
conclusión puede traerse si el daño se mira, como él lo hace, el accionante, no
en virtud de la expedición del decreto 677 de 1994 sino, digamos, de su
"incompletud", pues dicho acto administrativo o los subsiguientes
debieron adoptar la decisión de adquisición del predio adoptado."
Por consiguiente,
para el Tribunal, el demandante cuenta con los medios judiciales idóneos para
expresar su inconformidad contra el decreto de la Alcaldía Mayor de Bogotá,
haciendo uso de las acciones correspondientes, ante la Jurisdicción contencioso
administrativa, y allí lograr su objetivo.
3.- Impugnación.
El demandante, a
través de apoderado, impugnó la decisión dentro del término legal.
En su concepto, la
decisión del Tribunal desconoció el hecho de que el asunto no radica en el
cuestionamiento al decreto que declaró el inmueble como de conservación
arquitectónica, sino que su inconformidad está en la omisión de las autoridades
demandadas de efectuar la oferta contemplada en la ley 9ª de 1989, o el proceso
de expropiación. Para esta omisión, no cuenta con medio de defensa judicial
alguno.
4.- Segunda
Instancia.
El Consejo de
Estado, en sentencia del seis (6) de marzo de 1997, decidió confirmar en su
integridad el fallo del a quo.
El Consejo recordó
que con anterioridad el actor había interpuesto otra acción de tutela, la cual
le fue concedida por el propio Consejo de Estado. Allí se amparó su derecho
fundamental al debido proceso, y se ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá,
efectuar la notificación del decreto 677 de 1994, en debida forma.
Sin embargo, al
hacer un análisis integral de las dos demandas de tutela, el Consejo consideró
que los hechos que motivan la nueva acción son diferentes a los que dieron
origen a la primera, por lo que no aplicó el artículo 38 del decreto 2591 de
1991, por no tipificarse, en este caso, la acción temeraria.
En su decisión, el
Consejo consideró que la presente acción no está llamada a prosperar, por
cuanto el demandante tiene las acciones de nulidad y restablecimiento del
derecho, o de reparación directa, que, ejercidas dentro de los términos
legales, constituyen los mecanismos para lograr la obligación que, a juicio del
demandante, ha pretermitido la administración. Por consiguiente, existiendo un
medio judicial idóneo hace improcedente la acción de tutela, que se caracteriza
por tener un carácter residual y subsidiario.
II.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 9, de la
Constitución y el decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Breve
justificación de esta sentencia.
Dando aplicación a
lo dispuesto en el artículo 35 del decreto 2591 de 1991, en el sentido de que
"las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen
la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas
constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente
justificadas", la presente decisión será brevemente justificada, pues
no se revocará ni se modificará la decisión del Consejo de Estado, ni el objeto
de esta tutela es asunto que cambie la jurisprudencia de la Corte, ni aclare
normas constitucionales.
A pesar de las
numerosas expresiones invocadas por el apoderado del demandante de señalar que
el objeto de esta tutela se encuentra en la omisión de las autoridades
distritales demandadas de iniciar el procedimiento de adquisición directa o de
expropiación del inmueble afectado con el tratamiento de "Conservación
Arquitectónica", o, que se le excluya de tal carácter, el hecho concreto
consiste en que el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, lo
que hace improcedente la acción de tutela.
En efecto, tal como
lo señalaron el Tribunal y el Consejo de Estado, para el caso concreto existen
las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, o de reparación
directa, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, es
pertinente transcribir lo establecido en el artículo 83 del Código Contencioso
Administrativo :
"Artículo
83. Subrogado por el decreto 2304 de 1989, artículo 13. Extensión del
control. La jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos
administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y
los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las
entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones
administrativas, de conformidad con este estatuto."
Existiendo, pues,
otro medio de defensa judicial, no es un capricho de los jueces de instancia o
de la Corte Constitucional el considerar improcedente esta acción de tutela.
No, por el contrario, esta decisión obedece a un imperativo constitucional. El
artículo 86 de la Constitución, inciso tercero señala :
"Esta
acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio de para evitar un perjuicio
irremediable." (se subraya)
Y ese medio de
defensa judicial existe, se repite, en la jurisdicción mencionada.
Sólo cabe observar
que en razón de la otra tutela que instauró el demandante, que fue concedida
por el Consejo de Estado, se ordenó al Alcalde de Bogotá notificarle
personalmente al señor Toro Perea el contenido del decreto 677 de 1994, y los
recursos que contra él procedían. El señor Toro Perea interpuso recurso de
reposición, que fue resuelto por la Resolución Nro. 922 del 16 de septiembre de
1996, mediante la cual el Alcalde de Bogotá confirmó el decreto 677 de 1994. En
el artículo tercero de la parte resolutoria se establece que contra dicha
resolución no procede ningún recurso en la vía gubernativa. En relación con
este acto administrativo quedó, para el señor Toro Perea, abierta la
posibilidad para de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativa.
Si no acudió dentro
de los términos legales ante la mencionada jurisdicción, la tutela no es el
medio apropiado para revivir términos judiciales dejados de utilizar oportunamente.
Así lo ha expresado la Corte en numerosas sentencias.
En síntesis, por
disponer el demandante de otro medio de defensa judicial, la presente tutela es
improcedente. Por consiguiente, se confirmará la decisión del Consejo de
Estado.
A todo lo anterior,
cabe agregar que la obligación impuesta por la ley al propietario de un
inmueble que tiene valor arquitectónico o histórico, de conservarlo, es una
carga legítima que no lesiona el derecho de propiedad. Basta recordar que el
dueño sigue teniendo la posibilidad de explotar económicamente el inmueble,
enajenarlo, etc. Más aún : algunos impuestos, como el predial, y los
servicios públicos, se rebajan en relación con el predio sometido a este
régimen.
III. DECISIÓN
Por lo anterior, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.- CONFIRMAR
la sentencia de fecha seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y siete
(1997), proferida por el Consejo de Estado.
Segundo.- LÍBRENSE,
por al Secretaría General de la Corte, las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.