T-465-96
Sentencia T-465/96
Sentencia
T-465/96
PRINCIPIO DE
DIGNIDAD HUMANA-Alcance
El principio de
la dignidad no es sólo una declaración ética, sino una norma jurídica de carácter
vinculante para todas las autoridades; es consecuencia un valor fundante y
constitutivo del orden jurídico y de los derechos fundamentales, que se
expresa en el respeto a la vida y a la integridad física de los demás; es un
sentido moral y jurídicamente extenso que no se reduce sólo a un ámbito
policivo o penal; también compromete el deber de las autoridades y de los
particulares de no maltratar ni ofender ni torturar ni inflingir tratos crueles
o degradantes a las personas por razón de sus opiniones, creencias, ideas
políticas o filosóficas, pues cualquier acción contraria desconoce el derecho a
la igualdad.
DERECHO AL BUEN
NOMBRE-Declaración de
persona no grata
El derecho a la
honra exige como supuesto previo el mérito de quien lo alega. El Concejo
municipal ha generado una distorsión desdeñando el prestigio personal del
peticionario como ciudadano y como médico. Ordenar el envío de la declaración
de "persona no grata" a la gobernación y al secretario de Salud del
departamento sin permitir al peticionario recurrir a mecanismos de defensa
idóneos para obtener su desagravio, lesiona de manera fehaciente el derecho
fundamental al buen nombre, con lo cual se tergiversa la imagen pública, porque
dicha declaración trascendió al conocimiento general del público. En el caso,
están en entredicho los derechos fundamentales constitucionales del "buen
nombre, de la honra, el de igualdad y el de la dignidad humana"; por otra
parte se desconoce una garantía general como la de que no se pueden dictar actos
de proscripción o persecución de las personas naturales y jurídicas.
CONCEJO MUNICIPAL-Prohibición actos de proscripción
No puede el
Concejo Municipal incurrir en actos de proscripción de las personas naturales o
jurídicas, garantía que consagra la Constitución Política al prohibirle al
Congreso y cada una de las Cámaras tales decisiones, lo cual cabe también en
relación con corporaciones públicas de elección popular, como el Concejo y las
Asambleas, que si bien tienen un carácter administrativo, sin duda tienen
también el rango de representación popular, en el ámbito de sus respectivos
municipios y departamentos.
Referencia:
Expediente T- 91271
Actor: Gustavo Silva
Rodríguez
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá
D.C., septiembre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y seis (1996)
La Sala número ocho
(8) de Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO
MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre las providencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Funza de fecha 25 de enero de 1996 y de la Sala de Decisión Civil
del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá de fecha 8 de mayo de 1996, dentro
de la acción de tutela instaurada por GUSTAVO SILVA RODRIGUEZ contra el Concejo
Municipal de Mosquera (Cundinamarca).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Gustavo
Silva Rodríguez, inició acción de tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo del
Circuito de Funza, contra el Concejo Municipal de Mosquera (Cundinamarca), con
el fin de obtener protección de los derechos fundamentales a la honra, al buen
nombre, al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados en virtud a
que el Cabildo Municipal demandado, aprobó, el día 14 de febrero de 1991 por
unanimidad una proposición que lo declaró "persona no grata", con lo
cual se le ha producido un daño, en su patrimonio moral y en su imagen
profesional, social y aun económica.
Solicita, en
consecuencia, que por medio de una orden judicial, dirigida a la parte
demandada se revoque la declaratoria de "persona no grata" y se
envíen sendos comunicados, a la Gobernación de Cundinamarca y a la Secretaría
de Salud Departamental, así como que se publique en la edición correspondiente
de la Gaceta Municipal y de un periódico de circulación departamental, el acto
de reivindicación de su nombre y que en lo sucesivo, el Concejo Municipal, se
abstenga de emitir tales declaraciones, contra otros ciudadanos por expresar
libremente sus opiniones.
Los hechos que
dieron lugar a la demanda de tutela son los siguientes:
Argumenta el petente
que durante el lapso comprendido entre el 3 de diciembre de 1990 y el 1 de
marzo de 1991, se desempeñó como Director del Centro de salud del municipio de
Mosquera, en virtud de nombramiento efectuado por la Secretaría de Salud del
Departamento de Cundinamarca.
Señaló que, en
alguna oportunidad, expresó desacuerdos con el Concejo Municipal de Mosquera
respecto de ciertas decisiones de esta Corporación que consideraba equivocadas,
lo que, en su opinión, provocaron que el día 14 de febrero de 1991, el aludido
Concejo Municipal, mediante acta No. 028 de 1991, aprobó por unanimidad una
proposición mediante la cual se declaró "persona no grata" lo cual
por demás nunca le fue notificado. Se enteró del acto administrativo semanas
después, cuando ya era de dominio público. Agrega igualmente, que en virtud de
tal decisión fue trasladado por el Secretario de Salud de Departamento al
Municipio de Funza, donde reside en la actualidad.
Señaló que tal
declaración del Cabildo Municipal, ha sido de conocimiento de toda la región
con el consecuente daño, perjudicando su nombre ante los entes administrativos
y frente a la opinión pública.
II. LA DECISION JUDICIAL DE PRIMERA
INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo
del Circuito de Funza Cundinamarca, en sentencia de fecha enero 25 de 1996,
resolvió negar la tutela reclamada por el peticionario contra el Concejo
Municipal de Mosquera, con base en el argumento según el cual el ciudadano
puede acudir a otra vía jurídica para lograr la revocatoria del acto
administrativo atacado, que lo declaró "persona no grata", puesto que
existiendo la institución de la revocatoria directa prevista en el artículo 69
del Código Contencioso Administrativo, con sus tres causales, no es viable
acudir a la tutela; en consecuencia, se preferirá ésta ante la acción de
tutela.
III. IMPUGNACION
Por memorial
presentado oportunamente, el día 31 de enero de 1996, el peticionario impugnó
la decisión judicial de primera instancia, por considerar que la providencia
desconoce la naturaleza de la acción de tutela, de los medios alternativos de
defensa que deben ser siempre jurisdiccionales y no administrativos como ocurre
con la figura de la revocatoria directa de los actos administrativos, en apoyo
de su tesis cita jurisprudencia de la Corte Constitucional como la T-420/93, y
concluye solicitando respeto por sus derechos fundamentales.
IV. LA DECISION JUDICIAL DE SEGUNDA
INSTANCIA
Mediante providencia
judicial de fecha 24 de abril de 1996. El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, resolvió confirmar la sentencia de
primera instancia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, de fecha 25 de
enero de 1996.
Esta providencia
descansa en las siguientes consideraciones:
El Magistrado
Ponente, luego de formular algunas precisiones sobre las características
esenciales de la acción de tutela y de la competencia del mismo para conceder
la protección constitucional, concluye que el peticionario puede acudir a las
vías judiciales previstas en el ordenamiento jurídico colombiano, en efecto,
afirma el Tribunal que:
"Si bien es
mucho el trabajo asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y
ello incide en la lentitud del desarrollo procesal, tal situación no es excusa
para que pueda tildarse de ineficaz a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, en la defensa de los derechos de los particulares.
El acto
administrativo lesivo de los derechos subjetivos de los asociados, en el orden
económico y moral, expedido sin el procedimiento administrativo previo que
permita el cabal ejercicio del derecho de defensa, sea o no vulnerante de
derechos de rango constitucional fundamental, es acusable ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y la de
restablecimiento del derecho.
En relación con la últimamente
citada no puede aducirse que el tiempo de caducidad para su ejercicio ya
transcurrió, dado que jamás fue formalmente notificado el acto administrativo
al directamente afectado, en la forma prescrita por la ley. En este orden de
ideas no han transcurrido los cuatro meses en los cuales puede intentarse la
acción de restablecimiento del derecho, los que deben contabilizarse desde la
fecha efectiva de notificación al interesado.
Pero aún en
presencia de criterio diferente, la acción de nulidad del acto administrativo,
puede intentarse en cualquier tiempo, y su prosperidad conllevaría la anulación
del acto, efecto éste, el principal querido por el accionante.
Tanto la acción de
nulidad como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ostentan en
su tramitación la posibilidad de decreto a petición de parte interesada, de la
medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, mecanismo éste de
celeridad y eficacia similar a la de la acción de tutela, y de efectos
semejantes a los del amparo.
Significa lo
anterior que cuenta el accionante con el mecanismo judicial idóneo y eficaz
para hacer valer su derecho, ante lo cual resulta improcedente la tutela, dado
que la petición fundamental de esta acción no fue interpuesta como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable."
De otro lado, el
Tribunal Superior de Bogotá, subsanó la eventual nulidad existente en el
trámite de este proceso de tutela por falta de notificación de la acción de
tutela al demandado, por considerar que la misma perdió su efecto al producirse
la comunicación del proferimiento de la primera instancia sin ninguna
manifestación de la parte afectada, con lo cual no se produce la referida
nulidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
Esta Corte es
competente para revisar los fallos de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículo 86 y 241 numeral 9 de la Constitución y con arreglo
al Decreto 2591 de 1991.
La Materia
Del análisis del
expediente, se desprende que el peticionario pretende que se le ordene al
Concejo Municipal de Mosquera, que en el perentorio término de cuarenta y ocho
(48) horas revoque la declaratoria de "persona no grata" que pesa
en su contra y a su vez, se le comunique a la Gobernación del Departamento de
Cundinamarca y a la Secretaría de Salud del Departamento, con el fin de
rectificar la información que se encuentra en los archivos de las respectivas
entidades, y de otra parte, publicar en un periódico de amplia circulación
departamental en condiciones de visibilidad tamaño y estilo, el texto de la
revocatoria del acto de proscripción de forma que no se burle el espíritu de la
providencia.
La Carta de 1991 es
una Constitución esencialmente humanista. El derecho constitucional colombiano
protege la dignidad y autonomía no en abstracto, sino en las relaciones
materiales, concretas, por ello el respeto a la dignidad humana debe inspirar
todas las actuaciones del Estado. Los funcionarios públicos, están en la
obligación de tratar a toda persona sin distinción alguna, de conformidad con
su valor intrínseco (C.P. art. 1º, 5º y 13). La integridad del ser humano
constituye razón de ser, principio y fin último de la misma organización
social. El principio de la dignidad no es sólo una declaración ética, sino una
norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades; es en
consecuencia un valor fundante y constitutivo del orden jurídico y de los
derechos fundamentales, que se expresa en el respeto a la vida y a la
integridad física de los demás; es un sentido moral y jurídicamente extenso
que no se reduce sólo a un ámbito policivo o penal; también compromete el
deber de las autoridades y de los particulares de no maltratar ni ofender ni
torturar ni inflingir tratos crueles o degradantes a las personas por razón de
sus opiniones, creencias, ideas políticas o filosóficas, pues cualquier acción
contraria desconoce el derecho a la igualdad que implica que todas las
personas deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, sin
ninguna discriminación o consideración en razón de sexo, raza, origen nacional
o familiar, lengua, religión, etc..
La Constitución
Política en su artículo 2º, inciso segundo, reconoce que las autoridades de
la República están instituídas para proteger a todas las personas en su vida,
honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En desarrollo de tal
principio, el artículo 21 de la Carta Política consagra específicamente la
protección del derecho a la honra, cuyo alcance comprende, como reiteradamente
lo ha sostenido esta Corporación, la estimación o deferencia con la que cada
persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que la
conocen y la tratan, en razón a su dignidad humana. Es por ende, un derecho
que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los
individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, así como asegurar la
adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad.
De otra parte, el artículo 17 del pacto internacional de los derechos civiles y
políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, así como el pacto de San José
de Costa Rica, garantizan este derecho, normatividad que debe ser tenida en
cuenta para efectos de la interpretación de los derechos fundamentales en
nuestro ordenamiento interno.
En sentencia T-411
de 1995 esta Corte sostuvo:
"Tradicionalmente
esta Corte ha sostenido, que los derechos al buen nombre y a la honra son
derechos que se ganan de acuerdo a las acciones realizadas por el individuo,
sea que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la
colectividad como consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el
contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento
social. En este último caso difícilmente se puede considerar violado el
derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien le ha imprimido
el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad.
Por esta razón, la Corte ha señalado en oportunidades anteriores, que "no
se viola el derecho al buen nombre y a la honra, si es la misma persona la que
con sus acciones lo está pisoteando y por consiguiente perdiendo el prestigio
que hubiera conservado" si hubiera realizado el mas severo cumplimiento
de sus deberes respecto del prójimo y respecto de sí mismo.[1]" (Sentencia
T-411/95. M.P. Alejandro Martínez Caballero).
En este orden de
ideas, estima la Sala que la defensa de la dignidad humana involucra también
otros aspectos de la reputación de las personas que se relacionan con el
derecho a la honra como es el derecho al "buen nombre" consagrado en
el artículo 15 de la C.P., el cual ha dicho, reiteradamente, se define como la
buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón a la virtud y al
mérito; es una consecuencia necesaria de las acciones y comportamientos de los
individuos, lo cual implica que la fama no es un hecho gratuito, exige como es
natural, un presupuesto, el mérito; es decir, la conducta irreparable de quien
aspira a gozar de reconocimiento social; es decir, el buen nombre se adquiere
gracias al adecuado comportamiento del individuo en sus manifestaciones
exteriores en las relaciones de convivencia.
En la sentencia
T-412 de 1992, señaló esta Corporación que "el derecho al buen nombre,
debe evaluarse ponderando las situaciones particulares del caso concreto de
quien lo alega, para establecer si existe o no una violación que perturbe la
imagen de la persona, con el fin de determinar si puede ser objeto de
protección legal."
Por otra parte, no
cabe en el ámbito de los fines humanistas del Estado Social de Derecho, el
desconocimiento de estos derechos relativos a la dignidad humana. Sobre este
particular la tradición política y jurídica de la Nación ha desestimado, desde
los inicios de sus instituciones democráticas, todo acto de proscripción o
persecución contra personas naturales o jurídicas. Esta garantía tan
hondamente enraizada en la normatividad constitucional está consagrada en el
artículo 136 de la C.P., que en lo pertinente dice así:
"Artículo
136. Se prohíbe al Congreso y a cada una de sus Cámaras ...
....
5. Decretar actos de
proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas.
...."
Es cierto que la
norma no se refiere a los concejos municipales, pero el principio
constitucional que de allí se deriva es insoslayable, por alcanzar el rango de
una garantía a los derechos humanos. El Concejo Municipal, así como las
Asambleas Departamentales, si bien no tienen carácter legislativo, si gozan de
la categoría de Corporaciones públicas con funciones administrativas, pero que
se eligen como el Congreso, por el voto de sus conciudadanos, y en este
sentido tienen un carácter representativo, dentro de los límites que les
señalan la Constitución y la ley.
De modo que si la
prohibición al Congreso en esta materia tiene tan amplio y reconocido
fundamento constitucional, como el que se ha señalado, con cuanta mayor razón
debe aplicarse el mismo principio al ejercicio de las funciones que cumplen
estas corporaciones públicas de origen popular, como son las Asambleas y
Concejos dentro del ámbito departamental y municipal. A todo ello hay que
agregar que decisiones como la del Concejo de Mosquera, cuando declara
"persona no grata" a un ciudadano, tienen un sentido insólito y
extravagante al utilizar una figura que es propia del Derecho Internacional
Público, como derecho de los Estados Soberanos en relación con extranjeros, que
como los agentes diplomáticos, incurren en graves violaciones a su ordenamiento
político y jurídico interno.
En este orden de
ideas, la Corte debe enfatizar el respeto que los entes públicos y los
particulares deben dispensar a los valores fundamentales que consagra la Carta
Política, con el fin de realizar la dignidad humana, como concreción
constitucional.
EL CASO CONCRETO
Afirma el
peticionario, médico de profesión, que el Concejo Municipal de Mosquera aprobó
el día 14 de febrero de 1991 una proposición declarándolo "persona no
grata". Dicho acto, por demás, no le fue notificado nunca y que se enteró
del mismo cuando ya era de dominio público, lo cual le causa lesión en su
patrimonio moral, profesional y político que se mantiene en el tiempo, para lo
cual solicita que, mediante orden judicial, se proceda a revocar la
declaratoria de "persona no grata" y se envíe un oficio a la
Gobernación de Cundinamarca y otra a la Secretaría de Salud Departamental, y en
general se le restablezca su patrimonio moral a su buen nombre, y a su honor,
mediante una publicación por un diario de amplia circulación en el
departamento, y que el Concejo Municipal no vuelva a repetir conducta
semejante.
De conformidad con
el acervo probatorio consagrado en el expediente, es claro para esta Sala que
ha habido una violación de los derechos a la honra, buen nombre, igualdad y
dignidad del peticionario, ello en razón a que el contenido de la proposición
aprobada por el Concejo Municipal de Mosquera, fundamenta su decisión bajo el
supuesto conocimiento de los conceptos expresados en varias reuniones
comunitarias por el Médico del Centro de Salud Dr. Gustavo Silva, sin dar
oportunidad de defensa y sin permitir expresar sus puntos de vista al respecto,
sino que afirmaron algunos concejales, que la opinión del médico ante la
comunidad municipal atenta contra su prestigio, dedicación y trabajo que han
caracterizado al H. Concejo, agregando que "con estas intervenciones y
abusando de su investidura oficial, el mencionado médico parece estar
sirviendo a no muy claros propósitos politiqueros".
Estima la Sala que
el derecho a la honra exige como supuesto previo el mérito de quien lo alega y
en el caso subexámine, el Concejo municipal ha generado una distorsión
desdeñando el prestigio personal del peticionario como ciudadano y como
médico, al parecer por razones de antagonismo político y enfrentamientos
personales.
En este orden de
ideas, ordenar el envío de la declaración de "persona no grata" a la
gobernación de Cundinamarca y al secretario de Salud del departamento (folio 17
del expediente) sin permitir al peticionario recurrir a mecanismos de defensa
idóneos para obtener su desagravio, lesiona de manera fehaciente el derecho
fundamental al buen nombre, con lo cual se tergiversa la imagen pública del
señor Gustavo Silva, porque dicha declaración trascendió al conocimiento
general del público.
Pero además, como se
ha anotado anteriormente, no puede el Concejo Municipal incurrir en actos de
proscripción de las personas naturales o jurídicas, garantía que consagra la
C.P. al prohibirle al Congreso y cada una de las Cámaras tales decisiones, lo
cual cabe también en relación con corporaciones públicas de elección popular,
como el Concejo y las Asambleas, que si bien tienen un carácter administrativo,
sin duda tienen también el rango de representación popular, en el ámbito de sus
respectivos municipios y departamentos.
De otro lado
considera la Sala que el mencionado acto del Concejo Municipal de Mosquera
quebranta el derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la
Constitución, como principio de aplicación inmediata, el cual supone la
realización de un juicio de igualdad y en atención al mismo se prohíbe a las
autoridades dispensar una protección o trato diferente y discriminatorio por
razones de raza, sexo, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica.
En el caso sometido
a la consideración de esta Corte, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá,
Sala de Decisión Civil, al negar la acción de tutela, consideró que el
accionante cuenta con el mecanismo judicial de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, con la posibilidad inclusive de que la parte
interesada pueda solicitar la medida cautelar de la suspensión provisional del
acto acusado, que por su celeridad e importancia, desplaza la acción de tutela,
y que sus efectos son semejantes a los del amparo, como mecanismo transitorio.
Por el contrario, en
múltiples decisiones, esta Corporación ha considerado que las características
de la tutela en cuanto a su sencillez y efectividad, son criterios definidos
para establecer, si una acción judicial diferente a la tutela tiene aptitud
para brindar a los afectados la protección inmediata de los derechos
constitucionales afectados; es evidente que la acción contencioso
administrativa no constituye un medio de defensa idóneo y eficaz, en cuanto a
que esta acción gira exclusivamente sobre los aspectos de legalidad del acto
administrativo pero no en cuanto la controversia afecte derechos fundamentales
de las personas.
En efecto, en el
caso que ocupa la atención de la Sala, están en entredicho los derechos
fundamentales constitucionales del "buen nombre, de la honra, el de
igualdad y el de la dignidad humana"; por otra parte se desconoce una
garantía general como la de que no se pueden dictar actos de proscripción o
persecución de las personas naturales y jurídicas, como claramente puede inferirse
de lo dispuesto por el artículo 136, numeral 5 en relación con el Congreso, y
por lo tanto es la tutela el mecanismo ideal y efectivo de protección que se
puede utilizar para contrarrestar la violación alegada, porque, como lo dijo la
Corte en sentencia T-333/95: "no se puede supeditar la vigencia y goce de
los derechos fundamentales a la posibilidad de su protección a través de la
utilización de medios procesales distintos a los previstos en la Carta para su
protección, que han sido instituídos con finalidades diferentes y que realmente
no son garantía para su protección efectiva".[2]
Por lo anteriormente
expuesto, esta Corte ordenará al Concejo Municipal de Mosquera que, dentro del
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de fallo,
suspenda los efectos del acto que declaró "persona no grata" al
peticionario y que la Mesa Directiva de la Corporación debe expedir y hacer
entrega de un oficio al Gobernador de Cundinamarca y otro al Secretario de
Salud del mismo Departamento, comunicando dicha decisión municipal, con el
objeto de rectificar la información que sobre el peticionario pueda haber en
los archivos de las respectivas entidades, así como la publicación del nuevo acto
administrativo, eliminando la imputación de persona no grata" en la Gaceta
Municipal correspondiente.
De otra parte se
previene a los miembros del Cabildo Municipal del Municipio de Mosquera para
que en lo sucesivo no vuelvan a incurrir en conductas como las que son objeto
de reproche, los cuales quebrantan claros derechos fundamentales, consagrados
expresamente en la Carta Política de 1991.
DECISION
En mérito de lo aquí
expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
LA SENTENCIA de fecha 24 de abril de 1996, proferida por el Tribunal
Superior de Santafé de Bogotá, D.C., Sala de Decisión civil, que a su vez
confirmó la sentencia de fecha 25 de enero de 1996 del Juzgado Promiscuo del
Circuito de Funza.
Segundo. TUTELAR
los derechos a la dignidad, la honra, al buen nombre y a la igualdad en favor
del ciudadano GUSTAVO SILVA RODRIGUEZ, a quien tampoco se le podía señalar como
sujeto de un acto de proscripción o persecución prohibido por la Constitución
Política, según los alcances que se le han fijado al artículo 136, 5 en esta
providencia.
Tercero. ORDENAR
a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Mosquera para que, en el término
de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este
fallo, suspenda los efectos de la proposición de declaración de "persona
no grata" consignada en el acta No. 028 de febrero de 1991 del Concejo
Municipal de Mosquera, de acuerdo con la decisión adoptada en esta sentencia
de tutela. Igualmente se ordena que envíe sendos oficios a la Gobernación de
Cundinamarca y a la Secretaría de Salud del mismo departamento, con el fin de
rectificar la información que sobre el peticionario pueda haber en los archivos
de las respectivas entidades, y que se haga la respectiva publicación en las
gacetas del Municipio o del Departamento.
Cuarto. PREVENIR
a los miembros del Concejo Municipal de Mosquera para que en el futuro se
abstengan de incurrir en conductas lesivas de los derechos fundamentales que
dieron lugar a la presente acción de tutela, y menos para adoptar decisiones
que impliquen proscripción o persecución de personas naturales o jurídicas, con
desconocimiento de garantías constitucionales que recogen valiosas tradiciones
republicanas y democráticas de la Nación.
Quinto. DÉSE cumplimiento
a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional,
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
La suscrita Secretaria General de la Corte
Constitucional
HACE CONSTAR QUE:
El magistrado Doctor
JORGE ARANGO MEJIA no firma la presente providencia por razones de salud.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C- 063 de 1994. Magistrado
Ponente: Alejandro Martinez Caballero.
[2] Sentencia T-333/95. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.