T-465-95
Sentencia No. T-465/95
Sentencia No.
T-465/95
PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURIDICA
La acción de
tutela no se estableció para desconocer las decisiones válidamente adoptadas
por los jueces dentro de los procesos que conducen en ejercicio de sus
competencias. Y, por lo mismo, no puede pretenderse que ella sea otra instancia
para conseguir lo que no se logró en el trámite normal de un debido proceso.
Sostener lo contrario implicaría atentar contra la seguridad jurídica, una de
las finalidades del derecho.
DEBIDO PROCESO-No uso del recurso/MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-No uso del recurso/RECURSO DE APELACION-Declaración de
desierto por no pago de copias
Si se analiza la
demanda de tutela, se advierte que los argumentos en que ella se funda son los
mismos que debieron esgrimirse al intentar el recurso de queja, para conseguir
que el superior concediera el de apelación que el inferior había declarado
desierto. El no haber intentado ejercer el recurso de queja, no puede
remediarse ahora por la vía de la tutela, como si el juez hubiera quebrantado
el debido proceso, cuando se limitó a aplicar el artículo 356 del Código de
Procedimiento Civil, que ordena declarar desierto el recurso de apelación si no
se suministra oportunamente el valor de las copias.
ABOGADO-Deberes
Es deber del
abogado, entre otros, "atender con celosa diligencia sus encargos
profesionales". Esa "celosa diligencia" es la que se echa de
menos en el trámite del frustrado recurso de apelación contra la providencia
que decidió el incidente de liquidación de perjuicios, lo mismo que en el
trámite de todo el proceso. Más aún, tratándose de un negocio de tan elevada
cuantía: pues si todos los encargos profesionales debe atenderlos el abogado
"con celosa diligencia", es claro que ella debe extremarse cuando
están en juego grandes sumas de dinero, como aquí acontecía. Además, en el
proceso está demostrado que el actor en esta demanda de tutela tuvo conocimiento
oportuno de los hechos que condujeron a que se declarara desierto el recurso de
apelación.
Ref.: Expediente T-79.183
Demanda de tutela
instaurada por el Banco Comercial Antioqueño S.A. contra el Juez
Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.
Procedencia:
Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil.
Magistrado ponente:
DR. JORGE ARANGO
MEJIA.
Santafé de Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge
Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide
sobre el fallo de fecha 18 de agosto de 1995, de la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, que confirmó parcialmente la sentencia del 11 de julio
del mismo año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, Sala Civil de Decisión, que denegó la demanda de tutela.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos.
El doctor Gabriel R.
Diago García, como apoderado del Banco Comercial Antioqueño de la ciudad de
Barranquilla, presentó demanda de tutela contra el Juez Segundo Civil del
Circuito de dicha ciudad, por lo siguiente:
En mayo de 1982, el
Banco Comercial Antioqueño S.A. inició proceso ejecutivo contra el señor Julio
Calderón de Sola, proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Barranquilla.
Al desatarse la
segunda instancia dentro del proceso ejecutivo, la Sala Civil del Tribunal
Superior, confirmó la decisión que había declarado probada la excepción de
prescripción y condenado en perjuicios a la entidad bancaria.
Tramitado incidente
de liquidación de perjuicios, éste se resolvió en providencia de 27 de febrero
de 1995, revocada parcialmente por auto de 6 de abril, que incrementó el monto
del perjuicio en contra de Bancoquia, a la suma total de 1.689.200.298,64.
Además, este auto dispuso conceder la apelación propuesta por las partes, en el
efecto diferido, para lo cual, debían aportar las expensas necesarias para
compulsar las copias requeridas, so pena de declararse desierto.
Junto con un
escrito, el apoderado del Banco, parte demandante en esta tutela, suministró la
suma de $55.000.oo, para las copias, señalando que si esa cantidad resultaba
insuficiente, ello se le hiciera saber.
En el informe
rendido por la secretaria al juzgado, se señaló que la suma aportada por
Bancoquia resultó insuficiente, por cuanto el valor de cada fotocopia es de
$50.oo. Lo anterior, llevó a que en providencia de 28 de abril de 1995, se
declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por las partes.
Contra esta
providencia, se interpuso por la entidad bancaria, reposición y, en subsidio,
apelación; sin embargo, el juzgado mantuvo su decisión, negando los dos
recursos, por auto del 2 de junio.
Considera la parte
demandante en esta tutela, Bancoquia S.A., que la suma de $55.000.oo aportada,
excedía los valores fijados para las copias requeridas en auto de 27 de febrero
de 1995, por cuanto la ley establece la suma de $5.oo por copia y en la calle
no cuesta más de $35.oo. En consecuencia, la suma de $50.oo, señalada por la
secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, es
arbitraria. Igualmente, considera el apoderado del Banco, que ha debido informársele
sobre la insuficiencia del dinero y, tener en cuenta, además, que el pago de
los gastos es a prorrata.
Por lo anterior,
Bancoquia considera vulnerado su derecho fundamental del debido proceso,
específicamente, el de defensa.
Respecto del recurso
de queja que pudo haber interpuesto el Banco, para el actor resulta ineficaz
comparado con la acción de tutela.
Por último, solicitó
el demandante, como medida cautelar dentro de la tutela, la suspensión de la
aplicación de la providencia de fecha 27 de febrero de 1995, que condenó en
perjuicios a la entidad bancaria, porque de cumplirse la misma, resultaría
inocuo el fallo que habría de pronunciar el juez de tutela, al tiempo que se le
causarían mayores perjuicios.
Acompañó con la demanda
el poder para actuar; copias de las decisiones judiciales mencionadas en estos
hechos y copias de algunos escritos.
B. Juez
de primera instancia.
La Sala Civil de
Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al asumir
el conocimiento de la demanda de tutela, resolvió denegar la medida cautelar
solicitada por la parte demandante.
Notificado en legal
forma el juez demandado en tutela, se practicó inspección judicial sobre el
proceso ejecutivo y se escuchó en declaración a la secretaria y al oficial
mayor de dicho despacho.
La inspección
judicial verificó el trámite procesal adelantado por el juzgado demandado y las
declaraciones aportaron nuevos hechos, tales como los múltiples requerimientos
realizados por el juzgado de Barranquilla al apoderado de Bancoquia, a través
de su auxiliar, para que suministrara la suma faltante. Además, en tres lugares
del mismo edificio donde está ubicado el juzgado, el valor de cada fotocopia es
de $50.oo.
Con base en estas
pruebas, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil, profirió sentencia
de fecha 11 de junio del presente año, denegando la presente demanda de tutela,
por considerar que en atención a la autonomía funcional, el juez interpreta y
decide las diferencias que ocurran en el proceso, teniendo en cuenta la falta
de normas que regulen el valor de las fotocopias. Sin embargo, ordenó en el
numeral segundo de su fallo, no expedir copias autenticadas de la decisión
objeto de estudio, por estar sujeto el fallo a impugnación y eventual revisión,
pudiendo ser modificado.
La parte demandante,
Bancoquia, impugnó.
C. Juez
de segunda instancia.
La Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de agosto del
año en curso, confirmó la decisión que denegó la demanda de tutela y revocó su
segundo numeral al no encontrar justificación legal para mantener la medida
provisional, ya que no se presenta violación de derechos.
No encontró la
Corte, vía de hecho alguna que lesione el derecho fundamental al debido
proceso, como quiera que si no se sufragaron oportunamente y en su integridad,
las expensas necesarias para la expedición de las copias, se impone la
declaración de deserción. Agrega que el apoderado del Banco tuvo conocimiento
oportuno de la insuficiencia del dinero, por conducto de su auxiliar. Y,
tampoco, encontró, norma procesal que disponga el pago de las expensas a
prorrata de los apelantes.
Considera que el
trámite dado al incidente está dentro de los parámetros establecidos en la
legislación procesal civil, no existiendo vulneración de derecho fundamental
alguno.
Recibido el presente
asunto en esta Corporación, la Sala de Selección de Tutela número nueve, en
providencia del 13 de septiembre del presente año, decidió escoger el presente
asunto y repartirlo a este despacho.
II. CONSIDERACIONES.
Procede la Corte
Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las
siguientes consideraciones.
Primera.-
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este proceso, de conformidad con
lo establecido por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución.
Segunda.- Lo que
se debate.
Pretende el actor
que se declare sin valor el auto que declaró desierto el recurso de apelación
interpuesto contra el que puso fin al incidente de liquidación de los
perjuicios causados por la tramitación de un proceso ejecutivo. Tal recurso de
apelación se declaró desierto de conformidad con el artículo 356 del Código de
Procedimiento Civil.
Habrá, en
consecuencia, que examinar la procedencia de la acción de tutela en relación
con las providencias dictadas en otros procesos judiciales.
Tercera.- La
acción de tutela contra "las sentencias y las demás providencias que
pongan término a un proceso".
Cuando la Corte Constitucional
declaró la inexequibilidad del artículo 40 del decreto 2591 de 1991, que
permitía el ejercicio de la acción de tutela contra las sentencias y las demás
providencias que pusieran término a un proceso, sostuvo que, excepcionalmente,
tal acción podría intentarse cuando la actuación del juez violara un derecho
constitucional fundamental, y la violación fuera de tal gravedad que
convirtiera esa actuación en una verdadera vía de hecho. En síntesis, que el
trámite judicial, bajo la apariencia del debido proceso, encubriera una
manifiesta violación de un derecho fundamental.
De otra parte, es
evidente que la procedencia de la acción de tutela exige que dentro del mismo
proceso no existan recursos, por no estar consagrados en la ley procesal o por
haberse ejercido sin remediar la vulneración del derecho fundamental.
La acción de tutela
no se estableció para desconocer las decisiones válidamente adoptadas por los
jueces dentro de los procesos que conducen en ejercicio de sus competencias. Y,
por lo mismo, no puede pretenderse que ella sea otra instancia para conseguir
lo que no se logró en el trámite normal de un debido proceso.
Sostener lo
contrario implicaría atentar contra la seguridad jurídica, una de las
finalidades del derecho.
Cuarta.- ¿En el
presente caso se desconoció el debido proceso?
En el presente caso,
sostiene el demandante que al declararse desierto el recurso de apelación, se
vulneró el debido proceso, en perjuicio de la parte que representaba en el
proceso ejecutivo. ¿Existió esa vulneración? A juicio de a Corte
Constitucional, no, por las siguientes razones.
Si se analiza la
demanda de tutela, lo mismo que otros escritos que el mismo actor ha presentado
en el curso de este proceso, se advierte que los argumentos en que ella se
funda son los mismos que debieron esgrimirse al intentar el recurso de queja,
para conseguir que el superior concediera el de apelación que el inferior había
declarado desierto. El no haber intentado ejercer el recurso de queja,
siguiendo el trámite previsto por los artículos 377 y 378, no puede remediarse
ahora por la vía de la tutela, como si el juez hubiera quebrantado el debido
proceso, cuando se limitó a aplicar el artículo 356 del Código de Procedimiento
Civil, que ordena declarar desierto el recurso de apelación si no se suministra
oportunamente el valor de las copias.
Esa negligencia,
evidente al no interponer el recurso de queja, se suma a la que se observa en
la omisión que condujo a que el recurso de apelación se declarara desierto.
Para no hablar de la que existió en la falta de notificación del mandamiento de
pago, que originó la declaración de prescripción en el proceso ejecutivo.
De conformidad con
el artículo 47 del decreto 196 de 1971, estatuto del ejercicio de la abogacía,
es deber del abogado, entre otros, "atender con celosa diligencia sus
encargos profesionales". Esa "celosa diligencia" es la que se
echa de menos en el trámite del frustrado recurso de apelación contra la providencia
que decidió el incidente de liquidación de perjuicios, lo mismo que en el
trámite de todo el proceso. Más aún, tratándose de un negocio de tan elevada
cuantía: pues si todos los encargos profesionales debe atenderlos el abogado
"con celosa diligencia", es claro que ella debe extremarse cuando
están en juego grandes sumas de dinero, como aquí acontecía.
Además, en el
proceso está demostrado que el actor en esta demanda de tutela tuvo
conocimiento oportuno de los hechos que condujeron a que se declarara desierto
el recurso de apelación. Así se manifiesta en la sentencia de la Corte Suprema
de Justicia:
"...lo
cierto es que ninguna línea de su extenso escrito pone de manifiesto que
ignorase que la suma suministrada por él para la expedición de las copias no
cubría la totalidad de las que debían expedirse para que se surtiera el recurso
de apelación, independiente de la inactividad que desplegara la incidentante
en el trámite de la liquidación de perjuicios, para que sufragara las suyas,
pues ninguna norma procesal dispone que en casos de apelaciones concedidas a
las partes, en el efecto devolutivo o diferido, pueda sufragarse a prorrata de
los apelantes, como se deduce de los preceptos que regulan el trámite de dicho
recurso ordinario.
Así las cosas, es
decir, acreditado el hecho de que el actor de esta tutela tuvo conocimiento
oportuno de la insuficiencia del dinero suministrado para la expedición de las
aludidas copias, y que en lugar de completarlo, recurrió a otra clase de
argumentos, como los aquí expuestos, emerge una razón adicional suficiente y
bastante, para establecer la improcedencia de esta acción...".
En síntesis: como se
dijo en los fallos de primera y segunda instancia que ahora se revisan, en la
actuación que originó la acción de tutela no se quebrantó el debido proceso. Y
acertó, además, la Corte Suprema de Justicia al revocar la decisión del
Tribunal Superior de Barranquilla en relación con la prohibición de expedir
copias "de la providencia que condenó en perjuicios".
En el momento de
dictar la sentencia de primera instancia ya no era procedente dar aplicación al
artículo 7o. del decreto 2591. ¿Por qué? Porque, en unas circunstancias
diferentes, al admitir la demanda de tutela podría haberse justificado
suspender los efectos del auto que declaró desierto el recurso. Pero,
tramitado el proceso, y habiendo llegado el Tribunal a la conclusión de negar
la tutela demandada, era ilógico negarla y, en la práctica, concederla al mismo
tiempo.
Quinta.-
Conclusión.
Por lo expuesto, se confirmará
la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha
agosto 18 de 1995, que a su vez había confirmado la del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, que denegó la acción de tutela interpuesta
por el Banco Comercial Antioqueño S. A. - Bancoquia -, contra el Juez
Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.
IV. DECISION.
Por las anteriores
razones, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMASE la sentencia de fecha 18 de agosto de
1995, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
en la demanda de tutela presentada por el Banco Comercial Antioqueño S.
A. contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.
Segundo: COMUNICAR
este fallo a la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para los efectos
previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.