T-465-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-465/94
ACCION DE TUTELA-Término en días hábiles/TERMINO
JUDICIAL-Observancia
Es entendido que
se trata de días hábiles, es decir, aquellos durante los cuales se ejerce la
función judicial en el Despacho correspondiente, pero también resulta indudable
que el término señalado por la Constitución Política es perentorio e
inexcusable. Dicho plazo para decidir corresponde a una garantía en favor de
los asociados en el sentido de que, si acuden ante los jueces para hacer
realidad el orden justo al que aspira la Carta, pueden tener la certidumbre de
que obtendrán resolución oportuna y eficaz.
LIBERTAD DE
CULTOS-Ejercicio abusivo
Una correcta
interpretación constitucional no puede llevar a convertir la libertad de cultos
en motivo para cercenar los demás derechos fundamentales. Su uso debe ser
razonable y adecuado a los fines que persigue. Los desbordamientos quedan
sujetos a la acción de las autoridades, que, según el perentorio mandato del
artículo 2º de la Constitución, han sido instituidas, entre otras cosas, para
proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus creencias, pero
también para asegurar los derechos y libertades de los demás y para garantizar
el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares.
CONVIVENCIA DE
DERECHOS/IGLESIA PENTECOSTAL/ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO
La Corte
Constitucional ratifica en esta ocasión la doctrina de la convivencia de los
derechos, es decir, la tesis de que pueden hacerse compatibles sobre la base de
que, siendo relativos, su ejercicio es legítimo mientras no lesione ni amenace
otros derechos, ni atente contra el bien general. En la medida en que ello acontezca,
se torna en ilegítimo. No puede aceptarse que, so pretexto de llevar a cabo
prácticas de un culto religioso, se haga uso irrazonable y exagerado de
instrumentos técnicos con los cuales se interfiere abusivamente en la intimidad
y en la libertad de las personas y familias vecinas, que son forzadas, merced a
la potencia del sonido, a escuchar de manera constante los cánticos y prédicas
rituales.
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR/DERECHO A LA TRANQUILIDAD/ LIBERTAD INDIVIDUAL
Se vulneran los
derechos fundamentales del actor por la permanente intromisión que en su vida
privada tiene lugar en virtud de las prácticas religiosas del grupo religioso
demandado. Este, a la vez, ha invadido la esfera de su libertad individual, al
hacerlo obligado espectador de sus ceremonias. La Corporación considera que los
argumentos del juez de instancia relativos a la competencia y los deberes de
las autoridades locales y al poder de policía no constituyen elementos de
juicio aptos para denegar la protección pedida, ya que el artículo 86 de la
Constitución únicamente señala los judiciales como medios alternativos de
defensa capaces de desplazar a la acción de tutela. De lo cual resulta que las
posibilidades de actuación puramente administrativa, si bien se encuentran a
disposición de las personas, no impiden que éstas acudan a los jueces para
obtener la salvaguarda inmediata y preferente de sus derechos fundamentales.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-42156
Acción de tutela
instaurada por RENE ALEJANDRO PULIDO contra la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE
COLOMBIA.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe
de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintiséis (26) de octubre de mil novecientos
noventa y cuatro (1994).
Se procede al examen
del fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Calima-El Darién (Valle).
I. INFORMACION
PRELIMINAR
RENE ALEJANDRO
PULIDO, quien habita en el Barrio Cincuentenario del Municipio de Calima-El
Darién (Valle), ejerció la acción de tutela contra la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA
DE COLOMBIA, por considerar que esa institución estaba vulnerando sus derechos
a la paz y a la tranquilidad.
Según PULIDO, los
miembros de la mencionada confesión religiosa celebran sus ritos en áreas
públicas del barrio, valiéndose para ello de altoparlantes ubicados sobre las
vías, en lugares próximos a las viviendas y a un volumen muy alto, con lo cual
impiden al accionante el normal desarrollo de las actividades familiares y de
estudio, especialmente en horas de la noche, horario utilizado por la iglesia
para sus ceremonias.
La acción fue
incoada para obtener la supresión de los ritos, de los elementos de
amplificación del sonido y de todas las acciones que ejecuta la congregación en
cuanto perturben la tranquilidad del peticionario. Este solicitó también que se
protegiera su libertad de cultos, toda vez que, en su parecer, tiene derecho a
elegir los ritos en los que desee participar.
II. DECISION
JUDICIAL
Mediante fallo del
veintisiete (27) de junio del presente año, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Calima-El Darién resolvió negar la tutela, a partir de un análisis del artículo
18 de la Constitución, que garantiza la libertad de conciencia.
Estimó el fallador
de instancia que tal libertad no puede coartarse en ningún caso, ya que las
personas tienen derecho a no ser molestadas por causa de sus convicciones o
creencias.
En la sentencia se
observa que el artículo 19 de la Carta garantiza la libertad de cultos y se
dice que ella hace parte de los derechos inherentes al ser humano.
Es evidente -añade-
que la persona busca su tranquilidad, concebida ésta como una prerrogativa
personalísima, derivada del derecho que todo individuo tiene a llevar una vida
digna.
Reconoce la
sentencia que en este caso se encuentra probado el hecho del ruido ocasionado
por el equipo de perifoneo y que en él radica la causa principal de la
perturbación de la paz, la tranquilidad y el reposo del accionante.
Señala que ese ruido
es molesto e incómodo para el demandante y que se configura una violación grave
y directa del derecho subjetivo a la tranquilidad de uno de los asociados.
No obstante, la
providencia reprocha al actor no haber hecho uso de otros medios de defensa
judicial o de policía para restablecer su tranquilidad. Alude específicamente a
los artículos 102 del Código Nacional de Policía, 23 y 116 del correspondiente
Código Departamental.
A su juicio, las
autoridades administrativas cuentan con una serie de atribuciones a través de
las cuales pueden limitar, mediante la expedición de medidas generales o
particulares, la libertad de las personas con el fin de que sus actividades se
adecúen al mantenimiento de unas condiciones mínimas que hagan posible la
convivencia social, esto es, la conservación del orden público, que constituye
el objeto del llamado poder de policía.
Ello explica
-señala- que para realizar actividades de naturaleza espiritual en sitio
diferente al habitual -su templo- y poder desplegarlas sobre andenes y vías
públicas se necesite la obtención de autorización previa, la cual sólo puede
ser expedida cuando se cumplan los requisitos que, por razones de seguridad,
salubridad, tranquilidad y moralidad, puede exigir la autoridad administrativa.
La iglesia demandada
-apunta el Juez- debe gozar, sin embargo, de las garantías policivas para
ejercer la libertad de cultos, aunque también le asiste la responsabilidad de
preservar la tranquilidad y conservar el medio ambiente, en especial en lo
relativo a contaminación auditiva.
Manifiesta
finalmente el despacho judicial que no le corresponde señalar las medidas
administrativas o de policía que deben tomar las autoridades municipales con el
fin de que René Alejandro Pulido goce de su tranquilidad y a la vez la Iglesia
Pentecostal Unida de Colombia pueda profesar la libertad de cultos.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte es
competente para efectuar la revisión del fallo cuyo resumen antecede, con
arreglo a lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
Política y según el Decreto 2591 de 1991.
Cumplimiento
de los términos en el procedimiento de tutela
En el asunto
sometido a revisión de la Sala aparece que la demanda de tutela fue presentada
ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima-El Darién el 31 de mayo de 1994 y
apenas fue resuelta mediante fallo dictado el 27 de junio.
La norma general,
consagrada en el artículo 228 de la Constitución, establece que los términos
procesales se observarán con diligencia y que su incumplimiento será
sancionado.
La disposición
específica para el caso de la acción de tutela, también de rango constitucional
(artículo 86), dice claramente: "En ningún caso podrán transcurrir más de
diez días entre la solicitud de tutela y su resolución".
Es entendido que se
trata de días hábiles, es decir, aquellos durante los cuales se ejerce la
función judicial en el Despacho correspondiente, pero también resulta indudable
que el término señalado por la Constitución Política es perentorio e
inexcusable, como ya lo puso de presente esta Corporación en la Sentencia T-07
del 13 de mayo de 1992.
Dicho plazo para
decidir corresponde a una garantía en favor de los asociados en el sentido de
que, si acuden ante los jueces para hacer realidad el orden justo al que aspira
la Carta, pueden tener la certidumbre de que obtendrán resolución oportuna y
eficaz.
El acatamiento
diligente de los términos por parte de la administración de justicia transmite
a la comunidad un sentimiento de confianza que resulta indispensable para el
desarrollo normal de sus actividades.
Si ello es cierto
respecto de todo trámite judicial, en materia de tutela el estricto ajuste a
los términos resulta decisivo, ya que la protección demandada por el
accionante, dado que están de por medio sus derechos fundamentales, es urgente
e inmediata. De ahí que la Carta Política haya querido caracterizar a la
institución con los conceptos de preferencia y sumariedad del procedimiento.
La Corte dispondrá
que en el presente caso se remitan copias del expediente y la Sentencia a la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de que
se adelante la investigación en lo relativo al desconocimiento del término
constitucional para resolver.
Acción de
tutela contra una colectividad religiosa
Según el artículo 86
de la Constitución, procede la acción de tutela contra particulares en los
casos que establezca la ley si están encargados de la prestación de un servicio
público, su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, o
respecto de ellos el solicitante se halla en estado de subordinación o
indefensión.
En cuanto a la
segunda de las hipótesis en referencia, ha destacado la jurisprudencia de la
Corte:
"Esta
posibilidad es consagrada sobre el supuesto de que la persona -natural o
jurídica- a la cual se sindica de vulnerar los derechos fundamentales haya
desbordado los límites del comportamiento normal de los particulares, llevando
a cabo actos positivos o asumiendo actitudes negativas que repercuten de manera
protuberante, grave y directa en el ámbito público, con menoscabo, lesión o
amenaza de los intereses comunes.
Esto hace que, pese
a no tratarse de una autoridad ni tener a su cargo la prestación de un servicio
público, el particular respectivo se coloque en capacidad efectiva de vulnerar,
con su conducta, derechos fundamentales de personas en concreto, convirtiéndose
en sujeto o ente peligroso para los mismos, lo que hace necesaria la viabilidad
de la intervención judicial oportuna con miras a su defensa". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Fallo No. T-422 del 27 de septiembre
de 1994).
La expuesta es
precisamente la situación en que puede ubicarse la iglesia demandada, cuyo
desmedido uso de equipos de sonido para el desarrollo de sus actos rituales
afecta de manera grave y directa el interés de quienes habitan el Barrio
Centenario del Municipio de Calima-El Darién y desconoce derechos fundamentales
como los del accionante.
Era, entonces,
procedente la tutela instaurada.
El ejercicio
abusivo de la libertad de cultos
El artículo 18 de la
Constitución garantiza la libertad de conciencia. Ni el Estado ni los
particulares pueden impedir que se profesen determinadas creencias, ni
ocasionar molestias al individuo por causa de sus convicciones.
En concordancia con
esa garantía, la Constitución asegura a las personas su libertad de practicar,
individual o colectivamente, los cultos, devociones y ceremonias propios de su
credo religioso y la difusión de los criterios y principios que conforman la
doctrina espiritual a la que él se acoge (artículo 19 C.N.).
Empero, estas
libertades no son absolutas. Encuentran sus límites en el imperio del orden
jurídico, en el interés público y en los derechos de los demás. Su ejercicio
abusivo, como el de cualquier otro derecho, está expresamente proscrito por el
artículo 95, numeral 1, de la Constitución.
Una correcta
interpretación constitucional no puede llevar a convertir la libertad de cultos
en motivo para cercenar los demás derechos fundamentales. Su uso debe ser
razonable y adecuado a los fines que persigue. Los desbordamientos quedan
sujetos a la acción de las autoridades, que, según el perentorio mandato del
artículo 2º de la Constitución, han sido instituidas, entre otras cosas, para
proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus creencias, pero también
para asegurar los derechos y libertades de los demás y para garantizar el
cumplimiento de los deberes sociales de los particulares.
La Corte
Constitucional ratifica en esta ocasión la doctrina de la convivencia de los
derechos, es decir, la tesis de que pueden hacerse compatibles sobre la base de
que, siendo relativos, su ejercicio es legítimo mientras no lesione ni amenace
otros derechos, ni atente contra el bien general. En la medida en que ello
acontezca, se torna en ilegítimo.
En consecuencia, en
casos como el examinado, no puede aceptarse que, so pretexto de llevar a cabo
prácticas de un culto religioso, se haga uso irrazonable y exagerado de
instrumentos técnicos con los cuales se interfiere abusivamente en la intimidad
y en la libertad de las personas y familias vecinas, que son forzadas, merced a
la potencia del sonido, a escuchar de manera constante los cánticos y prédicas
rituales.
Reitera la Corte lo
afirmado por la Sala Tercera de Revisión en proceso similar al presente:
"El conflicto
surgido entre el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de
cultos y de religión (CP art. 19) y el derecho fundamental a la intimidad
personal y familiar (CP arts. 15 y 28), debe resolverse de conformidad con los
principios de mayor efectividad de los derechos fundamentales y de armonización
de las normas constitucionales. El intérprete debe garantizar el mayor radio de
acción posible al ejercicio de los derechos fundamentales y preferir la
solución que, en la sopesación de valores o derechos constitucionales
contrapuestos, no sacrifique su núcleo esencial, atendidas la importancia y la
función que cada derecho cumple en una sociedad democrática.
(...)
El ámbito de la vida
privada, ajeno a las intervenciones de los demás, garantiza a la persona su
libertad. Quien se ve compelido a soportar injerencias arbitrarias en su
intimidad sufre una restricción injustificada de su espacio vital, de su
autonomía y de sus posibilidades de libre acción. Esto sucede especialmente
cuando el contenido del derecho es significativamente recortado por las
exigencias o cargas impuestas al mismo como resultado de la interrelación con
otros derechos fundamentales.
(...)
La proporción
o justa medida del ejercicio legítimo de un derecho
constitucional está determinada por los efectos que, sobre otros derechos
igualmente tutelados por el ordenamiento, pueden tener los medios escogidos
para ejercer el derecho. La imposición de cargas o exigencias inesperadas e
ilegítimas a terceras personas revela un ejercicio desproporcionado de un
derecho o libertad. El empleo abusivo de las facultades emanadas de un derecho
puede desembocar, en la práctica, en el recorte arbitrario de los derechos
ajenos.
(...)
"En el plano
estrictamente constitucional, el impacto negativo a los derechos ajenos por el exceso
de ruido, atendido el lugar y la hora en que se produce al igual que los
instrumentos empleados, constituye un ejercicio abusivo de la libertad de
cultos. El núcleo esencial del derecho a la intimidad personal y familiar,
entendido como el derecho a no ver o escuchar lo que no se desea ver o
escuchar, se vería vulnerado de permitirse el ejercicio de la libertad de
cultos fuera del parámetro ofrecido por un comportamiento razonable de
las personas en determinadas circunstancias espacio-temporales - en un sector
residencial durante las horas de la noche -. El ejercicio de las libertades de
religión y de cultos, en determinadas circunstancias espacio-temporales, que
sea excesivo, por la medida del ruido que produce, impide el libre
desenvolvimiento de la vida privada y constituye, por lo tanto, una injerencia
arbitraria que vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar. (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-210 del 27 de abril
de 1994. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Respecto del derecho
a la intimidad, la Corte Constitucional ha señalado:
"...se protege
la intimidad como una forma de asegurar la paz y la tranquilidad que exige el
desarrollo físico, intelectual y moral de las personas, vale decir, como un
derecho de la personalidad.
Esta particular
naturaleza suya determina que la intimidad sea también un derecho general,
absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer
valer "erga omnes", vale decir, tanto frente al Estado como a los
particulares.
(...)
"En efecto, la
intimidad es, como lo hemos señalado, elemento esencial de la personalidad y
como tal tiene una conexión inescindible con la dignidad humana. En
consecuencia, ontológicamente es parte esencial del ser humano. Sólo puede ser
objeto de limitaciones en guarda de un verdadero interés general que responda a
los presupuestos establecidos por el artículo 1o. de la Constitución".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-414 del 16 de
junio de 1992. M.P.: Dr. Ciro Angarita Barón).
La Corte ha
concluido que en efecto se vulneran los derechos fundamentales del actor por la
permanente intromisión que en su vida privada tiene lugar en virtud de las
prácticas religiosas del grupo religioso demandado. Este, a la vez, ha invadido
la esfera de su libertad individual, al hacerlo obligado espectador de sus
ceremonias.
La Corporación
considera que los argumentos del juez de instancia relativos a la competencia y
los deberes de las autoridades locales y al poder de policía no constituyen
elementos de juicio aptos para denegar la protección pedida, ya que el artículo
86 de la Constitución únicamente señala los judiciales como medios alternativos
de defensa capaces de desplazar a la acción de tutela. De lo cual resulta que
las posibilidades de actuación puramente administrativa, si bien se encuentran
a disposición de las personas, no impiden que éstas acudan a los jueces para
obtener la salvaguarda inmediata y preferente de sus derechos fundamentales.
Se revocará el fallo
materia de revisión y se concederá la tutela impetrada.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones que anteceden, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido el
veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Calima-El Darién (Valle), mediante el cual se
resolvió negar la tutela solicitada por RENE ALEJANDRO PULIDO.
Segundo.- CONCEDER la tutela de los derechos a la
libertad y a la intimidad personal y familiar del peticionario.
Tercero.- ORDENAR a la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA
DE COLOMBIA, representada por JOSE DIMER BEDOYA GAMBOA, domiciliada en la
carrera 5a. No. 8-10 del Municipio de Calima-El Darién (Valle), que en el
ejercicio de su culto se abstenga de ocasionar injerencias por ruido que
vulneren los derechos fundamentales del solicitante. Para el efecto, utilizará
los altoparlantes y demás medios técnicos de amplificación del sonido
únicamente en la medida necesaria para la práctica del culto y, cuando sea
indispensable acudir a ellos, los operará a niveles bajos de volúmen.
Cuarto.- REMITASE al Alcalde Municipal de
Calima-El Darién (Valle), copia de la presente providencia, para que adelante
las actividades de policía administrativa conducentes a controlar las emisiones
de ruido, relacionadas con el ejercicio de la libertad de cultos por parte de
la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA.
Quinto.- Al Juez Promiscuo Municipal de Calima-El
Darién (Valle) se confía la responsabilidad de vigilar el estricto cumplimiento
de esta providencia.
Sexto.- REMITASE copia del expediente y de este
fallo al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional-Disciplinaria,
con el objeto de que se inicie la investigación por el incumplimiento del
término establecido en la Carta para decidir acerca de la acción de tutela.
Séptimo.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.