T-464-17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-464/17
ACCION
DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional
La Corte
Constitucional ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela para
reclamar un derecho pensional se contrae a que (i) su falta de pago o
disminución genere un alto grado de afectación a derechos fundamentales como el
mínimo vital; (ii) el accionante haya desplegado cierta actividad
administrativa y judicial para que le sea reconocida la prestación; (iii) se
acreditan, siquiera sumariamente, las razones para concluir que el medio
judicial ordinario es ineficaz y; (iv) exista mediana certeza sobre el
cumplimiento de los requisitos establecidos para que sea reconocido el derecho
pensional.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio
público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION
PENSIONAL-Naturaleza jurídica y finalidad
SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protección al
mínimo vital de las personas que dependían del causante
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijos mayores de 18
años y hasta 25 años que acrediten condición de estudiantes como beneficiarios
CONDICION DE ESTUDIANTE PARA ACCEDER A SUSTITUCION PENSIONAL O
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditación
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS
MAYORES DE 18 AÑOS, INCAPACITADOS PARA TRABAJAR EN RAZON DE SUS ESTUDIOS, HASTA
LOS 25 AÑOS-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJOS MAYORES DE 18 AÑOS,
INCAPACITADOS PARA TRABAJAR EN RAZON DE SUS ESTUDIOS, HASTA LOS 25 AÑOS-Orden a Fondo Pasivo
Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia pagar mesadas pensionales
dejadas de percibir y continuar con el pago de la sustitución pensional,
siempre que se compruebe la vinculación educativa del actor
Referencia: Expediente T-6046423.
Acción
de tutela instaurada por Fabián Alejandro Tabares Valencia contra el Fondo de
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Magistrada
Ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., dieciocho
(18) de julio de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Diana
Fajardo Rivera, Carlos Libardo Bernal Pulido y Luis Guillermo Guerrero Pérez,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y
en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión del fallo dictado por Sala Tercera de Decisión del Tribunal
Administrativo de Antioquia, el 14 de febrero de 2017, que resolvió la acción
de tutela promovida por Fabián Alejandro Tabares Valencia contra el Fondo de
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y demanda
El 31 de enero de 2017,
Fabián Alejandro Tabares Valencia instauró acción de tutela contra el Fondo de
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y
al mínimo vital, según los siguientes hechos:
1.1. Indica el accionante que mediante Resolución 324 del 28 de febrero de
2005, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia les
reconoció a su progenitora, a su hermano y al demandante, la sustitución de la
pensión de jubilación de su padre con ocasión a su fallecimiento.
1.2. Cuenta el actor que cumplió 18 años de edad el 25 de mayo de 2016, e inmediatamente
el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le suspendió
el pago de su asignación pensional. Luego, condicionó el pago de la mesada hasta
tanto el accionante no aportara un certificado de estudios expedido por un
establecimiento de educación formal superior.
1.3. Agrega que una vez requerido lo anterior, aportó un certificado expedido
por la Subdirección - Antioquia del Servicio Nacional de Aprendizaje (en
adelante SENA). Allí se señala que Fabián Alejandro Tabares Valencia cursa el
programa Tecnólogo en Gestión Administrativa desde el 11 de abril de
2016, cuya terminación está prevista para el 11 de abril de 2018. El certificado
también dispone que el programa académico tiene un horario de lunes a viernes,
entre las 6:00 y las 12:00 horas.
1.4. Manifiesta que el 24 de octubre de 2016, le exigieron nuevamente la
certificación aludida y, con ello, se mantuvo retenida su prestación pensional.
Frente a lo anterior, el actor añade que aportó el certificado de estudios
expedido por el SENA en el que consta su condición académica. Sin embargo, el
30 de noviembre de 2016, la entidad demandada le exige de nuevo el certificado
de estudios. El actor explica que acudió al SENA y allí le manifestaron que el certificado
entregado es el único que expiden y que con el mismo se cumplen las exigencias legales
para reclamar el derecho pensional.
1.5. Cuenta que se encuentra desafiliado del sistema de salud desde mayo de
2016, que su familia es de escasos recursos económicos toda vez que su
sostenimiento se deriva de la sustitución de la pensión de jubilación de su
fallecido padre y que ha tenido que acudir a múltiples préstamos de dinero para
solventar sus necesidades básicas. El actor considera que el Fondo de Pasivo
Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia restringe su derecho pensional,
pese a que, en distintas ocasiones le ha hecho entrega del certificado de
estudios correspondiente.
1.6. De acuerdo con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al mínimo
vital y, como medida provisional, requiere que se ordene a la entidad demandada
reanudar el pago de su mesada pensional y se haga entrega de las sumas económicas
que le ha dejado de suministrar.
2. Respuestas de
la entidad accionada
2.1. El 7 de febrero
de 2017, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia
admitió la acción de tutela promovida por Fabián Alejandro Tabares Valencia
contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Igualmente,
ordenó correr traslado a la entidad accionada para que contestara la tutela. El
Tribunal no accedió a la medida provisional solicitada, argumentando que era improcedente
ordenar el pago de la pensión en esta fase del proceso, ya que era necesario
realizar el debate correspondiente para adoptar una decisión al respecto.
2.2 El 10 de febrero
de 2017, el subdirector de prestaciones sociales del Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitó declarar improcedente la acción
de tutela. Afirmó que los motivos para instaurar la acción constitucional
fueron superados debido a que el Fondo respondió las solicitudes del demandante
encaminadas a que le prorrogaran el pago de la sustitución pensional.
2.3. Explica que Fabian
Alejandro Tabares Valencia solicitó la prórroga de la sustitución pensional el
14 de junio de 2016. En respuesta del 16 de agosto de 2016, el Fondo le indicó
que debía aportar un “Certificado de estudio original expedida
(sic) por el establecimiento de educación formal de preescolar,
básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional
para el caso de las instituciones de educación superior (…)”.
2.4. Manifiesta que
el demandante solicitó la sustitución pensional nuevamente el 13 de octubre de
2016. Al respecto, mediante respuesta del 24 de octubre de 2016, el Fondo le
informó que continuaría con el trámite de la solicitud pensional una vez allegara
la documentación requerida por la entidad.
2.5. Agrega que el
3 de noviembre de 2016, el demandante allegó un certificado de estudios
expedido por el SENA que señala el programa académico que cursa. Allí se aclara
que la formación impartida se desarrolla por competencias, que solo se hace un
proceso de matrícula al inicio del programa, por lo tanto, no puede hablarse de
un semestre académico y que el horario es de lunes a viernes entre las 06:00 am
y las 12:00 pm.
2.6. El 30 de
noviembre de 2016, el Fondo le solicitó al demandante que aportara un
certificado de estudios que cumpliera con los requisitos exigidos por la
entidad, pues el certificado aportado no los acreditaba.
2.7. Finalmente, la
entidad demandada indicó que el pago de la mesada pensional solicitada depende
de que el actor aporte un certificado de estudios que cumpla con las exigencias
establecidas por la Entidad.
3. Decisión de
única instancia
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de
Antioquia negó el amparo constitucional mediante fallo del 14 de febrero de 2017.
La Sala adujo que de acuerdo con la Ley 1574 de 2012, el estudiante que haya
alcanzado la mayoría de edad y pretenda recibir la pensión de sobrevivientes,
debe acreditar, entre otras cosas, una dedicación académica mínima de veinte
(20) horas semanales en un establecimiento educativo avalado por el Ministerio
de Educación. En ese sentido, concluye que al demandante no le asiste el derecho
pensional, en la medida que el certificado aportado para demostrar su condición
de estudiante no cumple con los requisitos establecidos por la ley,
puntualmente, que se trate de educación no formal.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. Esta Corte es competente para revisar la decisión judicial descrita, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el
reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selección Número Tres, el 30 de marzo
de 2017.
Problema jurídico
y metodología de decisión
2. De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Sala Novena de
Revisión determinar (i) si la presente acción de tutela es formalmente
procedente para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales a
la seguridad social y al mínimo vital de Fabián Alejandro Tabares Valencia.
Para ello, la Sala deberá establecer si se cumplen los requisitos establecidos
por la jurisprudencia constitucional para reclamar derechos pensionales
mediante la acción de tutela.
3. De encontrar procedente la acción desde el punto de vista formal, la
Sala analizará el siguiente problema jurídico: (ii) ¿el Fondo de Pasivo Social
de Ferrocarriles Nacionales de Colombia vulneró los derechos fundamentales del
actor, tras negarle el pago de la pensión que le fuera sustituida con ocasión
al fallecimiento de su padre, argumentando que Fabián Alejandro no aportó un certificado
de estudios que cumpliera con las exigencias establecidas para dicho fin?
4. Para resolver las cuestiones planteadas, la Sala estima necesario reiterar
la jurisprudencia de la Corte relativa a (i) la procedencia de la acción
de tutela para reclamar el pago de mesadas pensionales; (ii) la
naturaleza jurídica del derecho a la pensión de sobrevivientes y la sustitución
pensional; (iii) el precedente jurisprudencial sobre la pensión de
sobrevivientes y la sustitución pensional, cuyos beneficiarios sean los hijos
entre 18 y 25 años de edad en condición de estudiantes. Luego, a partir de las
reglas que se deriven de los anteriores tópicos, (iv) se analizará y
resolverá el caso concreto.
Consideraciones
frente a la procedencia formal de la solicitud de tutela
5.
La Sala Novena de Revisión determina que la acción
de tutela formulada por Fabián Alejandro es formalmente procedente. Ello, porque
(i) el demandante está legitimado para promoverla; (ii) se dirigió contra los
responsables de la amenaza o vulneración alegada; (iii) fue promovida
oportunamente o, en todo caso, en un término razonable tras la ocurrencia de
los hechos que suscitaron la infracción iusfundamental denunciada; y (iv)
porque si bien el actor cuenta con otros medios judiciales de defensa, como la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la actuación
que hoy reprocha mediante la acción de tutela, también lo es que no resultan idóneos
o eficaces para proteger los derechos fundamentales afectados en el caso
concreto.
Legitimidad por
activa
6.
De conformidad con el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela está prevista como el mecanismo
mediante el cual las personas pueden “reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
7.
Como se expuso, el ciudadano Fabián Alejandro
Tabares Valencia instauró acción de tutela en contra del Fondo de Pasivo Social
de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tras considerar que esta última
entidad vulneró sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la Sala
encuentra que la legitimación por activa está acreditada para este caso, en
razón a que es el presunto afectado el que acude a la acción de tutela en
búsqueda de la garantía a sus derechos fundamentales.
Legitimidad por
pasiva
8.
El artículo 86 constitucional indica que la
vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales puede provenir de la
acción o la omisión de autoridades públicas. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia en una entidad del sector público[1], la cual le
asiste la responsabilidad de reconocer y pagar las prestaciones económicas
legales y convencionales a los extrabajadores, pensionados y beneficiarios de
la liquidada empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia[2]. Mediante
Resolución 324 de 2005[3],
el mencionado Fondo le reconoció el 50% de la pensión del señor Tabares Galeano
a sus menores hijos Jhon Alexander y Fabian Alejandro. A partir de lo anterior,
la Sala concluye que la acción se dirigió contra el responsable de la presunta
amenaza o vulneración derechos fundamentales alegada, en la medida en que al precitado
Fondo le asiste el reconocimiento y pago del derecho pensional reclamado.
Criterio de Inmediatez
9.
Una de las características esenciales de la acción
de tutela es la inmediatez, la cual es entendida como la protección actual,
inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados
o vulnerados[4].
La Sala observa que la inmediatez está satisfecha en el presente asunto, ya que
la acción objeto de estudio fue instaurada en un tiempo razonable. Este último tiempo
transcurrió entre el 30 de noviembre de 2016, fecha en la que se emitió la
última respuesta sobre la pensión reclamada por el actor, y el 31 de enero de
2017, fecha en la que se presentó la acción de tutela. Esto es, luego de dos
meses y un día.
Criterio de
subsidiariedad
10.
El artículo 86 de la Constitución Política[5]
y el Decreto Ley 2591 de 1991[6],
prevén un procedimiento preferente y sumario de carácter subsidiario para reclamar
el amparo de los derechos fundamentales mediante la acción de tutela. Ello
implica que la procedencia de la acción constitucional está supeditada a que
las personas que aleguen la afectación de sus derechos fundamentales no
dispongan de otros mecanismos de defensa judicial. En ese sentido, esta
Corporación ha identificado dos excepciones a la regla general de la
improcedencia de la tutela ante la existencia de otros medios de defensa
judicial. Esto sucede cuando (i) es interpuesta como mecanismo principal o (ii)
se ejercita como medio de defensa transitorio para evitar un perjuicio
irremediable sobre los precitados derechos[7].
11.
En el primer supuesto, esta Corte ha indicado que
la acción de tutela procede como mecanismo principal siempre que se pueda
concluir que el mecanismo de defensa judicial establecido por el legislador
para resolver las reclamaciones, no resulte idóneo o eficaz para proteger
adecuada, oportuna e integralmente los derechos fundamentales presuntamente
afectados. Sobre el segundo supuesto, la acción de tutela procede como
mecanismo transitorio de defensa para evitar un perjuicio irremediable “cuando
el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que
afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto
de medidas impostergables que lo neutralicen”[8].
12. La Corte Constitucional ha sostenido que la procedencia de la acción de
tutela para reclamar un derecho pensional se contrae a que (i) su falta de pago
o disminución genere un alto grado de afectación a derechos fundamentales como
el mínimo vital; (ii) el accionante haya desplegado cierta actividad
administrativa y judicial para que le sea reconocida la prestación; (iii) se
acreditan, siquiera sumariamente, las razones para concluir que el medio
judicial ordinario es ineficaz y; (iv) exista mediana certeza sobre el
cumplimiento de los requisitos establecidos para que sea reconocido el derecho
pensional[9].
13.
En atención a las anteriores consideraciones, esta
Sala de Revisión encuentra procedente la acción de tutela instaurada por Fabián
Alejandro Tabares Valencia como mecanismo definitivo, dado que los medios de
defensa judicial que se encuentran a su alcance no resultan eficaces para
garantizar sus derechos fundamentales.
14.
Para ello, se debe considerar que, según los
hechos presentados en la acción constitucional, las necesidades básicas del
actor se encontraban garantizadas gracias a la sustitución
pensional reconocida con ocasión del fallecimiento de su padre. Luego de
suspenderse el pago de la mesada pensional, (i) el actor quedó desprovisto de
la suma económica que solventaba su mínimo vital, lo cual no fue desvirtuado
por la entidad demandada. De esa forma, es deber de la Corte dar aplicación a
la regla de presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto Ley
2591 de 1991[10].
Igual suerte corre la afirmación del demandante en el sentido que su familia es
de escasos recursos económicos. Además, el actor alude que ha tenido que acudir
a múltiples préstamos de dinero para solventar sus necesidades básicas.
15.
En ese sentido, (ii) resulta desproporcionado que el
actor, Fabián Alejandro, acuda a las vías ordinarias para reclamar el derecho
pensional. En la actualidad no goza de la suma económica que garantiza su
subsistencia y sus necesidades vitales no dan espera a ser reconocidas mediante
un proceso judicial que puede durar lo suficiente para que sus derechos
fundamentales se vean afectados. Dada la inminente afectación del derecho
fundamental al mínimo vital del actor y la situación económica de su familia,
se puede concluir que es ineficaz el medio ordinario judicial para que el actor
reclame la sustitución pensional. En consecuencia, la acción de tutela se
configura como el mecanismo principal y definitivo mediante el cual el demandante
puede reclamar sus derechos fundamentales alegados.
16.
(iii) Igualmente, se evidencia que el accionante
desplegó las actividades administrativas necesarias para que el Fondo demandado
reactivara el pago de la prestación pensional a través de diferentes solicitudes
y (iv) que, en principio, el ciudadano Tabares Valencia cumple con los
requisitos establecidos para que se continúe con el pago de la mesada pensional
con ocasión a la sustitución de la pensión de jubilación de su padre. Ello, porque
el accionante tiene 19 años de edad[11],
presenta una relación filial con el causante[12]
y cursa el programa Tecnólogo en Gestión Administrativa en el SENA[13].
17. En la medida en que la acción de tutela cumple con los requisitos de
procedencia formal, esta Sala procederá a resolver el siguiente problema
jurídico: ¿el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia vulneró los derechos fundamentales del actor, tras
negarle el pago de la pensión que le fuera sustituida con ocasión al
fallecimiento de su padre, argumentando que Fabián Alejandro no aportó un
certificado de estudios que cumpliera con las exigencias establecidas para
dicho fin? Para tal fin, se abordarán los siguientes aspectos: (i) la
naturaleza jurídica del derecho a la pensión de sobrevivientes y la sustitución
pensional; y (ii) se presentará el precedente jurisprudencial sobre la
pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, cuyos beneficiarios sean
los hijos entre 18 y 25 años de edad en condición de estudiantes.
La naturaleza
jurídica del derecho a la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional
18.
El artículo 48 de la Constitución Política
establece que la seguridad social es un servicio público y un derecho de
carácter irrenunciable. Igualmente, señala que dicho derecho constitucional
está a cargo del Estado y su prestación se debe dar con sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y
participación[14].
Por su parte, la Ley 100 de 1993 desarrolla el derecho a la seguridad social y
prevé el Sistema General de Seguridad Social conformado por los regímenes
generales para pensiones, salud, riesgos laborales y riegos sociales
complementarios.
19.
A su turno, el Sistema General de Seguridad Social
en Pensiones contempla diferentes prestaciones asistenciales y económicas para
proteger los riesgos de vejez, invalidez o muerte. También contempla los
derechos a la indemnización sustitutiva, a la sustitución pensional y a la pensión
de sobrevivientes.
20.
La pensión de sobrevivientes se encuentra consagrada
en los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993[15],
e implican una garantía en favor del grupo familiar de una persona que fallece
estando afiliada al sistema pensional, para reclamar la prestación que se causa
con ocasión al deceso. Mientras tanto, la sustitución pensional le asiste al
grupo familiar del pensionado por vejez o por invalidez, para reclamar en su
nombre la pensión que venía gozando el causante. El objeto de las precitadas prestaciones
es la protección del núcleo familiar cuyo sustento económico queda desprotegido
con el fallecimiento del afiliado o del pensionado que se encargaba de proveerlo[16].
21.
Por su parte, el literal c) de los artículos 47 y
74 de la Ley 100 de 1993, consagra como beneficiarios de tales prestaciones
pensionales a los hijos estudiantes entre 18 y 25, en los siguientes términos:
“(…)
los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar
por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento
de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de
estudiantes (…)”
22.
Para demostrar la condición de estudiante, el
artículo 2º de la Ley 1574 de 2012[17]
establece los siguientes requisitos:
“Certificación
expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica,
media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el
caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de
Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los
establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los
respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la
dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad
académica no inferior a veinte (20) horas semanales.
Para
el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo
humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida
la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano,
en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual
conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas
curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160
horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del
programa (…)”.
23.
Por su parte, el Decreto 1075 de 2015, establece
que la educación para el trabajo y el desarrollo humano hace parte del servicio
público educativo y su objeto es el “complementar, actualizar, suplir
conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales y conduce a la
obtención de certificados de aptitud ocupacional”. Tal modalidad educativa
tiene los siguientes objetivos:
“1.
Promover la formación en la práctica del trabajo mediante el desarrollo de
conocimientos técnicos y habilidades, así como la capacitación para el
desempeño artesanal, artístico, recreacional y ocupacional, la protección y
aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y
comunitaria para el desarrollo de competencias laborales específicas.
2.
Contribuir al proceso de formación integral y permanente de las personas
complementando, actualizando y formando en aspectos académicos o laborales,
mediante la oferta de programas flexibles y coherentes con las necesidades y
expectativas de la persona, la sociedad, las demandas del mercado laboral, del
sector productivo y las características de la cultura y el entorno”[18].
24.
Finalmente, el artículo 2.6.6.4 del Decreto 1075 de
2015, contempla que los programas ofrecidos por el SENA sobre formación
profesional integral que se enmarquen con la educación para el trabajo y el
desarrollo humano, no requerirán del registro de las secretarías de educación.
25.
En suma, la Ley 100 de 1993 consagra la pensión de
sobrevivientes y la sustitución pensional, que tienen como objeto proteger al grupo
familia cuyo sustento económico quedó desprotegido con el fallecimiento del
afiliado o del pensionado que se encargaba de proveerlo. Dentro de los
beneficiarios de tales prestaciones están los hijos del causante que tengan
entre 18 y 25 años de edad y, además, la calidad de estudiantes. Esta última se
deberá acreditar, para el caso de la educación para el trabajo y el desarrollo
humano, con una certificación expedida por la institución correspondiente que
indique la denominación del programa, el cumplimiento de la dedicación a las
actividades académicas con una intensidad no inferior a 160 horas del
respectivo periodo, el número y la fecha del registro del programa, en caso de
ser necesario dicho registro.
Precedente
jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional,
cuyos beneficiarios sean los hijos entre 18 y 25 años de edad que certifiquen la
condición de estudiantes
26.
Diferentes Salas de Revisión de Tutela han señalado
que exigir un certificado de educación formal a los hijos entre 18 y 25 años de
edad, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o de la
sustitución pensional, (i) impide el acceso y la permanencia al sistema
educativo. En tal circunstancia, negar el reconocimiento pensional conlleva
(ii) dejar desprovisto al beneficiario de su medio de subsistencia, (iii) negar
la opción de elegir una institución educativa acorde con la condición
socioeconómica, y (iv) una discriminación sobre la persona que estudia en una
institución de educación no formal.
27.
Por ello, la Corte ha ordenado reanudar el pago de
la mesada pensional, hasta tanto los hijos beneficiarios cumplan 25 años de
edad, siempre que acrediten que cursan estudios o se configure alguna de las
causales establecidas en la ley para extinguir el derecho pensional. Lo
anterior, se evidencia en los precedentes jurisprudenciales que se pasan a
explicar:
28.
En Sentencia T-903 de 2003[19], la Sala
Quinta de Revisión de este Tribunal, estudió la vulneración de los derechos
fundamentales a la educación y al mínimo vital, alegados por una accionante a quien
le reconocieron la sustitución de la pensión de su progenitora, tras demostrar
su calidad de estudiante. La actora aportó un certificado en el que constataba
sus estudios de auxiliar de enfermería. Pese a ello, le dejaron de pagar la
prestación debido a que la institución en la que se encontraba estudiando no
era una universidad, atendiendo que el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 exige
que la certificación de estudios sea expedida por un establecimiento de
educación formal.
29.
Esta Corporación concluyó que para continuar
gozando de la pensión, a la accionante se le impuso cursar estudios en una
institución de educación formal, pese a no tener los recursos económicos para tal
fin. Con ello, se le generó una prohibición tácita de hacer parte de una
institución de educación no formal. En ese sentido, se trasgredió el derecho
fundamental a la educación, pues le impedían acceder y permanecer en el sistema
educativo, el cual no está compuesto exclusivamente por la educación formal. Igualmente,
se definió que la actora fue puesta en condición de debilidad manifiesta tras
dejarla sin los recursos para su subsistencia, se le desconocieron los derechos
al libre de desarrollo de la personalidad, pues le negaron la opción de elegir
una institución educativa acorde con sus condiciones socioeconómicas, y el de la
igualdad, debido al trato discriminatorio dado por estudiar en una institución
de educación no formal.
30.
En consecuencia, se estableció que la aplicación
del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, era inconstitucional a la luz del
derecho fundamental a la educación. Por ello, se ordenó reanudar el pago de las
mesadas pensionales, reponer las dejadas de pagar y abstenerse de suspenderlas mientras
subsistan las condiciones académicas del caso, y hasta tanto se configure alguna
de las causales establecidas en la ley para extinguir el derecho pensional.
31.
Mediante la Sentencia T-1242 de 2004[20],
la Sala Quinta de Revisión se encargó de definir la vulneración de los derechos
fundamentales a la educación, a la seguridad social y al mínimo vital del demandante,
a quien, una vez cumplió 18 años de edad, le suspendieron el pago del 50% de la
pensión que le correspondía con ocasión al fallecimiento de su padre
pensionado. La entidad demandada manifestó que el peticionario debía estar inscrito
en una institución de educación formal para continuar gozando de la prestación,
según se prevé en el Decreto 1889 de 1994. Sin embargo, el actor se estaba
preparando para obtener el título de Diagnosticador, reparador de sistemas
eléctricos y controles electrónicos automotriz, dispuesto por el SENA.
32.
La Corte amparó los derechos fundamentales del
actor, para lo cual reiteró el precedente establecido en la Sentencia T-903 de
2003, argumentando que la calidad de estudiante para efectos de acceder a la
pensión de sobrevivientes no se predicaba únicamente de aquellos estudiantes
matriculados en instituciones de educación formal.
33.
En la Sentencia T-1037 de 2007[21] se estudiaron
los derechos constitucionales a la educación y a la seguridad social de un
accionante que se apoyaba en la pensión de su padre para acompañarlo en la
enfermedad, llevar una existencia digna y cursar estudios en el SENA. Una vez
fallecido su progenitor, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión
sustitutiva, la cual fue negada por ser mayor de 18 años de edad y por no
cursar estudios formales sino técnicos.
34.
En esa oportunidad, la Corte definió que el alcance
del derecho fundamental a la educación genera igual respeto y protección para
la educación formal y para la educación no formal. Por esa razón, se indicó que
no resulta factible generar barreras para la obtención de las prestaciones
derivadas de la seguridad social a quienes optaron por la educación no formal.
También sostuvo que la negación de la pensión sustitutiva implica el despojo
del sustento que se derivaba del pensionado mientras se encontraba con vida. En
ese sentido, la restricción de la entidad demandada no solo desconocía el
derecho fundamental al acceso y a la permanencia al sistema educativo, sino que
vulneraba los derechos constitucionales a la seguridad social y a la vida
digna.
35.
Finalmente, este Tribunal explicó que al negarse el
reconocimiento y pago de la pensión se colocó al accionante en una situación de
debilidad manifiesta, si se tiene en cuenta que este último carecía de los
recursos necesarios y no podía acceder por sí solo a los mismos para atender su
existencia digna. Además de negarse el derecho a optar por la institución más
acorde con las posibilidades socio económicas.
36.
En Sentencia T-917 de 2009[22], la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte analizó los derechos fundamentales al mínimo
vital y al debido proceso de dos accionantes, a quienes les fue reconocida la
pensión de sobrevivientes luego del fallecimiento de su padre. Pese a ello, el
pago de la prestación se condicionó hasta tanto no se aportaran los certificados
de estudio expedidos por un establecimiento de educación formal, aprobado por
el Ministerio de Educación, en donde se señalara que las demandantes cursan estudios
con una intensidad horaria de 20 horas semanales. Ello, en atención a que el Decreto
1889 de 1994, así lo exige a los beneficiarios que tengan entre 18 y 25 años de
edad.
37.
Se concluyó que la entidad demandada exigió unos
requisitos sin tener en cuenta que habían sido declarados nulos por el Consejo
de Estado. Este último Alto tribunal concluyó que el Ejecutivo se había extralimitado
en el ejercicio de la potestad reglamentaria al exigir que el beneficiario de
la pensión de sobrevivientes cursara específicamente un nivel de educación
formal, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales[23]. En
consecuencia, la Sala de Revisión ordenó incluir en la nómina de pensionados a
las demandantes hasta que cumplieran 25 años de edad, siempre que acreditaran
estudios, según se establece en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
El Fondo de
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia vulneró los derechos
fundamentales de Fabián Alejandro Tabares Valencia, tras negarle el pago de la
pensión sustitutiva
38.
Analizados los hechos y las pruebas que se aportan en
la acción de tutela, esta Sala encuentra que a Fabián Alejandro Tabares
Valencia le asiste el derecho a que le sea reactivado el pago de la mesada
pensional que le fue reconocida como hijo del fallecido Johnny Alejandro
Tabares Galeano. Ello por cuanto, el actor detenta la calidad de estudiante
activo entre los 18 a 25 años de edad, de un centro de educación para el
trabajo y el desarrollo, es decir, educación no formal, y aportó el certificado
acreditando la intensidad horaria semanal que se necesita para mantener su
condición.
39.
Para llegar a tal conclusión se debe tener en
cuenta que Fabian Alejandro tiene 19 años de edad y aporta un certificado de
estudios expedido por el SENA[24].
Tal como se vio, la Ley 1574 de 2012 establece que para acreditar la condición
de estudiante se debe aportar un certificado expedido por un establecimiento de
educación formal o por una institución educativa para el trabajo y el
desarrollo humano. La certificación allegada por el actor se enmarca en esta
última modalidad educativa, teniendo en cuenta que con ella se busca la
formación en la práctica del trabajo mediante el desarrollo de conocimientos
técnicos y que el actor está desarrollando un programa educativo tecnológico.
40.
En ese sentido, la Sala encuentra que en el
certificado aportado por el actor se indica la denominación del programa que cursa,
esto es, Tecnólogo en Gestión Administrativa, y que su duración entre el 11 de
abril de 2016 y el 11 de abril de 2018. Allí se aclara que la formación del
SENA se desarrolla por competencias y que sólo se hace un proceso de matrícula
al iniciar el programa. Por esta razón, no se puede hablar de semestres
académicos en el programa que se cursa. También se afirma que tiene un horario
académico de lunes a viernes entre las 06:00 y las 12:00 horas, equivalente a
30 horas semanales.
41.
Ahora bien, el artículo 2º de la Ley 1574 de 2012
establece que para reconocer la pensión de sobrevivientes a las personas que
optan por la educación para el trabajo y el desarrollo humano, se debe aportar
una certificación que indique "la duración en la cual conste que el
estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares
con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del
respectivo periodo académico”. Una interpretación literal de la precitada norma
conlleva a que el estudiante deba terminar la actividad académica para acceder
a la prestación pensional. Lo anterior descarta que el accionante pueda gozar
de la sustitución pensional, de la cual deviene su sustento económico, mientras
esté estudiando.
42.
En aras de garantizar la supremacía[25] de los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la educación, sobre el artículo 2º
de la Ley 1574 de 2012, se debe convalidar el certificado aportado por el joven
Tabares Valencia, el cual indica que en la actualidad cursa estudios en el
SENA, pese a que el aparte normativo citado le exija terminar con las
actividades académicas. Al respecto, la Sala considera que resulta suficiente
acreditar periódicamente la certificación de la calidad de estudiante, sin que
se deba esperar al final del periodo para hacerlo porque sería desproporcionado
a los intereses de los estudiantes activos.
43.
Una reflexión similar merece la exigencia para que
los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano cumplan
con determinada intensidad académica. El actor demuestra que su programa
conlleva 30 horas de estudio semanales. Pese a ello, a los estudiantes que
optan por la educación formal le es exigible una intensidad no inferior a 20
horas semanales. Ello conlleva un trato diferente sobre el actor frente a los
estudiantes de educación formal. En ese orden de ideas, se deben convalidar las
horas de estudio descritas en el certificado del demandante expedido por el
SENA, teniendo en cuenta que son iguales o superiores a 20 horas de estudios
semanales exigidas a los alumnos de educación formal, con miras a garantizar sus
derechos fundamentales, en especial al mínimo vital, a la seguridad social y a
la educación.
44.
Por otro lado, cabe aclarar que de conformidad con
el artículo 2.6.6.4 del Decreto 1075 de 2015, el programa que cursa el actor no
requiere de registro de la Secretaría de Educación, si se tiene en cuenta que
es ofrecido por el SENA y, como se indicó, se enmarca en la modalidad de educación
para el trabajo y el desarrollo humano.
45.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye
que el accionante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2º de
la Ley 1574 de 2012, con miras a demostrar la calidad de estudiante para
obtener el reconocimiento de la sustitución pensional.
46.
La negativa por parte del Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia de pagarle la sustitución pensional al
joven Tabares Valencia, hasta tanto no aporte un certificado de estudios
proveniente de un establecimiento de educación formal, comporta la
trasgresión a la igualdad de respeto y protección que se le debe dar a la
educación para el trabajo y el desarrollo humano, pues conllevó a que el reconocimiento
del derecho pensional se dé siempre que el beneficiario desarrolle sus estudios
en un establecimiento de educación formal.
47.
Ello no solo desconoce el derecho fundamental a la
educación del actor sino que afecta su derecho al mínimo vital, pues lo deja
desprovisto del medio de subsistencia que ha venido obteniendo desde el
fallecimiento de su progenitor. Al respecto, el demandante afirma que su
subsistencia se deriva de la pensión de jubilación de su fallecido padre y que
al no contar con tal recurso ha tenido que acudir a múltiples préstamos de
dinero para solventar sus necesidades básicas. Lo anterior no fue desvirtuado
por la entidad demandada y, por lo tanto, le asiste la presunción de veracidad
según se explicó con anterioridad. También se desconoce su derecho al libre
desarrollo de la personalidad, ya que le niega la posibilidad de elegir una
institución educativa acorde con su condición socioeconómica, dado que le impone
como exigencia del demandante estar vinculado a una institución de educación
formal.
48.
En consecuencia, esta Corte tutelará los derechos
fundamentales a la educación, al mínimo vital, a la seguridad social y al libre
desarrollo de la personalidad de Fabián Alejandro Tabares Valencia, y ordenará
a la parte demandada que pague las mesadas pensionales dejadas de percibir una
vez fueron suspendidas. Igualmente, la entidad deberá continuar con el pago de
la sustitución pensional, siempre que se compruebe la vinculación educativa del
actor a través de las certificaciones que para tal efecto expida la
correspondiente institución para el trabajo y el desarrollo humano. Dicho pago se
deberá mantener mientras que el actor esté vinculado a esa entidad y hasta
tanto se configure alguna de las causales expresamente establecidas en la Ley
para la extinción del derecho pensional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR la Sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal
Administrativo de Antioquia, el 14 de febrero de 2017, dentro de la acción de
tutela instaurada por Fabián Alejandro Tabares Valencia contra el Fondo
de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales a la educación, a la seguridad social, al mínimo
vital y al libre desarrollo de la personalidad del actor.
SEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia que, dentro de los tres (3) días siguientes
a la notificación de esta providencia, pague las mesadas pensionales dejadas de
percibir por Fabián Alejandro Tabares Valencia una vez fueron suspendidas. La
entidad accionada deberá continuar con el pago de la sustitución pensional, siempre
que se compruebe la vinculación educativa del actor a través de las
certificaciones periódicas que para tal efecto expida la correspondiente institución
educativa para el trabajo y el desarrollo humano. El pago se mantendrá mientras
que el actor esté vinculado a esa entidad y hasta tanto se configure alguna de
las causales expresamente establecidas en la Ley para la extinción del derecho pensional.
TERCERO.- LÍBRENSE por la Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ponente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
Con aclaración de
voto
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ
Magistrado
ROCIO
LOAIZA MILIAN
Secretaria
General (e)
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
CARLOS BERNAL PULIDO
Referencia: Sentencia T-464 de 2017. Expediente
T-6.046.423.
Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera.
En
atención a la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión el día 18 de
julio de 2017, me permito presentar Aclaración de Voto, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
1. No
se comparte la afirmación efectuada en el párrafo 10, según la cual, la tutela
se torna procedente cuando “(i) es interpuesta como mecanismo principal”. La
condición de procedibilidad en relación con el requisito de subsidiariedad, no
deriva del tipo de solicitud de amparo (medida definitiva o transitoria) que el
tutelante formule al interponer la acción de tutela, sino que parte del
análisis sobre la existencia de medios de defensa judicial idóneos y eficaces,
o de la necesidad de conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2. La
conclusión a la cual se arriba en el párrafo 45, conforme a la cual el
accionante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley
1574 de 2012, no es acertada, puesto que no es el cumplimiento de dicha norma
lo que habilita el pago del derecho pensional del tutelante, sino la
inaplicación de su inciso tercero por excepción de inconstitucionalidad en
garantía del principio de igualdad, toda vez que se observa irrazonable y
desproporcionado que mientras a quienes están en la educación formal les
permiten acreditar su calidad de estudiantes de forma anticipada, a los
estudiantes de la educación no formal se les exija certificar tal condición una
vez cursado el periodo académico respectivo. Sólo de esta forma se puede
aceptar la afirmación contenida en el párrafo 42, en la cual se señala que “la
Sala considera que resulta suficiente acreditar periódicamente la certificación
de la calidad de estudiante, sin que se deba esperar al final del periodo para
hacerlo porque sería desproporcionado a los intereses de los estudiantes
activos”.
3. Es reiterada la posición de la
jurisprudencia constitucional[26] en señalar que la fórmula de solución que brinda la Carta Política para
casos como el analizado, se encuentra contenida
en el artículo 4 Superior[27]
y en el numeral 6 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991[28], los cuales, permiten acudir a la excepción de inconstitucionalidad,
con el propósito de inaplicar una norma incompatible con los derechos
fundamentales.
Con el
debido respeto,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
[1] La naturaleza jurídica, la misión y visión institucional, así
como los objetivos institucionales del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia, se pueden encontrar en su página web: http://www.fps.gov.co.
[2] Los Literales c y d del artículo 3º del Decreto 1591 de 1989,
disponen que dentro de las funciones del Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre otras, se encuentra las de “c)
Efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones de cualquier naturaleza de
los empleados que adquieran ese derecho en la empresa Ferrocarriles Nacionales
de Colombia en Liquidación; // d) Efectuar el reconocimiento y pago de las
demás prestaciones sociales de los empleados de la empresa Ferrocarriles
Nacionales de Colombia en Liquidación (…)”.
[3] A folios 6-10, reposa la Resolución 324 del 28 de febrero de
2005.
[4] Ver Sentencia T-715 de 2015. MP. Gloria
Stella Ortiz Delgado.
[5] Ver artículo 86 de la Constitución Política.
[6] Decreto Ley 2591 de 1991, “"Por el cual se reglamenta la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.
[7] Ver Sentencias T-354 de 2012, T-953 de 2013 y T-578 de 2016.
MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
[8] Ver Sentencias T-634 de 2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández; T-140 de
2013, T-953 de 2013 y T-578 de 2016. MP. Luis Ernesto
Vargas Silva.
[9] Ver Sentencia T-578 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
[10] El artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “Presunción
de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente,
se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que
el juez estime necesaria otra averiguación previa”.
[11] A folio 19 del cuaderno principal, se encuentra el registro
civil del accionante, en donde se señala que nació el 25 de mayo de 1998.
[12] A folios 6-10, reposa la Resolución 324 del 28 de febrero de
2005. Allí se indica que Jhon Alexander y Fabián Alejandro Tabares Valencia
acreditaron su condición de hijos reconocidos por el señor Jhonny Alejandro
Tabares Galeano, a través de los registros civiles de nacimiento
correspondientes, los cuales fueron allegados a la hora de reclamar la pensión
de sobrevivientes.
[13] A folio 17 del cuaderno principal, reposa certificado de
estudios generado por la Subdirectora de la Regional Antioquia del SENA. Allí se
señala que Fabián Alejandro Tabares Valencia se encuentra cursando el programa
de Tecnólogo en Gestión Administrativa, en dicho plantel académico.
[14] Ver artículo 48 de la Constitución Política. Allí se dispone lo
siguiente: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio
que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los
términos que establezca la Ley. // Se garantiza a todos los habitantes el
derecho irrenunciable a la Seguridad Social (…).”
[15] Tales artículos fueron modificados mediante la Ley 797 de 2003.
[16] Ver sentencias C-617 de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis, T-354 de
2012. MP. Luis Ernesto Vargas Silva y T-128 de 2016. MP. Jorge Iván Palacio
Palacio.
[17] El artículo 1° de la Ley 1574 de 2012, establece lo siguiente:
“La presente ley tiene como propósito definir las condiciones mínimas que se
deben reunir para acreditar la condición de estudiante por parte de los hijos
del causante, mayores de 18 y hasta los 25 años cumplidos, imposibilitados para
trabajar por razón de sus estudios y que dependían económicamente del causante
al momento de su fallecimiento, para efectos de ser reconocida la pensión de
sobrevivientes”.
[18] Ver artículo 2.6.2.3 del Decreto 1075 de 2015 "Por medio
del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación".
[19] Ver Sentencia T-903 de 2003. MP. Rodrigo Escobar Gil.
[20] Ver Sentencia T-1242 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil.
[21] Ver Sentencia T-1037 de 2007. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[22] Ver Sentencia T-917 de 2009. MP. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
[23] En la Sentencia T-917 de 2009. MP. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, se presentan las razones por las que el Consejo de Estado declaró la
nulidad de algunos apartes del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994: “la
Sección Segunda del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo-,
mediante providencia del 11 de octubre de 2007, resolvió declarar la nulidad de
los apartes “formal básica, media o superior” y “con una intensidad de por lo
menos 20 horas semanales” contenidos en el artículo 15 del Decreto 1889 de
1994, sobre la base de que la voluntad del legislador, al expedir la Ley 100 de
1993, no fue otra que la de definir como beneficiario de la pensión de
sobrevivientes al hijo menor de edad, y al que habiendo cumplido la mayoría de
edad y hasta los 25, estuviere incapacitado para trabajar por razón de sus
estudios, pero sin imponer restricción legal alguna en cuanto a la modalidad
educativa adoptada por aquél (…)”.
[24] A folio 18 del cuaderno principal, reposa certificado expedido
el 12 de septiembre de 2016, por la Subdirectora de la Regional Antioquia del
SENA.
[25] El artículo 4° de la Constitución Política contempla lo
siguiente: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de
incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales. // Es deber de los nacionales y
de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y
obedecer a las autoridades”.
[26] Ver, entre otras, las Sentencias de la Corte
Constitucional T-590 de 2016, T-075 de 2015, T-410 de2014, T-1028 de 2010 y
T-550 de 2008.
[27] “Artículo 4. La
Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales.”
[28] “Artículo 29. Contenido del
fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el
juez dictará fallo, el cual deberá contener:
(…)
6. Cuando la
violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma
incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que
resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la
norma impugnada en el caso concreto.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.