T-464-16
Sentencia T-464/16
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO
MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
Frente al defecto por desconocimiento del precedente es
preciso advertir que el mismo es conocido como
la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por
su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente
considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo. La
relevancia de respetar el precedente atiende a razones de diversa índole, que
en todo caso se complementan. La primera razón, se basa en la necesidad de
proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la
administración de justicia y de salvaguardar los principios de buena fe y
seguridad jurídica. Esto, debido a que no tener en cuenta las sentencias
anteriores a un caso que resulta equiparable al analizado, implicaría el
evidente desconocimiento de esos derechos y principios. El segundo argumento se
basa en el reconocimiento del carácter vinculante de las decisiones judiciales,
en especial si son adoptadas por órganos cuya función es unificar jurisprudencia.
PRECEDENTE-Elementos
Esta Corporación fijó los parámetros que permiten
determinar si en un caso es aplicable o no un precedente. Así, la sentencia
T-292 de 2006, estableció que deben verificarse los siguientes criterios: (i)
que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla
jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un
problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los
hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. De no
comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible
establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente
aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar
aplicación al mismo. De otro modo, cuando se encuentran cumplidos los tres
criterios mencionados, los funcionarios judiciales tienen la posibilidad de
apartarse del precedente siempre y cuando (i) hagan referencia al precedente
que van a inaplicar y (ii) ofrezcan una justificación razonable, seria,
suficiente y proporcionada, que dé cuenta de las razones por las que se apartan
de la regla jurisprudencial previa. Así se protege el carácter dinámico del
derecho y la autonomía e independencia de las que gozan los jueces.
APLICACION
DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Precedente
de la Corte Constitucional
La Sala advierte que
la Corte Constitucional guarda un precedente uniforme con respecto a la
aplicación del principio de condición más beneficiosa en materia de pensión de
sobrevivientes. Así, para esta Corporación, el principio de condición más
beneficiosa permite aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando se prueba que el causante
ha cumplido con el número de semanas exigidas por la mencionada norma jurídica
durante el término de su vigencia, pese a que la muerte hubiese ocurrido con
posterioridad a la vigencia de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Sin
embargo, desde el 2008, esa posición ha sido valorada en la Corte Suprema de
Justicia, donde una gran mayoría de sus falladores ha adoptado posiciones
diferentes razón por la cual en el presente acápite se presentará un resumen de
dicho cambio.
APLICACION
DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Cambio de precedente de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia
El precedente de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la condición más beneficiosa
en materia de pensión de sobrevivientes se ha visto expuesto a modificaciones
recientes por dicha Corporación, restringiéndose su alcance a la consideración
de la ley anterior vigente al momento del fallecimiento del afiliado, bajo el
argumento de salvaguardar los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Ahora bien, en tanto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional adoptó
las consideraciones jurídicas que la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia había realizado en su momento con respecto al principio de la
condición más beneficiosa, para analizar igualmente el alcance de los derechos
al mínimo vital, la seguridad social y debido proceso en el caso de la pensión
de sobreviviente, esta Sala analizará en el caso concreto si el cambio de
precedente efectuado por la máxima autoridad de la justicia ordinaria se ajusta
a los lineamientos de la Carta Política, y si, en consecuencia, la Corte
Constitucional debe adoptar dicha postura y modificar, por lo tanto, su
precedente constitucional.
PRINCIPIO
DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Estricto acatamiento del precedente
judicial cuando se trata de jurisprudencia constitucional
La Corte
Constitucional es el órgano de cierre en materia constitucional, y que por lo
tanto, es la encargada de determinar el alcance de los derechos fundamentales
en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, la Corte Constitucional
determinó que en virtud de la inexistencia de un régimen de transición y de los
principios de buena fe, confianza legítima y favorabilidad, es posible dar
aplicación a una norma anterior, por ejemplo, el Acuerdo 049 de 1990, si el
afiliado realizó sus cotizaciones en vigencia de la mencionada norma jurídica,
cuando una norma posterior resulte desfavorable a su derecho a acceder a la pensión.
PRINCIPIO
DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación a la pensión de sobrevivientes
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Tribunal
proferir nueva decisión en la que se analice la solicitud de pensión de
sobrevivientes, bajo los preceptos del Acuerdo 049/90
Referencia: expediente T-5.524.106.
Procedencia: Acción de tutela instaurada por María Alicia Martínez
Rodríguez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cúcuta y otros.
Asunto: Tutela contra providencia judicial que negó la aplicación
del principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión
de sobreviviente.
Magistrada
Ponente:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jorge Iván Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la
magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la
revisión del fallo dictado en segunda instancia el 12 de abril de 2016,
proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a
su vez confirmó la decisión del 27 de enero del mismo año de la Sala Laboral de
la misma Corporación, en el sentido de negar la acción presentada por María
Alicia Martínez Rodríguez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito de Cúcuta, la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario y el Fondo
Territorial de Pensiones Públicas de Norte de Santander. El asunto llegó a la
Corte Constitucional por remisión de la Secretaría de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de los artículos 86 de la
Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 29 de
abril de 2016, la Sala de Selección Número Cinco de esta Corporación escogió la
presente tutela para su revisión.
De
manera inicial, la Sala de Selección decidió acumular el expediente de la
referencia junto a los procesos identificados con los números T-5.492.127,
T-5.532.671 y T-5.550.845 por considerar que existía unidad de materia entre
los mismos. Sin embargo, una vez verificados los hechos de cada uno de los
casos, mediante auto del 27 de julio de 2016[1] la Sala Quinta de Revisión decretó la
desacumulación procesal del expediente que ahora se revisa para que fuera
fallado de manera independiente.
I.
ANTECEDENTES
María
Alicia Martínez Rodríguez presentó acción de tutela el 18 de diciembre de 2015[2]
en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, la
Alcaldía de Villa del Rosario y el Fondo Territorial de Pensiones Pública del
Departamento de Norte de Santander. La peticionaria considera que las entidades
demandadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. En particular, la
actora sostiene que dicha violación se produjo por la decisión del Tribunal
accionado de revocar, mediante providencia del 15 de mayo de 2015, la sentencia
del Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios que, en audiencia del 30
de septiembre de 2013, ordenó el reconocimiento y pago en favor de la actora de
la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su esposo.
1. Hechos relevantes
1.
La señora María Alicia Martínez Ramírez, de 77 años de edad[3],
manifestó que contrajo matrimonio con el señor Roberto Prieto el 28 de abril de
1965[4],
relación que perduró hasta la muerte de éste último el 15 de noviembre de 2009[5].
2. A
su vez, la peticionaria explicó que su difunto esposo estuvo vinculado a la
Alcaldía de Villa del Rosario desde el primero de enero de 1989 hasta el 30 de
marzo de 1995. Por otra parte, señaló que su compañero también trabajó como
celador para el Instituto de Cultura y Bellas Artes del Departamento de Norte
de Santander entre el primero de abril de 1979 y el 3 de febrero de 1982. De
esta forma, señaló que el tiempo total de servicios del señor Roberto Prieto en
las dos entidades públicas fue de 467.5 semanas.
3.
Así, el 2 de noviembre de 2010, la señora Martínez Ramírez, a través de
apoderada judicial, solicitó a la Alcaldía del Municipio de Villa del Rosario
el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. La entidad, mediante Resolución
del 24 de noviembre de 2010, negó la solicitud al considerar que no se acreditó
que el señor Roberto Prieto hubiera realizado dentro de los tres años
anteriores a la fecha de su fallecimiento cotizaciones al Sistema General de
Pensiones que ascendieran a 50 semanas de acuerdo a lo señalado por la Ley 797
de 2003[6].
4. De
manera posterior, la apoderada de la peticionaria presentó una solicitud en el
mismo sentido ante el Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento
de Norte de Santander el 25 de septiembre de 2012. Sin embargo, la entidad
resolvió negar la petición bajo el entendido de que los anexos presentados
junto a la petición no eran originales. Asimismo, sin una motivación precisa,
se limitó a anexar en la respuesta un formato donde se explicaban cuáles eran
los requisitos para recibir una indemnización sustitutiva de parte de la
entidad[7].
5.
El 8 de noviembre de 2012[8], la peticionaria presentó, a través de
su apoderada, una demanda ordinaria laboral contra las entidades públicas con
el fin de que se le reconociera la pensión de sobreviviente. Así, mediante
sentencia del 30 de septiembre de 2013[9], el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Los Patios accedió a la pretensión de la actora y ordenó al Fondo
Territorial de Pensiones Públicas de Norte de Santander asumir el pago de la
obligación tomando como base el salario mínimo mensual y desde la fecha de
fallecimiento del señor Roberto Prieto. Para llegar a esta conclusión, la jueza
-con base a la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia-
determinó que a la señora Martínez Ramírez se le debía aplicar la condición
pensional más beneficiosa, por lo que el régimen que se aplica a su caso
corresponde al contenido en el Acuerdo 049 de 1990, que señala que el derecho de
pensión se constituía cuando el causante acumulara 150 semanas cotizadas dentro
de los seis años anterior a su muerte o 300 en cualquier tiempo.
6.
Así las cosas, el 30 de septiembre de 2013 tanto el Fondo de Pensiones
Territorial como la Alcaldía de Villa del Rosario presentaron un recurso de
apelación contra la providencia de la jueza laboral. A causa de lo anterior, la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en audiencia de juzgamiento del
15 de mayo de 2015, revocó la decisión en su totalidad. Para llegar a esta
decisión, la Corporación consideró que: (i) para el primero de abril de 1994 el
señor Roberto Prieto tenía 64 años de edad por lo que era beneficiario de
régimen de transición definido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii)
en razón de lo anterior, el régimen aplicable a éste es el contemplado en el
primer parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que señala que el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solo prospera si se acredita una
cotización equivalente a 50 semanas o más dentro de los tres últimos años anteriores
al fallecimiento y ; (iii) de esta manera, si se acude al principio de la
condición más beneficiosa, se debe aplicar de manera ultractiva el artículo 46 original
de la Ley 100 de 1993, modificado por el ya mencionado artículo 12 de la Ley
797 de 2003, que señala que este tipo de reconocimiento pensional solo procede
si el afiliado hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte
o que, en caso de haber dejado de cotizar, hubiere efectuado aportes por lo
menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que esta se
produzca, hipótesis que en el presente caso tampoco se cumple; y (v) por lo
anterior, la señora Martínez Rodríguez solo tiene derecho a la indemnización
sustitutiva prevista en la ley[10].
Por
otra parte, el Tribunal encontró que la Alcaldía de Villa del Rosario no había
procedido a realizar la respectiva afiliación del señor Prieto en el sistema
general de pensiones. Sin embargo, dicha Corporación consideró que como quiera
que éste no cumplió con los requisitos para causar la pensión de sobreviviente,
de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el hecho de que
no se constituyera dicha prestación social hacía que no se generará
responsabilidad alguna para el antiguo empleador[11].
7. Por
lo anterior, la señora María Alicia Martínez Ramírez considera que la actuación
de las entidades accionadas, en particular la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Cúcuta, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso en la medida en que
dicha Corporación Judicial desconoció los precedentes jurisprudenciales
vigentes sobre la materia e incurrió en un defecto sustantivo ya que dicha
actuación aplicó de manera inapropiada las reglas sobre la condición más
beneficiosa en pensiones. En concreto, señaló que el juez laboral no observó
las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional que indican que, en
casos como lo suyos, la aplicación de la condición más beneficiosa lleva a la
consolidación de su derecho pensional a través de las normas fijadas por el
Acuerdo 049 de 1990[12].
2.
Actuación procesal.
La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció de la tutela
en primera instancia. Por medio de auto del 18 de enero de 2016 ordenó la
notificación de la tutela a las entidades accionadas y les otorgó un día para
que presentaran una respuesta, enviaran una copia completa del expediente del
proceso laboral ordinario y allegaran información adicional que pudiera ser
relevante para el examen del caso concreto. Así las cosas, las entidades
accionadas dieron respuesta a la tutela en los siguientes términos:
A.
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta
La
Corporación judicial se opuso a las pretensiones[13],
así: (i) reiteró su posición frente al principio de favorabilidad en materia
pensional en el caso concreto en el sentido de que la norma aplicable es el
artículo 12 de la Ley 797 de 2013 y, en su defecto, el artículo 46 original de
la Ley 100 de 1993 ; y (ii) el amparo es improcedente toda vez que la
peticionaria no presentó de manera oportuna el recurso extraordinario de
casación por lo que la acción no observa el requisito de subsidiariedad exigido
en este tipo de procesos.
B.
Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento de Norte de Santander
La
entidad se opuso a las pretensiones[14] al sostener que: (i) no guardó
silencio frente a la petición de la actora lo que se comprueba con la respuesta
que le dio a la misma mediante oficio del 25 de octubre de 2012 en la cual le
solicitó a su apoderada actualizar la documentación allegada y le informó sobre
el procedimiento para el trámite de la indemnización sustitutiva; y (ii) para
la fecha del fallecimiento del señor Roberto Prieto la norma aplicable era la
Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no se cumplen y por ello no puede reconocerse
la pensión de sobreviviente como lo advirtió de manera acertada el Tribunal
Superior de Cúcuta.
C. Alcaldía
del Municipio de Villa del Rosario
A
pesar de ser notificada mediante oficio del 20 de enero de 2016[15] la
entidad accionada guardó silencio durante el trámite de la acción de tutela.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
A. Sentencia
de primera instancia
Mediante
sentencia del 27 de enero de 2016[16], la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia denegó el amparo por considerar que: (i) la peticionaria
desatendió el carácter residual y subsidiario de la tutela al no interponer
oportunamente el recurso extraordinario de casación contemplado en el artículo
88 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; (ii) la procedencia
de la pensión de sobreviviente reclamada por la demandante debía estudiarse con
base en los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, como lo hizo el
Tribunal accionado, a partir del principio de la condición más beneficiosa; y
(ii) por estas razones el Tribunal apoyó su decisión en una argumentación
plausible y razonable.
B. Impugnación
A
través de un memorial del 6 de febrero de 2015[17], la accionante impugnó la decisión de
primera instancia. Así, argumentó que la decisión recurrida no aplicó de manera
acertada el principio de favorabilidad en la medida en que se apartó de los
precedentes fijados por la Corte Constitucional en la materia.
C.
Sentencia de segunda instancia
En
sentencia del 12 de abril de 2016[18], la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, por las siguientes
razones: (i) la señora Martínez Ramírez no interpuso el recurso extraordinario
de casación contra el fallo del Tribunal por lo que la acción no resulta
procedente en la medida en que no cumple con el requisito de subsidiariedad;
(ii) las censuras realizadas por la actora no demuestran un error judicial de
fondo; y (iii) la argumentación del juez laboral no fue caprichosa ya que
responde a una aplicación puntual de los precedentes de la Corte Suprema en lo
que respecta al principio de favorabilidad.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a través de
esta Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto bajo revisión y planteamiento de los problemas jurídicos
2. El presente caso se trata de una mujer de 77 años de edad que,
después del fallecimiento de su esposo el 15 de noviembre de 2009, inició el
trámite para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Durante el
proceso ordinario laboral se comprobó que el cónyuge fallecido de la actora
estuvo vinculado a la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario y al Departamento
de Norte de Santander por un periodo correspondiente a 467 semanas, sin que la
primera entidad realizará los aportes al Sistema General de Pensiones. En
primera instancia, la jueza laboral accedió a las pretensiones de la señora
Martínez Rodríguez en razón a que a partir del principio de la condición más
beneficiosa el régimen pensional aplicable era el dispuesto por el Acuerdo 049
de 1990. Así, le ordenó al Fondo Territorial de Norte de Santander reconocer la
prestación a la peticionaria a partir de la fecha del deceso de su compañero.
Sin embargo, tras la impugnación presentada por las entidades afectadas con la
decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la decisión al
concluir que el régimen aplicable era el desarrollado por el artículo 12 de la Ley
797 de 2003. Por su parte, las entidades accionadas se opusieron a las
pretensiones de la tutela al indicar que el Tribunal no actuó de manera
caprichosa ya que las reglas de favorabilidad indican que el régimen aplicable
no es el alegado por la peticionaria sino aquel contemplado en la Ley 797 de
2003.
3. A su vez, los jueces de instancia de tutela negaron el amparo
al considerar que la peticionaria pretermitió la instancia contemplada en el
recurso extraordinario de casación por lo que desatendió el requisito de
subsidiariedad de la tutela. Asimismo, las dos instancias coincidieron en
señalar que el Tribunal laboral acertó en la aplicación del principio de condición
más beneficiosa por lo que no existió una decisión arbitraria que merezca el
reproche del juez constitucional.
4. De acuerdo con los
antecedentes resumidos anteriormente, esta Sala de Revisión, debe resolver en
primer lugar el siguiente problema jurídico relacionado con la procedencia de
la acción de tutela:
(i)
¿las acción de tutela
presentada por la señora María Alicia Martínez Rodríguez contra la decisión de
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta del 15 de mayo de 2015 observa
las reglas generales de procedencia de la acción de tutela contra
providenciales judiciales?
Para responder a ese
problema jurídico, a continuación se reiterarán los contenidos de las reglas
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
para determinar si es procedente el estudio de fondo del caso.
Reglas generales
procedibilidad de la acción de tutela contra las sentencias judiciales
-reiteración jurisprudencial[19]-
5.
La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es
excepcional y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la
Constitución[20]. Por su parte, se explica también por
algunas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad[21]
como el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos[22]
y el artículo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[23]
.
6.
Inicialmente, el Tribunal desarrolló la teoría de las vías de hecho[24]
para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia
judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005[25],
la Corte Constitucional superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de
supuestos de procedibilidad. Así, en la sentencia SU-195 de 2012[26],
esta Corporación reiteró la doctrina establecida en la mencionada sentencia, en
el sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela contra
providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de
procedibilidad, agrupados en: (i) requisitos generales de procedibilidad; y
(ii) causales específicas de procedibilidad.
7.
Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales se pueden resumir de la siguiente manera: (i) que la
cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los
medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de
inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo
razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la
vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea
decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la
identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos
fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el
proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente
relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto
por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de
las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer
clara y expresamente si el asunto puesto a su consideración es realmente una
cuestión de relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de
las partes.
El deber de agotar todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado, guarda
relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues
de lo contrario ella se convertiría en una instancia adicional para las partes
en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el
artículo 86 Superior, que permite que pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar
la consumación de un perjuicio irremediable o cuando se pretender proteger
derechos frente a medidas judiciales ordinarias ineficaces.
Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se
invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho
vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser
así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa
juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una
eventual evaluación constitucional.
Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta
debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y
debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito
busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías
fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que se
excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se
alegaron en el proceso.
También se exige que la parte accionante identifique
razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos
fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad
en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la
decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique
que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de
haber sido esto posible.
La última exigencia de naturaleza procesal que consagró la
tipología propuesta en la C-590 de 2005, es que la sentencia atacada
no sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate
constitucional, más aún cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a
un proceso de selección ante esta Corporación, trámite después del cual se
tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión.
Se
pasa ahora a verificar si se cumple con estos requisitos en el caso de la
tutela interpuesta por la señora María Alicia Martínez Rodríguez.
Análisis
de procedencia en el caso concreto
8.
La Corte encuentra que, en lo que respecta al presente proceso, se cumplen con
los requisitos generales de procedencia antes descritos ya que, en primer
lugar, la cuestión que se plantea es de relevancia constitucional pues guarda
una relación concreta con el alcance del derecho fundamental al debido proceso.
Por
otra parte, aunque en el proceso judicial ordinario la actora no acudió al
recurso extraordinario de casación, la no interposición del mismo no hace que
se desatienda el requisito de agotamiento. En casos similares, esta Corporación
ha considerado cumplido el requisito de agotamiento de los recursos cuando el
mecanismo judicial no utilizado tendría una decisión tardía, pues se pueden
comprometer los derechos fundamentales de los interesados, cuando no están en
edad de trabajar y tienen condiciones económicas precarias. Igualmente, ha
estimado la Corte que la simple verificación de mecanismos judiciales que no se
utilizaron no configura el incumplimiento de la condición de subsidiariedad de
la tutela. Es indispensable evaluar en el caso específico la idoneidad y
efectividad del recurso o la acción para proteger los derechos[27].
Sumado
a lo anterior, cuando se trata de personas en estado de indefensión o
vulnerabilidad la Corte ha determinado que el examen de estos supuestos no debe
ser tan riguroso, y que su condición amerita un tratamiento diferencial
positivo[28]. En este sentido, una de las maneras
en las que un ciudadano se puede encontrar en un estado de indefensión ocurre
cuando son sujetos de especial protección constitucional. Dicha situación ha
sido definida por la Corporación de la siguiente manera: son sujetos de
especial protección a los niños y niñas, las madres cabeza de familia, las
personas en situación de discapacidad, la población desplazada, los adultos
mayores y todas aquellas personas que por su situación de debilidad
manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al
resto de la población; motivo por el cual se considera que la pertenencia a
estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la
evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad
manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los
mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la
igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los
grupos mencionados[29].
En
ese sentido, esta Corporación ha entendido que el recurso de casación requiere
de una técnica judicial rigurosa dada su naturaleza como mecanismo de revisión,
por parte de la Corte Suprema de Justicia. La finalidad de la casación no es
otra que la revisión de sentencias que sean acusadas de violar la ley sustancial al
cometer una infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de
la normatividad. En otras palabras, su finalidad es la de defender la unidad e
integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos
internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los
derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la
jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con
ocasión de la providencia recurrida[30].
Así, por ejemplo, en la Sentencia
T-401 de 2015[31],
la Corte analizó la procedencia de una tutela interpuesta por una persona de la
tercera edad que no acudió al recurso de casación en un proceso ordinario
laboral por el no reconocimiento de una pensión de sobreviviente. En dicha
providencia, el Tribunal señaló que el análisis realizado por el juez para
determinar la configuración del requisito de subsidiariedad no puede limitarse
a una simple constatación de la existencia de otros mecanismos previstos por el
ordenamiento para controvertir la decisión judicial. En efecto, tales
mecanismos tienen que ser idóneos, eficaces y oportunos para la salvaguarda de
los derechos fundamentales alegados por las partes. En ese sentido, señaló la
Corte, que el recurso de casación no resulta ni idóneo ni eficaz para dar una
respuesta oportuna a la vulneración de los derechos involucrados ya que la
resolución del recurso de casación es, por regla general, dilatada, razón por
la cual para el momento de una futura resolución, la afectación de los derechos
fundamentales de la accionante ya se habría consolidado en forma grave. En este
sentido, ya que se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes de una persona que supera la edad promedio para ingresar al
mercado laboral es claro que un recurso extraordinario no resultaría idóneo ni
eficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Bajo esta premisa, se tiene que el
presente proceso involucra a una persona que merece una protección
constitucional reforzada en razón de su condición de sujeto de especial
protección. Así, es relevante recordar que la peticionaria es una persona de 77
años de edad que ya agotó las instancias ordinarias laborales por lo que
exigirle acudir a un medio extraordinario y calificado como la casación
resultaría excesivo. En especial, ya que en la acción de tutela señala que la
decisión de Tribunal ha afectado de manera particular su derecho fundamental al
debido proceso. Esto, acudiendo a las reglas flexibles para determinar el
examen de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios, lleva a la Corte
a concluir que este requisito general de procedencia también se cumple en el
presente caso.
A su vez, en lo referente al
requisito de inmediatez se puede concluir con facilidad que se cumple, ya que
la decisión que se controvierte fue expedida el 15 de mayo de 2015 mientras que
la acción de tutela se presentó el 18 de diciembre del mismo año, de ahí que
entre una actuación y otra transcurrió un periodo de siete meses que se
considera apropiado y razonable. De la misma manera, no existe una irregularidad procesal ya que la petición se fundamenta en la
configuración de defectos materiales y el desconocimiento del precedente
vigente en la sentencia laboral de segunda instancia. Finalmente, en el amparo se
identificaron de manera clara los hechos que generaron la supuesta vulneración;
y la acción se interpuso contra una decisión ordinaria de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cúcuta y no contra otra sentencia de tutela.
9. Por tal razón, al corroborar que la
tutela revisada cumple con los requisitos generales de procedencia, la Sala
pasará ahora a resolver el problema de fondo que se plantea en la misma y que
puede ser resumido en el siguiente problema jurídico:
(ii) ¿la sentencia de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que revocó el reconocimiento de la
pensión de sobreviviente en favor de la actora produjo una vulneración al
derecho fundamental al debido proceso de la actora al incurrir en un defecto
sustantivo y en un desconocimiento del precedente constitucional vigente que en
la materia ha fijado la Corte Constitucional?
Para resolver el problema jurídico, la
Sala: (i) reiterará las reglas sobre causales específicas de procedencia de la
acción de tutela contra sentencias judiciales; (ii) explicará los precedentes
constitucionales en relación con la aplicación de la condición más beneficiosa
en materia pensional; (iii) presentará los cambios en la jurisprudencia de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto del principio de
favorabilidad en pensiones; y (iv) analizará el caso concreto.
Causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales -reiteración de jurisprudencia[32]
10.
Las causales específicas de procedibilidad persiguen el análisis sustancial del
amparo solicitado, así lo advirtió esta Corporación en la sentencia C-590 de
2005[33], que además estableció que basta con
la configuración de alguna de las causales específicas, para que proceda el
amparo respectivo. Tales causales han sido agrupadas por la jurisprudencia
constitucional en forma de defectos, así:
10.1 Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario
judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de
competencia.
10.2 Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez
actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
10.3 Defecto fáctico: se presenta cuando la decisión
impugnada carece del apoyo probatorio, que permita aplicar la norma en que se
sustenta la decisión o cuando se desconocen pruebas que tienen influencia
directa en el sentido del fallo.
10.4 Defecto sustantivo: tiene lugar cuando la decisión se
toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe
una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión,
cuando se deja de aplicar una norma exigible al caso o cuando se otorga a la
norma jurídica un sentido que no tiene.
10.5 El error inducido: acontece cuando la autoridad
judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a
adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
10.6 Decisión sin motivación: se presenta cuando la
sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial
incumplió su obligación de dar cuenta, de los fundamentos fácticos y jurídicos que
la soportan.
10.7 Desconocimiento del precedente: se configura cuando
por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el
funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos
eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho
fundamental a la igualdad.
10.8 Violación directa de la Constitución: que se deriva
del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta
Política como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa.
11. Con respecto al defecto
sustantivo esta Corporación lo ha caracterizado como
la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en
el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas
aplicables al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto de
lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una
irregularidad de tal identidad, que lleve a la emisión de un fallo que
obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.
En
la sentencia SU–195 de 2012[34] se estableció que, en sentido
amplio, se está en presencia de esta causal cuando la autoridad judicial
emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma
adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad
jurídica. A su vez, en estricto sentido, lo configuran los siguientes
supuestos: (i) el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es
aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es
inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados
por el Legislador; (ii) no se hace una interpretación razonable de la norma;
(iii) cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con
efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada es regresiva o
contraria a la Constitución; (v) el ordenamiento otorga poder al juez y éste lo
utiliza para fines no previstos en la disposición; (vi) la decisión se funda en
una interpretación no sistemática de la norma, es decir se trata de un grave error en la interpretación; (vii) se
afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustenta o
justifica de manera insuficiente su actuación.
12. Frente al defecto por desconocimiento del precedente
es preciso advertir que el mismo es
conocido como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso
determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos
resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al
momento de emitir un fallo[35]. La
relevancia de respetar el precedente atiende a razones de diversa índole, que
en todo caso se complementan.
La primera razón, se basa en la necesidad de
proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la
administración de justicia y de salvaguardar los principios de buena fe y
seguridad jurídica. Esto, debido a que no tener en cuenta las sentencias
anteriores a un caso que resulta equiparable al analizado, implicaría el
evidente desconocimiento de esos derechos y principios.
El segundo argumento se basa en el reconocimiento
del carácter vinculante de las decisiones judiciales, en especial si son
adoptadas por órganos cuya función es unificar jurisprudencia. Como lo ha
explicado esta Corte, tal reconocimiento se funda en una postura teórica que
señala que “el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias
jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica
jurídica de inicios del siglo XIX…, sino una práctica argumentativa racional”[36]. Con lo cual, en últimas,
se le otorga al precedente la categoría de fuente de derecho aplicable al caso
concreto.
Ahora bien, esta Corporación fijó los parámetros
que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un precedente. Así, la sentencia
T-292 de 2006[37], estableció que deben verificarse los siguientes criterios:
(i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla
jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio
resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y
(iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos
anteriormente.
De no comprobarse la presencia de estos tres
elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias
anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez
no le es exigible dar aplicación al mismo.
De otro modo, cuando se encuentran cumplidos los
tres criterios mencionados, los funcionarios judiciales tienen la posibilidad
de apartarse del precedente siempre y cuando (i) hagan referencia al precedente
que van a inaplicar y (ii) ofrezcan una justificación razonable, seria,
suficiente y proporcionada, que dé cuenta de las razones por las que se apartan
de la regla jurisprudencial previa[38]. Así se protege el carácter dinámico del derecho y la
autonomía e independencia de las que gozan los jueces.
En esa medida, sólo cuando un juez se aísla de un precedente
establecido y es plenamente aplicable a determinada situación, y no cumple con
la carga argumentativa antes descrita, incurre en la causal de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales, referente al
desconocimiento del precedente judicial, en tanto que, con ese actuar, vulnera
los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas
que acudieron a la administración de justicia.
Ahora bien, como el
presente caso trata de un posible defecto sustantivo por la aplicación indebida
de la norma aplicable al reconocimiento de la pensión de sobreviviente y un
defecto por el desconocimiento del precedente sobre el principio de la
condición más beneficiosa, la Sala ahora presentará algunas consideraciones
asociadas a este principio.
Jurisprudencia
vigente de la Corte Constitucional en relación con la condición más beneficiosa
para acceder a la pensión de sobreviviente[39]
13. El artículo 53
de la Constitución Política establece una serie de derechos y garantías mínimas
fundamentales en favor de los trabajadores, que no pueden ser resquebrajados o
pretermitidos. Entre estos, se encuentra el principio de favorabilidad en la
aplicación de las normas jurídicas laborales o en la interpretación de éstas,
señalando que el funcionario público deberá optar por dar aplicación a la
situación más favorable al trabajador, cuando exista un conflicto de normas
jurídicas, o dudas en la interpretación de una determinada norma jurídica.
14. Como corolario
del principio de favorabilidad, la Corte Constitucional ha reconocido el alcance
del principio de la condición más beneficiosa, indicando que los trabajadores
tienen derecho a que sus expectativas legítimas de acceder a la pensión de
invalidez, vejez, o de sobrevivientes, sean protegidas por parte de las
autoridades. Así, la condición más beneficiosa se predica en aquellos casos en
que los ciudadanos han cumplido con uno de los requisitos para acceder a la
pensión, como es el caso del número de semanas cotizadas, pero no con la
totalidad de éstos, por ejemplo, el requisito de edad. En consecuencia, si la
ley pensional es modificada por el Legislador, sin que se prevea un régimen de
transición, puede darse aplicación a la ley vigente al momento de las
cotizaciones, en caso de que éste sea más favorable al trabajador, para salvaguardar
la expectativa legítima de haber cumplido con los requisitos durante la
vigencia de un régimen que habrían dado lugar al reconocimiento de una
prestación bajo el derecho a la seguridad social, ya que de buena fe el
ciudadano accedió a un régimen pensional que le ofrecía unas garantías
legítimamente establecidas, y cumplió con la parte que, en principio, le
correspondía.
En Sentencia C-168
de 1995[40],
la Corte Constitucional hizo referencia al principio de condición más
beneficiosa, señalando que el mismo se garantiza mediante la aplicación del
principio de favorabilidad, el cual exige la aplicación integral de la norma o
interpretación más favorable al trabajador. Así, indicó la Corte que de
conformidad con dicho mandato, cuando una misma situación jurídica está
regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención
colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar
las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al
trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto
entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica
fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias
interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya
que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear
una tercera, pues ello lo convertiría en Legislador
15. Ahora bien, la
Corte Constitucional ha dado aplicación también al principio de condición más
beneficiosa para salvaguardar el derecho que tiene el cónyuge supérstite para
acceder a la pensión de sobreviviente. Así, en aquellos casos en que los
afiliados al sistema de seguridad social en pensiones han cumplido con la
totalidad de las semanas de cotización previstas en la ley vigente durante la
fecha de las cotizaciones, pero no con el de la edad, y se ha efectuado un
tránsito legislativo que impone condiciones más gravosas para acceder a la
pensión, la Corte ha optado por dar aplicación al régimen anterior en
consonancia con el principio de la condición más beneficiosa.
Por ejemplo, en la sentencia T-584
de 2011[41],
la Corte analizó el caso de una accionante que, en su calidad de cónyuge
supérstite, reclamaba el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes
de su esposo, quien había muerto en agosto del año 2004. La accionante
consideraba que tenía derecho a acceder a la pensión de sobreviviente, toda vez
que su esposo había cotizado 447 semanas y el Acuerdo 049 de 1990, vigente para
la fecha de las cotizaciones - las cuales tuvieron lugar entre 1978 y 1988 -,
sólo exigía acreditar trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier tiempo.
Sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales negó la pensión de sobreviviente,
en esa oportunidad, aduciendo que la ley aplicable era el artículo 12 de la Ley
797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y que exigía la
cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha del
fallecimiento.
La Corte
Constitucional, en la mencionada sentencia, señaló que la accionante sí tenía
derecho a acceder a la pensión de sobreviviente, toda vez que las cotizaciones
se habían realizado en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y antes de la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, al ser el citado Acuerdo la
norma más favorable para la accionante, y haber cumplido las normas para
beneficiarse del régimen de transición incorporadas por la Ley 100 de 1993, la
Corte Constitucional decidió aplicarla y proteger su derecho fundamental al
mínimo vital. Así, manifestó la Corte Constitucional que la entidad encargada
del reconocimiento pensional no podía exigir el cumplimiento de un requisito al
que no estaba sometida la pensión solicitada. En este caso, los requisitos
exigidos debieron examinarse a la luz de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049
de 1990, para efectos de obtener el derecho a la pensión de sobreviviente, los
cuales consisten en reunir 150 semanas de cotización realizadas en los 6 años
anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo.
De esta manera, el
Tribunal concluyó que la acción de tutela resultaba procedente ante la
afectación de los derechos fundamentales de la accionante, por un lado como
forma de amparar derechos de rango fundamental, y por otro, debido a que los
requerimientos actuales de la actora, como persona de la tercera edad, exigen
una intervención inmediata del juez constitucional, pues el tiempo que gastaría
en el trámite de un proceso ordinario constituye una carga desproporcionada,
evidenciándose un perjuicio grave e inminente que requiere de una atención
urgente, teniendo en cuenta el estado en que se encuentra la accionante.
Asimismo, en la
referida sentencia no solo se realizó una interpretación y aplicación del
principio de favorabilidad en materia laboral contenido en el artículo 53 de la
Constitución Política, sino que también se aplicó el precedente que la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia había consolidado con respecto a la
condición más beneficiosa en materia de seguridad social. Así, por ejemplo, la
Corte Constitucional citó la sentencia del 2 de mayo de 2003 proferida por el
juez laboral de casación, en la que se resolvió un caso de la misma manera[42].
De la misma forma,
en sentencia T-228 de 2014[43],
la Corte estudió el caso de una señora que reclamaba el reconocimiento y pago
de la pensión de sobrevivientes de su fallecido compañero permanente, de quien
dependía económicamente, y quien murió en diciembre de 2008. La demandante
señalaba que entre 1970 y 1983, su compañero había cotizado 403 semanas, razón
por la cual cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de
sobrevivientes, en consonancia con lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990. El
Instituto de Seguros Sociales negó la solicitud de la accionante, razón por la
cual inició el respectivo proceso laboral. Sin embargo, el juez de primera
instancia consideró que la ley aplicable no era el Acuerdo 049 de 1990 sino la
ley vigente al momento del fallecimiento del afiliado, esto es, el artículo 12
de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Por
esta razón, al igual que en el caso anterior, señaló que no cumplía con la
exigencia de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la muerte,
razón por la cual denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
La Sala Segunda
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, entidad
accionada en dicho trámite de tutela, resolvió el recurso de apelación
interpuesto por el juez de primera instancia y confirmó la sentencia recurrida.
El Tribunal señaló en esa oportunidad que el principio de la condición más
beneficiosa no implicaba la aplicación automática del Acuerdo 049 de 1990. En
efecto, indicó que éste refería la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de
1993 en su texto original, por ser la norma anterior al artículo 12 de la Ley
797 de 2003, norma vigente a la fecha de la muerte del afiliado.
En dicha
providencia, la Corte Constitucional resolvió dejar sin efecto las sentencias
del proceso ordinario y proteger los derechos fundamentales de la accionante.
Así, aplicó los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, y
explicó que el Acuerdo 049 de 1990 debe ser aplicado para reconocer y pagar la
pensión de sobrevivientes, más no la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, a
pesar de que éstas sean las vigentes a la muerte del asegurado, cuando se
demuestre que: (i) el afiliado realizó sus cotizaciones en vigencia del Acuerdo
049 de 1990, (ii) no realizó cotizaciones con posterioridad al 1º de abril de
1994, y, (iii) la muerte tuvo lugar con posterioridad a dicha fecha.
Aunado a lo anterior,
en esa oportunidad la Corporación citó una sentencia del 9 de julio de 2011 de
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se confirmó el
precedente con respecto a la condición más beneficiosa en tanto si para el momento
de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se daba el supuesto del número de
semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de
sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
De forma más
reciente, en la sentencia T-401 de 2015[44]
esta Sala de Revisión examinó el caso de una persona de la tercera edad cuyo
compañero falleció el 4 de febrero de 2006 tras haber cotizado 708 semanas
entre el 2 de noviembre de 1969 y el 9 de marzo de 1992, lapso durante el cual
se encontraba en vigencia el Acuerdo 049 de 1990. Como en los casos anteriores,
los jueces laborales señalaron que la norma aplicable no era el mencionado
acuerdo sino las reglas generales incorporadas por la Ley 797 de 2003. En dicha
oportunidad, la Corte no solo resolvió revocar las decisiones de los jueces
laborales sino que, atendiendo la situación probada de indefensión, procedió a
ordenar el reconocimiento inmediato de la pensión de sobreviviente bajo el
entendido de que la condición más beneficiosa en materia laboral y pensional,
consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, es de obligatoria
observancia para el juez laboral y las autoridades administrativas facultadas
para efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Por esta
razón, el mismo implica que deberá aplicarse el régimen pensional más favorable
al afiliado o sus familiares en tales casos, si se prueba la existencia de una
expectativa legítima, cuando el Legislador no ha previsto un régimen de
transición en la norma pensional vigente.
16. En conclusión,
la Sala advierte que la Corte Constitucional guarda un precedente uniforme con
respecto a la aplicación del principio de condición más beneficiosa en materia
de pensión de sobrevivientes. Así, para esta Corporación, el principio de condición
más beneficiosa permite aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando se prueba que el
causante ha cumplido con el número de semanas exigidas por la mencionada norma
jurídica durante el término de su vigencia, pese a que la muerte hubiese
ocurrido con posterioridad a la vigencia de las Leyes 100 de 1993 y 797 de
2003. Sin embargo, desde el 2008, esa posición ha sido valorada en la
Corte Suprema de Justicia, donde una gran mayoría de sus falladores ha adoptado
posiciones diferentes razón por la cual en el presente acápite se presentará un
resumen de dicho cambio.
Análisis de los
cambios de precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
respecto del principio de la condición más beneficiosa
17. Si bien en el
capítulo anterior se reseñaron algunas sentencias de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia que coincidían con la interpretación del principio de
condición más beneficiosa que ha realizado el Tribunal Constitucional, es
oportuno advertir que esta entidad modificó su precedente frente al alcance y
aplicación del mismo.
En efecto, observa
la Sala que en las sentencias recientes de la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia se indica que para preservar los principios de legalidad y
seguridad jurídica, el Acuerdo 049 de 1990 no debe aplicarse en virtud de la
condición más beneficiosa, en aquellos casos en que el cónyuge o compañero
permanente haya fallecido con posterioridad a la vigencia del artículo 12 de la
Ley 797 de 2003, incluso si las cotizaciones se realizaron en vigencia del
referido acuerdo. El precedente actual de la Corte Suprema establece, por el
contrario, que la norma aplicable es el texto original del artículo 46 de la
Ley 100 de 1993, por ser la norma inmediatamente anterior a la vigente.
18. Así,
inicialmente, en sentencia del 9 de diciembre de 2008, la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia indicó que, para efectos de preservar el
principio de seguridad jurídica, al juez laboral le está vedado realizar un
ejercicio histórico con el fin de dar aplicación a cualquier norma pensional
que haya regulado la situación del trabajador en cualquier tiempo. En
consecuencia, para dar aplicación a la condición más beneficiosa en materia
pensional, sólo podrá aplicar la norma jurídica inmediatamente anterior a la vigente[45].
Con todo, la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoptado el referido precedente en
diversas sentencias de casación, en años recientes, como es el caso de la
sentencia del 25 de julio de 2012, en la que se negó el reconocimiento de la
pensión de invalidez solicitada por el demandante. Dicha Corporación adujo que
la aplicación del principio de la condición más beneficiosa implica únicamente
el análisis del cumplimiento de los requisitos contenidos en la ley
inmediatamente anterior a la vigente para acceder a la pensión[46].
19. Asimismo, en
sentencia del 13 de febrero de 2013, la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia reiteró la mencionada posición frente a la limitación de la aplicación
del principio de la condición más beneficiosa. Así, indicó que en el caso
objeto de estudio no era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, pese a que en
vigencia de dicha norma jurídica se efectuaron las cotizaciones, toda vez que
el afiliado había fallecido con posterioridad a la vigencia del artículo 12 de
la Ley 797 de 2003. Por el contrario, estableció que, aún si se sugiriera la
pertinencia del principio de la condición más beneficiosa, la norma aplicable
sería el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993[47].
De lo anterior se
deduce que el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
sobre la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes se
ha visto expuesto a modificaciones recientes por dicha Corporación,
restringiéndose su alcance a la consideración de la ley anterior vigente al
momento del fallecimiento del afiliado, bajo el argumento de salvaguardar los
principios de legalidad y seguridad jurídica.
20. Ahora bien, en
tanto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional adoptó las
consideraciones jurídicas que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
había realizado en su momento con respecto al principio de la condición más
beneficiosa, para analizar igualmente el alcance de los derechos al mínimo
vital, la seguridad social y debido proceso en el caso de la pensión de
sobreviviente, esta Sala analizará en el caso concreto si el cambio de
precedente efectuado por la máxima autoridad de la justicia ordinaria se ajusta
a los lineamientos de la Carta Política, y si, en consecuencia, la Corte
Constitucional debe adoptar dicha postura y modificar, por lo tanto, su
precedente constitucional.
21. La Corte
Constitucional ha señalado en diversas providencias que en virtud de los
principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima e igualdad, los
jueces deben acatar el precedente proferido por los órganos de cierre de las
respectivas jurisdicciones[48].
Sin embargo, también ha establecido que el funcionario judicial puede apartarse
válidamente del precedente, adoptando una carga argumentativa especial. Si se
trata de un precedente constitucional, como se dijo, es vinculante su
aplicación para todos los funcionarios judiciales, a fin de proteger los
derechos fundamentales de los ciudadanos, la prevalencia de la jurisprudencia
de la Corte Constitucional y la igualdad en la aplicación de la ley.
En este sentido,
entre un enfrentamiento de posturas entre Altas Cortes, los jueces pueden
separarse de los precedentes de sus superiores inmediatos, en aras de su
autonomía judicial y la protección de las garantías de la Constitución
Política, por lo cual deberán: (i) indicar explícitamente las razones por las
cuales se apartan del precedente; y (ii) demostrar que la interpretación
adoptada por éste aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios
constitucionales. Así, por eje...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.