T-464-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-464/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y
especiales de procedibilidad
DEFECTO FACTICO-Reiteración
de jurisprudencia
El defecto
fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que
surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la
no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la
sana crítica; por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas
intrínsecos relacionados con los soportes probatorios.
DEFECTO
SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL/DEFECTO SUSTANTIVO-Afectación
del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente judicial
Existe un
defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida
desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las
razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la
disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También
puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se
produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse
por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión
judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución. En
aquellas ocasiones en que por vía de tutela se pretende atacar un fallo por
esta causal, debe entenderse que el mismo implica, además de la vulneración del
debido proceso, el desconocimiento del derecho a la igualdad. Recíprocamente,
en atención a que la autoridad judicial se aparta de los precedentes
jurisprudenciales sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, también se
puede aducir que el fallo carece de la suficiente sustentación o justificación.
Si un juez asume una posición contrapuesta en casos similares, que
implique serio compromiso de los derechos fundamentales de los ciudadanos, sin
que presente argumentación pertinente y suficiente, se verá incurso en una
causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Reparación integral/JUEZ-Fallos
en equidad
En Colombia
el daño estatal es una categoría jurídica que se configura con independencia de
la licitud o de la ilicitud de la conducta. Ella solo está fundada en aquellos
hechos lesivos o perjudiciales que el ciudadano no tiene la obligación jurídica
de soportar o, como se afirmó al interior de la Asamblea Nacional
Constituyente, este tipo de perjuicio “se basa en la posición jurídica de la
víctima y no sobre la conducta del actor del daño”. Esta fórmula conceptual ha
sido incorporada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien desde 1993
aplicó un “desplazamiento” de la causa de la antijuricidad hacia el daño mismo.
De otra parte, no sobra apuntar que esta Corporación ya ha identificado
cuál es la utilidad y cuáles las exigencias a las que se somete cualquier
operador jurídico cuando quiera aplicar el principio de equidad.
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos
La responsabilidad
patrimonial del Estado, tiene dos ingredientes sobresalientes de relevancia
constitucional que son: (i) la definición de un daño antijurídico, entendido
como una carga que la persona no tenía la obligación de soportar, y (ii) la
determinación de un modelo argumentativo que soporte la reparación integral de
tal perjuicio.
DERECHO A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por desconocimiento del precedente judicial en
fallo de Reparación directa que adolece de motivación en cuantificación del
daño moral que aplicó monto máximo contra el ICFES
El Icfes advierte que la
condena de los perjuicios morales desconoce los parámetros definidos por el
Consejo de Estado y que, en todo caso, es arbitraria, carente de motivación y
excesiva, teniendo en cuenta que los 100 smlm es el monto máximo adoptado para
los padres de una persona que ha fallecido. Sobre el particular, es necesario
tener en cuenta que ambas instancias fundamentaron la definición de la
responsabilidad estatal y la materialización y cuantificación del perjuicio en
las sentencias que ha venido profiriendo el Consejo de Estado. En realidad,
sobre la naturaleza de la acción y la entidad del daño antijurídico no
evidencia esta Sala que se desconozca el precedente del máximo tribunal de la
jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, respecto de la
cuantificación del daño efectuada por la segunda instancia, esta Sala sí
identifica que existe un desconocimiento injustificado del precedente judicial
aplicable, que vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido
proceso del Icfes
Referencia:
expediente T-2897707
Acción de
tutela instaurada por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior (ICFES) contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Sexto
Administrativo de Popayán.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de
dos mil once (2011).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Elías Pinilla
Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados por la Sección Segunda – Subsección “A” y por la Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES
El Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior (ICFES), a través de apoderado judicial, presentó escrito de
acción de tutela el 28 de abril de 2010, contra las providencias judiciales
dictadas por el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán y el Tribunal
Administrativo del Cauca, dentro del proceso de reparación directa iniciado por
Silvio Ovidio Barahona y otros contra el Icfes, el Ministerio de Educación
Nacional y la Universidad Libre de Colombia. Sustenta su solicitud en los
siguientes
1. Hechos y requerimientos:
Para mayor claridad, los hechos
que sustentan la presente solicitud de amparo constitucional se han dividido en
dos: primero, los que sustentaron la presentación de la acción de reparación
directa y, segundo, aquellos que concretan las providencias que habrían
vulnerado los derechos fundamentales. Posteriormente, se definirán los
requerimientos y se señalarán los criterios específicos de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales que son invocados por el actor.
1.1. Hechos que precedieron
la presentación de la acción de reparación directa
A partir de 1994 el señor Silvio
Ovidio Barahona cursó estudios de derecho en un programa abierto por la
Universidad Libre de la ciudad de Popayán.
Advierte que el estudiante no se
percató de que la Universidad no había cumplido con la obligación legal de
registrar el programa ante el “Sistema Nacional de Información sobre la
Educación Superior”.
La ausencia de registro llevó a
que el Ministerio de Educación Nacional iniciara una investigación contra la
Universidad en junio de 1998, la cual culminó con una amonestación pública que
posteriormente, en atención a un recurso de reposición, fue levantada ya que “la
citada Universidad se encontraba sometida a intervención gubernamental cuando
se abrió el programa”.
Aclara que para favorecer a las
personas que habían iniciado sus estudios y permitir su graduación, el
Ministerio delegó al ICFES para que organizara la práctica de un “examen de idoneidad”,
el cual no tuvo ningún costo para los estudiantes.
1.2. Hechos que definen qué
providencias vulneraron los derechos fundamentales
Señala que el 09 de febrero de
2004, el señor Silvio Ovidio Barahona Cabrera y su familia, a través de
apoderado, presentaron acción de reparación directa contra la Nación –
Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior – ICFES y la Universidad Libre de Colombia, con el objetivo
de definir la responsabilidad inferida de la “omisión de la función de
vigilancia y control” frente al funcionamiento sin registro del programa de
“Derecho y Ciencias Políticas y Sociales” por parte de la Universidad Libre de
Colombia, sede Popayán.
Indica que la primera instancia
fue tramitada ante el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, que declaró la
responsabilidad del ICFES así como del MEN y condenó al pago de 60 smlm
vigentes por concepto de perjuicios morales, mediante decisión del 31 de
octubre de 2008.
Afirma que el fallo fue apelado
por las entidades condenadas y que el Tribunal Administrativo del Cauca lo
confirmó e incrementó los perjuicios morales a 100 smlm vigentes, a través de
providencia del 29 de septiembre de 2009.
Considera que la condena de los
perjuicios morales carece de justificación, ya que el expediente no cuenta con
pruebas de las que se deduzca el daño sufrido. Aclara que “[e]n el curso del
proceso se recibieron varios testimonios, los cuales no dieron ninguna
información sobre el daño que efectivamente sufrió el demandante, sino que se
limitaron a realizar manifestaciones sobre la situación académica que enfrentó
el demandante”.
Precisa que las providencias desconocen
que la actuación del ICFES, específicamente la aplicación del “examen de
idoneidad”, no puede calificarse de daño; no tienen en cuenta que la condena
por 100 smlm es una suma excesiva que se aplica a la muerte de un familiar
aplicable a un agente estatal y olvidan que el daño alegado no fue causado por
ningún servidor adscrito al Instituto. Finalmente advierte lo siguiente: “[l]a
única actuación realizada por el ICFES fue dar cumplimiento a una resolución
del Ministerio de Educación expedida precisamente con el objeto de no causarle
daño a los estudiantes que se encontraban en la misma situación del demandante:
organizar la práctica de un examen de idoneidad y conocimientos mínimos para
que pudieran graduarse”.
1.3. Requerimientos
Solicita se disponga la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y,
como consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado
Sexto Administrativo de Popayán y por el Tribunal Administrativo del Cauca, de
manera que se absuelva al ICFES de las pretensiones contenidas en la demanda de
reparación directa.
1.4. Causales de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales aplicables al caso
De acuerdo a la entidad
demandante, las providencias censuradas adolecen de los defectos sustantivo y
fáctico, así como desconocen el precedente jurisprudencial aplicable al caso.
1.4.1. Sobre el primero, indica
que ellas “fueron proferidas con desconocimiento total del ordenamiento
jurídico vigente y a través de una interpretación contraevidente”. Precisa
que no es posible derivar responsabilidad de la entidad por omisión en el
ejercicio de los deberes de inspección y vigilancia, debido a lo siguiente: “i)
según el ordenamiento jurídico no cumple ninguna función de este tipo, solo
realiza funciones de apoyo al ejercicio de esa función; ii) no existe ninguna
prueba de que haya incumplido ningún deber a su cargo; iii) según las normas
aplicables no es su función realizar el registro de los programas de educación
superior o garantizar que las Universidades lo realicen; y iv) no existe prueba
de que la apertura del programa de derecho sin registro haya sido realizada por
el ICFES o por alguno de sus agentes”.
Más adelante concluye lo
siguiente: “[r]esulta claro que tanto el Juzgado como el Tribunal dieron por
probada la responsabilidad del ICFES si (sic) hacer ningún examen detallado
de la normatividad a la que se encontraba sujeta esta entidad; sin analizar
cuáles eran sus funciones legales; sin determinar si el daño reclamado por los
demandantes era consecuencia de su incumplimiento”.
1.4.2. Respecto del defecto
fáctico, el ICFES transcribe el aparte de la demanda de reparación directa relativo
a los perjuicios morales, así como dos testimonios recaudados dentro del
proceso. A continuación, considera que los argumentos presentados por las
instancias para declarar la responsabilidad estatal son escasos y no justifican
la condena por 100 smlm. Sobre el particular, se destaca lo siguiente:
“El
Tribunal no hace ningún análisis que permita inferir por qué razón estima que
en este caso nos encontramos ante un daño antijurídico. Si el Tribunal hubiese
cumplido con la obligación de motivar debidamente su fallo en este aspecto,
habría deducido que efectivamente este no es un daño que tenga el carácter de
antijurídico y que por lo tanto el Estado este (sic) obligado a
indemnizarlo.
“En
realidad, lo único que ocurrió en este caso fue que el demandante debió
presentar un examen de convalidación de estudios, por haber cursado la carrera
de derecho en una Universidad que no contaba con registro. Luego de lo
anterior, en octubre de 2003, el demandante obtuvo su título de abogado,
circunstancia que a pesar de estar debidamente acreditada en el proceso
mediante el diploma, no es tenida en cuenta en la sentencia.
“Resulta
inverosímil que un juez considere que a una persona se le frustró su proyecto
de vida y que se afectó anímicamente por haber tenido que presentar un examen
de convalidación cuando es responsabilidad de cada estudiante verificar si los
programas en los cuales se inscribe, cuentan con los correspondientes registros
ante el Estado.
“7.- La
argumentación utilizada por el Tribunal para justificar la existencia de un
daño moral, es poco seria y no puede ser acogida por la jurisdicción. La
responsabilidad del estado no puede ser declarada –sin más- acogiendo los
planteamientos del demandante, sin tener un fundamento real de ella.
“Una
valoración probatoria razonable y adecuada habría concluido que toda vez que el
demandante obtuvo el grado de abogado y que el presentar un examen de idoneidad
no es un hecho que le afecte el proyecto de vida a nadie, lo adecuado era negar
la totalidad de las pretensiones de la demanda.
“8.- El
único hecho probado en el proceso para el demandantes (sic) es haber
presentado una prueba de idoneidad para validar los años cursados durante el
tiempo que el programa educativo se adelantó sin registro por lo que debe
establecerse si resulta razonable considerar que verse obligado a presentar un
examen de idoneidad con tal finalidad, puede considerarse como un hecho
constitutivo de daño moral”.
1.4.3. Frente al cargo relativo
al desconocimiento del precedente jurisprudencial, el ICFES plantea que la
condena de los perjuicios morales no atiende los parámetros establecidos por la
jurisprudencia del Consejo de Estado. Por un lado, explica que la misma es arbitraria
y carente de motivación; más adelante, advierte que la suma definida corresponde
a la máxima condena reconocida por este concepto en la jurisprudencia del
Consejo de Estado; es decir, aquella que se otorga a los padres de una persona
que fallece por la acción u omisión de una autoridad estatal.
Finalmente, el Instituto considera
que la presente acción es viable ya que cumple con los requisitos formales de
procedibilidad y alertó que el conjunto de decisiones adoptadas a favor de los
egresados de la Universidad Libre en el Cauca (superior a los 600 millones de
pesos), causa un grave perjuicio al patrimonio público de la entidad.
2. Respuesta de las autoridades
judiciales accionadas
2.1. La juez que decidió la
acción de reparación directa censurada en primera instancia se opone a la
protección de derechos fundamentales planteada por el ICFES. Advierte que el
actor sólo pretende desvirtuar la responsabilidad que fuera declarada en el
trámite ordinario y aclara que la tasación del perjuicio moral atiende lo
dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en el cual se dispone que el
cálculo del daño debe atender los principios de reparación integral y de
equidad. Posteriormente, señala los criterios de procedibilidad del amparo contra
providencias judiciales y, a partir de ellos, infiere que “no existe mérito
para acceder a la petición de tutela”. Luego reseña un aparte de la
providencia en la que se justifica la condena y concluye lo siguiente:
“La
responsabilidad de las entidades demandadas, fue declarada bajo la comprobación
de la conducta omisiva al deber de vigilancia y control, consistente en que el
ICFES, a pesar de haber sido informado de la existencia del programa de
derecho, en ejercicio de su función de colaboración, debió comunicar al
Ministerio de Educación Nacional, la situación de la Universidad Libre, para
que ésta realizara las medidas correctivas del caso, lo cual solo vino a
ocurrir el 4 de febrero de 1998, es decir tres años después de haber tenido
conocimiento de las irregularidades”.
Finalmente, se refiere a las
explicaciones esbozadas por la segunda instancia de la acción ordinaria y
particularmente, al alcance de la Resolución 343 de 2002, en la cual el MEN
revocó la sanción impuesta a la Universidad Libre, debido a que para la época
en que se adoptó el programa de derecho, ésta se encontraba intervenida por el
ICFES. Advierte que las decisiones adoptadas dentro del proceso contencioso
administrativo se fundamentaron en la normatividad aplicable y en las pruebas
allegadas al proceso, por lo que previene que no se ha configurado una vía de
hecho.
2.2. De igual manera, el
Magistrado que presentó la ponencia de fallo al interior del Tribunal
Administrativo del Cauca, contra la cual se presenta esta acción de tutela, se
opone a la pretensión de protección de los derechos fundamentales invocados. Afirma
que los argumentos presentados por el ICFES pretenden desvirtuar la
responsabilidad que fuere declarada en la providencia, sin que se aporten
razones para ser atendidas por la instancia constitucional. Respecto de la
justificación de la condena de perjuicios morales explica lo siguiente:
“Frente a
lo señalado por el accionante en materia de tasación del perjuicio moral, debe
recordarse que el Tribunal dispuso confirmar la denegación de tales perjuicios
a favor de la esposa e hijos de afectado, habida cuenta de la falta de prueba
de la aflicción moral por ellos presuntamente padecida, atemperándose la
decisión a los criterios legales y jurisprudenciales sobre la materia.
“Respecto
del accionante, señor Silvio Ovidio Barahona Cabrera, en ejercicio del arbitrio
judicial, la Corporación tuvo en cuenta el principio de reparación integral y
equidad contemplado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, así como las
pruebas obrantes en el expediente, con las cuales se acreditó la afectación
moral derivada de los hechos que motivaron la presentación de la demanda,
arbitrio judicial que conllevó a la modificación del mencionado fallo para
tasar la indemnización a favor del afectado en la suma equivalente a 100
salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
Por último, rescata los criterios
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y
concluye que en este caso no es posible inferir ninguno de los defectos consignados
en la demanda de tutela.
II. DECISIONES OBJETO
DE REVISIÓN
1. Primera Instancia
La Sección Segunda, Subsección
“A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechaza
por improcedente la acción de tutela presentada por el ICFES. Advierte que en
virtud de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, la tutela no
tiene la virtud de revivir términos judiciales y que, por lo mismo, es
improcedente para censurar las decisiones que han sido adoptadas por los
diferentes jueces de la República. Agrega que la tutela sólo operaría cuando
quiera que se pruebe la vulneración del derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia o al debido proceso. Más adelante, en el análisis
del caso concreto, señala que el trámite ordinario se adelantó atendiendo todas
las garantías aplicables al mismo, y en ellas el ICFES tuvo la posibilidad de
discutir y censurar la tasación de perjuicios.
2. Impugnación
El apoderado del ICFES impugna el
fallo de instancia y reitera que la definición del daño en el proceso ordinario
constituye un error “protuberante y grosero”, contrario al ordenamiento
jurídico.
3. Segunda Instancia
La Sección Cuarta, Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirma la sentencia
proferida por el a-quo. Aunque acepta que la tutela procede excepcionalmente
frente a las providencias que dictan los jueces, advierte que en este caso el
actor tuvo la oportunidad de hacer efectivos sus argumentos y de presentar sus
derechos de defensa y contradicción. Alerta que el amparo no puede extenderse a
las interpretaciones que realizan los jueces y comprueba que la acción no
cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que tardó más de
siete meses en interponerla.
III. PRUEBAS
En el trámite de la acción de tutela
en comento obran las siguientes pruebas:
1. Copia
simple de la demanda de reparación directa presentada por Silvio Ovidio
Barahona Cabrera y otros (folios 28 a 38).
2. Copia
simple de la contestación de la demanda presentada por el ICFES (folios 39 a 56).
3. Copia
simple del auto de pruebas decretado por el Juzgado Sexto Administrativo de
Popayán dentro del proceso por reparación directa promovido por el señor
Barahona Cabrera (folios 57 y 58).
4. Copia
simple de los testimonios recogidos por el Juzgado Sexto Administrativo del
Circuito de Popayán (folios 59 a 70).
5. Copia
simple del diploma otorgado al señor Barahona Cabrera que lo acredita como
abogado (folio 71).
6. Copia
simple de la sentencia número 133, del 31 de octubre de 2008, proferida por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán (folios 72 a 93).
7. Copia
simple de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del
Cauca, el 29 de septiembre de 2009 (folios 94 a 104).
IV. TRÁMITE AL INTERIOR DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A través de Auto calendado 12 de mayo de 2011, el
Magistrado Sustanciador resolvió poner en conocimiento la presente acción
constitucional a los demandantes de la acción de reparación directa. Asimismo,
dispuso un término de tres días para que ellos se pronunciaran “acerca de la
solicitud de amparo”. No obstante haberse enviado el oficio respectivo, el
01 de junio la Secretaría General de esta Corporación informó que no se recibió
ninguna comunicación por parte de las personas involucradas.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241
numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
La presente acción constitucional
tiene fundamento en las sentencias proferidas por dos autoridades judiciales,
en las que se declaró la responsabilidad de una entidad estatal por haber
omitido el deber de vigilancia y control sobre la implementación y el
desarrollo de un programa profesional sin el debido registro ante el Sistema
Nacional de Información sobre la Educación Superior (Snies). Tal desatención provocó
que los estudiantes del programa no se graduaran a tiempo, ya que tuvieron que
presentar un examen adicional de “idoneidad”. Uno de dichos alumnos presentó
acción de reparación directa que culminó con la máxima condena por daño moral,
representada en 100 salarios mínimos legales mensuales.
Este escenario fáctico y
jurídico conlleva a que la Sala se plantee el siguiente problema jurídico: ¿una
autoridad judicial vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad, al
condenar al ICFES al pago del máximo tope de perjuicios morales, como
consecuencia de la acción de reparación directa presentada por un estudiante de
un programa profesional que previamente no había obtenido el registro
correspondiente y que lo obligó a presentar un examen final de idoneidad?
Para responder este interrogante,
la Sala hará mención de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, haciendo breve énfasis en los defectos fáctico
y sustantivo, y luego presentará algunas consideraciones acerca de la
responsabilidad patrimonial del Estado, la entidad jurídica del daño que es
imputable a él y, finalmente, hará una breve referencia a los conceptos de
reparación integral y la equidad.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Criterios
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defectos
sustantivo y fáctico. Reiteración de jurisprudencia[1].
3.1. En la sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró
inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha
decisión planteó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales cuando quiera que éstas configuren una “actuación de
hecho”. La Corte infirió, en atención a los principios de autonomía judicial,
seguridad jurídica y la cosa juzgada, que sólo bajo esa condición es posible
evidenciar la amenaza de los derechos fundamentales por parte de los operadores
jurisdiccionales. La sentencia en comento expresó lo siguiente:
“Ahora
bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no
cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la
función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela
se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de
decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los
términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización
de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de
las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco
cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En
hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia”.
Conforme a tal razonamiento, a partir de la sentencia T-079 de 1993 se
comenzaron a desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional que rigen
la acción constitucional en contra de las providencias que dictan los
diferentes operadores judiciales. Para ello ha sido necesario precisar un
conjunto de causales constitucionalmente relevantes, adscritas al goce efectivo
de los derechos fundamentales en los diferentes trámites de carácter
jurisdiccional.
En las primeras decisiones sobre el tema, esta Corporación enfatizó y
definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las
decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la ‘vía de hecho’,
definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[2],
producto de la carencia de fundamentación legal y constitucionalmente
relevante.
No obstante, con la síntesis de los diferentes casos atendidos por las
Salas de Revisión de la Corte Constitucional, la jurisprudencia ha avanzado
hacia los denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela
contra decisiones judiciales”. Al respecto, la sentencia T-949 de 2003
señaló lo siguiente:
“Esta Corte
en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta
redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de
eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2,
13, 86, 228 y 230 C.P.).
En esta
tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la
de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la
urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de
que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses
constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y
la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de
irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos
fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la
actividad jurisdiccional del Estado.”
La sistematización de los criterios a partir de los cuales es posible
justificar la procedencia de una tutela contra una decisión judicial ha
generado varias obligaciones específicas en cabeza de los operadores. En
efecto, en paralelo a su deber de aplicar la ley y de dar alcance a las pruebas
que hayan sido aportadas legalmente dentro del proceso, la jurisprudencia ha
rescatado la obligación de respetar los precedentes, así como la de guardar
respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos
fundamentales previstos en la Constitución[3]. En todo caso, cada una
de dichas pautas ha llevado a que esta Corporación adscriba al ejercicio
jurisdiccional, el compromiso de argumentar suficientemente cada una de las decisiones
y también de ponderar con claridad los valores superiores que se encuentren en
disputa.
Sumado a lo anterior, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar
que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción,
que hacen las veces de presupuestos previos a través de los cuales se determina
la viabilidad del examen constitucional de las providencias. En la sentencia
C-590 de 2005, se hizo un ejercicio de sistematización sobre este punto. Al
respecto se indicó:
“24. Los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales son los siguientes:
a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya
se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla
el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto
en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración[6]. De lo contrario,
esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después
de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no
se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son
sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en
virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de
la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Evacuados dichos
ingredientes se estableció que además de los presupuestos generales resulta
necesario acreditar la existencia de –por lo menos- una causal o defecto
específico de procedibilidad. La sentencia C-590 de 2005 enunció los vicios que
son atendibles a través de la acción de tutela de la siguiente manera:
“25. Ahora,
además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de
tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente
demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda
una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de
los vicios o defectos que adelante se explican.
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente
al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita
la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
“h. Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
“i. Violación
directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.)”.
Posteriormente, la sentencia en
comento advirtió que la sistematización de los defectos, sirve como herramienta
base para definir la existencia de una fallo judicial ilegítimo. En efecto, en
la sentencia C-590 de 2005 se afirmó que los anteriores vicios “involucran
la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos
supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una
burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales.”
En conclusión, dichos criterios
constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es posible justificar de
manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales.
3.2. Defecto fáctico.
En relación con el defecto fáctico la Corte ha señalado que se
presenta cuando resulta evidente que se omitió decretar pruebas que eran
necesarias, en el evento en que no se aprecias el acervo probatorio o el mismo se
valora inadecuadamente o en aquellas decisiones que se basan en una prueba
obtenida ilícitamente. Al respecto, en la sentencia T-1065 de 2006 se dijo:
"En otras
palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se
abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la
debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para
la solución del asunto jurídico debatido'. Existe defecto fáctico por no
valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar
pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o
simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión
respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su
análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría
sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del
material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la
evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente
probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar
de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas
fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no
excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita”.
La jurisprudencia ha reconocido y
defendido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia
judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la
valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana
crítica[12]; no obstante, la Corte
ha advertido que tal poder comporta un límite, ya que no puede ser ejercido de
manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales.
En efecto, en atención a las
pautas constitucionales y en aras de evitar cualquiera de las fórmulas
adscritas al defecto fáctico, al operador judicial le corresponde
adoptar al momento de adelantar el estudio del material probatorio: “criterios
objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es
decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas, y rigurososhttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-916-08.htm
- _ftn45, esto es, que materialicen la función de
administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales
sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”[13].
De manera semejante, en la
sentencia T-233 de 2007 se estableció que el defecto fáctico tiene dos
dimensiones, una positiva y otra negativa. En cuanto a la dimensión positiva,
se dijo que se presentaba cuando la autoridad aprecia pruebas que no ha debido
admitir ni valorar, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo de
manera directa la Constitución. En relación con este aspecto se indicó:
“La dimensión
positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta
cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya
ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y
valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada,
recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio,
concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional,
esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos
constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta
de derechos fundamentales.”
En relación con la dimensión
negativa del defecto fáctico, la sentencia T-233 de 2007 estableció que se
configuraba cuando el operador judicial niega o valora la prueba de manera
arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración, y sin razón valedera
da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y
objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de
pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados
por el juez. Sobre el particular se expuso:
“El juez, en
el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba
fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes
elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis
ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del
elemento probatorio.”
Bajo este marco, el defecto
fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que
surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la
no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la
sana crítica[14]; por último, la Corte
también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los
soportes probatorios[15].
3.3. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial[16].
Existe un defecto
sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce
una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable[17],
ya sea porque[18]
(i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley[19], (ii) es
inconstitucional[20],
(iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con
los presupuestos del caso[21].
También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se
produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma[22], el cual
puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o
cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la
Constitución[23].
Se considera
igualmente defecto sustantivo (v) el hecho que la providencia judicial tenga
problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o
justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales[24];
o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial[25]
sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una
decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[26];
entre otros.
3.3.1. Respecto
de la necesidad de argumentar suficientemente las decisiones judiciales, la
sentencia T-1130 de 2003 fijó unos parámetros mínimos de carácter hermenéutico
que, aunque limitan la autonomía del juez, aseguran el carácter público,
objetivo y justo de cualquier determinación[27]. De aquella providencia
vale la pena destacar los siguientes párrafos:
“(…) una
interpretación que reconozca los contenidos constitucionales debe ser acorde
con ciertas reglas, de cuya comprobación se deriva la validez del ejercicio
hermenéutico: razonabilidad, ausencia de capricho y de arbitrariedad[28]
y cumplimiento de requisitos de argumentación mínima, relacionados con la
inexistencia de las causales que la jurisprudencia constitucional estima
procedentes para la acción de tutela contra decisiones judiciales[29].
15. Se
entiende que una decisión es razonable cuando, en primera medida, las
conclusiones resultantes de la interpretación del texto normativo ante el caso
concreto son admisibles y demuestran cierto grado de corrección, que se
verifica a través de su consonancia con el plexo de principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución. Por lo tanto, la decisión
judicial es caprichosa en aquellos eventos en que la conclusión a la que llega
el intérprete no es lógicamente compatible con el contenido de la norma
aplicada[30]. Entonces, la
actividad judicial debe demostrar, a través de una argumentación mínima y
suficiente, que dicha conclusión puede imputarse razonablemente del texto
jurídico utilizado. En caso que esta situación no pueda verificarse, se
está ante un ejercicio hermenéutico indebido, que sólo pretende incluir en la
decisión “las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver el
asunto”[31].
16.
Mientras que el capricho en la decisión judicial se deriva de la
incompatibilidad entre las disposiciones invocadas y las conclusiones a las que
arriba el funcionario judicial, la arbitrariedad comporta el desconocimiento
por el juez de normas de mayor jerarquía, entre ellas, y en un lugar preeminente,
los postulados contenidos en la Carta Política, como consecuencia del desborde
en la discrecionalidad interpretativa. Esta conducta contrae, al
menos, dos consecuencias importantes. La primera, el desconocimiento del
principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4 C.P. y, la segunda, el incumplimiento del deber que el mismo Texto Superior impone a las
autoridades públicas, entre ellas los funcionarios judiciales, de lograr la
efectividad de los mandatos superiores (Art. 2 C.P.)” (negrilla fuera de texto original).
Obviamente,
debido a su vínculo con la autonomía de los jueces, la Corte ha advertido que
la valoración que se puede efectuar en sede de tutela frente a la argumentación
que presentan los operadores judiciales, tiene un carácter restringido. En la
sentencia T-233 de 2007 se abordó esta prevención de la siguiente manera:
“(…) la
motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde
analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo
que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no
encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del
principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de
interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la
argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas,
inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para
revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la
competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en
que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero
acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”. (Subrayado
fuera de texto original).
3.3.2. Por
su parte, en relación con el desconocimiento del precedente, la Corte ha
advertido[32] que “un caso
pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del
pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de
fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado,
(ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado,
constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial
no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que
modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”[33]
En ese orden de ideas, en
aquellas ocasiones en que por vía de tutela se pretende atacar un fallo por
esta causal, debe entenderse que el mismo implica, además de la vulneración del
debido proceso, el desconocimiento del derecho a la igualdad. Recíprocamente, en
atención a que la autoridad judicial se aparta de los precedentes
jurisprudenciales sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[34],
también se puede aducir que el fallo carece de la suficiente sustentación o
justificación.
El artículo
230 de la Carta Política establece que el juez únicamente está sometido al
imperio de la ley, por tanto, en principio podría entenderse que no está
obligado a fallar de la misma manera a como lo ha hecho en casos anteriores[35].
No obstante, cuando se presentan fallos contradictorios originados en la misma
autoridad judicial, frente a hechos semejantes y que no están suficiente y
legítimamente diferenciados, se genera una transgresión al derecho a la
igualdad[36]. En este sentido la
sentencia T-698 de 2004 estableció:
“Nótese
que ante esos eventos, lo que está en contradicción es el principio de
autonomía judicial (Art. 230 C.P.) con el principio de igualdad (Art. 13 C.P.), confrontación que exige necesariamente una armonización de estos contenidos constitucionales,
so pena de desconocer un derecho constitucional en principio inviolable, por
medio de actuaciones contradictorias de las autoridades judiciales. El
artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio de igualdad en la
aplicación de la ley, y dispone que "las personas deben recibir la misma
protección y trato de las autoridades", en donde el trato igual,
evidentemente, involucra la actividad de los órganos jurisdiccionales.[37]
En
este sentido ha concluido la jurisprudencia de esta Corporación, que el derecho
de acceso a la administración de justicia implica también el derecho a recibir
un trato igualitario. Precisamente en la sentencia C-104 de 1995, se dijo que
el artículo 229 de la Carta debía ser concordado con el artículo 13 superior,
de manera tal que el derecho de acceder igualitariamente ante los jueces, se
entendiera no solo como la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados
judiciales sino también como la posibilidad de recibir idéntico tratamiento
por parte de estas autoridades y de los tribunales, ante situaciones
similares.”
En este orden
de ideas, se puede establecer prima facie, en aras de proteger el
principio de igualdad, que cuando quiera que se presenten las siguientes
características el operador judicial no podrá apartarse de sus propias decisiones
previas o de aquellas proferidas por órganos superiores:
(i) Si los
hechos relevantes que definen el caso pendiente de la sentencia son semejantes
a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado.
(ii) Si la
consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del evento pasado, constituye la
pretensión del caso presente.
(iii) Si la
regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o
más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.
Sin embargo, la Corte ha
advertido que el juez puede apartarse de un precedente cuando demuestre que no
se configuran los mismos supuestos fácticos que en un caso resuelto
anteriormente o cuando encuentre motivos suficientes para replantear la regla
jurisprudencial. Para tal fin, el operador debe cumplir dos requisitos:
(i) En primer lugar, debe hacer
referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o
simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de
transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe
ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera
suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario
apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual
jerarquía (principio de razón suficiente)[38].
Así en
conclusión, si un juez asume una posición contrapuesta en casos similares, que
implique serio compromiso de los derechos fundamentales de los ciudadanos, sin
que presente argumentación pertinente y suficiente, se verá incurso en una causal
específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
4. La responsabilidad patrimonial del Estado, la entidad del daño
antijurídico, la reparación integral y la equidad
Los artículos 6º y 90 de la Carta Política contienen la fórmula
principal que sustenta la responsabilidad patrimonial del Estado. A partir de
ellos, la jurisprudencia ha definido las características de esta figura jurídica
y ha determinado qué tipo o categoría de daño puede imputarse, resarcirse y
compensarse. La sentencia C-430 de 2000 abordó tales parámetros de la
siguiente manera:
“En tal
virtud, en la responsabilidad del Estado el daño no es sólo el resultado de una
actividad irregular o ilícita, sino también del ejercicio de una actuación
regular o lícita, pues lo relevante es que se cause injustamente un daño a una
persona.
Como lo ha
señalado la doctrina y la jurisprudencia, la licitud o ilicitud no se predica
de la conducta de sus agentes, sino sólo del daño. Por consiguiente, cuando
el daño no puede reputarse como antijurídico, en razón de que es el resultado
del ejercicio legítimo de los poderes del Estado, no está obligado a
indemnizarlo, dado que en este evento todas las personas están obligadas a
asumirlo como una obligación o una carga.
Se ha
considerado por la doctrina y la jurisprudencia que el daño antijurídico es
aquél que la víctima no esta en el deber jurídico de soportar, razón por la
cual deviene en una lesión injusta a su patrimonio.” (negrilla fuera de
texto original).
Así las cosas, en Colombia el daño estatal es una categoría jurídica que
se configura con independencia de la licitud o de la ilicitud de la conducta. Ella
solo está fundada en aquellos hechos lesivos o perjudiciales que el ciudadano
no tiene la obligación jurídica de soportar o, como se afirmó al interior de la
Asamblea Nacional Constituyente, este tipo de perjuicio “se basa en la
posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño”[39].
Esta fórmula conceptual ha sido incorporada en la jurisprudencia del Consejo de
Estado, quien desde 1993 aplicó un “desplazamiento” de la causa de la
antijuricidad hacia el daño mismo. La sentencia C-333 de 1996 destacó este
acontecimiento de la siguiente manera:
“7- Esta
concepción de daño antijurídico ha sido admitida por la jurisprudencia del
Consejo de Estado en nuestro país. Así, en múltiples oportunidades ese tribunal
ha definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo,
patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de
soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa
del daño al daño mismo". Por consiguiente, concluye esa Corporación,
"el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero
también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los
regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva"[40].
Paralelo a tal concepto de daño,
el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 estableció los términos de valoración del
perjuicio que han de atenderse en cualquier proceso judicial. Este artículo
dispone lo siguiente:
“Artículo
16. Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta
ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las
personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y
equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” (negrilla
fuera de texto original).
Asimismo, en la sentencia C-965
de 2003, en donde la Corte se declaró inhibida para examinar la
inconstitucionalidad de tal disposición, se abordaron algunos criterios a tener
en cuenta para su aplicación[41]:
“Sobre
esto último, cabe agregar que, si como lo ha sostenido la Corte, el derecho a
la reparación es un derecho regulable y materia de configuración legislativa[42],
el escenario adecuado para debatir sobre la forma como tiene que aplicarse el
sistema de reparación a favor de las víctimas y afectados es el Congreso de la
República y no la Corte Constitucional. Al respecto, es menester aclarar,
siguiendo la abundante jurisprudencia sobre la materia[43], que en
virtud del principio de la responsabilidad patrimonial del Estado, el cual
encuentra fundamento constitucional en los artículos 2°, 58 y 90 de la Carta,
la administración tiene el deber de reparar integralmente los daños
antijurídicos sufridos por los ciudadanos. No obstante, en la medida en que la
Constitución política no define ni precisa el concepto de reparación integral,
es al Congreso de la República, en desarrollo de la libertad de configuración
política, a quien compete regular técnicamente ese régimen de responsabilidad,
las modalidades del daño y todo lo relacionado con los métodos para
cuantificarlo. En concordancia con esta posición, en la Sentencia C-916 de 2002
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte precisó que el legislador “al
definir el alcance de la ‘reparación integral’ puede determinar cuáles daños
deben ser tenidos en cuenta, y en esa medida incluir como parte de la
reparación integral los daños materiales directos, el lucro cesante, las
oportunidades perdidas, así como los perjuicios morales, tales como el dolor o
el miedo sufridos por las víctimas, los perjuicios estéticos o los daños a la
reputación de las personas, o también los llamados daños punitivos, dentro de
límites razonables. Puede también el legislador fijar reglas especiales para
su cuantificación y criterios para reducir los riesgos de arbitrariedad del
juez. Estos criterios pueden ser de diverso tipo. Por ejemplo, pueden consistir
en parámetros que orienten al juez, en límites variables para ciertos
perjuicios en razón a lo probado dentro del proceso para otra clase de
perjuicios, o en topes fijos razonables y proporcionados.”
Así,
teniendo en cuenta que el asunto estudiado se enmarca dentro de las materias
que hacen parte de la libertad de configuración política, y que no existen
verdaderas razones de índole constitucional para cuestionar el principio de
responsabilidad patrimonial del Estado y la decisión del Congreso de incluir el
concepto de reparación integral y equidad como sistemas de indemnización, la
posibilidad de adelantar un juicio de límites y juzgar la potencial inconstitucionalidad
del precepto resulta del todo improcedente.” (negrilla fuera de texto
original).
Aunque en dicha sentencia la
Corte negó la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad del concepto de
“reparación integral”, sí aceptó que era conveniente que el legislador
definiera parámetros o límites que prevengan la arbitrariedad de los jueces
cuando determinan la indemnización y compensación de un daño.
Bajo tales parámetros, la Corte
ha insistido en que la amplitud o indeterminación del artículo 16 de la Ley 446
de 1998 no puede conducir a decisiones que riñan con otros mandatos de la Carta
y, por supuesto, con los derechos fundamentales de quienes participan de un
proceso. Como consecuencia, es evidente que una herramienta básica para evitar
la arbitrariedad, la constituye el deber de justificación de la decisión
judicial (supra, 3.3.1.) y la atención de los precedentes aplicables al
caso (supra, 3.3.2.). De hecho, en la sentencia T-934 de 2009 esta
Corporación revocó una providencia dicta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.