T-464-10
Sentencia T-464/10
Sentencia T-464/10
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance,
contenido y finalidad/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Permisos sindicales
remunerados como una faceta positiva de éste
PERMISO SINDICAL-El
empleador puede limitarlos o abstenerse de concederlos pero debe justificar o
motivar su decisión
La Corte ha estimado siguiendo los lineamientos de la
Recomendación 143 de la OIT, que la ausencia de normas convencionales o
legales, no puede convertirse en pretexto para no otorgar permisos sindicales,
“pues cuando su no concesión afecte o impida el normal funcionamiento de la
organización sindical, la negativa puede constituirse en una clara limitación o
vulneración al ejercicio del derecho de asociación sindical.” Ahora bien,
siguiendo uno de los parámetros orientadores de nuestro Estado de derecho,
consistente en que no existen garantías absolutas o ilimitadas, con excepción
de la dignidad humana, este Tribunal ha considerado que el empleador en un
momento determinado puede abstenerse de conceder esta clase de permisos o
limitarlos, pero tiene el deber de justificar o motivar su decisión.
PERMISO SINDICAL-Su uso debe
estar apoyado en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad
Los permisos sindicales remunerados deben ser concedidos
por el empleador a pesar de que no estén expresamente consagrados en
disposiciones de naturaleza legal o convencional, siempre y cuando se avengan a
los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración
por negativa de la empresa en conceder los permisos sindicales remunerados sin
justa motivación
Referencia:
expediente T-2493539.
Acción de
tutela promovida por Frennly Herrera Vásquez contra la Industria Nacional de
Gaseosas -INDEGA S. A.-.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez
(2010).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla
Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
en el trámite de revisión de las decisiones dictadas por el
Juzgado Primero Penal para Adolescentes y el Juzgado Tercero Penal del
Circuito, ambos de Montería, el 27 de agosto y 18 de septiembre de 2009,
respectivamente, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El señor Frennly Herrera Vásquez promovió acción de tutela
contra la Industria Nacional de Gaseosas -en adelante INDEGA S. A-, con el fin
de que sean restablecidos los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo,
vida, asociación sindical y debido proceso, vulnerados al parecer con ocasión
de la no concesión de varios permisos sindicales remunerados, los cuales en su
sentir fueron solicitados de conformidad con lo establecido en la convención
colectiva de trabajo. El gestor tutelar apoya su escrito en los siguientes
1. Hechos.
Afirma el accionante que el 18 de diciembre de 1996, ingresó
a EMBOROMAN S. A. -actualmente INDEGA S. A.-, en la ciudad de Montería, siendo
posteriormente trasladado al centro de distribución de Corozal, en el que hizo
parte de la subdirectiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de las
Industrias de las Bebidas en Colombia -en adelante SINALTRAINBEC-, en calidad
de directivo sindical.
Precisa que la citada subdirectiva existió mientras hubo
producción en Gaseosas de Sucre y/o Postobón, quedando ulteriormente inactiva
luego de que los miembros del sindicato fueron negociados de mutuo acuerdo.
Agrega, que el 25 de agosto de 2008, pasados algunos años, la seccional
Sincelejo de SINALTRAINBEC, fue reactivada con trabajadores de Supertiendas y
Droguerías Olímpica, madres comunitarias e INDEGA S. A., resultando elegido el
demandante como presidente de la junta directiva.
Pone de presente que el 28 de agosto de la misma anualidad,
ante el Ministerio de la Protección Social fue entregada el acta de elección de
la junta directiva de la citada subdirectiva, con el fin de que se efectuara la
correspondiente inscripción en el archivo sindical, allegando los siguientes
documentos: (i) resolución de aprobación de la reactivación de la seccional
Sincelejo por la junta directiva nacional; (ii) acta de asamblea general de
socios; (iii) listado de socios; (iv) nómina de la nueva junta directiva y (v)
relación de la junta directiva, listado de asistencia y copia de los estatutos
vigente.
Sostiene que el 5 de septiembre de 2008, la citada cartera
ministerial notificó la Resolución N° 105 del mismo año, mediante la cual
ordenó la inscripción en el registro sindical de la nueva junta directiva.
Posteriormente, mediante Resolución 173 de 2008 fue resuelto el recurso de apelación
presentado contra el mentado acto administrativo, el cual dispuso el depósito
de los directivos de la organización sindical.
Asevera que en diferentes oportunidades ha solicitado
permisos sindicales, los cuales han sido negados por parte de la empresa
demandada, bajo la consideración de que no cumplen con los procedimientos
establecidos en la convención colectiva de trabajo, desconociendo con ello el
artículo 5° de la mencionada fuente formal del derecho.
Manifiesta el demandante que la actuación de INDEGA S. A.,
vulnera sus derechos fundamentales, “por haber sufrido desmejoras, que traen
como resultado un declive de mi calidad de vida, por tal razón, en forma
inmediata se deben proteger (…) para que no se siga prolongando en el tiempo la
vulneración de estos derechos y los perjuicios que por ende traen como
resultado.”[1]
Por último, hizo referencia a la sentencia dictada por el
Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, el 13 de agosto de 2008 y a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha garantizado el derecho de
asociación sindical en lo que a permisos sindicales se refiere.
2. Pretensiones.
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el
demandante solicita al juez constitucional que lo declare como integrante de la
junta directiva de SINALTRAINBEC, seccional Sincelejo, en calidad de
presidente, teniendo en cuenta que se trata de un sindicato legalmente
constituido e inscrito en el registro sindical de primer grado. Así mismo, que
acceda a la tutela de sus derechos fundamentales, vulnerados por INDEGA S. A.,
por haber desconocido lo dispuesto en el artículo 5° de la convención colectiva
de trabajo, “al negar los permisos sindicales a los cuales tengo pleno
derecho.”
En tal contexto, pide que la empresa demandada conceda de
manera inmediata los permisos sindicales que sean solicitados, por tratarse de
un derecho adquirido.
3. Pruebas que obran en el expediente.
- Resolución N° 105 del 4 de septiembre de 2008, “[m]ediante
la cual se ordena la inscripción de la nueva junta directiva de una
organización sindical” (folios 6 y 7 del cuaderno inicial).
- Resolución N° 173 del 28 de noviembre de 2008 “[p]or
medio de la cual se revoca un acto administrativo y se efectúa un depósito”
(folios 8 a 14 ibídem).
- Constancia de depósito de cambio de juntas directivas
efectuada ante el Ministerio de la Protección Social, el 4 de diciembre de 2008
(folios 15 y 16 ibíd.).
- Solicitudes de permiso sindical efectuadas por el
demandante (folios 17, 19, 21, 23 y 26 ibíd. y 25 del cuaderno de revisión).
- Respuestas dadas por el jefe de recursos humanos de la
empresa accionada, en las que son negados los permisos sindicales solicitados “por
no cumplir con los procedimientos acordados en la Convención Colectiva de
Trabajo, vigente” (folios 18, 20, 22, 25 y 27 ibíd. y 26 del cuaderno de
revisión).
- Sentencia T-502 de 1998 (folios 30 a 50 ibíd.).
- Sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior de
Sincelejo, Sala Penal del 13 de agosto de 2008 (folios 52 a 67 ibíd.).
- Sentencia T-988A de 2005 (folios 68 a 87 ibíd.).
- Convención colectiva de trabajo (folios 88 a 157 ibíd.).
- Escrito firmado por el presidente del Sindicato Nacional
de Trabajadores de la Industria de Alimentos -en adelante SINALTRAINAL-, el 23
de diciembre de 2009, que da cuenta de que actor fue elegido como integrante
del Comité Ejecutivo Nacional de esa organización sindical (folio 23 del
cuaderno de revisión).
- Escrito firmado por el representante legal de INDEGA S.
A., el 28 de julio de 2009, por medio del cual deposita ante el Ministerio de la
Protección Social, el acuerdo convencional que puso fin al pliego de peticiones
presentado por SINALTRAINAL y SINALTRAINBEC (folio 168 ibíd.).
- Acta de acuerdo final suscrita el 10 de agosto de 2009,
mediante el cual se modifica la convención colectiva de trabajo suscrita de una
parte entre SINALTRAINAL y SINALTRAINBEC y, la empresa INDEGA S. A., por la
otra (folios 169 a 171 ibíd.).
- Escrito firmado por el presidente de SINALTRAINAL el 14 de
abril de 2010, mediante el cual solicita que los permisos sindicales
solicitados por el demandante como integrante del Comité Ejecutivo Nacional de
dicha organización, sean concedidos (folio 27 del cuaderno de revisión).
- Constancia de depósito de la junta directiva de
SINALTRAINAL ante el Ministerio de la Protección Social, efectuada el 29 de
septiembre de 2009 (folios 28 y 29 ibídem).
4. Respuesta de la sociedad demandada.
El representante legal de INDEGA S. A., se opuso a las
pretensiones de la solicitud de tutela formulada por el actor, por considerar
que en la convención colectiva de trabajo vigente, SINALTRAINAL y SINALTRAINBEC
tienen un número máximo de permisos sindicales, razón por la que en el evento
de que sea creada una nueva subdirectiva y/o seccional, como ocurrió en esta
oportunidad, los permisos no se incrementan “pudiendo la correspondiente
organización sindical redistribuir dentro de su autonomía los permisos
establecidos, ya que con los que actualmente cuentan superan las necesidades de
los sindicatos.”[2]
Por tal razón, indica que de manera reiterada ha manifestado
su imposibilidad de dar trámite a las solicitudes realizadas por el demandante,
toda vez que es la organización sindical la que establece cuál es la forma en
la que se distribuyen los permisos sindicales a ella asignados, conforme lo
establece el parágrafo 3° del artículo 5° de la convención colectiva de trabajo,
“por lo que la solicitud debe hacérsela directamente a su organización
sindical, es decir, a SINALTRAINBEC.”[3]
Precisó que conforme a la citada disposición, los
trabajadores de la empresa Embotelladora Román S. A., afiliados a
SINALTRAINBEC, tienen permisos sindicales para (i) la comisión negociadora;
(ii) la elaboración de pliego de peticiones; (iii) la realización de cursos y
congresos sindicales o cooperativos; (iv) actividades sindicales o cooperativas;
(v) reuniones de organismos de dirección nacional (junta nacional y comité
ejecutivo) y (vi) permisos remunerados para actividades nacionales.
Del mismo modo, sostuvo que como consecuencia del último
proceso de negociación, fue denunciado un número de permisos sindicales que
superan ampliamente las reales necesidades de las organizaciones sindicales en
cuanto a la ejecución de sus actividades propias. Es ese orden de ideas, señaló
que las mentadas organizaciones sindicales “cuentan con 129 trabajadores afiliados
y 8 subdirectivas para lo cual disponen de 5.671 días de permiso sindical por
vigencia de la convención. Lo anterior equivale a tener 15 trabajadores
dedicados única y exclusivamente a asuntos sindicales concernientes a 129
afiliados.”[4]
Enseguida hizo referencia a la distribución de los permisos
sindicales, recalcando que el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo
establece las subdirectivas y seccionales de Cartagena, Barranquilla, Montería,
Valledupar y Santa Marta, que eran las que estaban creadas y activas, no
haciendo referencia alguna a la subdirectiva de Sincelejo, “ya que la misma
no existía ni estaba activa para la fecha de la celebración del convenio
colectivo.”[5]
Por la razón indicada, concluyó que ante la imposibilidad de
incrementar los permisos sindicales porque así lo establece la convención
colectiva, es al sindicato al que le corresponde redistribuirlos, en el evento
de que sea creada una nueva subdirectiva, “decisión en la que sin lugar a
dudas no puede ni podría interferir mi representada, ya que conforme al texto
convencional es ésta una decisión autónoma de la organización sindical.”[6]
5. Decisiones judiciales objeto de revisión.
5.1. Sentencia de primera instancia.
En decisión del 27 de agosto de 2009, el Juzgado Primero
Penal Municipal para Adolescentes de Montería negó la tutela de los derechos
fundamentales a la igualdad, trabajo, vida, asociación sindical y debido
proceso de Frennly Herrera Vásquez.
Luego de hacer referencia al requisito de subsidiariedad de
la acción de tutela, el juzgador apoyado en algunos pronunciamientos de la
Corte Constitucional, consideró que la solicitud de amparo promovida es
procedente desde el punto de vista formal, a pesar de que exista otro medio de
defensa judicial, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Posteriormente, aludió a los permisos sindicales como
manifestación de la negociación entre organizaciones sindicales y empleadores,
los cuales deben estar contenidos en la convención colectiva de trabajo,
recalcando que el ordenamiento jurídico otorga protección judicial al
trabajador cuando se presenten situaciones que tiendan a desconocerlo o limitarlo.
No obstante, enfatizó en que no se trata de una facultad ilimitada, en tanto el
empleador puede negar un permiso bajo circunstancias especiales, para lo cual
debe indicar razones precisas, en consideración a “que el ejercicio de estos
permisos debe llevarse a cabo de manera racional y conforme a la finalidad de
la figura.”[7]
En ese orden de ideas y, atendiendo el contenido de la
convención colectiva (Art. 5°), el funcionario judicial señaló que la seccional
Sincelejo de SINALTRAINBEC, no se encuentra incluida como eventual destinataria
de permisos sindicales, razón suficiente para colegir que la empresa demandada
se ha limitado a dar cumplimiento al citado acuerdo de voluntades. Añadió, que
si bien la negación de los permisos implica que la nueva subdirectiva carece de
representación, “es a las mismas directivas sindicales [a las] que se
debe elevar la solicitud de redistribución de los permisos acordados en la
convención”.[8]
5.2. Impugnación.
En escrito del 16 de septiembre de 2009, el demandante con
similares argumentos a los esbozados en la solicitud de amparo constitucional
impugnó la sentencia, agregando que la defensa de INDEGA S. A. omitió hacer
referencia al artículo 94 de la convención colectiva de trabajo, así como
también que el alcance dado por el Juzgado de primera instancia al artículo 5°
de la misma normatividad, “es totalmente diferente a lo real.”[9]
5.3. Sentencia de segunda instancia.
El 18 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Montería confirmó la sentencia impugnada, bajo la consideración de
que la controversia suscitada en este escenario constitucional debe ventilarse
ante la Jurisdicción Ordinaria, “por tratarse de una discrepancia originada
en la interpretación de normas relacionadas con la Convención Colectiva de
Trabajo suscrita entre los sindicatos SINALTRAINBEC y SINALTRAINAL con la
Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A.”[10],
razón por la cual el amparo se torna improcedente. Agregó que la protección
constitucional tampoco puede ser concedida como mecanismo transitorio, teniendo
en cuenta que no se configura un perjuicio irremediable.
6. Solicitud de insistencia.
Haciendo uso de la facultad prevista en el ordenamiento
jurídico, el Defensor del Pueblo presentó escrito de insistencia ante la Sala
de Selección, para lo cual se apoyó en las sentencias T-998A de 2005 y T-322 de
1998, dictadas por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para
revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Presentación el caso y planteamiento del problema
jurídico.
El señor Frennly Herrera Vásquez promovió acción de amparo
constitucional, con el fin de que sean restablecidos los derechos fundamentales
a la igualdad, trabajo, vida, debido proceso y asociación sindical, los cuales
considera vulnerados por INDEGA S. A., con ocasión de la negación de los
permisos sindicales solicitados como presidente de SINALTRAINBEC, seccional
Sincelejo, amparado en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo.
Precisa el demandante que la citada subdirectiva existía
cuando había producción en Gaseosas de Sucre, aunque posteriormente quedó
inactiva como consecuencia de la negociación efectuada con los integrantes del
sindicato. Sin embargo, el 25 de agosto de 2008 fue reactivada por la Junta
Directiva Nacional, teniendo como afiliados trabajadores de Supertiendas y
Droguerías Olímpica, madres comunitarias e INDEGA S. A., quedando efectuada la
inscripción de la nueva junta directiva ante el Ministerio de la Protección
Social, mediante Resolución N° 105 de 2008.
Indica el actor que a partir de la citada inscripción, la
empresa demandada se ha negado a conceder los permisos sindicales solicitados
con fundamento en normas de naturaleza convencional, bajo la consideración de
que “no cumplen con los procedimientos acordados en la convención colectiva”.[11]
Por su parte, la empresa demandada aseveró que el número
máximo de permisos sindicales a que tienen derecho los sindicatos, está
determinado en la convención colectiva, razón por la cual en el evento de que
sea creada una nueva subdirectiva y/o seccional, como ocurrió en la presente
oportunidad, los permisos sindicales por expreso mandato del artículo 5° de la
citada normativa no serán incrementados, “pudiendo la correspondiente
organización sindical redistribuir dentro de su autonomía los permisos
establecidos, ya que con los que actualmente cuenta superan las necesidades de
los sindicatos”[12], en tanto “cuentan
con 129 trabajadores afiliados y 8 subdirectivas para lo cual disponen de 5.671
días de permiso sindical por vigencia de la convención. Lo anterior, equivale a
tener 15 trabajadores dedicados única y exclusivamente a asuntos sindicales
concernientes a 129 afiliados.”[13]
Por lo anterior, enfatizó en que no tiene injerencia alguna
en la conformación interna de los sindicatos, lo cual denota que no existe
vulneración alguna a derechos fundamentales, razón suficiente para declarar la
improcedencia de la solicitud tutela promovida, “puesto que la distribución
de los permisos sindicales es una decisión absolutamente autónoma de las
organizaciones sindicales.”[14]
Con argumentos disímiles, los despachos judiciales de
instancia negaron el amparo constitucional solicitado. En primera instancia, el
Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería, estimó que la
convención colectiva de trabajo suscrita entre SINALTRAINBEC y SINALTRAINAL e
INDEGA S. A., no hace referencia a la subdirectiva del último sindicato en la
ciudad de Sincelejo, razón de sobra para considerar que la demandada no está
obligada a conceder los permisos sindicales solicitados por el actor. Agregó,
que en la negociación colectiva llevada a cabo el 17 de julio de 2009, no se
introdujeron modificaciones a la convención relacionadas con la nueva
subdirectiva, “considerando este despacho que era el momento procedente de
incorporar esa modificación al texto convencional y no se hizo, entonces no se
puede ahora pretender la declaratoria de vulneración del derecho a (sic) asociación
sindical por parte de la accionada, cuando los mismos sindicatos tuvieron la
oportunidad de aclarar lo concerniente a la inclusión en el texto de la
Subdirectiva que pretende ahora su Presidente a través de la protección
constitucional que como insistimos, pudo ser objeto de protección por el mismo
sindicato en esa oportunidad.”[15]
A su turno, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería
en sentencia del 18 de septiembre de 2009 confirmó la decisión, aunque por
razones distintas a las esgrimidas por el a quo, en tanto estimó
incumplido el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Señaló que la
controversia gravita sobre un problema de interpretación de la convención
colectiva de trabajo, que le corresponde dirimir a la Jurisdicción Ordinaria, “como
juez natural, por lo tanto el Juez Constitucional (…) no está llamado a
intervenir, lo que torna improcedente la presente acción de tutela”.[16]
Así las cosas, le corresponde determinar a la Corte si la
decisión de INDEGA S. A., de negar los permisos sindicales remunerados solicitados
por el señor Frennly Herrera Vásquez, bajo la consideración de que la seccional
Sincelejo de SINALTRAINBEC, reactivada a partir de agosto de 2008, no se
encuentra incluida en la convención colectiva de trabajo, es violatoria de los
derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela.
Para resolver el citado problema jurídico, es necesario
hacer referencia a los permisos sindicales remunerados como una de las facetas
positivas del derecho de asociación sindical y (ii) resolverá el caso concreto.
3. Los permisos sindicales remunerados como una de las
facetas positivas del derecho de asociación sindical. Reiteración de
jurisprudencia constitucional.
Como una manifestación del carácter incluyente de la
Constitución Política, el artículo 38 garantiza el derecho de asociación para
el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en
sociedad. Este derecho de naturaleza fundamental, ha sido entendido por la
doctrina según lo indicó esta Corporación en sentencia C-865 de 2004, como “la
libertad o facultad autónoma de las personas para unir sus esfuerzos y/o
recursos, en aras de impulsar conjuntamente la realización de propósitos o
finalidades comunes, mediante la adopción para el efecto de distintas formas
asociativas, tales como, las asociaciones, corporaciones, sociedades,
cooperativas, etc.”
Del mismo modo, este Tribunal precisó en la referida
decisión que el núcleo esencial del citado derecho exige que su ejercicio se
garantice en los distintos espacios o actividades de la sociedad, sin más
limitaciones que aquellas derivadas de la Constitución Política, los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos y la ley, “con el propósito de
salvaguardar la primacía del interés general, la licitud de las actividades en
común y los derechos y libertades de los demás.”
Así las cosas, el derecho de asociación puede tener fines
ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales,
culturales, deportivos, entre otros, resaltándose como manifestaciones de esta
garantía individual “a los sindicatos (C.P. art. 39), a las asociaciones
empresariales (C.P. art. 39), a los partidos políticos (C.P. art. 40), a las
cooperativas (C.P. arts. 60 y 189-24), a los establecimientos educativos (C.P.
art. 68) y a las sociedades mercantiles (C.P. art. 189-24).”[17]
Teniendo en cuenta el asunto que ocupa la atención de la
Sala en esta oportunidad, únicamente hará referencia al derecho de asociación
sindical que, en los términos del artículo 39 Superior[18],
es una facultad con la que cuentan tanto trabajadores[19]
como empleadores para conformar sindicatos o asociaciones de manera libre y
voluntaria, es decir, sin intervención del Estado, teniendo por finalidad la
efectiva realización de valores fundamentales de la sociedad, tales como el
trabajo, la justicia social, la paz, la libertad y la convivencia.[20]
Del mismo modo, tiene dicho este cuerpo colegiado que el
ámbito de protección de esta garantía constitucional no se circunscribe al
simple reconocimiento por parte del Estado de todas aquellas organizaciones de
trabajadores o empleadores que han decidido agruparse para actuar en defensa de
sus intereses[21], el cual se concreta en
el deber de inscripción que está en cabeza de todos los sindicatos en el
registro sindical ante el Ministerio de la Protección Social, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación
(C.S.T. Art. 365). Cabe precisar, que dicho reconocimiento no debe confundirse
con la personería jurídica de la organización sindical, en tanto este atributo
es adquirido por la persona jurídica por el sólo hecho de su fundación y a
partir de la fecha de la asamblea constitutiva (C.S.T. Art. 364).
En ese orden de ideas, no es suficiente el citado
reconocimiento para garantizar la efectividad del derecho de asociación
sindical, sino que se hace necesario proveer a los sindicatos de otra serie de
mecanismos que permitan el adecuado cumplimiento de la actividad sindical,
dentro de los cuales tienen cabida los permisos sindicales “necesarios para
que, en especial, los directivos sindicales puedan ausentarse del lugar de
trabajo en horas laborales, a efectos de poder cumplir con actividades propias
de su función sindical, e indispensables para el adecuado funcionamiento y
desarrollo del ente sindical.”[22] Al respecto, esta
Corporación ha considerado:
“La
protección a la función que realizan los representantes sindicales, y que en
gran medida tienen la obligación de velar por el desarrollo y efectivo
cumplimiento de los fines y derechos de la organización y miembros que
representan, no se agota con la existencia del fuero sindical o la posibilidad
de negociar y suscribir convenciones colectivas de trabajo, puesto que se
requiere de la existencia de otras garantías que les permitan el adecuado
cumplimiento de la actividad sindical para la que han sido designados.
(…)
El
reconocimiento de estos permisos y su desarrollo, se ha dado en virtud de las
negociaciones entre las organizaciones sindicales y el empleador que en las
respectivas convenciones colectivas de trabajo, estipulan la concesión de
permisos sindicales de carácter temporal o permanente, descontables,
compensables o remunerados, según sea el caso. Su finalidad, principalmente, es
permitir el normal funcionamiento de la organización sindical. Sin embargo, pueden
ser reconocidos para otros efectos como la asistencia a cursos de formación,
seminarios, congresos, conferencias sindicales, etc.”[23]
Posteriormente, la Corte en sentencia T-502 de 1998,
sostuvo:
“El
permiso sindical hace parte de los que el artículo 39 de la Constitución
denomina ‘garantías necesarias para el cumplimiento de la gestión de los
representantes sindicales’ y como tal, está en el núcleo esencial del derecho
de asociación sindical.”
No
son meros instrumentos legales para el desarrollo de la actividad sindical. Su
relación inescindible con el derecho de asociación y representación sindical,
hacen de éstos un mecanismo esencial para el desenvolvimiento de este derecho
y, por tanto, requieren de protección judicial cuando se empleen o desplieguen
conductas tendientes a desconocerlos o limitarlos.”
De otra parte, la Corte ha estimado siguiendo los
lineamientos de la Recomendación 143 de la OIT[24], que la ausencia de
normas convencionales o legales, no puede convertirse en pretexto para no
otorgar permisos sindicales, “pues cuando su no concesión afecte o impida
el normal funcionamiento de la organización sindical, la negativa puede constituirse
en una clara limitación o vulneración al ejercicio del derecho de asociación
sindical.”[25]
Ahora bien, siguiendo uno de los parámetros orientadores de
nuestro Estado de derecho, consistente en que no existen garantías absolutas o
ilimitadas, con excepción de la dignidad humana, este Tribunal ha considerado
que el empleador en un momento determinado puede abstenerse de conceder esta
clase de permisos o limitarlos, pero tiene el deber de justificar o motivar su
decisión que, “en últimas, debe estructurarse en la grave afectación de sus
actividades, hecho que debe ponerse de presente al momento de motivar la
negativa.”[26]
En consecuencia, el uso de los permisos sindicales debe
estar apoyado en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad,
“pues su abuso mengua la importancia de éstos y mina, en sí mismo, la
eficacia y preponderancia del accionar sindical.”[27]
Sobre el particular, la Corte en sentencia T-740 de 2009, dijo:
“[L]as
normas que regulan lo atinente a los permisos sindicales no establecen
expresamente las condiciones para su reconocimiento ni sujetan su ejercicio a
un límite temporal. No obstante, los permisos sindicales deben consultar un
criterio de necesidad, es decir, sólo pueden ser solicitados cuando se
requieran con ocasión de las actividades sindicales, pues, como emanación de la
libertad de asociación sindical, su ejercicio sólo encuentra justificación en
la necesidad de otorgar a los dirigentes o representantes sindicales el tiempo
necesario para adelantar aquellas gestiones que se les han encomendado para el
cabal funcionamiento de las organizaciones de trabajadores.
[T]ambién
debe tenerse en cuenta que la concesión de los permisos sindicales lógicamente
interfiere con el normal y habitual cumplimiento de los deberes del trabajador
en la medida en que debe dedicar parte de su tiempo dentro de la jornada
laboral para el desarrollo de las actividades sindicales; sin embargo, valga
precisar, esta situación per se no justifica la limitación del goce de estos
beneficios.”
No sobra reiterar como de antaño lo ha venido sosteniendo la
jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela puede ser la vía
procesal idónea para proteger el ejercicio del derecho de asociación sindical,
siempre y cuando esté demostrado “que un empleador, a efectos de debilitar
la organización sindical existente al interior de su empresa o a la que puedan
estar afiliados sus trabajadores, no reconoce o concede los permisos sindicales
que éstos requieran para el adecuado y normal funcionamiento del sindicato. Es
decir, aquellos permisos que requieran los representantes del sindicato a
efectos de cumplir normalmente su gestión, y sin los cuales se impide el normal
funcionamiento de la asociación sindical que representan, (…) siempre y cuando
con la concesión de estos permisos, no se altere de forma grave las actividades
que desarrolla el empleador.”[28] Así lo indicó
este órgano colegiado[29]:
“[L]a
acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales,
entre ellos el de asociación sindical, puede emplearse para obtener por parte
del juez constitucional, una orden tendiente a que cesen conductas que impidan
u obstaculicen su ejercicio, y una forma de impedir o restringir este derecho,
es negando o limitando los permisos sindicales al punto de anular la
representación sindical.”
Con todo, los permisos sindicales remunerados se constituyen
en “[u]no de los mecanismos o vehículos para el cabal ejercicio del derecho
fundamental a la asociación sindical”[30], razón por la cual deben
ser concedidos por el empleador a pesar de que no estén expresamente
consagrados en disposiciones de naturaleza legal o convencional, siempre y cuando
se avengan a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
4. Solución del caso concreto.
4.1. Verificación de la legitimidad en la causa por
activa y pasiva.
Una de las pretensiones efectuadas por el demandante, es que
el juez constitucional declare su condición de directivo de SINALTRAINBEC,
seccional Sincelejo. Sin embargo, para la Sala resulta inane y carente de
sentido efectuar dicho reconocimiento, teniendo en cuenta que por derecho
propio ha sido adquirido luego de haber sido efectuado el registro de la nueva
junta directiva ante la autoridad administrativa, conforme lo establece el
artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo, inscripción que conlleva el
reconocimiento como directivo de dicha organización sindical y, genera como
consecuencia jurídica, que el sindicato pueda ejercer las funciones previstas
en la ley y en los estatutos, así como también que tenga capacidad jurídica para
buscar la protección de los derechos de la organización sindical (C.S.T. Art.
372).
En ese orden de ideas, no cabe duda de que el señor Frennly
Herrera Vásquez se encuentra legitimado en la causa por activa para representar
los intereses de SINALTRAINBEC, seccional Sincelejo, en tanto hace parte de la
junta directiva en calidad de presidente, es decir, ostenta la representación
legal del colectivo, de lo cual da cuenta la Resolución N° 105 de 2008 expedida
por el Ministerio de la Protección Social, “[m]ediante la cual se ordena la
inscripción de la nueva junta directiva de una organización sindical” (folios
6 y 7 del cuaderno inicial).[31]
En efecto, esta Corte en sentencia SU-342 de 1995, precisó
que “[C]omo el sindicato representa los intereses de la comunidad de los
trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, según
el art. 372 del C.S.T. su legitimación para instaurar la tutela no sólo
proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses,
sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591
de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por
quien actúe en su nombre o lo represente.”
El citado lineamiento fue reiterado en sentencia T-367 de
2003, al indicar que “[c]onstitucionalmente los sindicatos son titulares
directos de derechos fundamentales y, además, representantes de los derechos
laborales de las personas a él afiliadas. Por tanto, actualmente no hay
discusión acerca de su titularidad para ejercer acciones de tutela a favor de
los trabajadores que representa.”
De otra parte, comoquiera que la empresa demandada es una
persona jurídica de derecho privado, supuesto de procedencia contemplado en el
último inciso del artículo 86 de la Constitución Política, es menester colegir
que se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado el grado de subordinación
indirecto existente entre SINALTRAINBEC e INDEGA S. A, en tanto “sus
miembros son igualmente trabajadores de la empresa.”[32]
Recuérdese que la acción de tutela procede contra
particulares, en el evento de que la persona amenazada o afectada por la
vulneración iusfundamental se encuentre subordinada. Dicha condición, ha
sido entendida por la jurisprudencia constitucional, como “el acatamiento y
sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades,
tienen la competencia para impartirlas”.[33] Así mismo, ha
identificado algunas manifestaciones que hacen procedente la acción de tutela
desde el punto de vista formal, a saber: (i) las relaciones derivadas de un
contrato de trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del
plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los
hijos menores y los incapaces respecto de los padres o (iv) las relaciones
entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de
los mismos.
4.2. La controversia interpretativa derivada del ámbito
de aplicación de la convención colectiva de trabajo, debe ser ventilada ante
los jueces laborales.
El malestar puesto de presente por el demandante en el
asunto objeto de revisión, radica en que INDEGA S. A. se ha negado
sistemáticamente a conceder los permisos sindicales remunerados solicitados
como presidente de SINALTRAINBEC, seccional Sincelejo, bajo la consideración de
que dicha subdirectiva no se encuentra incluida en la convención colectiva de
trabajo, lo cual a su juicio pone en evidencia los derechos fundamentales a la
igualdad, asociación sindical, vida, trabajo y debido proceso, “por haber
sufrido desmejoras, que traen como resultado un declive en mi calidad de vida.”[34]
Sin embargo, lo que encuentra la Sala es que la discusión de
fondo realmente es de naturaleza legal, por las siguientes razones. En primer
término, porque la reactivación de la subdirectiva de SINALTRAINBEC, seccional
Sincelejo, en la que funge como directivo el accionante, conllevó a que la
aplicación del artículo 5° de la convención colectiva se tornara problemática,
en tanto solamente hace alusión a las subdirectivas y/o seccionales de
Barranquilla, Cartagena, Montería, Valledupar y Santa Marta, excluyendo la que
él preside por cuanto fue reactivada con posterioridad al depósito de la
convención. De otra parte, porque el inciso segundo del parágrafo tercero de la
misma disposición, es enfático en establecer que “[s]i llegaren a existir
nuevas Subdirectivas y/o Seccionales de SINALTRAINAL o SINALTRAINBEC, los
permisos sindicales aquí pactados no se incrementarán; la organización sindical
que cree una nueva Subdirectiva y/o Seccional podrá redistribuir dentro de su
autonomía los permisos establecidos convencionalmente para cada una de ellas, como
quiera que los ya establecidos permiten desarrollar las actividades de dichas
organizaciones.” (Subrayas y negrillas por fuera del texto
original).
Entonces, pretender que sea el juez constitucional el que
resuelva la controversia suscitada, cuando realmente no transciende al plano
constitucional, sería tanto como vaciar las competencias del juez laboral, a
quien por expreso mandato del artículo 374 del Código Sustantivo del Trabajo,
le corresponde resolver las acciones promovidas por los sindicatos que tengan
por objeto exigir el cumplimiento de las convenciones colectivas de trabajo[35].
Lo anterior, redunda en preservar el reparto de competencias dispuesto en el
ordenamiento jurídico, que sin duda alguna justifica el principio de
subsidiariedad que orienta el ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la
Corte en sentencia T-297 de 1996, sostuvo:
“Como
lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación en desarrollo del
artículo 86 constitucional, no corresponde al juez de tutela y por ende escapa
al ámbito propio de la acción, pronunciarse acerca del asunto de índole legal,
ni sobre aquellos conflictos laborales emanados de una convención colectiva de
trabajo, pacto colectivo suscrito con los trabajadores o que surja de la
interpretación o aplicación del contrato de trabajo, puesto que dichos
diferendos corresponden dilucidar y decidir a la jurisdicción ordinaria
laboral.
Así
entonces, los pronunciamientos que deban adoptarse cuando se generan
controversias de carácter contractual o convencional de orden laboral, no son
de competencia de la jurisdicción constitucional a través de la acción de
tutela, pues para ello se debe acudir, como se anotó, a la justicia del
trabajo, que es la facultada legalmente para pronunciarse en relación con el
contenido, cumplimiento y vigencia de las convenciones colectivas salvo que se
invoque la violación de derechos constitucionales fundamentales.”
Por ello, razón le asistió al ad quem para concluir
que “la situación fáctica de la presente acción de tutela, perfectamente
puede ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria laboral, lo que torna
improcedente el amparo solicitado. Es decir, las pretensiones del actor han de
ser llevadas ante la jurisdicción ordinaria por tratarse de una discrepancia
originada en la interpretación de normas relacionadas con la Convención
Colectiva de Trabajo suscrita entre los sindicatos SINALTRAINBEC y SINALTRAINAL
con la Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A., pues para el accionante, el
parágrafo 3° del artículo 5° de la convención no es aplicable y ha sido
interpretado erróneamente por el representante de la entidad accionada, por tal
motivo, considera esta judicatura, que lo correcto es acudir al Juez natural,
quien debe resolver sobre el particular.”
Dentro de este contexto, no encuentra la Corte afectación al
derecho de asociación sindical, ni ánimo por parte de la empresa demandada de
debilitar el sindicato, lo cual se sustenta adicionalmente en la negociación
colectiva efectuada el 17 de julio de 2009 (folios 169 a 171 ibídem), que
condujo a la modificación de la convención colectiva de trabajo, escenario en
el que inexplicablemente no se incluyó la subdirectiva que representa el
demandante para efectos de la concesión de los permisos sindicales.[36]
Se trata, como quedo dicho en precedencia, de una controversia interpretativa
que ha surgido respecto de la aplicación de la convención colectiva de trabajo
que por lo pronto no debe ser resuelta por el juez de tutela.
Adicionalmente, la Corte encuentra hipotéticamente que
existen dos vías para lograr que la organización sindical que representa el
demandante sea beneficiaria igualmente de los permisos sindicales que requiera.
En primer término, siguiendo los lineamientos de la convención colectiva de
trabajo, que sea el mismo sindicato dentro de su autonomía, el que se encargue
de redistribuir los permisos establecidos “como quiera que los ya
establecidos permiten desarrollar las actividades de dichas organizaciones.”[37]
Al respecto, el artículo 5° de la citada fuente de derechos, establece:
“Permisos
Sindicales. La empresa EMBOTELLADORA ROMAN S.A. concederá permiso
remunerado a la comisión negociadora de los sindicatos y a un asesor de los
mismos, cuando éste trabaje en Embotelladora Román S.A., desde un día antes del
inicio de las conversaciones, y hasta un días después de la firma de la
convención colectiva de trabajo acordado directamente por las partes. La
comisión negociadora está conformada por once (11) miembros, así: por las
subdirectivas y/o seccionales de Barranquilla, Cartagena, Montería y
Valledupar, dos (2) representantes por cada una de ellas y por Santa Marta un
representante. A los negociadores y asesores de los sindicatos, cuando estos
trabajen en Embotelladora Román S.A., cuyas sedes sean diferentes al sitio de
las negociaciones, se les hará extensivo el permiso remunerado a los días
anterior y posterior al del período de discusión cuando los viajes deban
efectuarse en dichos días. (…)
PARAGRAFO 1:
a)
En la mesa de negociaciones queda establecido que sólo participarán cuatro (4)
negociadores, con plenos poderes.
b)
Para elaboración del pliego de peticiones: la empresa concederá a dos
(2) representantes de cada una de las subdirectivas y/o seccionales de
Barranquilla, Cartagena, Montería y Valledupar y a un (1) representante por la
seccional de Santa Marta, doce (12) días hábiles de permiso remunerado a cada
uno para la elaboración y presentación del pliego de peticiones. // Así mismo,
concederá tres (3) días hábiles de permiso remunerados adicionales, para
aquellos representantes que tengan que desplazarse de una ciudad a otra para
este fin. (…)
c) Para cursos Sindicales o Cooperativos. La empresa concederá por año convencional ciento
veinte (120) días de permiso remunerado por cada una de las subdirectivas y/o
seccionales de Barranquilla, Cartagena, Montería y Valledupar y para la de
Santa Marta (30) días para asistir a cursos sindicales o cooperativos. (…)
d) Para Congreso sindicales (sic) o Cooperativos. La
Empresa concederá nueve (9) permisos remunerados hasta por seis (6) días cada
uno, por año convencional a representantes de los sindicatos de cada una de las
subdirectivas y/o seccionales de Barranquilla, Cartagena, Montería, Valledupar,
para asistir a plenums, congresos sindicales, cooperativos y asambleas de
delegados de los respectivos sindicatos. Para la seccional de Santa Marta se
concederán tres (3) permisos de seis (6) días cada uno por cada año
convencional. (…)
e) Para actividades sindicales o cooperativas. La Empresa concederá para cada una de las
subdirectivas y/o seccionales de Barranquilla, Cartagena, Montería y
Valledupar, veintiuno (21) días hábiles mensuales de permisos remunerados en
todos los meses, con excepción de diciembre, en donde sólo se concederán
dieciséis (16) días de permiso remunerados para cada una de las plantas para
las diligencias sindicales o cooperativas. (…)”
De otra parte, para la Corte lo conveniente sería propiciar
un escenario de concertación o de negociación colectiva, como ocurrió el 17 de
julio de 2009, en el que estén presente la empresa demandada y el sindicato,
con el fin de lograr acuerdos dentro del margen de lo razonable, encaminados a
que la subdirectiva seccional Sincelejo, pueda gozar de permisos sindicales a partir
de los lineamientos establecidos en la convención colectiva de trabajo.
Las razones expuestas son suficientes para concluir que
INDEGA S. A., no ha vulnerado el derecho de asociación sindical de
SINALTRAINBEC, seccional Sincelejo, en la que funge como presidente el actor.
4.3. El derecho de asociación sindical del señor Frennly
Herrera Vásquez, en calidad de presidente del Comité Ejecutivo Nacional de
SINALTRAINAL, ha sido vulnerado por INDEGA S. A.
Para terminar, la Sala no puede pasar desapercibida la
circunstancia puesta de presente en sede de revisión por el demandante, en el
sentido de que la asamblea general nacional de delegados de SINALTRAINAL,
llevada a cabo entre el 30 de noviembre y el 4 de diciembre de 2009, lo eligió
como integrante del Comité Ejecutivo Nacional, cargo que sí se encuentra
incluido en la convención colectiva de trabajo para efectos de que sean
concedidos los permisos sindicales remunerados, lo cual implica que la negativa
de la empresa demandada enerva, sin duda alguna, la garantía del derecho de
asociación sindical. Al respecto, el artículo 5°, literales f) y g) de la
citada normativa establece:
“(…)
f)
Para reuniones de organismos de Dirección Nacional (Junta Nacional y Comité
Ejecutivo): La empresa
concederá nueve (9) permisos remunerados por el término de 4 días hábiles para
cada uno, por año convencional, a trabajadores que pertenezcan a la Junta
Nacional o al Comité Ejecutivo de los sindicatos para asistir a las
sesiones de ellas. (…)
g)
Permisos remunerados para Actividades Nacionales: La empresa concederá, por año convencional, noventa
(90) días de permiso remunerado a los directivos sindicales pertenecientes a la
Junta Nacional y Comité Ejecutivo de los sindicatos. (…)” (Subrayas por fuera del texto original).
Valga aclarar desde el punto de vista procesal, que el
principio de informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela,
permite que las partes alleguen información adicional durante el trámite de
tutela, inclusive en sede de revisión, siempre y cuando tenga relación con las
pretensiones formuladas en la solicitud de tutela por el demandante, lo cual en
manera alguna afecta el debido proceso.
Por lo tanto, no es de recibo la motivación dada por INDEGA
S. A. para negar el permiso sindical remunerado solicitado por el actor el 10
de febrero de 2010, en el sentido de que no cumple con los procedimientos
acordados en la convención colectiva de trabajo vigente y que “[l]a
explicación al respecto está contenida en el párrafo de la convención
mencionada en su carta y en general en el texto del artículo 5° de dicha
convención colectiva que precisa las seccionales y/o subdirectivas
beneficiarias de tal acuerdo convencional y SINALTRAINAL Sincelejo no está
incluida.”[38]
Al respecto, cabe recordar que en lo que a permisos
sindicales se refiere, sobre los extremos de la relación laboral recaen unas
exigencias mínimas, como son en primer término, que el empleado beneficiario
los solicite teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, “pues su abuso mengua la importancia de éstos y mina, en
sí mismo, la eficacia y preponderancia del accionar sindical.” Por su
parte, el empleador está facultado para negar en un momento determinado la
concesión de dichos permisos, siempre y cuando consulte el criterio de
necesidad, es decir, que “está en la obligación de exponer los argumentos
que razonadamente lo obligan a adoptar esa decisión, para que así se justifique
la limitación del ejercicio legítimo del derecho que el ordenamiento jurídico
reconoce a los trabajadores.”[39]
Por lo tanto, resulta incipiente a la luz de la Constitución
Política la justificación dada por INDEGA S. A., para negar los permisos
sindicales remunerados solicitados por el actor, en su condición de integrante
del Comité Ejecutivo Nacional de SINALTRAINAL, teniendo en cuenta que la
convención colectiva beneficia expresamente a sus integrantes como quedó visto
anteriormente, razón suficiente para concluir que en este evento la acción de
tutela es el mecanismo idóneo para restablecer la vulneración del derecho de
asociación sindical. De otra parte, la Corte reitera que en lo relativo a los
permisos solicitados como directivo de SINATRALTRAINBEC, seccional Sincelejo,
la controversia respecto del ámbito de aplicación de la convención colectiva de
trabajo debe suscitarse ante los jueces ordinarios, en tanto se trata de una
discusión de naturaleza legal que escapa de la competencia del juez de tutela,
sin perjuicio de las opciones planteadas precedentemente.
Las razones expuestas son suficientes para confirmar
parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Montería, el 18 de septiembre de 2009, que declaró improcedente la acción de
amparo constitucional promovida por el señor Frennly Herrera Vásquez contra
INDEGA S. A., con el fin de que fueran autorizados los permisos sindicales
remunerados solicitados como presidente de SINALTRAINBEC, seccional Sincelejo.
De otra parte, amparará el derecho de asociación sindical
vulnerado como integrante del Comité Ejecutivo Nacional de SINALTRAINAL, para
lo cual ordenará a la empresa demandada que atendiendo lo establecido en los
literales f) y g) del artículo 5° de la convención colectiva de trabajo, deberá
acceder a los permisos sindicales solicitados, teniendo la posibilidad de
negarlos siempre y cuando motive de manera suficiente la decisión, amparándose
en los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, expuestos en
la parte considerativa de esta sentencia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia dictada
por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, el 18 de septiembre de
2009 que declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por el señor
Frennly Herrera Vásquez contra INDEGA S. A.
SEGUNDO.- AMPARAR el derecho de asociación
sindical de Frennly Herrera Vásquez vulnerado como integrante del Comité
Ejecutivo Nacional de SINALTRAINAL, para lo cual ordenará a la empresa
demandada que atendiendo lo establecido en los literales f) y g) del artículo
5° de la convención colectiva de trabajo, acceda a los permisos sindicales
solicitados, teniendo la posibilidad de negarlos siempre y cuando motive de
manera suficiente la decisión, amparándose en los criterios de necesidad,
razonabilidad y proporcionalidad.
TERCERO.- Por la Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte
Constitucional y Cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
-
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
AUSENTE EN COMISIÓN-
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 3 del cuaderno inicial.
[2] Folio 164 ibídem.
[3] Folio 165 ibíd.
[4] Folio 165 ibíd.
[5] Folio 166 ibíd.
[6] Ibídem.
[7] Folio 253 ibíd.
[8] Folio 255 ibíd.
[9] Folio 271 ibíd.
[10] Folio 277 ibíd.
[11] Folio 2 ibíd.
[12] Folio 164 ibíd.
[13] Folio 165 ibíd.
[14] Folio 166 ibíd.
[15] Folio 255 ibíd.
[16] Folio 278 ibíd.
[17] Cfr. C-865 de 2004.
[18] A nivel de instrumentos internacionales, pueden consultarse los
convenios 87 (aprobado mediante Ley 27 de 1987) y 98 (aprobado mediante Ley 27
de 1976) de la OIT, el Protocolo de San Salvador (aprobado mediante Ley 319 de
1996) y el Pacto de Derecho Económicos Sociales y Culturales (aprobado mediante
Ley 64 de 1968). Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo hace referencia
al derecho de asociación sindical en los artículos 353 y S. S.
[19] Con excepción de los miembros de la fuerza pública.
[20] Mediante sentencia T-675 de 2009, la Corte resaltó como
características del derecho de asociación sindical, las siguientes: “(i) carácter voluntario, puesto que su ejercicio se fundamenta en la
autodeterminación de la persona para asociarse o vincularse con otros
individuos dentro de una organización colectiva, con el fin de proteger sus
derechos e intereses como trabajadores, pudiendo libremente tanto afiliarse
como retirarse de la misma; (ii) carácter relacional, porque de una parte
constituye un derecho subjetivo de carácter individual, y de otra parte, su
ejercicio depende de que existan otras personas que estén dispuestas a ejercer
el mismo derecho para que a través de un acuerdo de voluntades, se forme una
persona colectiva de carácter jurídico; (iii) carácter instrumental, en la
medida en que existe un vínculo jurídico necesario para alcanzar los fines
propuestos por la organización.”
[21] Cfr. T- 322 de 1998.
[22] Ibídem.
[23] Ibíd.
[24] A pesar de que no hace parte del ordenamiento jurídico
colombiano.
[25] Cfr. T-322 de 1998. En sentencia T-502 de 1998, la Corte
sostuvo: “En razón a su importancia, los permisos sindicales que tengan por
objeto facilitar al representante sindical las gestiones propias del encargo a
él conferido por la organización, no requieren para su reconocimiento de una
estipulación convencional o legal, basta solicitar e informar al empleador
dentro de un lapso razonable sobre su uso, para que éste acceda a su
concesión.”
[26] Cfr. T-502 de 1998.
[27] Ibídem.
[28] Cfr. T-322 de 1998.
[29] Cfr. T-740 de 2009.
[30] T-322 de 1998.
[31] La
Corte en sentencia T-441 de 1992, sostuvo: “[L]as personas jurídicas poseen derechos constitucionales
fundamentales por dos vías: // a- directamente: cuando las personas jurídicas
son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus
miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos
por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas. // b- indirectamente:
cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los
derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas.”
[32] SU-342 de 1995.
[33] T-233 de 1994.
[34] Folio 3 del cuaderno inicial.
[35] Un caso similar fue resuelto en los mismos términos en sentencia T-367
de 2003.
[36] Los aspectos que fueron objeto de negociación, son: (i)
incremento de las sumas anuales de los fondos de medicina para los familiares
de los trabajadores; (ii) inclusión de las enfermedades hidrocefalia y síndrome
de Sudeck e incremento del valor del auxilio semestral; (iii) inclusión de
auxilio para anteojos; (iv) extensión de los aparatos ortopédicos a los casos
de enfermedad profesional; (v) incremento del auxilio de estudio y becas; (vi)
ampliación de la cobertura de los cupos de SENA para los sobrinos y nietos del
trabajador y pensionados; (vii) incremento del préstamo para adquisición y
mejoras de vivienda; (viii) incremento de la bonificación para pensionados;
(ix) necesidades de los sindicatos (aportes y auxilio sindical); (x) ajuste de
los viáticos para permisos sindicales y (xi) incremento salarial.
[37] Así lo indica expresamente el artículo 5° de la convención
colectiva de trabajo.
[38] Folio 26 del cuaderno de revisión.
[39] T-988A de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.