T-464-09
Sentencia T-464/2009
Sentencia T-464/09
ACCION DE TUTELA-Hecho
superado en caso que se autorizaron exámenes de valoración pre transplante de
riñón
Referencia: expediente T-2.242.578
Acción de Tutela instaurada por Marcos
Antonio Cañón León en contra de la EPS Salud Cóndor S.A.
Magistrado Ponente:
DR. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de
dos mil nueve (2009)
La
Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub - quien la preside - Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela
adoptado por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, del 25 de febrero
de 2009, mediante el cual se declararon superados los hechos que dieron lugar a
la tutela presentada por el señor Marcos Antonio Cañón León.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD DE LA
TUTELA
1.1.1. El señor Marcos Antonio Cañón León, es paciente con
patología de insuficiencia renal crónica Terminal e hipertensión severa con
tratamiento de diálisis. Por su alto grado de deterioro, según valoración de su
médico tratante, debe transplantarse su riñón. Con base en ello, el señor
Marcos Antonio Cañón León, solicitó a la EPS Salud Cóndor S.A., a través del derecho de petición, para que
se le autoricen los exámenes
de valoración pre trasplante que se requieren para la operación.
1.1.2. Dado que la petición no fue absuelta dentro del término
legal, el accionante solicitó al juez de tutela que se ampare su derecho
fundamental de petición.
1.2.
HECHOS Y
RAZONES DE LA TUTELA.
1.2.1. El señor Marcos Antonio Cañón León, es
paciente con patología de insuficiencia renal crónica Terminal e hipertensión
severa con tratamiento de diálisis. Por su alto grado de deterioro, debe
transplantarse su riñón.
1.2.2. Con fecha del 22 de julio de 2007, su
médico tratante solicitó a la EPS
Salud Cóndor S.A. que
autorice los exámenes de valoración pre trasplante, al señor Marcos Antonio
Cañón León.
1.2.3. El accionante sostiene que desde esa
fecha, la EPS Salud Cóndor S.A. no ha atendido la solicitud del médico
tratante de su enfermedad, y que por el tiempo transcurrido, está perdiendo
oportunidades para que se le realice el trasplante.
1.2.4. Ante la situación antes mencionada, el
señor Marcos Antonio Cañón León interpuso derecho de petición a la EPS Salud Cóndor S.A., en donde solicitó autorización para que
le practiquen los exámenes y la valoración pre trasplante.
1.2.5. La petición fue radicada el día 6 de
noviembre de 2008, y desde esa fecha hasta el momento de presentar la solicitud
de tutela, habían transcurrido tres (3) meses sin obtener respuesta alguna.
1.2.6. Manifestó, que con la actitud asumida por la
EPS Salud Cóndor S.A., se le está violando su derecho
fundamental de petición.
El Juzgado Veintiocho Civil Municipal,
admitió la solicitud de tutela el día 13 de febrero de 2009, y requirió a la
EPS Salud Cóndor S.A. para que presentara un informe pormenorizado de los
hechos y los motivos por los cuales no se atendió la petición del accionante.
1.3.
CONTESTACIÓN DE
LA EPS SALUD CÓNDOR S.A.
En el término del traslado, y a través de
su apoderado judicial, la EPS Salud Cóndor S.A. respondió lo solicitado por el
Juez de Tutela, manifestando lo siguiente:
1) “Efectivamente el accionante se
encuentra inscrito o afiliado a la EPS Salud Cóndor S.A., según el análisis
realizado por la oficina de aseguramiento y el comprobador de derechos de la
Secretaría de Salud.”
2) “El usuario en el mes de noviembre
del año 2008, (…) instauró un derecho de petición en la EPS Salud Cóndor S.A.,
en el cual solicitaba la autorización de servicios para la realización de los
exámenes pretransplante y la inscripción para la cirugía de transplante.”
3) “ La respuesta al derecho de
petición anteriormente descrito se demoró debido a que el tratamiento a seguir
es bastante complejo y la idea principal de la empresa es darle una respuesta
viable y en su defecto factible al usuario, puesto que es indispensable agotar
una serie de trámites administrativos con respecto a su requerimiento.”
4) “La EPS Salud Cóndor S.A.,
estableció contacto con el usuario y le explicó el procedimiento a seguir y se
suscribió un acta de atención de petición, de esta manera queda discernida
cualquier duda que se haya originado con respecto al procedimiento a seguir.”
5) Como constancia de lo anterior, la
accionada aporta el “Acta Atención Derecho de Petición” de fecha 19 de
febrero de 2009, en la cual consta: “Se realiza reunión para dar respuesta
al derecho de petición puesto por el usuario MARCOS ANTONIO CAÑON LEIN. El cual
requiere la valoración Pre Transplante renal, la cual es enviada por el CEDIT
por presentar un diagnóstico de Insuficiencia Renal Crónica; Se le informa
verbalmente al usuario que la EPS SALU CONDOR, cubre los servicios de Pre
Transplante renal ya que por su patología de alto costo se encuentra en el
acuerdo 306.
De esta manera se le informa al usuario
que la EPS va a realizar cotización del servicio solicitado para que de esta
manera sea atendido el usuario eficaz y oportunamente.
Se verifica el usuario en el comprobador
de derechos el cual se encuentra activo, de esta manera los servicios de
(HEMODIÀLISIS) se le han prestado oportunamente.
El compromiso por parte de la EPS Salud
Cóndor es de llamar al señor la próxima semana para efectuar las autorizaciones
y de esta manera hacer efectiva la atención del usuario.”
6) La anterior Acta, es firmada por el
accionante y una funcionaria de la EPS Salud Cóndor S.A.
2.
DECISION
JUDICIAL
2.1.
PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO VEINTIOCHO
CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.
El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de
Bogotá, mediante providencia del 25 de febrero de 2009, declaró superados los
hechos que dieron origen a la solicitud de tutela presentada por el
señor Marcos Antonio Cañón León.
2.1.1. Consideraciones del juzgado
El Juez de
Tutela, dentro del análisis que hace de los hechos precisó: “… se establece
que la solicitud si fue presentada a SALUD CONDOR E.P.S., el día 6 de Noviembre
de 2008 como fue demostrado con el escrito obrante a folio 3, de la foliatura,
lo mismo que ya fue resuelta completamente de conformidad a la copia obrante a
folio 15 del expediente de la tutela, cuando se suscribió el día 19 de febrero
de 2009, el acta de atención de derecho de petición, en la que se realiza
reunión para dar respuesta al derecho de petición, en la que se le informa al
usuario que la E.P.S., va a realizar cotización del servicio, para que sea
atendido el usuario y en la que se compromete de llamar al accionante la
próxima semana, para efectuar las autorizaciones correspondientes. Y
concluye: “Así las cosas y ante las circunstancias que se presta ésta acción
de tutela, referente a que SALUD CONDOR E.P.S., ya dio respuesta a la petición
elevada por el petente, encuentra el Juzgado que existe carencia total del
objeto sobre el cual pueda recaer la decisión que se adopte a través del
presente fallo, pues ya no existe vulneración o amenaza del derecho fundamental
alguno que deba contrarrestarse y que amerite una orden del juez tendiente a
amparar el derecho cuya tutela se invoca.”
2.1.2. Impugnación de la decisión de primera instancia.
En el expediente no obra impugnación por parte del señor Marcos
Antonio Cañón León.
3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
En el trámite de la acción
de tutela fueron aportadas, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
3.1.
Solicitud de tutela
presentada por el señor Marcos Antonio Cañón León, de fecha 11 de febrero de
2009.
3.2.
Respuesta a la
tutela, presentada por la EPS Salud Cóndor el día 20 de febrero de 2009.
3.3.
Acta de Atención
Derecho de Petición, de fecha del 19 de febrero de 2009.
No se hicieron requerimientos adicionales
a los ya aportados dentro del expediente.
4.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4.1.
COMPETENCIA
Esta Corte es competente, de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el
Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
4.2.
EL PROBLEMA JURÌDICO
Para el caso expuesto, debe la Sala analizar en esta
oportunidad, si al demandante le ha sido satisfecho el derecho de petición, en
los términos en que la respuesta debe emitirse, según la jurisprudencia de la
Corte Constitucional.
Así las cosas, para establecer si en efecto vulneraron
los derechos fundamentales del accionante, esta Sala examinará la doctrina
constitucional existente en relación con: 1) el derecho de petición; 2) el hecho superado; y 3) si en el caso concreto,
dichas exigencias se han cumplido.
4.2.1.
Derecho de petición.
Reiteración de Jurisprudencia
Nuestra Carta Política, consagra en su artículo 23 que
“toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones
privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En relación con las características esenciales del
derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en
la resolución pronta y oportuna de la situación presentada por el petente.
Los lineamientos generales, del derecho de petición
han sido resumidos así por la jurisprudencia, en sentencia
T-1160A del 1 de noviembre de 2001[1], y que rigen este derecho fundamental[2] de la siguiente manera:
“a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como
los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de
expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside
en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la
posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para
sí el sentido de lo decidido.
c) La
respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse
de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta
en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se
incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación
de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a
entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de
petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:
1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones
de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la
administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para
obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera
inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan
como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador
lo reglamente.
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es,
con el término que tiene la administración para resolver las peticiones
formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso
Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de
que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una
respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los
motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para
este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto
que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la
solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones
de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días,
en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a
la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues
su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible
de que se ha violado el derecho de petición.
i) El derecho de petición también es aplicable en la
vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el
artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”[3]
En la sentencia T-1006 del 20 de septiembre de 2001,[4]
la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:
“j) La falta de competencia de la entidad ante quien
se plantea no la exonera del deber de responder”;[5]
“k) Ante la presentación de una petición, la entidad
pública debe notificar su respuesta al interesado”.[6]
Así las cosas, la vulneración del derecho de petición
se presenta por la negativa de un agente de emitir respuesta de fondo, clara,
oportuna y en un tiempo razonable, y por no comunicar la respectiva decisión al
petente.
La Corte Constitucional ha establecido que el derecho
de petición es un derecho fundamental que se presenta de una forma compleja
pues, en primer lugar, constituye la herramienta de ejercicio de los demás
derechos fundamentales[7], pese a lo cual no pierde
su naturaleza de derecho fundamental autónomo, pero, además, tiene como fin salvaguardar
la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la
vida de la Nación[8].
El derecho de petición faculta a toda persona a elevar
solicitudes respetuosas a las autoridades públicas –y en casos especiales a los
particulares-, e involucra al mismo tiempo la obligación para la autoridad
pública de emitir una respuesta que, si bien no tiene que ser favorable a las
pretensiones del peticionario, sí debe ser oportuna, resolver de fondo lo
requerido por el peticionario y ser puesta en conocimiento del mismo.
Del análisis anterior, se destaca que el derecho de
petición exige por parte de las autoridades, una decisión de fondo a lo
requerido por el ciudadano. Esto implica la proscripción de respuestas evasivas
o abstractas, ello no quiere decir que necesariamente la respuesta deba ser
favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del
requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad
frente a la que ha sido presentada la petición.
Como en el presente asunto se produjo una respuesta de
fondo, debe estudiarse el concepto de hecho superado.
4.2.2.
Hecho superado. Reiteración
de Jurisprudencia.
La Corte Constitucional, reitera en diversas
jurisprudencias que el fin de la acción de tutela es proteger efectivamente los
derechos fundamentales. En esa medida, cuando en el transcurso de la acción -en
sede de instancias o en sede de revisión- el derecho cuya protección se
solicita deja de estar en peligro o recibe la protección requerida, el juez de
tutela debe abstenerse de emitir la orden de protección solicitada.
En las condiciones previstas, la Corte reconoce la
existencia de un hecho superado y autoriza al juez de tutela para negar la
protección, sobre la base de que cualquier orden que se imparta para ofrecer el
amparo requerido es inocua.
Sobre el caso en particular la Corte ha dicho:
“El objetivo fundamental de la acción de tutela es la
protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que
establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se
manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra
probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la
defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de
hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que
pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados,
ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela
resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón
de ser.” (Sentencia T-167 del 2 de abril de 1997 MP. Vladimiro Naranjo Díaz)
Así mismo, en otra oportunidad la Sala Quinta de
Revisión expuso:
“(C)uando la situación de hecho que origina la
supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra
superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo
apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese
adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y
por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta
acción.” (Sentencia T-096 del 14 de febrero de 2006 MP. Rodrigo Escobar Gil)
5. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO
Para
la época de la presentación de la demanda, el señor Marcos Antonio Cañón,
aseguró que el derecho de petición que elevó a
la EPS Salud Cóndor
S.A., con el fin de que se le autorizaran
los exámenes de valoración pre trasplante, no
se le había dado una respuesta. Dijo además, que por ello estaba perdiendo oportunidades para el trasplante de riñón, que su
médico tratante solicitó desde el 22 de julio de 2007, por ser un paciente con
patología de insuficiencia renal crónica Terminal e hipertensión severa con
tratamiento de diálisis.
Inicialmente,
de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, esta Sala constató que
el demandante elevó petición a la EPS Salud Cóndor S.A., el día 6 de noviembre de 2008, con el fin de obtener la autorización para los exámenes de valoración pre
trasplante.
Desde el momento de la petición, a la fecha de la presentación de
la solicitud de tutela, transcurrieron tres (3) meses sin obtener respuesta
alguna.
En efecto, en las pruebas aportadas se constató que el Juzgado Veintiocho Civil Municipal,
admitió la solicitud de tutela el día 13 de febrero de 2009, para lo cual se
requirió a la EPS Salud Cóndor S.A. un informe pormenorizado de los hechos y
los motivos por los cuales no se atendió la petición del accionante.
El día 20 de febrero de 2009, la EPS Salud Cóndor respondió la tutela,
argumentando que el 19 de febrero de 2009, concurrió el señor Marcos Antonio
Cañón a las instalaciones de la EPS, previa citación que se le hiciera, con el
fin de atender la solicitud presentada e iniciar los trámites para la
autorización de los exámenes
de valoración pre trasplante.
Como prueba la Promotora aportó al
expediente copia del Acta de Atención Derecho de Petición, de la fecha
citada, debidamente aceptada por el accionante.
Como resultado de estos hechos, el Juzgado Veintiocho Civil
Municipal de Bogotá, mediante providencia del 25 de febrero de 2009, declaró
superados los hechos que dieron origen a la solicitud de tutela presentada por
el señor Marcos Antonio Cañón León. Dentro del análisis que hace de los hechos
precisó: “… se establece que la solicitud si fue presentada a SALUD CONDOR
E.P.S., el día 6 de Noviembre de 2008 como fue demostrado con el escrito
obrante a folio 3, de la foliatura, lo mismo que ya fue resuelta completamente
de conformidad a la copia obrante a folio 15 del expediente de la tutela,
cuando se suscribió el día 19 de febrero de 2009, el acta de atención de
derecho de petición, en la que se realiza reunión para dar respuesta al derecho
de petición, en la que se le informa al usuario que la E.P.S., va a realizar
cotización del servicio, para que sea atendido el usuario y en la que se
compromete de llamar al accionante la próxima semana, para efectuar las
autorizaciones correspondientes.”
Por
las circunstancias indicadas, esta Sala considera que la protección solicitada
por el tutelante resulta actualmente innecesaria, pues el derecho de petición
cuyo amparo se solicitó fue debidamente satisfecho, además de que la pretensión
en él contenida se resolvió de manera favorable a sus intereses.
Se
concluye entonces, que en este caso no es necesario ordenar responder la
petición del demandante, pues la empresa resolvió su solicitud y, además,
satisfizo la pretensión del accionante incluida en el requerimiento. En tales
condiciones, se declarara la existencia de un hecho superado en la acción presentada
por el señor Marcos Antonio Cañón León contra la EPS Salud Cóndor S.A.
6. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
Declarar la existencia de un hecho
superado en la tutela interpuesta por el
señor Marcos Antonio Cañón León contra la EPS Salud Cóndor S.A.
SEGUNDO.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y
Cúmplase.
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] MP. Manuel Cepeda Espinosa
[2] Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 del 3 de
abril de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero.
[3] T-294 del 17 junio de 1997 MP. José
Gregorio Hernández y T-457 del 20 de octubre de 1994 MP. José Arango Mejía.
[4] MP. Manuel Cepeda Espinosa.
[5] Corte Constitucional, Sentencia 219 del
22 de febrero de 2001 MP. Fabio Morón Díaz. En la sentencia T-476 del 7 de mayo
de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva
constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso
de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un
elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple
respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo
a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o
evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante
ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el
principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad
con el artículo 209 de la Constitución…”
[6] Corte Constitucional, Sentencia 249 del
27 de febrero de 2001 MP. José Gregorio Hernández.
[7] Sentencias T-481 de 10 de agosto de 1992 MP. Jaime Sanín, T-159 de 26
de abril de 1993 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-056 de 14 de febrero de 1994 MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-076 de 24 de febrero de 1995 MP. Jorge Arango
Mejía, T-275 de 30 de mayo de 1997 MP. Carlos Gabiria Diaz y T-1422 de 18 de
octubre de 2000 MP. Fabio Morón Diaz, entre otras. Así lo
dispone el artículo 85 de la Constitución Política.
[8] Así lo dispone el artículo 2 de la Constitución Política.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.