T-464-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-464/07
DEBIDO PROCESO-Vulneración por declaración de insubsistencia de
cargo de carrera en provisionalidad en la Fiscalía sin motivación del acto
administrativo
ACTO ADMINISTRATIVO MOTIVADO-Debe tener carácter definitivo y no
transitorio
DEBIDO PROCESO-Vulneración por declaración de insubsistencia de
cargo de carrera en provisionalidad en la Fiscalía sin motivación del acto
administrativo y efecto de la sentencia C-279/07
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se reintegró a
empleada que había sido desvinculada de la Fiscalía General de la Nación sin
motivación del acto administrativo
Referencia: expediente T-1536702
Peticionario: Inés Marleny López Castaño
Procedencia: Consejo Superior de la
Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., doce (12) de
junio de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla
Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura el 29 de noviembre de 2006, confirmatorio del dictado en la
correspondiente Seccional de Cundinamarca el 24 de octubre del mismo año,
dentro de la acción de tutela incoada por Inés Marlene López Castaño contra la
Fiscalía General de la Nación.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591
de 1991. La Sala de Selección número dos ordenó revisarlo, mediante auto de 23
de febrero de 2007
I. HECHOS Y NARRACIÓN EFECTUADA POR LA DEMANDANTE
La señora Inés Marleny López Castaño
interpuso el 6 de octubre de 2006 acción de tutela contra la Fiscalía General
de la Nación, por considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos
fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y
el acceso a cargos públicos, por la actuación y las razones que pueden ser
resumidas como sigue:
1. La demandante, quien es antropóloga de
profesión, estuvo vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde diciembre
de 1994 hasta agosto de 2006, fecha en que su último nombramiento, de carácter
provisional, fue declarado insubsistente. Durante su permanencia en la
institución desempeñó diferentes cargos, inicialmente en Medellín y
posteriormente en las dependencias nacionales con sede en Bogotá.
2. Menciona la actora que durante todo el
tiempo del desempeño de sus deberes (casi 12 años), nunca fue objeto de un
procedimiento disciplinario ni de llamados de atención. Por el contrario,
recibió varios reconocimientos a su labor, en desarrollo de la cual participó
en el esclarecimiento de graves hechos de violencia ocurridos durante esos
años; también concurrió a importantes congresos, cursos y seminarios sobre
temas relacionados con su profesión, con el constante propósito de capacitarse
y poder prestar un mejor servicio.
3. El último cargo desempeñado
(Investigador Criminalístico II de la División de Investigaciones – Dirección
Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación) es de carrera, que de conformidad
con lo previsto en la Ley 938 de 2004 debe ser provisto mediante concurso, el
cual no se ha llevado a cabo, por lo que no fue esa la razón que dio lugar a su
desvinculación.
Agrega que tampoco se ha realizado algún
proceso de reestructuración o de supresión de cargos, lo que descarta la
posibilidad de entender que su retiro obedece a razones de mejoramiento del
servicio.
4. Por lo anterior, señala también que el
acto administrativo que decretó la insubsistencia de su nombramiento
(Resolución Nº 0-2765 del 31 de agosto de 2006, expedida por el Fiscal General
de la Nación) es absolutamente nulo. La demanda de tutela desarrolla en forma
prolija lo que sería el concepto de la violación, encaminado a demostrar la
nulidad de este acto administrativo.
5. Aduce que esta decisión le ha causado
graves perjuicios, más allá de los derivados de la pérdida de un empleo y las
normales dificultades que implica la búsqueda de una reubicación laboral, por
cuanto su perfil profesional (antropóloga forense) es de muy difícil ubicación
laboral y sus servicios sólo resultan de interés dentro del entorno de la
investigación criminal, el cual se encuentra dominado por la Fiscalía General
de la Nación, precisamente la entidad que tomó la decisión de declararla
insubsistente.
6. Asimismo, explica que si bien entiende
que la declaratoria de insubsistencia no constituye en sí misma una sanción, en
sentido práctico sí lo es, ya que afecta gravemente el buen nombre y la
reputación de las personas retiradas, quienes suelen experimentar serias
dificultades para ser nuevamente aceptados en un empleo. Añade que debido a las
circunstancias que han rodeado su salida de la Fiscalía, se ha visto
notoriamente afectada desde el punto de vista emocional y que actualmente se
siente triste y decaída, como consecuencia de estos hechos.
7. Concluye afirmando que la situación
relatada tiene las características propias de un perjuicio irremediable, por lo
que de manera expresa solicita que el amparo constitucional sea concedido como
mecanismo transitorio.
II. PRETENSIONES DE LA ACCIONANTE
La actora solicita que el juez de tutela i)
revoque y deje sin efectos la resolución que declaró la insubsistencia de su
nombramiento; ii) ordene su inmediato reintegro al cargo que ocupaba o a otro
de superior categoría y remuneración; iii) ordene pagar a la tutelante todos
los conceptos dejados de percibir entre las fechas de retiro y reintegro; iv)
declare no haber existido solución de continuidad a partir de los hechos antes
relatados, que dieron lugar a esta acción; v) determine que la accionante tiene
derecho a ser promovida a un cargo de superior categoría y remuneración, luego
de tantos años de servicio a la institución demandada.
III. TRÁMITE JUDICIAL Y PRUEBAS ACOPIADAS
Mediante auto de 10 de octubre de 2006, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca admitió la acción de tutela interpuesta y ordenó notificar a la
entidad accionada y solicitarle toda la información disponible en relación con
el asunto planteado por la demandante.
1. Pruebas allegadas por la accionante:
A la demanda fueron adjuntadas copias de
varios documentos relacionados con la vinculación laboral que existió entre la
demandante y la entidad accionada, entre los cuales pueden destacarse los
siguientes:
i)
Resolución 0-2765 de 31
de agosto de 2006 que declaró insubsistente el nombramiento de la accionante
(fs. 20 a 21 cd. inicial).
ii)
Constancias expedidas
por la Fiscalía General de la Nación sobre el tiempo de vinculación de la
demandante López Castaño, los cargos desempeñados y la circunstancia de no
existir llamados de atención ni actuaciones disciplinarias en su contra (fs. 25
a 29 ib.).
iii) Diploma de antropóloga y acta de grado
expedidas a nombre de la accionante por la Facultad de Ciencias Sociales y
Humanas de la Universidad de Antioquia (fs. 30 y 31 ib.).
iv) Diplomas y certificados de asistencia de la
accionante a diversos cursos y seminarios de capacitación (fs. 32 a 59 ib.).
v)
Reconocimientos
recibidos y solicitudes de la Fiscalía para que participe como docente en
actividades de capacitación programadas por la institución (fs. 60 a 67 ib.).
vi) Solicitudes de promoción y ascenso que la
demandante presentó a consideración de su nominador mientras estuvo al servicio
de la Fiscalía (fs. 68 a 75 ib.).
2. Respuesta de la entidad accionada
Mediante comunicación presentada el 13 de
octubre de 2006 (fs. 84 a 94 ib.), la entidad demandada se pronunció sobre los
hechos que dieron lugar a la presente acción, en la siguiente forma:
En primer lugar explica que la actora
estuvo vinculada con la Fiscalía mediante nombramientos en provisionalidad, los
cuales no van precedidos de la realización de un concurso y en realidad son
producto de una decisión discrecional del nominador, por lo que para efectos de
la eventual garantía de estabilidad se asimilan a los cargos de libre
nombramiento y remoción. Por esto, en concepto de la representante del ente
accionado, la actora podía ser libremente desvinculada, sin necesidad de motivación
expresa, con base en lo previsto en el artículo 251, numeral 2° de la
Constitución Política. Agrega que se trata de un acto administrativo con
presunción de legalidad, la cual sólo podrá ser desvirtuada previa demostración
de la persona interesada ante el juez competente. Sobre estos temas cita además
jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente aplicable al caso de
funcionarios al servicio de la Fiscalía General de la Nación.
En segundo término, hace énfasis en que la
acción de tutela es de naturaleza eminentemente residual y subsidiaria, por lo
que existiendo a disposición de la actora un mecanismo de defensa judicial
expresamente previsto para ventilar este tipo de situaciones, como es la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho, la tutela interpuesta debe ser
declarada improcedente. Esta situación se ve reforzada por el hecho de existir,
a disposición del eventual demandante, el mecanismo de la suspensión
provisional, cuya eficacia resulta comparable a la de la acción de tutela. Por
lo anterior, indica que el juez constitucional carece de competencia para
pronunciarse sobre las pretensiones planteadas, las cuales deben ser resueltas
por la jurisdicción contencioso administrativa.
Por último, afirma que de acuerdo con la
jurisprudencia de esta corporación, una situación como la relatada no se
considera vulneratoria del mínimo vital, ya que la legislación laboral
contempla prestaciones como las cesantías, que tienen por objeto precisamente
ayudar a solventar la situación económica a que se enfrenta un trabajador que
queda sin ingresos, mientras consigue un nuevo empleo. Bajo estos mismos
razonamientos descarta que la situación de la accionante pueda considerarse
como de eventual perjuicio irremediable, tal como aquella lo ha planteado.
Por todo lo anterior, concluye reiterando
su solicitud para que esta tutela sea declarada improcedente.
3. Sentencia de primera instancia
El 24 de octubre de 2006, el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió tutelar el derecho
fundamental de la actora al debido proceso, y en consecuencia ordenó a la
Fiscalía General de la Nación que dicte un acto administrativo motivado para
poder proceder a la desvinculación de la accionante. La misma sentencia
advierte que los términos para impugnar la decisión de insubsistencia sólo
comenzarán a correr con la notificación del nuevo acto administrativo que esta
sentencia ordena expedir.
Para adoptar esta decisión, una vez
analizados los planteamientos hechos por las partes, así como los supuestos
normativos de la acción de tutela, la Sala a quo llama la atención sobre
el hecho de que, exceptuadas las normas que se invocan como habilitantes, en
efecto, la resolución de insubsistencia del nombramiento de la actora carece de
motivación. A continuación, examina la jurisprudencia frente a este tipo de
situaciones, resaltando que si bien el reintegro debe necesariamente tramitarse
mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en todo caso es
procedente la tutela para lograr la adecuada y completa motivación de esta
clase de actos administrativos.
Finalmente, en aparente contradicción con
lo que resulta de la jurisprudencia transcrita, se concede la tutela como
mecanismo transitorio, ordenando a la Fiscalía, como ya se dijo, que proceda a
motivar la decisión de declarar la insubsistencia frente a la actora López
Castaño.
4. Impugnación de la entidad demandada
Inconforme con la decisión de primera
instancia, la representante de la Fiscalía General de la Nación la impugnó de
manera oportuna, mediante memorial presentado el 1° de noviembre de 2006 (fs.
116 a 122 ib.), buscando desvirtuar los fundamentos de la decisión recurrida.
La entidad accionada reitera los
planteamientos hechos en su pronunciamiento allegado durante la primera
instancia, destacándose especialmente lo relativo a la existencia de la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo para tramitar
pretensiones como las de la accionante, y la postura del Consejo de Estado sobre
la no necesidad de motivar la insubsistencia de nombramientos de empleados que
desempeñan cargos de carrera en situación de provisionalidad.
5. Sentencia de segunda instancia
El 29 de noviembre de 2006, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la
sentencia impugnada, indicando que la jurisprudencia de esta Corte es de un
mayor alcance y de aplicación prevalente a la del Consejo de Estado que invoca
la impugnante, después de lo cual hace largas transcripciones de las sentencias
T-800 de 1998 y T-884 de 2002, cuyas situaciones de hecho guardan similitud con
lo que ahora se decide. Resalta que la estabilidad de un servidor que ocupa un
cargo de carrera no se reduce por el hecho de que lo ejerza en provisionalidad
y que, en consecuencia, tales funcionarios no pueden ser retirados sin previa y
adecuada motivación.
6. Pruebas acopiadas en sede de revisión
Mediante auto de 4 de mayo de 2007, el
Magistrado Ponente ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación solicitándole
informar sobre la forma en que dicha entidad dio cumplimiento a las sentencias
de instancia, que fueron ambas favorables a la demandante.
En respuesta que obra a folios 40 a 44 del
cuaderno de la Corte Constitucional, la entidad accionada informó haber
expedido dos distintos actos administrativos en cumplimiento de las sentencias
de instancia, a saber: i) Resolución 0-3603 de 3 de noviembre de 2006 en la que
se ratificó la decisión de declarar insubsistente el nombramiento de la aquí
accionante, exponiendo los motivos que sustentaron dicha decisión; ii) 0-0699
de 5 de marzo de 2007, en la que se dispuso reintegrar provisionalmente a la
señora López Castaño al cargo de Investigador Criminalístico II de la Dirección
Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia.
Es competente la Corte
Constitucional para analizar, en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El asunto que se debate.
Improcedencia parcial de la acción de tutela.
En el presente caso, la
accionante, que fue afectada con la insubsistencia del nombramiento en el cargo
que venía desempeñando en la Fiscalía General de la Nación, denuncia la
vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la
igualdad, al mínimo vital y al acceso a cargos públicos y solicita al juez de
tutela que en relación con su caso disponga: i) la revocatoria de dicha
resolución; ii) su inmediato reintegro al cargo que ocupaba o a otro de
superior categoría; iii) el pago por todos los conceptos que haya dejado de
percibir entre las fechas de retiro y reintegro; iv) una declaración en el
sentido de no haber existido solución de continuidad en el ejercicio de su
empleo; v) una declaración según la cual la accionante tiene derecho a ser
promovida a un empleo de superior categoría que el que desempeñaba al momento
de declararse su insubsistencia.
A este respecto debe la Sala
indicar que la mayoría de los temas planteados no puede hace parte del debate
que le corresponde resolver, por cuanto la ley ha previsto claros y específicos
mecanismos de defensa judicial, cuya existencia excluye tales asuntos del
resorte del juez de tutela, ubicándolos en cambio en el ámbito de competencia
de los estrados contencioso administrativos.
Particularmente la solicitud de
ordenar el reintegro de un servidor público, es una pretensión típica de una
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y las tres siguientes
declaraciones y condenas que la accionante solicita serían enteramente
accesorias a dicha orden de reintegro. Por esto, existiendo un medio de defensa
judicial distinto de la acción de tutela a través del cual la protección
solicitada podría tener prosperidad, deberá reiterarse la línea jurisprudencial
consistentemente seguida por esta Corte, de acuerdo con la cual, por regla
general, la acción de tutela no puede ser utilizada cuando se pretenda el
reintegro de un servidor público al cargo que ocupaba antes de ser declarado
insubsistente.
Ello no significa, sin embargo,
que la acción de tutela que ahora se resuelve deba ser considerada enteramente
improcedente. Durante los años recientes los jueces constitucionales, y en
particular esta Corte, han conocido múltiples casos semejantes a éste,[1] con ocasión de los
cuales se ha aclarado en qué medida existe en tales situaciones el eventual
compromiso de derechos fundamentales, que hace posible la intervención del juez
de tutela.
El problema que en esta ocasión
debería resolver la Sala de Revisión es si al declarar de manera inmotivada la
insubsistencia del nombramiento de una persona que con carácter provisional
ejercía un cargo de carrera, se incurre en vulneración de derechos
fundamentales suyos, que deba subsanarse por vía de tutela, concretamente
frente a alguno de los derechos aducidos en esta acción (al debido proceso, al
trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y a la posibilidad de ocupar cargos
públicos).
3. Necesidad de motivar los
actos administrativos que declaran la insubsistencia de quien ejerce en
provisionalidad un cargo de carrera. Reiteración de jurisprudencia.
Con relativa frecuencia,
especialmente durante los años más recientes, esta corporación ha debido
conocer casos muy semejantes al aquí planteado, lo que ha dado ocasión para
diseñar una línea jurisprudencial a este respecto[2]; en buen número de
estos casos la entidad demandada ha sido la Fiscalía General de la Nación[3], por lo que la
situación aquí planteada guarda gran similitud con aquellas que dieron lugar a
tales pronunciamientos.
Los postulados básicos de la
referida línea jurisprudencial son los siguientes:
En primer lugar, y de manera
general, la Corte ha señalado que los derechos propios de los empleos de
carrera administrativa, y particularmente la estabilidad laboral que los
caracteriza, no se ve reducida por el hecho de ocupar uno de tales empleos bajo
la figura de un nombramiento provisional. En este sentido, esta corporación ha
sido contraria a la postura que suele equiparar la situación de quienes ocupan
un cargo de carrera en provisionalidad, con la de quienes desempeñan cargos de
libre nombramiento y remoción, posición que, como es conocido, es esencialmente
disponible.
En segundo término, y en lo que
hace relación con la procedencia de la tutela para ventilar este tipo de
situaciones, ha resaltado la Corte que la estabilidad laboral no tiene el
carácter de derecho fundamental. Esta consideración, unida a la existencia de
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como específico medio de
defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos
que decreten una insubsistencia, sustentan la postura jurisprudencial de esta Corte
en el sentido de que, por regla general, la acción de tutela es improcedente
para procurar el reintegro del funcionario cuyo nombramiento ha sido declarado
insubsistente, al cargo que ocupaba con anterioridad a dicha declaración.
No obstante la claridad de
estas premisas, ello no impide reconocer la evidente relevancia constitucional,
y por ende la procedencia de la acción de tutela para solicitar la completa
expresión de los motivos que sustentan la declaratoria de insubsistencia de un
nombramiento de carrera, cuando quiera que el nominador que lo expide no las
exprese de manera espontánea y suficiente. Ello en cuanto la consideración en
este caso es diferente, ya que no se trata de controvertir la validez o
legalidad del acto administrativo en cuestión, sino de una circunstancia que se
relaciona con el debido proceso administrativo (artículo 29 de la Constitución
Política).
A este respecto la Corte ha
sido enfática y reiterativa en el sentido de exigir que siempre que se decrete
la insubsistencia de quienes ejercen en provisionalidad cargos de carrera, se
expresen en forma clara los motivos que soportan esta decisión, a efectos de
que la persona afectada pueda ejercer de manera adecuada su derecho de defensa,
controvirtiendo el acto en cuestión en las vías gubernativa o jurisdiccional,
lo que no podría hacer si desconoce los motivos que sustentan dicha decisión.
También ha indicado esta
corporación que las razones en que se apoye una decisión de este tipo no pueden
ser otras que una calificación insatisfactoria sobre el desempeño laboral del
servidor público en cuestión, o el hecho de haberse adelantado ya el concurso
que, de conformidad con la Constitución y la ley, debe realizarse a efectos de
proveer de manera definitiva y ordinaria, el empleo de que se trata.
En tales casos, la Corte ha
considerado apropiado expedir una orden para que el nominador accionado, si
persiste en su propósito de retirar al servidor, expida un nuevo acto
administrativo en el que exprese con toda claridad las razones de tal decisión.
Así mismo y para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa por
parte del servidor público cuyo nombramiento es declarado insubsistente, se ha
advertido que el término para agotar la vía gubernativa y ejercer las acciones
contencioso administrativas procedentes, debe contarse a partir del momento en
que se notifique al afectado el nuevo acto, debidamente motivado, que la
sentencia de tutela ordena expedir.
De otra parte, la
jurisprudencia ha delineado que la garantía del debido proceso administrativo y
la ya anotada consecuencia de requerirse motivación de los actos
administrativos que disponen una insubsistencia, se aplica a todos los
servidores públicos que ocupen en provisionalidad cargos legalmente definidos
como de carrera, sin que para ello sea necesario considerar la situación
particular de la persona afectada, la gravedad del perjuicio irrogado o la
eventual afectación de su mínimo vital.
De allí que la orden de expedir
un nuevo acto administrativo debidamente motivado tenga un carácter definitivo
y no transitorio, sin que su efectividad quede condicionada al posterior
ejercicio de acción alguna por parte del tutelante.
4. Efecto de la sentencia
C-279 de 2007.
En relación con el tema que es
objeto de este pronunciamiento, debe anotarse que recientemente esta
corporación profirió la sentencia C-279 de abril 18 de 2007 (M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa), mediante la cual fueron declarados exequibles apartes de los
artículos 70 y 76 de la Ley 938 de 2004, “Por la cual se expide el Estatuto
Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”.
Mediante dicha providencia, fue
declarada exequible la regla conforme a la cual la provisión de los cargos de
carrera se realizará mediante nombramiento en propiedad, una vez superado el
período de prueba (art. 70 citado), pudiendo excepcionalmente proveerse dichos
cargos en provisionalidad, lo cual en ningún caso generará derechos de carrera.
De igual manera, se encontró ajustada a la Constitución la posibilidad de que
los nombramientos de las personas que no hayan sido inscritas en el régimen de
carrera, como ocurre con quienes de acuerdo con la hipótesis anteriormente
prevista desempeñen cargos de carrera pero con el carácter de provisionales,
sean objeto de la facultad discrecional de retiro por parte del nominador (art.
76). Sin embargo, la Corte advirtió que en este último caso, “el acto de
desvinculación deberá ser motivado por razones del servicio específicas en los
términos del apartado correspondiente de esta sentencia” (no está en
negrilla en el texto original).
Para adoptar esta decisión, la
Corte Constitucional tuvo en cuenta el muy incipiente grado de implementación
que a la fecha tiene el sistema de carrera en la Fiscalía General de la Nación,
así como las órdenes impartidas a este respecto en la sentencia T-131 de 2005.
A efectos de evitar que continúe presentándose de manera indefinida la actual
situación, en que la inmensa mayoría de cargos de carrera de esta entidad son
ocupados por personas designadas en provisionalidad, la exequibilidad de las
normas precitadas se declaró bajo la condición de que el nuevo sistema de
carrera haya sido puesto en plena vigencia antes del 31 de diciembre del año
2008.
La Sala resalta que este
pronunciamiento no modifica la línea jurisprudencial planteada por la Corte
desde años atrás y a la cual esta sentencia ha hecho referencia. Por el
contrario, la reafirma y es plenamente congruente con ella.
5. El caso concreto. Hecho
superado.
Sin embargo, ha de observarse
que la sentencia de primera instancia (octubre 24 de 2006), al conceder la
tutela “como mecanismo transitorio”, dispuso “ordenar a la Fiscalía
General de la Nación que en el término de cuarenta y ocho (48) horas… proceda a
dictar el acto administrativo motivado, mediante el cual se desvincula del
servicio a la aquí accionante”, frente a lo cual la Fiscalía emitió la
Resolución 0-3603 de noviembre 3 de 2006, “declarando insubsistente su
nombramiento por los motivos insertos” (f. 43 cd. Corte).
El ad quem resolvió
(noviembre 29 de 2006) confirmar el fallo impugnado.
Mediante Resolución 0-0699 de
marzo 5 de 2007, la Fiscalía asevera cumplir “lo ordenado por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y
dispuso reintegrar a Inés Marlene López Castaño, “al cargo de Investigador
Criminalístico II de la Dirección Seccional del Cuerpo Ténico de Investigación
de Bogotá”. Ese cargo (Investigador Criminalístico II) es el último que
ella desempeñó, en la División de Investigaciones de la Dirección Nacional del
C. T. I., según quedó referido anteriormente.
Sin necesidad de evaluar si el
acto administrativo de fecha 3 de noviembre de 2006 estuvo satisfactoriamente
motivado, en los términos disertados en la jurisprudencia de esta Corte, se
aprecia que por efecto de la segunda Resolución recién referida, a la fecha ha
cesado la eventual vulneración de derechos fundamentales que pudiera haberse
generado por efecto de la expedición de la Resolución original (0-2765 del 31
de agosto de 2006), incluso en el punto cardinal de su aspiración, como es el
reintegro a la institución contra la cual dirigió la acción de tutela.
En consecuencia, cesados por
esta última determinación del Fiscal General de la Nación, los efectos de la
insubsistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto
2591 de 1991 y con lo desarrollado en la jurisprudencia de esta corporación[4], la Sala encuentra que
existe en este caso un hecho superado, que hace innecesario que el juez de
tutela emita orden alguna que deba ser cumplida por la entidad accionada.
No está de más señalar que, a
partir de la acción constitucional promovida por la afectada, procedía que el
juez de tutela ordenara con carácter definitivo la expedición de un nuevo acto
administrativo en el que se expresaran con completa claridad las razones que
justificaban el retiro de la accionante, pudiendo ella entonces ejercer contra
tal acto administrativo los medios de impugnación previstos en la ley,
contándose el plazo para ejercerlos a partir de la fecha en que le fuera
notificado dicho acto, y es en este sentido que puede confirmarse la
determinación tomada en las instancias.
6. Conclusión
Habiéndose comprobado en este
caso la carencia actual de objeto, la Corte se abstendrá de emitir orden alguna
con destino a la Fiscalía General de la Nación, derivada de los hechos
planteados y ventilados a través de esta acción de tutela y se limitará a
confirmar el fallo de segunda instancia, precisando que la orden impartida a la
Fiscalía General de la Nación debió tener un carácter definitivo y no
transitorio, de acuerdo con lo explicado en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V
E
Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho
superado, de conformidad con lo expuesto a lo largo del presente fallo.
Segundo: CONFIRMAR, bajo las consideraciones efectuadas en la
parte motiva de esta providencia, la sentencia dictada por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 29 de
noviembre de 2006, que a su turno confirmó la proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca el 24 de octubre de 2006, con la precisión de que la orden
impartida a la Fiscalía General de la Nación tiene carácter definitivo y no
transitorio.
Tercero: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cuarto: Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Ver a este respecto
la sentencia SU-250 de 1998 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) y, entre otros
pronunciamientos, las sentencias T-800 de 1998; T-884 de 2002; T-1011 de 2003;
T-951 de 2004; T-031, T-123, T-660, T-696 y T-1105 de 2005; T-257 y T-653 de
2006.
[2] Cfr. sentencias
mencionadas en la nota 1.
[3] Ver entre otras las
sentencias T-884 de 2002; T-1011 de 2003; T-031, T-161, T-392, T-648, T-804,
T-1162 y T-1310 de 2005; T-081, T-156 y T-653 de 2006.
[4] Cfr. a este
respecto, entre muchas otras, las sentencias T-608 de 2002, T-758 de 2005 y T-333
de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.