T-464-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-464/06
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia para evitar perjuicio
irremediable
DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD A
TUTELA TRANSITORIA
La
previsible ineficacia del otro medio de defensa judicial se encuentra
íntimamente relacionada con el concepto de perjuicio irremediable, en tanto que
la primera exacerba el riesgo de definir el segundo. Tal ineficacia además no
se extiende de forma igual para todas las personas sino que su cristalización
se provoca por las especiales condiciones del demandante. Una persona que se
encuentra en la tercera edad, enferma y discapacitada absoluta, que provee su
subsistencia por medio de unas mesadas pensionales que le son negadas mientras
se resuelve un proceso judicial, difícilmente puede soportar la culminación de
éste, cuando previsiblemente tardará 10 o más años, sin que tal espera le
acarree un perjuicio grave, inminente y que requiere una solución urgente.
INDEPENDENCIA ECONOMICA-Concepto y alcance/ INDEPENDENCIA
ECONOMICA-Debe cotejarse con la realidad y no con asignaciones meramente
formales/PENSION DE INVALIDEZ- Causal de extinción de independencia
económica debe analizarse la situación fáctica del sujeto y su entorno social/DERECHO
AL MINIMO VITAL-Constituido por los requerimientos básicos para asegurar la
subsistencia/PENSION DE VEJEZ-Mesadas que se reciben en este caso no son
suficientes para determinar independencia económica del sujeto
De conformidad al concepto acogido por ésta
Corporación, se entiende que la independencia económica es “la capacidad de que
dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente
de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una
vida en condiciones dignas y justas.” En esa misma decisión (T.574/02) se
estableció que la causal de independencia económica “no puede restringirse al
hecho de percibir un ingreso cualquiera referido a un monto ínfimo o atado al
concepto de salario mínimo, máxime cuando la Corte en su jurisprudencia ha
señalado que este último no coincide con el de mínimo vital”. Por tratarse de
una persona discapacitada la Corte concedió un especial énfasis al art. 13 de
la C.P. que fija como principio la igualdad de todas las personas, frente y en
la ley. Pero que igualmente consagra una especial protección para las personas
que por su condición social, física o psíquica, se encuentran en circunstancias
de debilidad manifiesta. Para determinar cuándo se ha dado lugar a la causal de
independencia económica se requiere que, en cada caso, se consulte la situación
fáctica del sujeto y su entorno social. En lo que además debe valorarse
aquellos aspectos que acrecientan la vulnerabilidad del individuo y que lo
cualifican como sujeto de especial protección. Aspectos como que se trata de
una persona con invalidez absoluta y permanente, y además de la tercera edad,
que necesita de la ayuda de un tercero para desarrollar las tareas mínimas
cotidianas, son altamente relevantes para determinar si goza de la capacidad de
asumir su mínimo vital con una suma equiparable a un salario mínimo. La
independencia económica no solo se mide en la capacidad para subsistir, cuando
lo fundamental no es sobrevivir, sino vivir con dignidad.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y REVOCATORIA DE
ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ/ PRINCIPIO DE
RESPETO AL ACTO PROPIO
No le es
constitucionalmente dable a la autoridad pública de forma unilateral revocar o
inaplicar actos administrativos de carácter particular y concreto que
reconozcan un derecho subjetivo, como acontece con las prestaciones salariales
asignadas a trabajadores o el derecho pensional. Es así que cuando la
administración no cuenta con el consentimiento escrito y expreso del titular
del derecho no puede proceder la revocatoria directa del acto. Recayendo en la
administración la carga de ir a la jurisdicción contenciosa constitucional. Es
así que una vez reconocido el derecho pensional, no es viable que
unilateralmente y sin el consentimiento de la persona que disfruta la
prestación, la entidad suspenda o revoque la misma, pues de hacerlo incurrirá
en el desconocimiento del principio de respeto al acto propio, los principios
de la buena fe y confianza legítima e incluso vulneraría el derecho fundamental
al debido proceso. Así las cosas resulta claro que el Sr. Beltrán no realizó
una actividad laboral, ergo, no goza de independencia económica y no cometió
fraude ante CASUR.
PENSION DE INVALIDEZ-Extinción del derecho por presunta
independencia económica de persona minusválida
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Extinción de pensión de persona
minusválida
PENSION DE VEJEZ DE PERSONA MINUSVALIDA-Aunque se cometió irregularidad
administrativa se cumplió con los requisitos legales exigidos para obtenerla
En el caso
que nos ocupa resulta claro que el demandante padece una discapacidad física
severa e irreversible unida a una enfermedad siquiátrica que le impide, no en
forma retórica sino real, llevar a cabo cualquier actividad laboral. De hecho
lo que meridianamente se logra deducir es que su hermano cotizó en nombre del
demandante fingiendo una relación laboral con la Parroquia, relación laboral
que nunca existió puesto que no fue posible satisfacer uno de los elementos
necesarios para configurar un contrato laboral, a saber, desarrollar la labor
contratada. Lo cierto es que aunque el peticionario cometió una irregularidad
administrativa dentro del sistema contributivo en salud, ello no es óbice para
negar el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacerse beneficiario
del sistema de salud y pensión. El demandante cumplió con los requisitos
legales exigidos para obtener una pensión de vejez como es la edad de jubilación
y el mínimo de semanas cotizadas. Por lo cual el Sistema de Pensiones del
I.S.S. no se vió afectado por la ausencia del vínculo laboral. Por otra parte
es pertinente señalar que el Fondo Prosperar financió los últimos 9 años de los
aportes a pensión del actor, por lo cual la irregularidad administrativa se
presentó en los primeros años de cotización y no durante todo el tiempo exigido
para hacerse beneficiario de una pensión por vejez.
PENSION DE INVALIDEZ REVOCADA-No generó deuda con el tesoro público
La Sala entiende que, dado que la
prestación recibida por el Sr. Beltrán ha sido producto de su situación de
orfandad e invalidez, ésta última confirmada con creces por la misma
Institución, y que la causal de independencia económica que dio sustrato a la
devolución de los dineros no posee un soporte constitucional, no puede
prosperar tal condena económica. Esta Sala entiende que de mantenerse la
condena a la devolución de los dineros que el peticionario ha recibido, por la
suma de casi cuarenta millones de pesos, ello podría significar la pérdida del
mínimo vital que por medio de este pronunciamiento se busca garantizar para el
demandante. Razón por la cual éste tribunal revocará tal condena con miras a
darle eficacia a su propia decisión de proteger los derechos fundamentales
amenazados por CASUR.
Referencia: expediente T-1258958
Acción de tutela instaurada por Héctor
Darío Beltrán Acosta contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil seis
(2006)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y
Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de
la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en el
asunto de la referencia por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de
Bogotá, D.C., que resolvió la presente tutela.
I. ANTECEDENTES
1.
La demanda
El Sr. Héctor Darío Beltrán Acosta,
actuando mediante apoderada, interpuso acción de tutela contra la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante -CASUR- como mecanismo
transitorio a fin de evitar la concreción de un perjuicio irremediable. En su
nombre, la apoderada solicita la protección de su derecho fundamental a la
igualdad y en específico a la protección de las personas en circunstancias de
debilidad manifiesta (art. 13 C.P.), a la vida en condiciones dignas y justas
en conexidad con el derecho a la salud, a la protección especial a los débiles
físicos y psíquicos (art. 47 C.P.), al debido proceso (art. 29 C.P.) a la
seguridad social (art. 48 C.P.), y el derecho al mínimo vital.
El demandante es una persona que en la
actualidad cuenta con 63 años de edad y que padece de parálisis infantil con
disartria, enfermedad que le ha generado una incapacidad del ciento por
ciento para trabajar.
En la demanda se plantea que mediante
resolución 1272 del siete (07) de abril de mil novecientos ochenta y ocho
(1988), expedida por el Director General de –CASUR-, se le restableció al Sr.
Héctor Darío la sustitución pensional vitalicia en calidad de beneficiario de
su padre fallecido[1], en cuantía equivalente a
la totalidad de la prestación que correspondía al extinto agente ®Francisco
Filiberto Beltrán, es decir, por el 50% del sueldo básico y partidas legalmente
para el grado.
La mencionada prestación se hizo efectiva
a partir del veinte (20) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982) hasta
el trece (13) de agosto de dos mil tres (2003). Fecha en la que –CASUR- decidió
suspender, unilateralmente y sin previo aviso, la prestación. Situación que se
tornó definitiva con la Resolución No. 3683 del veinte (20) de junio de dos mil
cinco (2005) en la que se extinguió la sustitución de asignación mensual de
retiro del demandante sin que, en concepto de su apoderada, se tomase en cuenta
la situación físico-mental que determinó el reconocimiento de la prestación
ahora reclamada. En esta misma Resolución –CASUR- declaró al demandante deudor
del Tesoro Público por la suma de Treinta y nueve millones tres mil setecientos
ochenta y dos pesos con 72/100 ($39’003.782.72) -sin que mediara la debida
notificación al interesado con el fin de ejercer la debida oposición-
puntualiza la apoderada.
La apoderada argumenta en su demanda que
debido al estado de invalidez del que padece su poderdante siempre ha derivado
su sustento de la asignación de retiro referida; que el Sr. Beltrán se
encuentra en situación de pobreza y que desde pequeño ha vivido constantes
tratamientos médicos y cuidados externos. Tales condiciones particulares
evidencian, en su concepto, -la manifiesta debilidad del accionante para
subsistir por sus propios medios, lo que legitima al juez constitucional para,
en este caso particular, entrar a proteger los derechos afectados con el único
propósito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable-.
Por otra parte la apoderada menciona que
justamente a raíz de la precariedad económica del Sr. Héctor Darío Beltrán, su
hermano, que ostenta la calidad de Párroco, lo afilió al Instituto de Seguros
Sociales, en adelante I.S.S., desde el primero de marzo de 1980 hasta marzo de
1987 cotizando a su nombre en los regimenes de pensión y salud obligatoria,
bajo la razón social de la Parroquia de Cristo Resucitado de Girardot; y posteriormente
por la Parroquia de San Jacinto en Tocaima (Cundinamarca) (1987-1994). Durante
algún periodo el actor cotizó independientemente (1994-1996) y en los últimos
nueve años (1994-2003) el Fondo de Solidaridad Pensional –Prosperar- subsidió a
nombre del demandante los aportes para pensión y salud, completando con ello el
número de semanas cotizadas exigidas para obtener una pensión por el riesgo de
vejez. Este hecho, la adquisición de la pensión de vejez a cargo del I.S.S.,
fue lo que originó la extinción, por una parte, de la pensión obtenida por
invalidez en –CASUR- y por otra, la de los servicios médicos asistenciales –a
que tienen expreso reconocimiento los hijos inválidos absolutos cualquiera que
sea su edad, derecho que se desprende de la misma forma del régimen especial de
seguridad social en que se encuentra.-
La apoderada luego de invocar la
protección de los derechos fundamentales arriba señalados, ambienta su
solicitud con nutrida jurisprudencia de éste tribunal en relación a la
procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando se
trata de evitar un perjuicio irremediable, el desarrollo jurisprudencial sobre
la protección a las personas con discapacidad, la evolución en la definición
del derecho al mínimo vital, el debido proceso, entre otros aspectos.
Por último, culmina su escrito
solicitando al juez de tutela que:
“Se declare nulo y sin efectos
desde el veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), la resolución 003683
de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, como mecanismo
definitivo, que extinguió la sustitución de la asignación de retiro del señor HECTOR
DARIO BELTRÁN ACOSTA (…)” (Cursivas, negrillas y mayúsculas en el
texto original)
Intervención
de la parte demandada.
El Sr. Víctor Manuel Rincón García, en su calidad de
Subdirector de prestaciones Sociales de –CASUR- y actuando en su
representación, contestó la demanda radicada en el despacho del Juez Cuarenta y
Tres Civil del Circuito de Bogotá, D.C.
En su escrito el Sr. Rincón hace un recuento del
historial pensional del Sr. Beltrán en el que señala que al demandante se le
reconoció el derecho a la sustitución pensional inicialmente en su calidad de
hijo menor del Sr. Agente ®Beltrán Francisco, por un periodo de dos años.
Derecho que fue restablecido mediante la resolución No. 1272 del 7 de abril de
1988 “por haber acreditado la condición de hijo inválido absoluto y
depender económicamente del causante mediante las pruebas legales pertinentes.”
(subrayado en el texto original)
El demandado señala que posteriormente con la
Resolución No. 3330 del 8 de julio de 1991, se restableció el pago de la
sustitución de asignación mensual de retiro del accionante, bajo la condición
de que el beneficiario acreditara la calidad de tal, mediante el aporte de las
pruebas legales pertinentes, y de que informase oportunamente en el evento de
incurrir en alguna de las causales de extinción de pensiones, como es la
independencia económica.
En su defensa, el demandado especifica que según
informe del Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA- el demandante figura, a
pesar de su invalidez, como cotizante del I.S.S. desde el 26 de marzo de 1987,
tanto en pensión como en salud, al igual que a COOMEVA desde el 1 de Octubre de
2003. El demandado entiende que con ello, el Sr. Beltrán “faltando a la
verdad en las declaraciones que obran en el expediente administrativo, las
cuales fueron rendidas bajo la gravedad del juramento de conformidad con
el Decreto 2150 de 1995, manifestando él y su testigo, no haber laborado ni
laborar en entidad pública ni privada, al igual que dependía única y
exclusivamente de la sustitución pensional, situación que obligó a la caja,
a entrar a estudiar nuevamente las pruebas con las cuales el tutelante pretende
acreditar la calidad de beneficiario.” (subrayado en el texto original)
Así mismo, el demandado sostiene que el Sr. Beltrán se
encuadró en la causal de extinción de pensiones por independencia económica y
que por ello se le suprimió el beneficio pensional y se le declaró deudor del
Tesoro Público. Con esta orientación, el demandado puntualiza, “las
declaraciones efectuadas por el tutelante y tercera persona, manifiestan que no
trabaja ni ha trabajado en entidad pública ni privada, al igual que dependía
económicamente de la prestación, es decir que circunstancialmente lo hizo
por conveniencia personal, presentando otro hecho distinto y contrario al expresado
bajo juramento y con el cual obtuvo beneficios tanto por esta
Entidad, al reconocérsele sustitución pensional como de las citadas E.P.S”. (subrayado
en el texto original)
Para finalizar el demandado afirma que la acción de
tutela no es el mecanismo apropiado para dirimir conflictos de carácter
patrimonial y que el accionante podía haber hecho uso del recurso de ley y una
vez agotada la vía gubernativa, acudir ante la jurisdicción competente. Por lo
cual solicita al juez de conocimiento negar la acción de tutela.
Del
fallo de instancia
El Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito
de Bogotá, D.C., mediante sentencia de tutela determinó que el mecanismo
empleado por la demandante para tutelar transitoriamente los derechos
fundamentales ampliamente señalados en su escrito, era improcedente para
amparar las solicitudes de la demanda[2] -por cuanto, explica el
a–quo, el acto administrativo que ordena los ordenamientos objeto de inconformidad
es susceptible de recurso, esto es, existe en el ordenamiento jurídico otro
medio eficaz, específico y propio para lograr lo pretendido por esta vía, con
un procedimiento que excluye la utilización de la tutela para este fin. Es
más, remite a la demandante a la jurisdicción contenciosa administrativa por
ser el escenario idóneo para presentar las pruebas allegadas al proceso en
curso y por tratarse del Juez Competente.
El a-quo además consideró que si bien la
demandante argumenta que la acción de tutela como mecanismo transitorio
procede, mientras acude a la jurisdicción contenciosa, para evitar un perjuicio
irremediable, “también es cierto, que el accionante no demostró dentro de
esta acción que con el acto administrativo proferido se le estuviera causando
un perjuicio irremediable.”
Por lo cuál decide negar la acción de
tutela.
Segunda instancia
Por un error, al parecer involuntario, la
apoderada presentó escrito de impugnación de la decisión que negaba la tutela
en primera instancia, dentro del término de ley, pero, en el despacho
equivocado.[3] El Juzgado Veintinueve
Civil del Circuito de Bogotá, D.C., recibió el escrito de impugnación y lo
remitió al Juez competente dos días más tarde. El Juez Cuarenta y Tres Civil
del Circuito de Bogotá, D.C., no acogió la solicitud de la demandante de revocar
el auto por el cual declaraba ejecutoriada la sentencia de tutela y no aceptó
las explicaciones de la demandante sobre el cumplimiento del término y el error
involuntario, por lo cual no hubo decisión de segunda instancia.
Insistencias para la revisión de la tutela
En uso de la facultad conferida por el art.
33 del Decreto 2591 de 1991 y en el término para ello, fueron presentadas en el
despacho del Magistrado Sustanciador las insistencias para la selección de la
presente tutela del Magistrado de éste Tribunal, Álvaro Tafur Gálvis, y del
Defensor del Pueblo, Volmar Pérez Ortíz.
En la primera de las insistencias, el Dr.
Tafur alega la importancia de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre
este caso dada la situación concreta del demandante como es encontrarse
discapacitado, en la tercera edad, y que la enfermedad de Hipoxia Cerebral que
padece requiere tratamiento médico ininterrumpido; lo que constituye una
situación de debilidad manifiesta.
Argumentos compartidos también por el
Defensor del Pueblo y completados con sus consideraciones como es que la
situación del demandante requiere remedio inmediato y por lo tanto es
procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Afirma en su escrito el Defensor del Pueblo que es necesario
brindar un tratamiento diferente, pero positivo, a aquellas personas que se
encuentran en debilidad manifiesta. Por último argumenta el Defensor del Pueblo
que, según información conocida por la entidad que representa, no era posible afirmar
la independencia económica del accionante bajo el argumento de tener una
pensión del I.S.S. tal como lo hizo la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional.
Escrito por parte del Sr. Francisco José
Beltrán
El hermano del demandante Francisco José
Beltrán, Párroco de la Parroquia del Niño Jesús de Chinauta presentó un escrito
en el que hace una narración sobre la situación actual de su hermano y en donde
además explica el por qué decidió afiliarlo al I.S.S., actuando de buena fe,
dentro de sus principios de humanidad y de honestidad, antes de que siquiera
pudiese imaginar que se hiciese efectiva la pensión de invalidez de CASUR. Dos
son en efecto las razones que alega el Sr. Párroco: 1. Porque consideró que
esta sería la única manera de garantizarle unas condiciones mínimas de
subsistencia hacia el futuro a su hermano inválido, quien entonces vivía en la
Parroquia y subsistía de la caridad de los feligreses; y, 2. Por que
inicialmente CASUR se negó a darle asistencia en salud y con el sistema integrado
del I.S.S. cotizaba simultáneamente para salud y pensión.
Asimismo argumenta que la incapacidad y
condición de salud de su hermano exige que para desplazarse y para sus
actividades cotidianas cuente con la ayuda permanente de otra persona, lo que
hace aumentar los costos de supervivencia del demandante, de modo que el mínimo
que recibe del I.S.S. es insuficiente para cubrir sus gastos mensuales que
ascienden a la suma de $825.000.00.
También alega el Sr. Francisco Beltrán que
CASUR suspendió la Sustitución Pensional, suprimiendo el derecho al mínimo
vital de su hermano, sin haber sido previamente notificado.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
a. Problema
jurídico
Lo primero que deberá entrar a determinar esta Sala
es, 1) ¿ Procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable cuando se produce la extinción de la sustitución
pensional por invalidez de un discapacitado de la tercera edad que requiere
atención permanente en salud? Una vez resuelto este asunto, la Sala se
pronunciará sobre el siguiente cuestionamiento; 2) ¿Las mesadas provenientes de
la pensión de vejez son suficientes para determinar la independencia económica del
sujeto?
b. Solución al problema jurídico planteado
1) La acción de tutela como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable
En forma reiterada en la jurisprudencia de éste
tribunal se ha enfatizado que la acción de tutela como
medio de protección de los derechos fundamentales es procedente aún en aquellos
eventos en que las personas cuentan con otro medio de defensa judicial, siempre
y cuando éste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable[4]
La ineficacia
o, incapacidad de lograr el efecto que se desea o se espera del otro medio de
defensa judicial, puede desatarse porque, aunque el término que suele ocupar al
Juez competente para la resolución de un asunto sea soportable para la
sociedad, en determinados eventos puede significar un exceso en aras de la
protección del derecho fundamental de una persona que requiere la protección
inmediata del mismo, esto es, en razón de las especiales circunstancias que
padece.
Respecto al
perjuicio irremediable, la jurisprudencia de éste Tribunal ha determinado que
para que se produzca tal supuesto es necesario verificar que el perjuicio
conlleve los siguientes aspectos: inminencia, gravedad, y corrección con
urgencia e impostergabilidad.
Es así que en
la Sentencia T-857 de 2004, Magistrado Ponente Clara Inés Vargas Hernández la
Sala Tercera determinó que (i) Es inminente un perjuicio cuando esté próximo
a suceder de modo que el juez debe contar
con los elementos fácticos suficientes que así lo demuestren, en razón de la
causa u origen del daño, a fin de tener la certeza de su ocurrencia; (ii) grave porque su comisión implica el
detrimento de un bien altamente significativo para la persona, que puede ser
moral o material, y que sea en todo caso susceptible de determinación jurídica[5]; (iii) que
exija la adopción de medidas urgentes e impostergables, es decir, que por su
entidad el perjuicio requiera de una acción pronta y oportuna, y no
cuando se haya presentado un desenlace con efectos antijurídicos.[6] En este sentido, las
medidas que se adopten además deben ser una respuesta adecuada frente a la
inminencia del perjuicio, deben armonizar con las particularidades de cada caso
y su carácter debe ser tal que no puedan posponerse en el tiempo para una
oportuna y eficaz prevención del daño[7].
En esa misma decisión la Corte estableció que estos
requisitos deben ser entonces satisfechos plenamente para que, constatado el
perjuicio irremediable, y pese a la existencia de otro medio judicial para la
protección del derecho, se viabilice el uso de la acción de tutela: “Solamente
cuando se cumplan estas condiciones se puede hablar de un perjuicio
irremediable, pudiendo el afectado intentar el amparo constitucional, incluso
si cuenta con otro medio de defensa judicial. En caso contrario, el amparo de
tutela resultará improcedente y el actor
deberá acudir entonces ante la jurisdicción competente.”
Ahora bien,
la previsible ineficacia del otro medio de defensa judicial se encuentra
íntimamente relacionada con el concepto de perjuicio irremediable, en tanto que
la primera exacerba el riesgo de definir el segundo. Tal ineficacia además no
se extiende de forma igual para todas las personas sino que su cristalización
se provoca por las especiales condiciones del demandante.
En la decisión antes
citada, T-857-04 esta Corporación también determinó que “(…) en los casos en
que la acción de tutela es ejercida por adultos mayores como mecanismo
transitorio, en el análisis acerca de la existencia del perjuicio irremediable
el juez constitucional además debe tener presente que se trata de personas que
dependen por lo general de su mesada pensional, y que al llegar a la edad
provecta ven disminuida su capacidad física, y con ella la posibilidad de
ejercer a plenitud todos sus derechos.”
Por lo cual,
una persona que se encuentra en la tercera edad, enferma y discapacitada
absoluta, que provee su subsistencia por medio de unas mesadas pensionales que
le son negadas mientras se resuelve un proceso judicial, difícilmente puede
soportar la culminación de éste, cuando previsiblemente tardará 10 o más años,
sin que tal espera le acarree un perjuicio grave, inminente y que requiere una
solución urgente.
2) ¿Las mesadas provenientes de la pensión de vejez
son suficientes para determinar la independencia económica del sujeto?
En anteriores
ocasiones este Tribunal se ha pronunciado sobre la insuficiencia de una mesada
equivalente al salario mínimo legal para determinar la independencia económica
del sujeto.[8]
En un caso
similar al que nos ocupa, estudiado por este Tribunal y recogido en la
sentencia T-574/2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, un pensionado de la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con grado de invalidez mayor al
cincuenta por ciento, al que le había sido extinguida su pensión de invalidez
en razón a que también devengaba una pensión por vejez del I.S.S., demandó a
CASUR por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la
igualdad, a la seguridad social, a la salud, a la protección especial de las
personas inválidas, al debido proceso y al derecho de defensa.
En aquella
oportunidad, CASUR consideró que devengar la pensión del I.S.S. lo hacía
independiente económicamente y, por tanto, era menester aplicar el art. 131 del
Decreto 1213 de 1990, que regula las causales para extinguir el derecho en
cuestión.
En efecto, el artículo 131 del
decreto 1213 de 1990 reza: “Extinción de pensiones. A partir
de la vigencia del presente decreto, las pensiones que se otorguen por
fallecimiento de Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de
retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas
nupcias o hace vida marital y para los hijos por muerte, matrimonio,
independencia económica o por haber llegado a la edad de veintiún (21)años, salvo
los hijos inválidos absolutos cuando hayan dependido económicamente del agente.
La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y
por la cuota parte correspondiente.( negrilla y subrayado fuera del texto)
(....)
Sin embargo,
la Corte entendió en que si bien el accionante disfrutaba de otra mesada
distinta a la de CASUR, la mera existencia de la primera no equivalía a
determinar la independencia económica, y que la norma transcrita “no puede
aplicarse de espaldas a la realidad”.
Así las
cosas, de conformidad al concepto acogido por ésta Corporación, se entiende que
la independencia económica es “la capacidad de que dispone un individuo para
generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan
asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y
justas.”
En esa misma decisión se estableció que la
causal de independencia económica “no puede restringirse al
hecho de percibir un ingreso cualquiera referido a un monto ínfimo o atado al
concepto de salario mínimo, máxime cuando la Corte en su jurisprudencia ha
señalado que este último no coincide con el de mínimo vital”.
Por tratarse de una persona discapacitada
la Corte concedió un especial énfasis al art. 13 de la C.P. que fija como
principio la igualdad de todas las personas, frente y en la ley.
Pero que igualmente consagra una especial protección para las personas que por
su condición social, física o psíquica, se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta.
Por todo lo anterior la Corte ordenó a
CASUR que incluyese nuevamente al tutelante en la nómina de pago de pensiones,
y restableciera el pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro
que venía percibiendo como hijo inválido, así como las mesadas dejadas de pagar
desde la fecha en que dicha mesada le fue suspendida.
Por ello, para determinar cuándo se ha dado
lugar a la causal de independencia económica se requiere que, en cada caso, se
consulte la situación fáctica del sujeto y su entorno social. En lo que además
debe valorarse aquellos aspectos que acrecientan la vulnerabilidad del
individuo y que lo cualifican como sujeto de especial protección. Aspectos
como que se trata de una persona con invalidez absoluta y permanente, y además
de la tercera edad, que necesita de la ayuda de un tercero para desarrollar las
tareas mínimas cotidianas, son altamente relevantes para determinar si goza de
la capacidad de asumir su mínimo vital con una suma equiparable a un salario
mínimo.
Para ello es pertinente recordar que según
la jurisprudencia de ésta Corporación el derecho al mínimo vital “está
constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la
digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a
alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la
preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a
las exigencias más elementales del ser humano.”[9]
Tal protección se expande en especial sobre
aquellas personas que por su debilidad manifiesta se encuentran expuestos a una
degradación en su precaria situación, no solamente respecto a aspectos
materiales sino también sobre su propia dignidad, lo que acentúa la
vulnerabilidad de sus derechos. Bajo esta óptica la Corte ha entonces
garantizado el mínimo vital cuando se trata de sujetos de especial protección
como mujeres embarazadas, reclusos, indigentes, enfermos sin cobertura en
salud, secuestrados, ancianos, entre otros.
En este sentido, la independencia económica
no solo se mide en la capacidad para subsistir, cuando lo fundamental no es
sobrevivir, sino vivir con dignidad.[10]
El derecho fundamental al debido proceso
Sobre el derecho fundamental al debido
proceso, este tribunal ha previamente manifestado “El sustento
constitucional del derecho al debido proceso se encuentra en varias normas de
la Carta Política, siendo el artículo 29 el que de manera expresa señala los
lineamientos esenciales del mismo, y a partir del cual toda persona cuenta con
unas condiciones sustanciales y procedimentales mínimas que garantizan la
protección de sus derechos, y le permiten de la misma manera hacer efectivo el
derecho material.”[11]
En sentencia T-280 de 1998,[12]
se señaló sobre el particular lo siguiente: “el debido proceso que se ampara
con la tutela está ligado a las normas básicas constitucionales tendientes al
orden justo (para ello nada más necesario que el respeto a los derechos
fundamentales); ello implica asegurar que los poderes públicos constituidos
sujeten sus actos (sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas
orgánicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos y este
sería el objeto de la jurisdicción constitucional en tratándose de la tutela.”
En relación
al derecho fundamental al debido proceso en las decisiones administrativas en
las que se suspende o se extingue el derecho a una pensión, este Tribunal ha
ampliamente señalado que en estos eventos se requiere notificación y
consentimiento expreso del pensionado, de lo contrario habrá lugar a la
afectación del derecho.[13]
Por lo cual
no le es constitucionalmente dable a la autoridad pública de forma unilateral
revocar o inaplicar actos administrativos de carácter particular y concreto que
reconozcan un derecho subjetivo, como acontece con las prestaciones salariales
asignadas a trabajadores o el derecho pensional. Es así que cuando la
administración no cuenta con el consentimiento escrito y expreso del titular
del derecho no puede proceder la revocatoria directa del acto. Recayendo en la
administración la carga de ir a la jurisdicción contenciosa constitucional
(Sentencia T-276-00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
c. El caso en concreto.
Según consta en el expediente, mediante
repetidas evaluaciones médicas, el Sr. Héctor Darío Beltrán padece de una grave
enfermedad neurológica por parálisis cerebral que le causa una incapacidad
absoluta y permanente, tal discapacidad es además irreversible y según la
evolución de la misma ésta resulta degenerativa.
Es así que unas de las primeras valoraciones médicas
de las que se encuentran en el expediente, practicadas al Sr. Beltrán por la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de fecha 2 de Octubre de 1989 ,
nos presenta un diagnóstico en el que el paciente “presenta graves
alteraciones neurológicas tales como dificultades en el lenguaje, dificultades
en la marcha con genus valgo de miembros inferiores, paresia[14]
de los mismos, paresia de los miembros superiores especialmente del derecho.
Desde el punto de vista mental, se encuentra conciente, orientado en todas las
esferas; afecto de predominio depresivo, pensamiento lógico, coherente sin
ideación delirante. No hay alteraciones de la sensopercepción, dificultades en
el aprendizaje, cálculo matemático, en la escritura y lectura. Juicio y
raciocinio conservado.”[15]
Por su parte el 19 de diciembre de 1990 el Médico
Psiquiatra del Hospital Central de la Policía nacional emitió la siguiente
valoración: “Entrevistado el paciente se determina que existe persistencia
de su enfermedad Neurológica que determina una incapacidad absoluta y
permanente para desempeñar cualquier tipo de actividad laboral[16].”
Más recientemente, en valoración de fecha 13 de mayo
de 2004 se expide una certificación médica por parte de la Dirección de Sanidad
de la Policía Nacional en la que se determinó: “Paciente con deformidad de
extremidades, atrofia muscular, marcha con apoyo, dificultad para la expresión
verbal, pensamiento infantil.” Para por último establecer “Dependencia
de un adulto para realizar las actividades básicas cotidianas de la vida
diaria”[17]. Para
finalmente certificar: Invalidez absoluta permanente.
Según el último diagnóstico reseñado, la situación
física y psíquica del Sr. Beltrán es cada vez más frágil, de lo que además se
desprende que requiere tratamiento médico psiquiátrico constante y de la ayuda
de un tercero para la realización de las mínimas tareas diarias. Se trata
entonces de un sujeto de especial protección para el estado en el sentido de
que merece una incisiva atención y respeto por parte de las autoridades y los
particulares. Por ello mismo el Sr. Beltrán es una persona que se encuentra en
una situación de debilidad manifiesta, de suma precariedad física, psíquica y
económica que, al contrario de lo que el a-quo ha considerado, resulta
flagrante y de obscena notoriedad.
De este modo,
y al igual que en otras oportunidades, esta Sala insiste en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, “el titular de un
derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta requiere el amparo
urgente de sus derechos, dada la gravedad del perjuicio que afronta”[18]. Es entonces la
evidente debilidad manifiesta del actor la que determina la urgencia en la
protección de sus derechos y dimensiona el perjuicio que se generará si existe
omisión, negligencia o retraso en la garantía de sus derechos.
Por ello no
cabe la apreciación del a-quo al señalar que no se encuentra probado el
perjuicio irremediable que se presenta por la extinción de la pensión del
demandante.
Considera
esta Sala, al contrario del a-quo, que la discapacidad del cien por ciento del
demandante, su incomunicación y dependencia de un tercero para las tareas
mínimas como la higiene, la alimentación y movilidad, lo tornan completamente
sujeto a las mesadas que ha percibido para afrontar la vida con dignidad. Por
tanto, la restricción de este derecho pensional lo coloca en un escenario de
máxima degradación en su ya de por sí dramática situación.
Por ello,
entiende esta Sala que la extinción del derecho pensional del Sr. Beltrán por
parte de CASUR, y las consecuencias que ello le acarrea, son de tal magnitud
que justifican la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio
para proteger los derechos del demandante en aras de evitar la concreción de un
perjuicio irremediable.
Ahora bien, de
la lectura del expediente resulta claro que la motivación fundamental de CASUR
para cesar la sustitución pensional del demandante se encuentra en su supuesta
independencia económica, soportada en su capacidad económica para cotizar en
el régimen obligatorio de pensión y salud como trabajador dependiente de las
parroquias en las que se encontraba como Párroco su hermano.
Para CASUR la
obtención de la pensión por vejez en el I.S.S. no es en sí mismo el motivo que
le lleva a extinguir la sustitución pensional por invalidez, es decir, no alega
una doble mesada que imposibilite la obtenida a cargo del Tesoro público, sino
que es el trabajo que se supone realizó, como elemento fáctico que da lugar a
la cotización en el régimen obligatorio de seguridad social, el que configura
la independencia económica. Por ende, es el trabajo que aparentemente realizó
el demandante, el que, en el sentir de CASUR, generó un engaño hacia la
institución. Todo ello, en la medida en que la presunta actividad laboral
configura una de las causales para extinguir la pensión.
Es así que si
el demandante en vez de cotizar en el régimen obligatorio para pensión y salud
se hubiese hecho beneficiario del régimen subsidiado en salud, como
evidentemente le correspondía hacerlo, no hubiese dado lugar a la causal de
independencia económica. De suerte que el punto central de la discusión se
encuentra en determinar sí la cotización en el régimen obligatorio hace
presumir el vínculo laboral de quien cotiza.
En el caso
que nos ocupa resulta claro que el Sr. Beltrán padece una discapacidad física
severa e irreversible unida a una enfermedad siquiátrica que le impide, no en
forma retórica sino real, llevar a cabo cualquier actividad laboral. De hecho
lo que meridianamente se logra deducir es que su hermano cotizó en nombre del
demandante fingiendo una relación laboral con la Parroquia, relación laboral
que nunca existió puesto que no fue posible satisfacer uno de los elementos
necesarios para configurar un contrato laboral, a saber, desarrollar la labor
contratada.
Lo cierto es
que aunque el Sr. Beltrán cometió una irregularidad administrativa dentro del
sistema contributivo en salud, ello no es óbice para negar el cumplimiento de
los requisitos necesarios para hacerse beneficiario del sistema de salud y
pensión. El Sr. Beltrán cumplió con los requisitos legales exigidos para
obtener una pensión de vejez como es la edad de jubilación y el mínimo de
semanas cotizadas.[19] Por lo cual el Sistema
de Pensiones del I.S.S. no se vió afectado por la ausencia del vínculo laboral.
Por otra parte es pertinente señalar que el Fondo Prosperar financió los
últimos 9 años de los aportes a pensión del Sr. Beltrán, por lo cual la
irregularidad administrativa se presentó en los primeros años de cotización y
no durante todo el tiempo exigido para hacerse beneficiario de una pensión por
vejez.
Cabe entonces
afirmar que la fingida relación laboral del Sr. Beltrán con las Parroquias que
contribuyeron con su aporte a pensión y salud a propiciar las prestaciones
correspondientes a cargo del I.S.S., generaron un derecho cierto a obtener
una pensión de vejez que el I.S.S. deberá salvaguardar según el principio de respeto
al acto propio.
El principio
de respeto al acto propio[20] “opera cuando un
sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular,
concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de
derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del
administrado no se genera por la convicción de la apariencia de la legalidad de
una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica
definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su
favor”[21].
Es así que
una vez reconocido el derecho pensional, no es viable que unilateralmente y
sin el consentimiento de la persona que disfruta la prestación, la entidad
suspenda o revoque la misma, pues de hacerlo incurrirá en el desconocimiento
del principio de respeto al acto propio, los principios de la buena fe y
confianza legítima e incluso vulneraría el derecho fundamental al debido
proceso.[22]
Así las cosas
resulta claro que el Sr. Beltrán no realizó una actividad laboral, ergo, no
goza de independencia económica y no cometió fraude ante CASUR.
Ahora bien,
lo cierto es que el Sr. Beltrán recibe una pensión de vejez equivalente a un
salario mínimo legal vigente por parte del I.S.S., entonces, corresponde a
esta Sala determinar si ello permite establecer la independencia económica del
demandante.
Al igual que en la sentencia T-574-02, esta
Sala no considera “que la razón esgrimida por la Caja de Sueldos de Retiro
de la Policía Nacional, pueda ser aceptable desde los mandatos constitucionales
de protección especial a las personas en condiciones de debilidad manifiesta
(art. 13 C.P.), pues las circunstancias físicas del accionante, aunado al bajo
monto de la pensión que recibe por parte del I.S.S. como asignación mensual,
apenas permiten una congrua supervivencia.[23]
La enfermedad de la que padece el
demandante es una parálisis infantil que, como ha sido varias veces señalado,
requiere tratamiento psiquiátrico e incluso exige la ayuda permanente de otra
persona para el desarrollo de las actividades mínimas cotidianas como la
alimentación, la higiene, el cuidado personal y los traslados. Por otra parte
en el expediente se encuentra que según certificación del Secretario de
Hacienda del Municipio de Fusagasugá, al Sr. Beltrán le fue asignada una vivienda
de interés social que se encuentra cancelando por medio de sus mesadas.[24]
En el expediente se allegó una constancia
de gastos mensuales del Sr. Beltrán en donde se relaciona la cuota de la
vivienda, alimentación, vestuario, medicinas, transporte, acompañante,
servicios públicos[25]. De la lectura de este
documento se desprende que los gastos mensuales del Sr. Beltrán son aquellos
que de forma modesta le aseguran una calidad de vida digna. El Sr. Beltrán
gracias a sus ingresos mensuales puede gozar de una situación que le brinda
tranquilidad para llevar su enfermedad y envejecer con autonomía, es decir de
contar con la satisfacción de su mínimo vital, cuya omisión podría poner
en riesgo otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad
humana, la integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad.[26]
Justamente evitar ello, la vulneración de
los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, es la principal
pretensión que conlleva el derecho a la pensión sustitutiva para las personas
con un alto grado de invalidez. Es así que este Tribunal mediante la Sentencia
T-456/04 señaló que en lo referente a la pensión sustitutiva para las personas
en mención, la normatividad legal ha sido cuidadosa en proteger a los
familiares inválidos de los pensionados ante el desamparo en que pueden quedar
por razón de la muerte del causante. Principios de justicia y de equidad
justifican que las personas que padecen una discapacidad o invalidez tengan
derecho a que una prestación pensional se les mantenga siempre que su estado de
invalidez subsista, “para mitigar con ello el riesgo de orfandad y miseria
al que pueden verse sometidos en caso contrario” (T-092 de 2003 M.P.
Rodrigo Escobar Gil).
En el caso del Sr. Beltrán resulta claro
para esta Sala que las mesadas pensionales a las que tiene derecho el
demandante le han permitido garantizarle un entorno digno y adecuado a su
condición de invalidez y vejez, que justamente lo ha resguardado, como pretende
la norma, de la miseria y abandono del que por sus condiciones físicas y
síquicas es altamente susceptible de sufrir en ausencia del derecho pensional.
Por ello esta Sala protegerá el derecho pensional del demandante y el derecho
fundamental al mínimo vital.
Por otra parte CASUR vulneró el derecho
fundamental al debido proceso del demandante al suprimirle su derecho pensional
de forma unilateral y sin contar con su consentimiento por escrito. Aspecto
destacado por la Jurisprudencia de éste Tribunal como neurálgico en la
protección de los derechos adquiridos en materia pensional.
Para finalizar la Sala deberá
pronunciarse en lo atinente a la condena por parte de CASUR al Sr. Beltrán como
deudor del Tesoro Público y la devolución de todas las mesadas recibidas desde
1982.
Respecto a este asunto la Sala entiende
que, dado que la prestación recibida por el Sr. Beltrán ha sido producto de su
situación de orfandad e invalidez, ésta última confirmada con creces por la
misma Institución, y que la causal de independencia económica que dio sustrato
a la devolución de los dineros no posee un soporte constitucional, no puede
prosperar tal condena económica. Esta Sala entiende que de mantenerse la
condena a la devolución de los dineros que el Sr. Beltrán ha recibido, por la
suma de casi cuarenta millones de pesos, ello podría significar la pérdida del
mínimo vital que por medio de este pronunciamiento se busca garantizar para el
demandante. Razón por la cual éste tribunal revocará tal condena con miras a
darle eficacia a su propia decisión de proteger los derechos fundamentales
amenazados por CASUR.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres
Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en fecha veintisiete (27) de octubre de dos
mil cinco (2005) y en su lugar, conceder la tutela en relación con sus derechos
fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.
Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la resolución 3683 del veinte (20)
de junio de dos mil cinco (2005) expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de
la Policía Nacional y la Subdirección de Prestaciones Sociales, por la cual se
extingue definitivamente la sustitución de asignación mensual de retiro y se
declara deudor del Tesoro Público al Sr. Héctor Darío Beltrán Acosta.
Tercero. ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional, que en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de esta sentencia, incluya nuevamente al
tutelante en la nómina de pago de pensiones, y restablezca el pago de la
sustitución de la asignación mensual de retiro que venía percibiendo como hijo
inválido del extinto agente ®Francisco Filiberto Beltrán. Igualmente deberá
reiniciar la atención en los servicios médicos asistenciales.
Cuarto. El desacato a lo aquí dispuesto dará lugar a la imposición de las
sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] Con anterioridad el demandante había recibido sustitución de la
asignación de retiro junto con su madre y sus hermanos por un periodo de dos
años. (1963-1965). Mediante la Resolución 832 del 15 de Marzo de mil
novecientos setenta y ocho (1978) la Caja de Sueldos se negó al
restablecimiento de la sustitución pensional de la señora Carmen Elisa Acosta
(quien había fallecido en 1971). Decisión que es revocada por la resolución
1272 de 1988 ahora en mención.
[2] 1. Que se declare sin efectos y/o suspendido
(sic) desde el 20 de junio de 2005, la resolución 3683 de CASUR como mecanismo
transitorio de protección, mientras la jurisdicción administrativa se pronuncia
al respecto; 2º Que se abra el termino de 4 meses de que trata el artículo del
Decreto 2591 para interponer las acciones pertinentes; 3º Que se declare por
vía constitucional, la orden de pago, de las mesadas que en adelante se causen
y las causadas, a favor del accionante; 4º Se ordene a la entidad accionada que
en el término de 48 horas, revoque todos los actos administrativos por medio de
los cuales se violaron sus derechos fundamentales, y se restablezca el pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro que venía
percibiendo como hijo inválido; 5º Se declare nulo y sin efectos desde el 20 de
junio de 2005 la resolución No. 3683 de CASUR como mecanismo definitivo. Que
extinguió la sustitución de la asignación de retiro del accionante,
[3] La impugnación se encuentra en los folios 334 a 348, el sello con
fecha de recibido del Despacho del Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá, D.C.,
se ubica en el folio 348.
[4] Sentencia T-857 de 2004, Magistrado Ponente Clara Inés Vargas
Hernández. También consultar las sentencias T-1103/03, T-418/00, T-156/00,
T-716/99, SU-086/99, T-554/98 y T-287/95, entre otras.
[5] Sentencia T-1103 de 2003 MP Álvaro Tafur Gálvis.
[6] Sentencia T-225 de 1993 MP Vladimiro Naranjo Mesa.
[7] Sentencia T-179 de 2003
MP Clara Inés Vargas Hernández.
[8] Sentencia
T-574/2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, Sentencia T-281-2002 M.P. Manuel José
Cepeda.
[9] Sentencia T-011/98 M.P. José Gregorio Hernández
[10] Sentencia T-031 de
1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[11] Sentencia T-288-06
[12] Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.
[13] Sentencia T-556/97, Sentencia T-281/02 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[14] Según la 22º edición del Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española, la definición de Paresia es parálisis
leve que consiste en la debilidad de las contracciones musculares.
[15] Ver Folio 46.
[16] Ver folio 49
[17] Ver folio 84
[18]Sentencia T-456-04 M.P. Jaime Araujo Rentería, en la que también se
refieren las Sentencias T-143 de 1998, T-417 de 1997, T-515 de 1997 y T-762 de
1998 entre otras.
[19]Acuerdo 049/90, ISS.
ART. 12.—Requisitos
de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que
reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta
(60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de
edad, si se es mujer, y
b) Un
mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos
veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber
acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en
cualquier tiempo.
R. 692/94.
ART. 4º—Régimen solidario de prima
media con prestación definida. En el régimen solidario de prima media con
prestación definida, los aportes de los afiliados y los empleadores, así como
sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública. El monto de
la pensión es preestablecido, así como la edad de jubilación y las semanas
mínimas de cotización. En este régimen no se hacen cotizaciones voluntarias, ni
se puede optar por pensiones anticipadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
presente decreto, los trabajadores del sector privado y los afiliados
voluntarios que seleccionen el régimen solidario de prima media con prestación
definida deberán vincularse al Instituto de los Seguros Sociales, ISS, o
continuar vinculados a éste si ya lo están (...).
[20] Sentencia T-295-1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[21] Sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[22] Sentencia T-195/2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[23] Sentencia T-031 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[24] Folio 117.
[25] Folio 111.
[26] Sentencia T-426/92, Sentencia T-204 de 1999, Magistrado Ponente
Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.