T-464-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-464/02
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Alcance
HABEAS DATA-Alcance
HABEAS DATA-Finalidad
El derecho al Habeas Data cumple la
función de proteger a las personas reportadas en las bases de datos contra el
peligro del abuso de la información, de manera que se garantice el derecho a la
información de los usuarios de bancos y bases de datos, quienes son las
personas que pretenden acceder al sistema.
BASE DE DATOS-Finalidad/BASE DE DATOS-Asociación
bancaria y entidades financieras
BASE DE DATOS-Definición por la Superintendencia Bancaria
La Superintendencia Bancaria de Colombia
define a las bases de datos, o centrales de información, como "sociedades
especializadas en el manejo de información sistematizada, que de manera
centralizada y de acuerdo a criterios únicos y preestablecidos proporcionan a
las entidades vigiladas los datos sobre el comportamiento crediticio de los
clientes del sector financiero.
BANCO DE DATOS-Permanencia del reporte no es indefinida
pero si por tiempo razonable
La Superintendencia se basa en los parámetros
establecidos por la Corte Constitucional para fijar el tiempo en que los datos
negativos deben permanecer reportados en las centrales de información, puesto
que el sector financiero debe estar informado oportunamente sobre los
antecedentes más cercanos de sus actuales y potenciales clientes para así
garantizar la calidad del crédito. Por esta razón, la permanencia del reporte
en los bancos no puede ser indefinida, pero sí debe mantenerse por un tiempo
razonable, aún con posterioridad al pago efectivamente realizado, aunque de
manera tardía.
DERECHO AL BUEN
NOMBRE-Alcance
DERECHO A LA
INFORMACION-Veracidad e
imparcialidad
DERECHO AL BUEN
NOMBRE-Permanencia de
información histórica/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Información veraz/DERECHO
A LA INFORMACION DE ENTIDADES CREDITICIAS-Protección
Con la permanencia de la información
histórica según la cual la persona está a paz y salvo, pero estuvo retrasada en
el pago de sus deudas, no se vulnera el derecho al buen nombre, ya que se está
suministrando información veraz. Además, no se están haciendo públicos aspectos
referentes a la vida íntima de la persona, por lo cual no se afecta tampoco el
derecho a la intimidad, partiendo de la base de que la persona autorizó que sus
datos fueran remitidos a los bancos de datos. Por otro lado, con tal
información se protege el derecho a la información de las entidades de crédito que para
poder determinar a quien darle la ayuda económica solicitada, tienen derecho a
conocer el pasado financiero de la persona que solicita el crédito."
CADUCIDAD DEL
DATO-Aplicación de ley con
régimen de excepción no puede ser retroactiva
La respuesta a la pregunta de si se debe
aplicar de manera retroactiva la presente ley para cubrir a quienes se
encuentran en los bancos de datos a pesar de haber cancelado sus deudas antes
de diciembre 24 de 2001 es negativa, puesto que la aplicación del principio de
favorabilidad cubre por expreso mandato constitucional las áreas penal y
laboral y, por desarrollo jurisprudencial, el derecho disciplinario. En esos
casos se debe aplicar la ley con carácter retroactivo. En los demás casos, la
regla general de aplicación de la ley es a futuro. En el presente caso se trata
de la mera conservación de un dato y no de una sanción, lo cual no conlleva una
consecuencia adversa, por lo tanto no cabe la aplicación retroactiva de la
norma.
Referencia:
expediente T-569072
Peticionario:
Rito Antonio Paredes Cuero
Accionado:
Datacrédito y Asobancaria
Magistrado
Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., trece
(13) de junio de dos mil dos (2002)
La Sala Sexta de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo
Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 22 Penal Municipal de
Bogotá el 20 de diciembre de 2001, y 34 Penal del Circuito de Bogotá el 18 de
febrero de 2002.
I. HECHOS
1.
Manifiesta el
accionante que hace aproximadamente cuatro años la firma Pronta, entidad
crediticia, le expidió una tarjeta de crédito.
2. Asegura que la
mencionada entidad crediticia cerró sus oficinas en Cali, quedando su deuda
"a la deriva", puesto que no le volvió a llegar ningún extracto
bancario, perdiendo así comunicación con ésta y quedando imposibilitado para
pagar una obligación que tenía pendiente.
3. Dice que al
momento en que la entidad dejó de existir, adeudaba la suma de $150.000, pero,
al verificar en Asobancaria, aparecía reportado por una deuda de $300.000 a
favor de La Fortaleza S.A., entidad a la cual pasó la cartera de la mencionada
firma, la cual figuraba en liquidación.
4. Señala que una
vez solicitó un préstamo de libre inversión el cual le fue negado por
encontrarse reportado en la central de datos.
5. Dice haberse puesto en contacto con La
Fortaleza, donde le informaron que tenía una deuda de $890.000, y que una vez
pagara esta suma sería retirado del sistema de Asobancaria y Datacrédito.
6. Asegura que el día 10 de octubre de 2001
consignó el dinero en una cuenta en Conavi usada para este fin, razón por la
cual recibió en su residencia un documento de Paz y Salvo.
7. Cuenta que la gerente de Colmena, sucursal
Plaza de las Américas de Bogotá, se comunicó con La Fortaleza, en donde
solicitó una carta o certificación en la cual se informara que si el accionante
no había realizado un pago había sido por culpa de la accionada y no por la
suya propia.
8. Manifiesta que el jefe de cartera de la
accionada le dijo que no le daría el Paz y Salvo ya que estaría reportado por
dos años en la central de datos de Asobancaria, y sólo pasado este lapso sería
retirado. Considera el accionante haber sido asaltado en su buena fe, puesto
que a él le dijeron que por el pago de la totalidad de la deuda sería retirado
de la central de datos.
9. Considera el accionante que se le está
vulnerando su DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN NOMBRE.
II. PRUEBAS
1. Recibo de recaudo empresarial de en CONAVI
con fecha del 10 de diciembre de 2001, por un valor de $890.000.
2. Recibido de la consulta a la tarjeta del
banco Ganadero de Rito Antonio Paredes con fecha del 15 de noviembre de 2001.
3. Paz y salvo a favor de Rito Antonio
Paredes, expedido por La Fortaleza S.A.C.F.C.- en liquidación-, expedido el 16
de octubre de 2001.
4. Certificado expedido por Banestado el 21 de
marzo de 200 en el que consta que Rito Antonio Paredes tuvo vínculos con el
banco Uconal, hoy Banestado.
5. Respuesta de Datacrédito con fecha del 12
de diciembre de 2001, al oficio enviado por el Juez Penal Municipal.
6. Certificado de la Cámara de Comercio de
Bogotá sobre la existencia de Computec S.A.
7. Respuesta de la Asociación Bancaria y de
Entidades Financieras de Colombia con fecha del 12 de diciembre de 2001, al
oficio enviado por el Juez 22 Penal Manifiesta de Bogotá.
III.DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
En sentencia del 20 de diciembre de 2001,
el Juzgado 22 Penal Municipal de la ciudad de Bogotá decidió NO TUTELAR el
derecho invocado por el accionante, con fundamento en las siguientes
consideraciones: al accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental
en la medida que ni Datacrédito ni la Cifín han vulnerado su derecho al buen
nombre por guardar en sus archivos el historial crediticio del accionante.
Considera que quien vulneraría derechos constitucionales sería la entidad
crediticia a la que se accede con el fin de obtener un crédito y lo niega por
un antecedente moroso sin mirar como ha sido el comportamiento con sus demás
obligaciones. Para el Juzgado no es dable borrar los datos del actor de las
centrales de riesgo. Además, considera que, de acuerdo con el criterio de la
Corte Constitucional, plasmado en la sentencia SU-082 de 1995, sólo es posible
calcular la fecha de permanencia en el sistema hasta que se salde el valor en
mora con el Banco Ganadero. Aduce que el actor persiste en mora con la tarjeta
de crédito del banco Ganadero, situación que, advierte, no le corresponde
ventilar, pues éste no fue el objeto de la litis expuesto por el
accionante.
B. Segunda instancia
El Juzgado 34 Penal del Circuito, en
sentencia del 18 de febrero de 2002, decidió CONFIRMAR la proferida por el
a-quo. Considera que existe un concepto equivocado en el sentido de que se ha
creído que el deudor tiene derecho a que la información se actualice una vez la
obligación haya desaparecido, entendiéndola como la exclusión automática y
directa de la base de datos de las centrales de riesgo. Aduce que, a falta de
norma expresa que regule el tiempo en que deben permanecer los registros de
datos, se viene aplicando el criterio que la Corte Constitucional el cual, por
vía jurisprudencial, estableció los plazos de caducidad en la sentencia SU-082
de 1995. Señala que el accionante pagó la deuda objeto de este caso de manera
voluntaria y en un término inferior a un año. Sin embargo, como aparece en el
informe de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, el accionante,
al momento de presentación de la tutela, está reportado como deudor del banco
Ganadero. Aunque esto último no es objeto de la litis, el juez menciona
que el actor deberá ponerse al día con esta obligación para no tener más
adelante obstáculos en el otorgamiento de otros préstamos a efectuar. Como el
término de caducidad no se ha superado, considera el juez que el fallo del
a-quo es legal y ajustado a los criterios de la Corte Constitucional.
IV. Contestación de los accionados
A. Contestación de Datacrédito
Con escrito del 12 de diciembre de 2001,
Datacrédito dio respuesta a la presente acción de tutela. Explica que
Datacrédito es una Unidad Especial de Negocios de Computec S.A. que recopila
información suministrada por los suscriptores (distintas entidades financieras
y empresas del sector real), sobre la situación crediticia, general e histórica
de los clientes de cada entidad, y que se pone a su servicio, previa
autorización escrita y voluntaria del usuario. Señala la importancia de las
bases de datos crediticias para la actividad crediticia y para la consolidación
de la constancia del público en el sistema, así como para la protección del
ahorro. Respecto del caso concreto afirma que el accionante realizó el pago
voluntario de su deuda con La Fortaleza, pero que así mismo deberá permanecer
en la base de datos hasta que se cumpla el término de caducidad que se estima
razonable. Dice que según el Manual de Caducidades, los datos sobre
obligaciones recuperadas cuya cancelación fue voluntaria, como ocurrió en el
presente caso, deberán permanecer en la base de datos por un término de dos
años, contados a partir de la ocurrencia del pago. Aclara que pese a que
Datacrédito se asegura que las entidades suscriptoras mantengan actualizada la
información sobre sus clientes, esto no significa que deba borrar la
información histórica de la base de datos. Explica que el registro histórico es
aquel que se refiere a un hecho o circunstancia ocurrida en el pasado cercano,
el cual es de imprescindible utilidad para el analista de crédito o riesgo,
para quien resulta relevante tanto la información sobre la situación actual
crediticia del reportado como la relativa al manejo que le dio a sus créditos
con anterioridad. Solicitó al juez la no tutela de los derechos invocados por
el accionante.
B. Contestación de la Asociación Bancaria y de
Entidades Financieras de Colombia, Asobancaria
En escrito del 13 de diciembre de 2001, la
Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia dio contestación al
oficio enviado por el Juez 22 Penal Municipal. En primer lugar, realiza el
reporte del comportamiento del accionante tal y como aparece en la base de
datos. Dice que respecto de la tarjeta de crédito con La Fortaleza a la que se
refiere el accionante, éste ya no está en mora, pero que la Cifín no fue
avisada respecto del compromiso adquirido entre el accionante y éste último. En
segundo lugar, hace referencia a las responsabilidades en el manejo de la
Cifín, la cual únicamente tiene la calidad de administradora de la central de
información. En tercer lugar, habla sobre la caducidad de los datos negativos,
la cual se sigue por los criterios establecidos por la Corte Constitucional en
la sentencia de unificación 082 de 1995. A propósito de la tarjeta de crédito
en mora con el banco ganadero, dice que no resulta procedente de acuerdo al
criterio de la Corte Constitucional, calcular la fecha de permanencia en la
base de datos, y que el derecho a la caducidad de la información negativa
existe en el sentido de que una vez efectuado el pago se aplicarán los términos
de caducidad establecidos por la Corte. Por último, considera que la
Asobancaria-Cifín- no está violando ningún derecho fundamental al accionante,
en consideración a que la información que de él reposa en su base de datos es
veraz, actual, completa, y cumple con todos postulados de la Corte. Además, el
actor persiste en mora en una de sus obligaciones. Por todo lo anterior
SOLICITA no le sean tutelados los derechos al actor.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A .Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
Fundamentos
1. Las Bases de
Datos de las Entidades Financieras
El artículo 15 de la
Carta Política consagra el derecho a la intimidad: " Todas las personas tienen derecho a su
intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos
y hacerlos respetar. De igual modo, tiene derecho a conocer, actualizar, y
rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de
datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y
circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en
la Constitución." Con
base en esto, se crearon y se regulan las bases de datos en el sector
financiero.
En sentencia T-433 de 1994, la Corte
Constitucional se refirió al manejo de las bases de datos y al derecho del
Habeas Data[1]:
"El derecho al habeas data es un derecho fundamental concebido para
contrarrestar los peligros del desarrollo de la informática que, junto con la
electrónica y las telecomunicaciones, hace posible la difusión ilimitada de
datos de la persona. El sistema centralizado de manejo de datos, con su
creciente capacidad de recoger, almacenar, relacionar, transmitir información
personal, familiar, comercial y de otra índole, potencia los riesgos de
manipulación de los datos. Su finalidad principal consiste en preservar la
información individual ante su utilización incontrolada. Este derecho otorga a
la persona la posibilidad jurídica de impedir que terceras personas usen datos
falsos, erróneos o reservados y desvirtúen así su identidad o abusen del
derecho a informar. El titular del derecho fundamental al habeas data goza del
derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos
de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el
período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los
que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su
contenido."
El derecho al Habeas Data cumple la función
de proteger a las personas reportadas en las bases de datos contra el peligro
del abuso de la información, de manera que se garantice el derecho a la
información de los usuarios de bancos y bases de datos, quienes son las
personas que pretenden acceder al sistema.
A continuación se indicarán algunas
definiciones de lo que se ha entendido por base de datos, lo cual se hace
únicamente con carácter ilustrativo.
a. La Asociación Bancaria y de Entidades
Financieras de Colombia, Asobancaria
La Asociación Bancaria y de Entidades
Financieras de Colombia administra una central de información. Se trata de un
servicio privado conformado por bases de datos de diverso carácter que tiene
como principal propósito suministrar soluciones de información[2]. Asobancaria se refirió
a las bases de datos de carácter financiero en los siguientes términos: " Las bases de datos de carácter
financiero y comercial se soportan en el derecho fundamental a informar
consagrado en el artículo 15 de nuestra Constitución. Específicamente, la base
de datos que administra la Asobancaria, denominada CIFIN respeta íntegramente
los derechos fundamentales a la información, habeas data e intimidad. Su
finalidad es suministrar soluciones de información de manera objetiva, exacta,
veraz, completa, actualizada e imparcial a sus usuarios.
"Así las cosas, las entidades financieras y algunas de
otra naturaleza, previa
autorización de sus clientes, reportan a la central de información los
productos financieros que éstos poseen (tales como cuentas corrientes, tarjetas
de crédito y créditos de diversas clases). Dichos registros reflejan el
comportamiento de los clientes en relación con cada uno de los créditos o
productos financieros que reportan las fuentes de información.
"No obstante, los registros
suministrados por la CIFIN no obligan a las entidades usuarias a adoptar
posición alguna en el manejo de sus operaciones…"[3]
Agrega la Asobancaria que "cuando una persona se acerca a
la entidad financiera solicitando un crédito, esta debe proceder a realizar el
correspondiente estudio de crédito, para lo cual procede a verificar su
identidad, solicitar información sobre su situación financiera requiriendo
balances, certificados de ingresos y retenciones en caso de que sea
asalariado, analiza su solvencia económica solicitando los documentos
correspondientes, solicita información sobre el origen de los ingresos, y para
el caso que nos ocupa, requiere información de sus antecedentes crediticios."[4]
Señala la Asociación Bancaria que la
importancia de la información contenida en las centrales de riesgo es tal, que
la propia Superintendencia Bancaria la incluye dentro de los criterios para la
evaluación del riesgo crediticio[5].
b. Superintendencia Bancaria de Colombia
La Superintendencia Bancaria de Colombia
define a las bases de datos, o centrales de información, como "sociedades
especializadas en el manejo de información sistematizada, que de manera
centralizada y de acuerdo a criterios únicos y preestablecidos proporcionan a
las entidades vigiladas los datos sobre el comportamiento crediticio de los
clientes del sector financiero.
" La fuente de la información de estas
sociedades la constituye de una parte, sus entidades afiliadas, y de otra, el
reporte de endeudamiento que las entidades vigiladas por la Superintendencia
Bancaria le remite a ésta, la cual es presentada en el producto "
Endeudamiento Global"[6].
La Superintendencia se basa en los
parámetros establecidos por la Corte Constitucional para fijar el tiempo en que
los datos negativos deben permanecer reportados en las centrales de
información, puesto que el sector financiero debe estar informado oportunamente
sobre los antecedentes más cercanos de sus actuales y potenciales clientes para
así garantizar la calidad del crédito. Por esta razón, la permanencia del
reporte en los bancos no puede ser indefinida, pero sí debe mantenerse por un tiempo
razonable, aún con posterioridad al pago efectivamente realizado, aunque de
manera tardía.[7]
c. Datacrédito
Según el "Código de conducta, Manual
de Caducidades de Computec", Datacrédito es la división financiera de
Computec S.A. y a través de ella opera una base de datos en la cual se recopila
información sobre los hábitos de pago y demás elementos de comportamiento
relevantes para transacciones de carácter crediticio. Entrega a sus clientes
reportes de carácter integral sobre el comportamiento de las personas
concernidas, los cuales sólo contienen los datos previamente recibidos de las
distintas fuentes de información.
Así mismo, el manual de caducidades resalta
que, atendiendo los lineamientos dictados por al Corte Constitucional,
Datacrédito se acoge al principio que los datos negativos no tienen vocación de
perennidad en las bases de datos una vez el ciudadano se ha puesto al día en
sus obligaciones.
2. El derecho fundamental al Buen Nombre[8]
El artículo 15 de la Constitución Política
consagra como derecho fundamental el DERECHO AL BUEN NOMBRE el cual puede
entenderse como la buena opinión o fama adquirida por una persona en razón al
mérito, como consecuencia de sus acciones y de su comportamiento en sociedad.
En sentencia T-299
de 1994, con ponencia del doctor José Gregorio Hernández Galindo, se explica
cómo el buen nombre puede verse afectado: "Se atenta contra este
derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin
fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal,
o a través de los medios de comunicación de masas - informaciones falsas o
erróneas o especies que distorsionen el concepto público que se tiene del
individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de
los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier
forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.” El
buen nombre es entonces objetivo, ya que surge por los hechos o actos
de la persona de quien se trata.
3. El derecho
fundamental de Habeas Data[9]
El artículo 15 de la
Constitución reconoce también el derecho de HABEAS DATA, siendo éste la
facultad que tienen las personas de “conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que se hayan registrado sobre ellas en bancos de datos y en
archivos de entidades públicas y privadas”[10].
Por otra parte, "es, además, un derecho fundamental autónomo que busca
equilibrar las condiciones entre el sujeto de quien se informa y aquel que
tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo[11]."
La Corte
Constitucional ha establecido que "así como los usuarios tienen
derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que de ellos se
tiene sobre el cumplimiento de sus obligaciones; también las instituciones
financieras tienen el derecho a conocer la solvencia económica de sus
clientes. Como expresó esta Corporación las entidades financieras prestan un
servicio público consistente en el manejo del ahorro de los particulares, por
lo cual ejercen una actividad de interés general, como expresamente lo señala
el artículo 335 de la Constitución Política. Sus actuaciones, en cuanto al
uso de los datos de los clientes, tienen un límite, esto es, sólo pueden
transmitir información veraz y completa sobre sus deudores y clientes.
"El habeas
data ha tenido un desarrollo jurisprudencial amplio y se ha reiterado
constantemente por esta Corporación, que su núcleo esencial está integrado
por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad en general
y en especial la económica. La autodeterminación le confiere una facultad o
un derecho a la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su
conservación, uso y circulación, de acuerdo con las regulaciones legales sobre
la materia. Una persona puede ver afectada la libertad económica cuando la circulación de sus
datos no sea veraz o cuando el titular de los mismos no haya autorizado
expresamente a través de los negocios jurídicos de carácter crediticio o de los
documentos pertinentes la circulación de los mismos. Por lo tanto, en virtud
del tránsito de los datos en forma abusiva pueden conculcar derechos
fundamentales de los deudores o de los clientes del sistema financiero y en
general de los agentes económicos.
"Del desarrollo jurisprudencial del
Derecho fundamental contenido en el artículo 15 de la Constitución Política
se desprenden tres derechos con sus dimensiones específicas a saber: el derecho
a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, este último relacionado, en
buena medida con los datos de carácter crediticio o económico.
La información
que obre en la base de datos, conforme al artículo 15 superior, puede ser
objeto de varias acciones por parte de los ciudadanos, es decir, conocida la
información pertinente el titular puede solicitar "la actualización o la
rectificación"; en el primero de los eventos, puede solicitar la
rectificación que no es otra cosa que la concordancia del dato con la realidad,
al tiempo que en la segunda hipótesis la actualización hace referencia a la
vigencia del dato de tal manera que no se muestren situaciones carentes de
actualidad[12]."
Sin embargo, la Corte ha sostenido que el
derecho a la información no es absoluto. En efecto, puede ser utilizado para
revelar datos que lesionan la honra y el buen nombre de las personas. Por
ésta razón, la información debe corresponder a la verdad y ser imparcial.
B. Del caso en concreto
a. Problema jurídico
En el presente caso el señor Rito Antonio
Paredes Cuero fue deudor moroso de Pronta, entidad crediticia. Pagó su deuda el
día 10 de octubre de 2001. Manifiesta que solicitó un préstamo de libre
inversión el cual le fue negado por encontrarse reportado en la central de
datos. El problema jurídico del caso consiste en determinar si el derecho
fundamental del accionante a su buen nombre está siendo vulnerado por continuar
figurando en la base de datos a pesar de haber pagado su deuda, es decir, de
encontrarse a paz y salvo.
b. Estudio del caso
El artículo 15 de la Constitución Nacional[13], en su inciso
primero, hace alusión a la base de datos al consagrar que "todas las personas tiene derecho a
la intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe
respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas".
Las actividades consagradas en el artículo
335 de la Constitución Nacional hacen referencia estrictamente a la actividad
financiera, bursátil, aseguradora y a cualquier otra relacionada con el
manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. Es
por eso que la Corte Constitucional ha dicho que la información contenida en
las bases de datos, o listados electrónicos, " debe ser, para no
menoscabar los derechos al buen nombre, honra e intimidad de las personas,
veraz, imparcial, obtenida en forma legítima o por medios lícitos y debe ser
susceptible a ser rectificada, conocida y actualizada, respetando por supuesto
la caducidad del dato, o el tiempo legalmente permitido para que la información
comercial de una persona se encuentre en pantalla.
"En el caso
de las Bases de Datos el interés de las entidades financieras y bancarias que
generalmente tienen acceso a esa información comercial es indiscutible y propio
de su actividad mercantil. Además, las redes de información que existen,
operan en un medio de circulación restringido que no permite al público
conocer los datos comerciales que se manejan en su interior.[14]"
En el caso en estudio, no existe por lo
tanto vulneración del derecho al buen nombre, puesto que la información
contenida en la base de datos y suministrada a las entidades financieras y
bancarias es veraz y oportuna. Por su parte, las entidades que recogen esta
información están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a
actualizarla y rectificarla, cuando consideren que deben hacerlo.
En efecto, la Corte Constitucional en
sentencia T-355 de 2002[15],
señaló que "desde la sentencia SU-082 de 1995, la Corte ha establecido
que con la permanencia de la información histórica según la cual la persona
está a paz y salvo, pero estuvo retrasada en el pago de sus deudas, no se
vulnera el derecho al buen nombre, ya que se está suministrando información
veraz. Además, no se están haciendo públicos aspectos referentes a la vida
íntima de la persona, por lo cual no se afecta tampoco el derecho a la
intimidad, partiendo de la base de que la persona autorizó que sus datos fueran
remitidos a los bancos de datos. Por otro lado, con tal información se protege
el derecho a la información de las entidades de crédito que para poder
determinar a quien darle la ayuda económica solicitada, tienen derecho a
conocer el pasado financiero de la persona que solicita el crédito."
En todo caso, el 24 de diciembre de 2001
entró en vigencia la Ley 716 de 2001, la cual consagra en su artículo 19 que: “Las personas que dentro del año
siguiente a la vigencia de la presente ley se pongan al día en obligaciones por
cuya causa hubiesen sido reportadas a los bancos de datos de que trata este
artículo tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la
información negativa histórica, sin importar el monto de la obligación e
independientemente de si el pago se produce judicial o
extrajudicialmente."
El Decreto 181 de enero 31 de 2002 reglamentó la ley
617. Se consagra: “Artículo 1º. Para acceder al alivio previsto en el artículo 19 de la
Ley 716 de 2001, las personas deberán poner al día mediante pago, dentro del
año siguiente a la vigencia de la ley todas las obligaciones por las cuales
hayan sido reportadas a los bancos de datos."
"Artículo 2º El alivio previsto
en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, consistente en la caducidad inmediata
de la información negativa histórica, implica que dicha información no tendrá
ningún efecto, por lo cual no podrá utilizarse para negar un crédito.
Parágrafo. No obstante lo previsto en el
presente artículo, los bancos de datos podrán conservar en sus archivos la
información sujeta al alivio de que trata el artículo 19 de la Ley 716 de
2001.”
Las normas anteriores constituyen un
régimen de excepción para las personas que entre el 24 de diciembre de 2001 y
el 24 de diciembre de 2002 se pongan al día en sus créditos.
En sentencia T-355 de 2002, la Corte negó
la tutela en un caso similar al que se está estudiando[16].
" El
artículo 19 es claro al establecer que “las personas que dentro del año
siguiente a la vigencia de esta ley se pongan al día (...) tendrán un
alivio consistente en la caducidad inmediata de la información” . Por tanto, la
Ley delimitó el grupo poblacional beneficiado. Ésta no cubre a quienes con
anterioridad a la vigencia de la ley hayan cancelado una deuda en la cual
presentaban retardo ni a quienes con posterioridad al 24 de diciembre de 2002
cancelen sus obligaciones, aunque de manera tardía. Lo anterior no obsta para
que el legislador establezca un alivio para las personas que la presente ley no
cobija.[17]"
La respuesta a
la pregunta de si se debe aplicar de manera retroactiva la presente ley para
cubrir a quienes se encuentran en los bancos de datos a pesar de haber
cancelado sus deudas antes de diciembre 24 de 2001 es negativa, puesto que la
aplicación del principio de favorabilidad cubre por expreso mandato
constitucional las áreas penal y laboral y, por desarrollo jurisprudencial, el
derecho disciplinario. En esos casos se debe aplicar la ley con carácter
retroactivo. En los demás casos, la regla general de aplicación de la ley es a
futuro[18].
En el presente caso se trata de la mera conservación de un dato y no de una
sanción, lo cual no conlleva una consecuencia adversa, por lo tanto no cabe la
aplicación retroactiva de la norma.
La Circular Externa
004 de enero 14 de 2002 de la Superintendencia Bancaria, citada en la sentencia
T-355 de 2002 y dirigida a los representantes legales, miembros de juntas
directivas y revisores fiscales de las entidades vigiladas, se refirió a los
reportes de información de las bases de datos de la siguiente manera: “Tales reportes no son, y en ningún caso
pueden llegar a serlo, los únicos elementos de juicio que las entidades
vigiladas deben considerar para tomar decisiones sobre el otorgamiento de
crédito. Los reportes originados en tales centrales de riesgo son un
instrumento adicional que, junto con la información financiera reportada por
los solicitantes, resulte pertinente, le permitan a las entidades hacer una
adecuada evaluación de la capacidad de pago esperada del deudor y por lo tanto,
a partir del respectivo análisis, asumir o no riesgos con el otorgamiento del
crédito.”
Al respecto, manifestó la Corte que "la naturaleza
de los reportes es la de ser una de las herramientas utilizadas por las
entidades de crédito para evaluar la capacidad de pago del eventual deudor. Los
reportes autorizados de información veraz, aspecto que pretende proteger el
habeas data, no son los que conllevan consecuencias adversas. Es el
comportamiento moroso de la persona el que trae las eventuales consecuencias
frente a la concesión o no de un crédito sumado, como anteriormente se dijo,
con otros factores que las entidades financieras deben estudiar."[19]
Como el señor Antonio Cuero Paredes pagó su
deuda el 10 de octubre de 2001 con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 716 de 2001, no le es aplicable el alivio contemplado en el artículo 19,
según lo analizado en esta sentencia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, el 18 de febrero de 2002, por las
razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO : Para los efectos del artículo 36 del
decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y
tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
Ponente
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia T-433 de 1994, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz
[2]
Reglamento de la Central de
información del sector financiero, Asociación Bancaria y de Entidades
Financieras de Colombia, Asobancaria.
[3]
Escrito la Asociación Bancaria y
de Entidades Financieras de Colombia en el cual manifiesta algunas
consideraciones relacionadas con las bases de datos de carácter financiero.
[4]
Ibidem
[5] Al respecto, la Superintendencia Bancaria señaló en la Circular Externa
50 de 2001, lo siguiente:
Criterios para la evaluación del riesgo crediticio y la medición de las
respectivas pérdidas esperadas
Cada entidad debe
establecer sus propios métodos y criterios para llevar a cabo dichas
evaluaciones, dentro de los cuales las entidades financieras deben tener en
cuenta los siguientes aspectos:
a. Capacidad
de pago del deudor
b.
Los flujos de
ingresos y egresos, así como el flujo de caja del deudor y del proyecto
financiado o a financiar.
c. La solvencia del
deudor, a través de variables como el nivel de endeudamiento y la calidad y
composición de los activos, pasivos, patrimonio y contingencias del deudor y/o
del proyecto.
d. Información
sobre el cumplimiento actual y pasado de las obligaciones del deudor.
Adicionalmente,
su historia financiera y crediticia, proveniente de centrales de riesgo,
calificadoras de riesgo, del mismo deudor o cualquier otra fuente que resulte
relevante.
[6]
Concepto de la Superintendencia
Bancaria No. 1999040763-0 del 30 de junio de 1999.
[7]
Ver, respuesta de la
Superintendencia Bancaria al derecho de petición de la señora Diana Parra, con
fecha del 6 de mayo de 2002.
[8] Sentencia T-257 de 2002, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra
[9]
Sentencia T-257 de 2002, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra
[10] Sentencias
T-578 de 2001, T-1427 de 2000, T-303 de 1998, SU-02 de 1995, T-197 de 1994,
SU-008
de 1993, entre otras.
[11] Cfr. Sentencia T-307 de 1999,
fundamento jurídico No.17 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-578 de2001 M.P.
Rodrigo Escobar Gil
[12]
Sentencia T-578/01, M.P. Rodrigo
Escobar Gil
[13]
"Con relación al habeas
data propio, el artículo 15 de la Carta Política establece: a) todas las
personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones
que sobre ellas se hayan recogido en bancos de datos y en archivos de entidades
públicas y privadas y, b) en la recolección, tratamiento y circulación de datos
se deben respetar la libertad y las demás garantías consagradas en la
Constitución. Consecuentemente, del modo en que luce regulado en el párrafo 1º
del artículo 15, la finalidad del habeas data es la de permitir al
individuo actuar sobre sus datos personales cuando estos fueran colectados en
bancos de datos y archivos…" Puccinelli Oscar, Obra Citada, pag, 375
[14]
Sentencia T-411 de 1995, M.P.
Alejandro Martínez Caballero
[15]
Sentencia T-355 de 2002, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra
[16] Sentencia T355 de 2002, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra. Los hechos eran los siguientes: El señor Harol Miler
Durán Barragán señaló que el 27 de noviembre de 2001 elevó derecho de petición
a Datacrédito solicitando ser excluido del sistema toda vez que figura como
persona a paz y salvo, pero demorado en la cancelación de la deuda.Hasta el
momento, dice el peticionario, no se le ha dado respuesta alguna por parte de
la accionada. Al consultar con personal de la entidad se le informó que
aparecería en el sistema hasta marzo de 2003 como persona a paz y salvo, que
realizó pago voluntario, pero tardíamente.Añade que por tal motivo en varias
entidades financieras le han negado el crédito. Por tanto, solicita se ordene
ser sacado de la base de datos de Datacrédito. Correspondió a la Sala
establecer si el no retiro de la base de datos de Datacrédito de la condición
de persona a paz y salvo con retardo en el pago, durante el lapso de dos años
con posterioridad a la cancelación voluntaria de la deuda constituye una
vulneración al habeas data del accionante.
[17] Ibídem,
[18] Confrontar, T-355 de 2002, M.P.Marco
Gerardo Monroy Cabra
[19]
T-355 de 2002, M.P.Marco Gerardo
Monroy Cabra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.