T-464-01
Sentencia T-464/01
Sentencia
T-464/01
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Subordinación
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Referencia:
expediente T-415107
Accionante: Luz
Marina Londoño de Cairoza
Accionado: Sociedad
Residencias Colonial Ltda
Procedencia: Juzgado
Civil del Circuito de San Andrés Isla
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá D.C., tres
(3) de mayo de dos mil (2001)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco
Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal
de San Andrés el 18 de octubre de 2000 y el Juzgado Civil del Circuito de San
Andrés Isla el 24 de noviembre de 2000.
I. ANTECEDENTES
HECHOS
1. Manifiesta Luz María Londoño de Cairoza,
actuando a través de apoderado, que la Sociedad Residencias Colonial Ltda le
adeuda las mesadas quincenales de julio 15 de 2000 a octubre 3 de 2000 (5
mesadas quincenales).
2. Según la accionante, el salario devengado
es su única fuente de ingresos de la cual dependen ella, su marido, desempleado
en la actualidad, y un hijo. Por lo tanto, al no cancelársele los salarios se
le está vulnerando su mínimo vital.
3. El 3 de octubre de 2000, la accionante
interpuso tutela como mecanismo provisional para evitar un perjuicio
irremediable a su derecho fundamental al mínimo vital, ante el Juzgado
Promiscuo Municipal de San Andrés (Reparto).
4. La sociedad accionada aceptó estar
adeudando las mencionadas mesadas quincenales, y reconoció que la accionante devenga
el salario mínimo mensual. Sin embargo, adujo la inexistencia actual de fondos
para cancelar tal deuda en virtud a la complicada situación económica que
atraviesa la empresa.
PRUEBAS
1.
Copia
del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la accionante y la
Sociedad Residencias Colonial S.A.
2.
Declaración
juramentada de la accionante ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San
Andrés Isla en la cual manifiesta devengar un salario mínimo mensual, haber
tenido que embargar bienes para pago de arriendo y servicios, y tener bajo su
cuidado a su hijo y a su marido, actualmente desempleado.
DECISIONES DE INSTANCIA
1.
PRIMERA INSTANCIA
El
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla negó la tutela por
considerar que no existe prueba alguna que acredite la vulneración del mínimo
vital y que existe otro mecanismo idóneo para la protección del derecho que se
considera vulnerado como lo es el proceso laboral ordinario.
2.
SEGUNDA INSTANCIA
El
Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Isla confirmó el fallo del a quo por
considerar que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional
han afirmado que el pago de obligaciones laborales escapa al ámbito de la
tutela. Además no procede la tutela por ser la entidad accionada un particular
no prestador de servicios públicos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es
competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
2. Procedencia de la tutela contra particulares (subordinación)
Una de las hipótesis
en la cual se considera procedente la tutela ante particulares es la existencia
de subordinación del accionante frente al accionado.
La Corte
Constitucional en su desarrollo jurisprudencial ha entendido por subordinación
"la existencia de una relación jurídica de dependencia"[1]o "la condición de
una persona sujeta a otra o dependiente de ella"[2].
Es
claro que en la relación laboral existe un vínculo generador de subordinación
el cual es el contrato de trabajo uno de cuyos elementos es el acatamiento de
órdenes del superior dentro del contexto laboral.
3. La protección excepcional del pago de salarios por medio de tutela.
El
interrogante que surge es si, por medio de tutela, es procedente pagar salarios
atrasados. Para responder a ese interrogante, la Corte comenzará por sintetizar
su doctrina sobre la procedencia de la tutela para el pago oportuno de
salarios, de la cual surgen algunos parámetros que son esenciales para
dilucidar el presente asunto[3]. Los criterios desarrollados por la Corte
Constitucional fueron sintetisados de la siguiente manera[4]:
a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no
sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho
fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida,
salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de
1997 y T-426 de 1992).
b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto
de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las
sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador,
sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o
las partes contratantes”[5].
c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe
reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este
derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no
cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador,
configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia”[6]. Sentencias T-144 de
1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.
d) En ningún caso, procede la acción de tutela para el reconocimiento,
liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela
sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e
indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
e) La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del
accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica
económica y psicológica”[7]. Sentencias SU-342 de
1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.
f) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la
noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios
y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa,
antes que en una consideración meramente cuantitativa”[8].
De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones
especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Puede
consultarse también la sentencia T-220 de 1998.
g) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos
legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de
tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio
irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999)
h) El accionante debe probar el mínimo vital, pero el juez podrá valorar
las condiciones con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83).
Sentencia SU-995 de 1999.
i) La situación económica del empleador, sea este público o privado,
no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de
pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la
deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en
un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si
no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”[9]. Sentencias T-015 de 1995,
T-146 de 1996, T-220 de 1998 (el resaltado es nuestro)
j) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho
fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de
las sumas debidas. En otras palabras, el juez podrá ordenar el pago de las
sumas causadas y la cancelación oportuna de los salarios futuros.
4. La prueba del mínimo vital
La
carga de la prueba corresponde a quien alega la vulneración al mínimo vital;
son diversos los medios probatorios por los cuales el juez constitucional puede
llegar a un convencimiento. En sentencia T-1088 de 2000, con ponencia de
Alejandro Martínez caballero, se dijo al respecto:
"En lo tocante a la prueba, se considera que la no
cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho
fundamental a la subsistencia “en todos los casos en los que no se encuentre
debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y
distintas de las que provienen de su trabajo”. (SU-995/99) En la misma sentencia
la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el
actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del
decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento
inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden
informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22
(convencimiento del juez que exonera de pruebas adicionales).[10]
O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que
no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez
deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente
al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas,
la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge
del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace
presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un
principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera
genérica para varios trabajadores." (el resaltado es nuestro)
Del caso en concreto
En
el presente caso es evidente la vulneración del mínimo vital de la accionante
por parte de la Sociedad Residencias Colonial Ltda. La deuda salarial se
encuentra probada por la confesión de la entidad accionada de encontrarse en
mora de 5 mesadas quincenales correspondientes a la segunda mitad de julio, el
mes de agosto y el mes de septiembre de 2000. La prueba de que tal deuda
vulnera el mínimo vital de la accionante se encuentra en el exiguo monto del
salario ($260.000). Como se reiteró en la parte considerativa, la baja cuantía
del salario hace presumir que quien lo recibe depende de él y al no percibirlo
se ve vulnerado su mínimo vital.
Valga
aclarar que en el caso concreto sí procede la tutela contra un particular por
existir subordinación derivada del vínculo laboral entre la accionante y el
accionado. Por lo tanto la tutela, a diferencia de lo considerado por el Juez
de segunda instancia, si es mecanismo idóneo de protección.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR las sentencias
proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés
el 18 de octubre de 2000 y el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Isla el
24 de noviembre de y en su lugar TUTELAR el derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas de Luz Marina Londoño Cairoza.
SEGUNDO. ORDENAR a la Sociedad Residencias
Colonial Ltda, si es que no lo ha hecho, cancelar, en un término de 15 días
siguientes a la notificación del presente fallo, los salarios pendientes de la
accionante que comprenden los meses de julio agosto y septiembre de 2000.
TERCERO. PREVENIR a la sociedad demandada
para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en
desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la
presente acción.
CUARTO. LÍBRESE
por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-290/93 M. P. Dr. José Gregorio Hernández
[2] Sentencia T-412/92 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero
[3] Ver sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[4] Ver sentencias T-081/00 de 2000 y T-949 de 2000 M.P. Alejandro
Martínez Caballero
[5] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[6] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[7] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[8] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos
Gaviria Díaz
[9] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos
Gaviria Díaz
[10] El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien
instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la
reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.