T-464-00
Sentencia T-464/00
Sentencia T-464/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Prestación
de servicio público de salud
Aun siendo
privada la entidad contra la que se dirige la tutela, se acepta su procedencia,
a partir del estado de indefensión en que se encuentra la actora ante la
entidad que no le cancela oportunamente lo que corresponde a sus mesadas.
ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales/ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Pago
de acreencias laborales
La Sala estima
vulnerados derechos fundamentales prevalentes y, en consecuencia, concederá la
tutela, ordenando al Gerente Liquidador del Hospital que, en un término no
superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
Fallo, proceda a cancelar en su totalidad lo que adeuda a la demandante al
momento de proferir este fallo y a efectuar los aportes indispensables para la
seguridad social de los trabajadores y sus familias. Si el Seguro Social no ha
reanudado la prestación de los servicios por la falta de pago de aportes, será
el patrono el que asuma de manera integral y de su peculio todo lo atinente a
la atención de la salud que requiera la actora.
Reiteración de
jurisprudencia
Referencia: expediente T-271426
Acción de tutela
instaurada por Inés Gallego contra el Hospital Infantil Universitario Lorencita
Villegas de Santos
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá D.C., a los dos (2) días
del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Dieciséis Laboral del
Circuito de Santa Fe de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La demandante, Inés Gallego, presentó
acción de tutela contra el Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas
de Santos para la protección de sus derechos a la vida, al trabajo y a la
seguridad social.
Relata la demandante que es jubilada de
dicha institución y que a la fecha de presentación de la tutela, la entidad le
adeudaba 3 meses de lo que devenga de su pensión, de la cual además deriva su
sustento. Igualmente manifestó que el hospital ha descontado los aportes por
salud con destino al Seguro Social y no ha cancelado a éste las respectivas
cotizaciones, razón por la cual considera afectado su derecho a la salud.
2. Decisión judicial objeto de revisión.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito
de Santa Fe de Bogotá, negó la tutela por considerar que es éste un mecanismo
excepcional del cual sólo se puede disponer ante la ausencia de los medios
judiciales ordinarios. Por ello, la acción de tutela resulta improcedente para
el cobro de mesadas dejadas de cancelar oportunamente.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
2. La situación económica de una empresa no
justifica el incumplimiento de las obligaciones respecto de sus pensionados o
trabajadores.
Aun siendo privada la entidad contra la que
se dirige la tutela, se acepta su procedencia, a partir del estado de
indefensión en que se encuentra la actora ante el Hospital Infantil Lorencita
Villegas de Santos, entidad que no le cancela oportunamente lo que corresponde
a sus mesadas.
La Corte Constitucional ha sostenido, con
base en la Carta Política, que en principio no es la acción de tutela el
mecanismo idóneo para obtener el pago de salarios y prestaciones, pero también
ha sido constante su jurisprudencia al señalar que tal mecanismo se constituye
en el único posible para la efectividad de los derechos fundamentales
conculcados cuando el mínimo vital de los trabajadores o ex trabajadores y sus
familias se encuentra afectado, lo cual se presume no solamente por la
comprobación de que a los ingresos se circunscriben a la única fuente de
manutención y sostenimiento sino por la absoluta falta de pago de las
pensiones o salarios durante un lapso prolongado.[1]
En procesos anteriores contra la misma
entidad y más recientemente en la sentencia T-055 de 2000, M. P. Dr. José
Gregorio Hernández, se hizo mención de la situación financiera en la que se
encuentra el ente accionado, señalando que:
“En el caso del
Hospital Lorencita Villegas de Santos, la situación probada dentro del proceso
muestra a las claras un ostensible incumplimiento de lo ordenado por el
artículo primero del Decreto 1369 de 1999, a cuyo tenor el permiso concedido
para el cierre definitivo de la Fundación y para la consecuente liquidación de
los contratos de trabajo debe hacerse en los términos y condiciones previstos
por las disposiciones legales pertinentes y en especial con arreglo a lo
dispuesto por los decretos 1469 de 1978, 2677 de 1971 y 1088 de 1991, los dos
caución o garantía que acredita el pago de obligaciones laborales y pensionales
-condición previa para el proceso de disolución y liquidación y para cualquier
despido del personal de trabajadores de la entidad.
“De manera
expresa el Decreto mencionado destaca que la autorización concedida no exime al
Gerente Liquidador ni a los miembros de la Junta Directiva de la Fundación
Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos de dar estricta
observancia a las mencionadas normas.”
En el presente caso igualmente, la entidad insiste
en su insolvencia, al afirmar en escrito enviado al juez de instancia que no
existe dinero para la cancelación de las mesadas pensionales que reconoce deber
a la demandante, por cuanto el único recurso disponible como alternativa para
ponerse al día con los pensionados, era la cartera del Instituto de Seguro
Social, que fue embargada por los juzgados 8º, 24º y 40 Civil del Circuito de
esta ciudad. (folio 26 del expediente).
La Sala Plena de la Corte ha resaltado -y
ahora ratifica - que las dificultades económicas del patrono no justifican la
vulneración de los derechos fundamentales de los pensionados, cuyos pagos
tienen prioridad sobre todos los demás pasivos de la entidad o empresa para la
cual laboran, encuéntrese o no en liquidación.[2]
Por tratarse de un persona que goza de pensión desde
hace 5 años, y a quien la entidad no le paga durante 3 meses, reitera la Sala,
que los pensionados merecen especial protección del Estado, que el pago de las
mesadas es un derecho inalienable e irrenunciable y que la tutela resulta
procedente cuando se ha prolongado en el tiempo la cesación de los pagos de la
mismas. Si a ello se agrega, como ocurre en este asunto, que el patrono se
abstiene de efectuar los aportes para la seguridad social y la protección de la
salud de sus pensionados, la vulneración de los principios constitucionales
aludidos se acentúa, toda vez que resulta en peligro inminente la vida de la
demandante.
En la misma sentencia a la que se hizo
mención,[3]
la Corte también señaló “que quien se encarga de la liquidación de una entidad,
pública o privada, no puede proceder a ella con olvido de la prelación que
tienen las obligaciones laborales, ni desconociendo que el patrimonio objeto de
aquélla está afectado por el gravamen correspondiente a dicha preferencia de
créditos y por el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales...”.
La Sala estima vulnerados derechos
fundamentales prevalentes y, en consecuencia, concederá la tutela, ordenando al
Gerente Liquidador del Hospital que, en un término no superior a las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación del Fallo, proceda a cancelar en
su totalidad lo que adeuda a la demandante al momento de proferir este fallo y
a efectuar los aportes indispensables para la seguridad social de los
trabajadores y sus familias.
Si el Seguro Social no ha reanudado la
prestación de los servicios por la falta de pago de aportes, será el patrono el
que asuma de manera integral y de su peculio todo lo atinente a la atención de
la salud que requiera la señora Inés Gallego.
Se recuerda además que cuando, el patrono
ha descontado de las pensiones los aportes de los trabajadores sin trasladarlos
a las respectivas entidades de salud, fuera de quebrantar sus derechos al
impedir que la entidad de seguridad social les preste los servicios que
corresponden, debe ser investigada penalmente la conducta del empleador, por
cuanto hace uso indebido de contribuciones parafiscales y orienta hacia fines
no previstos legalmente los dineros que en realidad son de los trabajadores.[4]
I.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido
por el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C.,
mediante el cual se negó la protección solicitada por la accionante.
Segundo. TUTELAR los derechos a la
vida, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la seguridad social de la
señora Inés Gallego.
En consecuencia, ORDENASE al Gerente
Liquidador del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos
que, si todavía no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar la
totalidad de lo adeudado a la demandante por concepto de pensión de jubilación,
y efectúe los aportes que no se han hecho al Seguro Social.
Si ante el juez de primera instancia, al
cual se confía la vigilancia y el control sobre el cumplimiento de este Fallo,
el Gerente Liquidador acreditare dificultades de liquidez o de flujo de caja
que le impidan cancelar la totalidad de lo debido, las cuarenta y ocho horas
se conceden para que inicie -probándolo ante el juez- los trámites pertinentes,
orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en su integridad
el pago de lo ordenado, en un término que no podrá exceder e treinta (30) días.
Tercero. Será responsable por el
íntegro y cabal cumplimiento de lo dispuesto en este Fallo el Gerente
Liquidador del Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos.
Cuarto. El Juez Dieciséis Laboral
del Circuito de Santa Fe de Bogotá velará por el inmediato acatamiento a lo
ordenado por la Corte.
Quinto. El desacato a las órdenes
impartidas en este Fallo se sancionará de la manera como lo dispone el artículo
52 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto. Para que investigue lo
referente a la disposición de contribuciones parafiscales con destino a la
seguridad social de los trabajadores, CÓRRASE TRASLADO de esta
providencia al Fiscal General de la Nación.
Séptimo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-055 de 2000, M. P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
[2] T- 025 de 1999, M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
[3] T- 055 de 2000, M: P: Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
[4] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.