T-464-99
Sentencia T-464/99
Sentencia
T-464/99
CESANTIAS
PARCIALES-Reconocimiento
no sujeto a disponibilidad presupuestal
DEBIDO PROCESO-Reconocimiento de cesantías parciales no
sujeto a disponibilidad presupuestal
INAPLICACION DE
NORMAS-Menoscabo de la
libertad, dignidad humana y derechos de trabajadores
INAPLICACION DE
NORMAS-Reconocimiento y
liquidación de cesantías parciales
INDEXACION DE
CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento
Referencia:
Expediente T-202.206
Acción de tutela
contra la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot, por una
presunta violación de los derechos al trabajo, la igualdad y el debido proceso.
Tema:
La disponibilidad
presupuestal no condiciona el reconocimiento de las cesantías parciales.
Actor: Miguel Angel
Cortés Méndez
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., quince (15) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano (E), y
Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar el
fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, en el trámite
del proceso radicado bajo el número T-202.206.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Miguel Angel Cortés
Méndez es médico general y se encuentra vinculado laboralmente a la Empresa
Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot.
El 7 de mayo de
1998, el médico Cortés Méndez solicitó una liquidación anticipada de cesantías,
y como transcurrieron los cinco (5) días previstos en la Resolución No. 001584
de 1997 de la Secretaría de Salud de Cundinamarca para resolver esta clase de
peticiones, sin que se hubiera producido el respectivo acto administrativo,
solicitó información al respecto (la carta que obra a folio 13 no está
fechada); el 7 de enero de 1999, la empresa demandada le respondió que, según
el parágrafo del artículo 7 de dicha resolución: "el reconocimiento de
cesantía parcial estará sujeto a la disponibilidad de caja en el Fondo de
Cesantías. Por lo anterior y teniendo en cuenta que actualmente no hay
disponibilidad de caja en Horizonte Pensiones y Cesantías, que es el fondo al
cual nos encontramos afiliados los servidores públicos de esta institución, me
permito comunicarle que una vez superada esta situación se continuará el
trámite de pago de las mencionadas cesantías, en estricto orden de
radicación..." (folio 14).
En vista de la
anterior respuesta, el actor presentó una solicitud de amparo judicial para sus
derechos fundamentales el 15 de enero de 1999, y pidió al juez de tutela que
ordenara a la empresa demandada reconocer y liquidar las cesantías parciales
solicitadas por él, más los intereses a los que dijo tener derecho.
2. Fallo de instancia.
El Juzgado Laboral
del Circuito de Girardot decidió, el 28 de enero de 1999, negar la tutela de
los derechos invocados por el accionante, pues a juicio de ese Despacho la
actuación de la entidad demandada se ajusta a derecho y, en consecuencia, al
actor no se le violaron las derechos fundamentales reclamados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el
trámite de este proceso, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la
decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de
Selección Número Tres del 4 de marzo de 1999.
2. Tema de revisión y reiteración de la
jurisprudencia.
Son tres los asuntos
que debe considerar esta Sala en la revisión del fallo del Juzgado Laboral del
Circuito de Girardot: a) si la falta de una partida suficiente en el
presupuesto, puede erigirse en obstáculo para que la administración constate si
el trabajador cumple con los requisitos para la liquidación anticipada de sus
cesantías, y reconozca el derecho que le asiste a través de un acto condición;
b) si la Resolución No. 001584 de 1997 de la Secretaría de Salud de
Cundinamarca vulnera la garantía consagrada en el artículo 53 de la Carta
Política -"la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo
no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los
trabajadores"- y, por tanto, en lugar de servir como justificación a
la actuación demandada -como juzgó el a quo-, debe ordenarse al Hospital
San Rafael que la inaplique; y c) si procede ordenar que la suma liquidada al
actor a título de sus cesantías anticipadas sea indexada.
Esos tres tópicos
han sido considerados en repetidas ocasiones por la Corte Constitucional[1], y respecto de todos
ellos esta Corporación sentó su doctrina, la unificó y la viene reiterando, sin
que en este caso exista razón alguna para considerar una posible modificación;
por tanto, en esta oportunidad también se reiterará la jurisprudencia en los
siguientes términos:
a) Partida presupuestal insuficiente.
Sobre este asunto,
la Corte consideró en la sentencia T-206/97[2],
que:
"La
circunstancia coyuntural de la falta de una partida suficiente en el
presupuesto constituye óbice para el pago inmediato pero de ninguna manera
puede erigirse en obstáculo para que la administración determine si el derecho
existe en el caso concreto, ni tampoco para que proceda a su liquidación, ni
para que inicie los indispensables trámites, con miras a futuras provisiones
presupuestales respecto de vigencias posteriores, o a las adiciones necesarias
en la que se ejecuta. Los solicitantes tenían derecho a que la Administración
Judicial les resolviera sin demora, es decir, dentro de los términos legales,
si tenían o no derecho al pago de sus cesantías parciales. Otra cosa era la
disponibilidad actual del Estado para pagarles de modo inmediato, según el
Presupuesto de la vigencia respectiva. Reconocer que tenían el derecho en ese
momento no equivalía al pago pero implicaba, como surge de la Constitución, que
se hiciera lo necesario para atender a esas obligaciones en el período
siguiente o, inclusive, dentro del mismo que se venía ejecutando, mediante
procedimientos legalmente contemplados, como las adiciones
presupuestales".
Así, es inevitable
concluir que se debe revocar la decisión de instancia y, en su lugar, tutelar
los derechos al trabajo y al debido proceso, porque se dejó de pagar parte de
la remuneración -las cesantías anticipadas-, y el hecho aducido por la entidad
demandada no puede, desde el punto de vista constitucional, ser óbice para el
reconocimiento y liquidación de tal prestación.
b) Violación del artículo 53 Superior.
Refiriéndose a una
norma legal, el artículo 14 de la Ley 334 de 1996[3], con similar contenido
al del parágrafo del artículo 7 de la Resolución No. 001584 de 1997 de la
Secretaría de Salud de Cundinamarca, esta Corporación juzgó, en la sentencia
T-206/97 antes citada, que tal norma vulneraba el artículo 53 de la Carta Política,
y debía ordenarse su inaplicación, pues:
"Basta
verificar su incompatibilidad con claros preceptos constitucionales para
concluir que la transcrita disposición, en cuanto hace a la liquidación y
reconocimiento de prestaciones, como la cesantía, es inconstitucional, puesto
que ignora de manera protuberante el artículo 53 de la Carta, a cuyo tenor 'la
ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores'. Para todo
trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y
reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la cesantía, total o parcial,
cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la
existencia de partidas presupuestales. Pero, además, existe una evidente
contradicción entre esa norma legal, en lo que concierne a la liquidación y
reconocimiento, y el artículo 345 de la Carta Política, que refiere la
prohibición en él contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo al
tesoro no incluidas en el Presupuesto".
Esta Sala hace suyas
estas consideraciones en la presente ocasión y, en consecuencia, ordenará a la
Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot que, dentro de las 48
horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de
fondo la petición de liquidación anticipada de cesantías de Miguel Angel Cortés
Méndez, para lo cual atenderá las consideraciones de esta sentencia, e
inaplicará el parágrafo del artículo 7 de la Resolución No. 001584 de 1997 de
la Secretaría de Salud de Cundinamarca, por ser contrario al ordenamiento
constitucional.
c) Indexación.
Los intereses que
corresponden a las cesantías del empleado deben ser liquidados en la
oportunidad prevista por la ley, de acuerdo con el régimen de cesantías que
corresponda a cada persona; así, esta Sala no se pronunciará sobre la
pretensión del actor respecto a que se ordene esa clase de pago; sin embargo,
en este caso, debe hacerse idéntica consideración a la que aparece en la
sentencia SU-400/97[4]:
"Una vez
liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal sería
que se le entregara, toda vez que él cuenta con ella para atender a las
necesidades que según la ley justifican el retiro de la cesantía parcial. El
retardo de la administración le causa daño económico, bien sea por la pérdida
de la oportunidad de utilización efectiva de los fondos, ya por la necesidad de
contratar créditos mientras el desembolso se produce. El tiempo que transcurra
entre la liquidación y el desembolso, inclusive por causas presupuestales,
implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el
costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si éste desea
que tal costo disminuya, habrá de procurar el pronto pago, mediante la
agilización de los trámites presupuestales, pero no le será lícito prolongar
indefinidamente la iniciación de los mismos, cargando al trabajador con las
consecuencias. El problema de si hay o no lugar a intereses de mora no debe, en
principio, dilucidarse a la vez que se resuelve, en sede de tutela, sobre la
violación del derecho fundamental afectado, sino que ha de dejarse, con
referencia a cada caso concreto, al criterio de los jueces ordinarios. Otra
cosa acontece con la indexación, que resarce también un perjuicio -el
ocasionado por la depreciación del dinero en una economía inflacionaria-, pero
que no exige el análisis de cada caso concreto para establecer si existen o no,
en las circunstancias del peticionario, otra clase de perjuicios, pues siempre
los montos por pagar tendrán que indexarse para sostener su valor real. El
trabajador tiene derecho a que se le pague lo que se le debe, no menos de lo
que se le debe. Y claro está, cancelar, después de transcurrido un tiempo
apreciable, sumas no indexadas significa entregar al empleado cantidades
realmente inferiores a las que legítimamente le corresponden".
En consecuencia,
esta Sala ordenará a la entidad demandada que incluya en la liquidación de las
cesantías anticipadas de Miguel Angel Cortés Méndez, la indexación de la suma
que le corresponde.
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (Cun.),
el 28 de enero de 1999 y, en su lugar, tutelar los derechos al trabajo y al
debido proceso de Miguel Angel Cortés Méndez.
Segundo. ORDENAR
a la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot (Cun.), que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente providencia, resuelva de fondo sobre la petición de liquidación
anticipada de cesantías de Miguel Angel Cortés Méndez, y que al hacerlo,
inaplique el parágrafo del artículo 7 de la Resolución No. 001584 de 1997 de la
Secretaría de Salud de Cundinamarca, por ser contrario al ordenamiento
constitucional; además, la suma a pagar al actor por concepto de sus cesantías
anticipadas, deberá ser indexada.
Tercero. PREVENIR
a la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot, para que se
abstenga de incurrir en actuaciones como la que dio origen al presente proceso,
so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el
desacato.
Cuarto. REMITIR
copia de la presente providencia a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, para
que adecúe la Resolución No. 001584 de 1997 a los límites establecidos en la
Carta Política. El Secretario Departamental informará al Juzgado Laboral del
Circuito de Girardot sobre la manera en que acate esta orden, dentro de los
cinco (5) días siguientes al recibo de la copia de este fallo.
Quinto. COMUNICAR
esta sentencia de revisión al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (Cun.),
para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Secretario General (E)
[1] Véanse las sentencias: SU-509/95
y SU-510/95, M.P. FABIO MORON DIAZ; T-597/95, M.P. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO; T-161/96, T-468/96 y T-638/96, M.P. VLADIMIRO NARANJO MESA;
T-693/96, M.P. ANTONIO BARRERA CARBONELL; T-175/97, T-206/97 y T-228/97, M.P.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO; T-230/97, M.P. ANTONIO BARRERA
CARBONELL; T-276/97, T-363/97, SU-400/97, T-499/97 y T-608/97, M.P. JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO; T-246/98, M.P. ANTONIO BARRERA CARBONELL; T-311/98,
T-362/98, T-390/98, T-393/98 y T-435/98, M.P. FABIO MORÓN DÍAZ; T-466/98,
T-552/98 y T-616/98, M.P. VLADIMIRO NARANJO MESA; y T-039/99 y T-091/99, M.P.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
[2] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] "Artículo 14. Las cesantías parciales o
anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán reconocerse,
liquidarse y pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal
efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos públicos anuales se incluyan
las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el
monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este
caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse".
[4] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.