T-464-98
Sentencia T-464/98
Sentencia
T-464/98
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de amenaza
o vulneración de derechos
Referencia:
Expediente T-165.654
Acción de tutela
contra el Hospital Naval de Cartagena por una presunta violación de los
derechos a la seguridad social y a la atención especial de los disminuídos
físicos.
Tema:
Improcedencia de la
tutela por inexistencia de violación o amenaza de los derechos reclamados.
Actor: Alain Yacer
Fernández Marriaga.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dictar
sentencia de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Cartagena, en el trámite del proceso radicado bajo el número
T-165.654.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Alain Yacer
Fernández Marriaga ingresó el 27 de febrero de 1996 al Batallón de
Entrenamiento de Infantería de Marina situado en Coveñas (Sucre), para prestar
su servicio militar, y en el mes de julio de ese año fue destinado a Cartagena.
El 27 de diciembre
de 1996, mientras prestaba servicio de guardia, el actor resultó herido con su
propia arma en la mano izquierda, razón por la cual fue remitido al Hospital
Naval donde fue atendido; el 4 de marzo de 1997 se le realizó una segunda
intervención quirúrgica para remplazarle el cuarto hueso metacarpiano por una
platina y practicarle un injerto de hueso.
Según aduce, "desde
el 31 de julio de 1997, día en que terminé de prestar el servicio militar, no
se me han concedido más citas bajo el pretexto de que tenía 90 días hábiles
para presentar reclamos por las secuelas de mi accidente, como si a las manifestaciones
secundarias de la cirugía se les pudiera ordenar un tiempo de aparición" (folio
4).
2. Fallo de
instancia.
Fue proferido por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el 21 de abril de 1998, y por
medio de él se declaró la improcedencia de la acción de tutela intentada por
Alain Yacer Fernández Marriaga.
El citado Despacho
solicitó al Hospital Naval de Cartagena un informe sobre los hechos aducidos en
la solicitud de amparo y encontró, en la copia de la historia clínica del actor
y en la respuesta del Director, suficientes elementos de convicción para
concluír que, en este caso, no se violaron los derechos reclamados por el
demandante.
Esta sentencia no
fue impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia en virtud de
los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta
adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y el auto
de la Sala de Selección Número Cinco del 29 de mayo de 1998.
2. Breve
justificación de la decisión.
El artículo 35 del
Decreto 2591 de 1991 establece que cuando el fallo de revisión se limite a
confirmar la decisión de instancia, bastará una breve justificación del mismo;
así procederá la Sala en esta oportunidad.
Está establecido que
al actor se le proporcionó atención quirúrgica y fisioterapéutica; según el
informe del Director del Hospital Naval: "ingresa el veintisiete (27)
de diciembre de 1996 por herida por arma de fuego en la mano izquierda. Es
hospitalizado e intervenido quirúrgicamente por el especialista en Ortopedia.
Enero 3 de 1997 se inicia tratamiento de fisioterapia durante la
hospitalización. El 16 de enero de 1997 se le da salida. El 7 de marzo de 1997 es
hospitalizado para la realización de un injerto óseo. El 20 de marzo de 1997 se
le da salida" (folio 17).
Consta además en su
historia clínica (folios 19 a 66), que se le atendió y dio cita para las
terapias postoperatorias, así: a partir del 3 de enero de 1997 asistió a diez
(10) sesiones de fisioterapia mientras estuvo hospitalizado, pero faltó a las
diez (10) que se le programaron a partir del 25 de febrero del mismo año;
hospitalizado nuevamente para realizarle el injerto óseo, acudió a cuatro (4) sesiones
y, una vez dado de alta, asistió a terapia los días 21 y 24 de marzo, pero dejó
de hacerlo a las citas del 1, 2, 3, 4 y 14 de abril.
A pesar de que el
Hospital demandado está dispuesto a ofrecerle las terapias que aún requiere, el
actor no regresó para la realización de las mismas, ni justificó su
inasistencia anterior.
Así, esta Sala no
encuentra procedente dar a la entidad demandada la orden de tratar a quien no
atendió la programación de las terapias, y no ha solicitado que se fijen otras
citas para el efecto.
Además, a folio 76
del expediente obra el oficio 187-DHONAC, por medio del cual el Director del
Hospital Naval de Cartagena pone en conocimiento del Juez Primero Civil del
Circuito de Cartagena que: "de acuerdo con la señal No. 171407-Abril 98
originada por el Comandante Batallón Policía Naval Militar No. 21, el Infante
de Marina Alain Yacer Fernández Marriaga, figura como DESERTOR desde el 16 de
febrero de 1997". De esta manera, precisamente la razón que legitima
al actor para reclamar atención médica del Hospital Naval de Cartagena, la de
ser miembro de la Armada Nacional, está en entredicho por un comportamiento
imputable, en principio, a él mismo.
DECISIÓN
En mérito de la
breve consideración antecedente, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena
el 21 de abril de 1998, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela
judicial solicitada.
Segundo. COMUNICAR
la presente providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena para
los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.