T-464-97
Sentencia T-464/97
Sentencia T-464/97
DERECHO DE
PETICION-Prohibición de
respuesta evasiva
Una contestación vacía de contenido,
evasiva y casi desdeñosa como deja en el mismo estado de desorientación a la
persona y por ende resulta violado su derecho de petición. El alcance de este
derecho fundamental va mucho más allá de la respuesta formal, aunque oportuna.
Pero, además, toda persona tiene derecho a
que la respuesta de la administración sea clara y específica en torno a la
resolución adoptada, con independencia de si es negativa o positiva.No se viola
el derecho de petición por negar lo pedido, como lo ha reiterado la
jurisprudencia, pero sí se vulnera de modo ostensible cuando la respuesta es
vaga o contradictoria, pues en ambos casos lo que se tiene es lo contrario de
una decisión.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-134725
Peticionario: Manuel
Calzada Chamorro
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa y siete (1997).
Revisa la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional el fallo proferido en el asunto de la referencia por el
juzgado segundo laboral del Circuito de Cali con fecha nueve (9) de mayo de mil
novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
El señor Manuel José Calzada Chamorro
actuando a través de apoderado formula acción de tutela contra la Corporación
autónoma Regional del Valle del Cauca -C.V.C-, con el fin de obtener la
protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo.
El actor trabaja al servicio de la
Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en el oficio de “observador”,
a quien la entidad le compra tres lecturas de mira diarias por un valor mensual
de cuarenta y cuatro mil pesos ($44.000.oo). Esta labor la viene desempeñando
desde el año de 1955. Hacia el año de 1958 el accionante recibe de la entidad
un documento, que por su importancia en el caso se transcriben algunos de sus
apartes a continuación:
“Dentro de la
nueva organización que se le ha dado al Programa Hidrológico de la Sección de
Hidrología de la C.V.C., los observadores serán considerados como empleados
permanentes que trabajan una parte del tiempo, teniendo derecho a todas las
prestaciones sociales y además a todos los privilegios que ofrece esta entidad
para sus empleados. Como usted obtendrá más privilegios, espero que estará de
acuerdo en que tendrá mayores responsabilidades en el cuidado de los
instrumentos que tenga a su cargo, lo mismo que de su buen mantenimiento y
operación, así que, firmará un recibo por cada instrumento que esté bajo su
observación.”
Para que usted
entre a figurar como empleado de la C.V.C. debe cumplir los siguientes
requisitos que exige la ley:
Certificado de
sangre y de pulmones..., Llenar la solicitud de empleo y la hoja de seguro de
vida. Presentarse al puesto de salud mas cercano para su examen médico avisando
a esta oficina con dos semanas de anticipación cual es el lugar de dicho puesto
de salud y el nombre del médico Jefe”.
Actuó el señor Calzada de conformidad con
lo ordenado en el oficio y así ha venido trabajando para la empresa mencionada.
Ahora que esta a punto de cumplir 81 años y hace la solicitud para obtener su
derecho a la pensión de jubilación, la accionada le responde que no tiene ni ha
tenido con él ningún vínculo laboral que le permita acceder a sus pretensiones.
Por ello solicita que através de la tutela se le protejan sus derechos al
trabajo, debido proceso y petición y se ordene a la C.V. C. entregar los
documentos o constancias del tiempo de servicio prestado a esta entidad como
“Observador” y además los datos necesarios con el fin de poder adelantar las
diligencias para obtener la pensión de jubilación.
II. DECISIÓN QUE SE REVISA
Mediante sentencia de fecha nueve (9) de
mayo de 1997, el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali decidió denegar
la acción de tutela instaurada por el señor Manuel José Calzada Chamorro contra
la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por considerar que el
derecho de petición del tutelante no se había vulnerado con la actitud de la
entidad demandada, pues ésta había cumplido con su deber legal al resolver las
respectivas solicitudes. La entidad en sus respuestas atendió los
requerimientos del peticionario y le resolvió sus inquietudes señalándole que
no tenía vinculación laboral con ella y que eso lo había expresado en varias
comunicaciones. Agregó el fallador de instancia que la inconformidad del
peticionario con esas respuestas debe ventilarlas en la jurisdicción laboral
através de un proceso ordinario y no por el mecanismo de la tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del
decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. El caso concreto. El derecho de petición. Obligación
de resolver en forma clara y precisa sobre todas las solicitudes formuladas.
La presente tutela solicita del juez
constitucional el amparo de los derechos al trabajo, petición y debido proceso
por cuanto la entidad demandada no ha respondido las peticiones que se han
elevado con miras al reconocimiento de la pensión de jubilación que el
solicitante ha presentado.
Observa la Sala que si bien aparecen en el
expediente varias respuestas emitidas por la Corporación Autónoma Regional del
Valle del Cauca, en donde se sostiene la demandada en su negativa de acceder a
los pedimentos del actor por cuanto no ha tenido nunca con él una vinculación
laboral, también se advierte que la petición elevada a esta por la doctora
Teresa Burbano de Vargas apoderada del tutelante, en la que comedidamente se
pide a la entidad confirmar la autenticidad del oficio por ella suscrito en el
año de 1958, no ha sido respondida en debida forma.
En efecto, consciente la entidad de la
importancia y urgencia que para el afectado implicaba el saber realmente qué
tan válido era el documento suscrito por ella en el año de 1958 para efectos de
hacerse a los escritos y pruebas necesarios para intentar el reconocimiento de
su pensión de jubilación, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca,
no obstante contestó:
“(…)
“En lo referente
a la autenticidad del oficio de fecha noviembre de 1958, suscrita por el señor
E. Hadjiloukas, Jefe de la Sección de Hidrología, no nos consta.”
Es obvio que se trata de una contestación
evasiva, que sólo tiene la apariencia de respuesta y que no define lo que se
solicitó. En reiterados pronunciamientos la Corte Constitucional ha manifestado
su rechazo frente a este tipo de salidas por las que optan las entidades de
quienes se reclaman respuestas, y que al tiempo que dilatan los procesos, no
dejan satisfechos los intereses de los peticionarios.
Una contestación vacía de contenido,
evasiva y casi desdeñosa como la que la entidad ofrece al peticionario en este
asunto, deja en el mismo estado de desorientación a la persona y por ende
resulta violado su derecho de petición. El alcance de este derecho fundamental
contemplado en el artículo 23 de la Carta va mucho más allá de la respuesta
formal, aunque oportuna, y así lo ha ratificado la jurisprudencia en sentencia
que merece citarse así:
"La
respuesta dada debe además resolver el asunto (...), no se admiten respuestas
evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra "en
trámite", pues ello no se considera una respuesta.
“En efecto, ha de
hacerse siempre un juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto,
para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestación, pues
como lo afirmó la Corte en sentencia T-418 de 1992 (M.P.: Dr. Jaime Sanín
Greiffenstein), tal derecho no se satisface si no se toma "una posición de
fondo, clara y precisa por el competente". (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997).
“(...)
"Desde el
punto de vista jurídico, entre otros significados que no vienen al caso,
"resolver" representa adoptar una decisión o dilucidar un litigio o
controversia, en ambos casos con efectos vinculantes. Lo segundo corresponde,
en principio, a las autoridades judiciales y lo primero, normalmente, a quien
cumple función administrativa.
“En lo relativo
al derecho de petición, la autoridad ante la cual se ejerce está obligada a resolver,
pues, por contrapartida, el peticionario tiene la garantía constitucional
de "obtener pronta resolución".
“Considera la
Corte que el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la
autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación
notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se
resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petición lleva implícito un
concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente. Por
tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se
alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinación que el
funcionario deba adoptar". (Cfr. Corte Constitucional .Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-575 del 14 de diciembre de 1994)
Pero, además, toda persona tiene derecho a
que la respuesta de la administración sea clara y específica en torno a la
resolución adoptada, con independencia de si es negativa o positiva.
No se viola el derecho de petición por
negar lo pedido, como lo ha reiterado la jurisprudencia, pero sí se vulnera de
modo ostensible cuando la respuesta es vaga o contradictoria, pues en ambos
casos lo que se tiene es lo contrario de una decisión.
La respuesta, entonces, además de oportuna,
ha de ser exacta y del contenido del respectivo acto debe desprenderse sin
dificultad la conclusión acerca del sentido y los alcances de la determinación
en ella adoptada. El caso en estudio constituye un buen ejemplo de respuesta
dubitativa, que deja al particular sin saber cómo se le resolvió ni qué hacer
al respecto. La incertidumbre que genera la respuesta, suscita además la
siguiente pregunta: ¿ Cómo entender que a la entidad no le conste la
existencia de un documento suscrito por ella en el año de 1958, cuando en el
expediente aparecen dos constancias de trabajo emitidas por ella misma en 1980
y 1997 en las que dan cuenta de la vinculación del señor Calzada a esa entidad
desde el año de 1955? (folios 9 y 32 del expediente).
Como ya se dijo, el actor, por intermedio
de su apoderada se dirigió a la entidad para la que ha trabajado cerca de 42
años, en procura de obtener información sobre la veracidad y autenticidad de un
documento suscrito por ella misma y que al peticionario le resulta menester
para los resultados de las diligencias en torno a su pensión de jubilación. La
demandada se limitó sin más, a decir que no le constaba la existencia del
documento, y es obvio que esa afirmación nada tiene de respuesta clara y
precisa. Por lo tanto, violado como aparece el derecho de petición, en la parte
todavía no respondida, hace falta entrar al fondo de lo que específicamente se
le pidió y por ello se revocará el fallo de instancia.
Igualmente considera esta Sala, que en
amparo del derecho al trabajo, considerando que se trata de una persona de la
tercera edad, ya con grandes dificultades de subsistencia, se ordenará a la
entidad comprometida que agilice la entrega de los documentos que el
peticionario necesita, y que le permitan adelantar las diligencias para iniciar
el trámite de la pensión de jubilación a la que cree tener derecho.
Recuerda además esta Sala que por vía de
tutela no se puede ordenar el reconocimiento de pensiones por cuanto ello
escapa a las competencias del juez de este mecanismo.
Las facultades del juez de tutela para el
reconocimiento de derechos pensionales, han sido reseñadas así:
"Finalmente,
no sobra reiterar lo expuesto por esta misma Corporación, la cual ha
considerado que la protección del derecho a la seguridad social de las personas
no entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las
personas por parte del juez de tutela. La acción de tutela es un instrumento
idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución
de seguridad social respectiva. En este evento el peticionario es titular de un
derecho reconocido como fundamental por esta Corporación. Sin embargo, cuando
se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular tiene
derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su
derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de
cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento". (Sentencia
T-093 de 2 de marzo/95. M.P. Hernando Herrera Vergara).
Y en fallo T-124 de 1994, con ponencia del
magistrado Fabio Morón se dijo:
“La naturaleza de
la acción de tutela le otorga un carácter preventivo y no declarativo de
derechos. En consecuencia tiene la función de evitar vulneraciones a los
derechos fundamentales, o su amenaza, como se señala claramente en el artículo
86 de la Constitución Política. Y resulta lógico que así sea por cuanto, en
tratándose de derechos fundamentales, su carácter inherente a la persona hace que
el ejercicio mismo del reconocimiento del derecho, para su amparo, sea directo,
inmediato, factual, como resultado de la existencia misma del sujeto
titular.
“Cuando no medien
circunstancias, incluso relacionadas con derechos fundamentales, sin que los
hechos planteados exijan valoraciones probatorias y complejas definiciones de
situaciones jurídicas de rango legal, el juez de tutela debe abstenerse de
fallar, por no responder la acción a los fines perseguidos en la demanda.
“Lo expuesto,
encuentra desarrollo en el llamado carácter residual o subsidiario de la
tutela. No sólo porque ésta no es el único medio judicial para la defensa de
los derechos fundamentales, los cuales también y de manera ordinaria o general
deben ser amparados por los cauces de la jurisdicción ordinaria o especiales de
la República, y sólo de manera exceptiva mediante la acción de tutela; sino
porque su carácter preferente y sumario, que indica por lo primero agilidad en
el tiempo y por lo segundo brevedad en las formas y procedimientos, aspectos
estos que no permiten al juez de tutela abordar con pleno discernimiento
asuntos que sólo pueden ser objeto de elaboración y decisión, luego de sustanciar
procesos, cuyo diseño procesal permita el esclarecimiento de situaciones de
hecho y la declaración de derechos litigiosos menos inmanentes que los derechos
fundamentales en sí mismos considerados.
“Así lo entendió
el propio constituyente al determinar que esta acción sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (in.
3o. art. 86 C.P).”
Así pues, si el actor reclama de la entidad
demandada, el reconocimiento de su pensión de jubilación, y ésta se niega, es
la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de conocer el asunto.
Por todo lo expuesto, se tutelarán los
derechos de petición y de trabajo en la modalidad descrita, y se ordenará a la
Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por una parte responder de
fondo sobre la veracidad del documento suscrito por ella en el año de 1958
referido a la situación laboral del accionante, y por otra, allegar al actor todos
los documentos y constancias del tiempo de servicios prestados a esa entidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR el fallo de fecha
nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y siete(1997) proferido por el
Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali.
Segundo: CONCEDER la tutela del
derecho de petición y de trabajo del señor MANUEL JOSE CALZADA CHAMORRO, a
quien la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca deberá responderle
de fondo y de manera clara su petición sobre la veracidad del documento por
ella suscrito en el año de 1958 y que tiene que ver con la situación laboral
del peticionario. Para ello la entidad deberá proceder dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo. Igualmente, la
entidad , dentro del mismo término deberá remitir al señor Calzada los
documentos y constancias de trabajo del tiempo de servicios prestados a esa
entidad.
Tercero. Dese cumplimiento a lo establecido
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.