T-464-96
Sentencia T-464/96
Sentencia
T-464/96
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obligar a lo imposible/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia copias de expediente extraviado
Una cosa es que
resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y
oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya
respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el
peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo
que resulte actualmente imposible. En este caso, el expediente se extravió y se
adelantan las actividades necesarias para su reconstrucción, razón suficiente
para que no se le hayan podido expedir las copias que solicita. El derecho de
petición no ha sido vulnerado y, por tanto, no cabe la protección judicial,
pues la acción de tutela no es procedente para alcanzar efectos fácticos que
están fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta.
MORA JUDICIAL-Dilaciones injustificadas
La mora en
resolver no implica per se la responsabilidad del funcionario ni la
violación de derechos fundamentales, pues lo que la Constitución proscribe es
el entorpecimiento del efectivo acceso de las personas a la justicia por
dilaciones que califica de "injustificadas", por lo cual deben
tenerse en cuenta los motivos reales del retardo, respecto de circunstancias
específicas.
Referencia:
Expediente T-99641
Acción de tutela
instaurada por Luz Amparo Rodríguez de Gallego contra la Unidad Seccional de
Fiscalías de Anserma.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de septiembre de
mil novecientos noventa y seis (1996).
Se revisa el fallo
proferido por el Juzgado Civil Municipal de Anserma al resolver sobre la acción
de tutela en referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR. EL FALLO DE INSTANCIA
La accionante es
hermana de LUIS ALVARO RODRIGUEZ QUINTERO, quien al parecer se suicidó el 30 de
agosto de 1990.
La investigación por
los hechos que rodearon la muerte de RODRIGUEZ QUINTERO estuvo a cargo de un
Juzgado de Instrucción Criminal y posteriormente fue asignada a la Unidad
Seccional de Fiscalía de Anserma.
Con el ánimo de
conocer los resultados de las indagaciones, LUZ AMPARO se dirigió por escrito
a la Secretaría de la Unidad Seccional de Fiscalía para solicitar copia del
expediente.
No habiendo recibido
respuesta, la peticionaria acudió personalmente al despacho judicial, en donde
le comunicaron que el expediente se había extraviado y que, hasta ese momento,
no había sido posible su localización, pese a la búsqueda emprendida.
Por considerar que
tal situación implicaba desconocimiento de su derecho de petición, la
interesada instauró acción de tutela, solicitando que se ordenara la entrega de
todo lo actuado en relación con la muerte de su hermano.
La decisión judicial
le fue adversa, pues, según el criterio del Juzgado Civil Municipal de Anserma
(sentencia del 16 de mayo de 1996), las peticiones de la actora habían sido
resueltas al habérsele informado que era físicamente imposible expedir copias
debido a la pérdida del expediente, el cual, por eso mismo, estaba siendo
reconstruído.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Según lo disponen
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y el Decreto
2591 de 1991, la Corte es competente para revisar el fallo mencionado, que, con
arreglo a las pertinentes normas, fue seleccionado y repartido a esta Sala.
2. Ni el derecho
de petición ni la acción de tutela tienen la virtualidad de obligar a las
autoridades a lo imposible
Pretendió la
accionante que, por la vía expedita de la tutela, se ordenara a la Fiscalía
expedir las copias de un expediente extraviado cuya reconstrucción se cumple
por la respectiva dependencia judicial.
El derecho de
petición, según la Carta Política, tiene por objeto asegurar a las personas que
cuando se dirijan a las autoridades, en asuntos de su interés particular o en
defensa de los intereses públicos, se dará trámite a sus solicitudes y que
obtendrán pronta constestación mediante la cual se resuelva de fondo lo
planteado, en la medida de la competencia del funcionario a quien aquéllas se
dirijan.
Debe reiterar la
Corte lo expresado en cuanto al genuino alcance de este derecho, que no implica
la respuesta favorable a las pretensiones del solicitante.
Ahora bien, una cosa
es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y
oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya
respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario
aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte
actualmente imposible.
Así ocurre en el
caso materia de estudio, en el que, según lo acreditado, la Unidad Seccional de
Fiscalías ha expresado en varias ocasiones -en respuesta a las inquietudes de
la interesada- que el expediente relativo a la investigación por la muerte de
su hermano se extravió y que se adelantan las actividades necesarias para su
reconstrucción, razón suficiente, a juicio de la Corte, para que no se le hayan
podido expedir las copias que solicita.
El derecho de
petición no ha sido vulnerado y, por tanto, no cabe la protección judicial,
pues la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos
que están fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta.
Establecen los
artículos 4 y 7 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 que quienes cumplen la
función pública de impartir justicia, deben actuar conforme a los principios de
celeridad y eficiencia.
Como lo ha explicado
la Corte Constitucional, aunque respecto de actuaciones puramente judiciales no
es procedente el derecho de petición sino que son aplicables las reglas propias
del respectivo proceso, los despachos judiciales están obligados a suministrar
a las personas que ante ellos acudan las informaciones no reservadas que
soliciten sobre los procesos en curso. Tal es el caso del suministro de datos
acerca del desarrollo que ha tenido el asunto. Allí cabe el derecho de
petición, dado el carácter puramente administrativo de la atención al público.
También ha sostenido
la jurisprudencia que los jueces tienen que resolver en forma diligente y
oportuna acerca de los asuntos sometidos a su conocimiento, respetando los
plazos definidos por el legislador, que son obligatorios y cuyo incumplimiento
será sancionado (artículo 228 C.P.), por lo cual cabe la acción de tutela para
obtener que resuelva el juez que ha incurrido en mora (Cfr. Sentencia C-543 del
1 de octubre de 1992).
Sin embargo, la mora
en resolver no implica per se la responsabilidad del funcionario ni la
violación de derechos fundamentales, pues lo que el artículo 29 de la
Constitución proscribe es el entorpecimiento del efectivo acceso de las
personas a la justicia por dilaciones que califica de
"injustificadas", por lo cual deben tenerse en cuenta los motivos
reales del retardo, respecto de circunstancias específicas. Así lo destacó esta
Corporación, al advertir:
"...la sanción
al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus
obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En
efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho
funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza
se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de
responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del
tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.: Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa).
Esa verificación, ya
extraña al ámbito propio de la acción de tutela, está encaminada a establecer
en este caso si, por negligencia u otro motivo injustificado, existió alguna
responsabilidad de los funcionarios o dependencias de la Fiscalía que
recibieron y dieron trámite al cuaderno proveniente del Juzgado de Instrucción
Criminal que inició la investigación, asunto que debe determinar la
Procuraduría General de la Nación. A ella se remitirá copia de esta
providencia.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMASE la sentencia objeto de revisión, proferida el 16 de mayo de 1996
por el Juzgado Civil Municipal de Anserma.
Segundo.-
Para que se establezcan las eventuales responsabilidades por la pérdida del
expediente relativo a las investigaciones iniciadas por la muerte de LUIS
ALVARO RODRIGUEZ QUINTERO, remítase copia de este fallo a la Procuraduría
General de la Nación.
Tercero.- LIBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.