T-464-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-464/94
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Si la acción de
tutela tiene por objeto la protección efectiva del derecho fundamental violado
o amenazado, pierde su razón de ser cuando el motivo de la violación o amenaza
ha desaparecido. En tal hipótesis se ha restablecido el derecho sin necesidad
de la intervención judicial.
CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL-Ineficiencia
Administrativa/DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución
La ineficiencia
administrativa ha sido manifiesta y, a juicio de la Corte, es inconcebible que
ella continúe en CAJANAL pese a las muchas decisiones judiciales en las cuales
se han concedido tutelas y se ha prevenido a los funcionarios encargados de
tramitar las peticiones y recursos en el sentido de que con su negligencia
violan derechos fundamentales y frustran los propósitos del Constituyente.
SILENCIO
ADMINISTRATIVO NEGATIVO
De ninguna manera
puede tomarse la figura del silencio Administrativo negativo como supletoria de
la obligación de resolver que tiene a su cargo la autoridad y menos todavía
entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petición
considerado en sí mismo.
-Sala Quinta
de Revisión-
Ref.: Expediente
T-45138
Acción de tutela
instaurada por AQUILINO FLORIAN DIAZ y TERESA DE JESUS LARRARTE DE MARTINEZ
contra CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe
de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintiseis (26) de octubre de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional revisa el fallo proferido en el asunto de
la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá,
D.C.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Por conducto del
mismo apoderado, los accionantes ejercieron acción de tutela contra la Caja
Nacional de Previsión Social por considerar que ésta entidad vulneró su derecho
de petición, ya que omitió responderles oportunamente sus solicitudes.
Según la demanda, la
petición de AQUILINO FLORIAN DIAZ se refería al reconocimiento de una pensión
gracia. Fue radicada desde 1991 y, hasta el 25 de julio de 1994, no había sido
respondida.
TERESA DE JESUS
LARRARTE DE MARTINEZ interpuso recurso de reposición contra la Resolución 32450
del 30 de julio de 1993. Lo hizo desde el 19 de agosto del mismo año y, hasta
el momento de ejercer la acción de tutela, la autoridad pública no había
resuelto.
II. DECISION JUDICIAL
Mediante fallo
proferido el 5 de agosto del presente año, el Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Santa Fe de Bogotá resolvió negar el amparo solicitado.
En ambos casos
sostuvo que la tutela era improcedente por cuanto el Código Contencioso
Administrativo regula el fenómeno del silencio administrativo negativo, figura
según la cual, si transcurre el tiempo previsto por la ley desde la
presentación de la petición sin que se haya notificado decisión que resuelva,
se entenderá que la decisión es negativa, pudiendo el interesado acudir a la
acción contencioso administrativa.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
De acuerdo con lo
establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en el Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte es competente para revisar el
fallo en referencia.
Carencia
actual de objeto
De acuerdo con las
pruebas que obran en el expediente, ha quedado establecido que la Caja Nacional
de Previsión Social, mediante la Resolución No. 003670 del 8 de agosto del
presente año, resolvió acerca del recurso de apelación interpuesto por Teresa
de Jesús Larrarte de Martínez, procediendo a modificar parcialmente el acto
impugnado y a rectificar la pensión de jubilación reconocida en favor de la
accionante.
No tendría sentido,
entonces, que se impartiera una orden judicial enderezada a obtener la
correspondiente decisión administrativa, pues ésta ya se ha producido.
Reitera la Corte
que, si la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva del derecho
fundamental violado o amenazado, pierde su razón de ser cuando el motivo de la
violación o amenaza ha desaparecido. En tal hipótesis se ha restablecido el
derecho sin necesidad de la intervención judicial.
Ineficiencia
administrativa de la Caja Nacional de Previsión
Aunque -según lo
dicho- el amparo solicitado por la accionante no tiene ya sentido, la Corte
ordenará remitir copias de lo actuado a la Procuraduría General de la Nación
para que se investigue y sancione a los servidores públicos responsables de que
el recurso interpuesto haya sido resuelto después de varios meses, durante los
cuales el derecho de petición de la accionante fue vulnerado por omisión.
La ineficiencia
administrativa ha sido manifiesta y, a juicio de la Corte, es inconcebible que
ella continúe en la Caja Nacional de Previsión pese a las muchas decisiones
judiciales en las cuales se han concedido tutelas y se ha prevenido a los
funcionarios encargados de tramitar las peticiones y recursos en el sentido de
que con su negligencia violan derechos fundamentales y frustran los propósitos
del Constituyente.
En el caso de
Aquilino Florián Díaz la actitud de la Caja ha sido francamente inadmisible,
pues han transcurrido más de tres años sin que el peticionario haya merecido
respuesta a su petición. Al parecer, en las dependencias de Cajanal se
desconoce el texto del artículo 23 de la Constitución Política: "Toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución" (subraya la Corte).
El silencio
administrativo negativo no hace improcedente la tutela
Lo que resulta
todavía más alarmante respecto de la vigencia efectiva de los principios y
mandatos constitucionales es la miope actitud asumida por la juez de instancia,
quien, no obstante haber establecido sin lugar a dudas la palmaria violación
del derecho de petición en los dos casos, sigue aferrada a un criterio hace
tiempo desechado por la jurisprudencia de esta Corporación, según el cual no
cabe la tutela cuando se dan las condiciones del silencio administrativo
negativo. Este, a juicio de la Corte, no puede constituir un medio de defensa
frente a la violación del derecho de petición, sino que, por el contrario, es
la mejor prueba de ella.
Como se puso de
presente en la Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993, la obligación del
funcionario u organismo sobre oportuna resolución de las peticiones formuladas
no se satisface con el silencio administrativo, cuyo objeto es apenas el de
abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del
Contencioso Administrativo. Se trata de definir, por la vía de la presunción,
la existencia de un acto demandable. La función del silencio administrativo
negativo no es la de proteger el derecho fundamental conculcado sino la de
permitir al solicitante que proceda judicialmente contra el acto ficto. A la
vez, la decisión del Contencioso Administrativo habrá de recaer sobre el fondo
de las pretensiones que el solicitante quiso tramitar mediante la petición,
pero allí no se decide acerca de la protección constitucional del derecho
fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta.
De lo expuesto
resulta que, como lo ha sostenido la Corte, de ninguna manera puede tomarse
esta figura como supletoria de la obligación de resolver que tiene a su cargo
la autoridad y menos todavía entender que su ocurrencia excluye la defensa
judicial del derecho de petición considerado en sí mismo.
Se revocará
parcialmente el fallo revisado, concediendo la tutela a Aquilino Florián Díaz y
ordenando que le sea resuelta su petición, mientras que, en lo referente a la
solicitud de Teresa de Jesús Larrarte, le será negada, mas no por las razones
que expuso el Juzgado de instancia sino por carencia actual de objeto.
Desde luego, la
orden que se impartirá en relación con el derecho de Florián Díaz no implica
que la entidad pública tenga que resolver favorablemente la petición
presentada.
IV. DECISION
Con fundamento en
las consideraciones que anteceden, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR parcialmente el fallo proferido el cinco (5)
de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por el Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante el cual se resolvió
acerca de la acción instaurada por AQUILINO FLORIAN DIAZ y TERESA DE JESUS
LARRARTE DE MARTINEZ.
Segundo.- DENEGAR la tutela impetrada por TERESA DE JESUS
LARRARTE DE MARTINEZ, por carencia actual de objeto, toda vez que la petición
por ella formulada fue resuelta el ocho (8) de agosto del presente año.
Tercero.- TUTELAR el derecho de petición de AQUILINO FLORIAN
DIAZ y, en consecuencia, ordenar al Director de la CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL que, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de esta sentencia, RESUELVA, si todavía no lo ha
hecho, sobre la solicitud formulada ante dicho organismo, relacionada con el
reconocimiento de la pensión gracia.
Cuarto.- REMITASE copia del expediente y de esta
sentencia al Procurador General de la Nación para que se investigue acerca de
la conducta omisiva de los servidores de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.