T-464-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-464/92
DERECHO DE
PETICION/ACCION DE TUTELA/SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
La protección del derecho de petición puede
ser demandada por medio de la acción de tutela, para lo cual es presupuesto
indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan
el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. No
se entiende conculcado cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la
respuesta sea negativa. El derecho a obtener una pronta resolución hace parte
del núcleo esencial del derecho de petición y de aquel depende la efectividad
de este último. El legislador al regular el derecho fundamental de petición no
puede afectar el núcleo esencial del derecho, ni la exigencia de pronta
resolución. El silencio administrativo positivo, en cuanto equivale a una
decisión administrativa favorable a la petición formulada por la persona
interesada, es una manifestación del derecho de petición de estirpe
constitucional. Es evidente que esta concreción del derecho de petición como
forma expedita de declaración de la titularidad del derecho supera en celeridad
y eficacia a la misma acción de tutela, la cual por lo tanto no procede como
medio para pretender su reconocimiento.
DOCUMENTO
PUBLICO/DERECHO A OBTENER COPIAS
Si dentro de los tres (3) días siguientes a
la consumación del silencio administrativo positivo, no se entregan las copias
del correspondiente documento, se vulnera por la autoridad el derecho
fundamental a la obtención de la copia del respectivo documento público,
derecho este derivado, como se explicó, del derecho fundamental de petición y
que necesariamente se integra, por mandato constitucional y legal, a su núcleo
esencial. Es palmario que para la defensa y efectividad del susodicho derecho
no existe en el ordenamiento ningún medio judicial diferente de la acción de
tutela que pueda garantizar en términos de eficacia y celeridad su protección
inmediata. La efectividad del derecho a obtener copias es manifestación
concreta del derecho a obtener pronta resolución a las peticiones formuladas
que también hace parte del núcleo esencial del derecho de petición. la negativa
de la autoridad pública a contestar dentro del plazo legal la solicitud de
copias de un documento público, vulnera igualmente el derecho constitucional a
acceder a los documentos públicos.
SENTENCIA JULIO 16 DE 1992
REF: Expediente
T- 1674
Actor:HERMANN
GOMEZ PIEDRAHITA
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, José
Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de tutela T-1674 adelantado
por el señor HERMANN GOMEZ PIEDRAHITA contra la señora Presidente del
Concejo Municipal de Roldanillo, Departamento del Valle del Cauca, MYRIAM
MEDINA DE FLOREZ.
A N T E C E D E N T E S
1. El señor HERMANN GOMEZ PIEDRAHITA
interpuso acción de tutela contra la señora MYRIAM MEDINA DE FLOREZ, en su calidad
de Presidente del Concejo Municipal de Roldanillo, Departamento del Valle del
Cauca, y solicitó al juez de tutela que le ordenara a la acusada disponer la
expedición de unas copias de actas del Concejo. Invocó como violado su derecho
de petición garantizado por el artículo 23 de la Constitución.
2. Los hechos en que se basó la acción de
tutela fueron, en síntesis, los siguientes:
a) El petente era concejal del municipio
de Roldanillo al momento en que dirigió una petición escrita a la señora
Presidente del Concejo, señora MYRIAM MEDINA FLOREZ (el 29 de noviembre de
1991).
b) El señor Gómez solicitó la expedición de
copias de las Actas aprobadas por la Corporación en su sesión del día 28 de
noviembre de 1991, en la que él intervino, así como de otros documentos que,
requería "para tramitar ante las autoridades correspondientes los juicios
de nulidad y (sic) inexequibilidad correspondientes, por violación de la Ley y
de la Constitución..."
c) Ante el silencio de la señora
Presidente, y argumentando que ya había insistido en repetidas ocasiones, el
petente acudió a la señora Personera Municipal y solicitó su intervención para
obligar a la Presidente Medina a atender su petición.
d) Finalmente, el señor Gómez afirmó que
"hasta el presente no ha sido atendida mi solicitud", razón por la
cual el 28 de enero de 1992 acudió a interponer la acción de tutela en los
términos ya esbozados.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de
Roldanillo, negó la tutela solicitada mediante sentencia del 6 de febrero de
1992. El Juez, basó su decisión en el siguiente argumento:
"Si bien el
derecho de petición está consagrado en nuestra Carta como fundamental, también
lo es que conforme a los Artículos 40 y 51 del Código Contencioso
Administrativo el funcionario ante quien se solicita o eleva una petición
cuenta con tres (3) meses de plazo a partir de la presentación de la misma para
que se le resuelva, al cabo de los cuales operaría el silencio administrativo, pudiéndose
interponer los recursos pertinentes contra el acto presunto, para que con ello
quede agotada la vía gubernativa y pueda ejercerse la respectiva acción ante la
Justicia de lo Contencioso Administrativo, lo que indica que el Doctor Gómez
Piedrahita tiene otros recursos o medios de defensa para impetrar.."
Igualmente, el juzgador consideró que al no
haber demostrado el petente la calidad de irreparable del daño, no procedía la
acción de tutela como mecanismo transitorio en los términos del artículo 6o.
del Decreto 2591 de 1991.
4. El peticionario impugnó la decisión
denegatoria y en su escrito enfatizó que el silencio administrativo aludido
por el Juez de primera instancia no era aplicable para los casos de peticiones
en interés particular , toda vez que presupuesto del silencio administrativo
era la petición para que la Administración produjera un acto administrativo, a
lo cual no conducía una petición de información, como la suya.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga confirmó, mediante sentencia del 5 de marzo de 1992,
la decisión impugnada por considerar que la tutela era improcedente al existir
otros medios de defensa a disposición del petente, como el consagrado en el
artículo 25 de la Ley 57 de 1985 cuyo texto es el siguiente:
"Las peticiones
a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley deberán resolverse por las
autoridades correspondientes en un término máximo de diez (10) días. Si en ese
lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entenderá, para todos los
efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia,
el correspondiente documento será entregado dentro de los tres (3) días
inmediatamente siguientes.
El Tribunal
consideró que "por razón legal, el petente obtuvo el reconocimiento del
derecho invocado, es decir, no ha habido violación del mismo y resta a éste
obtener la entrega de las copias de los documentos relacionados, quedando así
expedito el camino al denunciante para dar trámite a lo normado en el artículo
42 del Código Contencioso Administrativo, paso que el recurrente no ha
realizado, y mal podría aceptarse que en realidad se violó el derecho
invocado".
6. La anterior decisión fue enviada a esta
Corte para su eventual revisión, correspondiendo a la Sala Segunda su
conocimiento.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Consagración constitucional
1. A voces del artículo 23 de la
Constitución Política:
"Toda persona
tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos
de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador
podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales".
Se desprende del texto de la norma
transcrita que el derecho de petición, en su contorno esencial, ha sido
configurado por el mismo constituyente. El cometido de la ley a este respecto
es la de secundarlo y desarrollarlo, sin afectar su núcleo esencial, y en el
entendido de que en su ausencia es de todas maneras un derecho fundamental de
aplicación inmediata (CP art. 85).
Doctrina constitucional sobre el derecho de
petición
2. Sobre la materia, para los efectos del
presente caso, es importante reiterar los pronunciamientos de esta Corporación.
En sentencia T-12 del 25 de mayo de 1992,
la Sala Tercera de Revisión afirmó:
"es un derecho
cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza, por medio
de la acción de tutela.
Desde luego es
presupuesto indispensable para que la acción prospere, la existencia de actos u
omisiones de la autoridad en cuya virtud se impida o se obstruya el ejercicio
del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.
Pero no se entiende
conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario,
aunque la respuesta sea negativa".1
Posteriormente, en sentencia T-426 del 24
de junio de 1992 la Corte Constitucional sostuvo respecto al núcleo esencial
del derecho de petición:
"El ejercicio
efectivo del derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta
resolución. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una
solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental.
El derecho a obtener
una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de
petición; sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna
carecería de efectividad este derecho. Por otra parte, en ejercicio de su
atribución de regular los derechos fundamentales (CP art. 152), el legislador
no podrá afectar el núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 23 de
la Carta, en este caso, la exigencia de una pronta resolución".2
Queda claro que, a la luz en la doctrina
constitucional sentada por la Corte Constitucional, son de recibo los
siguientes enunciados:
a. Su protección puede ser demandada por
medio de la acción de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la
existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del
derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado.
b. No se entiende conculcado el derecho de
petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea
negativa.
c. El derecho a obtener una pronta
resolución hace parte del núcleo esencial del derecho de petición y de aquel
depende la efectividad de este último.
d. El legislador al regular el derecho
fundamental de petición no puede afectar el núcleo esencial del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta, ni la exigencia de pronta resolución.
El silencio administrativo positivo como
manifestación del derecho de petición
3. El artículo 22 del Código Contencioso
Administrativo, subrogado por el artículo 25 de la Ley 57 de 1985, consagra una
modalidad de silencio administrativo positivo para los eventos que las
autoridades no respondan las peticiones que se les formula para consultar los documentos
que se reposen en las oficinas públicas y obtener copias de los mismos.
Sobre el particular dispone el artículo 22
de la mencionada ley:
"Las peticiones
a que se refiere el artículo 12 de la presente ley deberán resolverse por las
autoridades correspondientes en un término máximo de diez (10) días. Si en ese
lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entenderá, para todos los
efectos legales, que la respectiva solicitud ha sida aceptada. En consecuencia,
el correspondiente documento será entregado dentro de los tres (3) días
inmediatamente siguientes.
El funcionario
renuente será sancionado con la pérdida del empleo".
Declaración de titularidad del derecho de
petición
4. El silencio administrativo positivo, en
cuanto equivale a una decisión administrativa favorable a la petición formulada
por la persona interesada, es una manifestación del derecho de petición de
estirpe constitucional. Es evidente que esta concreción del derecho de petición
como forma expedita de declaración de la titularidad del derecho supera en
celeridad y eficacia a la misma acción de tutela, la cual por lo tanto no
procede como medio para pretender su reconocimiento.
Acción de tutela y efectividad del derecho
a obtener copias
5. En este orden de ideas, incorporado a la
esfera de los derechos de una determinada persona, por ministerio de la ley,
como manifestación existencial del derecho de petición, el derecho a obtener
copias de ciertos documentos que reposen en una oficina pública, su
efectividad, como momento posterior y subsiguiente al reconocimiento de su
titularidad - la cual se operó, se reitera, por ministerio de la ley -,
corresponde al ámbito del mencionado derecho de petición y, por tanto, su
vulneración o amenaza por una autoridad pública puede ser objeto de acción de
tutela.
Efectividad del derecho a obtener copias y
núcleo esencial del derecho de petición
6. Si dentro de los tres (3) días
siguientes a la consumación del silencio administrativo positivo, no se
entregan las copias del correspondiente documento - como lo ordena el artículo
25 de la Ley 57 de 1985 - se vulnera por la autoridad el derecho fundamental a
la obtención de la copia del respectivo documento público, derecho este
derivado, como se explicó, del derecho fundamental de petición y que
necesariamente se integra, por mandato constitucional y legal, a su núcleo
esencial.
Es palmario que para la defensa y
efectividad del susodicho derecho no existe en el ordenamiento ningún medio
judicial diferente de la acción de tutela que pueda garantizar en términos de
eficacia y celeridad su protección inmediata.
La efectividad del derecho a obtener copias
es manifestación concreta del derecho a obtener pronta resolución a las
peticiones formuladas que también hace parte del núcleo esencial del derecho de
petición.
También es contrario al derecho
constitucional de petición, tratándose de la protección inmediata de su núcleo
esencial, exigir luego de consumado el silencio administrativo especial a que
se refiere el artículo 25 de la Ley 57 de 1985, otros requisitos adicionales a
la simple solicitud de entrega de las copias. Su entrega debe tener lugar
dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes, sin necesidad -
contrariamente a lo que supone el fallador de segunda instancia - de
protocolizar la constancia de la solicitud presentada o declaraciones
juramentadas sobre la no contestación (artículo 42 C.C.A.), requisitos
contrarios al procedimiento especial y perentorio del derecho a obtener copias,
así como violatorios de la presunción de buena fe en las actuaciones ante las
autoridades (CP art. 83).
Por último, la negativa de la autoridad
pública a contestar dentro del plazo legal la solicitud de copias de un
documento público, vulnera igualmente el derecho constitucional a acceder a los
documentos públicos, consagrado en el artículo 74 de la Constitución.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 5 de marzo de 1992,
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
por la que se confirmó el fallo denegatorio de la tutela solicitada.
SEGUNDO.- CONCEDER al señor HERMANN GOMEZ PIEDRAHITA la tutela
de su derecho a obtener las copias por él solicitadas ante el Concejo Municipal
de Roldanillo, Departamento del Valle del Cauca.
TERCERO.- ORDENAR al actual Presidente del mencionado
Concejo entregar las copias solicitadas originalmente por el señor HERMANN
GOMEZ PIEDRAHITA si dicha entrega no se ha realizado aún a la fecha en que sea
notificada la presente providencia.
CUARTO.- ORDENAR se compulsen copias del presente proceso de
tutela a la Procuraduría General de la Nación para efectos de la investigación
disciplinaria que pueda desprenderse de la conducta omisiva de la señora MYRIAM
MEDINA DE FLOREZ, en su calidad de Presidenta del Concejo Municipal de
Roldanillo.
QUINTO.- LIBRESE comunicación al mencionado Juzgado con
miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de
Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los dieciseis (16) días
del mes de julio de mil novecientos noventa y dos).
1 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-012
del 25 de mayo de 1992.
2 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-426
del 24 de junio de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.