T-463-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-463/25
PENSION DE VEJEZ Y
MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o
beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema
ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en
el cobro
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
(...) una
autoridad judicial que supedita el reconocimiento y pago de una pensión de
vejez del régimen de prima media al previo traslado del valor de los aportes
adeudados por medio de un cálculo actuarial, representado en un título
pensional, incurre en defecto sustantivo por cuanto interpreta de forma errada
los requisitos para consolidar el derecho y los mecanismos para financiar la
prestación correspondiente.
EMPLEADOR-Obligación de
afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social y los
trámites corren por su cuenta y no del trabajador
EMPLEADOR-Responsabilidad
por omitir la afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social/PENSION-Liquidación
de aportes debe realizarse conforme a los cálculos actuariales
(...) Ante
cualquier contexto de omisión de afiliación, la reglamentación progresiva de la
seguridad social ha establecido la posibilidad de sumar el tiempo de servicios
con empleadores omisos a través del pago del valor de los aportes insolutos por
medio de un cálculo actuarial, representado en un título pensional, con el
propósito de habilitar este periodo como semanas de cotización.
SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL-Condiciones
de accesibilidad a los participantes vinculados
(...) [el] derecho
pensional está integrado por la garantía de la accesibilidad, que una persona
esté cubierta por el sistema y pueda acogerse a las prestaciones bajo
condiciones razonables, proporcionadas y transparentes, pues el derecho a la
seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones con el
fin de alcanzar protección ante la falta de ingresos derivados de la
contingencia de la vejez.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
COSA JUZGADA-No configuración
PENSION DE VEJEZ-Al momento de
computar las semanas requeridas se debe tener en cuenta el tiempo de servicios
del trabajador con un empleador que por omisión no lo hubiese afiliado al
sistema general de pensiones
PENSION DE VEJEZ-Traslado con base
en cálculo actuarial para cómputo de semanas
PAGO DEL CALCULO
ACTUARIAL-Finalidad
SEGURIDAD SOCIAL-Elementos
OBLIGACIONES DEL
EMPLEADOR-Pago
de salarios y prestaciones, y afiliación al sistema integral de seguridad
social
EMPLEADOR-Responsabilidad
en pensiones por no cotizar para seguridad social
BONO PENSIONAL-Concepto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA
T-463 DE 2025
Referencia: expediente
T-10.876.418
Asunto:
acción
de tutela presentada por Alfonso contra la Sala Segunda de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Temas: (i) acción de tutela contra una providencia judicial y (ii)
condicionamiento de la pensión de vejez reclamada por un beneficiario del
régimen de transición al previo pago de un cálculo actuarial
Magistrado sustanciador: Juan
Carlos Cortés González
Bogotá,
D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y
Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales profiere la presente
SENTENCIA
En el
marco de la revisión del fallo que la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia emitió el 13 de noviembre de 2024. Por medio de auto del 28 de
febrero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de 2025 escogió el
expediente para revisión con fundamento en los siguientes criterios: “posible
desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y “urgencia de
proteger un derecho fundamental”.
Aclaración
previa
De
conformidad con el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015[1] y
la Circular Interna n.° 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las Salas de
Revisión podrán determinar que en la publicación de sus providencias se omitan
nombres o circunstancias que permitan identificar a las partes. Debido a que
este asunto hace referencia a diagnósticos médicos, la Sala emitirá dos copias
de esta providencia: una con nombres reales que la Secretaría General de esta
Corporación remitirá a las partes, y otra versión que los reemplaza por unos
ficticios para efectos de la comunicación pública que corresponda.
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
La Corte estudió el caso de un adulto
mayor en situación de discapacidad física que presentó una acción de tutela
para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad
social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la
favorabilidad, debido a que una autoridad judicial condicionó el
reconocimiento de su pensión de vejez al pago de los aportes no cancelados
por su empleador mediante un cálculo actuarial. El accionante alegó que esta
providencia incurrió en dos defectos: desconocimiento del precedente
contenido en la Sentencia T-457 de 2022 y violación directa de la
Constitución, proveniente de una interpretación normativa que es
evidentemente contraria a la Carta Política.
¿Qué consideró la Corte?
En primer lugar, la Corte Constitucional
estudió el fenómeno de la cosa juzgada y la procedibilidad de la acción de
tutela a partir de las reglas relacionadas con la acción de tutela contra providencias
judiciales. Superadas estas cuestiones, en virtud del principio “el juez
conoce el derecho”, aclaró que estudiaría los derechos a la seguridad social
y al mínimo vital y que los defectos alegados por el accionante correspondían
a uno sustantivo de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y
a la violación directa de la Constitución.
Posteriormente,
formuló dos problemas jurídicos: (i)
¿Una autoridad judicial incurre en defecto sustantivo y vulnera los derechos
a la seguridad social y al mínimo vital, al dar un alcance errado a las
normas que regulan las hipótesis de la omisión de afiliación, particularmente
sobre la manera en la que dichas sumas deben ser recaudadas por la entidad de
seguridad social y las responsabilidades del empleador? (ii)
¿Una autoridad judicial incurre en violación directa de la constitución y
vulnera los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, al condicionar
el componente de accesibilidad del derecho a la pensión de vejez a la
voluntad de un empleador de pagar un cálculo actuarial?
Para
resolver dichos problemas jurídicos, esta Sala abordó las obligaciones a
cargo de las entidades de la seguridad social y de los empleadores que
omitieron afiliar a sus trabajadores por cualquier motivo, y los aspectos
nucleares del derecho a la seguridad social.
¿Qué decidió la Corte?
La Corte evidenció una vulneración de
los derechos a la seguridad social y al mínimo vital y encontró acreditados
el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución. Por un lado,
estimó que una autoridad judicial que supedita el reconocimiento y pago de
una pensión de vejez del régimen de prima media al pago de un cálculo
actuarial incurre en defecto sustantivo por cuanto interpreta de forma errada
los requisitos para consolidar el derecho y los mecanismos para financiar las
prestaciones. Ello desconoce que dicho pago no puede repercutir en una carga
administrativa para el afiliado. Por otro lado, señaló que una autoridad
judicial que condiciona el estudio pensional a esta situación viola
directamente la Constitución por cuanto afecta el componente de accesibilidad
del derecho a la pensión a vejez, al originar un escenario en el cual el pago
de los aportes queda a voluntad de un empleador que, como en este caso, entró
en insolvencia.
¿Qué ordenó la Corte?
La
Corte Constitucional al encontrar acreditados los defectos contra providencia
judicial analizados:
(i)
revocó la sentencia de instancia y amparó los derechos a la seguridad social
y al mínimo vital.
(ii)
dejó sin efectos la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 4 de septiembre
de 2019 y, en su lugar, dejó en firme la sentencia que el Juzgado 023 Laboral
del Circuito de Bogotá emitió el 31 de enero del mismo año;
(iii) advirtió
que, en el evento de que Colpensiones no pueda recobrar el valor de los
aportes a través del cálculo actuarial, puede descontarlo del retroactivo
reconocido al accionante y, en su caso, mensualmente de las mesadas
correspondientes hasta la satisfacción total de la deuda, previo acuerdo con
el accionante y siempre que no se ponga en riesgo su derecho al mínimo vital, y
que podrá descontar los valores previamente reconocidos por la indemnización
sustitutiva.
I.
ANTECEDENTES
1.
Presentación
general del caso
1. El 29 de octubre de 2024[2], Alfonso presentó una
acción de tutela a nombre propio contra la Sala Segunda de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por considerar que vulneraron los
derechos fundamentales de seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad
humana, a la igualdad y a la favorabilidad[3].
Los próximos párrafos de esta providencia presentan los hechos que
motivaron la presentación de la acción de tutela.
2.
Acción de tutela
2. Hechos que motivaron la acción de tutela[4]. Alfonso
nació el 12 de agosto de 1949, actualmente vive solo en un apartamento
arrendado por su hijo en una localidad de Bogotá, cuyo canon asciende a
$450.000. Tiene dificultades para trabajar, no cuenta con ingresos propios y no
posee bienes inmuebles. Es titular de una cuota alimentaria de $300.000 a cargo
de sus hijos. Uno le prestaba su colaboración para el pago de su vivienda, pero
posteriormente abandonó la ciudad y, a su vez, otro hijo pagaba su arriendo,
aunque recientemente perdió el empleo. Tiene estos diagnósticos: cardiomiopatía
isquémica, apnea, hiperplasia prostática con orden de cirugía que no ha podido
realizarse a falta de dinero para acudir a las citas médicas, e hipotiroidismo.
Está afiliado al Sisbén, recibe un subsidio como adulto mayor que no es
suficiente para cubrir su manutención (alimentación, vestuario, telefonía móvil
y transporte). Asimismo, está en una situación de discapacidad física.
3. Narró que prestó sus servicios personales para Mecanizados[5],
la cual no lo afilió al Sistema General de Pensiones. Hacia el año 2014,
solicitó ante Colpensiones iniciar una solicitud de cobro, pero no obtuvo las
acciones que esperaba. El año siguiente recibió una indemnización sustitutiva,
cuyo valor no incluyó el periodo laborado para aquella empresa.
4. El 29 de agosto de 2017, presentó una demanda ordinaria laboral de
primera instancia para obtener su pensión de vejez, incluyendo las semanas
laboradas y no cotizadas a cargo de esa empresa. El 31 de enero de 2019, el
Juzgado 023 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de la relación
laboral entre el 1º de agosto de 1999 y el 30 de junio de 2013 y ordenó que
Colpensiones reconociera la pensión de vejez a partir del 1º de noviembre de
2015[6].
Los demandados apelaron el fallo y, por medio de sentencia del 4 de septiembre
de 2019, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá lo modificó en el sentido de que el reconocimiento pensional
debía condicionarse a que Mecanizados
pagara el cálculo actuarial.
5. El demandante inició un proceso ejecutivo a continuación del
ordinario laboral contra la empresa. El 15 de julio de 2021, el Juzgado 023
Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y negó la solicitud de
medidas cautelares. Luego, supo que la compañía se había liquidado hacia 2022 y
que esta no había conferido poder después de que un abogado renunció.
6. Precisó que Colpensiones realizó el cálculo actuarial, pero que,
en su calidad de afiliado, no ha podido cobrar su valor ante el empleador
debido a la situación económica que esta enfrenta. Alegó que ha realizado todas
las gestiones a su alcance, pero que se le impuso una obligación que él no ha
cumplido. Además, la empresa entró en insolvencia y su derecho pensional quedó
a la deriva. Estima que el condicionamiento realizado por la autoridad judicial
afectó sus derechos fundamentales, razón por la cual hacia el año 2021 presentó
una acción de tutela que fue declarada improcedente porque no había agotados
los mecanismos en el proceso ejecutivo, entre ellos, la solicitud de medidas
cautelares que ya no es idónea porque la empresa no tiene bienes objeto de
embargo.
7. Fundamentos de la acción de tutela[7]. Alfonso
consideró vulnerados sus derechos fundamentales en tanto la autoridad judicial
le impuso un deber que le correspondía al empleador, haciendo que deba buscar
la forma para que este pague el cálculo actuarial, a pesar de que ello
corresponde a la administradora de pensiones, en los términos que había
entendido el juzgado laboral de primera instancia en el proceso ordinario. Para
reforzar este reproche, puso de presente sus condiciones personales indicadas
párrafos atrás: edad, falta de ingresos y de bienes propios, dificultad para conseguir
un empleo y sus problemas de salud. A su vez, estimó violados sus derechos
fundamentales debido a que la entidad previsional omitió sus obligaciones
legales de cobro, a pesar de la solicitud que radicó en el año 2014. Esta
omisión implicó que luego no le reconociera la pensión de vejez.
8. El accionante delimitó sus cuestionamientos al señalar que la
providencia del tribunal incurrió en desconocimiento del precedente
constitucional y en una violación directa de la Constitución. Al respecto,
recordó la definición de ambos escenarios y señaló, en términos abstractos,
que, por un lado, la jurisprudencia de esta Corporación[8]
ha desarrollado estas reglas: (i) que el incumplimiento de las obligaciones del
empleador o de una entidad previsional no puede trasladarse al afiliado, (ii)
que la contabilización de semanas para efectos de su derecho a la pensión de
vejez debe sumar tanto los periodos efectivamente cotizados, como los laborados
con empleadores que omitieron afiliar al Sistema General de Pensiones, y (iii)
que las administradoras de pensiones tienen obligaciones de cobro.
9. A pesar de no haber citado la jurisprudencia que, en su opinión,
configura el precedente que fue desconocido por la autoridad judicial de
segunda instancia en el proceso ordinario laboral, transcribió varios apartados
de la Sentencia T-457 de 2022 (§ 83-89), siendo estos alusivos a la expedición
de la Ley 90 de 1946; a la subrogación del riesgo inicialmente a cargo del
empleador; a la Ley 100 de 1993, al deber de afiliación al sistema y a la
facultad de cobro con motivo de su incumplimiento; y a una regla contenida en
la Sentencia T-064 de 2018, citada por aquella del 2022, según la cual el
empleador incumple sus deberes cuando no afilia a sus trabajadores y vulnera su
derecho a la seguridad social, el cual no puede verse afectado por su
negligencia. Posteriormente, el mismo accionante reprodujo los párrafos
indicados de la Sentencia T-457 de 2022, que están enmarcados bajo el título
“Mora del empleador en el pago de los aportes al Régimen de Seguridad Social en
Pensiones. Reiteración de jurisprudencia”.
10. El accionante, en relación con el defecto alegado por la violación
directa de la Constitución, señaló que el juez de tutela puede advertirlo
configurado cuando la autoridad judicial cuestionada interpreta la norma que
debe resolver la controversia de forma evidentemente contraria a la Carta, o
que no aplica la excepción de inconstitucionalidad en un caso que ameritaba su
uso para evitar el quebranto de preceptos constitucionales y proteger
urgentemente derechos fundamentales.
11. Posteriormente, el accionante citó la Sentencia C-177 de 2016 para
referirse al derecho a la igualdad y a las acciones positivas a favor de las
personas de la tercera edad. De igual manera, citó varias sentencias de tutela
(T-495 de 1997, T-1316 de 2001, T-310 de 2010 y T-207 de 2013) y señaló que el
derecho a la seguridad social impone deberes ineludibles para alcanzar las
finalidades del Estado social de derecho. Asimismo, que el estudio del examen
de procedibilidad de la acción de tutela debe ser flexible cuando intervienen
personas de la tercera edad, dado que no pueden someterse a la espera de un
proceso judicial ordinario.
12. Peticiones de la acción de tutela[9]. Alfonso
solicitó (i) declarar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social,
al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la favorabilidad, (ii)
revocar el numeral primero[10] de la sentencia del tribunal y, en
su lugar, confirmar la sentencia expedida por el juzgado, y (iii) ordenar a
Colpensiones su ingreso en nómina de pensionados en los términos indicados por
el juzgado.
3.
Trámite de la acción de tutela
13. Admisión[11]. El
conocimiento de esta acción constitucional correspondió a la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, por medio de auto del 5
de noviembre de 2024, la admitió vinculando al Juzgado 023 Laboral del Circuito
de Bogotá. Asimismo, ordenó notificar a Colpensiones y a Mecanizados para
que ejercieran su derecho de defensa.
14. Respuestas de las accionadas y la vinculada.
Estas respondieron en los siguientes términos:
Tabla
1. Respuestas de las accionadas en el trámite de la acción de tutela
Respuesta
Contenido
Juzgado
023 Laboral del Circuito de Bogotá[12]
Solicitó
declarar improcedente la acción de tutela y su desvinculación de este
proceso. Explicó que el despacho tramitó el proceso ordinario laboral que el
accionante adelantó en su momento contra el empleador y Colpensiones, que
emitió sentencia el 31 de enero de 2019 recurrida por las partes, que el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 4 de
septiembre de 2019 y modificó el numeral segundo de la de primer grado, que
el 15 de julio de 2021 el juzgado libró mandamiento de pago, notificó a las
partes, corrió traslado de las excepciones y citó a la audiencia del artículo
446 del Código General del Proceso. Por otro lado, recordó que la acción de
tutela contra providencias judiciales debe cumplir las causales genéricas de
procedibilidad, y que la presente no agotó todos los recursos de ley y los
mecanismos de saneamiento del proceso. En todo caso, afirmó que el juzgado no
vulneró derechos fundamentales. Por último, remitió el enlace del proceso
ordinario de primera instancia.
Colpensiones[13]
Solicitó
declarar improcedente la acción de tutela ante la existencia de la cosa
juzgada constitucional y porque el accionante pretende constituirla en una
tercera instancia para debatir lo determinado por el tribunal. Además,
solicitó su desvinculación de este proceso. Aceptó haber sido parte del
proceso llevado a cabo ante el juzgado, que apeló la sentencia de primera
instancia y obtuvo un resultado favorable en segunda. Por su parte, estimó
que el juez de tutela debería declarar improcedente el amparo porque este
mecanismo constitucional no puede buscar derechos prestacionales y porque el
asunto fue materia de estudio por un órgano judicial. Luego, transcribió
varios fragmentos jurisprudenciales (C-774 de 2001, C-522 de 2019, SU-191 de
2022 y T-407 de 2022) relacionados con la cosa juzgada, concluyendo que las
alegaciones de esta tutela fueron estudiadas por otro juez “que no accedió a
las pretensiones solicitadas”. Transcribió también fragmentos de sentencias
relacionadas con las tutelas contra providencias judiciales (C-545 de 1992,
T-949 de 2003 y T-106 de 2005) para decir que la presente no cumple con las
causales de procedibilidad. En todo caso, aludió al artículo 1º del Decreto
2591 de 1991 y la Sentencia T-130 de 2014 en el sentido de que no vulneró
derechos fundamentales. Repitió que el juez de tutela no puede invadir la
órbita del juez ordinario por no existir dicha vulneración (T-821 de 2010 y
T-587 de 2015), que la tutela es un mecanismo subsidiario y residual
(artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y sentencias T-1222 de 2001, T-344 de
2011, T-391 de 2013, T-043 de 2014 y T-071 de 2021) ante los mecanismos
dispuestos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
(artículo 2.4). Por último, señaló que debe protegerse el patrimonio público
(artículo 88 constitucional, artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y sentencias
T-399 de 2013 y T-540 de 2013).
4.
Decisión judicial objeto de revisión
15. Sentencia de tutela de única instancia[14]. El
13 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia declaró improcedente el amparo. La autoridad judicial recordó que la
acción de tutela busca proteger derechos fundamentales, que puede
controvertirse con ella decisiones judiciales, pero que se deben satisfacer los
requisitos procedibilidad de la Sentencia C-590 de 2005, reiterada en la SU-128
de 2021. Estableció que el requisito de inmediatez exige que el mecanismo
constitucional sea interpuesto en un término máximo de seis meses desde la
ocurrencia de la vulneración o amenaza de derechos, el cual puede
flexibilizarse en escenarios como la debilidad manifiesta del actor, su
interdicción, su incapacidad física o la permanencia de la afectación en el
tiempo, de acuerdo con la Sentencia T-033 de 2010.
16. Recordó que Alfonso cuestiona una sentencia del 4 de
septiembre de 2019. En ese sentido, concluyó que la acción de tutela no
satisfizo el requisito de inmediatez, pues fue radicada el 29 de octubre de
2024, periodo que supera el parámetro de los seis meses previsto
jurisprudencialmente. Además, que no evidenció un escenario para
flexibilizarlo. La providencia no fue impugnada.
5.
Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional
17. Seleccionado el expediente por la Sala de Selección de Tutelas
Número Dos de esta Corporación en providencia del 28 de febrero de 2025, el 17
de marzo siguiente fue remitido al despacho sustanciador por la Secretaría
General[15].
18. Autos de pruebas[16]. Por
medio de auto del 1º de abril de 2025, el magistrado sustanciador ofició a Alfonso
para que precisara su situación económica y sus actuaciones administrativas
ante Colpensiones; a Mecanizados para que brindara información sobre la
afiliación del actor al Sistema General de Pensiones y sobre las acciones para
cumplir las órdenes emitidas por las autoridades judiciales de los procesos
ordinario y ejecutivo; a la Superintendencia de Sociedades para que
suministrara información sobre el proceso de liquidación de la empresa; al Juzgado
023 Laboral del Circuito de Bogotá para que remitiera el enlace del proceso
ejecutivo; y a Colpensiones para que aportara el cálculo actuarial y la
historia laboral. En segundo lugar, ordenó consultar la situación personal de Alfonso
en diversas bases públicas de datos, como el Sisbén, la Base de
Datos Única de Afiliados y el Registro Único de Afiliados. Mediante auto del 21
de abril de 2025, el despacho requirió a Mecanizados para
que brindara la información solicitada en la providencia anterior.
19. Información consultada en las bases públicas de datos sobre la
situación personal del accionante[17]. De
conformidad con el decreto oficioso de pruebas, se consultaron las siguientes
bases de datos: Sisbén, Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de
Seguridad Social en Salud – BDUA y Registro Único de Afiliados del Sistema
Integrado de la Información de la Protección Social – RUAF. La consulta
permitió conocer que Alfonso pertenece al grupo C6 del Sisbén
(vulnerable) y al régimen subsidiado en salud en la categoría de cabeza de
familia, su estado de afiliación en Colpensiones es “retirado”, está afiliado a
riesgos laborales y a compensación familiar como persona a cargo, no tiene
vinculación a cesantías ni a programas de asistencia social, y no es
pensionado.
20. Respuestas de las partes y la vinculada.
Respondieron aquellas en los siguientes términos.
Tabla
2. Respuestas de las partes en sede de revisión
Respuesta
Contenido
Alfonso[18]
Informó
que sus hijos le colaboran con el pago de un arriendo que asciende a $435.000
y que devenga un subsidio mensual de adulto mayor de $130.000. Sus hijos
también le brindan vestuario en tres fechas (su cumpleaños, el día del padre
y diciembre). Todos tienen hogares propios y familia por la que responder.
Ocasionalmente, le colaboran con un mercado. Por otro lado, indicó que
realizó “varias peticiones” ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS) en
2012, 2013 y 2014.
Aportó:
(i) Historia
clínica del 3 de abril de 2025
(ii)
Historia clínica del 20 de marzo de 2025
(iii)
Cuaderno del proceso ejecutivo ante el Juzgado 023 Laboral del
Circuito de Bogotá
Mecanizados[19]
Informó
que afilió a Alfonso el 5 de mayo de 2002 y lo desafilió el 6 de junio
de 2002. Buscó el cálculo actuarial con el fin de cumplir con las
obligaciones impuestas por las autoridades judiciales del proceso ordinario
laboral, pero la suma calculada por Colpensiones le fue impagable, pues
asciende a más de $100.000.000. Debido a la situación económica generada por
la pandemia, el 5 de junio de 2022 entró en liquidación. A pesar de su
intención de satisfacer la deuda, la empresa no cuenta con los recursos
requeridos.
Aportó:
(i) Formato
del ISS de autoliquidación mensual de aportes al Sistema General de
Pensiones, periodos de cotización mayo y junio de 2002.
(ii)
Cálculo actuarial elaborado el 30 de enero de 2020 por
Colpensiones, liquidado en $117.444.595 y con fecha de pago el 31 de marzo de
2020.
Superintendencia
Sociedades[20]
Informó
que Mecanizados es una empresa disuelta y en estado de liquidación en
los términos del artículo 218 y ss. del Código de Comercio. Transcribió
apartes del Oficio 220-028452 del 18 de marzo de 2021, en el cual precisó
que, disuelta una sociedad, debe procederse a su inmediata liquidación, sin
que pueda iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, pero
conservando su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la
inmediata liquidación. Este proceso debe adelantarse por un liquidador,
aunque mientras no se haga y se registra ese nombramiento, actuará en tal
calidad la persona que figure inscrita en el registro mercantil del domicilio
social como representante de la sociedad. Ahora bien, el proceso de
liquidación judicial de un deudor supone la existencia de cesación de pagos.
La Superintendencia de Sociedades conocerá del proceso de insolvencia como
juez del concurso. En ese sentido, la entidad no adelanta procesos de
liquidación privada o voluntaria, respecto a los cuales sólo es competente
para impartir la aprobación del estado de inventario del patrimonio social y
en la designación de liquidadores en las sociedades sometidas a su control o
vigilancia, de acuerdo con los casos estrictamente establecidos en la ley.
Por último, precisó que las Sociedades por Acciones Simplificadas no tienen
que solicitar la aprobación del estado financiero de inventario del
patrimonio social ante la entidad.
Juzgado
023 Laboral del Circuito de Bogotá[21]
Aportó
el enlace del expediente.
Colpensiones[22]
Informó
que procedió a validar el expediente de cobro coactivo N°. DCR-2021-162651,
evidenciando que la empresa ejecutada ha hecho caso omiso a las citaciones y
notificaciones de los actos administrativos proferidos por la entidad. La
empresa no ha pagado el cálculo actuarial ordenado en las sentencias
judiciales a favor del accionante por los ciclos 1999-08-01 a 2002-04-30,
2002-06-2002 (sic) a 2009-12-31, 2010-01-01 a 2010-12-31, 2011-01-01 a
2013-06-30.
Detalló
que la Dirección de Cartera profirió mandamiento de pago N°. 196845 el 9 de
diciembre de 2021 contra la empresa, ordenando el pago de $125.854.337 con
corte al 31 de mayo de 2021 por cálculo actuarial. Como no fue posible
notificar al deudor de la resolución que profiere el mandamiento de pago,
remitió notificación por correo a una dirección física en Bogotá, recibida el
5 de abril de 2022. De conformidad con el artículo 837 del Estatuto
Tributario y el artículo 599 del Código General del Proceso, profirió
Resolución no. 2022-047514 del 25 de mayo de 2022, mediante la cual decretó
medidas cautelares de los bienes en que sea titular el deudor. El 26 de mayo
de 2022, libró los oficios de embargo a varias entidades bancarias. Vencido
el término del artículo 830 del Estatuto Tributario, el deudor no canceló la
obligación ni presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago.
Después, emitió Resolución no. 2022-073183 del 22 de julio de 2022, mediante
la cual ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro
coactivo, la cual se notificó por correo a través de oficio del 28 de julio
siguiente.
El
12 de octubre de 2022, realizó una consulta ante la Ventanilla Única de
Registro Inmobiliario para conocer los inmuebles a nombre del deudor, lo cual
arrojó que no posee bienes reportados.
El 4
de noviembre de 2022, expidió la Resolución no. 2022-126983 que practicó la
liquidación del crédito y se profirió una nueva liquidación actualizada del
cálculo actuarial, enviada al deudor y recibida el 10 de noviembre. El 6 de
diciembre siguiente, dictó la Resolución no. 2022-128442 que aprobó la
liquidación del crédito, acto administrativo que apareció en estado de
devolución por el motivo “nadie para recibir/cerrado”. El 10 de abril de
2025, procedió a remitir nuevamente la última resolución, junto con la
liquidación actualizada y el comprobante de pago por valor de $190.649.331,
documentos en notificación.
En
síntesis, el deudor ha omitido las notificaciones realizadas, siendo
Colpensiones la que ha impulsado oficiosamente el proceso, agotando las
etapas contempladas en el Estatuto Tributario sin obtener el pago.
Aportó:
(i) Historia
laboral del accionante.
(ii)
Cálculo actuarial elaborado el 9 de abril de 2025, liquidado en
$190.649.331.
(iii)
Comprobante de pago del cálculo actuarial con fecha límite el 31
de mayo de 2025.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
21. La
Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente
para revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia, de
conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Cuestión previa: configuración de la cosa juzgada y análisis sobre
la procedencia de la acción de tutela
22. De forma preliminar es necesario determinar si se configuró o no
cosa juzgada; a continuación se estudió la procedibilidad del amparo. En caso
de superar esta cuestión previa y ser procedente la acción, la Sala delimitará
el caso, fijará los problemas jurídicos a resolver, presentará la metodología
de estudio y definirá de fondo.
2.1.
Cosa juzgada
23. El accionante afirmó que hacia el año 2021 presentó otra acción
constitucional que fue declarada improcedente por falta de subsidiariedad. La
cosa juzgada prohíbe a las autoridades judiciales conocer, tramitar y fallar
sobre casos ya resueltos, con el fin de dotar de seguridad a las relaciones
jurídicas. La jurisprudencia constitucional[23] ha
precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure esta figura:
(i) identidad de partes (las tutelas son interpuestas por el mismo
accionante contra el mismo accionado), (ii) identidad de causa (el
ejercicio de las tutelas surge de los mismos hechos) e (iii) identidad
de objeto (las tutelas buscan la satisfacción de una misma pretensión o el
amparo de un mismo derecho fundamental). En caso de concurrir, y el fallo haya
cobrado ejecutoria, la acción de tutela debe declararse improcedente.
24. A continuación, la Sala evaluará estos elementos y concluirá que
no existe cosa juzgada en el presente asunto:
Tabla 1. Elementos de la cosa juzgada
(Primera acción de tutela)
(Segunda acción de tutela)
Identidad de partes
Presentada por Alfonso contra la Sala
Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá.
Presentada por Alfonso contra (i)
la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá y (ii) Colpensiones.
Identidad de causa
El accionante inició un proceso ordinario
laboral para reclamar la pensión de vejez incluyendo las semanas laboradas y
no cotizadas a un empleador. El juez de primera instancia falló a su favor,
pero el tribunal de segunda condicionó el reconocimiento pensional al pago de
un cálculo actuarial. Inició un proceso ejecutivo que, para la fecha de esta
tutela, estaba pendiente de la contestación de la demanda y formulación de
excepciones. La última actuación fue la notificación del auto que libró
mandamiento de pago (15 de septiembre de 2021). El accionante podía solicitar
medidas cautelares.
El accionante inició un proceso ordinario
laboral para reclamar la pensión de vejez incluyendo las semanas laboradas y
no cotizadas a un empleador. El juez de primera instancia falló a su favor,
pero el tribunal de segunda condicionó el reconocimiento pensional al pago de
un cálculo actuarial. Inició un proceso ejecutivo en el que, para la fecha de
esta tutela, el juzgado negó la solicitud de medidas cautelares. Colpensiones
contestó la demanda y formuló excepciones. Aquel le corrió traslado al
demandante, aceptó la renuncia de un apoderado de la empresa y la ofició para
constituir a uno nuevo, lo requirió en ese sentido, declaró probada la
excepción propuesta por Colpensiones, revocó parcialmente el mandamiento de
pago, ordenó seguir adelante con la ejecución y con la práctica de la
liquidación de crédito. La última actuación fue una providencia del 6 de
agosto de 2024, en la que el juzgado no accedió a una solicitud del actor por
no haberse realizado oportunamente.
Identidad de objeto
El accionante solicitó el amparo a su
derecho a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la
igualdad. Por ende, revocar el numeral primero del fallo de la Sala Segunda
de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
expedido el 4 de septiembre de 2019 y, en su lugar, confirmar la sentencia
del Juzgado 023 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 31 de enero de 2019.
El accionante solicitó el amparo a su
derecho a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la
igualdad y a la favorabilidad. Por ende, revocar el numeral primero del fallo
de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá expedido el 4 de septiembre de 2019 y, en su lugar,
confirmar la sentencia del Juzgado 023 Laboral del Circuito de Bogotá de
fecha 31 de enero de 2019. Además, ordenar a Colpensiones su ingreso en
nómina de pensionados.
25. A pesar de acreditarse en términos generales los requisitos de
identidad de partes y de objeto, no puede predicarse lo mismo de la identidad
de causa. La jurisprudencia de esta Corte[24] ha
precisado que pueden existir algunos cambios o variaciones en partes, hechos y
pretensiones entre el proceso que cobró ejecutoria e hizo tránsito a cosa
juzgada y el nuevo asunto. En estos eventos, el juez de tutela debe realizar un
examen no meramente formal, sino material entre las identidades de ambos casos.
26. De acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional,
entre ellas la SU-637 de 2016 y la T-264 de 2021, no puede predicarse cosa
juzgada, ni actuación temeraria de quien vuelve a interponer la tutela, entre
otros “en el evento en que la jurisdicción constitucional, al momento de
conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente de
fondo sobre una de las pretensiones del accionante”, es decir, cuando se
declara una acción de tutela improcedente no es posible predicar identidad de
causa y no se configura el fenómeno de la cosa juzgada.
27. En este caso no existe identidad de causa, pues en el primer
asunto constitucional la tutela fue declarada improcedente dado que el proceso
ejecutivo estaba en curso, el demandante podía presentar medidas cautelares y
ejercer todos los mecanismos de defensa disponibles, con la precisión de que
ninguno de los ejecutados había presentado contestación ni excepciones. Por su
parte, en el segundo proceso constitucional puede verse que existe una
providencia que declaró probada una excepción, que revocó de oficio el
mandamiento de pago de formal parcial en cuanto respecta Colpensiones, y que
ordenó seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito.
28. Ahora, debe decirse que el demandante sí solicitó medidas
cautelares y que el juzgado las negó porque (i) las pidió contra
personas naturales y no contra la empresa y (ii) no concretó el embargo
respecto de la empresa. La solicitud fue negada el 15 de julio de 2021, antes
de la fecha de la sentencia que declaró improcedente el amparo porque el
accionante podía solicitar cautelas. En este punto, valga precisar que el
Código General del Proceso no limita la oportunidad de pedir aquellas
únicamente con la formulación de la demanda, aunque otra cosa es que su
finalidad es que sean fundamentalmente preventivas, esto es, sin audiencia del
demandado[25].
Entonces, el punto de quiebre no radica en que el demandante hubiera o no
solicitado las medidas cautelares.
29. Lo relevante es que no solo la primera acción de tutela fue
declarada improcedente, sino además que existió una variación de hechos en el
proceso ejecutivo que tuvo incidencia en las pretensiones del hoy accionante.
Agregar un hecho con incidencia en la decisión justifica reabrir una
controversia que ha cumplido el trámite correspondiente[26]. Esto
porque (i) el juzgado libró mandamiento de pago contra la empresa y
Colpensiones, imponiéndole a esta la pensión de vejez, (ii) Colpensiones
contestó la demanda y propuso excepciones, (iii) el juzgado corrió
traslado de ello, (iv) ofició y requirió a la empresa para que
constituyera apoderado, en vista de que el anterior había renunciado, (v) declaró
probada esta excepción y revocó de oficio el mandamiento de pago en cuanto a la
obligación de Colpensiones, ordenó seguir adelante con la ejecución y la
práctica de la liquidación del crédito, y (vi) el juzgado negó una
solicitud de la apoderada del demandante, actuación última que data el 6 de
agosto de 2024.
30. Esta solicitud, realizada luego de la audiencia en que se revocó
parcialmente y de oficio el mandamiento de pago, buscaba alegar que no se podía
condicionar la pensión por ser un requisito adicional para acceder al derecho,
a lo cual aquel respondió que esta manifestación no se hizo en la audiencia del
artículo 443 del Código General del Proceso y que, en todo caso, el título de
recaudo era la sentencia del juzgado modificada por el tribunal, el cual
condicionó la pensión al pago del cálculo actuarial a cargo de la empresa.
31. La Sala anticipa en este momento, a pesar de que esto
corresponderá al examen de procedibilidad de la acción de tutela, que, incluso
si el demandante hubiera realizado esta manifestación en la audiencia señalada,
habría obtenido el mismo resultado desfavorable en tanto, como añadió el
juzgado, la sentencia modificada por el tribunal condicionó la pensión, pese a
que constituía la obligación clara, expresa, actualmente exigible y proveniente
del deudor, es decir, el título ejecutivo.
32. En conclusión, no puede afirmarse que existe identidad de causa en
ambos procesos, pues todo el conjunto de hechos posteriores al auto que libró
el mandamiento de pago tuvo incidencia en las pretensiones del accionante y en
la decisión. Ya no podría declararse improcedente el amparo porque se agotaron
los medios de defensa judicial a su alcance al interior del proceso ejecutivo
contra la empresa, la cual afirmó espontáneamente que no cuenta con recursos
para cubrir la deuda. Así, cualquier medida cautelar resultaría inidónea. Ello
incide en las pretensiones del accionante y en la decisión, porque la vía
ejecutiva cada vez más cierra sus puertas.
2.2.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
33. Antes de explicar la procedibilidad en el caso concreto, la Sala
reiterará su jurisprudencia sobre la acción de tutela contra providencias
judiciales[27].
34. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la
acción de tutela procede por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta
categoría también cobija a los jueces, en cuanto les corresponde la función de
administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias tanto para los
particulares como para el Estado.
35. Cuando la acción de tutela se dirige contra las decisiones
judiciales tiene carácter excepcional. Esto se debe a que el recurso de amparo
contra tales determinaciones implica una tensión entre los derechos
fundamentales de la persona y los principios de seguridad jurídica (cosa
juzgada) y autonomía judicial. Por otro lado, la acción de tutela podría
implicar el riesgo de extender el poder del juez de tutela hasta el extremo de
resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en el proceso.
36. Por ello, se ha profundizado en el carácter de excepcionalidad,
esto es, que la tutela procederá siempre y cuando se esté ante decisiones
ilegítimas que afectan los derechos fundamentales o, en otras palabras,
cuando se considere que una actuación del juzgador es abiertamente contraria al
orden jurídico y, además, vulnera derechos fundamentales. Esta Corporación ha
sostenido que deben revisarse dos tipos de requisitos: (i) genéricos y (ii)
específicos[28].
Tabla
2. Requisitos de la tutela contra providencia judicial
Requisitos genéricos
Requisitos específicos
-
Legitimación
-
Relevancia
constitucional
-
Subsidiariedad
-
Inmediatez
-
Carácter decisivo de la
irregularidad procesal
-
Identificación razonable
de los hechos vulneradores
-
Ausencia de acción
contra una sentencia de tutela.
-
Defecto orgánico
-
Defecto procedimental
absoluto
-
Defecto fáctico
-
Defecto material o
sustantivo
-
Error inducido
-
Decisión sin motivación
-
Desconocimiento de
precedente
-
Violación directa de la
Constitución
37. Por su relevancia en este caso, la Sala aludirá al
desconocimiento del precedente, al defecto sustantivo y a la violación directa
de la Constitución.
Desconocimiento del precedente[29]
38. Precedente es la sentencia o conjunto de sentencias anteriores
al caso objeto de estudio que, por su pertinencia y semejanza en los problemas
jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades al
momento de emitir un fallo. Para determinar cuándo una
sentencia constituye precedente aplicable, es necesario analizar los siguientes
criterios: (i) que en la ratio decidendi de la decisión
anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii)
que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante
al propuesto en el nuevo caso, y (iii) que los hechos del caso sean
equiparables a los resueltos anteriormente.
39. Así, el precedente judicial cumple fines específicos: concreta
el principio de igualdad en la aplicación de las leyes; constituye una
exigencia del principio de confianza legítima que prohíbe al Estado sorprender
a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles; garantiza el carácter normativo
de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales, así como la
unidad y coherencia del ordenamiento jurídico; asegura la coherencia y
seguridad jurídica; protege las libertades ciudadanas y materializa en la actividad
judicial el cumplimiento de condiciones mínimas de racionalidad y
universalidad.
40. Como el precedente es vinculante, esta causal se configura
cuando el juez o la jueza (i) apliquen
disposiciones declaradas inexequibles; (ii) desconozcan el contenido del
condicionamiento previsto en la parte resolutiva de una sentencia; o (iii)
cuando en casos concretos definan en contravía a lo señalado en la ratio
decidendi de sentencias que expide la Corte fijando el alcance de un
derecho fundamental.
41. Apartarse del precedente podría ser válido en determinados
escenarios, por ejemplo, cuando pese a que existan semejanzas entre el caso
anterior y el actual, se presenten también amplias diferencias entre uno y
otro; o cuando cambios en el sistema jurídico de la sociedad, o en la propia
concepción de principios constitucionales evidencian razones fuertes,
relevantes y decisivas para modificarlo; asimismo, por advertir una falta
de claridad sobre el precedente aplicable, ya sea porque la jurisprudencia es
contradictoria o imprecisa, o se contraponga por error, a los valores,
principios y derechos del ordenamiento jurídico.
42. En todo caso, apartarse del precedente requiere de exigentes
cargas argumentativas: (i) transparencia que
implica que el juez reconozca de forma expresa de cuál precedente se va a
separar, pues no es posible simplemente ignorarlo, de manera que no basta con
sólo identificar las decisiones que son relevantes para la solución del caso,
es necesario además que se refiera a ellas de forma detallada y precisa para
fijar su contenido y su relevancia jurídica en el caso bajo examen; y (ii) argumentación por
virtud de la cual se debe explicar por qué acoger una nueva orientación
normativa no sacrifica los fines atrás enunciados desproporcionadamente y no
lesiona sin justificación los principios de confianza legítima, seguridad
jurídica e igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio
que busque una corrección jurídica, ni tampoco puede fundarse únicamente en la
invocación de la autonomía judicial.
43. Ahora bien, el precedente de la Corte Suprema de Justicia que,
de acuerdo con el artículo 235 de la Constitución Política actúa como Tribunal
de Casación y, por ende, unifica la jurisprudencia en materia ordinaria, tiene
especial fuerza, de allí que, si otro órgano judicial pretende controvertir lo
que aquella decida, debe profundizar la carga argumentativa. Sin
embargo, esos órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones deben
respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional, la
cual por expreso mandato de los artículos 3º, 4º y 241 superiores, da alcance a
los derechos fundamentales y al propio texto constitucional. Si tales
autoridades deciden abandonarla, como se ha explicado, requieren con especial
cuidado satisfacer una carga argumentativa exigente y rigurosa, que no exprese
simples desacuerdos y que, en todo caso, evidencie por qué esa modificación
concreta de mejor manera el contenido de los derechos y garantías a la luz de
la Constitución Política.
Defecto sustantivo[30]
44. El defecto material o sustantivo es una expresión del artículo
230 de la Constitución. De acuerdo con esta disposición, los jueces en sus
providencias están sometidos al imperio de la ley, es decir al ordenamiento
jurídico como conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para
la realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución. En
este sentido, los jueces tienen la competencia para interpretar y aplicar las
normas jurídicas en virtud de la autonomía judicial. No obstante, esta
atribución no es absoluta y encuentra como límite el deber que tiene toda
autoridad judicial de no desbordar el marco de acción que la Constitución y la
ley le reconocen.
45. El defecto sustantivo es un error cometido por el juez natural
en el proceso de interpretación o aplicación de las normas jurídicas. Se
presenta cuando una providencia judicial acude a una motivación que
contradice de manera manifiesta el régimen jurídico que debe aplicar. Para
la configuración de esta causal, la irregularidad debe ser trascendental, al
punto que signifique que el fallo emitido obstaculiza o lesiona la efectividad
de los derechos fundamentales del accionante. Un error carente de dicha
trascendencia no tiene la entidad suficiente para justificar la configuración
del defecto sustantivo.
46. Entre
los supuestos que pueden configurar este defecto, se encuentran: (i) cuando la interpretación aplicada es claramente contraria a
la Constitución y (ii) cuando la decisión se funda en una interpretación
no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones
aplicables al caso. Este
defecto se presenta siempre que se profiere una decisión sin interpretar otras
disposiciones de carácter legal o cuando se desconoce el lugar sistemático
que la Constitución Política ocupa dentro del ordenamiento jurídico.
Esta hipótesis se acredita cuando, por ejemplo, al aplicar una determinada
disposición legal, la autoridad judicial decidió en abierto desconocimiento de
los mandatos constitucionales y desconoció el
marco jurídico constitucional compuesto, por ejemplo, por normas que integran
actos legislativos y sentencias de constitucionalidad y de unificación dictadas
por la Corte Constitucional.
Violación directa de la Constitución[31]
47. El fundamento de esta causal específica se encuentra, en primer
lugar, en el artículo 4° superior. Esta disposición contiene dos enunciados
normativos. Por una parte, establece que la Constitución es norma de normas, lo
cual significa, que la Constitución es fuente del derecho aplicable por parte
de las personas y los servidores públicos. Por otra parte, el segundo enunciado
consagra que en caso de existir una contradicción entre la Constitución y la
ley o cualquier otra norma jurídica, se aplicarán prevalentemente las
disposiciones constitucionales. En conjunto, este precepto reconoce la
supremacía constitucional y, por ende, el valor normativo de las disposiciones
superiores. De esta forma, sus normas se aplican de forma directa y sus
valores y lineamientos guían el ordenamiento jurídico. La
violación directa de la Constitución se configura, entonces, cuando, en
términos generales, el juez desconoce su deber de aplicar la disposición
constitucional en caso de existir conflicto entre esta y otra disposición
infraconstitucional o le da a una disposición un alcance en abierta
contradicción con la Carta Fundamental.
48. Así,
este defecto se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando en la
solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de
conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de la
violación evidente o no se tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicación
inmediata; (iii) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales
porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la
Constitución; y (iv) el juez encuentra una norma incompatible con esta y
no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales
(excepción de inconstitucionalidad).
Análisis de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
49. La Sala advierte que la acción de tutela cumple los requisitos
para su procedencia, conforme lo establecido en la Constitución Política, el
Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como se explica
enseguida.
50. Legitimación en la causa por activa[32]. Alfonso
presentó la acción de tutela a nombre propio para reclamar la protección de sus
derechos al mínimo vital, la seguridad social, la dignidad humana, la igualdad
y la favorabilidad, debido al condicionamiento pensional realizado en una
sentencia proferida en un proceso en el cual actuó como demandante. Se
cumple este requisito porque su situación encuadraría en el primer supuesto
regulado en el artículo 86 y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991:
persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales que actúa por sí
misma.
51. Legitimación en la causa por pasiva[33]. La
acción de tutela está dirigida contra la Sala Segunda de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Colpensiones. Se cumple
este requisito porque la primera profirió la providencia cuestionada en este
proceso constitucional y tiene aptitud legal para controvertir la pretensión en
su contra. Por su parte, Colpensiones tiene legitimación por pasiva, pues es la
entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación
definida, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 100 de 1993. Esta tendría
eventualmente que reconocer y pagar el derecho reclamado. Además, de ella se
predica la supuesta vulneración del derecho pensional, pues el accionante
considera que no ejerció acciones de cobro cuando se lo solicitó y le negó
erróneamente la pensión.
52. Inmediatez[34]. Debe
recordarse que el estudio de este requisito principia a partir del hecho que
originó la vulneración. Dicho estudio es más exigente cuando se interpone una
acción de tutela contra una providencia judicial, pues estos casos involucran
el respecto a los principios de seguridad social y cosa juzgada[35].
Sin embargo, esto puede flexibilizarse cuando convergen hechos o circunstancias
particulares que explican la tardanza: (i) que el actor exponga razones
válidas para su demora en presentar la tutela, (ii) que la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales continúe a pesar del paso del tiempo o (iii)
que la exigencia de la interposición de la acción en un plazo razonable
resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en
la que aquel se encuentra[36].
53. La Sala considera que la tutela de Alfonso cumple
este requisito. La vulneración data del 4 de septiembre de 2019, fecha de la
providencia atacada, y la presentación del amparo del 29 de octubre de 2024. Si
bien entre estas dos fechas transcurrieron cinco años, las circunstancias
particulares del caso llevan a flexibilizar este requisito en un caso contra
una providencia judicial. (i) El accionante ha sido diligente y
persistente en su actuar, como evidencia la serie de actuaciones judiciales en
el proceso ejecutivo para hacer efectivo el fallo del tribunal y, así, reclamar
su pensión, en el marco de un proceso en el cual la última actuación fue del 6
de agosto de 2024; (ii) la afectación persiste en el tiempo, al tratarse
de una prestación periódica e imprescriptible[37]; y (iii) el actor sí se
encuentra en una situación de vulnerabilidad que disminuye el rigor en el
estudio de este requisito.
54. Respecto a este último punto, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia simplemente enunció algunos eventos para flexibilizar
este requisito, evidenció que existe un lapso significativo entre 2019 y 2024,
pero no analizó en concreto cuáles de esos eventos podía aplicar al caso. De
hecho, sólo manifestó que “de los elementos de convicción que obran en el
expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del
tutelante y que amerite la flexibilización del requisito de inmediatez”. Al
hacerlo, no atendió que el accionante persiguió el cumplimiento de la decisión
dictada dentro del proceso ordinario y sólo fue en curso del procedimiento
ejecutivo que comprobó lo imposible de su cumplimiento, dada la condición a la
que había sido sometido su reconocimiento. En ese sentido la inmediatez está
más que satisfecha, pues se advierte que el accionante ejerció todos los
mecanismos para satisfacer la orden y sólo, se insiste, al ser inviable el
recaudo del cálculo actuarial según el juez de ejecución, evidenció el error
ostensible que origina la acción de tutela que aquí se analiza.
55. Con los elementos de prueba obrantes en el expediente, sin contar
los recaudados en sede de revisión por el magistrado sustanciador, existía la
certeza sobre dos puntos: el primero, que el accionante ha realizado varias
gestiones con el fin de reclamar su pensión después de 2019 y que han sido
infructuosas debido a la situación económica de la empresa; el segundo, que el
accionante está rodeado de muchos factores de vulnerabilidad como expuso en
varios fragmentos de su escrito inicial, así como del resultado que arroja la
consulta en bases de datos públicas de la seguridad social.
56. Se trata de una persona adulto mayor que ha superado la
expectativa de vida de los hombres en un país en el que vive solo, sin ingresos
suficientes y sin ingresos independientes, con diagnósticos médicos complejos,
pues, según narró en su escrito de tutela, el 16 de febrero de 2016 sufrió un
ataque cardíaco que le ha dejado secuelas, no cuenta con dinero para ir a las
citas, siempre tiene que caminar, se cansa, se demora y, por eso, pierde las
consultas, terapias o los tratamientos que correspondan. Esta situación
evidencia la complejidad del caso de quien, a pesar de haber actuado
diligentemente en sede administrativa ante Colpensiones[38],
y en los procesos ordinario y ejecutivo, teniendo una sentencia aparentemente
favorable, no ha podido recibir efectivamente su pensión de vejez.
57. Subsidiariedad[39]. La
Sala estima satisfecho este requisito. Alfonso presentó reclamaciones
administrativas ante Colpensiones antes de iniciar el proceso ordinario laboral
de primera instancia, este trámite surtió dos instancias, siendo la última ante
la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y
luego acudió al ejecutivo a continuación de este, tras haber obtenido una
decisión de reconocimiento pensional. Primero, debe decirse que el accionante
no podía acudir al recurso de casación porque la sentencia del tribunal le fue
favorable a sus intereses, en tanto implicó el reconocimiento pensional luego
de que su empleador pagara un cálculo actuarial. Esa medida no le causó ningún
detrimento económico y tampoco se podía concretar para ese momento algún
perjuicio o erogación a partir de esa situación que fuera cuantificable
pecuniariamente[40].
58. Segundo, el actor no contaba realmente con la posibilidad de
cuestionar la revocatoria parcial y de oficio del mandamiento de pago que le
impuso inicialmente a Colpensiones la obligación de pagar la pensión, pues el
título de recaudo era la sentencia del juzgado modificada por el tribunal en
segunda instancia. Tampoco podía de forma idónea y eficaz solicitar
adecuadamente las medidas cautelares, pues la misma Colpensiones señaló en sede
de revisión que el 26 de mayo de 2022 libró oficio de embargo a varias
entidades bancarias para reclamar el valor del cálculo actuarial, pero la
empresa no canceló la obligación. De igual modo, el 12 de octubre de 2022 supo
que la empresa no tiene bienes inmuebles reportados a su nombre, por lo que
libró oficios de investigación para conocer si existían muebles, los que se
encontraban en proceso de notificación para el 11 de abril de 2025.
59. Tercero, el contexto personal del accionante reviste especial
importan...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.