Sentencia T-463 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-463-18 Sentencia T-463/18 DEBIDO PROCESO PENAL Y DERECHO DE DEFENSA-Caso en el que el actor considera vulnerados sus derechos por falta de notificación y falta de defensa técnica dentro de un proceso penal ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En uniforme jurisprudencia la Corte ha establecido que el defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”, con la consiguiente vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Eventos de improcedencia para controvertir las decisiones adoptadas por falta de notificación de una decisión Pueden presentarse algunos eventos en los cuales la acción de tutela no es procedente para controvertir las decisiones judiciales adoptadas cuando se ha dejado de notificar una decisión. Esto ocurre cuando: (i) la falta de notificación no tiene efectos procesales relevantes o de importancia; (ii) cuando este se deriva “de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real – por ejemplo porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios –, no procederá la tutela. DEFECTO PROCEDIMENTAL-Situaciones adicionales que lo configuran También puede estarse en presencia de uno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procesal cuando: (i) Existe una demora injustificada por parte del funcionario, tanto en la adopción de la decisión como en el cumplimiento; (ii) Ante la omisión del juez de recibir y valorar pruebas que hayan sido previamente ordenadas; (iii) Se presenta ausencia de defensa técnica, la cual deriva en una sentencia condenatoria en materia penal, situación que le sea “absolutamente imputable al Estado” DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-Lineamientos constitucionales JUZGAMIENTO EN AUSENCIA-Constituye una limitación al debido proceso y a la defensa técnica La vinculación como persona ausente al proceso penal restringe el ejercicio del derecho al debido proceso, en especial la defensa técnica. PROCESO PENAL-Línea jurisprudencial sobre juicios en ausencia DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-Debe estar precedida del despliegue de actividades de las autoridades judiciales tendientes a notificar la existencia del proceso al sindicado DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Obligación para la autoridad judicial de intentar vincular al procesado durante todo el curso del proceso VINCULACION DE PERSONA AUSENTE AL PROCESO PENAL Y SUS IMPLICACIONES EN LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA DEFENSA TECNICA-Contenido doble DEFECTO PROCEDIMENTAL POR DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Configuración por errores protuberantes La Corte ha reiterado que solo se configura un defecto procedimental por desconocimiento del derecho a la defensa técnica ante errores protuberantes y que tengan las siguientes características: (i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. (ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial. DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Obligación de las autoridades administrativas y judiciales Su obligación es satisfecha si garantizan la presencia del abogado y el cumplimiento de las condiciones necesarias para que éste pueda cumplir a cabalidad con su función, las aptitudes para conducir una defensa dependen del profesional individualmente considerado, y sus fallas son, en principio de su exclusiva responsabilidad. De tal forma, la acción de tutela no es un escenario para la corrección de los errores de litigio DERECHO A LA DEFENSA TECNICA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO PENAL-Alcance Ser procesado como persona ausente no es el único requisito para que proceda la acción por violación del derecho a la defensa técnica, pues si el defensor de oficio ejerce su cargo de forma diligente, aunque con las limitaciones propias de la ausencia del acusado, y se enfrenta a la dificultad para solicitar la práctica de pruebas conducentes y pertinentes para lograr la absolución del procesado, no se configura un defecto por falta de defensa técnica DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Diferencias entre el procesado que puede conocer el proceso y el procesado en ausencia DEBIDO PROCESO PENAL Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneración por negligencia en la notificación del proceso penal y falta de defensa técnica determinante ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental al no agotar todos los mecanismos para lograr la comparecencia personal del accionante Referencia: Expediente T-6.844.929 Demandante: Juan Carlos Rodríguez León Demandado: Fiscalías 114 Local y 114 Seccional de Yumbo (Valle) y Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo (Valle) y Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle). Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre dos mil dieciocho (2018). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal-Sala de Decisión de Tutelas No. 2, el 7 de junio de 2018, que confirmó el emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala de Decisión Penal, el 8 de mayo de 2018, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Rodríguez León contra las Fiscalías 114 Local y 114 Seccional de Yumbo (Valle) y los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo (Valle) y Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle). I. ANTECEDENTES 1. La solicitud El 17 de abril de 2018, el señor Juan Carlos Rodríguez León presentó acción de tutela contra las Fiscalías 114 Local y 114 Seccional de Yumbo y los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo y Veintiuno Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Cali, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Lo anterior, teniendo en cuenta que fue vinculado a un proceso penal por el delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador (art. 402 C.P)[1], en calidad de persona ausente, y condenado a 48 meses de prisión y multa de $1.928.000 pesos, además de las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal impuesta.[2] Habiéndose expedido, en consecuencia, orden de captura en su contra. Todo esto, sin que las autoridades correspondientes le hubieran notificado del inicio, desarrollo y culminación del mencionado proceso, pese a que su dirección reposa en la base de datos de la DIAN, desde el 5 de septiembre de 2016; y que los defensores públicos que le fueron asignados no cumplieron con sus obligaciones, en garantía de sus derechos. 2. Hechos relevantes 2.1 La DIAN presentó denuncia por el delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador en contra del accionante en calidad de representante legal de la sociedad Bares y Espectáculos con Nit. 805.030.989, quien para la época de los hechos, era sobre quien recaía la obligación de consignar las sumas recaudadas por concepto del impuesto a las ventas del año gravable 2006. 2.2 El accionante indicó que el 6 de abril de 2018 hizo una consulta en línea de sus antecedentes penales en la página de la Policía Nacional, pero al no poder generar el certificado respectivo procedió a revisar la página de la Rama Judicial, encontrando que se había llevado a cabo un proceso penal en su contra, en calidad de persona ausente, por el delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador, radicado con el No. 76892-60-00-190-2009-00083-00, dentro del cual, a través de sentencia del 11 de noviembre de 2017, fue condenado a 48 meses de prisión y multa de $1.928.000 pesos, además de las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal impuesta; y se había expedido la orden de captura No. 083, del 23 de febrero de 2018. 2.3 El señor Rodríguez León afirmó que haber sido declarado persona ausente en el mencionado proceso penal no excluía a los funcionarios que conocieron del mismo de agotar todos los medios idóneos y necesarios para vincularlo; es decir, notificarlo de forma personal, máxime que los hechos constitutivos del punible tuvieron lugar once años atrás. 2.4 Lo anterior, teniendo en cuenta que en el acta de audiencia preliminar llevada a cabo en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo, del 23 de mayo de 2017, en la que se lo declaró persona ausente, aparece la dirección “carrera 47 A No. 22-74 Apto. 403 BOGOTA DC, celular 2693869”, información que se reitera en el escrito de acusación del 29 de mayo de 2018. Sin embargo, el accionante precisó que, de acuerdo con el Formulario de Registro Único Tributario No. 14387986122, desde el 5 de septiembre de 2016, la dirección reportada a la DIAN es “Cl 145 No. 13-48 Ap 301 en la ciudad de BOGOTA DC” y en el mismo documento se establece con claridad su correo electrónico “[email protected]” y su número de celular “3144336271.” 2.5 Además, el actor manifestó que, desde el 9 de julio de 2015, tiene inscrita su cédula de ciudadanía en el puesto de votación Los Cedritos, ubicado en la AV 9 No. 146-40, de la localidad de Usaquén, en Bogotá, por lo cual, en su criterio, resultaba obvio que ya no vivía en la carrera 47 A No. 22-74, Apt. 403 de Bogotá, para cuando fue vinculado como persona ausente al referido proceso penal. 2.6 También dijo que las autoridades demandadas tampoco oficiaron al Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Migración Colombia, a donde reportó la dirección Calle 145 No. 13-48, apartamento 301 y su teléfono móvil 3144336271, desde el 9 de septiembre de 2014; al Consejo Superior de la Judicatura, pues para 2016 se encontraba en la lista de aspirantes a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; a la Cámara de Comercio de Cali o al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para indagar por la empresa en la cual trabajaba. Incluso cuestionó que no se haya oficiado a la DIJIN o a la Policía Nacional para asegurar su comparecencia al proceso. 2.7 Se destacó en la demanda que las entidades bancarias con las que tiene relación el actor (Falabella y Colpatria) también reportan la dirección calle 145 No. 13-48, Apt. 301, como aquella donde puede ser ubicado, en los diferentes extractos. 2.8 Refirió el señor Rodríguez León que además se le vulneró su derecho a la defensa, pues el Defensor Público que lo representó en el proceso penal cumplió un papel meramente formal. Dicha afirmación la sustentó, entre otras actuaciones, en que el abogado solicitó como prueba el testimonio de la misma persona que fue requerida para tal efecto por el acusador, es decir, la Fiscalía, a quien podía contrainterrogar; no solicitó otros medios de prueba y tampoco impugnó las decisiones que le fueron adversas. Lo expuesto, según el accionante es indicativo de la carencia de defensa técnica. 2.9 Finalmente, alegó el actor que no haber sido notificado de todos y cada uno de los actos desarrollados en el referido proceso penal le ha causado un perjuicio irremediable a él y a su familia. 3. Pretensiones El accionante solicitó la suspensión de la orden de captura en su contra, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Además, a través de la acción de tutela pretende que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Y, en consecuencia, se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado en su contra, a partir de la declaratoria de persona ausente proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo, el 23 de mayo de 2017, por violación del artículo 29 de la Constitución Política y se ordene que se surta un nuevo proceso penal, sometido a las garantías constitucionales y legales. 4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes: (i) Copia de la sentencia ordinaria No. 090, emitida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el 11 de noviembre de 2017, dentro del expediente radicado con el No. 76892-60-00-190-2009-00083-00, cuyo imputado es el señor Juan Carlos Rodríguez León, figura como víctima la DIAN y el delito es la Omisión de Agente Retenedor o Recaudador. (Folios 17 y 18, cuaderno principal) (ii) Copia de formulario de “proceso de gestión documental-subproceso registro de sanciones y causa de inhabilidad-registro de sanciones penales”, del 20 de marzo de 2018, a nombre del señor Juan Carlos Rodríguez León. (Folio 26, cuaderno principal) (iii) Copia de formulario de radicación del proceso No. 76892-60-00-190-2009-00083-00 en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, cuyo condenado es el señor Juan Carlos Rodríguez León. (Folios 31, 32 y 33, cuaderno principal) (iv) Copia de Acta de Audiencia Preliminar de declaratoria de persona ausente y formulación de imputación al señor Juan Carlos Rodríguez León, por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo, con fecha del 23 de mayo de 2017. (Folio 35, cuaderno principal) (v) Copia de escrito de acusación formulado por el Fiscal Seccional 114 de Yumbo contra el señor Juan Carlos Rodríguez León, del 29 de mayo de 2017. (Folios 36 a 39, cuaderno principal) (vi) Copia de Acta de Audiencia de Formulación de Acusación No. 295, contra el señor Juan Carlos Rodríguez León, efectuada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, del 17 de agosto de 2017. (Folio 44, cuaderno principal) (vii) Copia de Acta de Audiencia Preparatoria No. 389, del 20 de octubre de 2017, realizada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del proceso No. 76892-60-00-190-2009-00083-00, seguido en contra del señor Juan Carlos Rodríguez León. (Folio 45, cuaderno principal) (viii) Copia de Acta de Audiencia de Juicio Oral No. 420, del 11 de noviembre de 2017, realizada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del proceso No. 76892-60-00-190-2009-00083-00, seguido en contra del señor Juan Carlos Rodríguez León. (Folio 46, cuaderno principal) (ix) Copia del Formulario Único Tributario de la DIAN, correspondiente al señor Juan Carlos Rodríguez León. (Folio 48, cuaderno principal) (x) Copia de pantallazo de página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informando el lugar de votación del ciudadano identificado con la cédula de ciudadanía No. 79507062, que corresponde a la del señor Juan Carlos Rodríguez León, del 7 de abril de 2018. (Folio 49, cuaderno principal) (xi) Copia de algunos de los estados de cuenta y extractos de tarjetas de crédito del señor Juan Carlos Rodríguez León en los Bancos Falabella y Colpatria, de los años 2015 a 2017. (Folios 55 a 69, cuaderno principal) (xii) Copia de formato de mecanismo digital para servicios electrónicos de la DIAN a nombre del señor Juan Carlos Rodríguez León, con fecha de transacción 5 de septiembre de 2016. (Folio 70, cuaderno principal) (xiii) Copia de constancia expedida por el Director de Censo Electoral, de la Registaduría Nacional del Estado Civil, el 24 de abril de 2018, respecto a que “JUAN CARLOS RODRIGUEZ LEON, identificado con la cédula de ciudadanía Número 79.507.062, aportó el 9 de julio de 2015 como dirección de residencia la Calle 145 No. 13-48 Apto 301.” (Folio 87, cuaderno principal) 5. Actuación procesal La acción de tutela fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; sin embargo, la Sala Penal de éste, a través de auto del 17 de abril de 2018, decidió que la competencia para el conocimiento de la solicitud de amparo recaía sobre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en atención a que cumple la doble condición de superior del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento accionado, además de ser superior de las autoridades judiciales ante las cuales interviene la Fiscalía Seccional 114 de Yumbo, municipio que hace parte del mismo distrito judicial, con base en pronunciamientos de esta corporación en los que se ha señalado que las únicas disposiciones que consagran factores de competencia en materia de acción de tutela se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, ya que a la luz de estos preceptos existe un factor de competencia territorial, en virtud del cual deben pronunciarse sobre la causa los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la amenaza o trasgresión del derecho, o donde se surten sus efectos. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El 24 de abril de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala de Decisión Penal avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó vincular al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, al Defensor Público que se le asignó al actor dentro del proceso penal No. 76892-60-00-190-2009-00083-00 y, como terceros con interés, ordenó vincular a las víctimas reconocidas dentro del mencionado proceso. Posteriormente, en auto del 27 de abril de 2018, dispuso vincular, en calidad de accionado, al Ministerio Público delegado para el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali y al delegado para el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, así como al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En escrito recibido el 25 de abril de 2018 el actor solicitó una medida provisional, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, a través de la cual pidió suspender la orden de captura en su contra de forma inmediata y todas y cada una de los decisiones proferidas por los despachos accionados y los efectos jurídicos derivados de ellas. No obstante, a través de auto del 25 de abril de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala de Decisión Penal estimó que no se advertía la concurrencia de los presupuestos legales necesarios para que proceda la medida solicitada, tales como la necesidad y urgencia, “pues no se allegado (sic) elementos de juicio suficientes para determinar un perjuicio irremediable y entrar en consideraciones en dicho sentido, sería fallar de manera anticipada la acción”, por lo cual la misma no se decretó.[3] 6. Respuesta de las entidades accionadas 6.1 Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali Nazario Guzmán Hernández, el 26 de abril de 2018 informó que conoció del proceso adelantado en contra del actor el 11 de noviembre de 2017 y mediante sentencia No. 090, resolvió condenarlo a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de $1.918.000 pesos, al encontrarlo responsable del delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador. Señaló que el 12 de febrero de 2018 remitió la carpeta correspondiente al proceso penal del accionante al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, para los fines pertinentes y que al consultar la página oficial de la Rama Judicial se encuentra que la actuación fue enviada, desde el 20 de marzo de 2018, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Consideró que la tutela interpuesta por el señor Rodríguez León es improcedente, toda vez que dentro del proceso penal se hicieron todos los requerimientos legales correspondientes. Anexó formato de radicación del proceso penal No. 76892-60-00-190-2009-00083-00, en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 5 de abril de 2018. 6.2 Fiscal Seccional 114 de Yumbo Diego Armando Delgado, el 26 de abril de 2018 informó que su despacho adelantó la investigación en contra del señor Rodríguez León por el delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador. Explicó también que el 23 de mayo de 2017 se celebró audiencia preliminar ante el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo, siguiendo los lineamientos del artículo 127 del Código de Procedimiento Penal, para declarar persona ausente al ahora accionante. 6.3 Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yumbo Alfonso Eliver Tabares Marín, el 26 de abril de 2018 manifestó que en cumplimiento de las funciones propias de su cargo y aplicando el artículo 127 de la Ley 906 de 2004, después de verificar que la Fiscalía hubiese agotado los medios para tratar de ubicar al señor Rodríguez León, ordenó los emplazamientos y publicaciones pertinentes, por radio y prensa, antes de declararlo persona ausente. Además, precisó que la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales, salvo cuando en ellas se haya desconocido ritualidades que, por constituir una garantía al derecho de defensa, conviertan la decisión adoptada en una vía de hecho y que en el presente caso no se cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para tal efecto. Por lo expuesto, solicitó ser desvinculado del presente trámite tutelar. Anexó: (i) Copia del acta de audiencia preliminar llevada a cabo el 29 de marzo de 2017, dentro del proceso penal No. 76892-60-00-190-2009-00083-00; (ii) copia del edicto emplazatorio dirigido al señor Rodríguez León, del 31 de marzo de 2017; (iii) copia de oficio No. 438, del 31 de marzo de 2017, dirigido al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, remitiendo el edicto emplazatorio ya referido, para su publicación; (iv) copia de la página del medio escrito en el que se publicó el edicto emplazatorio, el 25 de abril de 2017, en la sección de asuntos legales; (v) copia de constancia emitida por la Radio Huellas de Cali, del 25 de abril de 2017, respeto de la lectura del edicto emplazatorio y (vi) copia del acta de audiencia preliminar desarrollada el 23 de mayo de 2017, dentro del proceso penal No. 76892-60-00-190-2009-00083-00. 6.4 Defensores Públicos de Yumbo 6.4.1 Gildardo Ortiz Caicedo, el 26 de abril de 2018 afirmó que asistió a la declaratoria de persona ausente y formulación de imputación ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, el 23 de mayo de 2017, y que actuó solo en dicha diligencia en remplazo de su compañero José Yair Rodríguez Gutiérrez. También, precisó que en el transcurso de la audiencia el señor Fiscal le corrió traslado de los elementos de prueba recaudados con el fin de dar trámite a la declaratoria de persona ausente, encontrando todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del C.P.P. 6.4.2 José Yair Rodríguez Gutiérrez, el 26 de abril de 2018, manifestó que fungió como Defensor Público dentro del proceso radicado con el No. 76892-60-00-190-2009-00083-00, representando al ahora actor a partir de la audiencia de formulación de acusación, celebrada el 17 de agosto de 2017, ante el Juzgado Penal del Circuito de Cali, a la cual el procesado no asistió, por haber sido declarado persona ausente. Igualmente, manifestó que el 20 de octubre de 2017 se realizó audiencia preparatoria; el 11 de noviembre del mismo año se llevó a cabo la audiencia de inicio de juicio oral, en la cual se practicó la prueba solicitada por la Fiscalía y él solicitó que se escuche al procesado, pero desistió al no lograr la ubicación del mismo y, además, pidió la concesión de la prisión domiciliaria para su representado. 6.5 Personería Municipal de Yumbo Yors Wilman Mena Ibarra, Profesional Universitario para Asuntos Judiciales (E), el 2 de mayo de 2018 advirtió que el Ministerio Público, como interviniente dentro del proceso penal, actúa de manera excepcional y para la defensa de los derechos fundamentales, situación que no ocurre en el asunto que se estudia. Pues en la audiencia en la que se declaró persona ausente al señor Rodríguez León y en aquella en la que se formuló la imputación, se encontraban los sujetos procesales con los cuales se podía garantizar en debida forma los derechos fundamentales del ahora accionante. Particularmente, sobre la audiencia donde se declaró persona ausente al señor Rodríguez León, dijo que se desarrolló con fundamento en los elementos aportados por el Fiscal de la causa, los que fueron valorados por el Juez Primero Penal Municipal de Yumbo. Además, precisó que se encontraba presente el Defensor Público. No obstante, consideró que la búsqueda del actor era necesario continuarla durante el desarrollo del proceso, con el fin de brindarle la oportunidad de conocer las actuaciones seguidas en su contra. Anexó algunos documentos en torno a las diferentes actuaciones en materia judicial que han sido atendidas por él, pero que no guardan relación con el asunto que ahora se estudia. 6.6 Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali Olga Gómez Mariño, el 2 de mayo de 2018 informó que le correspondió vigilar y ejecutar la pena impuesta al señor Rodríguez León y, en ese sentido, el 13 de abril de 2018 avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó librar la orden de captura para el cumplimiento de la pena impuesta. 7. Intervención de tercero con interés 7.1 DIAN-Dirección Seccional Cali Sandra Nathaly Cerón Escobar, en calidad de apoderada, el 26 de abril de 2018 informó que esa entidad presentó denuncia penal en contra del accionante por el delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador, quien en su calidad de representante legal de la Sociedad Bares y Espectáculos S.A. se hallaba, para la época de los hechos, en la obligación de consignar las sumas recaudadas por concepto del impuesto a las ventas del año gravable 2006. Así mismo, hizo referencia a que en la denuncia penal se indicaron como direcciones de notificación del accionante las señaladas en el Registro Único Tributario, es decir, la Calle 10 No. 36ª-160 Yumbo (Valle) y la Carrera 47ª No. 22-74, Apto. 403 en Bogotá, pues de acuerdo con el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, el RUT constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de agentes retenedores. Entonces, afirmó que el único mecanismo al que debe acudir la DIAN para verificar las direcciones de notificación es el RUT. Lo anterior, sin perjuicio de que la Fiscalía lo ubique por otros medios. De igual forma, precisó que “en repetidas oportunidades, en las certificaciones de deuda expedidas por el funcionario del G.I.T de Persuasiva I de la División de Cobranzas, de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, se indicó que la última dirección reportada del accionante corresponde a la Calle 145 No. 13-48 Apto 301 en la ciudad de Bogotá, dirección que se obtuvo del Registro Único Tributario, el cual fue actualizado de Oficio el 5 de septiembre de 2016.” Anexó: (i) Copia del formulario del registro único tributario del señor Rodríguez León, en donde consta la información de la que se dio cuenta en el escrito ya reseñado, especialmente de la dirección; (ii) copia de comunicación enviada por un funcionario de la Unidad Penal de la DIAN en Cali, dirigida a la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, del 15 de mayo de 2017, remitiendo algunos datos y solicitando certificar la última dirección del mencionado señor Rodríguez León, a efectos de asistir a la diligencia judicial de imputación en Yumbo, dentro del proceso penal No. 76892-60-00-190-2009-00083-00; (iii) copia de oficio enviado por el abogado de representación externa del Grupo Interno de Trabajo de la Unidad Penal-División de Gestión Jurídica de la DIAN, dirigido al Fiscal Seccional 114 de Yumbo, del 23 de mayo de 2017, a través del cual se remite original del certificado de estado de cuenta de la sociedad contribuyente Bares y Espectáculos de Colombia S.A., con Nit. 805.030.989, con fecha de corte 22 de mayo de 2017. En la parte final cada una de las tres certificaciones que se allegaron con el oficio señalado, del 22 de mayo, 16 de agosto y 2 de noviembre de 2017, se indica “la última dirección reportada del representante Legal corresponde Cl 145 # 13 – 48 AP 301 en la ciudad de Bogotá y el teléfono que se tiene en el Rut corresponde al número 314 433 6271 al cual se llamó en varias ocasiones y no se obtuvo respuesta a las múltiples llamadas realizadas;”(iv) memorial poder otorgado a la abogada Cerón Escobar y demás documentos relacionados con el mismo. II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 1. Primera instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala de Decisión Penal, el 8 de mayo de 2018, negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Rodríguez León, teniendo en cuenta que fue justamente el actor, en su criterio, el que con su negligencia se desligó de sus obligaciones tributarias. Así entonces, desvinculó del proceso al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, al Defensor Público designado dentro del asunto, a la DIAN-Dirección Seccional Cali y a la Personería Municipal de Yumbo. La decisión se basó en que: (i) La DIAN- Dirección Seccional Cali antes de interponer la denuncia le había notificado al accionante de sus deudas tributarias, por medio de aviso penalizable; (ii) El actor, para la fecha de los hechos constitutivos de delito, fungía como comerciante, por tanto se tuvo en cuenta su domicilio comercial, que en el Registro Único Tributario-RUT, tal como lo establece el artículo 55-2 del Estatuto Tributario, para entonces reportaba la Carrera 47ª No. 22-74, Apto. 403 en Bogotá, a donde fueron dirigidas las citaciones de la Fiscalía; (iii) La Policía Judicial acudió al establecimiento comercial que representaba el ahora actor, percatándose que la Compañía Bares y Espectáculos de Colombia S.A. ya no se ubicaba en la dirección registrada en el Certificado de Existencia y Representación, Calle 10 No. 36ª -160 en Yumbo; (iv) Se ofició a varias entidades del Estado con el fin de ubicar al señor Rodríguez León; (v) Antes de declarar ausente al actor se ordenó efectuar la publicación por edicto emplazatorio, una publicación radial y en la prensa escrita, trámites que efectivamente se cumplieron; (vi) Se verificaron los requisitos que impone el artículo 127 del C.P.P para declarar ausente al actor; (vii) Se le asignó un Defensor Público; (viii) En la audiencia llevada a cabo para declarar persona ausente al accionante, se le pusieron de presente los elementos de prueba al Defensor Público, sin que éste presentara oposición alguna; (ix) Por tanto, no se advierte violación a los derechos al debido proceso y defensa del señor Rodríguez León. 2. Impugnación El 10 de mayo de 2018 el señor Juan Carlos Rodríguez León impugnó el fallo emitido en primera instancia. Y, mediante auto del 11 de mayo de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la apelación, en el efecto devolutivo, ante la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal. Las razones de la inconformidad del actor las expuso en escrito presentado el 15 de mayo de 2018 y se pueden resumir así: (i) Los hechos objeto del proceso penal tuvieron lugar hace doce años y once años y nunca fue notificado personalmente tanto del proceso administrativo, por parte de la DIAN, como del proceso penal; (ii) No se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, en donde se establece que su dirección es la Calle 145 No.13-48, Apartamento 301, en Bogotá; (iii) La declaratoria de persona ausente procede cuando el juez verifica, de manera real y material y no formal, que al fiscal le ha sido imposible localizar a quien requiere para vincularlo al proceso y se siga el trámite legalmente establecido para tal efecto; (iv) Las diligencias para ubicar al procesado deben continuar, por parte de la Fiscalía, con posterioridad a la declaratoria de persona ausente; (v) El papel de la Defensoría Pública debe encaminarse hacia la garantía de los derechos del procesado; (vi) La defensa no estructuró ninguna estrategia, teniendo en cuenta que no solicitó pruebas y tampoco impugnó las decisiones emitidas en su contra; (vii) Por mandato de los artículos 441 y 442 del Código de Comercio, tanto el gerente principal como sus suplentes son los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, lo que podría conllevar a que la responsabilidad derivada del delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador, pudiera estar en cabeza de cualquiera de los representantes legales y, en este caso, él no podía representar a la sociedad en la ciudad de Cali, debido a las faltas absolutas o temporales, desde el 31 de diciembre de 2005, por tanto, ésta debía ser ejercida por el subgerente, señor Carlos David López Vivas. 3. Segunda instancia A través de providencia del 7 de junio de 2018, la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal-Sala de Decisión de Tutelas No. 2, confirmó la sentencia del a quo. Teniendo en cuenta, en primer lugar, que la acción de tutela resultaba improcedente al no cumplir con los requisitos generales señalados por la Corte Constitucional, cuando se ataca una providencia judicial, para el caso la sentencia condenatoria, pues no se interpuso la acción extraordinaria de revisión. Sin embargo, luego se refirió al fondo del asunto y se pronunció, respecto de la presunta vulneración del derecho al debido proceso, afirmando que la declaratoria de persona ausente estuvo precedida de un adecuado procedimiento, por parte del Juez de Control de Garantías, autoridad que agotó las gestiones a su alcance para lograr la comparecencia del sindicado. Respecto del derecho a la defensa, precisó que al ahora actor se le designó un abogado adscrito al Sistema de Defensoría Pública para que lo representara y que respecto de su actuación no se acreditó desidia, negligencia o despreocupación. Por demás, que la estrategia defensiva se cumplió dentro de las posibilidades que la situación de ausencia del implicado permitía. III. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN DE TUTELA Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, el suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 5 de septiembre de 2018, en procura de aclarar los elementos fácticos que motivaron la tutela y lograr un mejor proveer, solicitó diferentes elementos probatorios, a saber: (i) Al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo (Valle), ubicado en la calle 7 No. 3-62, se le solicitó que en el término de tres (3) días, remita las diligencias que reposaran en ese despacho, en relación con la declaratoria de persona ausente del señor Juan Carlos Rodríguez León, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.507.062, expediente radicado con el número 768926000190-2009-00083 (ii) Al Fiscal Local 114 de Yumbo (Valle), ubicado en la calle 8 No. 6-25, piso 3, oficina 302, correo electrónico [email protected], que en el término de tres (3) días, remita las diligencias que reposaran en ese despacho, en relación con la declaratoria de persona ausente del señor Juan Carlos Rodríguez León, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.507.062, expediente radicado con el número 768926000190-2009-00083. En atención a dichos requerimientos se recibieron documentos contentivos de la siguiente información: 3.1 La Fiscalía Seccional 114 de Yumbo El 12 de septiembre de 2018, remitió copia de los siguientes documentos: (i) Denuncia por el punible de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador, presentada por la DIAN en contra de Juan Carlos Rodríguez León, ante la Oficina Seccional de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación-Cali, sin fecha; (ii) En el formato único de noticia criminal, del 22 de enero de 2009, se indicó que la dirección de la residencia del indiciado era desconocida, al igual que la de su oficina. Sin embargo, se suministró la del establecimiento de comercio Bares y Espectáculos de Colombia S.A., ubicado en la Calle 10 No. 36ª-160 de Yumbo; (iii) La división de Gestión de Cobranzas de la DIAN-Seccional Cali, expidió certificación el 6 de abril de 2011, respecto de que el contribuyente Bares y Espectáculos de Colombia S.A., con NIT 805.030.989, no había cancelado las obligaciones determinadas en el oficio persuasivo penalizable No. 5056-0530 (023507), del 27 de junio de 2008, por concepto de ventas del 2006-1, en cuantía de $959.000. Y, que efectuada llamada telefónica al número telefónico 6914450, registrado en el RUT, no hubo respuesta alguna; (iv) El oficio No. 0912 del 23 de noviembre de 2011, se dirigió al señor Juan Carlos Rodríguez León, a la Calle 10 No. 36ª-160 de Yumbo, solicitándole comparecer el 20 de diciembre de 2011, para adelantar diligencia de interrogatorio, dentro de una investigación por el delito de Omisión de Agente Retenedor, que se adelantaba en la Fiscalía Seccional 114 de Yumbo, dentro del proceso radicado con el No. 76892-60-00-190-2009-00083-00; (v) La división de Gestión de Cobranzas de la DIAN-Seccional Cali, expidió certificación el 19 de enero de 2012, respecto de que el contribuyente Bares y Espectáculos de Colombia S.A., con NIT 805.030.989, no había cancelado las obligaciones determinadas en el oficio persuasivo penalizable No. 5056-0530 (023507), del 27 de junio de 2008, por concepto de ventas del 2006-1, en cuantía de $959.000. Y, que efectuada llamada telefónica al número telefónico 6914450, registrado en el RUT, no hubo respuesta alguna; (vi) El Oficio No. 00994 del 28 de octubre de 2013, se dirigió al señor Rodríguez León, también a la Calle 10 No. 36ª -160 de Yumbo, solicitándole su comparecencia inmediata para adelantar una diligencia penal, dentro de una investigación por el delito de Omisión de Agente Retenedor que se adelantaba en la Fiscalía Seccional 114 de Yumbo, dentro del proceso radicado con el No. 76892-60-00-190-2009-00083-00; (vii) El oficio No. 43000-2250 del 21 de noviembre de 2014, enviado por un investigador criminalístico al señor Fiscal Seccional 114 de Yumbo, da cuenta de las consultas efectuadas a las bases de datos de ANI, FOSYGA, RUNT, CIFIN, IGAC, RUE, sin resultados frente a la dirección del indiciado; (viii) Oficio No. 0200, del 9 de septiembre de 2015, enviado por la División de Gestión Jurídica de la DIAN al Fiscal Seccional 114 de Yumbo, informándole “verificando la información del Sr. Juan Carlos Rodríguez, en la Registraduría Nacional del Estado Civil, se puede verificar que dicha persona aparece inscrita para votar el día 09/07/2015, en el puesto LOS CEDRITOS, AV. 9 # 146-40 de BOGOTÁ D.C.”; (ix) A través de oficio No. 1463 del 17 de agosto de 2016, dirigido al CTI-Oficina de Peritos Contables de Cali, el Fiscal Seccional 114 de Yumbo remitió orden a la Policía Judicial, a fin de que sea asignado un perito contable para su ejecución, dentro del proceso penal No. 76892-60-00-190-2009-00083-00; (x) Órdenes emitidas por la Fiscalía Seccional 114 de Yumbo a la Policía Judicial, del 22 de diciembre de 2016, solicitando tarjeta alfabética y antecedentes del ahora accionante; (xi) El Oficio No. 02429 del 23 de diciembre de 2017 (que por la fecha de la diligencia a la que se cita, se advierte de 2016), se dirigió al Señor Rodríguez León a la Carrera 47 A No. 22-74, apartamento 403 en Bogotá, solicitándole comparecer para adelantar una diligencia penal, el 10 de febrero de 2017, dentro de una investigación por el delito de Omisión de Agente Retenedor que se adelantaba en la Fiscalía Seccional 114 de Yumbo, dentro del proceso radicado con el No. 76892-60-00-190-2009-00083-00; (xii) Oficios sin número, del 23 de diciembre de 2016, a través de los cuales la Fiscalía Seccional 114 de Yumbo solicitó a la Superintendencia Bancaria-Cali, INPEC-Bogotá, Superintendencia de Salud-Cali, Oficina de Instrumentos Públicos y Privados-Cali, DIAN-Cali e Instituto de Medicina Legal-Cali, información que permitiera ubicar al señor Juan Carlos Rodríguez León; (xiii) La división de Gestión de Cobranzas de la DIAN-Seccional Cali, expidió certificación el 2 de marzo de 2017, respecto de que el contribuyente Bares y Espectáculos de Colombia S.A., con NIT 805.030.989, no había cancelado las obligaciones determinadas en el oficio persuasivo penalizable No. 5056-0530 (023507), del 27 de junio de 2008, por concepto de ventas del 2006-1, en cuantía de $959.000. Y, que efectuadas llamadas telefónicas a los números telefónicos 4402455 y 3127229421, registrado en el RUT, no hubo respuesta frente a la ubicación del ahora accionante; (xiv) Formato a través del cual se hace la solicitud de audiencia preliminar para declaratoria de persona ausente y formulación de imputación respecto del señor Rodríguez León, del 8 de marzo de 2017, dentro del proceso penal No. 76892-60-00-190-2009-00083-00; (xv) Copia de oficio No. 031 620, del 15 de marzo de 2017, suscrito por el Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Yumbo-UBIC, dirigido al Jefe del Laboratorio Regional No. 4 de Cali, con el fin de que se remita copia de foto cédula del señor Rodríguez León; (xvi) Informe de la Policía Judicial, del 22 de marzo de 2017, dirigido al Fiscal Seccional 114 de Yumbo, a través del cual se aporta la tarjeta alfabética del indiciado, Juna Carlos Rodríguez León. Se indicó que se anexaron: Oficio No. 031560 de solicitud de foto cédula; foto cédula del señor Juan Carlos Rodríguez León y otro y oficio No. 0024 de solicitud de antecedentes y anotaciones judiciales; (xvii) Oficio No. 0054, del 22 de marzo de 2017, suscrito por el Abogado de Representación Externa, del Grupo Interno de Trabajo de la Unidad Penal, de la División de Gestión Jurídica de la DIAN, dirigido al Fiscal Seccional 114 de Yumbo; (xviii) Acta de audiencia preliminar, llevada a cabo por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo, el 29 de marzo de 2017. En esta audiencia se solicitó se declarara persona ausente al señor Juan Carlos Rodríguez León; (xix) Edicto emplazatorio para el señor Juan Carlos Rodríguez León, fijado el 31 de marzo de 2017, en el cual se registró como la última dirección de aquel la Carrera 47 A No. 22-74, apartamento 403, en Bogotá; (xx) Página del periódico La República, del 25 de abril de 2017, sección asuntos legales, donde aparece publicado el edicto emplazatorio, ya referido; (xxi) Constancia del 25 de abril de 2017, expedida por la Radio Huellas, de la lectura del edicto emplazatorio, entre la 1:00 y las 5:00 pm. Sin firma; (xxii) Acta de audiencia preliminar, llevada a cabo por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo, el 23 de mayo de 2017; (xxiii) Escrito de acusación, del 29 de mayo de 2017; y (xxiv) Memorial poder otorgado por la DIAN a los abogados Juan Aldemar Valencia y María Graciela Varela, como apoderados principal y suplente, respectivamente. 3.2 Otras intervenciones En esta etapa procesal se recibieron las siguientes intervenciones: 3.2.1 Accionante Juan Carlos Rodríguez León, en escrito del 21 de septiembre de 2018, enfatizó en que faltó diligencia al Fiscal para notificarlo y al Juez para corroborar el cumplimiento de los requisitos antes de declararlo persona ausente, pues no basta con efectuar una búsqueda general en las bases de datos de las diferentes entidades, sino que se hace necesario oficiarlas para que se suministren datos precisos, que no aparecen a la vista de otra manera. De otra parte, afirmó que la búsqueda de su dirección para notificarle del proceso penal debió seguirse aun cuando ya se lo había declarado persona ausente, con mayor razón si habían transcurrido aproximadamente once años desde que tuvo lugar el presunto ilícito. Finalmente, reprodujo en su escrito los argumentos usados en la demanda de tutela, para respaldar la aludida violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 3.2.2 Personería Municipal de Yumbo Yors Wilmar Mena Ibarra, en calidad de Profesional Universitario para Asuntos Judiciales (E), en escrito del 2 de octubre de 2018, precisó frente a su anterior intervención que “si bien es cierto, hubo preliminarmente unas valoraciones de elementos aportados por la Fiscalía que condujeron a declarar como persona ausente al señor JUAN CARLOS RODRIGUEZ LEON, por parte del señor Juez de Control de Garantías de Yumbo, estas pudieron haber cambiado posteriormente en el desarrollo de las audiencias de Conocimiento, debiéndose haber agotado la mas (sic) mínima posibilidad por ínfima que fuese, en la búsqueda en diferentes bases de datos, algún tipo de actualización de los datos personales del señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEON, por cuanto no se debe escatimar esfuerzos, cuando de derechos fundamentales se trate (…)”. IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. 2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes relacionados, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad formales cuando el mecanismo constitucional se promueve contra una providencia judicial. Una vez acreditado el cumplimiento de esos requisitos la Corte deberá definir si se configura alguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional en las actuaciones judiciales adelantadas por las Fiscalías 114 Local y 114 Seccional de Yumbo (Valle) y los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo (Valle) y Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle), dentro del proceso penal radicado con el No. 76892-60-00-190-2009-00083-00, por el delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador, seguido en contra del accionante, dentro del cual fue condenado a 48 meses de prisión y multa de $1.928.000 pesos, además de las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal impuesta. En particular, si se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la acción de tutela, se lo vinculó en calidad de persona ausente, sin que se haya demostrado eficazmente que se insistió en ubicarlo de forma previa a tal declaratoria, ni tampoco posteriormente a ella; y pese a habérsele asignado un fefensor público para que lo representara, éste no trazó una estrategia enfocada en la defensa de sus derechos. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala (i) resumirá la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si el anterior análisis se supera con satisfacción, la Sala (ii) se referirá brevemente a la causal genérica denominada defecto procedimental; (iii) recordará la posición jurisprudencial relacionada con la vinculación de la persona ausente al proceso penal y sus implicaciones en el derecho al debido proceso; (iv) también hará alusión a la vulneración del debido proceso por falta de defensa técnica en el proceso penal. Finalmente, (iv) estudiará el caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o un particular, en los casos específicamente previstos por el Legislador y no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protección idónea y efectiva. Por regla general, la tutela no procede contra providencias judiciales en virtud de los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. Sin embargo, esta Corporación ha determinado, a través de su jurisprudencia, delimitados criterios en los cuales excepcionalmente resulta procedente, los cuales fueron sistematizados en la Sentencia C-590 de 2005, fallo en el cual se especificaron requisitos generales y especiales de procedencia. Los primeros habilitan el estudio constitucional y deben cumplirse en su totalidad; los segundos implican la procedencia del amparo, ya no de la tutela, y solo debe cumplirse uno de ellos. Es decir, solamente cuando se ha constatado el cumplimiento de los requisitos generales, puede el juez constitucional entrar a determinar la existencia de alguno de los vicios específicos que ha establecido la Corte como requisitos especiales de procedencia de la acción a partir de los cuales se estudia, como tal, la eventual vulneración de derechos fundamentales. Así entonces, en procura del respeto de las garantías constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada, en principio, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, sin embargo, excepcionalmente, puede resultar procedente cuando, primero, se cumplen los requisitos generales de procedencia, segundo, se verifica cumplido al menos un requisito específico y, tercero, resulta necesaria la intervención del juez constitucional. 3.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1.1. Relevancia constitucional de la cuestión estudiada: Este requisito exige que el asunto bajo estudio involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario. En consecuencia, el accionante debe justificar clara y expresamente el fundamento por el cual el asunto objeto de examen es “una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[4]. 3.1.2. Agotar todos los medios de defensa judicial posibles: Este presupuesto se relaciona con el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, acorde con el cual la parte activa debe desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos[5]. En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable[6]. 3.1.3. Inmediatez: En virtud de este requisito la acción de amparo debe presentarse en un término proporcional y razonable a partir del hecho que originó la supuesta vulneración. Presupuesto exigido en procura del respeto de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues de no exigirse, las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 3.1.4. Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada: Con fundamento en esta premisa, se exige que únicamente las irregularidades procesales violatorias de garantías fundamentales estas tengan la entidad suficiente para ser alegadas por vía de tutela. Aunado a ello, se excluyen las irregularidades no alegadas en el proceso o subsanadas a pesar de que pudo haberse hecho[7]. 3.1.5. Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales: En acatamiento de este requisito, en la acción de tutela se debe identificar clara y razonablemente las actuaciones u omisiones que comportan la vulneración alegada. Y, aunado a ello, estos argumentos se deben haber planteado al interior del proceso judicial, de haber sido posible[8]. 3.1.6. Que no se trate de sentencias de tutela: A través de esta exigencia se busca evitar que los procesos judiciales estén indefinidamente expuestos a un control posterior. Con mayor razón si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selección y revisión en esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas[9]. Verificado el cumplimiento de todos los anteriores requisitos, se habilita el estudio constitucional de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4. El defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia En uniforme jurisprudencia la Corte ha establecido que el defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”, con la consiguiente vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado. Ahora bien, a partir de la definición de defecto procedimental, esta Corporación ha especificado diferentes conductas u omisiones que pueden conllevar amenazas o violaciones de derechos fundamentales, las cuales permiten la intervención de los jueces constitucionales, a saber: el funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio, da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto, incumple términos procesales, por ejemplo cuando la autoridad judicial restringe el término conferido por la ley a las partes para pronunciarse en ejercicio de su derecho de defensa o desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal, omite cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228. En este sentido, la Sentencia SU-159 de 2002 destacó, a manera de ejemplo de cuando se incurre en defecto procedimental, que “está viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas.” En la misma línea argumentativa, la Sentencia T-1246 de 2008, frente a este defecto reiteró que se presenta cuando existe una decisión judicial que desconoce abiertamente supuestos legales en materia procesal. Sin embargo, destacó que para que este defecto se configure es necesario que (i) el error sea trascendente, es decir, “que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. Así por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión.” No obstante lo anterior, en materia de notificación, la misma sentencia aclara que pueden presentarse algunos eventos en los cuales la acción de tutela no es procedente para controvertir las decisiones judiciales adoptadas cuando se ha dejado de notificar una decisión.[10] Esto ocurre cuando: (i) la falta de notificación no tiene efectos procesales relevantes o de importancia; (ii) cuando este se deriva “de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real – por ejemplo porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios –, no procederá la tutela. Adicionalmente, la sentencia destaca que también puede estarse en presencia de uno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procesal cuando: (i) Existe una demora injustificada por parte del funcionario, tanto en la adopción de la decisión como en el cumplimiento; (ii) Ante la omisión del juez de recibir y valorar pruebas que hayan sido previamente ordenadas; (iii) Se presenta ausencia de defensa técnica, la cual deriva en una sentencia condenatoria en materia penal, situación que le sea “absolutamente imputable al Estado”. 5. La vinculación de la persona ausente al proceso penal y sus implicaciones en los derechos al debido proceso. Reiteración de jurisprudencia En la sentencia T-737 de 2007 se resumieron los lineamientos constitucionales de la declaratoria de persona ausente (Art. 29 y 31 de la C.P.), considerando para ello las garantías del debido proceso incorporadas a través del bloque de constitucionalidad contenidas en los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En ese marco, se reiteró que si bien la vinculación como persona ausente al proceso penal restringe el ejerció del derecho al debido proceso, en especial la defensa técnica, su uso es constitucional siempre que se garanticen ciertas condiciones formales y procedimentales, a saber: “a. La declaratoria de ausencia constituye el último recurso, en cuanto a las formas legales para vincular a una persona a un proceso penal. Al respecto, ha señalado la Corte: “La declaración de persona ausente no puede ser la decisión subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado, pues tal como lo consagra el mismo artículo 356, acusado, sólo es posible vincular penalmente a una persona ausente "cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria (...) Actuar de manera distinta comporta la nulidad de las actuaciones por violación del derecho de defensa” b. El estado tiene (i) el deber de ubicar al i...

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