T-463-18
Sentencia T-463/18
DEBIDO PROCESO PENAL Y DERECHO DE
DEFENSA-Caso en el que el actor considera vulnerados sus derechos por falta
de notificación y falta de defensa técnica dentro de un proceso penal
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO
PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
En
uniforme jurisprudencia la Corte ha establecido que el defecto procedimental ocurre,
cuando el juez de instancia actúa completamente al margen del
procedimiento establecido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de
cumplir con las “formas propias de cada juicio”, con la consiguiente
vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas
circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la
decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Eventos de improcedencia para controvertir las decisiones
adoptadas por falta de notificación de una decisión
Pueden
presentarse algunos eventos en los cuales la acción de tutela no es procedente
para controvertir las decisiones judiciales adoptadas cuando se ha dejado de
notificar una decisión. Esto ocurre cuando: (i) la falta de
notificación no tiene efectos procesales relevantes o de importancia; (ii)
cuando este se deriva “de un error del afectado, o si la misma no produjo
verdaderamente un efecto real – por ejemplo porque el afectado tuvo oportunidad
de conocer el acto por otros medios –, no procederá la tutela.
DEFECTO PROCEDIMENTAL-Situaciones
adicionales que lo configuran
También
puede estarse en presencia de uno de los requisitos especiales de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procesal
cuando: (i) Existe una demora injustificada por parte del funcionario,
tanto en la adopción de la decisión como en el cumplimiento; (ii) Ante la
omisión del juez de recibir y valorar pruebas que hayan sido previamente
ordenadas; (iii) Se presenta ausencia de defensa técnica, la cual deriva en una
sentencia condenatoria en materia penal, situación que le
sea “absolutamente imputable al Estado”
DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-Lineamientos
constitucionales
JUZGAMIENTO EN AUSENCIA-Constituye
una limitación al debido proceso y a la defensa técnica
La
vinculación como persona ausente al proceso penal restringe el ejercicio del
derecho al debido proceso, en especial la defensa técnica.
PROCESO PENAL-Línea
jurisprudencial sobre juicios en ausencia
DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-Debe
estar precedida del despliegue de actividades de las autoridades judiciales
tendientes a notificar la existencia del proceso al sindicado
DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Obligación
para la autoridad judicial de intentar vincular al procesado durante todo el
curso del proceso
VINCULACION DE PERSONA AUSENTE AL
PROCESO PENAL Y SUS IMPLICACIONES EN LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA
DEFENSA TECNICA-Contenido doble
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR
DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Configuración por errores
protuberantes
La Corte
ha reiterado que solo se configura un defecto procedimental por desconocimiento
del derecho a la defensa técnica ante errores protuberantes y que tengan las
siguientes características: (i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un
papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia
procesal o jurídica. (ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser
imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la
justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y
determinante en los resultados de la decisión judicial.
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Obligación
de las autoridades administrativas y judiciales
Su
obligación es satisfecha si garantizan la presencia del abogado y el
cumplimiento de las condiciones necesarias para que éste pueda cumplir a
cabalidad con su función, las aptitudes para conducir una defensa dependen del
profesional individualmente considerado, y sus fallas son, en principio de su
exclusiva responsabilidad. De tal forma, la acción de tutela no es un escenario
para la corrección de los errores de litigio
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA DE
PERSONA AUSENTE EN PROCESO PENAL-Alcance
Ser
procesado como persona ausente no es el único requisito para que proceda la
acción por violación del derecho a la defensa técnica, pues si el defensor de
oficio ejerce su cargo de forma diligente, aunque con las limitaciones propias
de la ausencia del acusado, y se enfrenta a la dificultad para solicitar la
práctica de pruebas conducentes y pertinentes para lograr la absolución del
procesado, no se configura un defecto por falta de defensa técnica
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Diferencias
entre el procesado que puede conocer el proceso y el procesado en ausencia
DEBIDO PROCESO PENAL Y DERECHO DE
DEFENSA-Vulneración por negligencia en la notificación del proceso penal y
falta de defensa técnica determinante
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental al no agotar todos los
mecanismos para lograr la comparecencia personal del accionante
Referencia: Expediente
T-6.844.929
Demandante:
Juan Carlos Rodríguez León
Demandado: Fiscalías
114 Local y 114 Seccional de Yumbo (Valle) y Juzgados Primero Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías de Yumbo (Valle) y Veintiuno Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle).
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., tres (3) de
diciembre dos mil dieciocho (2018).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo
Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo
Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo
proferido por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal-Sala de
Decisión de Tutelas No. 2, el 7 de junio de 2018, que confirmó el emitido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala de Decisión Penal, el 8
de mayo de 2018, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela presentada
por el señor Juan Carlos Rodríguez León contra las Fiscalías 114 Local y 114 Seccional
de Yumbo (Valle) y los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Control
de Garantías de Yumbo (Valle) y Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Cali (Valle).
I.
ANTECEDENTES
1.
La
solicitud
El 17 de abril de 2018, el señor Juan
Carlos Rodríguez León presentó acción de tutela contra las Fiscalías 114 Local
y 114 Seccional de Yumbo y los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones
de Control de Garantías de Yumbo y Veintiuno Penal del Circuito Con Funciones
de Conocimiento de Cali, con el fin de que fueran protegidos sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la defensa. Lo anterior, teniendo en cuenta
que fue vinculado a un proceso penal por el delito de Omisión de Agente Retenedor
o Recaudador (art. 402 C.P)[1],
en calidad de persona ausente, y condenado a 48 meses de prisión y multa de $1.928.000
pesos, además de las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones
públicas por un periodo igual al de la pena principal impuesta.[2]
Habiéndose expedido, en consecuencia, orden de captura en su contra. Todo esto,
sin que las autoridades correspondientes le hubieran notificado del inicio,
desarrollo y culminación del mencionado proceso, pese a que su dirección reposa
en la base de datos de la DIAN, desde el 5 de septiembre de 2016; y que los
defensores públicos que le fueron asignados no cumplieron con sus obligaciones,
en garantía de sus derechos.
2. Hechos relevantes
2.1 La DIAN presentó denuncia por
el delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador en contra del accionante
en calidad de representante legal de la sociedad Bares y Espectáculos con Nit.
805.030.989, quien para la época de los hechos, era sobre quien recaía la
obligación de consignar las sumas recaudadas por concepto del impuesto a las
ventas del año gravable 2006.
2.2 El accionante indicó que el 6
de abril de 2018 hizo una consulta en línea de sus antecedentes penales en la
página de la Policía Nacional, pero al no poder generar el certificado
respectivo procedió a revisar la página de la Rama Judicial, encontrando que se
había llevado a cabo un proceso penal en su contra, en calidad de persona
ausente, por el delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador, radicado
con el No. 76892-60-00-190-2009-00083-00, dentro del cual, a través de sentencia
del 11 de noviembre de 2017, fue condenado a 48 meses de prisión y multa de $1.928.000
pesos, además de las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones
públicas por un periodo igual al de la pena principal impuesta; y se había expedido
la orden de captura No. 083, del 23 de febrero de 2018.
2.3 El señor Rodríguez León
afirmó que haber sido declarado persona ausente en el mencionado proceso penal
no excluía a los funcionarios que conocieron del mismo de agotar todos los
medios idóneos y necesarios para vincularlo; es decir, notificarlo de forma
personal, máxime que los hechos constitutivos del punible tuvieron lugar once
años atrás.
2.4 Lo anterior, teniendo en
cuenta que en el acta de audiencia preliminar llevada a cabo en el Juzgado
Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo, del 23
de mayo de 2017, en la que se lo declaró persona ausente, aparece la dirección “carrera
47 A No. 22-74 Apto. 403 BOGOTA DC, celular 2693869”, información que se
reitera en el escrito de acusación del 29 de mayo de 2018. Sin embargo,
el accionante precisó que, de acuerdo con el Formulario de Registro Único
Tributario No. 14387986122, desde el 5 de septiembre de 2016, la dirección
reportada a la DIAN es “Cl 145 No. 13-48 Ap 301 en la ciudad de BOGOTA DC” y
en el mismo documento se establece con claridad su correo electrónico “
[email protected]”
y su número de celular “3144336271.”
2.5 Además, el actor manifestó
que, desde el 9 de julio de 2015, tiene inscrita su cédula de ciudadanía en el
puesto de votación Los Cedritos, ubicado en la AV 9 No. 146-40, de la
localidad de Usaquén, en Bogotá, por lo cual, en su criterio, resultaba obvio
que ya no vivía en la carrera 47 A No. 22-74, Apt. 403 de Bogotá, para cuando
fue vinculado como persona ausente al referido proceso penal.
2.6 También dijo que las
autoridades demandadas tampoco oficiaron al Centro Facilitador de Servicios
Migratorios de Migración Colombia, a donde reportó la dirección Calle 145 No.
13-48, apartamento 301 y su teléfono móvil 3144336271, desde el 9 de septiembre
de 2014; al Consejo Superior de la Judicatura, pues para 2016 se encontraba en
la lista de aspirantes a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; a la
Cámara de Comercio de Cali o al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para
indagar por la empresa en la cual trabajaba. Incluso cuestionó que no se haya
oficiado a la DIJIN o a la Policía Nacional para asegurar su comparecencia al
proceso.
2.7 Se destacó en la demanda que
las entidades bancarias con las que tiene relación el actor (Falabella y
Colpatria) también reportan la dirección calle 145 No. 13-48, Apt. 301, como
aquella donde puede ser ubicado, en los diferentes extractos.
2.8 Refirió el señor Rodríguez
León que además se le vulneró su derecho a la defensa, pues el Defensor Público
que lo representó en el proceso penal cumplió un papel meramente formal. Dicha
afirmación la sustentó, entre otras actuaciones, en que el abogado solicitó
como prueba el testimonio de la misma persona que fue requerida para tal efecto
por el acusador, es decir, la Fiscalía, a quien podía contrainterrogar; no
solicitó otros medios de prueba y tampoco impugnó las decisiones que le fueron
adversas. Lo expuesto, según el accionante es indicativo de la carencia de
defensa técnica.
2.9 Finalmente, alegó el actor que
no haber sido notificado de todos y cada uno de los actos desarrollados en el
referido proceso penal le ha causado un perjuicio irremediable a él y a su
familia.
3. Pretensiones
El accionante solicitó la suspensión de la
orden de captura en su contra, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Además, a través de la acción de tutela
pretende que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la
defensa. Y, en consecuencia, se declare la nulidad de todas las actuaciones
surtidas en el proceso penal adelantado en su contra, a partir de la
declaratoria de persona ausente proferida por el Juzgado Primero Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo, el 23 de mayo de
2017, por violación del artículo 29 de la Constitución Política y se ordene que
se surta un nuevo proceso penal, sometido a las garantías constitucionales y
legales.
4. Pruebas
En el expediente obran las
siguientes pruebas relevantes:
(i) Copia de la sentencia
ordinaria No. 090, emitida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Cali, el 11 de noviembre de 2017, dentro del
expediente radicado con el No. 76892-60-00-190-2009-00083-00, cuyo imputado es
el señor Juan Carlos Rodríguez León, figura como víctima la DIAN y el delito es
la Omisión de Agente Retenedor o Recaudador. (Folios 17 y 18, cuaderno
principal)
(ii) Copia de formulario de
“proceso de gestión documental-subproceso registro de sanciones y causa de
inhabilidad-registro de sanciones penales”, del 20 de marzo de 2018, a nombre
del señor Juan Carlos Rodríguez León. (Folio 26, cuaderno principal)
(iii) Copia de formulario de
radicación del proceso No. 76892-60-00-190-2009-00083-00 en los Juzgados de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, cuyo condenado es el señor
Juan Carlos Rodríguez León. (Folios 31, 32 y 33, cuaderno principal)
(iv) Copia de Acta de Audiencia
Preliminar de declaratoria de persona ausente y formulación de imputación al
señor Juan Carlos Rodríguez León, por parte del Juzgado Primero Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías de Yumbo, con fecha del 23 de mayo de
2017. (Folio 35, cuaderno principal)
(v) Copia de escrito de acusación
formulado por el Fiscal Seccional 114 de Yumbo contra el señor Juan Carlos
Rodríguez León, del 29 de mayo de 2017. (Folios 36 a 39, cuaderno principal)
(vi) Copia de Acta de Audiencia
de Formulación de Acusación No. 295, contra el señor Juan Carlos Rodríguez
León, efectuada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Cali, del 17 de agosto de 2017. (Folio 44, cuaderno principal)
(vii) Copia de Acta de Audiencia
Preparatoria No. 389, del 20 de octubre de 2017, realizada por el Juzgado
Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del
proceso No. 76892-60-00-190-2009-00083-00, seguido en contra del señor Juan
Carlos Rodríguez León. (Folio 45, cuaderno principal)
(viii) Copia de Acta de Audiencia
de Juicio Oral No. 420, del 11 de noviembre de 2017, realizada por el Juzgado
Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del
proceso No. 76892-60-00-190-2009-00083-00, seguido en contra del señor Juan
Carlos Rodríguez León. (Folio 46, cuaderno principal)
(ix) Copia del Formulario Único Tributario
de la DIAN, correspondiente al señor Juan Carlos Rodríguez León. (Folio 48,
cuaderno principal)
(x) Copia de pantallazo de página
web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informando el lugar de
votación del ciudadano identificado con la cédula de ciudadanía No. 79507062, que
corresponde a la del señor Juan Carlos Rodríguez León, del 7 de abril de 2018.
(Folio 49, cuaderno principal)
(xi) Copia de algunos de los
estados de cuenta y extractos de tarjetas de crédito del señor Juan Carlos
Rodríguez León en los Bancos Falabella y Colpatria, de los años 2015 a 2017. (Folios
55 a 69, cuaderno principal)
(xii) Copia de formato de mecanismo
digital para servicios electrónicos de la DIAN a nombre del señor Juan Carlos
Rodríguez León, con fecha de transacción 5 de septiembre de 2016. (Folio 70,
cuaderno principal)
(xiii) Copia de constancia
expedida por el Director de Censo Electoral, de la Registaduría Nacional del
Estado Civil, el 24 de abril de 2018, respecto a que “JUAN CARLOS
RODRIGUEZ LEON, identificado con la cédula de ciudadanía Número
79.507.062, aportó el 9 de julio de 2015 como dirección de residencia la Calle
145 No. 13-48 Apto 301.” (Folio 87, cuaderno principal)
5. Actuación procesal
La
acción de tutela fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá; sin embargo, la Sala Penal de éste, a través de auto del 17 de abril
de 2018, decidió que la competencia para el conocimiento de la solicitud de
amparo recaía sobre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali, en atención a que cumple la doble condición de superior del Juzgado Veintiuno
Penal del Circuito de Conocimiento accionado, además de ser superior de las
autoridades judiciales ante las cuales interviene la Fiscalía Seccional 114 de
Yumbo, municipio que hace parte del mismo distrito judicial, con base en
pronunciamientos de esta corporación en los que se ha señalado que las únicas disposiciones
que consagran factores de competencia en materia de acción de tutela se
encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de
1991, ya que a la luz de estos preceptos existe un factor de competencia
territorial, en virtud del cual deben pronunciarse sobre la causa los jueces y
tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la amenaza o trasgresión
del derecho, o donde se surten sus efectos. En consecuencia, dispuso la
remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali.
El
24 de abril de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala de
Decisión Penal avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó
vincular al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, a la Dirección
Seccional de Fiscalías de Cali, al Defensor Público que se le asignó al actor
dentro del proceso penal No. 76892-60-00-190-2009-00083-00 y, como terceros con interés, ordenó vincular a las
víctimas reconocidas dentro del mencionado proceso.
Posteriormente,
en auto del 27 de abril de 2018, dispuso vincular, en calidad de accionado, al
Ministerio Público delegado para el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de
Cali y al delegado para el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, así como
al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
En
escrito recibido el 25 de abril de 2018 el actor solicitó una medida
provisional, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, a través de la
cual pidió suspender la orden de captura en su contra de forma inmediata y todas
y cada una de los decisiones proferidas por los despachos accionados y los
efectos jurídicos derivados de ellas. No obstante, a través de auto del 25 de
abril de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala de
Decisión Penal estimó que no se advertía la concurrencia de los presupuestos
legales necesarios para que proceda la medida solicitada, tales como la
necesidad y urgencia, “pues no se allegado (sic) elementos de juicio suficientes
para determinar un perjuicio irremediable y entrar en consideraciones en dicho
sentido, sería fallar de manera anticipada la acción”, por lo cual la misma
no se decretó.[3]
6. Respuesta de las entidades
accionadas
6.1 Juez Veintiuno Penal del
Circuito de Cali
Nazario Guzmán Hernández, el
26 de abril de 2018 informó que conoció del proceso adelantado en contra del
actor el 11 de noviembre de 2017 y mediante sentencia No. 090, resolvió condenarlo
a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de $1.918.000 pesos, al
encontrarlo responsable del delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador.
Señaló que el 12 de febrero de
2018 remitió la carpeta correspondiente al proceso penal del accionante al
Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, para los fines pertinentes
y que al consultar la página oficial de la Rama Judicial se encuentra que la
actuación fue enviada, desde el 20 de marzo de 2018, a los Juzgados de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Consideró que la tutela
interpuesta por el señor Rodríguez León es improcedente, toda vez que dentro
del proceso penal se hicieron todos los requerimientos legales
correspondientes.
Anexó formato de radicación del
proceso penal No. 76892-60-00-190-2009-00083-00, en los Juzgados de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 5 de abril de 2018.
6.2 Fiscal Seccional 114 de
Yumbo
Diego Armando Delgado, el
26 de abril de 2018 informó que su despacho adelantó la investigación en contra
del señor Rodríguez León por el delito de Omisión de Agente Retenedor o
Recaudador. Explicó también que el 23 de mayo de 2017 se celebró audiencia
preliminar ante el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Yumbo, siguiendo los lineamientos del artículo 127 del Código de
Procedimiento Penal, para declarar persona ausente al ahora accionante.
6.3 Juez Primero Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Yumbo
Alfonso Eliver Tabares Marín,
el 26 de abril de 2018 manifestó que en cumplimiento de las funciones propias
de su cargo y aplicando el artículo 127 de la Ley 906 de 2004, después de
verificar que la Fiscalía hubiese agotado los medios para tratar de ubicar al
señor Rodríguez León, ordenó los emplazamientos y publicaciones pertinentes,
por radio y prensa, antes de declararlo persona ausente.
Además, precisó que la acción de
tutela es improcedente contra sentencias judiciales, salvo cuando en ellas se
haya desconocido ritualidades que, por constituir una garantía al derecho de
defensa, conviertan la decisión adoptada en una vía de hecho y que en el
presente caso no se cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, para tal efecto. Por lo expuesto, solicitó ser
desvinculado del presente trámite tutelar.
Anexó: (i) Copia del acta de
audiencia preliminar llevada a cabo el 29 de marzo de 2017, dentro del proceso
penal No. 76892-60-00-190-2009-00083-00; (ii) copia del edicto emplazatorio
dirigido al señor Rodríguez León, del 31 de marzo de 2017; (iii) copia de
oficio No. 438, del 31 de marzo de 2017, dirigido al Consejo Superior de la
Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali,
remitiendo el edicto emplazatorio ya referido, para su publicación; (iv) copia
de la página del medio escrito en el que se publicó el edicto emplazatorio, el
25 de abril de 2017, en la sección de asuntos legales; (v) copia de constancia
emitida por la Radio Huellas de Cali, del 25 de abril de 2017, respeto de la
lectura del edicto emplazatorio y (vi) copia del acta de audiencia preliminar
desarrollada el 23 de mayo de 2017, dentro del proceso penal No.
76892-60-00-190-2009-00083-00.
6.4 Defensores Públicos de
Yumbo
6.4.1 Gildardo Ortiz
Caicedo, el 26 de abril de 2018 afirmó que asistió a la declaratoria de
persona ausente y formulación de imputación ante el Juzgado Primero Penal
Municipal de Yumbo, el 23 de mayo de 2017, y que actuó solo en dicha diligencia
en remplazo de su compañero José Yair Rodríguez Gutiérrez.
También, precisó que en el
transcurso de la audiencia el señor Fiscal le corrió traslado de los elementos
de prueba recaudados con el fin de dar trámite a la declaratoria de persona
ausente, encontrando todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del
C.P.P.
6.4.2 José Yair Rodríguez
Gutiérrez, el 26 de abril de 2018, manifestó que fungió como Defensor
Público dentro del proceso radicado con el No. 76892-60-00-190-2009-00083-00,
representando al ahora actor a partir de la audiencia de formulación de
acusación, celebrada el 17 de agosto de 2017, ante el Juzgado Penal del
Circuito de Cali, a la cual el procesado no asistió, por haber sido declarado
persona ausente.
Igualmente, manifestó que el 20
de octubre de 2017 se realizó audiencia preparatoria; el 11 de noviembre del
mismo año se llevó a cabo la audiencia de inicio de juicio oral, en la cual se
practicó la prueba solicitada por la Fiscalía y él solicitó que se escuche al
procesado, pero desistió al no lograr la ubicación del mismo y, además, pidió la
concesión de la prisión domiciliaria para su representado.
6.5 Personería Municipal de
Yumbo
Yors Wilman Mena Ibarra,
Profesional Universitario para Asuntos Judiciales (E), el 2 de mayo de 2018 advirtió
que el Ministerio Público, como interviniente dentro del proceso penal, actúa de
manera excepcional y para la defensa de los derechos fundamentales, situación
que no ocurre en el asunto que se estudia. Pues en la audiencia en la que se
declaró persona ausente al señor Rodríguez León y en aquella en la que se
formuló la imputación, se encontraban los sujetos procesales con los cuales se
podía garantizar en debida forma los derechos fundamentales del ahora
accionante.
Particularmente, sobre la
audiencia donde se declaró persona ausente al señor Rodríguez León, dijo que se
desarrolló con fundamento en los elementos aportados por el Fiscal de la causa,
los que fueron valorados por el Juez Primero Penal Municipal de Yumbo. Además,
precisó que se encontraba presente el Defensor Público.
No obstante, consideró que la
búsqueda del actor era necesario continuarla durante el desarrollo del proceso,
con el fin de brindarle la oportunidad de conocer las actuaciones seguidas en
su contra.
Anexó algunos documentos en torno
a las diferentes actuaciones en materia judicial que han sido atendidas por él,
pero que no guardan relación con el asunto que ahora se estudia.
6.6 Jueza Segunda de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Cali
Olga Gómez Mariño, el 2 de
mayo de 2018 informó que le correspondió vigilar y ejecutar la pena impuesta al
señor Rodríguez León y, en ese sentido, el 13 de abril de 2018 avocó el
conocimiento de las diligencias y ordenó librar la orden de captura para el
cumplimiento de la pena impuesta.
7. Intervención de tercero con
interés
7.1 DIAN-Dirección Seccional
Cali
Sandra Nathaly Cerón Escobar,
en calidad de apoderada, el 26 de abril de 2018 informó que esa entidad
presentó denuncia penal en contra del accionante por el delito de Omisión de
Agente Retenedor o Recaudador, quien en su calidad de representante legal de la
Sociedad Bares y Espectáculos S.A. se hallaba, para la época de los hechos, en
la obligación de consignar las sumas recaudadas por concepto del impuesto a las
ventas del año gravable 2006.
Así mismo, hizo referencia a que
en la denuncia penal se indicaron como direcciones de notificación del
accionante las señaladas en el Registro Único Tributario, es decir, la Calle 10
No. 36ª-160 Yumbo (Valle) y la Carrera 47ª No. 22-74, Apto. 403 en Bogotá, pues
de acuerdo con el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, el RUT constituye el
mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades
que tengan la calidad de agentes retenedores. Entonces, afirmó que el único
mecanismo al que debe acudir la DIAN para verificar las direcciones de notificación
es el RUT. Lo anterior, sin perjuicio de que la Fiscalía lo ubique por otros
medios.
De igual forma, precisó que “en
repetidas oportunidades, en las certificaciones de deuda expedidas por el
funcionario del G.I.T de Persuasiva I de la División de Cobranzas, de la
Dirección Seccional de Impuestos de Cali, se indicó que la última dirección
reportada del accionante corresponde a la Calle 145 No. 13-48 Apto 301 en la
ciudad de Bogotá, dirección que se obtuvo del Registro Único Tributario, el
cual fue actualizado de Oficio el 5 de septiembre de 2016.”
Anexó: (i) Copia del formulario
del registro único tributario del señor Rodríguez León, en donde consta la
información de la que se dio cuenta en el escrito ya reseñado, especialmente de
la dirección; (ii) copia de comunicación enviada por un funcionario de la
Unidad Penal de la DIAN en Cali, dirigida a la División de Gestión de Cobranzas
de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, del 15 de mayo de 2017,
remitiendo algunos datos y solicitando certificar la última dirección del
mencionado señor Rodríguez León, a efectos de asistir a la diligencia judicial
de imputación en Yumbo, dentro del proceso penal No.
76892-60-00-190-2009-00083-00; (iii) copia de oficio enviado por el abogado de
representación externa del Grupo Interno de Trabajo de la Unidad Penal-División
de Gestión Jurídica de la DIAN, dirigido al Fiscal Seccional 114 de Yumbo, del
23 de mayo de 2017, a través del cual se remite original del certificado de
estado de cuenta de la sociedad contribuyente Bares y Espectáculos de Colombia
S.A., con Nit. 805.030.989, con fecha de corte 22 de mayo de 2017. En la parte
final cada una de las tres certificaciones que se allegaron con el oficio
señalado, del 22 de mayo, 16 de agosto y 2 de noviembre de 2017, se indica “la
última dirección reportada del representante Legal corresponde Cl 145 # 13 – 48
AP 301 en la ciudad de Bogotá y el teléfono que se tiene en el Rut corresponde
al número 314 433 6271 al cual se llamó en varias ocasiones y no se obtuvo
respuesta a las múltiples llamadas realizadas;”(iv) memorial poder otorgado
a la abogada Cerón Escobar y demás documentos relacionados con el mismo.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE
SE REVISAN
1. Primera instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali-Sala de Decisión Penal, el 8 de mayo de 2018, negó por
improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Rodríguez
León, teniendo en cuenta que fue justamente el actor, en su criterio, el que
con su negligencia se desligó de sus obligaciones tributarias. Así entonces, desvinculó
del proceso al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, a la
Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, al Defensor Público designado dentro
del asunto, a la DIAN-Dirección Seccional Cali y a la Personería Municipal de Yumbo.
La decisión se basó en que:
(i) La DIAN- Dirección Seccional
Cali antes de interponer la denuncia le había notificado al accionante de sus
deudas tributarias, por medio de aviso penalizable;
(ii) El actor, para la fecha de
los hechos constitutivos de delito, fungía como comerciante, por tanto se tuvo
en cuenta su domicilio comercial, que en el Registro Único Tributario-RUT, tal
como lo establece el artículo 55-2 del Estatuto Tributario, para entonces
reportaba la Carrera 47ª No. 22-74, Apto. 403 en Bogotá, a donde fueron
dirigidas las citaciones de la Fiscalía;
(iii) La Policía Judicial acudió
al establecimiento comercial que representaba el ahora actor, percatándose que
la Compañía Bares y Espectáculos de Colombia S.A. ya no se ubicaba en la
dirección registrada en el Certificado de Existencia y Representación, Calle 10
No. 36ª -160 en Yumbo;
(iv) Se ofició a varias entidades
del Estado con el fin de ubicar al señor Rodríguez León;
(v) Antes de declarar ausente al
actor se ordenó efectuar la publicación por edicto emplazatorio, una
publicación radial y en la prensa escrita, trámites que efectivamente se
cumplieron;
(vi) Se verificaron los
requisitos que impone el artículo 127 del C.P.P para declarar ausente al actor;
(vii) Se le asignó un Defensor
Público;
(viii) En la audiencia llevada a
cabo para declarar persona ausente al accionante, se le pusieron de presente
los elementos de prueba al Defensor Público, sin que éste presentara oposición
alguna;
(ix) Por tanto, no se advierte
violación a los derechos al debido proceso y defensa del señor Rodríguez León.
2. Impugnación
El 10 de mayo de 2018 el señor
Juan Carlos Rodríguez León impugnó el fallo emitido en primera instancia. Y, mediante
auto del 11 de mayo de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
concedió la apelación, en el efecto devolutivo, ante la Corte Suprema de
Justicia-Sala de Casación Penal.
Las razones de la inconformidad
del actor las expuso en escrito presentado el 15 de mayo de 2018 y se pueden
resumir así:
(i) Los hechos objeto del proceso
penal tuvieron lugar hace doce años y once años y nunca fue notificado
personalmente tanto del proceso administrativo, por parte de la DIAN, como del
proceso penal;
(ii) No se tuvieron en cuenta las
pruebas aportadas, en donde se establece que su dirección es la Calle 145
No.13-48, Apartamento 301, en Bogotá;
(iii) La declaratoria de persona
ausente procede cuando el juez verifica, de manera real y material y no formal,
que al fiscal le ha sido imposible localizar a quien requiere para vincularlo
al proceso y se siga el trámite legalmente establecido para tal efecto;
(iv) Las diligencias para ubicar
al procesado deben continuar, por parte de la Fiscalía, con posterioridad a la
declaratoria de persona ausente;
(v) El papel de la Defensoría
Pública debe encaminarse hacia la garantía de los derechos del procesado;
(vi) La defensa no estructuró
ninguna estrategia, teniendo en cuenta que no solicitó pruebas y tampoco
impugnó las decisiones emitidas en su contra;
(vii) Por mandato de los
artículos 441 y 442 del Código de Comercio, tanto el gerente principal como sus
suplentes son los representantes de la sociedad para todos los efectos legales,
lo que podría conllevar a que la responsabilidad derivada del delito de Omisión
de Agente Retenedor o Recaudador, pudiera estar en cabeza de cualquiera de los
representantes legales y, en este caso, él no podía representar a la sociedad
en la ciudad de Cali, debido a las faltas absolutas o temporales, desde el 31
de diciembre de 2005, por tanto, ésta debía ser ejercida por el subgerente,
señor Carlos David López Vivas.
3. Segunda instancia
A través de providencia del 7 de
junio de 2018, la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal-Sala de Decisión
de Tutelas No. 2, confirmó la sentencia del a quo. Teniendo en cuenta, en
primer lugar, que la acción de tutela resultaba improcedente al no cumplir con
los requisitos generales señalados por la Corte Constitucional, cuando se ataca
una providencia judicial, para el caso la sentencia condenatoria, pues no se
interpuso la acción extraordinaria de revisión.
Sin embargo, luego se refirió al
fondo del asunto y se pronunció, respecto de la presunta vulneración del
derecho al debido proceso, afirmando que la declaratoria de persona ausente
estuvo precedida de un adecuado procedimiento, por parte del Juez de Control de
Garantías, autoridad que agotó las gestiones a su alcance para lograr la
comparecencia del sindicado.
Respecto del derecho a la defensa,
precisó que al ahora actor se le designó un abogado adscrito al Sistema de Defensoría
Pública para que lo representara y que respecto de su actuación no se acreditó desidia,
negligencia o despreocupación. Por demás, que la estrategia defensiva se
cumplió dentro de las posibilidades que la situación de ausencia del implicado
permitía.
III. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN DE TUTELA
Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición
de esta Sala de Revisión, el suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Auto
del 5 de septiembre de 2018, en procura de aclarar los elementos fácticos que
motivaron la tutela y lograr un mejor proveer, solicitó diferentes elementos
probatorios, a saber:
(i) Al Juzgado Primero Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Yumbo (Valle), ubicado en la calle 7 No.
3-62, se le solicitó que en el término de tres (3) días, remita las diligencias
que reposaran en ese despacho, en relación con la declaratoria de persona
ausente del señor Juan Carlos Rodríguez León, identificado con cédula de
ciudadanía No. 79.507.062, expediente radicado con el número
768926000190-2009-00083
(ii) Al Fiscal Local 114 de Yumbo
(Valle), ubicado en la calle 8 No. 6-25, piso 3, oficina 302, correo
electrónico
[email protected], que en el término de tres (3) días,
remita las diligencias que reposaran en ese despacho, en relación con la
declaratoria de persona ausente del señor Juan Carlos Rodríguez León,
identificado con cédula de ciudadanía No. 79.507.062, expediente radicado con
el número 768926000190-2009-00083.
En atención a dichos requerimientos se recibieron documentos
contentivos de la siguiente información:
3.1 La Fiscalía Seccional 114 de Yumbo
El 12 de septiembre de 2018, remitió copia de los siguientes documentos:
(i) Denuncia por el punible de Omisión de Agente Retenedor o
Recaudador, presentada por la DIAN en contra de Juan Carlos Rodríguez León,
ante la Oficina Seccional de Asignaciones de la Fiscalía General de la
Nación-Cali, sin fecha;
(ii) En el formato único de noticia criminal, del 22 de enero de 2009,
se indicó que la dirección de la residencia del indiciado era desconocida, al
igual que la de su oficina. Sin embargo, se suministró la del establecimiento
de comercio Bares y Espectáculos de Colombia S.A., ubicado en la Calle
10 No. 36ª-160 de Yumbo;
(iii) La división de Gestión de Cobranzas de la DIAN-Seccional Cali,
expidió certificación el 6 de abril de 2011, respecto de que el contribuyente
Bares y Espectáculos de Colombia S.A., con NIT 805.030.989, no había cancelado
las obligaciones determinadas en el oficio persuasivo penalizable No. 5056-0530
(023507), del 27 de junio de 2008, por concepto de ventas del 2006-1, en
cuantía de $959.000. Y, que efectuada llamada telefónica al número telefónico 6914450,
registrado en el RUT, no hubo respuesta alguna;
(iv) El oficio No. 0912 del 23 de noviembre de 2011, se dirigió al
señor Juan Carlos Rodríguez León, a la Calle 10 No. 36ª-160 de Yumbo,
solicitándole comparecer el 20 de diciembre de 2011, para adelantar diligencia
de interrogatorio, dentro de una investigación por el delito de Omisión de
Agente Retenedor, que se adelantaba en la Fiscalía Seccional 114 de Yumbo,
dentro del proceso radicado con el No. 76892-60-00-190-2009-00083-00;
(v) La división de Gestión de Cobranzas de la DIAN-Seccional Cali,
expidió certificación el 19 de enero de 2012, respecto de que el contribuyente
Bares y Espectáculos de Colombia S.A., con NIT 805.030.989, no había cancelado
las obligaciones determinadas en el oficio persuasivo penalizable No. 5056-0530
(023507), del 27 de junio de 2008, por concepto de ventas del 2006-1, en
cuantía de $959.000. Y, que efectuada llamada telefónica al número telefónico
6914450, registrado en el RUT, no hubo respuesta alguna;
(vi) El Oficio No. 00994 del 28 de octubre de 2013, se dirigió al señor
Rodríguez León, también a la Calle 10 No. 36ª -160 de Yumbo, solicitándole su
comparecencia inmediata para adelantar una diligencia penal, dentro de una
investigación por el delito de Omisión de Agente Retenedor que se adelantaba en
la Fiscalía Seccional 114 de Yumbo, dentro del proceso radicado con el No.
76892-60-00-190-2009-00083-00;
(vii) El oficio No. 43000-2250 del 21 de noviembre de 2014, enviado por
un investigador criminalístico al señor Fiscal Seccional 114 de Yumbo, da
cuenta de las consultas efectuadas a las bases de datos de ANI, FOSYGA, RUNT,
CIFIN, IGAC, RUE, sin resultados frente a la dirección del indiciado;
(viii) Oficio No. 0200, del 9 de septiembre de 2015, enviado por la
División de Gestión Jurídica de la DIAN al Fiscal Seccional 114 de Yumbo,
informándole “verificando la información del Sr. Juan Carlos Rodríguez, en
la Registraduría Nacional del Estado Civil, se puede verificar que dicha
persona aparece inscrita para votar el día 09/07/2015, en el puesto LOS
CEDRITOS, AV. 9 # 146-40 de BOGOTÁ D.C.”;
(ix) A través de oficio No. 1463 del 17 de agosto de 2016, dirigido al
CTI-Oficina de Peritos Contables de Cali, el Fiscal Seccional 114 de Yumbo
remitió orden a la Policía Judicial, a fin de que sea asignado un perito
contable para su ejecución, dentro del proceso penal No.
76892-60-00-190-2009-00083-00;
(x) Órdenes emitidas por la Fiscalía Seccional 114 de Yumbo a la
Policía Judicial, del 22 de diciembre de 2016, solicitando tarjeta alfabética y
antecedentes del ahora accionante;
(xi) El Oficio No. 02429 del 23 de diciembre de 2017 (que por la fecha
de la diligencia a la que se cita, se advierte de 2016), se dirigió al Señor
Rodríguez León a la Carrera 47 A No. 22-74, apartamento 403 en Bogotá,
solicitándole comparecer para adelantar una diligencia penal, el 10 de febrero
de 2017, dentro de una investigación por el delito de Omisión de Agente
Retenedor que se adelantaba en la Fiscalía Seccional 114 de Yumbo, dentro del
proceso radicado con el No. 76892-60-00-190-2009-00083-00;
(xii) Oficios sin número, del 23 de diciembre de 2016, a través de los
cuales la Fiscalía Seccional 114 de Yumbo solicitó a la Superintendencia
Bancaria-Cali, INPEC-Bogotá, Superintendencia de Salud-Cali, Oficina de Instrumentos
Públicos y Privados-Cali, DIAN-Cali e Instituto de Medicina Legal-Cali,
información que permitiera ubicar al señor Juan Carlos Rodríguez León;
(xiii) La división de Gestión de Cobranzas de la DIAN-Seccional Cali,
expidió certificación el 2 de marzo de 2017, respecto de que el contribuyente
Bares y Espectáculos de Colombia S.A., con NIT 805.030.989, no había cancelado
las obligaciones determinadas en el oficio persuasivo penalizable No. 5056-0530
(023507), del 27 de junio de 2008, por concepto de ventas del 2006-1, en
cuantía de $959.000. Y, que efectuadas llamadas telefónicas a los números
telefónicos 4402455 y 3127229421, registrado en el RUT, no hubo respuesta
frente a la ubicación del ahora accionante;
(xiv) Formato a través del cual se hace la solicitud de audiencia
preliminar para declaratoria de persona ausente y formulación de imputación
respecto del señor Rodríguez León, del 8 de marzo de 2017, dentro del proceso
penal No. 76892-60-00-190-2009-00083-00;
(xv) Copia de oficio No. 031 620, del 15 de marzo de 2017, suscrito por
el Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Yumbo-UBIC, dirigido
al Jefe del Laboratorio Regional No. 4 de Cali, con el fin de que se remita
copia de foto cédula del señor Rodríguez León;
(xvi) Informe de la Policía Judicial, del 22 de marzo de 2017, dirigido
al Fiscal Seccional 114 de Yumbo, a través del cual se aporta la tarjeta
alfabética del indiciado, Juna Carlos Rodríguez León. Se indicó que se
anexaron: Oficio No. 031560 de solicitud de foto cédula; foto cédula del señor
Juan Carlos Rodríguez León y otro y oficio No. 0024 de solicitud de
antecedentes y anotaciones judiciales;
(xvii) Oficio No. 0054, del 22 de marzo de 2017, suscrito por el
Abogado de Representación Externa, del Grupo Interno de Trabajo de la Unidad
Penal, de la División de Gestión Jurídica de la DIAN, dirigido al Fiscal
Seccional 114 de Yumbo;
(xviii) Acta de audiencia preliminar, llevada a cabo por el Juzgado
Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo, el 29
de marzo de 2017. En esta audiencia se solicitó se declarara persona ausente al
señor Juan Carlos Rodríguez León;
(xix) Edicto emplazatorio para el señor Juan Carlos Rodríguez León,
fijado el 31 de marzo de 2017, en el cual se registró como la última dirección
de aquel la Carrera 47 A No. 22-74, apartamento 403, en Bogotá;
(xx) Página del periódico La República, del 25 de abril de 2017,
sección asuntos legales, donde aparece publicado el edicto emplazatorio, ya
referido;
(xxi) Constancia del 25 de abril de 2017, expedida por la Radio
Huellas, de la lectura del edicto emplazatorio, entre la 1:00 y las 5:00 pm.
Sin firma;
(xxii) Acta de audiencia preliminar, llevada a cabo por el Juzgado
Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo, el 23
de mayo de 2017;
(xxiii) Escrito de acusación, del 29 de mayo de 2017; y
(xxiv) Memorial poder otorgado por la DIAN a los abogados Juan Aldemar
Valencia y María Graciela Varela, como apoderados principal y suplente,
respectivamente.
3.2 Otras intervenciones
En esta etapa procesal se recibieron las siguientes intervenciones:
3.2.1 Accionante
Juan Carlos Rodríguez León, en escrito del 21
de septiembre de 2018, enfatizó en que faltó diligencia al Fiscal para
notificarlo y al Juez para corroborar el cumplimiento de los requisitos antes
de declararlo persona ausente, pues no basta con efectuar una búsqueda general
en las bases de datos de las diferentes entidades, sino que se hace necesario
oficiarlas para que se suministren datos precisos, que no aparecen a la vista
de otra manera.
De otra parte, afirmó que la búsqueda de su dirección para notificarle
del proceso penal debió seguirse aun cuando ya se lo había declarado persona
ausente, con mayor razón si habían transcurrido aproximadamente once años desde
que tuvo lugar el presunto ilícito.
Finalmente, reprodujo en su escrito los argumentos usados en la demanda
de tutela, para respaldar la aludida violación de sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la defensa.
3.2.2 Personería Municipal de Yumbo
Yors Wilmar Mena Ibarra, en calidad de
Profesional Universitario para Asuntos Judiciales (E), en escrito del 2 de
octubre de 2018, precisó frente a su anterior intervención que “si bien es
cierto, hubo preliminarmente unas valoraciones de elementos aportados por la
Fiscalía que condujeron a declarar como persona ausente al señor JUAN CARLOS
RODRIGUEZ LEON, por parte del señor Juez de Control de Garantías de Yumbo,
estas pudieron haber cambiado posteriormente en el desarrollo de las audiencias
de Conocimiento, debiéndose haber agotado la mas (sic) mínima posibilidad por
ínfima que fuese, en la búsqueda en diferentes bases de datos, algún tipo de
actualización de los datos personales del señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEON, por
cuanto no se debe escatimar esfuerzos, cuando de derechos fundamentales se
trate (…)”.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE
LA DECISIÓN
1. Competencia
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas
dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 56 del Acuerdo
02 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la
Corte Constitucional”.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes
relacionados, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si
la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad formales cuando
el mecanismo constitucional se promueve contra una providencia judicial.
Una vez acreditado
el cumplimiento de esos requisitos la Corte deberá definir si se configura
alguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional en las
actuaciones judiciales adelantadas por las Fiscalías 114 Local y 114
Seccional de Yumbo (Valle) y los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones
de Control de Garantías de Yumbo (Valle) y Veintiuno Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Cali (Valle), dentro del proceso penal radicado
con el No. 76892-60-00-190-2009-00083-00, por el delito de Omisión de Agente
Retenedor o Recaudador, seguido en contra del accionante, dentro del cual fue
condenado a 48 meses de prisión y multa de $1.928.000 pesos, además de las penas
accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo
igual al de la pena principal impuesta. En particular, si se vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, teniendo en cuenta que,
de acuerdo con la acción de tutela, se lo vinculó en calidad de persona
ausente, sin que se haya demostrado eficazmente que se insistió en ubicarlo de
forma previa a tal declaratoria, ni tampoco posteriormente a ella; y pese a
habérsele asignado un fefensor público para que lo representara, éste no trazó
una estrategia enfocada en la defensa de sus derechos.
Para abordar el estudio del problema descrito,
la Sala (i) resumirá la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si
el anterior análisis se supera con satisfacción, la Sala (ii) se
referirá brevemente a la causal genérica denominada defecto procedimental;
(iii) recordará la posición jurisprudencial relacionada con la vinculación de
la persona ausente al proceso penal y sus implicaciones en el derecho al debido
proceso; (iv) también hará alusión a la vulneración del debido proceso
por falta de defensa técnica en el proceso penal. Finalmente,
(iv) estudiará el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
Según lo establecido en el
artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de
defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona
cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o un particular, en
los casos específicamente previstos por el Legislador y no exista otro mecanismo
de defensa judicial que permita su protección idónea y efectiva.
Por regla general, la tutela no
procede contra providencias judiciales en virtud de los principios de autonomía
judicial y seguridad jurídica. Sin embargo, esta Corporación ha determinado, a
través de su jurisprudencia, delimitados criterios en los cuales
excepcionalmente resulta procedente, los cuales fueron sistematizados en la
Sentencia C-590 de 2005, fallo en el cual se especificaron requisitos generales
y especiales de procedencia.
Los primeros habilitan el estudio
constitucional y deben cumplirse en su totalidad; los segundos implican la
procedencia del amparo, ya no de la tutela, y solo debe cumplirse uno de ellos.
Es decir, solamente cuando se ha constatado el cumplimiento de los requisitos
generales, puede el juez constitucional entrar a determinar la existencia de
alguno de los vicios específicos que ha establecido la Corte como requisitos
especiales de procedencia de la acción a partir de los cuales se estudia, como
tal, la eventual vulneración de derechos fundamentales.
Así entonces, en procura del
respeto de las garantías constitucionales al debido proceso, a la seguridad
jurídica y a la cosa juzgada, en principio, la acción de tutela no procede
contra providencias judiciales, sin embargo, excepcionalmente, puede resultar
procedente cuando, primero, se cumplen los requisitos generales de procedencia,
segundo, se verifica cumplido al menos un requisito específico y, tercero,
resulta necesaria la intervención del juez constitucional.
3.1. Requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
3.1.1. Relevancia
constitucional de la cuestión estudiada: Este requisito exige que el
asunto bajo estudio involucre garantías superiores y no sea de competencia
exclusiva del juez ordinario. En consecuencia, el accionante debe justificar
clara y expresamente el fundamento por el cual el asunto objeto de examen es “una
cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de
las partes”[4].
3.1.2. Agotar todos los
medios de defensa judicial posibles: Este presupuesto se
relaciona con el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela,
acorde con el cual la parte activa debe desplegar todos los mecanismos
judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para
la defensa de sus derechos[5].
En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración
de un perjuicio irremediable[6].
3.1.3. Inmediatez:
En virtud de este requisito la acción de amparo debe presentarse en
un término proporcional y razonable a partir del hecho que originó la supuesta
vulneración. Presupuesto exigido en procura del respeto de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues de no
exigirse, las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual
evaluación constitucional.
3.1.4. Injerencia de la
irregularidad procesal en la providencia atacada: Con fundamento en
esta premisa, se exige que únicamente las irregularidades procesales
violatorias de garantías fundamentales estas tengan la entidad suficiente para
ser alegadas por vía de tutela. Aunado a ello, se excluyen las irregularidades
no alegadas en el proceso o subsanadas a pesar de que pudo haberse hecho[7].
3.1.5. Identificación
razonable de los hechos que generaron la vulneración de los derechos
fundamentales: En acatamiento de este requisito, en la acción de tutela se
debe identificar clara y razonablemente las actuaciones u omisiones que
comportan la vulneración alegada. Y, aunado a ello, estos argumentos se deben haber planteado al interior del
proceso judicial, de haber sido posible[8].
3.1.6. Que no se trate de
sentencias de tutela: A través de esta exigencia se busca evitar que
los procesos judiciales estén indefinidamente expuestos a un control posterior.
Con mayor razón si se tiene en cuenta que todas las
sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selección y
revisión en esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas[9].
Verificado
el cumplimiento de todos los anteriores requisitos, se habilita el estudio
constitucional de los requisitos específicos de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
4.
El defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia
En uniforme jurisprudencia la Corte ha establecido que el defecto
procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente al
margen del procedimiento establecido, es decir, se desvía ostensiblemente de su
deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”, con la
consiguiente vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes.
En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe
extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al
afectado.
Ahora bien, a partir de la definición de defecto procedimental, esta
Corporación ha especificado diferentes conductas u omisiones que pueden
conllevar amenazas o violaciones de derechos fundamentales, las cuales permiten
la intervención de los jueces constitucionales, a saber: el funcionario
judicial pretermite una etapa propia del juicio, da un cauce que no corresponde
al asunto sometido a su competencia, ignora completamente el procedimiento establecido,
escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto,
incumple términos procesales, por ejemplo cuando la autoridad judicial
restringe el término conferido por la ley a las partes para pronunciarse en
ejercicio de su derecho de defensa o desconoce el derecho de defensa de un
sindicado en materia penal, omite cumplir los principios mínimos del debido
proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y
228.
En este sentido, la Sentencia SU-159 de 2002 destacó, a manera de
ejemplo de cuando se incurre en defecto procedimental, que “está viciado
todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para
asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos
procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una
defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un
abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de
contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes
para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso
y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las
providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles
notificadas.”
En la misma línea argumentativa, la Sentencia T-1246 de 2008, frente a
este defecto reiteró que se presenta cuando existe una decisión judicial que
desconoce abiertamente supuestos legales en materia procesal. Sin embargo,
destacó que para que este defecto se configure es necesario que (i) el error
sea trascendente, es decir, “que afecte de manera grave el derecho al debido
proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y,
b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. Así por ejemplo, se
configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisión
judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de
controvertir dicha decisión.”
No obstante lo anterior, en materia de notificación, la misma sentencia
aclara que pueden presentarse algunos eventos en los cuales la acción de tutela
no es procedente para controvertir las decisiones judiciales adoptadas cuando
se ha dejado de notificar una decisión.[10]
Esto ocurre cuando:
(i) la falta de notificación no tiene efectos procesales
relevantes o de importancia;
(ii) cuando este se deriva “de un error del afectado, o si la
misma no produjo verdaderamente un efecto real – por ejemplo porque el afectado
tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios –, no procederá la tutela.
Adicionalmente, la sentencia destaca que también puede estarse en
presencia de uno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales por defecto procesal cuando:
(i) Existe una demora injustificada por parte del funcionario,
tanto en la adopción de la decisión como en el cumplimiento;
(ii) Ante la omisión del juez de recibir y valorar pruebas que hayan
sido previamente ordenadas;
(iii) Se presenta ausencia de defensa técnica, la cual deriva en una
sentencia condenatoria en materia penal, situación que le sea “absolutamente
imputable al Estado”.
5. La vinculación de la persona ausente al proceso penal y sus
implicaciones en los derechos al debido proceso. Reiteración de jurisprudencia
En la sentencia T-737 de 2007 se resumieron los lineamientos
constitucionales de la declaratoria de persona ausente (Art. 29 y 31 de la
C.P.), considerando para ello las garantías del debido proceso incorporadas a
través del bloque de constitucionalidad contenidas en los artículos 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. En ese marco, se reiteró que si bien la
vinculación como persona ausente al proceso penal restringe el ejerció del
derecho al debido proceso, en especial la defensa técnica, su uso es
constitucional siempre que se garanticen ciertas condiciones formales y
procedimentales, a saber:
“a. La declaratoria de ausencia constituye el último recurso, en
cuanto a las formas legales para vincular a una persona a un proceso penal. Al
respecto, ha señalado la Corte: “La declaración de persona ausente no puede ser
la decisión subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado, pues tal
como lo consagra el mismo artículo 356, acusado, sólo es posible vincular
penalmente a una persona ausente "cuando no hubiere sido posible hacer
comparecer a la persona que debe rendir indagatoria (...) Actuar de manera
distinta comporta la nulidad de las actuaciones por violación del derecho de
defensa” b. El estado tiene (i) el deber de ubicar al i...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.