T-463-17
Sentencia
T-463/17
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios
intereses
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
Tanto
en el Texto Superior como en el Decreto 2591 de 1991 se prevén las siguientes
hipótesis de procedencia del amparo constitucional contra particulares, a
saber: (i) cuando se encuentra encargado de la prestación de un servicio
público; (ii) cuando con su conducta afecta de manera grave y directa el
interés colectivo; o (iii) cuando existe un estado de subordinación o
indefensión entre el solicitante del amparo y quien supuestamente incurrió en
la violación de un derecho fundamental.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE
ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Frente a entidades particulares del sistema
financiero y asegurador
La jurisprudencia constitucional ha
determinado la viabilidad del amparo de tutela contra particulares que ejercen
actividades bancarías y aseguradoras, pues generalmente se presenta un desequilibrio natural como consecuencia de
que el cliente o usuario se encuentra en una posición de indefensión frente a
las empresas con las cuales contrata dichos servicios.
INDEFENSION-Concepto
La
Corte Constitucional ha precisado que la indefensión hace referencia a la
situación en la que una persona “ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler
física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por
parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales.
En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar
defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis
relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se
encuentra la persona”.
ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO
DE SEGUROS-Procedencia excepcional
Teniendo en cuenta la existencia de recursos judiciales idóneos
para solucionar los conflictos suscitados en el marco de un contrato de
seguros, la jurisprudencia de la
Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para
pronunciarse sobre dichas controversias cuando, por ejemplo, se verifica una
grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial
protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una
considerable pérdida de su capacidad laboral y que además no tienen ningún tipo
de ingreso; o también en aquellos casos en que por el incumplimiento de las
obligaciones contractuales de la aseguradora, pese a la clara e inequívoca
demostración del derecho reclamado, se ha iniciado un proceso ejecutivo en
contra del reclamante.
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS DE ENFERMO DE
SIDA-Procedencia por ser
sujetos de especial protección constitucional
La Sala encuentra que el accionante, en principio, contaría con un
mecanismo ordinario para ventilar sus pretensiones y obtener el cumplimiento de
la póliza adquirida con Allianz Seguros de Vida S.A. No obstante, para el
análisis del requisito de subsidiariedad debe tenerse en cuenta que dicho
recurso ante la jurisdicción civil no es eficaz teniendo en cuenta la condición
de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, en la medida
que es una persona que padece VIH y que su condición de salud ha empeorado con
el tiempo, pues para la fecha de estructuración de invalidez la enfermedad se
encontraba en estadio C2, presentando además episodios de demencia, lo cual le
generó una pérdida de capacidad laboral del 67.6%.
PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS
DE VIH/SIDA-Reiteración de
jurisprudencia
La
Corte Constitucional ha señalado que las personas que padecen el virus de
inmunodeficiencia humana – VIH- o el síndrome de inmunodeficiencia adquirida
–SIDA-, son sujetos de especial protección constitucional, pues se trata de una
enfermedad grave, ruinosa y catastrófica que genera el deterioro progresivo de
la salud, y que exige del Estado y de la sociedad un trato igualitario, digno y
solidario, debido a las circunstancias de debilidad en las que se encuentran
quienes afrontan dicha situación. Es así como la Corte Constitucional se ha
pronunciado en abundante jurisprudencia sobre la protección de las garantías
constitucionales de quienes padecen VIH.
DERECHO AL MINIMO VITAL-Concepto
La
jurisprudencia constitucional reiteradamente ha señalado que el mínimo vital es
un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, ya que “constituye la porción de los
ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de
sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el
acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en
salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el
derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico
constitucional”.
DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensión positiva y negativa
CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Elementos
CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Características
Esta
Corporación en la Sentencia T-408 de 2015 señaló las características del
contrato de seguro de la siguiente manera: (i) consensual: por cuanto se perfecciona
con el consentimiento de las partes, es decir, la anuencia del asegurador y el
tomador del seguro; (ii) bilateral: las obligaciones en contrato de seguro son
para ambas partes, tanto para el asegurador de responder por la suma asegurada
cuando ocurra el siniestro, y para el tomador de pagar la prima; (iii)
oneroso: porque para asegurar el riesgo es necesario que el tomador pague
la prima que cubre el siniestro en caso de que llegue a ocurrir;
(iv) aleatorio: ya que no puede determinarse si el riesgo va a acaecer y
cuando; (v) de ejecución sucesiva: porque sus prestaciones son continuadas;
(vi) nominado: al estar regulado de los artículos 1036 a 1162 del Código de
Comercio; (vii) Intuitu
personae: en la medida que se realiza en consideración a la
persona, según la condición del asegurado y la calidad de las cosas
aseguradas y (viii) de adhesión: en tanto que las cláusulas del contrato
no son discutidas por las partes, sino que el tomador se somete a las
condiciones del asegurador.
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS
Por
vía jurisprudencial se ha afirmado que le contrato de seguro es un contrato
especial de buena fe, en el que las partes se sujetan al contrato con lealtad y
buena fe. En este sentido, la Sentencia T-086 de 2012 sostuvo que “ambas partes en las
afirmaciones relacionadas con el riesgo y las condiciones del contrato se
sujetan a cierta lealtad y honestidad desde su celebración hasta la ejecución
del mismo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1058 del C.Co., el tomador
o asegurado debe declarar con sinceridad los hechos y circunstancias que
determinan el estado del riesgo, puesto que ello constituye la base de la
contratación. En caso de presentarse reticencias e inexactitudes en la
declaración que conocidas por el asegurador lo hubieran retraído de contratar,
se produce la nulidad relativa del seguro. El asegurador también debe cumplir
con el principio de buena fe evitando cláusulas que sean lesivas al asegurado,
cumpliendo con la prestación asegurada a la ocurrencia del siniestro y
comprometiéndose a declarar la inexactitud al momento en que la conozca y no
esperar a la ocurrencia del siniestro para alegarla como una excepción al pago
de la indemnización”.
ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Realización de examen de ingreso es exigible en
contratos de medicina prepagada o pólizas de salud, mas no frente a todas las
modalidades de contrato de seguro
ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO
DE SEGUROS-No
vulneración del derecho al mínimo vital del accionante
ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO
DE SEGUROS-Accionante
incumplió con la carga de actuar de buena fe al momento de suscribir el
contrato de seguro
Referencia:
Expediente T-6.070.316
Acción
de tutela interpuesta por José contra el Banco Citibank Colombia S.A. y
Allianz Seguros de Vida S.A.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá
D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Iván Humberto Escrucería Mayolo –quien la preside-, Cristina
Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo del tres (03) de febrero de dos mil diecisiete
(2017) proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, el
cual confirmó la decisión del primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis
(2016) del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de
la acción de tutela interpuesta por el señor José contra el Banco Citibank
Colombia S.A. y Allianz Seguros de Vida S.A
I. ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y
241-9), el
Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de
Selección Número Cuatro (4) de la Corte Constitucional escogió, para efectos de
su revisión,[1]
la acción de tutela de la referencia.
Inicialmente
la presente acción fue repartida al magistrado (e) Iván Humberto Escrucería
Mayolo, quien registró proyecto de sentencia el veintisiete (27) de julio de
dos mil diecisiete (2017), el cual no fue acogido por los demás magistrados que
integran la Sala Sexta de Revisión. Por lo tanto, el expediente fue remitido al
despacho de la magistrada sustanciadora mediante oficio del primero (1º) de
agosto de dos mil diecisiete (2017), para la elaboración de un nuevo proyecto
de fallo.
Así,
de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de
Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.
Aclaración
preliminar
Teniendo en cuenta que la presente
acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales
de una persona a quien le fue diagnosticado VIH, en el ámbito de tratamiento de
datos sensibles relativos a la salud y a la vida sexual, y en aras de proteger
la privacidad e intimidad del actor, esta Sala como medida de protección ha
decidido suprimir los datos que permitan su identificación. Con tal finalidad
su nombre será remplazado por uno ficticio el cual se escribirá en letra
cursiva.
2.
Solicitud
y hechos
El
18 de noviembre de 2016, el señor José interpuso acción de tutela contra
el Banco Citibank - Colombia S.A. y Allianz Seguros de Vida S.A., por
considerar vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital, al negar hacer
efectivos los seguros de vida adquiridos como deudor de unos productos financieros,
sin tener en cuenta que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del
67.06%, al ser diagnosticado con VIH/SIDA.
El
accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos:
1.1. Refiere
que a mediados del año 2014 adquirió con el Banco Citibank DOS tarjetas de
crédito y una cuenta corriente a su nombre.[2]
1.2. Narra
que fue diagnosticado como portador de VIH/SIDA desde julio del 2000. Afirma
que, para la época en la que le fueron entregados los productos por el Banco
Citibank, su estado era calificado como asintomático. Aclara que no informó a
la entidad financiera acerca de su patología, con el fin de salvaguardar su
derecho a la intimidad
1.3. A
partir del mes de noviembre del 2014, su condición patológica se agravó, al
desarrollar demencia por VIH, al punto de encontrarse en la actualidad en una
condición muy delicada de salud. A raíz de lo anterior, fue calificado por
Colpensiones con una pérdida de la capacidad laboral del 67.06%, estructurada a
partir del 27 de noviembre de 2014.[3]
1.4. El 7
de julio de 2015, mediante Resolución GNR No. xxx, Colpensiones le reconoció
una pensión de invalidez en cuantía de $644.350, con efectividad a partir del
1º de julio de 2014. Contra la anterior decisión, interpuso recurso de
reposición, el cual fue decidido mediante Resolución No. xxx del 26 de octubre
de 2915, en la que se modificó la fecha de reconocimiento, esto es, a partir
del 27 de abril de 2015 y se le reconoció un retroactivo por valor de
$1.219.969.[4]
1.5. Sostiene
que tiene a su cargo a sus padres de 88 y 84 años de edad, los cuales no
cuentan con pensión de vejez, por lo que dependen exclusivamente de él.[5]
1.6. El 26
de agosto de 2016, el actor elevó petición a Citibank con el objeto de hacer
efectiva la póliza de seguro que ampara invalidez y muerte respecto de “los
saldos pendientes de todos los productos adquiridos con el banco CITIBANK,
entre ellos, las tarjetas de crédito MasterCard dorada No. xxxx, Visa platinum
No. xxxx, sobregiro cuenta corriente No. xxxx”.[6]
1.7. El 31
de octubre de 2016, Citibank otorgó respuesta a la petición, señalando que la
documentación respectiva había sido enviada al área de siniestros, siendo
encargada de dar respuesta a la solicitud la correspondiente aseguradora, para
el caso, Allianz Seguros de Vida S.A.[7]
1.8. Adjunta respuesta emitida por
Allianz Seguros de Vida S.A. dirigida al Banco Citibank, en la que se objeta la
reclamación referente a la obligación No. 1007051766 (cuenta corriente),
argumentando que el evento que dio origen a la incapacidad laboral se produjo
antes de la entrada en vigencia del seguro, es decir, antes del 11 de abril de
2014.[8]
1.8. Con
fundamento en lo expuesto, solicita al juez de tutela la protección de sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso, a
la vida y a la salud, y en consecuencia ordene a la entidad financiera y a la
entidad aseguradora accionadas condonar las obligaciones contraídas por medio
de la póliza de vida suscrita como deudor.
2.
Contestación
de la demanda[9]
2.1. La Superintendencia Financiera de
Colombia contestó la acción de tutela, solicitando la desvinculación de la
entidad.
Inicialmente,
advirtió que revisada la base de datos del Sistema de Gestión Documental –
SOLIP- no se encontró ninguna queja o reclamación realizada por el señor José
respecto a los hechos descritos en la solicitud de tutela.
Destacó
que por regla general, dentro de las actuaciones administrativas de la
Superintendencia no se vigilan los actos particulares o los incumplimientos
contractuales de las partes involucradas, por lo que las inconformidades que se
presenten al respecto deben ventilarse ante las autoridades competentes.
Advirtió
que al tener conocimiento de la presente acción de tutela, conforme a la
normativa vigente, se dio inició al análisis de los hechos con el objetivo de
verificar si los mismos configuran un insumo de supervisión, y si de ellos se
llega a concluir la existencia de una infracción administrativa que amerite un
reproche legal a las entidades financieras accionadas.
2.2.
El Banco Citibank Colombia S.A., a través de su representante legal, dio
respuesta a la acción de tutela, pretendiendo la declaración de improcedencia
de la misma.
Refirió
que el señor José se vinculó al banco el 11 de abril de 2014, con los
siguientes productos financieros, indicando el estado actual de cada uno de
ellos: (i) cuenta de ahorros No. xxx – vigente- , (ii) cuenta corriente No. xxx
– en mora-, (iii) Tarjeta de crédito Visa No. xxx –cancelada-, y (iv) tarjeta
de crédito MasterCard No. xxx – al día-.
Señaló
que el día 26 de agosto de 2016, el accionante presentó derecho de petición
solicitando el amparo de un seguro por razón de su invalidez, la cual respaldó
con el dictamen de pérdida de la capacidad laboral determinada por
Colpensiones. Sobre el particular, afirmó que el banco contestó oportunamente
la petición, informando la documentación que debía aportar para ser remitida a
la aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A., quien es la entidad encargada de
realizar el análisis de la respectiva reclamación.
Sostuvo
que no es cierto que los productos del peticionario se encuentren plenamente
respaldados, puesto que al remitir los documentos a la aseguradora Allianz
Seguros de Vida S.A. ésta objetó el pago de la deuda de la cuenta corriente
teniendo en cuenta que según el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, el
accionante presenta “ANTECEDENTE DE VIH DESDE 2000”.
Por
otra parte, en relación con el pago de la deuda de la tarjeta de crédito
MasterCard, precisó que la aseguradora de la franquicia canceló la deuda que el
accionante tenía pendiente hasta la fecha del dictamen de incapacidad total o
permanente. No obstante, la deuda que actualmente presenta el cliente en dicha
tarjeta corresponde a utilizaciones realizadas con posterioridad al pago
cubierto por la aseguradora, razón por la cual deben ser asumidas por el
accionante.
Alegó
que Citibank no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues no es responsable
de las obligaciones derivadas del contrato de seguro, toda vez que el
accionante suscribió dicho contrato con la aseguradora Allianz Seguros de Vida
S.A., quien tiene la facultad exclusiva de reconocer o no la póliza reclamada.
Por lo anterior, resaltó la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de
la presente acción de tutela frente al Banco Citibank.
2.3.
Allianz Seguros de Vida S.A. contestó la acción de tutela, advirtiendo la
improcedencia de la misma, con fundamento en los siguientes argumentos:
Indicó
que existe otro medio de defensa judicial idóneo, cual es la acción de
responsabilidad contractual, que puede ser tramitada ante la jurisdicción civil
y ante la Superintendencia Financiera de Colombia, a través del proceso verbal
sumario, el cual es preferente y expedito.
A
su vez, destacó que de la ejecución del contrato de seguro celebrado con el
accionante no se deriva la vulneración de ningún derecho fundamental. Al
respecto, indicó que entre Allianz Seguros de Vida S.A. y Citibank Colombia S.A.
se celebró un contrato de seguro de vida, grupo deudores, con el objeto de
cubrir entre otros amparos, la incapacidad total o permanente de sus asegurados
deudores, siempre que, el evento o eventos que den origen a la incapacidad se
produzcan dentro de la vigencia del amparo.
En
el presente caso, aseguró que el presupuesto señalado no se cumplió, pues el
evento que originó la incapacidad total o permanente del accionante se produjo
antes de la vinculación con la entidad financiera, esto es, antes del 11 de
abril de 2014. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el Código de
Comercio, el riesgo que cubre el amparo de seguro debe ser futuro e incierto y
no debe depender de la voluntad de tomador, por lo que el evento que genere la
invalidez antes de la vigencia del contrato no es objeto de cobertura del
seguro, pues se estaría cubriendo un hecho cierto.
Resaltó
que los motivos que fundamentaron la negativa de la Compañía para el pago de la
indemnización por incapacidad total o permanente radican en el hecho de que el
evento generador de la incapacidad se produjo antes de la entrada en vigencia
del seguro.
Por
otra parte, anotó que la presente acción de tutela contiene una pretensión
puramente económica, lo que deviene en su improcedencia.
2.4.
Colpensiones se pronunció frente a los hechos de la tutela, señalando que si
bien, el accionante se encuentra afiliado a la entidad, las pretensiones de la
demanda se refieren a controversias contractuales de orden privado, las cuales
escapan de sus competencias. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la
acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.
Pruebas
que obran en el expediente
En el expediente obran como pruebas, entre otros,
los siguientes documentos:
3.1.
Copia de la solicitud de apertura de productos del Banco Citibank presentada
por el accionante el 7 de abril de 2014, en la que en el capítulo denominado “Declaración
de asegurabilidad”, al ser indagado el tomador sobre si padece o ha
padecido alguna vez, entre otras enfermedades, del síndrome de
inmunodeficiencia adquirida (SIDA), respondió que NO.[10]
3.2.
Copia del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral, en el
que se indica como fecha de estructuración el 27 de noviembre de 2014, y se
sustenta en “ANTECEDENTE
DE VIH DESDE 2000 EN MANEJO RETROVIRAL CON ALTERACIONES PROGRESIVAS DE MEMORIA,
COMPATIBLE CON DEMENCIA POR VIH, ESTADIO C2”.[11]
3.3.
Resolución No. xxx del 8 de enero de 2016 proferida por Colpensiones, mediante
la cual ratificó la pensión de invalidez a favor del accionante en cuantía de
$644.350.[12]
3.4.
Copia del derecho de petición radicado el 26 de agosto de 2016 por el actor
ante el Banco Citibank, con el fin de hacer efectiva la póliza de vida del
grupo deudores, debido a la pérdida de capacidad laboral presentada.[13]
3.5.
Copia de la comunicación emitida por Allianz Seguros de Vida S.A. dirigida al
Banco Citibank, de fecha 29 de octubre de 2016, mediante la cual objetó
formalmente la reclamación por la obligación No. xxx, por cuanto el evento que
dio origen a la incapacidad se produjo antes de la vigencia del amparo.[14]
3.6.
Copia del contrato Póliza de Vida Grupo Deudores celebrado entre la aseguradora
Allianz Seguros de Vida S.A. y Citibank – Colombia S.A., en el que se
manifiesta que Allianz no ampara los valores adeudados por los clientes de
tarjetas de crédito del Banco Citibank.[15]
4.
Decisión
de primera instancia
El
Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo del primero
(1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), negó la acción de tutela, al
considerar que no existe evidencia de vulneración o amenaza a los derechos
fundamentales deprecados.
Resaltó
el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, en virtud del cual
sólo es procedente cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo
para lograr lo pretendido.
En
este orden, estimó que lo pretendido por el accionante era la condonación de
unas obligaciones financieras y la resolución de unas diferencias surgidas con
Allianz Seguros de Vida en relación con el pago de una póliza de vida,
circunstancias que son ajenas a los fines de la acción de amparo
constitucional, pues no corresponde la juez de tutela entrar a dirimir
conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
5. Impugnación
El
señor José impugnó la decisión de primera instancia, presentando los
siguientes argumentos:
Alegó
que la enfermedad que padece ha sido catalogada como ruinosa, catastrófica y
mortal, por lo que su delicado estado de salud le impide acudir a la
jurisdicción ordinaria teniendo en cuenta el prolongado tiempo que puede
transcurrir en la adopción de una decisión.
Consideró
que la jurisprudencia constitucional ha amparado derechos fundamentales en
casos similares al suyo, al estimar que la actividad financiera y aseguradora
constituye la prestación de un servicio público a los ciudadanos, quienes se
encuentran en una situación de indefensión, lo que permite la intervención del
juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales de personas
que, como él, son considerados de especial protección constitucional, por
presentar una pérdida considerable en su capacidad laboral.
6. Decisión de segunda instancia
El
Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del tres
(03) de febrero de dos mil diecisiete (2017), confirmó la decisión de primera
instancia, al considerar que en efecto, el actor cuenta con otros mecanismos de
defensa judicial en los que puede ventilar sus pretensiones.
Advirtió
que aunque el accionante al haber sido calificado con una pérdida de la
capacidad laboral del 67.06% es considerado como un sujeto de especial
protección constitucional, de lo descrito en la demanda de tutela no se
desprende que se encuentre atravesando por una precaria situación económica que
afecte su mínimo vital.
De
esta manera, al tratarse de una pretensión de índole económica y no percibir
una afectación a un derecho fundamental, la acción de tutela es improcedente,
al existir otros medios judiciales ordinarios de defensa.
7. Actuaciones en sede de Revisión
7.1. Mediante auto del 31 de mayo de
2017, el despacho del magistrado sustanciador (e), Iván Humberto Escrucería
Mayolo, solicitó precisar los hechos contenidos en la demanda y allegar los
elementos probatorios que dispongan tanto el accionante como el Banco Citibank
– Colombia S.A. y Allianz Seguros de Vida S.A, para mejor proveer.
7.1.1. El Banco Citibank – Colombia
S.A. mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el
7 de junio de 2017 contestó lo siguiente:[16]
7.1.1.1.
En relación con los productos financieros que tiene el señor José en el Banco y
el estado de los mismos, aportó la siguiente tabla:
Producto
Número de Producto
Fecha de Apertura o Desembolso
Estatus
Cuenta de Ahorros
XXX
11 de abril de 2014
Inactiva
Cuenta Corriente
XXX
11 de abril de 2014
Castigado
Tarjeta de crédito Visa
XXX
11 de abril de 2014
Cancelada
Tarjeta de crédito MasterCard
XXX
11 de abril de 2014
En Mora
7.1.1.2.
Respecto a la evolución de los créditos adquiridos por el accionante manifestó
que “utilizó sus productos de manera normal desde la apertura, esto es,
desde el 11 de abril de 2014 y no se evidencia que para el día 27 de noviembre
de 2014, fecha del Dictamen de Calificación por Pérdida de Capacidad Laboral
proferido por Colpensiones, el Accionante haya cesado las utilizaciones o pagos
de los productos que actualmente se encuentra en mora con Citibank”. Los
créditos en mora los relaciona de la siguiente manera:
“A. CUENTA CORRIENTE No. xxx
Respecto a la Cuenta Corriente No. xxx confirmamos
que se presentó un último depósito el 25 de julio de 2016 por valor de
$4.115.523.50 y una última utilización el 18 de agosto de 2016 por valor de
$1.570.000, con lo cual la Cuenta Corriente quedó con un sobregiro que a
la fecha de la presente contestación asciende a la suma de $206.698.88
y una altura de mora de 291 días.” (Resaltado fuera
de texto)
“B. TARJETA DE CRÉDITO MASTERCARD No. xxx
En relación con la Tarjeta de Crédito MasterCard No.
xxx, por parte del señor Rivillas se recibió un último pago el día 21 de julio
de 2016 por valor de $662.049.08 y realizó una última utilización el 17 de
agosto de 2016 por valor de $299.852.63, a la fecha, dicho producto presenta
una altura de mora de 179 días. (…)
Asimismo, es importante resaltar que la
aseguradora de la Franquicia MasterCard procedió con el amparo del seguro de la
Tarjeta de Crédito , y en consecuencia realizó un pago el 31 de octubre
de 2016, cubriendo así la deuda que el señor José presentaba hasta la
fecha del dictamen, esto es, el 27 de noviembre de 2014; sin embargo,
debido a que el Accionante realizó utilizaciones con posterioridad al Dictamen,
a la fecha de la presente contestación la Tarjeta de Crédito presenta una deuda
por valor de $1.589.356.57”. (Resaltado fuera de texto)
7.1.1.3.
Sobre si en algún momento se le preguntó al accionante su estado de salud al
momento de adquirir el seguro que cubría el riesgo de incapacidad permanente o
su muerte estableció que “el 7 de abril de 2014, se generó un cuestionario
para la declaración de asegurabilidad, en donde el señor José informó no
padecer o haber padecido alguna vez una enfermedad”.
7.1.2. El 6 de junio de 2017, la
aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A. envió comunicación en la que respondió
los siguientes interrogantes:[17]
7.1.2.1.
Respecto de haber recibido prima alguna por concepto del aseguramiento del
accionante, informó que es el Banco Citibank el que mensualmente genera un
reporte de pago global de cartera de acuerdo con las condiciones establecidas
para el seguro de vida de deudores, por lo tanto no existe discriminación de
primas por cliente o producto financiero y se debe recurrir directamente al
Banco para establecer el valor de las primas que se hayan causado por el o los
créditos del actor.
7.1.2.2.
Sobre el estado de salud del señor José al momento de adquirir el seguro
reclamado, precisó que él suscribió el documento “Solicitud Única de
Productos Bancarios”, a través del cual en el numeral 14 se indaga al
asegurado sobre su salud al momento de suscribir el contrato con la respectiva “Declaración
de asegurabilidad”.
7.1.2.3.
En relación con el momento en que tuvo conocimiento de que el señor José
padecía alguna enfermedad con anterioridad a la adquisición del seguro de vida
o invalidez, explicó que “sólo hasta el momento en que el asegurado presenta
reclamación formal para afectar el amparo de Incapacidad Total y Permanente
contenido en la Póliza de la cual es tomadora Citibank, y la Compañía procede a
evaluar la Historia Clínica soporte de la solicitud, encuentra el antecedente
médico del señor José por el que finalmente es calificado y se le determina una
pérdida de la capacidad laboral del 67.06%. No obstante lo anterior, es
importante precisar que Allianz no alegó reticencia alguna, es decir, no objetó
el siniestro por reticencia; la reclamación se objetó porque no se cumplieron
los presupuestos previstos en el amparo de incapacidad total y permanente:
(tanto la invalidez como el evento o eventos que den origen a la incapacidad,
se deben producir dentro de la vigencia del amparo), de tal suerte que el tema
de la reticencia (omisión de información en la declaración de asegurabilidad)
no es objeto de discusión (no es el fondo del asunto)”.
7.1.2.4.
Por último, sobre si se le ha descontado al accionante algún dinero con el fin
de pagar la prima del seguro de vida grupo deudores, afirmó que todo lo
relacionado al recaudo de primas le corresponde al Banco como entidad tomadora
del seguro.
7.1.3. El señor José allegó
comunicación el día 12 de junio 2016, en la que respondió a los interrogantes
planteados en los siguientes términos:[18]
7.1.3.1.
Respecto a la proveniencia de sus ingresos, el monto al que ascienden y los
gastos en los que incurre, señaló: “provienen en este momento única y
exclusivamente de lo que recibo en mi condición de pensionado con una
asignación correspondiente a (1) salario mínimo legal mensual vigente”.
7.1.3.2.
Sobre las personas que dependen de él manifestó que están a su cargo sus padres
de 90 y 85 años.
7.1.3.3.
En relación sobre si inició un proceso ante la jurisdicción ordinaria para
resolver la controversia suscitada, señaló que no lo hizo “toda vez que mi
condición mental ha evolucionado desfavorablemente, y de todos es sabido la
lentitud con la que funciona esa jurisdicción, teniendo en cuenta los tiempos
muy largos de la misma y lo de la patología muy cortos, convirtiéndose la
tutela en el mecanismo rápido e idóneo para la protección de personas en mi
condición”.
7.1.3.4.
Advirtió que adquirió con el Banco Citibank “2 tarjetas de crédito y una
corriente. En la actualidad están inactivos y que la deuda asciende a
$3.000.000.00 de pesos”.
7.1.3.5.
Afirmó que por el pago de los créditos que adquirió “no se me está
descontando suma alguna en este momento, ya que no poseo recursos
económicos”.
7.1.3.6.
Aseguró que no tienen más deudas con otros bancos o con personas particulares
pues no posee los recursos para solventarlas.
7.1.3.7.
Respecto del momento en que dejó de pagar los créditos y las razones que lo
llevaron a ello, sostuvo que “hasta comienzos del año 2016 venía cancelando
oportunamente mis créditos, y debido al empeoramiento de mi salud mental ya no
me fue posible seguir trabajando y por ello deje de devengar honorarios”.
7.1.3.8.
Finalmente, a la pregunta de cuáles has sido las actuaciones adelantadas por el
Banco Citibank a efectos de obtener el pago de los créditos, declaró que “el
banco CITIBANK ha ejercido un constante acoso telefónico y escrito a fin de
cobrar esas acreencias. No tengo conocimiento de más actuaciones”.
7.2. Posteriormente, mediante Auto del
16 de junio de 2017, el despacho del magistrado sustanciador solicitó al
accionante, al Banco Citibank – Colombia S.A. y Allianz Seguros de Vida S.A.
que respondieran detalladamente los cuestionamientos encaminados a conocer con
exactitud el monto adeudado por el demandante el banco, así como la afectación
a la póliza de seguro de la tarjeta de crédito MasterCard que según el banco
ocurrió el 31 de octubre de 2016 por parte de la aseguradora de la Franquicia
MasterCard.[19]
Sobre
el particular, las partes allegaron las siguientes pruebas:
7.2.1. El Banco Citibank – Colombia
S.A., mediante documento allegado el 23 de junio de 2017, respondió a las
preguntas formuladas en los siguientes términos:[20]
7.2.1.1.
Referenció la deuda del accionante a corte del 21 de junio de 2017 y el
concepto de la misma, a través del siguiente cuadro:
PRODUCTO
VR.K
VR.INT
SEGUROS
EDAD MORA
xxx
$195.320,91
$11.377,97
$0.00
CASTIGADO
xxx
$1.226.210,31
$394.016,98
$0.00
CASTIGADO
Precisó
que la deuda que actualmente presenta el accionante corresponde a utilizaciones
realizadas con los anteriores productos de la siguiente manera:
En
relación con la Cuenta Corriente No. xxx “dicha cuenta presentaba un saldo
a favor por valor de $1.375.032.80, sin embrago, el Accionante realizó una
última utilización el 18 de agosto de 2016 por valor de $1.570.000.00, con lo
cual la Cuenta Corriente quedó con un sobregiro, el cual a la fecha de la
presente contestación asciende a la suma de $206.698.88”.
(Resaltado fuera de texto)
Respecto
a la Tarjeta de Crédito MasterCard No. xxx “se evidencia que ésta presentaba
una deuda a Capital por valor de $1.226.210.31, la cual corresponde al
resultado de restar el pago generado el 31 de octubre de 2016 por valor total
de $11.117.304.15 de la deuda que poseía al corte del mes de
octubre de 2016, esto es, la suma de $12.343.514.46 generada por utilizaciones
efectuadas por el señor Rivillas”. (Resaltado original).
Aclaró
que “el valor en deuda a capital presentado en la Tarjeta de Crédito
MasterCard por valor de $1.226.210.31, ha aumentado de manera mensual, en razón
a los intereses causados; por este motivo, a la fecha de la presente
contestación asciende a la suma de $1.620.227.29”.
7.2.1.2.
Para responder a la pregunta relativa a qué acciones ha tomado el Banco para
que el cliente pague lo adeudado, manifestó que “una de las estrategias
consiste en las llamadas a las líneas de contacto registradas por el cliente,
en las cuales se informa a su vez las implicaciones que generan como
consecuencia de presentar mora en sus productos, pero no se ha entablado
ninguna negociación puesto que el accionante informa que radicó Tutela en
contra de Allianz Seguros de Vida S.A. y se encuentra a la espera de la
respuesta de la Corte Constitucional (…) Es importante resaltar que
Citibank-Colombia S.A. ha notificado en debida forma al accionante sobre el
estado y la altura de mora de su portafolio a través del correo electrónico del
actor”.
7.2.1.3.
Al interrogante de por qué no canceló los productos del cliente después de
hacer efectiva la póliza del seguro de la tarjeta de crédito por parte de la
aseguradora de la Franquicia MasterCard que cubría la deuda del señor Rivillas
al 31 de octubre de 2016, respondió que “no procedió a generar la
cancelación de los productos del cliente debido a que al corte de 31 de
diciembre de 2016 el portafolio aun presentaba deuda, la cual a la fecha se
mantiene. Sin embargo el 9 de septiembre de 2016, Citibank- Colombia S.A.
procedió a efectuar bloqueo sobre la tarjeta de crédito MasterCard núm. Xxx y
la cuenta corriente núm. xxx”.
Explicó
que el accionante generó utilizaciones en la Tarjeta de Crédito MasterCard
hasta el día 17 de agosto de 2016, y de la cuenta corriente hasta el 18 de
agosto de 2016. Resaltó que la aseguradora de la Franquicia MasterCard
reconoció el pago de la deuda que el cliente presentaba hasta la fecha del
dictamen proferido por Colpensiones, esto es, hasta el 27 de noviembre de 2014,
por un valor de $10.299.506.81, el cual fue aplicado el 31 de octubre de 2016.
De igual forma Citibank realizó la condonación de los interese causados por
valor de $817.797.34, por lo que el pago total realizado fue por el valor de
$11.117.304.17.
7.2.2. Allianz Seguros de Vida S.A.,
mediante escrito del 23 de junio de 2017 respondió a los cuestionamientos
realizados de la siguiente forma:[21]
7.2.2.1.
Sobre si Allianz fue la aseguradora de la tarjeta de crédito MasterCard que
pagó el valor de la deuda el 31 de octubre de 2016 que el señor José tenía con
el banco Citibank, manifestó que no ampara los valores adeudados por los
clientes de las tarjetas de crédito del Banco.
7.2.2.2.
Declaró que la fecha de desembolso de la obligación correspondiente a la cuenta
corriente fue el 11 de noviembre de 2014, fecha en la que se suscribió el
contrato de seguro de vida grupo deudores.
7.2.2.3.
Finalmente, expuso que “la póliza de Vida Grupo Deudores tiene por finalidad
cancelar a la entidad financiera la porción del crédito faltante por pagar
(saldo insoluto de la deuda), al momento en que sobrevenga la muerte o
incapacidad total del asegurado (fecha de siniestro), siempre que la misma
ocurra dentro de la vigencia del contrato, se reclame dentro del término
establecido por la ley para tales efectos y la causa del siniestro que le
impide al tomador continuar recibiendo su pago oportuno no sea previa a la celebración
del seguro”.
II.CONSIDERACIONES
1.
Competencia y procedencia
1.1.
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados
en el proceso de esta referencia.
1.2.
Inicialmente la Sala debe entrar a establecer si se cumplen los requisitos de
procedencia de la acción de tutela en el presente caso.
1.2.1.
Legitimación por activa
El
artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de
reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 que consagra: “la acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud”.
En
el caso bajo examen, el accionante se encuentra
legitimado para interponer la presente acción de tutela, no sólo porque actúa
directamente, sino también porque solicita la protección de
sus derechos al mínimo vital y a la vida digna, en virtud de la
negativa de Allianz Seguros de Vida S.A. de otorgar el reconocimiento de la
prestación asegurada.
1.2.2.
Legitimación por pasiva
Igualmente,
conforme al artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procede
contra las autoridades públicas que con su acción u omisión infringen o amenazan
derechos fundamentales de una persona. A su vez, esta norma señala que
corresponde a la ley establecer los casos en que la acción de tutela procede “contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” Es así como
el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 42 los casos en los que es
procedente la acción de tutela contra particulares.[22]
En
este orden de ideas, tanto en el Texto Superior como en el Decreto 2591 de 1991
se prevén las siguientes hipótesis de procedencia del amparo constitucional
contra particulares, a saber: (i) cuando se encuentra encargado de la
prestación de un servicio público; (ii) cuando con su conducta afecta de manera
grave y directa el interés colectivo; o (iii) cuando existe un estado de
subordinación o indefensión entre el solicitante del amparo y quien
supuestamente incurrió en la violación de un derecho fundamental.
En
el asunto objeto de estudio, observa la Sala que los accionados Banco Citibank
– Colombia S.A. y Allianz Seguros de Vida S.A. son particulares que ejercen la
actividad financiera y aseguradora respectivamente, por lo tanto resulta
necesario determinar si frente a estas entidades se cumple con alguno de los
presupuestos que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela en
su contra.
En
atención a los antecedentes del caso, se puede concluir que: (i) la actividad
aseguradora si bien es de interés público,[23] no puede ser
categorizada como un servicio público,[24] puesto que,
tal como ocurre en el presente caso, la póliza que se reclama no corresponde a
una actividad que deba ser prestada de forma regular, permanente y continua,
sino al objeto de un contrato dirigido a amparar la ocurrencia de un riesgo;[25]
y (ii) no existe una afectación al interés colectivo, pues se trata de una
reclamación a título personal con fundamento en la celebración de un contrato
de seguro; no obstante (iii) sí se presenta un estado de subordinación o
indefensión del accionante respecto de las entidades accionadas.
Sobre
este último punto, la jurisprudencia constitucional ha determinado la
viabilidad del amparo de tutela contra particulares que ejercen actividades
bancarías y aseguradoras, pues generalmente se presenta un
desequilibrio natural como consecuencia de que el cliente o usuario se
encuentra en una posición de indefensión frente a las empresas con las cuales
contrata dichos servicios.
La
Corte Constitucional ha precisado que la indefensión hace referencia a la
situación en la que una persona “ha sido puesta en una situación que la
hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales
viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus
derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni
fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe
realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de
indefensión en la que se encuentra la persona”.[26]
Con
base en lo anterior, esta Corporación ha destacado la situación de indefensión
en que pueden encontrarse los ciudadanos frente a las entidades del sistema
financiero, toda vez que dichos establecimientos gozan de una posición
dominante en el mercado frente a los usuarios. En este sentido, la Sentencia T-1085 de 2002[27] indicó que las entidades
bancarias ostentan una posición dominante frente a los usuarios del sistema, en
la medida en que son “ellas quienes fijan los requisitos y condiciones
de los créditos, tasas de interés, sistemas de amortización, etc. Son ellas las
depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan, y sus actos
gozan de la presunción de veracidad por parte de los clientes”.
Por
su parte, respecto a las entidades aseguradoras, la Sentencia T-058 de 2016[28]
destacó que las mismas a través de contratos de adhesión son quienes fijan el
valor de las primas, el monto de los deducibles, el régimen de garantías y las
exclusiones que niegan el pago del riesgo asegurado, por lo que el estado de
indefensión del cliente se ve reflejado no solo cuando solicita la adquisición
de un producto que asegure sus intereses sino también cuando pretende el
reconocimiento de las prestaciones que amparan el riesgo asegurado.
Haciendo
referencia a la actividad aseguradora, la Sentencia T-118 de 2000[29]
señaló que el estado de indefensión nace de una relación de
carácter fáctico, en cuya virtud la persona afectada no puede oponerse de
manera efectiva a la actitud de la compañía, que repercute en el perjuicio de
sus derechos fundamentales. Así, advirtió que en el caso de las compañías de
seguros, si analizado el objeto de la protección resulta que la prestación
correspondiente es puramente económica, no tendría cabida la tutela, en cuanto
se dirimiría el conflicto ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, si
el objeto de la gestión específicamente considerado tiene efecto en algún
derecho fundamental, puede ser viable una acción de tutela para el fin
constitucional de amparar tales derechos.
Igualmente,
la Corte ha señalado que la actividad aseguradora, si bien se manifiesta
mediante una relación contractual de carácter eminentemente particular, en
determinados casos puede vulnerar derechos fundamentales, por lo que la
procedencia de la acción de tutela es razonable y necesaria.[30]
En este sentido, la Sentencia T-490 de 2009[31] sostuvo:
“Al referirse a las compañías de seguros esta Corte
ha destacado que, si bien en principio las diferencias que con ellas surjan
deben tramitarse ante los jueces ordinarios dado su carácter contractual,
cuando están de por medio derechos fundamentales como la vida, la salud y el
mínimo vital, por su propia actividad y por el objeto de protección que ofrece
en caso de siniestro, resulta viable el amparo constitucional. Por ende, si de
tal objeto asegurado se deriva que la prestación correspondiente es puramente
económica, no tendría cabida la tutela, en cuanto se dirimiría el conflicto
ante la jurisdicción ordinaria, pero si el objeto de la gestión
específicamente considerado tiene efecto en la vida y en el mínimo vital de una
persona por razón de la materia de la cobertura, puede ser viable la acción de
tutela para el fin constitucional de amparar tales derechos fundamentales ante
la falta de idoneidad y agilidad del medio ordinario de defensa judicial”.
De
esta manera, la necesidad de proteger los derechos fundamentales, sumado a la
circunstancia de indefensión en la que se puede encontrar el usuario frente a
una aseguradora, es la que justifica que excepcionalmente proceda la acción de
tutela en este tipo de casos.[32]
En
desarrollo de lo anterior, en el presente asunto observa la Sala que se cumple
el requisito de legitimación por pasiva, toda vez que del relato del accionante
se infiere su posición de indefensión ante la aseguradora, quien presuntamente
está incumpliendo, sin justificación, las obligaciones derivadas del contrato
de seguro que suscribieron en el año 2014, lo cual va en contra del interés
asegurado y, a su juicio, pone en riesgo sus derechos fundamentales a la vida
digna y al mínimo vital, al tratarse de una persona con un 67.6% de pérdida de
capacidad laboral.
1.2.3.
Subsidiariedad
Procedencia
excepcional de la acción de tutela para dirimir controversias surgidas con
ocasión del contrato de seguro
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela, como
mecanismo de protección de derechos fundamentales, “sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En
este orden,
aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la
jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está
llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo
suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo
adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Respecto
a las controversias relacionadas con contratos de seguros, la Corte
Constitucional ha sostenido que dichos conflictos, en principio, deben ser
resueltos ante la jurisdicción ordinaria civil, en donde el legislador tiene
previstos procesos judiciales tendientes a solucionar dichas controversias. De
esta manera, el Código General del Proceso contempla procedimientos vinculados
con el tipo de controversias originadas de la relación de aseguramiento. En
este sentido, la Sentencia T-442 de 2015[33] sostuvo que: “los
medios judiciales adecuados para tramitar las controversias que puedan
originarse con ocasión de un contrato de seguros, son esencialmente los
procesos declarativos que, en el contexto del Código General del Proceso,[34]
incluirían el verbal o el verbal sumario, según la cuantía (artículos 368 a
385, así como 390 a 394, y 398 del Código General del Proceso) o el proceso
ejecutivo (artículo 422 ibídem) en los casos descritos en el artículo 1053 del
Código de Comercio.[35]”
Teniendo
en cuenta la existencia de recursos judiciales idóneos para solucionar los
conflictos suscitados en el marco de un contrato de seguros,
la
jurisprudencia de la Corte[36]
ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse
sobre dichas controversias cuando, por ejemplo, se verifica una grave
afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección
constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida
de su capacidad laboral y que además no tienen ningún tipo de ingreso;[37]
o también en aquellos casos en que por el incumplimiento de las obligaciones
contractuales de la aseguradora, pese a la clara e inequívoca demostración del
derecho reclamado, se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del
reclamante.[38]
Procedencia
de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos
fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, en particular
portadores de VIH/SIDA
Tal
como se dijo, la acción de tutela procede de manera excepcional para conocer
sobre pretensiones relacionadas con el contrato de seguros cuando, entre otras
hipótesis, están de por medio derechos de sujetos de especial protección
constitucional.
En
este punto, es necesario indicar que la condición de sujeto de especial
protección constitucional encuentra su fundamento en el artículo 13
Constitucional[39]
y en el deber del Estado y de la sociedad de procurar la igualdad material de
aquellas personas que, por su condición física o psicológica, requieran de
acciones positivas a su favor para el goce efectivo de sus derechos.
En
atención a la condición de sujeto de especial protección constitucional, esta
Corporación ha establecido que el análisis de procedibilidad respecto al
agotamiento de los recursos ordinarios debe ser menos estricto. Así, la
Sentencia T-651 de 2009[40]
sostuvo que “la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial
protección constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera
edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de
familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en
la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios
de defensa judicial no son idóneos”.[41]
Igualmente,
la Sentencia T-398 de 2014[42]
estableció que cuando quien reclama el amparo constitucional se encuentra en
una situación especial “los medios de defensa con los que cuentan los
sujetos de especial protección constitucional se presumen inidóneos. Sin
embargo, en cada caso, la condición de vulnerabilidad (persona de la tercera
edad, niño o niña, persona en situación de discapacidad, etc.), debe ser
analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente,
por sus características, en esa circunstancia en particular, se encuentra en
imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones”.
Teniendo
en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que las personas que
padecen el virus de inmunodeficiencia humana – VIH- o el síndrome de
inmunodeficiencia adquirida –SIDA-, son sujetos de especial protección
constitucional, pues se trata de una enfermedad grave, ruinosa y catastrófica
que genera el deterioro progresivo de la salud, y que exige del Estado y de la sociedad
un trato igualitario, digno y solidario, debido a las circunstancias de
debilidad en las que se encuentran quienes afrontan dicha situación.[43]
Es así como la Corte Constitucional se ha pronunciado en abundante
jurisprudencia sobre la protección de las garantías constitucionales de quienes
padecen VIH.[44]
Al
respecto y teniendo en cuenta las características específicas de esta enfermedad
y sus nefastas consecuencias, esta Corporación ha señalado “(i) que el
portador de VIH requiere una atención reforzada por parte del Estado, (ii) que
no solo tiene los mismos derechos de las demás personas, sino que las
autoridades están en la obligación de ofrecerle una protección especial con el
propósito de defender su dignidad[45]
y evitar que sean objeto de discriminación, y (iii) que su situación particular
representa unas condiciones de debilidad manifiesta que lo hacen merecedor de
una protección constitucional reforzada.[46] Por lo
anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el especial
tratamiento que se debe tener con estas personas, en ámbitos como la salud,[47]
el trabajo[48]
y la seguridad social,[49]
entre otros”.[50]
De
esta manera, la condición de sujeto de especial protección constitucional de
las personas portadoras de VIH/SIDA debe ser valorada por el juez de tutela al
momento de verificar la subsidiariedad como requisito de procedencia de la
acción de tutela, puesto que dada la situación de debilidad en la que se
encuentran estas personas resultaría desproporcionado exigírseles acudir al
medio de defensa judicial ordinario.
De
conformidad con expuesto, corresponde a la Sala entrar a determinar si la
presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad.
Según
los hechos expuestos en la demanda de tutela y las pruebas que reposan en el
expediente, encuentra la Sala que la controversia que surge entre las partes se
da con ocasión de las obligaciones derivadas de una póliza de seguros. Para
debatir este tipo de inconformidades, las partes tienen la posibilidad, por
regla general, de acudir a la jurisdicción civil para declarar el
incumplimiento del contrato por parte de alguna de ellas. De esta manera, el
Código General del Proceso[51]
establece el proceso declarativo como el trámite idóneo para resolver este tipo
de controversias contractuales.
Así
las cosas, la Sala encuentra que el accionante, en principio, contaría con un
mecanismo ordinario para ventilar sus pretensiones y obtener el cumplimiento de
la póliza adquirida con Allianz Seguros de Vida S.A. No obstante, para el
análisis del requisito de subsidiariedad debe tenerse en cuenta que dicho
recurso ante la jurisdicción civil no es eficaz teniendo en cuenta la condición
de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, en la medida
que es una persona que padece VIH y que su condición de salud ha empeorado con
el tiempo, pues para la fecha de estructuración de invalidez la enfermedad se
encontraba en estadio C2, presentando además episodios de demencia, lo cual le
generó una pérdida de capacidad laboral del 67.6%.
Las
circunstancias descritas, permiten concluir que para el presente caso la acción
de tutela es procedente, dada la condición personal del accionante, la cual le
impide acudir a las vías jurídicas regulares en condiciones de igualdad.
1.2.4.
Inmediatez
La
procedencia de la acción de tutela también exige que su interposición se haga
dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se
generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el
amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento
judicial de aplicación inmediata y urgente, con miras a asegurar la efectividad
concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[52]
En
relación con el
caso objeto de estudio, el actor instauró la acción de tutela el 18 de
noviembre de 2016 y la respuesta dada por Allianz Seguros de Vida S.A. al
Banco Citibank, mediante la cual manifiesta su objeción frente a la reclamación
efectuada, se dio el 20 de octubre de 2016. Esto
significa que transcurrió cerca de 1 mes para que el demandante acudiera ante
el juez constitucional, término que se ajusta a la razonabilidad que explica la
procedencia del amparo.
Vista
la procedencia de la acción en el caso concreto, la Sala de Revisión pasa a
referirse sobre el asunto de fondo.
2.
Problema jurídico
En
consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de
Revisión responder el siguiente problema jurídico: ¿si el Banco Citibank –
Colombia S.A. y Allianz Seguros de Vida S.A., vulneran los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del señor José, al
negarse a hacer efectiva la póliza de vida por el riesgo de invalidez,
argumentando que el evento que causo la pérdida de capacidad laboral (VIH) se
produjo con anterioridad a la vigencia del seguro?
Para
resolver la cuestión planteada, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas analizará:
primero, el derecho fundamental al mínimo vital, segundo,
elementos del
contrato de seguro, y tercero, el caso concreto.
2.1. El
derecho fundamental al mínimo vital. Reiteración jurisprudencial
La
jurisprudencia constitucional reiteradamente ha señalado que el mínimo vital es
un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, ya que “constituye
la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a
la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la
vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la
recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es
indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor
fundante del ordenamiento jurídico constitucional”.[53]
En
este orden de ideas, también se ha señalado que el concepto de mínimo vital no
se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es
cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones particulares de
cada persona. Así, este derecho no es necesariamente equivalente a un salario
mínimo mensual legal vigente y depende del entorno personal y familiar de cada
quién.[54]
Al
ser de característica cuantitativa, el mínimo vital “supone que cada quien
viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no
significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una
vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para
cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada
quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que
variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna”.[55]
Con
respecto al derecho al mínimo vital esta Corporación ha señalado que este
presenta dos dimensiones de desarrollo. Una dimensión positiva, que se
relaciona con la obligación a cargo del Estado y excepcionalmente de los
particulares, de suministrar a la persona que se encuentra en un estado de
discapacidad o de debilidad manifiesta las prestaciones necesarias e
indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o
aniquilamiento como ser humano, con lo cual se puedan mantener unas condiciones
mínimas de vi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.