T-463-16
Sentencia
T-463/16
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
VALORACION
DE PRUEBAS-Principios de independencia y autonomía judicial
DEFECTO
FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración
DEFECTO
FACTICO-Dimensión
negativa y positiva
REGIMEN
DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100/93-Reiteración
de jurisprudencia
HISTORIA
LABORAL-Contenido
y finalidad/HISTORIA LABORAL-Relevancia constitucional
La historia
laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones –sean
públicas o privadas- que se nutre a partir de la información sobre los aportes
a pensiones de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el
empleador –si lo tiene- y el monto cotizado. También se consignan datos
específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días
reportados e igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los
períodos de aportes. La Corte Constitucional ha considerado que este documento tiene relevancia
constitucional
porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el
reconocimiento de prestaciones laborales. La historia de cotizaciones de
seguridad social contiene información relevante sobre la trayectoria laboral de
una persona, pero también contiene detalles de pagos efectuados a la
administradora de pensiones, con el objeto de acceder al reconocimiento de una
prestación social.
ENTIDAD
ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservación y guarda
de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social
De acuerdo con
la ley y la jurisprudencia constitucional, las administradoras de pensiones son
las principales responsables de la custodia de la información, y de la certeza
y la exactitud de su contenido. A nivel legal, las entidades tienen el deber de
actuar de conformidad con las garantías del habeas data. De ahí, que les sean
aplicables los deberes que corresponden a los responsables y encargados del
tratamiento de datos, dispuestos en la Ley 1581 de 2012, que exigen conservar
la información, garantizarla en condiciones de seguridad, actualizarla y
rectificarla, entre otros. Existen también obligaciones específicas para las
administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida.
El artículo 53 de la Ley 100 de 1993 estipula deberes de fiscalización e
investigación de las entidades administradoras del régimen, que comprenden
verificar la exactitud de las cotizaciones y adelantar las investigaciones
pertinentes para comprobar la certeza de los hechos generadores, así como citar
a empleadores o terceros para que rindan informes necesarios.
INCONSISTENCIAS
EN HISTORIA LABORAL-Carga de la prueba es de la entidad
administradora de pensiones
PRINCIPIO
DE LA BUENA FE-Conlleva el respeto por el acto propio por lo que
las autoridades no pueden contradecir sus propias actuaciones precedentes
De acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, las administradoras de pensiones deben actuar
de conformidad con el principio de buena fe, en coherencia con los principios
de confianza legítima y de respeto del acto propio. Una vez la entidad profiere
un acto administrativo, éste la vincula, su actuación posterior debe ser en el
mismo sentido del acto, pues en el interesado se genera una convicción de
estabilidad de la situación jurídica. El acto podrá ser modificado siempre que
se agoten los procedimientos legales. En asuntos relacionados con la seguridad
social el principio de buena fe cobra especial relevancia porque la alteración
a la situación jurídica de una persona tiene incidencia directa en el goce de
sus derechos pensionales, que son el reflejo del esfuerzo personal que asumen
los trabajadores por períodos extensos de sus vidas para asegurar su mínimo
vital cuando no estén en condiciones de trabajar. Por lo tanto, el
desconocimiento de los procedimientos y parámetros de conducta en este
escenario puede generar graves afectaciones a derechos fundamentales.
PRINCIPIO
DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO
PROPIO-Colpensiones
ha afrontado inconvenientes en la completitud de la información de las
historias laborales de sus afiliados
INCONSISTENCIAS
EN HISTORIA LABORAL-Administradoras de pensiones deberán
desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad,
claridad y precisión de las historias laborales, y no se debe trasladar la
carga de su negligencia a los afiliados
PENSION
DE VEJEZ-Carga
de la prueba de administradoras de pensiones en controversias sobre
inconsistencias de historia laboral
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por
defecto fáctico por indebida valoración probatoria y trasladar la carga de la
prueba a la accionante por inconsistencias en historia laboral para
reconocimiento de pensión de vejez
La Sala considera
que el Tribunal Superior incurrió en un defecto fáctico por hacer una
valoración probatoria contraria a los parámetros constitucionales determinantes
para el resultado de la decisión. El juzgador de segunda instancia construyó la
valoración probatoria a través de la premisa según la cual la demandante tenía
la carga de demostrar la veracidad de las cotizaciones reconocidas por el
Instituto de Seguros Sociales, que no figuraban en el registro de COLPENSIONES.
A juicio de la Sala un razonamiento de este tipo, que irradia la apreciación de
las pruebas, no tiene en cuenta la regla fijada por la jurisprudencia
constitucional que señala que las administradoras de pensiones tienen el deber
de custodia y guarda de las historias laborales, así como de asegurar la
veracidad de los datos consignados, y por lo tanto, tienen la carga de probar
la razón de las inconsistencias en las historias laborales.
Referencia:
expediente T-5.550.845.
Acción
de tutela instaurada por Luz Dary Ospina de de Los Ríos contra el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín.
Asunto: Carga de
la prueba en controversias sobre inconsistencias de las historias laborales.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y por los Magistrados Jorge Iván
Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En revisión de
la providencia del 28 de abril de 2016, de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, que confirmó la decisión del 2 de diciembre de 2015 de la Sala
Laboral de la misma Corporación, en el sentido de negar la acción de tutela presentada
por Luz Dary Ospina de de Los Ríos contra el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa
ciudad.
El expediente
llegó a esta Corporación por la remisión que hizo el despacho que conoció la acción
de amparo en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86
inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991. El 27 de mayo de
2016, la Sala de Selección N° 5 de esta Corporación lo escogió
para su revisión.
I.
ANTECEDENTES
El 12 de
noviembre de 2015, la señora Luz Dary Ospina de de Los Ríos presentó acción de
tutela contra las decisiones proferidas, en primera instancia, por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Medellín y, en segunda, por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el marco del proceso
laboral promovido por ella contra COLPENSIONES. Lo anterior, con el fin de que
le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
seguridad social y a la igualdad, que considera vulnerados por las sentencias de
las autoridades accionadas, pues, en su criterio, los juzgadores no efectuaron
una debida valoración probatoria de la historia laboral emitida por el
Instituto de Seguros Sociales en 2010, aportada por ella al proceso.
1. Hechos y solicitud de protección.
1.1 La señora
Luz Dary Ospina de de Los Ríos, tiene 59 años[1],
vive en la ciudad de Medellín, Antioquia y trabaja como ama de casa.
1.2 Afirma que
es beneficiaria del régimen de transición, estipulado en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, toda vez que hace parte del régimen de prima media con
prestación definida y para el primero (1º) de abril de 1994 contaba con más de
treinta y cinco (35) años de edad. En concreto, a la fecha señalada, tenía
treinta y siete (37) años.
Además, asegura
que al veinticinco (25) de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto
Legislativo No. 01 de 2005, había cotizado más de setecientas cincuenta (750)
semanas a pensiones.
1.3. El 27 de
diciembre de 2011 la señora Ospina de de Los Ríos solicitó por primera vez a la
Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante
COLPENSIONES-, el reconocimiento de la pensión de vejez[2].
No obtuvo respuesta a su petición, por lo que interpuso acción de tutela con
ese propósito[3].
Posteriormente, la entidad accionada respondió de forma negativa a la solicitud
de pensión y sostuvo que la accionante no cumplía con el número mínimo de
semanas cotizadas.
1.4. Mediante la
Resolución GNR 038815 del 16 de marzo de 2013, COLPENSIONES señaló que la señora
Ospina de de Los Ríos no cumplía con el requisito legal para ser beneficiaria
del régimen de transición y que tampoco reunía las condiciones para acceder a
la pensión de vejez, ya que solo contaba con 340 semanas cotizadas y se
requería 1250 semanas de aportes para las peticiones presentadas en 2013[4].
1.5. La
apoderada de la accionante interpuso recurso de apelación contra la resolución
que negó la pensión de vejez por considerar que COLPENSIONES no tuvo en cuenta
setecientas doce punto catorce (712,14) semanas, que en conjunto con las que sí
fueron reconocidas suman mil cincuenta y dos punto catorce (1052,14) semanas[5].
Como prueba de
su afirmación, aportó un reporte de semanas cotizadas a pensiones, expedido por
el Instituto de Seguros Sociales –ISS- el mes de noviembre de 2010, en el que
consta el período de cotización que la solicitante considera que no había sido
tenido en cuenta en la última resolución de COLPENSIONES. En dicho reporte, se
evidencia: (i) que la fecha de afiliación de la accionante fue el 21 de abril
de 1995; y (ii) que existen aportes desde el 2 de diciembre de 1974 hasta el 30
de abril de 2002, que suman 1052.14 semanas.
1.6. Mediante Resolución
VPB 3051 del 1º de agosto de 2013, COLPENSIONES confirmó la decisión tomada en
la Resolución GNR 038815 del 16 de marzo del mismo año, pues concluyó que la
accionante no cumplía con el número mínimo requerido de semanas cotizadas para
acceder a la pensión[6].
1.7. Ante la
negativa de COLPENSIONES, la señora Luz Dary Ospina de de Los Ríos acudió ante
la justicia ordinaria para reclamar el reconocimiento de su derecho a la
pensión de vejez. Solicitó el pago de las mesadas de junio y diciembre de cada
año, reajustadas, y el pago retroactivo de las causadas desde el 3 de diciembre
de 2011, así como los intereses moratorios a los que hubiere lugar[7].
1.8. El
conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Medellín. En la primera audiencia, la Jueza incorporó como pruebas los
documentos presentados por la demandante. COLPENSIONES no tachó de falsas
ninguna de ellas.
Una de las
pruebas aportadas por la señora Luz Dary Ospina era la certificación de semanas
cotizadas a pensiones, emitida el 19 de noviembre de 2010, por el Instituto de
Seguros Sociales. En dicho reporte consta que la fecha de afiliación de la
accionante a la entidad fue el 21 de abril de 1995 y se indica que la señora
Ospina tiene aportes desde el 2 de diciembre de 1974 hasta el 30 de abril de
2002.
En especial,
vale resaltar que en dicha historia laboral hay un período de cotizaciones que
no está incluido en la historia laboral de COLPENSIONES, que comprende del
período del 2 de diciembre de 1974 al 16 de enero de 1989, y se detalla a
continuación.
Identificación
del empleador
Nombre
o razón social
Desde
Hasta
Último
salario
Semanas
Lic
Sim
Total
2016106489
EDINSA
02/12/1974
25/08/1978
$7.470
194.71
0
0
194.71
2017101567
SALUSTIANO
MESA J
09/10/1978
31/10/1978
$3.300
3.29
0
0
3.29
2017100706
EXPRESO CAMPO
VALDES LT
22/12/1978
27/02/1979
$3.300
9.71
0
0
9.71
2018204887
SERVICIOS UNO
A LTDA
20/03/1979
24/05/1979
$3.300
9.43
0
0
9.43
2017100163
TULIO ARBELAEZ
28/05/1979
27/11/1979
$3.300
26.29
0
0
26.29
2012100006
POSTOBON
20/11/1979
16/01/1989
$99.630
478.00
0
1
476.86
Tomado de la
historia laboral del Instituto de Seguros Sociales
Acto seguido, la
Jueza consideró necesario recaudar pruebas para proferir una decisión. Para
ello, ofició a COLPENSIONES para que aportara el reporte de semanas cotizadas
por la señora Ospina. También ofició a Edinsa, a Expreso Campo Valdés, a Servicios
Uno A Ltda y a Postobón, quienes fueron empleadores de la demandante durante el
período de tiempo que ella asegura que se efectuaron cotizaciones a pensión,
del cual COLPENSIONES no tiene registro. A estas últimas empresas les solicitó
informar si la señora Luz Dary Ospina de de Los Ríos laboró para ellos, y en
caso de que la respuesta fuera afirmativa, indicaran quienes eran los extremos
de la relación laboral y si se efectuaron aportes a pensión.
1.9. En
respuesta a los oficios proferidos, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Medellín recaudó tres pruebas:
Primero, el
representante legal de la empresa Expreso Campo Valdés envió un oficio
en el cual manifestó:
“[M]e
permito informarle que después de buscar en los archivos de la empresa no se
encontró hoja de vida a nombre de LUZ DARY OSPINA DE LOS RÍOS, identificada con
la C.C. No. 32.017.999, por consiguiente no se podría dar certificado de los
extremos de la relación laboral.
Pero
de igual manera se observa que del resumen de semanas cotizadas aportadas con
el oficio se puede constatar que se realizaron aportes para pensión del
22/12/1978 al 27/02/1979, por consiguiente durante este mismo tiempo laboró
para la empresa”[8].
Segundo, el
representante legal de la Empresa de Distribuciones Industriales –Edinsa-
respondió la petición de la siguiente forma:
“Queremos
manifestarle respetuosamente que faltaríamos a la verdad si afirmáramos que
dentro de nuestros archivos físicos y nuestros registros microfilmados reposa
alguna información laboral, que nos permita certificar que la señora Luz Dary
Ospina de Los Ríos identificada con C.C. 32.017.999 haya laborado en nuestra
empresa; así como no tenemos ningún soporte de la cancelación de la seguridad
social.
Colegimos
que los aportes registrados en la historia pensional de COLPENSIONES y
suministrada por su Abogada, donde aparecen aportes de la empresa Edinsa entre
las fechas 02/12/1974 al 25/08/1978, son ciertos, conclusión que sacamos de la
prueba física por Ustedes aportada”[9].
Tercero, COLPENSIONES
remitió un reporte de las semanas cotizadas a pensión por la señora Luz Dary
Ospina de de Los Ríos, en el que informa: i) que la fecha de afiliación de la
accionante fue el 21 de abril de 1995; y ii) que aquella cuenta con trescientas
cuarenta punto cuarenta y seis (340.46) semanas cotizadas desde enero de 1967
hasta la fecha de emisión de la historia laboral. Los períodos en los cuales se
verifican cotizaciones hacen referencia a aportes de dos empleadores, desde el
1º de abril de 1995 hasta el 30 de abril de 2002.
Adicionalmente,
vale señalar que la apoderada de la demandante remitió al Despacho Judicial el
oficio dirigido a Postobón, pues en sus instalaciones le informaron que
se trata de la misma empresa Edinsa[10].
1.10. El 22
abril de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín negó las
pretensiones de la señora Luz Dary Ospina de de Los Ríos.
Consideró que en
el informe de cotización aportado por COLPENSIONES y por la accionante, se
indica que ella se afilió al Fondo de Pensiones el 1º de abril de 1995. En
consecuencia, a su juicio, antes de esa fecha no existía obligación de
COLPENSIONES de ejercer el cobro coactivo a los empleadores de la accionante
para que efectuaran los pagos que correspondieran.
El Juzgado
mencionó que: “( …)[n]o es de recibo el argumento de la apoderada de la
actora, (…), por cuanto debe distinguirse dos conceptos por sí diferentes como
son la “afiliación” de la “cotización”, que producen efectos diferentes (…). No
existiendo entonces la afiliación anterior al año 1994, lo obligatorio es
concluir que la demandante no tiene derecho a pensionarse con los requisitos
previstos en el Acuerdo 049 de 1990 –aprobado por el D. 758 de 1990–, (…)”[11]
Estimó que la
demandante no era beneficiaria del régimen de transición y no tenía derecho a
la pensión de vejez porque únicamente estaba demostrada la cotización de 340
semanas. En consecuencia, absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones en su
contra y condenó en costas a la demandante por la suma de $644.350[12].
1.11. La
apoderada de la accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia
del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. En su criterio, la
historia laboral aportada por su poderdante ofrecía credibilidad sobre las
cotizaciones previas a 1995. Además, COLPENSIONES no allegó al expediente la
carpeta con la historia laboral de la señora Ospina, en la que deben constar todas
las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales.
1.12. El 18 de
junio de 2015, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial del Medellín confirmó la sentencia del a quo.
Sostuvo que, de
acuerdo con los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, la
ciudadana demandante tenía la carga de demostrar la veracidad de las
cotizaciones previas a 1995, para lo cual debía aportar certificados de su
vinculación laboral con las empresas que no aparecen reportadas en las
historias laborales de COLPENSIONES. Sin embargo, “no aportó documento
alguno que acreditara su vinculación al ISS desde 1974, mucho menos los
vínculos con los empleadores con quienes supuestamente trabajó antes de 1994”[13].
La Sala concluyó
que: “[a]l no existir medio probatorio alguno que acredite relaciones
laborales antes del año 94 y por el contrario, algunas de las empresas con las
que supuestamente laboró advierten que no existe en sus archivos constancia de
que la señora Ospina de (sic) los Ríos hubiese prestado servicios para ellas, no
puede ser otra la decisión de esta Corporación que no tener en cuenta la
historia laboral aportada por la accionante (…) contraria de la aportada por la
entidad accionada (…).”[14]
Para el Tribunal,
no existía prueba de la efectiva cotización de las semanas que la tutelante
adujo haber cotizado. Así, consideró que si bien en la historia
laboral aportada por la parte actora aparecen las semanas que ésta argumenta
tener cotizadas –1052,14 semanas–, las empresas que figuraban como las
cotizantes antes del 1º de abril de 1994, afirmaron que la señora Ospina de de
Los Ríos no trabajó en dichas entidades.
En consecuencia,
la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín consideró
que la señora Luz Dary Ospina de de Los Ríos no cumplía con los requisitos para
obtener pensión de vejez, por lo que confirmó la sentencia apelada.
1.13. El 20 de
noviembre de 2015, la señora Luz Dary Ospina de de Los Ríos interpuso acción de
tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín –Sala Segunda de Descongestión
Laboral- porque considera que las decisiones de los accionados vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.
En su criterio,
las providencias judiciales que desestimaron el valor probatorio del reporte de
cotizaciones emitido por el Instituto de Seguros Sociales en noviembre de 2010,
aportado por ella al proceso, le impusieron una carga probatoria que está en
cabeza del Estado. Relató que cuando consideró que había cumplido todos los
requisitos para obtener su pensión de vejez, el Instituto le expidió una certificación
de las semanas cotizadas, en la cual constaba que tenía el tiempo requerido de
aportes para obtener su pensión y tan solo le hacía falta cumplir con la edad exigida
por la ley, por lo que, convencida de la situación, dejó de trabajar y esperó
cumplir la edad necesaria para obtener la prestación. No obstante, al solicitar
el reconocimiento de su pensión a COLPENSIONES, encontró que la entidad tiene
una historia laboral en la que no se encuentran todas las cotizaciones
reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales.
Aseguró que las
decisiones judiciales le impusieron una carga que no debía soportar, pues era
COLPENSIONES “quien tenía o tiene la carga de vigilancia, custodia, cuidado
y responsabilidad de las carpetas de los afiliados es el Instituto de Seguros
Sociales, hoy COLPENSIONES, no los asegurados (…)”[15].
2. Actuación
procesal.
2.1. Mediante
auto del 24 de noviembre de 2015[16],
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el
conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular a COLPENSIONES.
2.2.
Dentro del término otorgado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín,
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Medellín y
COLPENSIONES, las accionadas guardaron silencio.
3. Sentencia de
primera instancia
El 2 de
diciembre de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
negó el amparo por no encontrar prueba de las afirmaciones de la tutelante y
considerar que a ésta le correspondía dicha carga probatoria. La Sala consideró
que de las pruebas allegadas no era posible acceder a la actuación del proceso
original, objeto de tutela[17].
4. Impugnación
Mediante escrito
del 13 de enero de 2016[18],
la accionante impugnó la decisión de primera instancia. Manifestó que la
historia laboral aportada y expedida por el Instituto de Seguros Sociales debía
ser valorada para que le fuera reconocida la pensión de vejez, así como los
respectivos intereses moratorios.
5. Sentencia de
segunda instancia
El 28 de abril
de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el
fallo de primera instancia. El ad quem citó la sentencia de la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y coincidió en
que la señora Ospina de de Los Ríos no cumplía con el mínimo de semanas
cotizadas para acceder a la pensión de vejez. Consideró que la peticionaria
pretendía revivir el debate resuelto por el juez especializado.
6. Actuaciones
en sede de revisión
El 28 de julio
de 2016, la Magistrada sustanciadora emitió un auto en el cual vinculó al
trámite de la tutela de la referencia a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por ser la autoridad que
profirió la sentencia de segunda instancia que reprocha la accionante. Lo
anterior, porque el despacho encontró que en el curso de la acción de amparo se
tomó como autoridad judicial demandada a la Sala Segunda de Descongestión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sin embargo, la
providencia atacada no había sido proferida por dicha Sala, sino por la Sala
Cuarta de Decisión Laboral del mismo Tribunal. En consecuencia, se puso en
conocimiento del proceso a la autoridad que tomó la decisión judicial que se
revisa.
El 16 de agosto
de 2016, la Oficial Mayor de la Corte Constitucional le informó al despacho de
la Magistrada sustanciadora que el auto del 28 de julio del mismo año fue
comunicado el 1º de agosto de 2016 y “[d]urante el referido término, no se
recibió comunicación alguna”[19].
Por lo tanto, se
encuentra que la Sala Cuarta de Decisión laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, autoridad que emitió la sentencia de segunda
instancia, se encuentra debidamente vinculada al proceso de la referencia y puede
ser destinataria de las órdenes que se encuentren pertinentes.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Sala es
competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto bajo revisión y problemas jurídicos
2. La accionante, Luz Dary Ospina de de Los
Ríos, de 59 años, presentó acción de tutela contra las providencias judiciales
que determinaron que no tenía derecho a la pensión de vejez. Relató que en noviembre
de 2010, el Instituto de Seguros Sociales certificó que ella había cotizado mil
cincuenta y dos punto catorce (1052,14)[20]
semanas a pensiones. Por lo anterior, la accionante asegura que desde ese
momento tuvo el convencimiento de que reunía el requisito de semanas de
cotización necesarias para acceder a la prestación y dejó de trabajar, a la
espera de cumplir la edad necesaria para solicitar el reconocimiento de la
pensión.
Una vez cumplió la edad para acceder a la
pensión de vejez exigida a los beneficiarios del régimen de transición (55 años
y 1000 semanas de cotización), solicitó su reconocimiento ante COLPENSIONES. La
entidad negó la petición porque la solicitante solo tenía registro de
trescientas cuarenta punto cuarenta y seis (340.46) semanas de aportes. En
consecuencia, consideró que ella no cumplía los requisitos para ser beneficiaria
del régimen de transición, ni las condiciones para obtener la pensión de vejez.
La afiliada presentó recurso de apelación contra la decisión administrativa y
aportó la certificación del Instituto de Seguros Sociales, sin embargo,
COLPENSIONES confirmó su decisión previa.
3. La señora Luz Dary Ospina de de los Rios
demandó la decisión de COLPENSIONES ante la jurisdicción laboral. El Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Medellín conoció el proceso. En la primera
audiencia, la Jueza incorporó como pruebas los documentos aportados por la
demandante y ofició a varios empleadores que referenciados en la certificación
del Instituto de Seguros Sociales y no figuraban en las resoluciones de
COLPENSIONES. Las empresas aseguraron que no contaban con información de la
demandante en sus bases de datos, pero que de conformidad con la resolución del
Instituto de Seguros Sociales, concluían que su empresa había efectuado aportes
a pensiones a nombre de ella. En el fallo, la Jueza absolvió de responsabilidad
a COLPENSIONES. Consideró que las historias laborales tienen información
diferente en relación con las semanas cotizadas, sin embargo, advirtió que coinciden
en señalar que la fecha de afiliación de la señora Luz Dary Ospina es el 1º de
abril de 1995. En consecuencia, estimó que la Administradora de Pensiones no
tenía la obligación de cobrar los aportes a pensiones a los empleadores que
tuvo la accionante antes de 1995 y que solo era posible tener en cuenta como
semanas de cotización aquellas posteriores a esa fecha, indicadas por COLPENSIONES,
no las señaladas en la historia laboral expedida por el Instituto de Seguros Sociales,
aportada por la demandante.
4. En segunda instancia, la Sala Cuarta de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del a
quo. En su criterio, la carga de demostrar la veracidad de las cotizaciones
realizadas antes de 1995, certificadas por el ISS, recaía en la demandante. Y dado
que ella no aportó constancias de su vinculación en los lugares en los que
trabajó, cuyos períodos no aparecen reportados en la historia laboral de
COLPENSIONES, consideró que la demadante no cumplió con la responsabilidad
probatoria que le correspondía. Por lo tanto, concluyó que únicamente estaban
acreditadas trescientas cuarenta punto cuarenta y seis semanas de cotización
(340.46) y negó la pensión porque no existían aportes suficientes para
reconocerla.
5. Ante la anterior decisión, la señora Luz
Dary Ospina de de Los Ríos acudió a la acción de amparo para controvertir las
decisiones del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y de la Sala
Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de mismo distrito judicial.[21]
A juicio de la actora, el razonamiento del juzgador de segunda instancia afectó
sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.
6. En este caso corresponde a la Sala
estudiar una tutela contra providencia judicial, para lo cual debe seguir la
estricta metodología dispuesta en la sentencia C-590 de 2005.
En un primer momento, la Sala analizará si a
la luz de la jurisprudencia sobre tutela contra providencia judicial, la presente
solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia. Para lo
anterior, primero se reiterarán dichos requisitos y luego se analizará si se
reúnen en el caso concreto.
Requisitos
generales y específicos de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia.
7. El artículo
86 de la Constitución señala que la tutela procede cuando los derechos
fundamentales resultan amenazados o vulnerados “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”[22].
Por lo tanto, esta Corporación
ha estimado que si una autoridad judicial afecta derechos fundamentales en sus
providencias, las personas pueden acudir a la acción de tutela para solicitar
protección.
8. La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha variado sobre este asunto. En un
primer momento, no se consideraba admisible la tutela contra providencias
judiciales (sentencia C-543 de 1992[23]). Sin embargo,
esa postura jurisprudencial cambió para permitir la interposición de la acción
de amparo cuando una autoridad judicial incurría en una vía de hecho y afectaba
derechos fundamentales. (sentencia T-231 de 1994[24]).
9.
Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional
modificó su jurisprudencia para superar la doctrina de las vías de hecho y
sistematizar las causales para la procedencia de la acción de amparo contra
providencia judicial. Primero, diferenció causales generales y específicas para
la procedencia. Las primeras se ocupan de constatar el cumplimiento de los
requisitos que
habilitan la interposición de la tutela; y
las segundas analizan específicamente si hay errores del auto o la sentencia,
que tienen la entidad de vulnerar derechos fundamentales y “tocan
con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”[25].
10. De acuerdo
con lo expuesto en la sentencia C-590 de 2005, los requisitos
generales son:
a). Que la
cuestión discutida sea de relevancia constitucional de forma tal que el
juez constitucional pueda analizar el asunto que se le presenta en la tutela y
no interfiera en una cuestión que le corresponde definir exclusivamente al juez
del conocimiento.
b). Que se hayan
agotado los recursos ordinarios y extraordinarios para constatar que la
acción es subsidiaria y no se utiliza como mecanismo principal cuando el
sistema judicial ofrece otras vías para tramitar la reclamación.
c). El
cumplimiento del requisito de inmediatez tiene como objeto verificar que
la acción de tutela se ejerza en un término razonable después del hecho del
cual se deriva la afectación.
d). En caso de
alegarse una irregularidad procesal, que ésta tenga la entidad de
afectar derechos fundamentales y haya sido determinante en el sentido de la
decisión judicial que se reprocha.
e). Que la parte
actora identifique tanto los hechos, como los derechos vulnerados, y que
haya esgrimido sus argumentos en el proceso judicial, de ser posible.
f). Que la
tutela no se interponga contra un fallo de tutela, “por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida (…)”[26]
11. Antes de
continuar con la exposición de los requisitos específicos de la tutela contra
decisiones judiciales, la Sala verificará si en el caso concretos se cumplen
las condiciones generales para que el juez constitucional pueda intervenir.
Los requisitos
generales de tutela contra providencia judicial en el caso concreto
12.1. La acción
de tutela tiene relevancia constitucional porque cuestiona la efectiva
protección del derecho al debido proceso y sus repercusiones en el derecho a la
seguridad social, a partir de la aplicación de un criterio de valoración
probatoria en las discusiones judiciales sobre inconsistencias en las historias
laborales. Como ha expuesto esta Corporación, las historias laborales tienen
relevancia constitucional en virtud de los derechos que involucran[27],
en consecuencia, el debate que presenta la señora Ospina reviste especial
importancia constitucional.
12.2. La
accionante agotó los recursos exigidos por la jurisprudencia constitucional
en este tipo de casos, pues acudió al juez natural y después de obtener un
fallo desfavorable en primera instancia, apeló la decisión.
En casos similares, esta Corporación ha
considerado cumplido el requisito de agotamiento de los recursos cuando el
mecanismo judicial no utilizado tendría una decisión tardía, pues se pueden
comprometer los derechos fundamentales de los interesados, cuando no están en
edad de trabajar y tienen condiciones económicas precarias[28]. Igualmente,
ha estimado la Corte que la simple verificación de mecanismos judiciales que no
se utilizaron no configura el incumplimiento de la condición de subsidiariedad
de la tutela. Es indispensable evaluar en el caso específico la idoneidad y
efectividad del recurso o la acción para proteger los derechos[29].
En el caso concreto, aunque la accionante
no presentó recurso extraordinario de casación en contra de la decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Sala considera que no
le era exigible utilizar dicho recurso porque muy probablemente éste no sería
efectivo para proteger sus derechos bajo las particularidades de este caso, por
las razones que se exponen a continuación.
La sentencia de casación de la Corte
Suprema de Justicia puede tardar varios años, con lo cual se amenaza el mínimo
vital de la accionante. La Sala observa que la señora Ospina ha superado la
edad límite para trabajar, pues en la actualidad tiene 59 años, por lo cual,
como ella expone en su tutela, se reducen las posibilidades de obtener un
trabajo y conseguir ingresos que le permitan subsistir mientras se lleva a cabo
el trámite judicial para resolver el recurso extraordinario. Asimismo, se
encuentra que las últimas cotizaciones a pensiones por parte de la actora
tuvieron un índice base que correspondía con el salario mínimo de la época[30],
así que se infiere que en la actualidad no cuenta con otros recursos para
cubrir sus gastos diarios.
La Sala considera que resulta
desproporcionado exigir a la accionante que acuda a la Corte Suprema de
Justicia y presente un recurso extraordinario que es riguroso técnico y argumentativamente,
cuando en las condiciones particulares de la accionante implicarían que podría
verse expuesta a un perjuicio irremediable si no recibe una respuesta judicial
oportuna sobre su petición pensional. Además, vale señalar que la controversia
que ha planteado es de gran interés constitucional, pues se refiere a los
parámetros que ha impuesto la jurisprudencia de esta Corporación frente a la
valoración probatoria en controversias sobre las historias laborales.
En consecuencia, la Sala considera que
existen fuertes razones para considerar que se cumple el requisito de
subsidiariedad en el caso concreto.
12.3. La acción
cumple con el requisito de inmediatez, pues se interpuso en un tiempo
razonable después de la última actuación judicial que se reprocha. La sentencia
de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín se profirió el 18 de junio de 2015 y el amparo se solicitó
el 20 de noviembre del mismo año, es decir, aproximadamente cinco meses
después.
A juicio de la
Sala, el lapso que transcurrió entre la decisión judicial de segunda instancia
y la presentación de la acción de tutela es un tiempo aceptable para que una
persona que ha iniciado un proceso judicial conozca la decisión, la entienda,
busque asesoría, determine cómo continuar en la defensa de sus derechos,
prepare una petición y la presente, máxime, si se trata de controvertir una
sentencia que pone fin a un proceso laboral en segunda instancia.
12.4. La peticionaria
no alega la existencia de una irregularidad procesal, así que no es
necesario determinar su entidad en el sentido de la decisión judicial.
12.5. La
accionante identificó tanto los hechos, como los derechos vulnerados,
en el proceso judicial pues, como se observa, la apoderada de la accionante
solicitó constantemente a los juzgadores de primera y segunda instancia que se
tuviera en cuenta la historia laboral expedida por el Instituto de Seguros
Sociales y aportada por la accionante al proceso.
12.6.
Finalmente, se advierte que la tutela no se interpuso contra un fallo de
tutela, sino contra las sentencias que resolvieron la demanda laboral
interpuesta por la accionante en este trámite contra COLPENSIONES.
13.
En consecuencia, la Sala vislumbra que ante el cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, le
corresponde analizar si se configura alguno de los requisitos específicos.
Corresponde a esta Corte estudiar si la
sentencia de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Medellín incurrió en una causal específica de tutela contra providencia
judicial. Aunque la accionante no precisó la causal específica que a su juicio
operaría en el caso concreto, será necesario examinar si el reparo de la actora
que cuestiona el ejercicio y análisis probatorio de los juzgadores se enmarca
en un defecto fáctico.
Entonces, el problema jurídico que se debe
resolver es si ¿la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Medellín incurrió en un defecto fáctico en la sentencia del 18 de junio de 2015
que confirmó el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al
considerar que la demandante tenía la carga probatoria de demostrar si las
cotizaciones certificadas por el Instituto de Seguros Sociales, ausentes en los
registros del COLPENSIONES, efectivamente se hicieron y por lo tanto incurrió
en una valoración defectuosa de las pruebas?
Vale precisar que, en estricto sentido, la
Sala no revisará la decisión de primera instancia en el proceso ordinario,
proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, pues la
decisión que puso fin al proceso promovido por la accionante fue la del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de segunda instancia.
Para
resolver el problema jurídico planteado, a continuación se abordarán los
siguientes temas: (i) requisitos específicos de tutela contra providencias
judiciales, (ii) el defecto fáctico; (iii) el régimen de transición para
pensión de vejez establecido en la Ley 100 de 1993; (iv) la información de la
historia laboral, así como los derechos y expectativas que surgen de ella; (v)
la jurisprudencia sobre las inconsistencias de las historias laborales y la
carga de la prueba que recae en la administradora de pensiones para tales
casos; y, finalmente, (vi) resolverá el caso concreto.
Requisitos específicos para la procedencia
de tutela contra providencias judiciales
14. Como
se expuso líneas atrás, la sentencia C-590 de 2005 señaló la metodología
de análisis de las tutelas contra providencias judiciales. Una vez verificados
los requisitos generales, que indagan por las condiciones que habilitan la
interposición de la tutela; debe verificarse si en la decisión judicial que se
demanda hay defectos con la entidad de vulnerar derechos fundamentales y “tocan
con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”[31]. Estos
últimos son los requisitos específicos. Éstos son:
a). Defecto
orgánico que se configura cuando el funcionario que expide la decisión
carece de competencia para ello;
b). Defecto
procedimental que consiste en que el juez actúa al margen del procedimiento
legal dispuesto para el asunto que conoce;
c). Defecto
fáctico, que se puede configurar a causa de la falta de decreto de pruebas,
la no valoración de los elementos probatorios o la defectuosa valoración de los
mismos[32];
d). Defecto
material o sustantivo, que se presenta cuando la providencia adopta una
decisión con base en normas inexistentes, inconstitucionales o “que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión”[33];
e). Error
inducido, en caso de engaño a la autoridad judicial que resultó
determinante en la toma de la decisión;
f) Decisión
sin motivación que se produce cuando la providencia omite exponer los
fundamentos fácticos o jurídicos en los cuales soporta la resolución del caso;
g). Desconocimiento
de precedente en el que incurren la decisión que limita o se aparte el
precedente fijado por las Altas Cortes. Como ha señalado esta Corporación, “(…)
en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia
jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
vulnerado”[34];
h). Violación
directa a la Constitución que se presenta cuando una decisión no es
respetuosa de la Carta Política y omite el principio de supremacía
A continuación,
por la relevancia para resolver los asuntos sub judice se explicará de
qué hace referencia la causal específica de defecto fáctico.
Defecto fáctico[35]
15.
Desde sus inicios esta Corte estableció que los jueces naturales tienen amplias
facultades para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso[36].
Por ello, cuando se alega un error de carácter probatorio, la evaluación de la
providencia judicial en sede de tutela, debe privilegiar los principios de
autonomía e independencia judicial[37].
No
obstante, la valoración probatoria debe estar inspirada en los principios de la
sana crítica, atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad,
legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo
contrario, la discrecionalidad judicial sería entendida como arbitrariedad,
hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de
tutela podría revocar la providencia atacada[38].
16.
Esta Corporación estableció que el defecto fáctico se configura en las
siguientes hipótesis:
“(i)
la falta de decreto y práctica de pruebas conducentes a la solución del caso;
(ii) la errada valoración de las pruebas allegadas al proceso, esto es, una
interpretación errónea de las mismas y (iii) la valoración de pruebas que son
nulas de pleno derecho o totalmente inconducentes, es decir, ineptitud o
ilegalidad de la prueba”[39].
17.
Asimismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones,
una positiva[40]
y otra negativa[41].
La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo
equivocada” o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y, la
segunda, cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no
decreta su práctica sin justificación alguna.
Con todo, esta
Corporación ha sido enfática en señalar que “para que la tutela resulte procedente
ante un error fáctico, [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser
de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe
tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[42]”[43].
El
régimen de transición para pensión de vejez establecido en la Ley 100 de 1993[44]
18.
Con la creación del Sistema General de Pensiones regulado en la Ley 100 de
1993, el Legislador consagró un régimen de transición con el fin de proteger
las expectativas legítimas de los trabajadores afiliados al régimen de
prima media, que estaban próximos a adquirir la pensión de vejez con los
requisitos de monto, edad y tiempo de cotización en el régimen anterior, al
momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, es decir a
partir el 1º de abril de 1994.
El
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que “[l]a edad para acceder a la
pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el
monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en
vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son
mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más
años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual
se encuentren afiliados”.
19.
En particular, sobre la aplicabilidad del régimen de transición, en la sentencia
T-892 de 2013[45]
la Corte reiteró las reglas fijadas por este Tribunal en varias ocasiones[46]
y estableció que el artículo 36 de dicha normativa dispuso: (i) en qué consiste
el régimen de transición; (ii) la categoría de los trabajadores que pueden
acceder a él; y (iii) las circunstancias por las que se pierde el beneficio
consagrado en tal régimen.
En
la providencia anteriormente referida, la Corte estableció que el régimen de
transición “prevé como beneficio para acceder a la pensión de vejez, que la
edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la
misma, sea la establecida en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado
el trabajador”. Asimismo, indicó que dicho beneficio está dirigido a tres
categorías de trabajadores:
(i)
Mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad al 1º de abril de 1994.
(ii) Hombres
con cuarenta (40) o más años de edad al 1º de abril de 1994.
(iii) Hombres
y mujeres que independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más
de servicios cotizados al 1º de abril de 1994.
20.
Por otra parte, en el Acto Legislativo 01 de 2005, el Constituyente dispuso un
límite temporal para la aplicación del régimen de transición en materia de
pensiones, así:
Artículo
48. Parágrafo Transitorio 1. “El régimen de transición establecido en la Ley
100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse
más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que
estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su
equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto
Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”. (Negrilla
propia).
21.
En consecuencia, el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 solo se
extendió para quienes al 31 de julio de 2010 contaran con al menos 750 semanas.
Vale señalar, que este Tribunal ha establecido que la expresión “hasta el
año 2014”, que se refiere al límite de tiempo en el que tendrá efectos el
régimen, implica que su vigencia se extendería hasta el 31 de diciembre de
2014[47].
La información de la historia laboral. Expectativas
y obligaciones
22. La historia
laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones –sean
públicas o privadas- que se nutre a partir de la información sobre los aportes a
pensiones de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el
empleador –si lo tiene- y el monto cotizado. También se consignan datos
específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días
reportados e igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los
períodos de aportes.
La Corte Constitucional ha considerado
que este documento tiene relevancia constitucional
porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el
reconocimiento de prestaciones laborales.[48]
23. Así, la
importancia de la historia laboral se acompasa con la doble faceta del derecho
a la información, que por un lado, es un derecho en sí mismo; y por otro,
constituye un instrumento para el ejercicio de otros derechos.
De una parte, la
historia laboral es valiosa en sí misma porque contiene información laboral sobre
el trabajador y su empleador. Por ello, las personas tienen la facultad de conocer,
actualizar y rectificar sus datos[49].
Además,
la Sala desea resaltar que la importancia de estos documentos radica también en
que tienen un registro de los pagos que se han efectuado a la administradora de
pensiones para que en un futuro se conceda el pago de una prestación. De esta
forma, las certificaciones deben reflejar cada una de las sumas de dinero recibidas.
A su vez, la
historia laboral es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de
acuerdo con la información que contiene se reconocen o niegan prestaciones
sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la
administradora de pensiones. Por lo tanto, la información que reposa en las
historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos.
En suma, la
historia de cotizaciones de seguridad social contiene información relevante
sobre la trayectoria laboral de una persona, pero también contiene detalles de
pagos efectuados a la administradora de pensiones, con el objeto de acceder al
reconocimiento de una prestación social.
24. Ahora bien, de acuerdo con la ley y
la jurisprudencia constitucional, las administradoras de pensiones son las
principales responsables de la custodia de la información, y de la certeza y la
exactitud de su contenido.
25. A nivel legal, las entidades tienen
el deber de actuar de conformidad con las garantías del habeas data. De
ahí, que les sean aplicables los deberes que corresponden a los responsables y
encargados del tratamiento de datos, dispuestos en la Ley 1581 de 2012, que
exigen conservar la información, garantizarla en condiciones de seguridad,
actualizarla y rectificarla, entre otros[50].
Existen también obligaciones específicas
para las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación
definida. El artículo 53 de la Ley 100 de 1993 estipula deberes de
fiscalización e investigación de las entidades administradoras del régimen, que
comprenden verificar la exactitud de las cotizaciones y adelantar las
investigaciones pertinentes para comprobar la certeza de los hechos
generadores, así como citar a empleadores o terceros para que rindan informes
necesarios[51].
26. A nivel jurisprudencial, esta Corte ha sostenido de forma constante
que las administradoras de pensiones tienen la “obligación general de seguridad y
diligencia en la administración y conservación de los datos personales y una
obligación específica de corregir e indemnizar los perjuicios causados por el
mal manejo de la información”[52]. A su vez, ha considerado que deben “emplear
todos los medios técnicos y humanos que estén a su alcance para evitar su
deterioro y pérdida”[53].
Recientemente, la sentencia T-079 de 2016[54] explicó, al menos tres grupos de obligaciones
de las administradoras de pensiones en relación con la historia pensional, a
saber, (i) el deber de custodiar, conservar y guardar la
información y los documentos que soportan las cotizaciones, que
hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar
y manipular las historias laborales[55];
(ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y
actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las
características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros
laborales[56];
(iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de
información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los
afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco
de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta,
se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los
interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida
forma[57];
y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una
protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus
cotizaciones de forma intempestiva[58].
Igualmente, la jurisprudencia ha enfatizado que las administradoras de
pensiones tienen el deber de desplegar las actividades que sean necesarias para
garantizar que la información consignada sea precisa, clara, detallada,
comprensible y oportuna. Es por esto que de presentarse alguna anormalidad, a la
entidad le corresponde resolver las confusiones y determinar la veracidad de la
información.
27. Los deberes de las administradoras
de pensiones implican que ellas están obligadas a responder por el tratamiento
de la información pensional, así que no les es posible endilgar sus
responsabilidades a los afiliados. El alcance de las reglas dispuestas en la ley
y la jurisprudencia establece que son las entidades, que construyen, guardan y
vigilan las historias laborales, las llamadas a responder por los
inconvenientes que puedan presentar los documentos y sus contenidos. Una
interpretación diferente dejaría desprovisto de contenido el deber de las
aseguradoras y los derechos de los titulares de la información. Al respecto, es
ilustrativo citar lo expuesto por esta Corporación en la sentencia T-855 de
2011:
“Al ser las entidades administradoras de pensiones las llamadas a
la conservación, guarda y custodia de los documentos contentivos de la
información correspondiente a la vinculación del afiliado al Sistema de
Seguridad Social en Pensiones, no les es dable trasladarle al interesado las
consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dichas obligaciones,
es decir, de la pérdida, deterioro, desorganización o no sistematización de
dicha información.
Una interpretación contraria a la anterior tornaría ineficaces las
disposiciones relativas a los deberes que competen a estas entidades como
administradoras del sistema, pues administrar implica, de suyo, propender por
la mejor prestación de los servicios que se dirigen y prestan, siendo contrario
a derecho la vulneración de garantías constitucionales como consecuencia de la
inobservancia de obligaciones administrativas de esta índole”. (Negrilla propia).
28. En consecuencia las administradoras
de pensiones no deben trasladar sus deberes a los trabajadores y el
incumplimiento de los mismos no puede generar consecuencias negativas al
trabajador. Así lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional[59] y, con
claridad, la sentencia T-482 de 2012 señaló:
“A las entidades administradoras de pensiones no les es dable
trasladar al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento
de dicha obligación, es decir, de la desorganización y no sistematización de la información
sobre cotizaciones laborales. Se trata pues de errores operacionales que no
pueden afectar al afiliado, cuando éste logra demostrar que la información que
reposa en la base de datos sobre su historia laboral, no es correcta o precisa”[60].
(Negrilla propia).
En síntesis, la Sala advierte que la
administradora de pensiones es la principal obligada a responder frente a las
controversias que surjan a partir de los registros que aparecen en las
historias laborales, pues es la entidad que tiene a su cargo el manejo de los
datos laborales y su tratamiento. Además, la Ley y la jurisprudencia le han
exigido una especial diligencia en el manejo de dicha información en razón de
su relevancia constitucional. Por lo tanto, la entidad deberá desplegar las actuaciones que sean necesarias
para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales[61].
Las
inconsistencias de las historias laborales y la carga de la prueba de la
administradora de pensiones
29. Una de las
controversias que se ha presentado en los últimos años en materia de seguridad
social se refiere a las inconsistencias en la información de las historias
laborales. En algunos casos, la certificación de semanas cotizadas expedida por
el Instituto de Seguros Sociales –ISS- difiere de la constancia de COLPENSIONES,
o, en otros casos, esta última entidad ha emitido historias laborales para una
misma persona con diferentes datos[62].
Por ejemplo, a
través del auto 110 de 2013[63]
la Sala Novena de Revisión constató fallas estructurales que han impedido que
los directivos del Instituto de Seguros Sociales y de Colpensiones cumplan fallos judiciales y adelanten las
actuaciones administrativas que les corresponden[64]. Por ello la
Corte ha proferido órdenes a la entidad para que subsane todas las
deficiencias y ha expedido una serie de autos para hacer seguimiento a esta
situación.
Luego, por medio
del auto 130 de 2014[65],
la Sala Novena de Revisión reseñó la problemática detectada en relación con las
historias laborales emitidas por COLPENSIONES[66].
Resaltó que el 64.87% de los cambios de decisiones de la entidad al resolver
recursos administrativos obedecen a la causal de aumento de semanas cotizadas.
Lo anterior, quiere decir que en un primer momento la entidad no tenía en
cuenta todos los aportes efectuados por el afiliado, con lo cual se confirmó
que existía un problema con la completitud de las historias laborales.
Posteriormente,
en el auto 181 de 2015[67]
hizo un seguimiento a la situación. Algunas autoridades como la Defensoría del
Pueblo, la Superintendencia Financiera y la Procuraduría General de la Nación adujeron
que aún observaban problemas en la información de las resoluciones[68].
La Sala concluyó que, aunque ha verificado una mejoría en el manejo de los
datos y la calidad de las resoluciones, persistía la falta de información en
las historias. Finalmente, declaró un cumplimiento parcial en grado alto de las
metas propuestas al 31 de diciembre de 2014.
Visto lo
anterior, es posible sostener que la Administradora de Pensiones ha tenido
serias deficiencias en el manejo de la información laboral de los afiliados.
Actualmente existe una mejoría en el tratamiento de la información, pero, de
acuerdo con el auto 181 de 2015 subsisten algunas imprecisiones.
30. Ahora bien,
en relación con las implicaciones en los derechos fundamentales, esta
Corporación ha sostenido que la alteración de la información, de forma
intempestiva, sin explicación razonable y sin ajuste a los requerimientos
legales compromete el derecho al habeas data. En caso de que sea
necesario modificar la información, debe surtirse el procedimiento normado en
las Leyes 1581 de 2013 y 100 de 1993.
31. Adicionalmente,
la jurisprudencia también ha destacado que la conducta de la administración de
alterar repentinamente la historia laboral o emitir un acto diferente al
expedido previamente, es contraria al principio de buena fe. Una vez una
persona obtiene una certificación sobre una situación jurídica, crea una
expectativa respecto a esa situación y cuando la administración modifica los
datos reconocidos en un inicio, deja sin fundamento la posibilidad de que la
persona acceda a la prestación en los términos en los que creía que lo haría.
El principio de
buena fe está consignado en el artículo 85 de la Constitución que sostiene que
“[l]as actuaciones de los
particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de
la buena fe,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.