Sentencia T-463 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-463-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-463/13 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Consejo Seccional de la Judicatura es competente para conocer y tramitar acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, según auto 004 de 2004 y 100 de 2008 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia excepcional INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL DE CARACTER UNIVERSAL-Reiteración de jurisprudencia La indexación de la primera mesada pensional se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que sea su naturaleza, de modo tal que es indiferente si fueron reconocidas con base en normas que no consagraban el referido beneficio (pensiones causadas antes de la Constitución de 1991), o si son de origen legal, convencional o sanción, como quiera que el carácter constitucional de este derecho impone la obligación a todos los operadores jurídicos de aplicarla de manera directa y, en tal sentido, indexar las mesadas pensionales con el fin de corregir las lesiones que el transcurso del tiempo y el efecto de la inflación puedan reflejarse en la capacidad adquisitiva y al mínimo vital de los pensionados. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula adoptada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-098 de 2005 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula de cálculo establecida en sentencia SU.1073/12 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y MINIMO VITAL-Orden para reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional según precedente fijado en sentencia SU.1073/12 Referencia: expedientes T-3002838, T-3049442, T-3057617, T-3057628, T-3060206, T-3060828 y T-3109513 (acumulados) Demandantes: José Jairo Suárez Murillo (T-3002838), Vicente Tello Escobar (T-3049442), Julio César Peña González (T-3057617), Luis Edgardo Calvo Trejos (T-3057628), Luis Eduardo Niño Moreno (T-3060206), José Carlos Díaz Barragán (T-3060828) y Rubén Darío Maya Restrepo (T-3109513)[1] Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de segunda instancia proferidos por distintos despachos judiciales del país, dentro de los asuntos de la referencia. I. ANTECEDENTES Los demandantes, actuando algunos en causa propia, y otros por intermedio de apoderado judicial, lo cual se precisará en cada caso en el acápite de los hechos, presentaron acciones de tutela contra diferentes autoridades judiciales, administrativas y particulares, solicitando la protección de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados con la negativa de indexar o actualizar su primera mesada pensional. Las solicitudes de protección constitucional, se apoyan en los siguientes 1. Hechos 1.1. Expediente T-3002838 Actuando a través de apoderada judicial, el señor José Jairo Suárez Murillo, presentó acción de tutela contra el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral y el Banco Comercial Antioqueño S. A., ulteriormente Banco Santander S. A., a fin de que sean restablecidos sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y remuneración vital y móvil. Refiere el actor que prestó sus servicios como empleado en el Banco Comercial Antioqueño S. A., posteriormente Banco Santander S. A., desde el 14 de diciembre de 1956 hasta el 2 de mayo de 1977, percibiendo como ingreso mensual la suma de $ 9.413¨, para el momento de su retiro. Anota que la citada entidad, accedió al reconocimiento de su pensión de jubilación a partir del 14 de enero de 1994, en la suma de $ 98.700¨, que era el salario mínimo legal mensual vigente para la época, desconociendo que para el momento de su desvinculación percibía alrededor de 5.3 veces el salario mínimo legal. En tal virtud, señala, solicitó ante la jurisdicción ordinaria laboral la indexación de la suma recibida como promedio salarial al momento de la terminación del contrato laboral, “con el porcentaje causado desde mayo de 1977 hasta el mes de enero de 1994”[2], con el fin de acceder al 75% de la pensión a la que tiene derecho. Indica que tanto el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 7 de septiembre de 1999, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, en fallo del 12 de noviembre de 1999, absolvieron a la citada entidad financiera, argumentando que el pago de la mesada pensional solamente se hizo exigible en el momento en el que cumplió 55 años de edad, “sencillamente porque ésta aún no había nacido a la vida jurídica.”[3] Pone de presente que es una persona de la tercera edad, y que la mengua de sus ingresos afecta el sostenimiento propio y el de su familia. Así mismo, indica que el otrora Banco Santander S. A., unilateralmente o en cumplimiento de decisiones judiciales, ha reconocido la indexación de la primera mesada pensional a otras personas que se encuentran en su misma situación, inclusive algunas fueron compañeras de trabajo, bajo el criterio de que fueron pensiones surgidas con posterioridad a la Constitución de 1991. Para terminar, precisa que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, es uniforme en indicar que la primera mesada pensional debe ser indexada, con independencia de que la prestación económica haya sido obtenida por vía legal o convencional. 1.1.1. Pruebas relevantes que reposan en el expediente - Sentencias dictadas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de septiembre y 12 de noviembre de 1999, respectivamente, que no accedieron a la indexación de la primera mesada pensional (folios 7 a 20 del cuaderno principal). - Resolución N° 000255 del 14 de enero de 2000, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, reconoció la pensión por vejez al señor José Jairo Suárez Murillo (folio 22 ibídem). 1.1.2. Actuación procesal La acción de tutela fue admitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 23 de noviembre de 2010, y dispuso correr traslado a los demandados. Durante el término conferido, no se presentó ningún escrito de contestación de la acción. 1.1.3. Decisión judicial objeto de revisión 1.1.3.1. Sentencia de primera instancia El 3 de diciembre de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el actor, bajo el argumento de que desconoció el requisito de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Constitución, en la medida en que las decisiones objeto de reproche constitucional datan del 7 de septiembre de 1999 (Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín), y 12 de noviembre de la misma anualidad (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral), por lo que “supera excesivamente la temporalidad que como razonable ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados, y mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos”[4]. 1.1.3.2. Impugnación Dentro del término previsto en el Decreto 2591 de 1991 (art. 31), la apoderada del demandante impugnó la decisión por considerar que (i) la razón de la tardanza para promover la acción de tutela derivó de la constante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, postura que progresivamente fue cambiando; y (ii) porque para el momento en el que fue proferida la sentencia de segunda instancia dentro del proceso laboral, dicha corporación no accedía a la indexación de la primera mesada pensional. Por tal razón, indicó, su defendido no había acudido a este mecanismo constitucional para buscar la actualización de su derecho prestacional, en tanto hasta ahora “hay una verdadera seguridad jurídica”[5]. 1.1.3.3. Sentencia de segunda instancia En fallo del 24 de febrero de 2011, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, confirmó la decisión del a quo, toda vez que “la demanda constitucional fue presentada el 22 de noviembre de 2010, luego de transcurridos más de diez (10) años contados a partir de la segunda providencia”[6], lapso que a su juicio, no resulta razonable. Adicionalmente, estimó que el argumento al que acudió el peticionario, relativo a los cambios jurisprudenciales que se han presentado en torno a la indexación de la primera mesada pensional, no es de recibo, teniendo en cuenta que “desde el año 2007 la Sala de Casación Laboral, en Decisión Mayoritaria, ha admitido la actualización de las pensiones legales y extralegales o convencionales, siempre que se cumplan los presupuestos legales aplicables a cada caso, y el demandante promovió esta demanda tres años después de estar vigente esa línea jurisprudencial sin expresar una razón válida atendible”[7], lo cual desvirtúa, de igual manera, la existencia de un perjuicio irremediable. 1.2. Expediente T-3049442 El señor Vicente Tello Escobar presentó, a través de apoderado judicial, acción de tutela contra el Banco Central Hipotecario en liquidación o Previsora de Seguros, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Seguro Social, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social, igualdad y vida digna. Refiere que cuenta con 85 años de edad y que laboró de manera ininterrumpida en el Banco Central Hipotecario, desde el 19 de enero de 1949 hasta el 26 de abril de 1976, fecha en la que fue reconocida la pensión de jubilación, la cual fue pagada en su totalidad por dicha entidad financiera hasta el 11 de septiembre de 1985, cuando cumplió sesenta (60) años de edad. A partir de ese momento, el Seguro Social mediante Resolución N° 02036 del 27 de octubre de 1987, comenzó a compartir el pago de la pensión de jubilación, bajo la figura de la pensión de vejez, es decir, el anotado Banco cedió el 41.21% del pago de la pensión y el Seguro asumió el restante 58.79%. Destaca que la primera mesada pensional recibida en abril de 1976 fue de $ 12.417.62, suma equivalente, en ese entonces, a 7.96 veces el salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad[8]. Agrega que en la actualidad, la pensión de jubilación que percibe es de $ 1’686.430, de los cuales $ 1’103.966¨ son pagados por el Banco Central Hipotecario, a través del Seguro Social en razón del contrato de conmutación existente, y $ 582.464¨ por concepto de pensión de vejez, a cargo del Seguro Social. De esta manera, anota, queda demostrado que la capacidad de pago y de adquisición ha disminuido en un 69.58% del valor que devengaba en 1976, esto es, $ 3’857.030¨ menos de capacidad o poder adquisitivo de la pensión originalmente decretada, en tanto el monto real de su pensión para el año 2011, debe ser $ 5’543.460¨. Finalmente, dice el actor que su esposa de más de 80 años de edad depende económicamente de él y que el único ingreso mensual con el que cuentan para su subsistencia, es el que deriva de la mencionada prestación económica, por lo que “padecen una difícil situación económica derivada de la disminución del poder adquisitivo de su pensión, afectándose notoriamente, (…) su congrua subsistencia.”[9] 1.2.1. Pretensión El accionante, con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicita al juez constitucional que ordene a las entidades demandadas, que entre ellas definan cuál es la competente para estudiar, reconocer y pagar los incrementos correspondientes a fin de actualizar y nivelar el valor de la pensión a que tiene derecho, de conformidad con los incrementos del salario mínimo legal mensual. Así mismo, que en caso de no lograr un acuerdo, se ordene a la Superintendencia Financiera que defina, con fuerza vinculante, el conflicto o colisión de competencias para estudiar, reconocer y pagar su prestación económica. Finalmente, pide que sea el juez de tutela el que defina la competencia para que se disponga la indexación de la primera mesada pensional. 1.2.2. Pruebas relevantes que reposan en el expediente - Resolución N° 02036 del 27 de octubre de 1987, por medio de la cual se concede la pensión de vejez al señor Vicente Tello Escobar (folio 29 a 31 del cuaderno principal). - Sentencias dictadas por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 8 de agosto de 2003 y el 19 de marzo de 2004, respectivamente, que no accedieron a la indexación de la primera mesada pensional (folios 40 a 56 ibídem). 1.2.3. Actuación procesal Mediante proveído del 21 de febrero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal avocó el conocimiento de la acción de tutela promovida por el accionante, y dispuso oficiar a las entidades demandadas, con el objeto de que se pronunciaran acerca de los hechos y las pretensiones formuladas en su escrito. 1.2.4. Oposición de la demanda[10] En escrito del 23 de febrero de 2011, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó de manera principal, la declaratoria de improcedencia de la tutela promovida por el accionante, a través de apoderado judicial, o subsidiariamente, que no ha existido la vulneración de los derechos fundamentales alegada. Los motivos en los que apoyó su defensa, fueron de manera sintética, los siguientes: En primer término, destacó que la indexación de la primera mesada pensional no debe ser entendida como un derecho fundamental, razón por la cual su protección no puede alcanzarse mediante el ejercicio de la acción de tutela, a lo que se agregó, la imposibilidad de que opere esta figura respecto de las pensiones reconocidas con antelación a la Constitución de 1991. De otra parte, señaló que esa cartera ministerial no tiene relación jurídica alguna con el peticionario, ni es el administrador de los derechos pensionales de los ex trabajadores del Banco Central Hipotecario, y que la discusión ahora planteada en sede constitucional, fue ventilada en su momento, ante la jurisdicción ordinaria, que en dos instancias judiciales desestimó las pretensión de actualización de la pensión de jubilación. En tercer lugar, precisó que la condición de persona de la cuarta edad, aducida en la solicitud de tutela por el actor, carece de relevancia jurídica, en la medida en que en el marco del derecho de las pensiones, es suficiente con el cumplimiento de los requisitos para acceder a derechos de naturaleza prestacional, teniendo en cuenta que una vez alcanzada determinada edad, “la fuerza laboral está lo suficientemente debilitada lo que margina a la persona de cualquier opción de ir por un empleo.”[11] Finalmente, advierte que fue desconocido el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue promovida 35 años después de que el peticionario recibiera la primera mesada pensional, sin tener noticia en los últimos 20 años (desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991), de que el actor haya intentado acceder a este mecanismo constitucional. 1.2.5. Decisión judicial objeto de revisión 1.2.5.1. Sentencia de primera instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en sentencia del 3 de febrero de 2011, negó la acción de tutela promovida por el actor, por considerar que fue desconocido el requisito de subsidiariedad. Luego de precisar que la solicitud del demandante realmente está encaminada a que se ordene la actualización de su pensión, señaló que se trata de una petición que no ha presentado ante la entidad que efectúa el pago de la misma. De igual modo, destacó que lo pedido por el peticionario es lo mismo que fue decidido en el proceso ordinario laboral, en el que no fueron acogidas las pretensiones, no siendo en consecuencia la tutela el cauce procesal adecuado para reabrir un debate que se encuentra cerrado, pues ello desconocería que existe una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada. Para terminar, indicó que diferente hubiera sido la discusión si la acción de tutela estuviera orientada a reprochar la constitucionalidad de las sentencias dictadas por los jueces ordinarios, que valga indicar, la segunda instancia fue del 19 de marzo de 2004, es decir, han transcurrido cerca de 7 años, pasando por alto el requisito de inmediatez. 1.2.5.2. Impugnación El apoderado del accionante presentó escrito de impugnación contra la sentencia dictada por el a quo, en el que ratificó los argumentos expuestos en la solicitud de tutela. 1.2.5.3. Sentencia de segunda instancia El 6 de abril de 2011, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, consideró que la acción de tutela promovida por el señor Vicente Tello Escobar, en realidad debe entenderse dirigida contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, que no accedió a la indexación de la primera mesada pensional. Empero, confirmó la decisión impugnada, bajo la consideración de que el amparo constitucional deprecado no puede ser utilizado como una tercera instancia, a lo que agregó, que no se advierte arbitrariedad o capricho por parte del aludido funcionario judicial. Por el contrario, la motivación se muestra razonable y apoyada en el marco normativo. Finalmente, indicó que igualmente fue desatendida la inmediatez, en tanto la acción fue promovida cerca de 7 años después de haber sido dictada la decisión que no accedió a la actualización de la pensión, “nada más desfasado que una tal reclamación, porque desatendió que el amparo constitucional depende de su ejercicio oportuno.”[12] 1.3. Expediente T-3057617 A través de apoderado judicial, el señor Julio César Peña González, quien afirma ser mayor de 71 de años de edad, presentó acción de tutela con el fin de que sean protegidos los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, petición, trabajo, debido proceso, seguridad social y favorabilidad laboral, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral[13], el 4 de mayo de 2010 (exp. N° 41082), por haber incurrido, supuestamente, en un defecto sustantivo en tanto basó su decisión en normas claramente inaplicables. Así mismo, demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, actualmente representada por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por ser la responsable del reconocimiento de la pensión de jubilación que pretende sea indexada, así como de efectuar su respectivo pago. Señala el actor que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, entre el 28 de abril de 1960 y el 9 de agosto de 1984, último extremo en el que devengaba un salario de $ 73.601,54¨, equivalente a más de 6,51 veces el salario mínimo de ese entonces, que ascendía a $ 11.298¨. Indica que a partir del 3 de enero de 1986, al momento de cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la citada entidad le reconoció la primera mesada pensional por valor de $ 55.201,16, respecto del cual solicitó la indexación con base en la variación del IPC, el incremento del salario mínimo legal mensual o la devaluación de la moneda nacional, entre la fecha de retiro y la del cálculo de la primera mesada pensional, petición que no fue atendida favorablemente. En tal virtud, sostiene, acudió a la justicia ordinaria laboral, con otros ex trabajadores que se encontraban en análogas condiciones, para que con base en los principios de equidad y justicia[14], accediera a su reconocimiento tal como había ocurrido en otros casos semejantes. Para concluir, señala el accionante que la decisión judicial objeto de reproche constitucional ha agraviado sus derechos fundamentales, en la medida en que el monto de la prestación económica que percibe, no le permite acceder a una congrua subsistencia, y menos aún, para atender el conjunto de obligaciones familiares que afronta, lo cual desconoce, así mismo, el reiterado precedente de la Corte Constitucional contenido en las sentencias SU-120 de 2003, T-290 de 2003, T-663 de 2003 y C-862 de 2006. Así las cosas, recalca que la acción de tutela es la “última esperanza de justicia”[15]. 1.3.1. Pretensiones Con fundamento en los hechos narrados, el demandante solicita al juez constitucional dejar sin efecto la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 4 de mayo de 2010, y que proceda directamente a dictar la sentencia de reemplazo accediendo a la indexación de la primera mesada pensional y los reajustes a que haya lugar, de tal manera que sean pagados directamente por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, representada por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 1.3.2. Prueba relevante que reposan en el expediente - Sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 4 de mayo de 2010, que no accedió a la indexación de la primera mesada pensional en el trámite del recurso extraordinario de casación promovido por el accionante (folios 63 a 67 del cuaderno de copias). 1.3.3. Actuación procesal En providencia del 28 de enero de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, avocó el conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor Julio César Peña González y dispuso correr traslado a los demandados a fin de garantizar su derecho de defensa. Del mismo modo, vinculó oficiosamente al trámite constitucional al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y los Juzgados 16 Laboral del Circuito y 3° Laboral de Descongestión del Circuito, ambos de Bogotá, agencias judiciales que actuaron en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, adelantado por el accionante, que tampoco accedieron a la indexación de la primera mesada pensional. 1.3.4. Oposición de la demanda[16] Mediante escrito del 4 de febrero de 2011, el Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela promovida por el accionante. En su criterio, la decisión objeto de tutela hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual no es posible adelantar ningún trámite ni acción que la ponga en entredicho. De igual forma, señaló que la única posibilidad de controvertir la juridicidad de una providencia judicial, es siempre y cuando el juez haya actuado de manera arbitraria, caprichosa y apartándose del ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en esa oportunidad, por lo que no es de la naturaleza de este mecanismo constitucional, revivir controversias que ya han sido decididas. En ese orden de ideas, consideró que la solicitud de amparo constitucional promovida por el peticionario, no es el mecanismo de defensa judicial para solicitar la indexación de la mesada pensional, en tanto se trata de una discusión que ya fue resuelta en la jurisdicción ordinaria laboral. Para terminar, apoyando su argumento con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, aludió a la improcedencia de la indexación de las pensiones reconocidas antes de la vigencia de la Constitución de 1991, supuesto en el que se encuentra el demandante. 1.3.5. Decisión judicial objeto de revisión 1.3.5.1. Sentencia de primera instancia El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 9 de febrero de 2011, declaró la improcedencia del amparo constitucional deprecado, por haber sido desatendido el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue promovida por segunda vez (luego de haber sido rechazada por la Corte Suprema de Justicia), más de 8 meses después de haber sido dictada la sentencia objeto de reparo constitucional, sin que exista justificación alguna de la tardanza o se pueda inferir del escrito de tutela. 1.3.5.2. Impugnación A través de escrito del 14 de febrero de 2011, el apoderado del demandante impugnó la sentencia, para lo cual hizo referencia, en primer término, a los trámites que debió surtir dentro del proceso ordinario laboral, antes de la presentación de la solicitud de amparo constitucional, a fin de desvirtuar la supuesta presentación inoportuna. En segundo lugar, hizo hincapié en que la jurisprudencia constitucional (T-014 de 2008 y T-129 de 2008), ha sido prolija en señalar que el requisito de inmediatez no es aplicable, cuando se trata del reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional. 1.3.5.3. Sentencia de segunda instancia En decisión del 9 de febrero de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, revocó el fallo impugnado, y en su lugar, negó la tutela impetrada, teniendo en cuenta que (i) la solicitud fue promovida dentro del término de 6 meses que ha fijado la jurisprudencia, razón por la cual no fue desatendido el requisito de inmediatez; y (ii) la sentencia objeto de reproche constitucional consideró inviable la indexación de la primera mesada pensional causada antes de la Constitución de 1991, por lo que con independencia de que se trate de una razón jurídica que no sea compartida por el accionante, no deviene ilegal o arbitraria. Así las cosas, concluyó que el proveído de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, es “producto del ponderado y juicioso análisis de los presupuestos de ley”[17], por lo que está cobijado por el principio de autonomía funcional, y que la intención del actor es convertir al juez constitucional en una instancia adicional, dado que acudió a argumentos similares a los planteados ante la jurisdicción ordinaria. 1.4. Expediente T-3057628 El señor Luis Edgardo Calvo Trejos, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que sean restablecidos sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, debido proceso, protección especial a las personas de la tercera edad, seguridad social, derechos adquiridos de los trabajadores y al pago oportuno de las mesadas pensionales, conculcados, al parecer, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral[18], en la sentencia dictada el 20 de abril de 2010 (exp. N° 40707), que no casó la sentencia que decidió no acceder a la indexación de la primera mesada pensional. De igual manera, demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que tiene a su cargo el pago de las prestaciones reconocidas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Señala el demandante que trabajó en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 17 de enero de 1972 hasta el 17 de febrero de 1987, para un total de 15 años y 30 días, devengando como ultimo salario $ 56.609¨, que equivalía a 2.7 salarios mínimos mensuales[19], y que por orden judicial, la citada entidad dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir del 10 de abril de 2002, mediante resolución N° 02460 del 28 de abril de 2003. En ese orden de ideas, la primera mesada pensional pagada fue por valor de $ 309.000¨, monto que es inferior al 75% de los salarios mensuales que devengaba para el momento del retiro laboral, y que para el momento de su reconocimiento equivalía a un salario mínimo. Por último, expresa que la falta de indexación de la primera mesada pensional por parte de la autoridad judicial demandada, además de desconocer el precedente constitucional contenido en las sentencias SU-120 de 2003, T-906 de 2005, C-862 de 2006, C-891A de 2006 y T-129 de 2008, afecta su digna subsistencia, lo cual le ha imposibilitado, del mismo modo, atender las obligaciones familiares que tiene a su cargo. 1.4.1. Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el demandante solicita al juez constitucional que deje sin efecto la sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 20 de abril de 2010, y en su lugar, ordene la indexación de la primera mesada pensional, desde el 10 de abril de 2002, así como los reajustes subsiguientes hacia el futuro, con base en la fórmula matemática prevista en el Decreto 1748 de 1995 (arts. 1 y 11). 1.4.2. Pruebas relevantes que reposan en el expediente - Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 20 de abril de 2010, que no accedió a la indexación de la primera mesada pensional en el trámite del recurso extraordinario de casación promovido por el demandante (folios 16 a 24 del cuaderno de anexos). - Resolución N° 02460 del 28 de abril de 2003, dictada por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por medio de la cual reconoce la pensión sanción de jubilación al actor (folios 25 a 27 ibídem). 1.4.3. Actuación procesal Mediante auto del 13 de diciembre de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, admitió a trámite la acción de tutela promovida por el señor Luis Edgardo Calvo Trejos, y dispuso comunicar a los demandados para que ejercitaran su derecho de defensa. Así mismo, citó oficiosamente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, por tratarse de los despachos judiciales que no accedieron, en el trámite de instancia, a la indexación de la primera mesada pensional, y al liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. 1.4.4. Oposición de la demanda 1.4.4.1. Corte Suprema de Justicia En escrito del 14 de diciembre de 2010, los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitaron la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, para asumir el conocimiento de la acción de tutela, y en consecuencia, que se remita a esa corporación, teniendo en cuenta lo establecido en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Para concluir, pusieron de presente que solamente a ese tribunal le corresponde conocer del recurso de casación, atribución prevista en el artículo 235 de la Constitución, por lo que cualquier otro órgano de justicia no puede actuar como tribunal de casación. En ese orden de ideas, destacó que las decisiones dictadas como órgano límite, no puede ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, “pues la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe órgano judicial superior (…). No es, entonces, jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.”[20] 1.4.4.2. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia El 4 de febrero de 2011, el Director General solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela promovida por el accionante. A su juicio, la decisión objeto de tutela hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual no es posible adelantar ningún trámite ni acción que pretenda controvertirla. De igual forma, señaló que la única posibilidad de rebatir la constitucionalidad de una providencia judicial, es siempre y cuando el juez haya actuado de manera arbitraria, caprichosa y apartándose del ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en esa oportunidad, por lo que no es de la naturaleza de este mecanismo constitucional, revivir discusiones que ya han finalizado. Así las cosas, expresó que la autoridad judicial demandada no incurrió en la vía de hecho alegada, en la medida en que la decisión se ajustó al marco normativo y teniendo en consideración las pruebas aportadas al proceso. Con todo, sostuvo que la acción de tutela no es la vía procesal para solicitar la indexación de la mesada pensional, en tanto se trata de un asunto que debe dirimir la jurisdicción ordinaria laboral, lo cual ya ocurrió sin que hubiera sido acogida la pretensión del accionante, por lo que no es de la esencia de este mecanismo constitucional, sustituir los procedimientos y dejar sin efectos una sentencia que es cosa juzgada. 1.4.5. Decisión judicial objeto de revisión 1.4.5.1. Sentencia de primera instancia El 13 de enero de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna y seguridad social del señor Luis Edgardo Calvo Trejos. Las razones en las que apoyó su decisión, se pueden sintetizar así: Como aspecto inicial, no accedió a la declaratoria de nulidad pedida por la corporación demandada, por lo que dispuso inaplicar el inciso segundo, numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, con el propósito de garantizar la protección de los derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia y la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución. De otra parte, haciendo extensa referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ordenó la reliquidación del monto de la primera mesada pensional, con base en la fórmula adoptada por la misma corporación en la sentencia T-098 de 2005, precisando que su pago corresponderá efectuarlo al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, y que incluya en nómina todos los valores adeudados al accionante. Finalmente, precisó que en caso de haber sido planteada la excepción previa de prescripción en el proceso ordinario laboral, “se tendrá en cuenta la interrupción extrajudicial o judicial de la prescripción causada con el reclamo hecho al empleador, o la presentación de la demanda en su caso, respecto del término de tres (3) años transcurridos con antelación y que se encuentren probados en el proceso ordinario laboral.”[21] 1.4.5.2. Impugnación En escrito del 20 de enero de 2011, el Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, solicitó la revocatoria de la sentencia dictada por el a quo, acudiendo para el efecto, a los argumentos expuestos en la solicitud de tutela. 1.4.5.3. Sentencia de segunda instancia El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en fallo del 9 de marzo de 2011, revocó la sentencia impugnada, y en su lugar, declaró la improcedencia de la tutela solicitada por el peticionario, bajo el argumento de que el demandante no presentó la solicitud dentro de un término razonable, lo cual es contrario a la inmediatez que prevé el artículo 86 de la Constitución. 1.5. Expediente T-3060206 El señor Luis Eduardo Niño Moreno presentó acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que sean amparados los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, mínimo vital, trabajo en condiciones dignas, pago oportuno de las pensiones, petición y seguridad social, vulnerados supuestamente, en razón de la falta de indexación de la primera mesada pensional y de los reajustes. Indica el peticionario que laboró como empleado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por un lapso de 22 años y 245 días, produciéndose su retiro el 27 de junio de 1999, como consecuencia de la liquidación de la citada entidad. Comenta que cumplidos los requisitos de tiempo y edad para acceder a la pensión convencional, solicitó su reconocimiento al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que mediante resolución N° 2211 del 4 de agosto de 2009, accedió al reconocimiento de la pensión de jubilación indexada entre el retiro y el momento en el que adquirió el derecho, mesada que ascendió a $ 1’612.797,17, a partir del 19 de marzo de 2009. Refiere que la citada decisión administrativa condicionó el pago de los valores reconocidos a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realice el análisis y los ajustes necesarios al cálculo actuarial aprobado, a fin de trasladar la reserva estimada para la indexación. Sin embargo, agrega, el monto de la pensión de jubilación que viene percibiendo, solamente corresponde al valor liquidado como pensión de jubilación, es decir, la suma de $ 879.655,28, para el año 2010, y $ 897.248,39, en el año 2011, sin incluir la indexación ordenada. Manifiesta el actor, que la anotada mesada no le permite sufragar las obligaciones económicas (incluidas las de su esposa e hijos), en tanto ni siquiera equivale a dos salarios mínimos, por lo que ha tenido que recurrir a préstamos bancarios y particulares, afectándose de esta manera su derecho al mínimo vital y el de su familia. Sostiene que el director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, remitió comunicación N° 2009-19438, en la que expresó que “[a] efecto de cancelar la mesada indexada, le pido su comprensión, pues es necesaria la elaboración de un cálculo actuarial individual, que será sometido a la aprobación del Ministerio de Hacienda previamente a la inclusión en nómina. Tan pronto dicho cálculo reciba la aprobación, el Fondo, con la mayor diligencia posible procederá a incluirle en nómina de pensionados.”[22] En el mismo sentido, obtuvo respuesta del Patrimonio Autónomo de FIDUPREVISORA, mediante misivas N° FPSE-2009-025489 del 23 de diciembre de 2009 y N° FPSE-2010-005737 del 12 de abril de 2010. Para terminar, precisa que ha transcurrido un año y medio, aproximadamente, desde que fue reconocido el citado derecho prestacional, sin que haya recibido el pago de la respectiva indexación, causándose un grave perjuicio, manifestado en la imposibilidad de subsistir dignamente con su esposa e hijos, lo que ha conllevado la iniciación de procesos ejecutivos, en su contra, y el embargo de sus pocos enseres. 1.5.1. Pretensión Apoyado en la situación fáctica expuesta, el accionante solicita al juez de tutela que sean amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, solidaridad, vida, mínimo vital, trabajo en condiciones dignas, pago oportuno de las pensiones, petición y seguridad social, y que ordene a la respectiva autoridad, el pago de la indexación de la pensión de jubilación reconocida desde el 19 de marzo de 2009, así como de los reajustes a que haya lugar. 1.5.2. Pruebas relevantes que reposan en el expediente - Resolución N° 2211 del 4 de agosto de 2009, expedida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que reconoció a favor del accionante la pensión de jubilación convencional (folios 2 a 6 del cuaderno principal). - Derecho de petición formulado por el peticionario ante FIDUPREVISORA Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (PAR de la Caja Agraria en liquidación), el 3 de diciembre de 2009, en el que solicita el pago de los valores adeudados de la pensión de jubilación, debidamente indexados (folios 8 y 9 ibídem). 1.5.3. Actuación procesal El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en auto del 2 de febrero de 2011, admitió la acción de tutela promovida por el señor Luis Eduardo Niño Moreno, y solicitó a los demandados la rendición de un informe en el que se pronuncien acerca de los hechos y pretensiones de la solicitud, como garantía del derecho de defensa y contradicción. De la misma manera, vinculó oficiosamente al PAR de la Caja Agraria en liquidación. 1.5.4. Oposición de la demanda 1.5.4.1. PAR de la Caja Agraria en liquidación A través de escrito del 4 de febrero de 2011, el apoderado general de FIDUPREVISORA S. A., solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional solicitado por el demandante. En su sentir, la naturaleza jurídica del PAR no hace posible considerarlo como sucesor o subrogatorio de las obligaciones de la Caja Agraria en liquidación, a lo que agregó, que la entidad a la que corresponde efectuar el pago de la prestación reclamada, es el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 1.5.4.2. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia En escrito del 4 de febrero de 2011, el Director General de la entidad pidió al juez constitucional la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por haber operado el fenómeno de la carencia actual de objeto, en tanto la función del Fondo se circunscribe al reconocimiento, no al pago, de las respectivas prestaciones económicas, lo cual ocurrió con el demandante, habiéndose remitido oportunamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cálculo actuarial de la indexación de la mesada, con las respectivas correcciones solicitadas por la aludida cartera ministerial. Del mismo modo, destacó que la razón de la tardaza en la aprobación del cálculo, radica en que el citado organismo ha puesto en tela de juicio que las pensiones convencionales puedan ser indexadas, en tanto se trata de una posibilidad que no está contemplada en la respectiva convención. Por otra parte, hizo referencia a las gestiones que han sido realizadas por el Fondo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que se apruebe el pago de la mesada indexada, las cuales han sido oportunamente informadas al actor. Finalmente, reitera, que al no ser de su competencia el pago de las mesadas pensionales, fuerza concluir que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por lo que solicitó requerir al anotado ministerio, para que, se pronuncie en relación con la aprobación del cálculo actuarial, de tal manera que sea posible la indexación de la primera mesada pensional del peticionario. 1.5.4.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El 4 de febrero de 2011, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela, por considerar que (i) la discusión relativa a la procedencia o no de la indexación de pensiones de naturaleza convencional, debe ventilarse mediante otro medio de defensa judicial, por lo que se trata de una cuestión que no es debatible en el marco de la acción de amparo constitucional; y (ii) sólo resulta procedente la aprobación del cálculo actuarial de aquellas pensiones reconocidas judicialmente, excluyendo las que se apoyan en un acto administrativo, “lo cual no quiere decir que la pensión no continuará pagándose tal como hoy viene haciéndose sino que el excedente que corresponde a la indexación deberá pagarse por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con cargo a los propios recursos, teniendo en cuenta que se trata de actos administrativos de reconocimiento de indexación expedidos por éste en forma oficiosa.”[23] 1.5.5. Decisión judicial objeto de revisión 1.5.5.1. Sentencia de primera instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en fallo del 15 de febrero de 2011, tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social en pensiones del tutelante, “toda vez que el monto que recibe no es suficiente para cubrir los gastos personales y familiares; por lo que acudir al trámite ordinario podría en peligro su propia subsistencia y la de las personas que se encuentran a su cargo.”[24] De otra parte, destacó que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional indexada, debe entenderse como un derecho adquirido, cuyo desconocimiento afecta el mínimo vital y la vida en condiciones dignas del actor, pues según afirmó en su escrito, es la única fuente de ingresos para él y su familia, afirmación que no fue desvirtuada por los demandados. Así mismo, precisó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público inobservó un acto administrativo dictado por otra autoridad administrativa, no existiendo en consecuencia, otro mecanismo de protección de los derechos fundamentales del peticionario. En definitiva, ordenó al citado ministerio proceder a impartir aprobación al cálculo actuarial de la indexación de la mesada pensional del demandante, y autorizar a la entidad pagadora el desembolso del monto de la pensión de jubilación y del retroactivo a que haya lugar. 1.5.5.2. Impugnación El 22 de febrero de 2011, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la revocatoria del fallo, y en consecuencia, que se declare la improcedencia de la tutela incoada. Pone de presente que es equivocada la decisión, cuando no escinde correctamente lo que es la mesada pensional, en sí misma, y el mayor que produce la aplicación de la indexación. También, considera que la decisión parte de un equívoco, al indicar que el monto que recibe el accionante, no es suficiente para garantizar su subsistencia, y cuando le otorga un carácter universal a la indexación, pasando por alto que aquellos pensionados que causaron su derecho, es decir, cumplieron los requisitos antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, no les asiste ese derecho. En los demás, ratificó los argumentos presentados en el escrito de contestación de la solicitud de amparo constitucional. 1.5.5.3. Sentencia de segunda instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 24 de marzo de 2011, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, denegó la tutela solicitada. La razón en la que se apoyó dicha corporación para dictar su decisión, consistió en el que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, donde se puede definir lo relativo a la indexación pensional, sin que exista prueba que demuestre la afectación del derecho al mínimo vital, en la medida en que el actor está percibiendo su pensión, aunque no sea indexada. Del mismo modo, resaltó que la discusión ventilada es de naturaleza legal, por lo que existen vías ordinarias que son los causes procesales idóneos para que sea desatada. 1.6. Expediente T-3060828 Actuando por intermedio de apoderado judicial, el señor José Carlos Díaz Barragán, interpuso acción de tutela con el fin de que sean restablecidos los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, debido proceso, seguridad social y pago oportuno y completo de las mesadas pensionales, supuestamente vulnerados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2010 (exp. N° 43773), que no accedió a la indexación de la primera mesada pensional, decisión que en su sentir, le ha impedido “disfrutar la pensión por un valor equivalente al que disfrutaba en la fecha de[l] retiro”[25]. Manifiesta que laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hasta el 30 de junio de 1981, devengado un salario de $ 37.722,55, equivalente a 6.6 salarios mínimos[26], y que el reconocimiento de la pensión de jubilación tuvo lugar mediante resolución N° 3591 del 8 de agosto de 1985, percibiendo en el año 2011, la suma de $ 663.548¨, cuando en realidad la mesada debería ser de $ 2’651.220¨. Con el fin de que se corrigiera dicha inequidad, el demandante presentó demanda ordinaria laboral, con la pretensión de que se actualizara la mesada pensional, siendo negada en primera y segunda instancia, decisiones que se apoyaron en el fallo del 18 de agosto de 1999 (exp. N° 11818), de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, “[el] cual afirma que en nuestra legislación CASI no existe norma que respalde la indexación”[27], postura jurisprudencial que más tarde fue objeto de rectificación el 20 de abril de 2007 (exp. N° 29470), para quedar en consonancia con la sentencia SU-120 de 2003, emanada de la Corte Constitucional. Dice que en ese momento no recurrió en casación, “porque para esas fechas la mayoría de magistrados que negaba la indexación era monolítica en su decisión y fijaba unas costas muy altas que no podía asumir el demandante.”[28] Empero, recurrió por segunda vez ante la misma jurisdicción planteando igual reclamo, siendo acogida la excepción previa de cosa juzgada en el trámite de instancia. Agrega que con ocasión del recurso extraordinario de casación promovido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, confirmó la decisión, apoyada en el mismo argumento. Sobre este último particular, destaca el actor que dicha excepción no se ha configurado, lo cual se demuestra con la imposibilidad de que aún no puede recibir su pensión actualizada, y que se trata de una figura procesal (la cosa juzgada) que en los procesos de indexación de la primera mesada pensional, se ha venido tramitando de manera superficial, “porque los abogados que la esgrimen y los jueces que la dirimen, simplemente alegan y verifican, que los demandantes y demandados de ahora sean los mismos del anterior y que las peticiones sean idénticas y versen sobre el mismo objeto, pero no se detienen en analizar las realidades del nuevo proceso y, sin más, declaran la prosperidad de la excepción, sin darse cuenta de su precipitud y desatención a la nueva pretensión”.[29] Finalmente, advierte el actor que la sentencia objeto de reproche constitucional, desconoce que la finalidad del derecho laboral es lograr la efectividad de los derechos consagrados en ese ordenamiento específico, y que tal como lo contempla la Constitución Política, es deber del Estado garantizar a los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social, manifestado en este caso, en la indexación de la primera mesada pensional, derecho que a su juicio, le asiste. 1.6.1. Pretensión Apoyado en la situación fáctica reseñada, el actor pretende que el juez de tutela declare sin efectos la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 21 de septiembre de 2010, y en su lugar, ordene al director del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, indexar su primera mesada pensional desde el 24 de junio de 1985, incluidos los respectivos reajustes de cada año. 1.6.2. Pruebas relevantes que reposan en el expediente - Sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 21 de septiembre de 2010, que no accedió a la indexación de la primera mesada pensional en el trámite del recurso extraordinario de casación promovido por el accionante (folios 33 a 38 del cuaderno principal). - Resolución N° GG-P 3591 del 8 de agosto de 1985, por medio de la cual la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, reconoció la pensión de jubilación mensual y vitalicia al demandante (folio 42 ibídem). 1.6.3. Actuación procesal La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante auto del 24 de marzo de 2011, avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar dicha determinación a las autoridades accionadas, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. De igual modo, vinculó oficiosamente a los Juzgados Cuarto y Octavo Laborales del Circuito de Bogotá, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, agencias judiciales que actuaron en el trámite de instancia dentro del proceso ordinario laboral. 1.6.4. Oposición de la demanda 1.6.4.1. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia En escrito del 28 de marzo de 2011, el Director General solicitó a la jurisdicción constitucional la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela instaurada por el accionante. Las razones en que fundamentó su escrito, fueron las siguientes: Destacó que la sentencia objeto de tutela hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual no es posible adelantar ningún trámite ni acción que la ponga en entredicho, pues ello comprometería el principio de autonomía funcional. De igual forma, señaló que la única posibilidad de controvertir la juridicidad de una providencia judicial, es siempre y cuando el juez haya actuado de manera arbitraria, caprichosa y apartándose del ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en esa oportunidad, por lo que no es de la naturaleza de este mecanismo constitucional, revivir controversias que ya han sido decididas. En ese orden de ideas, consideró que la solicitud de amparo constitucional promovida por el peticionario, no es el mecanismo de defensa judicial para solicitar la indexación de la mesada pensional, en tanto se trata de una discusión que ya fue resuelta en la jurisdicción ordinaria laboral. Para terminar, apoyando su argumento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, aludió a la improcedencia de la indexación de las pensiones reconocidas antes de la vigencia de la Constitución de 1991, lo cual ocurrió con el demandante, en tanto la pensión convencional de jubilación fue reconocida a partir del 8 de agosto de 1985. 1.6.4.2. Corte Suprema de Justicia El Magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que la sentencia que resolvió el recurso de casación se profirió de manera razonada y con apego a la Constitución y la ley, sin que se advierta la existencia de arbitrariedad y el desconocimiento de derecho fundamental alguno. Finalmente, indicó que más allá de la discrepancia que pueda existir respecto de una providencia, la solicitud de amparo solamente está instituida para proteger derechos fundamentales, y no para controvertir decisiones judiciales, más aún cuando se trata de una construcción jurisprudencial efectuada como tribunal de casación. 1.6.5. Sentencia objeto de revisión El 5 de abril de 2011, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, negó la tutela de los derechos fundamentales del accionante. Luego de hacer referencia a la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto sobre el presunto afectado recae el deber de demostrar la presencia de una o varias causales que ha acogido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluyó que la finalidad del demandante es reabrir una discusión que está amparada por el principio de la cosa juzgada, el cual está en estrecha armonía con el postulado de la seguridad jurídica “pilar fundamental de una sociedad que sentó sus bases constitucionales en el presupuesto de la legalidad, al cual están atados los jueces de la república”[30]. 1.7. Expediente T-3109513 El señor Ruben Darío Maya Restrepo, presentó acción de tutela con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y móvil y seguridad social[31], vulnerados según indica, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Laboral-Familia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y los Almacenes Generales de Depósito de Café (ALMACAFE), al no accede al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional. Sostiene que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo en ALMACAFE, entre el 26 de enero de 1970 y el 30 de noviembre de 1990, cuando fue desvinculado unilateralmente y sin justa causa, acumulando en total 18 años, 10 meses y 5 días de cotización a fin de acceder a la pensión de jubilación, y devengando como último salario $ 701.823,75, monto que equivalía para la época a 27.37 salarios mínimos del año 1988[32]. Comenta que el 23 de noviembre de 1994, presentó demanda ordinaria laboral en la que solicitó el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación contemplada en la Ley 171 de 1961 (art. 8°), pretensión que no fue acogida por los despachos judiciales de instancia (Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral). Agrega que al recurrir en casación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 2 de febrero de 2010, accedió parcialmente al recurso, con la precisión que en caso de que la prestación económica reclamada se reconociera a partir del 30 de junio de 2001, no sería objeto de actualización, por tratarse de una cuestión que no hacía parte de la pretensión, igual que el reconocimiento de los intereses moratorios. De esta manera, el monto de la mesada reconocida ascendió a $ 420.774,52, equivalente a 1.4 salarios mínimos del año 2001, dejando de incluir la indexación del salario base que percibió desde el 1° de noviembre de 1988 hasta el 30 de julio de 1991, extremo último en el que la mesada de la pensión de jubilación equivaldría a $ 4’976.548,45, mensuales. Admite que presentó acción de tutela con anterioridad, apoyándose exclusivamente en la legislación nacional, “por algunos hechos relacionados en esta demanda, sin que se me hubiese atendido favorablemente mi solicitud de indexación, en un trato evidentemente discriminatorio de los señores jueces de tutela”[33], mientras que en esta ocasión el fundamento normativo se basa fundamentalmente en instrumentos internacionales que hacen parte del ordenamiento jurídico interno. Finalmente, el peticionario alude a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre Derechos Humanos y su Protocolo Adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), así como a la sentencia C-862 de 2006 dictada por la Corte Constitucional, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales. 1.7.1. Pretensiones Apoyado en la situación fáctica expuesta, el actor pide al juez constitucional dejar sin efecto jurídico la sentencia del 2 de febrero de 2010, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, únicamente en lo que se refiere al no reconocimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional, y al no reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, que ordene a la sociedad ALMACAFE indexar directamente la pensión de jubilación reconocida a partir del 30 de julio de 2001, atendiendo la fórmula precisada en su jurisprudencia por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. 1.7.2. Pruebas relevantes que reposan en el expediente - Sentencias emitidas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 8 de abril de 2005, 14 de agosto de 2007 y 2 de febrero de 2010, respectivamente, dictadas dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el demandante en contra de ALMACAFE (folios 17 a 47 y 73 a 82 del cuaderno anexo N° 1). - Sentencias dictadas por el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, el 9 de ju...

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