T-463-10
Sentencia T-463/10
Sentencia T-463/10
ACCION DE
TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION
DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia
AYUDA
HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales para su entrega y
prórroga
DERECHO DE
PETICION DE DESPLAZADOS-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Caso en que se retrasa el pago de
subsidio de vivienda familiar a persona en condición de desplazamiento con el
argumento de no haber presupuesto para su asignación
ATENCION
HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Término de atención humanitaria de emergencia
será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su
autosostenimiento
DERECHO DE
PETICION DE DESPLAZADOS-Vulneración por parte de la entidad accionada al no
dar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a la entidad competente para
que asigne los recursos necesarios y pague a la peticionaria el subsidio
familiar de vivienda que le fue asignado mediante convocatoria del año 2007
ACCION DE
TUTELA-Obligación de la entidad accionada de entregar nuevamente la ayuda
humanitaria de emergencia a la actora por cuanto no ha cesado la vulnerabilidad
en que se encontraba y por lo tanto no esta en la capacidad de autosostenerse
Referencia: expediente T-2541065
Acción de tutela interpuesta por María Teresa Vargas Velasco contra la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
-Acción Social- y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Familia de
Neiva (Huila), en la acción de tutela instaurada por la señora María Teresa
Vargas Velasco contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional -Acción Social- y otros.
I.
ANTECEDENTES.
La señora María Teresa Vargas
Velasco interpone acción de tutela en contra de la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, el Fondo Nacional
de Vivienda -FONVIVIENDA-, la Gobernación del Huila y la
Alcaldía del Municipio de Neiva al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la ayuda humanitaria de emergencia, a la ayuda
para la estabilización socioeconómica, a la salud, a la reparación por
desplazamiento y a la educación. En consecuencia, solicita se ordene a las entidades
demandadas incluirla en “PROGRAMAS PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER, SEGÚN
DECRETO 1440, AL KIT DE VESTUARIO, SEGÚN CARTA DE DERECHO DE LOS DESPLAZADOS,
AL PROYECTO PRODUCTIVO, AL SUBSIDIO DE VIVIENDA SEGÚN ARTÍCULO 25 DE LA CARTA
MAGNA Y EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 387 DE 1997, A LA GENERACION DE INGRESOS SEGÚN
RESOLUCIÓN 1445 DE ACCION SOCIAL, A QUE INCLUYAN A MI HIJO EN PROGRAMAS DE
EDUCACIÓN SUPERIOR CONVENIO ICETEX ACCION SOCIAL”. Para fundamentar su
solicitud la accionante relata los siguientes:
1. Hechos.
1.1. Refiere la
accionante que desde el 2 de noviembre de 2002 es desplazada de la vereda el
Venado del municipio de La Hormiga, departamento del Putumayo, a causa de la
violencia ejercida mediante amenazas de grupos al margen de la ley, que la
obligaron a abandonar en ese lugar su trabajo, sus pertenencias y propiedades.
1.2. Agrega
que tiene a su cargo una hija “de 2 años de edad” llamada Leidy Carolina
Romero Vargas, por lo cual le es muy difícil trabajar para lograr su
estabilidad económica.
1.3. Sostiene
también que se encuentra inscrita en “Acción Social” y que en esa
calidad y como madre cabeza de hogar ha formulado verbalmente varios derechos
de petición solicitando “ayuda humanitaria de alimentación”, pero que
tan solo ha recibido un mercado , y que ha pedido la prórroga de la ayuda
humanitaria de emergencia, la estabilización socioeconómica, los servicios de
salud, la reparación por desplazamiento, la inclusión en los programas para la
mujer, el kit de vestuario, la inclusión en un proyecto productivo, el subsidio
de vivienda y que le incluyan a su hija en un programa de educación superior,
pero que en Acción Social le han contestado que no tiene derecho a nada, que no
puede reclamar ayudas del Estado después de un año del desplazamiento,
contrariando así la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual la
prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia debe darse hasta la
consolidación socioeconómica de los desplazados.
2. Respuesta del Departamento
del Huila.
La apoderada del Departamento del
Huila solicita que se exonere a éste último de toda responsabilidad, por no
haber incurrido en las omisiones que le atribuye la accionante. Sostiene que la
señora María Teresa Vargas Velasco debe agotar primero la vía gubernativa para
lograr los beneficios legales como desplazada, porque la acción de tutela no es
el mecanismo idóneo para tal fin.
Considera que la Ley 387 de 1997
ordena la creación de Comités Departamentales como organismos que prestan apoyo
y colaboración al Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada y que
ese comité fue creado en el departamento del Huila por Decreto 0265 de 1998.
Por tanto, la responsabilidad recae directamente en Acción Social y no en el
Departamento del Huila.
Afirma que la accionante debe
solicitar a la Administración Municipal de su residencia la inclusión en los
programas en que esté interesada.
3. Respuesta de la Alcaldía de
Neiva.
El Secretario de Gobierno y
Convivencia Ciudadana de la Alcaldía de Neiva solicita que se declare
improcedente la acción de tutela invocada contra ese ente territorial por no
haber violado ninguno de los derechos fundamentales que alega la señora María
Teresa Vargas Velasco, ya que ésta dice en la acción interpuesta que recibe
notificaciones en Bajo Tres Esquinas, que es una vereda del municipio de
Gigante y que ese lugar de residencia también se deduce del anexo que obra a
folio 12.
Agrega que, si el lugar de
residencia de la accionante es el municipio de Gigante y no el de Neiva, éste
no tiene competencia para tramitar la atención humanitaria de emergencia a que
se refiere el artículo 16 del Decreto 2569 de 2000, que reglamenta la Ley 387
de 1997.
4. Respuesta de la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción
Social-.
La apoderada judicial de la
oficina jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional -Acción Social- solicita que se declare improcedente la acción de
tutela instaurada en contra de esa entidad y consecuencialmente que se nieguen
las peticiones formuladas por la señora María Teresa Vargas Velasco.
Precisa que, según la dispuesto
en el artículo 19 del Decreto 2467 de 2005 y la Resolución 04346 de 2009,
corresponde a la Subdirección del Programa de Atención a la Población
Desplazada “la gestión, atención y cumplimiento de las órdenes judiciales
proferidas por los despachos dentro de las acciones constitucionales en contra
de ACCION SOCIAL”, y de rendir los informes requeridos por las mismas
autoridades.
Sostiene igualmente que el
artículo 19 de la Ley 387 de 1997 enumera las entidades que conforman el
Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada -SNAIPD- y que
a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
-Acción Social- le corresponden únicamente las funciones de coordinación de las
entidades que hacen parte de ese sistema y de hacer efectiva la entrega de la
atención humanitaria de emergencia a la población desplazada inscrita en el
Registro Único de Población Desplazada por la Violencia -RUPD-, que consiste en
alojamiento transitorio, alimentación y kits complementarios, por el término de
3 meses, prorrogables según las circunstancias previstas en la Sentencia T-025
de 2004; pero con la participación necesaria de la persona desplazada por la
violencia inscrita en el Registro Único de Población Desplazada por la
Violencia -RUPD-, que debe acercarse a la correspondiente Unidad de Atención y
Orientación -UAO- o a la Unidad Territorial de Acción Social con el fin de (i)
recibir orientación sobre la oferta institucional que ofrecen las entidades que
hacen parte del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada
–SNAIPD-; (ii) adelantar el proceso de caracterización; y (iii) recibir la
ayuda humanitaria a que haya lugar.
Afirma que la persona desplazada
por la violencia que necesite los servicios del Sistema Nacional de Atención
Integral a la Población Desplazada -SNAIPD- debe solicitarlos a
la entidad correspondiente que integra ese sistema, según su especialidad, así:
salud en el Ministerio de Protección Social y en las secretarías de salud
departamentales y municipales; educación en el Ministerio de Educación Nacional
y en las secretarias de educación departamentales y municipales; vivienda en el
Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- y en el Ministerio de Ambiente;
estabilización socioeconómica en el SENA y BANCOLDEX; acceso a adjudicación o
protección de tierras en el Ministerio de Agricultura y en el INCODER ; y atención
a niños lactantes y a menores de edad en el Instituto de Bienestar Familiar
–ICBF-.
Allega extractos de la base de
datos de Acción Social en los que aparece la señora María Teresa Vargas Velasco
inscrita en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia -RUPD-
desde el 2 de noviembre de 2002 en su condición de esposa o compañera del señor
Adonay Romero, quien figura como jefe de hogar, y Leidy Carolina Romero
Vargas, de 14 años de edad, en calidad de hija.
Dice también que la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción
Social- le entregó a la señora María Teresa Vargas Velasco y a su núcleo
familiar ayuda humanitaria de emergencia así: acompañamiento psicológico en
asesoría y plan de vida los días 20 de febrero de 2003 por $5.216, 10 de marzo
de 2003 por $40.000, 19 de marzo de 2003 por $ 40.000 y 25 de marzo de 2003 por
$10.904; asistencia alimentaria en mercados los días 19 de marzo de 2003 por
$36.000, 26 de marzo de 2003 por $36.000, 1° de abril de 2003 por $ 3.381 y 6
de septiembre de 2005 por $199.156; asistencia no alimentaria en kits de
higiene y aseo los días 19 de marzo de 2003 por $7.780, 26 de marzo de 2003 por
$25.000 y 6 de septiembre de 2005 por $199.156; y apoyo para alojamiento en
auxilios de arriendo mensual los días 4 de abril de 2003 por $43.000, $30.000 y
$25.000, 1 de diciembre de 2005 por $70.000 y 5 de enero de 2006 por $140.000.
Explica que la atención
humanitaria y la prórroga de la misma requieren: (i) solicitud de la persona
desplazada y (ii) la verificación dentro de los 35 días siguientes de las
condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra.
Considera que en este caso la
acción de tutela no es subsidiaria, porque la accionante no ha solicitado
primero los beneficios a las entidades administrativas respectivas.
5. Respuesta del Fondo
Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-.
El apoderado especial del Fondo
Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- solicita que “no prospere” el aparo
impetrado por la accionante, porque la entidad que representa no ha realizado
ninguna acción u omisión violatoria de los derechos fundamentales de la señora
María Teresa Vargas Velasco, y, por el contrario, lo que ha hecho es garantizar
sus derechos fundamentales al subsidio de vivienda en condiciones de igualdad.
Sostiene que, una vez revisado el
módulo de consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, se encontró que la accionante se halla en estado de “calificado”
en la convocatoria de desplazados del año 2007 y que, de acuerdo con lo
dispuesto en el Decreto 170 de 2008, “la accionante no tiene necesidad de
postularse nuevamente, pues les serán asignados los Subsidios Familiares de
Vivienda en la medida en que se vayan apropiando los recursos para tal fin,
siendo asignados de conformidad con el orden obtenido en la calificación, tal
asignación se hará hasta entregar el Subsidio Familiar de vivienda al último de
los postulantes que se encuentran en tal estado”.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
1. Única Instancia.
El Juzgado Segundo de Familia de Neiva (Huila), mediante
sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, no accedió al amparo de los
derechos fundamentales invocados por la señora María Teresa Vargas Velasco;
negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Fondo Nacional
de Vivienda –FONVIVIENDA-; desvinculó del proceso a la Gobernación del
Departamento del Huila y a la Alcaldía del Municipio de Neiva; y recomendó a la
accionante agotar los trámites ante las entidades señaladas por la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción
Social-.
El Juzgado deduce del contexto de la demanda que la
accionante reclama la protección de algunos derechos fundamentales vulnerados
por la negación de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia a que cree
tener derecho en su condición de desplazada por la violencia y madre cabeza de
familia.
Considera que, según lo dicho por la jurisprudencia
constitucional, “el fin último de la ayuda humanitaria de emergencia es
brindar a la población desplazada los bienes y servicios que sean necesarios
para la subsistencia inicial luego del desplazamiento forzado, mirando al caso
concreto[1], con el fin de
compensar las angustias propias de tal exilio al cual fueron enviados por culpa
imputable de los actores armados”.
Agrega que la misma jurisprudencia ha determinado que el
estudio y definición de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia
corresponde a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional -Acción Social-, teniendo en cuenta que existe un grupo de
personas que se hallan en situación de urgencia manifiesta y otro que carece de
las condiciones para asumir su propio sostenimiento a través de proyectos de
estabilización socioeconómica, como es el caso de los niños sin acudientes, las
personas de la tercera edad y las madres cabeza de familia.
Estima el Juzgado que, si bien la Alcaldía del municipio
de Gigante (Huila) no fue vinculada al proceso por presumirse que la accionante
tiene fijado allí su domicilio, esa vinculación era improcedente porque el
fallo estaba próximo a dictarse y porque el documento visible al folio 103
demuestra que la menor Leidy Carolina Romero Vargas, hija de la señora María
Teresa Vargas Velasco se encuentra estudiando en el colegio Jorge Villamil
Ortega por cuenta del municipio de Gigante.
Sostiene también que la Gobernación del Departamento del
Huila demostró que no tiene competencia para garantizar los derechos reclamados
por la accionante y que no existe prueba de que esta última haya agotado las
gestiones necesarias para obtener los beneficios atinentes a los programas de
vivienda ofrecidos por el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- a la
población desplazada por la violencia.
Expresa igualmente que la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-: (i) de acuerdo
con lo dispuesto por la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000, no tiene
facultades para ejecutar sino para coordinar los programas de ayuda a la
población desplazada a que se refiere la accionante; (ii) contestó la petición
formulada por la señora María Teresa Vargas Velasco en el sentido de que debe
acudir y seguir los procedimientos legales ante las entidades competentes; y
(iii) demostró con los informes allegados que la actora y su núcleo familiar
han recibido ayuda de emergencia, por lo cual se trata de un hecho superado.
III. PRUEBAS RELEVANTES QUE
OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora María teresa
Vargas Velasco (folio 7).
·
Fotocopia de la tarjeta de identidad de Leidy Carolina Romero
Vargas (folio 8).
·
Documento privado de compraventa de un lote de terreno ubicado en
la “Vereda la Chorroza, en La Hormiga, Municipio del Guamuez, Departamento
de Putumayo”, suscrito por los señores José Adonay Romero, María teresa
Vargas Velasco y Arcenio Astudillo (folio 11).
·
Respuesta a un derecho de petición, de fecha 6 de abril de 2009,
dirigido por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional -Acción Social- a la señora María teresa Vargas Velasco (folios
12 y 13).
·
Impresión consulta base de datos del Registro Único de Población
Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional -Acción Social- (folio 102).
·
Impresión consulta base de datos de “Revolución Educativa Colombia
Aprende”, Ministerio de Educación Nacional, de fecha 11 de
noviembre de 2009, en la que consta que Leidy Carolina Romero Vargas está
matriculada en la Institución Jorge Villamil Ortega para el año electivo 2010
(folio 103).
·
Impresión del Módulo de Consultas del Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial (folios 179 y 180).
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero y 241,
numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes
planteados, corresponde a esta Sala determinar si las entidades accionadas han
vulnerado los derechos fundamentales invocados por la señora María Teresa
Vargas Velasco al (i) no haberle entregado las
ayudas y beneficios a los que tiene derecho en su condición de desplazada, y
(ii) omitir dar respuesta de fondo, concreta y precisa sobre la ayuda
solicitada.
Para resolver
el anterior problema jurídico la Sala estima preciso reiterar la jurisprudencia
de esta Corporación en relación con: (i) la procedencia de la acción de tutela
para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada,
(ii) la protección constitucional de la población desplazada, (iii) la ayuda
humanitaria de emergencia, (iv) el derecho de petición frente a la
población desplazada. Con base en ello, la Sala procederá al análisis (v) del
caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección invocada.
3. La
procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos
fundamentales de la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia.
Esta
Corporación ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela solo es
procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial,
pues dado su carácter subsidiario no puede desplazar ni sustituir los
mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico[2].
Sin embargo, también ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: (i)
cuando se presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable y (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo
otro medio de defensa, éste no es idóneo ni eficaz para la defensa de los
derechos fundamentales[3].
Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que,
dado el particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada, la
acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce
efectivo de sus derechos mínimos[4], al menos por las
siguientes razones:
(i) Aunque existen otros medios
de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección
de los derechos de este grupo de personas, éstos no son idóneos ni eficaces
debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran[5].
(ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios
como requisito de procedibilidad de la acción, pues, debido a la necesidad de
un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población
desplazada [6].
(iii) Por ser sujetos de especial protección, dada su condición
particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión[7].
4. La protección constitucional de la población desplazada.
Reiteración de jurisprudencia.
4.1. El artículo 13 de la Constitución Política, dispone:
“Todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y
gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones
para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra
ellas se cometan.” (Subrayado fuera
de texto original).
En desarrollo de la anterior consagración constitucional el Gobierno
Nacional creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población
Desplazada por la Violencia -SNAIPD-, programa adscrito a la Unidad
Administrativa Especial para la Protección de los Derechos Humanos del
Ministerio del Interior y definido en el documento CONPES 2924 de 1997, a
partir del cual, a su vez, se promulgó la Ley 387 de 1997[8],
con la finalidad de establecer un patrón coherente e integral de atención a las
personas afectadas por el desplazamiento forzado. El artículo 1° de esa ley
define la condición de desplazado en los siguientes términos:
“Es desplazado toda persona que se ha
visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad
de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su
integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se
encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,
violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,
infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias
emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren
drásticamente el orden público.”
4.2. Conforme al mandato
contenido en el artículo 13 de la Constitución, esta Corporación ha reconocido
en reiterada jurisprudencia que la vulneración repetida y constante de los
derechos fundamentales y las circunstancias de desigualdad en las que se
encuentra la población víctima del desplazamiento la sitúa en una posición que
le impone al Estado el deber de atender sus necesidades “con un especial
grado de diligencia y celeridad”[9].
Así pues, esta Corporación en la
Sentencia T-025 de 2004, dada la gravedad del problema, recogió de manera
amplia la jurisprudencia trazada en el asunto y declaró el estado de cosas
inconstitucional. Situación que fue reiterada en el Auto 08 de 2009 en el que
se constató “que persiste el estado de cosas inconstitucional [pues] a pesar
de los avances” y “de los logros alcanzados en algunos derechos, aún no
se ha logrado un avance sistemático e integral en el goce efectivo de todos los
derechos de la población víctima del desplazamiento forzado”.
En la Sentencia T-025 de 2004 la
Corte precisó que hay dos clases de deberes del Estado frente a este grupo de
personas. De una parte, el deber de “adoptar e implementar las políticas,
programas o medidas positivas para lograr una igualdad real de condiciones y
oportunidades entre los asociados y al hacerlo, dar cumplimiento a sus
obligaciones constitucionales de satisfacción progresiva de los derechos
económicos, sociales y culturales básicos de la población ‑en aplicación
de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado ‘cláusula de
erradicación de las injusticias presentes’[10]. Y, por otra,
“[el deber de] abstenerse de adelantar, promover o ejecutar políticas,
programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de derechos
económicos, sociales y culturales, que conduzcan clara y directamente a agravar
la situación de injusticia, de exclusión o de marginación que se pretende
corregir, sin que ello impida avanzar gradual y progresivamente hacia el pleno
goce de tales derechos[11]”.
4.3.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las
víctimas del desplazamiento forzado adquieren la condición de sujetos de
especial protección constitucional. Sobre el particular, la Corte en Sentencia T-585
de 2006 sostuvo:
“En efecto,
debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos
fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una
especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la
primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide
acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus
derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un
proyecto de vida[12]; la segunda, como la
ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen[13];
y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que
hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de
beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento
social[14]. Estas dramáticas
características convierten a la población desplazada en sujetos de especial
protección constitucional[15], lo cual debe
manifestarse no sólo en el diseño de una política pública de carácter especial,
sino en la asignación prioritaria de recursos para su atención, incluso por
encima del gasto público social[16].”
4.4. Por último, es pertinente
señalar que esta Corporación también ha precisado ciertos derechos mínimos de
la población desplazada, los cuales deben ser satisfechos por las autoridades
competentes en cualquier contexto, “puesto que en ello se juega la
subsistencia digna de las personas en esta situación”[17].
Entre esos derechos se encuentran: “el derecho a la vida, a la dignidad, a
la integridad física, psicológica y moral, a la familia y a la unidad familiar,
a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo
vital, a la salud, a la protección frente a prácticas discriminatorias basadas
en la condición de desplazamiento y a la provisión de apoyo para el
autosostenimiento por vía de la estabilización socioeconómica”[18].
5. La ayuda humanitaria de
emergencia. Reglas jurisprudenciales sobre su entrega y prórroga. Reiteración
de jurisprudencia.
5.1. Como ya se indicó, es un deber del Estado satisfacer ciertos
derechos mínimos de la población desplazada. En este sentido el artículo 15 de la
Ley 387 de 1997 establece:
“Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará
las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de
emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población
desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de
abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica,
transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas (…)”.
Por otro lado, según el artículo
20 del Decreto 2569 de 2000[19], se entiende por
atención humanitaria de emergencia “la ayuda temporaria e inmediata
encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada,
a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención
sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno
y salubridad pública”.
Esta Corporación ha indicado que la
finalidad de la atención humanitaria de emergencia “es la asistencia mínima
que requiere la persona víctima del desplazamiento forzado para alcanzar unas
condiciones dignas de subsistencia mediante la satisfacción de las necesidades
básicas y que ha de ser suministrada de manera integral y sin dilaciones, como
quiera que la persona desplazada carece de oportunidades mínimas que le
permitan desarrollarse como seres humanos autónomos. De allí que deba
ser proveída hasta la conclusión de las etapas de restablecimiento económico y
retorno o reubicación[20] y que ‘el Estado no
pued[a] suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en
capacidad de autosostenerse”[21].
De igual forma, la Corte ha aclarado que la entrega de la ayuda humanitaria
hace parte de los “derechos mínimos” de la población desplazada y
constituye una expresión del derecho fundamental al mínimo vital.
5.2. El artículo 15 de la Ley 387 de 1997 disponía en el parágrafo único
que a “la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por
espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres
(3) más”. Sin embargo, la Corte en la Sentencia C-278 de 2007 declaró
inexequibles las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros
tres (3) más”, y exequible el resto del parágrafo, en el entendido que la
atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta cuando el afectado
esté en condiciones de asumir su autosostenimiento. Dijo entonces:
“Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo
15 de la Ley 387 de 1997, a la atención humanitaria de emergencia se tiene
derecho ‘por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente
por otros tres (3) más’, de modo que las acciones de asistencia, socorro y
protección que adelanten las autoridades comprenderán a lo sumo ese periodo,
salvo eventos extraordinarios en los que se autoriza otorgar una prórroga por
tres meses adicionales, lo cual, frente a las realidades nacionales, resulta
notoriamente insuficiente en la gran mayoría de situaciones y, por lo mismo,
no alcanza para que puedan paliarse y, finalmente, superarse los graves quebrantamientos
a múltiples derechos fundamentales de la población desplazada - 15 grupos de
ellos fueron relacionados en la sentencia T-025 de 2004, antes referidos en el
actual fallo -, pues según se ha explicado, su situación de vulnerabilidad es
tan grave y compleja, que no puede ser encasillada en un límite temporal exiguo
y rígido.
(…)
[L]a Corte estima que la ayuda humanitaria no puede
estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la
referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea
real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del
caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada,
particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar
condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia
una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados
de estabilización económica y social.”
En estas condiciones, el término de tres (3) meses que establecía el
parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997 era un límite temporal muy
rígido que resultaba insuficiente para atender de forma eficiente las
necesidades de la población desplazada y no respondía a la realidad de la
permanente vulneración de sus derechos. Así pues, a partir de la declaratoria
de inconstitucionalidad parcial de la norma precitada, es posible la prórroga
de la ayuda humanitaria hasta cuando el desplazado logre su autosostenimiento
socioeconómico, lo cual deberá evaluarse en cada caso particular[22].
Lo anterior, siempre y cuando la persona cumpla con las condiciones legales y
jurisprudenciales exigidas para ser considerada como tal[23].
6. El derecho de petición frente a la población desplazada.
Reiteración de jurisprudencia.
6.1. El derecho de petición consagrado en el artículo 23
de la Constitución Política permite a las personas “presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta resolución”. La jurisprudencia constitucional ha fijado el
sentido y alcance de dicho derecho delineando algunos supuestos fácticos
mínimos que determinan su ámbito de protección constitucional[24].
Así, en la sentencia T-371 de 2005 esta Corporación hizo un recuento de las
reglas que deben tener en cuenta los jueces de tutela al momento de procurar la
protección inmediata y efectiva del derecho de petición. Al respecto señaló:
“(i) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los
derechos a la información, a la participación política y a la libertad de
expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la
resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser
resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo
solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el
cual debe ser lo más corto posible[25]; (v)la respuesta no
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una
respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades
estatales, y en algunos casos a los particulares[26];
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para
agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho
fundamental de petición[27] pues su objeto es
distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho
de petición también es aplicable en la vía gubernativa[28];
(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera
del deber de responder;[29] y (x) ante la
presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al
interesado[30].”
De la misma manera, la Corte ha
aclarado que la respuesta dada a un derecho de petición por la autoridad o
entidad correspondiente no debe limitarse a una simple respuesta formal[31],
ya que la misma debe contemplar un análisis completo y detallado de los
hechos y del marco jurídico que regula el tema, es decir “una
contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que
el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la
misma sea favorable o no a sus intereses”[32].
Esta Corporación también ha
manifestado que, a pesar de que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad
de acudir a otros mecanismos de defensa judicial para garantizar el derecho de
petición, los mismos resultan dispendiosos y poco efectivos para el
peticionario. Por lo tanto y dado el carácter fundamental de ese derecho, ha
señalado que éste “solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a
través de la acción de tutela”[33].
Igualmente,
ha reiterado que las peticiones presentadas por personas en circunstancias de
debilidad manifiesta, indefensión o vulnerabilidad requieren de una atención
reforzada. Así lo sostuvo en Sentencia C- 542 de 2005, al señalar:
“(…)
el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en
la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos
que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la
ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo
señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones
de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad'
de esos grupos sociales.’
(…)
La
Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del
derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender
de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por
sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado
en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean
atendidas (…).”
6.2.
En el caso específico de las personas víctimas del desplazamiento forzado la
Corte ha señalado que la “protección reforzada en materia de derecho de
petición es claramente exigible[34], más aún de las
autoridades encargadas de la superación del ‘estado de cosas inconstitucional’
que ha generado dicho fenómeno[35], en la medida que se
trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple,
masiva y continua de sus derechos fundamentales.[36]
En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control
resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener
pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y
respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal
que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las
personas que se encuentran en esa situación”[37].
7. Análisis del caso
concreto.
7.1. La señora María Teresa
Velasco afirma que es desplazada por la violencia, junto con su hija Leidy
Carolina Romero Vargas, de la vereda El Venado, municipio de La Hormiga,
departamento del Putumayo, desde el mes de noviembre del 2002 y que se halla
inscrita como tal en “Acción Social”. Considera que esta última entidad,
El Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, la Gobernación
del Huila y la Alcaldía de Neiva le están vulnerando sus derechos fundamentales
y los de su hija, a una vida digna, ayuda humanitaria de emergencia,
estabilización socioeconómica, salud, reparación por desplazamiento y
educación. Como consecuencia, pide que se ordene su inclusión en “PROGRAMAS
PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER, SEGÚN DECRETO 1440, AL KIT DE VESTUARIO, SEGÚN
CARTA DE DERECHO DE LOS DESPLAZADOS, AL PROYECTO PRODUCTIVO, AL SUBSIDIO DE
VIVIENDA SEGÚN ARTÍCULO 25 DE LA CARTA MAGNA Y EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 387 DE 1997,
A LA GENERACION DE INGRESOS SEGÚN RESOLUCIÓN 1445 DE ACCION SOCIAL, A QUE
INCLUYAN A MI HIJO EN PROGRAMAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONVENIO ICETEX ACCION
SOCIAL”. Aduce como causas de violación de sus derechos fundamentales el
hecho de que, a pesar de haber solicitado verbalmente varias veces la ayuda
humanitaria de emergencia y la prórroga de ésta, “Acción Social” le ha
dicho siempre que no tiene derecho a nada y que sólo le ha dado un mercado.
Por su parte, la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción
Social- pide que se declare improcedente la acción y que se nieguen las
peticiones de la señora María Teresa Velasco, a quien tiene inscrita en el
Registro Único de Población Desplazada por la Violencia -RUPD-,
junto con su hija Carolina Romero Vargas y su esposo o compañero Adonay Romero,
a quienes les ha dado ayuda humanitaria de emergencia desde el 20 de febrero de
2003 hasta el 5 de enero de 2006, por lo cual considera que no le ha vulnerado
ningún derecho fundamental.
El Fondo Nacional de Vivienda
–FONVIVIENDA- sostiene que tampoco ha vulnerado los derechos fundamentales de
la accionante, porque la postulación que hizo para subsidio de vivienda se
encuentra en estado de “calificado”, y que se lo entregará de acuerdo
con el puntaje obtenido en la calificación, y cuando exista asignación presupuestal.
El Gobernador del Departamento
del Huila manifiesta que no está obligado por ley a resolver las pretensiones
de la accionante, porque esas funciones están asignadas primordialmente a la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
-Acción Social- y a otras entidades.
Lo propio aduce el Alcalde de
Neiva, quien agrega que la accionante no está domiciliada, ni reside en Neiva,
sino en la vereda Bajo Tres Esquinas del municipio de Gigante.
El Juzgado Segundo de Familia de
Neiva no accedió a ordenar el amparo solicitado por la señora María Teresa
Vargas, por considerar que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional -Acción Social-, según la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de
2000, no tiene facultades para ejecutar sino para coordinar las entidades
encargadas de realizar los programas de ayuda a las personas desplazadas por la
violencia, y que ha demostrado que la accionante ha recibido ayuda humanitaria
de emergencia, por lo cual se trata de un hecho superado. El Juzgado agrega que
la señora María Teresa Vargas Velasco no ha probado que adelantó las
diligencias necesarias ante el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- para
obtener el subsidio de vivienda. Además, desvinculó del proceso a la
Gobernación del Huila, porque no tiene competencia para garantizar los derechos
de la accionante; e igualmente desvinculó del proceso a la Alcaldía del
municipio de Neiva, porque la accionante no reside en él, sino en el de
Gigante.
7.2. Teniendo en cuenta los
hechos, las pruebas aducidas por las partes intervinientes y la jurisprudencia
constitucional que se ha reseñado, la Sala procede a determinar si las
entidades accionadas están vulnerando los derechos fundamentales de la señora
María Teresa Vargas Velasco y de su menor hija.
En efecto, la Sala constata que la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
-Acción Social- confirma que la señora María Teresa Vargas Velasco y su hija
Leidy Carolina Romero Vargas, desde el 02 de noviembre de 2002 fueron
incluidas en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia -RUPD-[38].
Este hecho demuestra que esas
personas se hallan en especiales circunstancias de vulnerabilidad, precisamente
por tener la condición de desplazadas por la violencia. De ahí que respecto de
ellas los medios de defensa judicial ordinarios no son lo suficientemente
idóneos y eficaces para obtener el restablecimiento de sus derechos
fundamentales presuntamente quebrantados, por lo que la acción de tutela se
revela como el instrumento de defensa idóneo para su eventual protección.
Es indiscutible que el
desplazamiento de personas por la violencia y sus consecuencias tienen las
características de ser permanentes y continuos desde cuando ocurren hasta
cuando desaparecen las causas que los originan. Por este motivo la acción de
tutela reúne en este caso el requisito de la inmediatez, pues continúa la
violación de los derechos fundamentales, a pesar del tiempo transcurrido desde
la última entrega de ayuda humanitaria a la accionante y su grupo familiar.
7.3. Por otra parte, mientras que
la señora María Teresa Vargas Velasco afirma en la acción de tutela que formuló
ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional -Acción Social- varias peticiones verbales para reclamar ayuda
humanitaria de emergencia y la prórroga de la misma sin respuesta formal, la
apoderada de dicha entidad guarda silencio al respecto. Sin embargo, la
accionante acompaña copia de la comunicación que el 6 de abril de 2009 le hizo
llegar el Coordinador de Atención a Desplazados de la ciudad de Neiva, mediante
la cual, teniendo en cuenta una solicitud radicada por María Teresa Vargas
Velasco en la Unidad Territorial del Huila de la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, le informa que:
(i) ésta es la coordinadora de todas las entidades públicas, privadas y
comunitarias que integran el Sistema Nacional para la Atención de la Población
Desplazada por la Violencia -SNAIPD-; (ii)“se debe avanzar hacia la
estabilización socio-económica de usted y de su núcleo familiar”; (iii)
para obtener el subsidio de vivienda de interés social debe postularse ante las
cajas de compensación familiar; solicitar al SENA el acceso a la formación y
capacitación gratuita; inscribirse en el programa de “familias en acción”
en la Presidencia de la República; (iv) por ley tiene derecho a salud y
educación gratuitas; (v) el acceso a la seguridad, a la protección y defensa de
sus derechos ciudadanos debe pedirlos a las personerías municipales, a la
Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación; y (vi) la
atención de niños y adultos mayores ante el Instituto de Bienestar Familiar
–ICBF-. Además, le transcribe el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 sobre atención
humanitaria de emergencia[39].
Aunque en ese escrito no se
especifica el contenido de la petición formulada por la señora María Teresa
Vargas Velasco, ésta sostiene que siempre ha solicitado a la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción
Social- que le proporcione ayuda humanitaria de emergencia y la prórroga de la
misma[40].
Es evidente que la comunicación
del 6 de abril de 2009 que se acaba de mencionar no constituye una respuesta de
fondo, clara, precisa y congruente por parte de la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, pues nada
resuelve sobre la ayuda humanitaria de emergencia y su prórroga, solicitadas
por la señora María Teresa Vargas Velasco.
En consecuencia, se presenta por
este aspecto una violación del derecho de petición de la accionante por parte
de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
-Acción Social-, consagrado en el artículo 23 de la Constitución política.
7.4. Ahora bien, la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción
Social- allegó como prueba la información registrada en la base de datos de esa
entidad en la cual consta que la señora María Teresa Vargas Velasco, su menor
hija Leidy Carolina Vargas Romero y su esposo o compañero Adonay Romero, están
inscritos en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia -RUPD-
desde el 02 de noviembre de 2002, siendo jefe de hogar el último de los
citados; y que en esa condición Adonay Romero recibió para su grupo familiar
ayuda humanitaria de emergencia entre el 20 de febrero de 2003 y el 05 de enero
de 2006; pero no explica por qué razones le fue suspendida[41].
En este punto es preciso tener en
cuenta que esta Corporación ha venido sosteniendo desde la Sentencia C-278 de
2007, en relación con el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, que, si bien la
atención humanitaria de emergencia a las personas desplazadas por la violencia
debe ser temporal, el plazo no debe ser fijo sino flexible, esto es, hasta
cuando “la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo
con las particularidades de cada caso”, hasta salir de la vulnerabilidad en
que se encuentra el desplazado y logre su “estabilización económica y
social”.
La Sala observa que en el
presente caso la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional -Acción Social- le dio atención humanitaria de emergencia al
grupo familiar del cual hace parte la señora María Teresa Vargas Velasco y su
menor hija Leidy Carolina Romero Vargas, nacida el 15 de diciembre de 1994
según la copia de la tarjeta de identidad[42], que de manera
intempestiva les suspendió tales ayudas, sin que haya cesado la vulnerabilidad
en que se encontraban y sin que le hubiese contestado a la señora María Teresa
Vargas Velasco sus peticiones de prórroga de ayuda humanitaria de emergencia.
En consecuencia, la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción
Social- está vulnerando a la señora María Teresa Vargas y a Leidy Carolina
Romero Vargas, quien es menor de edad (15 años), sus derechos fundamentales a
la ayuda humanitaria de emergencia y a una vida en condiciones dignas, los que
deben ampararse ordenando a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional -Acción Social- que les restituya la mencionada ayuda
hasta cuando logren su estabilidad socioeconómica. La Sala reitera que “el
Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están
en capacidad de autosostenerse”[43].
7.5. Abordando otro aspecto del
problema planteado por la accionante, la Sala aprecia que el Fondo Nacional de
Vivienda –FONVIVIENDA- afirma que, una vez revisado el módulo de consultas del
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, encontró que la
postulación de la señora María Teresa Vargas Velasco para obtener el subsidio
de vivienda se halla en estado de “calificado”, y que, en consecuencia, “la
accionante, no tiene necesidad de postularse nuevamente, pues les serán
asignados los Subsidios Familiares de Vivienda en la medida en que se vayan
apropiando los recursos para tal fin, siendo asignados de conformidad con el
orden obtenido en la calificación, tal asignación se hará hasta entregarle el
Subsidio Familiar de Vivienda al último de los postulantes que se encuentren en
tal estado”.
Esta información permite a la
Sala concluir que el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- ha tramitado en
forma legal y correcta la postulación de la accionante para la adquisición del
subsidio familiar de vivienda en la convocatoria correspondiente al año 2007 y
que solamente se halla pendiente la asignación de los recursos. Por
consiguiente, no se presenta por este aspecto la violación o amenaza de ningún
derecho fundamental de la accionante o de su menor hija Leidy Carolina Romero
Vargas. Sin embargo, la Sala considera conveniente, dadas las necesidades
apremiantes de la señora María Teresa Vargas Velasco y el tiempo transcurrido,
exhortar al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- para que a la mayor
brevedad posible asigne los recursos necesarios y pague a la accionante el
subsidio familiar de vivienda que le fue aprobado.
7.6. En relación con la inclusión
de la menor Leidy Carolina Romero Vargas en los programas de educación superior
a que se refiere la accionante, la Sala observa que, según la copia de la
tarjeta de identidad, ella tiene 15 años de edad y que, de acuerdo con la
información registrada en la base de datos del programa “Revolución
Educativa Colombia Aprende”, allegada por el Secretario de Gobierno de la
Alcaldía de Neiva, Leidy Carolina Romero Vargas está matriculada en el Colegio
Jorge Villamil Ortega de Gigante (Huila) para cursar el año electivo 2010[44].
Siendo así las cosas, dicha menor aún no ha terminado sus estudios de bachillerato,
no está habilitada para recibir educación superior y naturalmente que las
entidades demandadas no le están vulnerando el derecho fundamental a la
educación.
7.7. En cuanto al acceso a la
salud que reclama la accionante, debe ella tener en cuenta que, por disposición
expresa del artículo 19, numeral 5°, de la Ley 387 de 1997, en su condición de
desplazada por la violencia tiene derecho a recibir atención eficaz y oportuna
en las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social. Por
consiguiente, lo que debe hacer la accionante es solicitar los servicios de salud
y solamente en el evento en que se lo nieguen indebidamente quedaría legitimada
para interponer acción de tutela por esa razón.
7.8. Lo propio cabe afirmar en
relación con el acceso a la capacitación laboral que presta el SENA; y con el
acceso a los programas para la equidad de la mujer a cargo de la Dirección
nacional para la Equidad de la Mujer (artículo 19, numeral 5, Ley 387 de 1997).
7.9. De lo dicho la Sala concluye
que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional -Acción Social- ha vulnerado a la señora María Teresa Vargas
Velasco y a su menor hija Leidy Carolina Romero Vargas los derechos
fundamentales a una vida en condiciones dignas, al mínimo vital y de petición.
Por consiguiente, se procederá a revocar el fallo de instancia y, en su lugar, se
concederá la tutela de esos derechos y se ordenará a la entidad
demandada, si aún no lo ha hecho, que entregue mensualmente, comenzando a
partir de las cuarenta y ocho (48) horas contadas desde de la notificación de
la presente providencia, la prórroga de ayuda humanitaria a la señora María
Teresa Vargas Velasco y a su menor hija Leidy Carolina Romero Vargas, en su
condición de desplazadas por la violencia, hasta cuando logren su estabilidad
socioeconómica. Igualmente se exhortará al Fondo Nacional de Vivienda
–FONVIVIENDA- para que a la mayor brevedad posible asigne los recursos
necesarios y pague a la señora María Teresa Vargas Velasco el subsidio familiar
de vivienda que le fue aprobado en la convocatoria del año 2007.
7.10. Por ultimo, teniendo en
cuenta que la accionante afirma que es “madre cabeza de hogar”, se le
advierte que, de considerarlo necesario, debe adelantar los trámites
pertinentes para la individualización de su núcleo familiar en el Registro
Único de Población Desplazada por la Violencia -RUPD-.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de
Familia de Neiva, de fecha 14 de diciembre de 2009, que negó la tutela solicitada
por la señora María Teresa Vargas Velasco. En su lugar, CONCEDER el
amparo de los derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, al mínimo
vital y de petición de la accionante y de su menor hija Leidy Carolina Romero
Vargas.
SEGUNDO.- ORDENAR a la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción
Social-, si aún no lo ha hecho, que entregue mensualmente, comenzando a partir
de las cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de la presente
providencia, la prórroga de ayuda humanitaria a la señora María Teresa Vargas
Velasco y a su menor hija Leidy Carolina Romero Vargas, en su condición de
desplazadas por la violencia, hasta cuando logren su estabilidad
socioeconómica.
TERCERO.- EXHORTAR al
Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- para que a
la mayor brevedad posible asigne los recursos necesarios y pague a la señora
María Teresa Vargas Velasco el subsidio familiar de vivienda que le asignó en
la convocatoria del año 2007.
CUARTO.- ADVERTIR a la
señora María Teresa Vargas Velasco que, de considerarlo necesario, adelante los
trámites pertinentes para la individualización de su núcleo familiar en el Registro
Único de Población Desplazada por la Violencia -RUPD-.
QUINTO.-
LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
Ausente
en comisión
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Artículo 20 del Decreto 2569 de 2000.
[2] Ver sentencias T-099 de 2008, T-1268 de 2005, T-106 y T-480 de
1993, entre muchas otras.
[3] Sentencias T-180 de 2009, T-989 de 2008, T-972 de 2005, T-822 de 2002,
T-626 de 2000 y T-315 de 2000, entre otras.
[4] Ver sentencias T-085 de 2010; T-620 y T-840 2009; T-496 de 2007;
T-086 y T-468 de 2006; T-175, T-563, T-1076, T-882 y T-1144 de 2005; T-740 y
T-1094 de 2004, entre muchas otras.
[5] Ver entre otras las sentencias T-192 de 2010; T-319 de 2009; T-1135 de
2008; T-496 y T-821 de 2007; T-468 de 2006; T-175, T-563, T-882, T-1076 y
T-1144 de 2005; T-1094, T-740 y T-025 de 2004.
[6] Ver sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923 de 2009; T-506, T-787 y
T-869 de 2008, entre otras.
[7] Sentencia T-192 de 2010.
[8] Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento
forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica
de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.
[9] Sentencia T-1135 de 2008.
[10] Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 1997, donde la Corte ordena
a las autoridades estatales adoptar todas las medidas necesarias para
garantizar la vacunación gratuita para prevenir meningitis a niños
pertenecientes a sectores históricamente marginados, con base en la cláusula de
erradicación de las injusticias presentes. Esta jurisprudencia ha sido
reiterada entre otras, en las Sentencias T-177 de 1999, T-840 de 1999 y T-772
de 2003.
[11] Ver, en este sentido, la Sentencia C-671 de 2002.
[12] De conformidad con Pérez Murcia, la vulnerabilidad puede ser entendida
como “(...) una situación que, sin ser elegida por los individuos, limita
el acceso de éstos a las garantías mínimas necesarias para realizar plenamente
sus derechos sociales, políticos y culturales.” En otras palabras, este
autor señala que una persona se encuentra en condiciones de vulnerabilidad “(...)
cuando existen barreras sociales, políticas, económicas y culturales que
impiden que, por sus propios medios, esté en capacidad de agenciar (realizar)
las condiciones para su propio desarrollo y el de las personas que dependen
económicamente de ella.” Por su parte, Moser indica que “(...) la
vulnerabilidad, más que una expresión de la debilidad manifiesta de los
individuos – como la interpretan algunas corrientes conservadoras -, es una
situación que, siendo exógena al individuo, le genera perjuicios y le deteriora
los activos económicos y sociales para autosostener un proyecto de vida.” Ver
PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo. Población desplazada: entre la vulnerabilidad,
la pobreza y la exclusión. Red de Solidaridad Social y Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Refugiados. Bogotá, marzo de 2004, p. 19 a 22.
[13] Ver
CASTEL, Robert. La lógica de la exclusión. Citado por PÉREZ MURCIA, Luis
Eduardo. P. 31.
[14] Ver BULA ESCOBAR, Jorge I. Vulnerabilidad, equidad y democracia. Citado
por PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo. P. 31.
[15] El
mandato de atención prevalente y especial se desprende del inciso 3º del
artículo 13 de la Constitución que establece la obligación del Estado de
proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta.
[16] Ver al respecto la sentencia SU-1150 de 2000. En dicha oportunidad la
Corte señaló: “No es desconocido para la Corte que la Nación afronta un
grave problema de déficit fiscal. Sin embargo, como ya se resaltó, el fenómeno
del desplazamiento forzado que enfrenta el país constituye una verdadera
catástrofe humanitaria - la más grave que se presenta en el mundo occidental -
que exige la atención inmediata y prevalente de las instituciones, desde luego,
dentro de los límites de las posibilidades y recursos existentes. Por lo tanto,
el gasto en el cuidado a los desplazados debe ser considerado, inclusive, como
más perentorio que el gasto público social, al cual el artículo 350 de la Carta
Política le asignó prioridad sobre los demás.”
[17] Sentencia T-025 de 2004.
[18] Ver sentencias T-192 de 2010; T-923 y T-319 de 2009.
[19] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan
otras disposiciones.
[20] Sentencias T-025-04, T-136-07 y T-496-07.
[21] Sentencia T-099 de 2010.
[22] Ver Sentencia T-285 de 2008.
[23] Sentencia T- 319 de 2009
[24] Ver Sentencias T-474 de 2009 y T-559 de 2007, entre muchas otras.
[25] Sentencia T-481 de 1992.
[26] Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003.
[27] Sentencia T-1104 de 2002.
[28] Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.
[29] Sentencia T-219 de 2001.
[30] Sentencia T-249 de 2001.
[31] Ver sentencias T-395 de 2008; T-858 y T-434 de 2005; y T-957 de 2004.
[32] Ver sentencia T-395 de 2008.
[33] Sentencia T-559 de 2007.
[34] “En razón de esta multiplicidad de derechos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.