T-463-06
Sentencia T-463/06
DERECHO A
LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Suministro de vacunas
por EPS
Referencia:
expediente T-1283950
Acción de tutela instaurada por José Antonio Sánchez
Durán contra SOLSALUD EPS
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006).
La Sala Octava de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas
Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
Decreto 2591, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del
fallo adoptado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta, dentro de la
acción de tutela instaurada por José Antonio Sánchez Durán contra SOLSALUD EPS.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado
el día primero (1°) de diciembre de 2005, el señor José Antonio Sánchez Durán,
quien padece de SIDA instaura acción de tutela al estimar vulnerados los
derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, por la actuación de SOLSALUD
EPS de no ordenarle el suministro de las vacunas contra el NEUMOCOCO y la
INFLUENZA.
1. La Demanda
El señor José Antonio Sánchez
Durán manifiesta que ha sido diagnosticado con VIH y que SOLSALUD ARS a la cual
se encuentra afiliado desde el primero (1°) de octubre de 2004, le ha negado el
suministro de las vacunas contra el NEUMOCOCO y la INFLUENZA atentando con ello
contra su calidad de vida y su salud.
Solicita se ordene a la
entidad accionada se le suministren dichas vacunas y se le garantice el
tratamiento integral del padecimiento que lo aqueja, para evitar tener que
recurrir a la acción de tutela, cada vez que se le ordenen procedimientos o
medicamentos.
2. Intervención de
SOLSALUD EPS
La entidad demandada,
mediante escrito del siete (7) de diciembre de 2005, afirma que el señor José
Antonio Sánchez Durán se encuentra afiliado a SOLSALUD EPS, en el régimen
subsidiado, desde el primero (1°) de octubre de 2004 y que es atendido en la
IPS Hosp. IMSALUD.
Afirma que al paciente
siempre se le ha garantizado la atención integral, pero que las vacunas contra
el NEUMOCOCO y la INFLUENZA no se le suministran, por cuanto las mismas se
encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud.
Agrega que la presente acción
de tutela debe ser rechazada por cuanto el Juzgado Cuarto Penal Municipal de
Cúcuta, el 20 de agosto de 2003, mediante acción de tutela interpuesta por el
accionante, ordenó al Instituto Departamental de Salud el suministro de las mencionadas
vacunas y la de la HEPATITIS B.
II. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL
EXPEDIENTE
1.
Copia de la orden médica, con fecha 10 de
octubre de 2005, expedida por el Centro de Atención y Diagnóstico de
Enfermedades Infecciosas, a nombre de José Antonio Sánchez para el suministro
de las VACUNAS NEUMOCOCO E INFLUENZA (Fl.5).
2.
Copia
del resultado de la prueba WESTERN BLOTT POSITIVO, fechada el 21 de marzo de
2002, realizada por el Laboratorio Departamental del Servicio Seccional de
Salud Norte de Santander, a nombre de José Antonio Sánchez (Fl.6).
3.
Copia
de la Historia Clínica del señor José Antonio Sánchez abierta el 10 de
noviembre de 2005 (Fl.7).
4.
Copia
de la cédula de ciudadanía y del carné de afiliación expedido por SOLSALUD a
nombre del señor José Antonio Sánchez Durán (Fl.8).
III. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE
REVISA
1. Sentencia de Única
instancia
En fallo proferido el día
dieciséis (16) de diciembre de 2005, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta,
niega los derechos invocados por el accionante, por considerar que el actor
presentó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta una tutela por los
mismos hechos, razón por la cual deberá acatar la decisión y exigir al
Instituto Departamental de Salud ser atendido con base en dicha decisión.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del auto del
veinticuatro (24) de febrero del presente año proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación.
2. Problema jurídico.
En el caso objeto de estudio
corresponde a la Corte revisar si la decisión proferida por el Juzgado Tercero
Penal Municipal de Cúcuta, está acorde con la jurisprudencia de esta
Corporación, en relación con la protección del derecho a la salud, en
conexidad con el derecho a la vida de una persona que padece SIDA.
Ahora bien, el Juez de
instancia niega la protección invocada, fundado en que el señor José Antonio
Sánchez Durán interpuso una tutela por los mismos hechos, ante el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta en el año 2003, el cual había ordenado el
suministro de los medicamentos que reclama, por lo cual debe acudir al
Instituto Departamental de Salud y exigir el acatamiento de la decisión.
Debe en consecuencia esta
Sala reiterar la jurisprudencia constitucional que señala los aspectos que se
deben considerar para negar la protección constitucional, en razón de una
acción de tutela instaurada con antelación.
V. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
3.1 Improcedencia de temeridad cuando se trata de tutelar los
derechos fundamentales de personas titulares de especial protección por parte
del Estado.
Antes de abordar el caso
concreto, la Sala debe analizar si existió temeridad en la interposición de la
tutela que se revisa, toda vez que obra en el expediente prueba de que el
accionante interpuso otra acción de tutela con las mismas pretensiones ante el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, quien mediante providencia del 20
de agosto de 2003 tuteló sus derechos.
Para resolver esta cuestión,
se hace referencia a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991
respecto a la ocurrencia de la actuación temeraria cuando un accionante o su
representante, sin motivo expresamente justificado, presenta la misma acción de
tutela ante varios jueces o tribunales. En tales eventos, la norma dispone que
deben rechazarse o decidirse desfavorablemente todas las solicitudes.
De igual manera, esta
Corporación ha manifestado que en tanto la buena fe se presume - como lo
establece el artículo 83 de la Constitución - la temeridad debe ser
cuidadosamente valorada por los jueces con el fin de no generar situaciones
injustas, a partir de un estudio detallado de las pretensiones que se
solicita su amparo, de los hechos y del acervo probatorio que obre dentro
del proceso, estudio que debe llevar al juzgador a la fundada convicción de que
la actuación procesal de la respectiva parte carece en absoluto de
justificación.
Así, por ejemplo, la
justificación para la interposición de una nueva demanda puede derivarse del
surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o jurídicas, o del hecho de que
la jurisdicción constitucional al conocer de la primera acción, no se pronunció
sobre la real pretensión del accionante.
Con respecto a la protección
a los derechos de una persona que padece de SIDA, la Corte ha señalado que por
ser personas en estado de especial vulnerabilidad, no es procedente negar la
tutela por temeridad, a pesar de que se observe una identidad de partes, hechos
y pretensiones, cuando el juez advierta que, no obstante la interposición de
una o varias acciones con anterioridad, los derechos fundamentales de los
peticionarios continúan siendo vulnerados. Esta situación, en consecuencia,
constituye otra causal que justifica la interposición de una nueva acción de
tutela.
En efecto, en la Sentencia
T-721 de 2003,1
esta Corporación concedió la protección constitucional del derecho a la vida
digna de una persona desplazada que había interpuesto dos acciones de tutela
ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
Al efecto sostuvo lo
siguiente:
“(...) cuando el
presunto infractor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es una persona en
estado de especial vulnerabilidad e indefensión, como lo están los afectados
por desplazamiento forzado, en especial los niños, las mujeres y los ancianos,
el Juez constitucional deberá ser en extremo cuidadoso antes de negarles la
protección constitucional, cuando advierte que sus derechos constitucionales
están siendo conculcados, porque su proceder podría dejar a los afectados
desprovistos de amparo, a la luz de la jurisprudencia constitucional al
respecto”.
En este orden de cosas, el
juez constitucional no podrá negar de plano la procedencia de una acción de
tutela cuando observe que antes de la presentación de la misma, el peticionario
había presentado otra u otras demandas de características similares.
El juez constitucional en
primer lugar deberá realizar una valoración detallada de los hechos y del
material probatorio que le permita descartar, en primer lugar, la presunta
identidad de partes, pretensiones y hechos, y, en segundo lugar, la ausencia de
justificación y de buena fe en la interposición de las distintas acciones,
justificación que puede provenir, por ejemplo, de la necesidad de que se
protejan efectivamente los derechos fundamentales del actor.
3.2 Servicios
médicos necesarios y excluidos del P.O.S.S. Reglas jurisprudenciales y vías
para la protección de los derechos fundamentales.
Pese a que el juez
constitucional protege el derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad
con el derecho a la vida en condiciones dignas, tal protección no es absoluta y
requiere la verificación y el cumplimiento de un conjunto de reglas que han
sido trazadas por esta Corporación. Éstas son, en últimas, el equivalente a los
requisitos de la acción de tutela para la protección de los derechos
fundamentales en este tipo de casos:
1- Verificar si la
falta de tratamiento o medicamento excluidos del P.O.S. S Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado-, amenaza el derecho a la vida y a la integridad personal del
interesado.
2- Verificar que el
medicamento o tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre
incluido en el plan obligatorio, o que pudiendo ser sustituido, el sustituto no
obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y
cuando tal nivel sea necesario para proteger la vida y la integridad personal
del paciente.
3- Adicionalmente, se debe
comprobar la incapacidad económica del paciente de sufragar los gastos del
tratamiento o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a él por
algún otro sistema o plan de salud.
4- Finalmente, es
necesario que el medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya
sido prescrito por un medico adscrito a la ARS -Administradora del
Régimen Subsidiado de Salud-, a la cual se encuentre afiliado el peticionario.
Esta decisión ha sido
reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en
el contexto del régimen contributivo de salud, como en el régimen subsidiado,
indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta
consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama la protección, a
la enfermedad que padece la persona o al tipo de servicio que ésta requiere.
La orden que el juez de
tutela debe impartir para proteger el derecho a la salud, en conexidad con la
vida y la integridad personal, cuando constata que éste ha sido vulnerado por
una entidad prestadora del servicio de salud, de acuerdo con los criterios
anteriores, depende en términos generales, del tipo de servicio de salud
solicitado por la persona y del régimen de salud en el cual se encuentra
inscrita (contributivo y subsidiado).
3.3 Protección especial por
parte del Estado a los enfermos de SIDA
En consideración a los altos
costos que genera el tratamiento de las personas que padecen de SIDA, la
protección que el Estado debe brindarles en materia de salud debe ser integral
en aras a la protección al derecho a la igualdad y con el fin de que no se
generen tratos discriminatorios.
La Corte ha destacado el
deterioro de la salud con grave repercusión sobre la vida, que comporta el
virus que ataca el sistema de defensas del organismo, dejando a la persona
desprotegida frente a cualquier afección que finalmente termina con la muerte.
Como se aprecia, la
protección especial a ese grupo poblacional está fundamentada en los principios
de igualdad y solidaridad, según el cual el Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
La Corte Constitucional,
desde 1992, sentó jurisprudencia, en la sentencia T-5052, sobre los derechos de los
enfermos de SIDA y las obligaciones de los llamados a participar en el cuidado
de su salud. Consideró la Corte en esa ocasión:
"El Estado, la sociedad y la
familia, conjuntamente, participan en el cuidado de la salud de las personas
a-sintomáticas infectadas y de los enfermos de SIDA. Con fundamento en el
principio fundamental de solidaridad (CP art. 1) todos los integrantes de la
comunidad deben unir esfuerzos para hacer más soportable el tratamiento del
SIDA, evitando la discriminación del enfermo y teniendo conciencia de la
amenaza que para la sociedad representaría su falta de apoyo y atención.
"El infectado o enfermo de
SIDA goza de iguales derechos que las demás personas. Sin embargo, debido al
carácter de la enfermedad, las autoridades están en la obligación de darle a
estas personas protección especial con miras a garantizar sus derechos humanos
y su dignidad. En particular, el Estado debe evitar toda medida
discriminatoria o de estigmatización contra estas personas en la provisión de
servicios, en el empleo y en su libertad de locomoción.
"Los derechos a la igualdad, a
la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la salud,
entre otros, pueden ser objeto de vulneración o amenaza por parte de las
autoridades o de los particulares, en muchos casos, como consecuencia exclusiva
del temor que despierta el SIDA. Esta reacción negativa debe ser contrarrestada
con una eficaz acción estatal tendiente a suscitar la comprensión y la
solidaridad, evitando la expansión de la enfermedad. La Constitucion cuenta
con mecanismos eficaces para proteger los derechos del enfermo de SIDA, entre
ellos la acción de tutela contra particulares encargados del servicio público
de la salud, cuando de su prestación dependen los derechos a la vida, a la
intimidad, a la igualdad y a la autonomía (Decreto 2591 de 199, art. 42)"
(subrayas fuera del texto).
Por medio de la sentencia
T-262 de 20053,
esta Corte revisó una sentencia en la que se decidió amparar los derechos
constitucionales de un enfermo de SIDA ordenando a SANITAS EPS suministrar los
medicamentos ordenados por el médico tratante.
Es por ello que la prestación
de los servicios de salud a las personas que padecen de SIDA debe ser prestada
de forma permanente y continua, de acuerdo con la evolución de la salud del
paciente y con sus requerimientos médicos y clínicos, y el enfermo puede
solicitar la protección de sus derechos 1) siempre que las entidades
prestadoras de salud no le suministren los medicamentos y tratamiento
requeridos, II) en los casos en que se presenten cambios en la prestación del
servicio de salud y III) cuando debido a la evolución de la enfermedad, su
estado lo requiera.
Finalmente, de acuerdo con lo
establecido en la Ley 972 de 2005 “Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del
Estado Colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o
catastróficas,......”, las personas que padecen de VIH/SIDA pueden exigir
atención preferencial por parte de las entidades prestadoras de salud.
VI. EL CASO
CONCRETO
5.1 La sentencia de
instancia será revocada
En el caso objeto de estudio,
el accionante estima vulnerados sus los derechos fundamentales a la vida e
integridad física, por la negativa de SOLSALUD EPS de autorizarle las VACUNAS
NEUMOCOCO e INFLUENZA.
La entidad demandada negó el
suministro de las vacunas, con el argumento de que las mismas se encuentran
excluidas del Plan Obligatorio de Salud.
Por su parte
el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta, mediante providencia del dieciséis
(16) de diciembre de 2005, niega al accionante aduciendo que el señor José
Antonio Sánchez Durán presentó, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
la misma ciudad, una tutela por los mismos hechos y obtuvo la protección,
debiendo por tanto exigir al Instituto Departamental de Salud el cumplimiento
del fallo que amparó sus derechos.
En primer lugar la Sala
considera que el accionante no incurrió en temeridad, puesto que de acuerdo con
los lineamientos jurisprudenciales señalados y con lo establecido en la Ley 972
de 2005, cuando se trata de la protección de los derechos de una persona que
padece de SIDA, por ser esta enfermedad considerada como catastrófica y ruinosa
que hace a las personas que la padecen merecedoras de especial protección por
parte del Estado, las entidades prestadoras de salud deberán, de manera
continua y permanente, prestar los servicios que requiera el paciente.
Ahora bien, ciertamente,
mediante acción de tutela, presentada por el demandante, el Juzgado Cuarto
Penal del Circuito de Cúcuta, por medio de providencia del 20 de agosto de
2003, protegió sus derechos a la salud en conexidad con la vida y la seguridad,
ordenando al Instituto Departamental de Salud autorizar el suministro de las
vacunas que el actor ahora reclama, pero las condiciones difieren, en cuanto su
médico tratante prescribe los medicamentos en el año 2005 y es SOLSALUD EPS y
no el Instituto anteriormente accionado la entidad que se niega a
suministrarlos.
En consecuencia, la sentencia
de instancia será revocada puesto que es otra la oportunidad en que se reclama
la protección y diferente a la entidad obligada a satisfacerla.
5.2 La protección será
concedida por cuanto el actor cumple con los requisitos contemplados en el POS
para la autorización del suministro de las vacunas requeridas
De conformidad con las
pruebas allegadas al expediente, se concluye lo siguiente:
-SOLSALUD EPS reconoce que
el demandante “aparece
afiliado a SOLSALUD EPS como Cabeza de Familia, en el régimen Subsidiado, a
partir del 01 de octubre de 2004, con EPS HOSP IMSALUD-CUCUTA, zonificado para
recibir la prestación del servicio en la Ciudad (Sic) de Cúcuta-Norte de
Santander”.
- Al accionante le fue
diagnosticado el VIH/SIDA según prueba WESTERN BLOTT POSITIVO fechada el 21
de marzo de 2002, realizada por el Laboratorio Departamental del Servicio
Seccional de Salud Norte de Santander.
-Así mismo se allegó orden
médica con fecha 10 de octubre de 2005, expedida por el Centro de Atención y
Diagnóstico de Enfermedades Infecciosas, que prescribe al actor el suministro
de las vacunas de NEUMOCOCO e INFLUENZA, no existiendo por parte de la entidad
demandada constancia de que las mismas puedan ser sustituidas, por otro fármaco
que cumpla los mismos niveles de efectividad.
-El actor no posee capacidad
de pago, para atender sus requerimientos de salud pues pertenece al Régimen
Subsidiado y la entidad demandada no demostró lo contrario.
De conformidad con lo
expuesto la Sala considera que se cumplen las condiciones establecidas en la
jurisprudencia constitucional para proteger el derecho a la salud, en conexidad
con el derecho a la vida del señor José Antonio Sánchez Durán a través de esta
acción de tutela, puesto que la falta del suministro de las vacunas mencionadas
pone en peligro su vida e integridad física, en consecuencia, la Corte
procederá a amparar los derechos invocados por el accionante y, por lo tanto,
ordenará a la EPS SOLSALUD el suministro de las vacunas contra el NEUMOCOCO y
la INFLUENZA .
Esta Sala además, informará a
la Superintendencia de Salud sobre los hechos de esta demanda, a fin de que
ordene las investigaciones pertinentes y adopte los correctivos del caso, y
advertirá a la entidad accionada sobre su obligación de atender íntegramente al
actor, de manera que si requiere nuevamente el suministro de las vacunas deberá
ordenarlas.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por
el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta y en su lugar TUTELAR los
derechos fundamentales del señor José Antonio Sánchez Durán.
SEGUNDO., ORDENAR a SOLSALUD EPS
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta providencia, proceda a suministrarle al señor José Antonio Sánchez Durán
las vacunas contra el NEUMOCOCO y la INFLUENZA.
TERCERO. ADVERTIR
a la EPS SOLSALUD que si el demandante vuelve a
requerir las vacunas contra la INFLUENZA y el NEUMOCOCO autorice su suministro.
CUARTO. - LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
AUSENTE EN COMISION
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1 Sentencia T- 721 de 2003 M.P Alvaro Tafur Galvis
1 T-271 de 1995 MP Alejandro Martínez Caballero
3 Sentencia T-262 de 2005 Jaime Araujo Rentería
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.