T-463-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-463/05
DERECHO DE
PETICION-Requisitos que debe cumplir la respuesta
La respuesta que se dé al peticionario
debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2.
Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3.
Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos
requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental
de petición.
DERECHO DE
PETICION-Caso en que se cuentan términos del CCA
REGISTRO
INMOBILIARIO-Trámite administrativo de inscripción
en el folio de matrícula y sistema de turnos
No ignora la Corte la razonabilidad que
apareja el sistema de turnos para cumplimiento del trámite administrativo de
inscripción en el folio de matrícula del registro inmobiliario, cuando existen
inconsistencias en los títulos de los predios que deben ser resueltas
impidiendo determinar con certeza los linderos y los derechos de propiedad a
registrar. Este sistema obedece a una manera razonable de estudiar y resolver
posibles irregularidades en el registro de la propiedad inmueble, cuando existe
incertidumbre sobre los derechos. Por ello, el tradicional mecanismo del turno
que se explica como el primero en el tiempo, primero en el derecho, es prima
facie un criterio que resulta válido para resolver problemas de igualdad, en la
medida en que establece una diferenciación con base en un elemento objetivo. No
obstante, el sistema de turnos se puede aplicar legítimamente entre iguales,
pero no resulta pertinente cuando, en el contexto de un procedimiento
administrativo previamente abierto, el título es una sentencia judicial en
firme, que declara el derecho y le otorga certeza al dominio que debe
registrarse. En ese contexto, no están en situación de igualdad los que invocan
una sentencia en firme a su favor y quienes no pueden esgrimir un
reconocimiento judicial de su derecho de propiedad. La respuesta que ha dado la
entidad, en relación con la prelación de turnos, no es acorde a derecho en la
medida en que no se puede dar un trato igual a las personas que quieren hacer
valer un registro cuando éstas esgrimen una sentencia a su favor frente a otras
que no pueden hacer lo propio en punto al reconocimiento de su propiedad. Esa
diferencia amerita una respuesta específica respecto de su situación que debe
ser explicada de fondo y de manera respetuosa del derecho judicialmente reconocido,
sin equiparar situaciones distintas. En el caso bajo estudio, además, encuentra
la Sala que se vulneró el derecho de petición de la actora ya que la respuesta
dada por la entidad no constituye una respuesta de fondo ajustada a derecho
congruente con lo solicitado. De acuerdo a lo anterior la entidad demandada
tiene la obligación de establecer las normas que justifican el hecho de que la
accionante deba esperar a que la referida actuación administrativa culmine para
poder cumplir con la sentencia judicial que reconoce la propiedad del predio
DERECHO DE
PETICION ANTE OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Vulneración por cuanto en respuesta no se indicó a la demandante el
plazo en que se efectuaría registro
Para que la respuesta se encuentre
ajustada a derecho la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá
debe indicarle a la demandante de manera determinada y cierta el plazo en el
que se efectuará el registro de conformidad con la sentencia proferida por el
Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogota del 1 de julio de 2004. De lo
contrario, se estaría desconociendo el derecho de propiedad de la demandante ya
que el término establecido para efectuar el proceso de registro de un título o
documento es de 72 horas y si ningún título sujeto a registro o inscripción
surte efectos respecto de terceros sino desde la fecha del registro o
inscripción y las providencias judiciales son documentos que están sujetos a
registro, de acuerdo al artículo 2 del Decreto 1270 de 1970, una demora
injustificada del registro de la propiedad de la demandante vulneraría, por
consecuencia, su derecho a acceder a la justicia de manera efectiva y a la
propiedad. De acuerdo a lo anterior, el derecho de petición fundamental de la
demandante se vio seriamente vulnerado pues la contestación de la entidad, (i)
no constituía una respuesta de fondo ajustada a derecho, (ii) que explicase de
manera específica las razones para postergar el registro conforme a la
sentencia proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá el 1 de
julio de 2004 con número de radicación 01-0761, (iii) indicando el plazo de
manera precisa en el cual efectuaría el registro. Por lo anterior, se
concederá el amparo solicitado del derecho de petición.
DERECHO DE
PETICION ANTE OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Caso en que no procede aplicar sistema de turnos
El amparo del derecho de petición basta
para asegurar que la tutelante no solo reciba una respuesta de fondo acorde a
derecho, sino además para que dicha respuesta le permita saber con certeza el
día máximo en que se efectuará el registro, sin que se pueda aplicar el sistema
de turnos, puesto que la accionante tiene derecho a recibir prelación en virtud
de que ya existe una sentencia en firme que reconoce su derecho de propiedad.
Referencia: expediente
T-1061083
Acción de tutela
instaurada por Sara Julia Serrato Ortiz contra Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Bogotá
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil
cinco (2005).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia del 26 de
enero de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por Sara Julia
Serrato Ortiz. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y
seleccionada por la Sala de Selección Número Tres, mediante auto del 4 de marzo
de 2005, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
I.
ANTECEDENTES
1. La señora Sara Julia Serrato Ortiz
interpuso acción de tutela para que se le protegiera su derecho de petición
(Art. 23), derecho de propiedad (Art. 58), derecho a la vivienda digna (Art.
51), derecho al buen nombre (Art. 15), derechos inalienables de la persona
(Art. 5), derecho a la igualdad (Art.13) y el derecho al sometimiento al
imperio de la ley, la equidad y a la jurisprudencia (Art. 230). La demandante
considera que los anteriores derechos han sido vulnerados con la negativa de la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá a cumplir con la
sentencia proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá el 1 de
julio de 2004, en la cual se ordenó inscribir el predio urbano ubicado en la
carrera 110ª Bis No. 28-26 de Bogotá y abrir el respectivo folio de matricula
inmobiliaria, dentro del proceso civil de declaración del dominio por
prescripción adquisitiva extraordinaria instaurado por la actora ante el
Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá con número de radicación 01-0761.
Aduce la demandante que interpuso derecho
de petición ante la Registradora Principal de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Bogotá solicitando que se diera cumplimiento a la
sentencia que declara la propiedad del inmueble y la respuesta que obtuvo de la
Oficina de Registro fue que no podían inscribir la respectiva sentencia en el
folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, ni tampoco podía abrir el
folio con el número de matrícula inmobiliaria separado hasta que “no cumpliese
con los trámites de la Oficina de Catastro de Bogotá” (Folio 18, C.1)
2. La entidad demandada argumentó que su
actuación no vulneraba ninguno de los derechos invocados por la demandante ya
que la inscripción en el folio de matrícula estaba supeditada a una serie de
procedimientos previos, de acuerdo a los turnos establecidos por el orden de
radicación. Igualmente adujo que el folio de matrícula al que pertenecía el
inmueble de la accionante estaba sujeto a una actuación administrativa ordenada
en cumplimiento del artículo 82 del Decreto 1250 de 1970[1], que suspendía temporalmente
el trámite de registro de documentos y expedición de certificados de
libertad-tradición ante inconsistencias en varios documentos relacionados con
el predio de mayor extensión del que hace parte la propiedad de la accionante
ya que no reflejaba el real estado jurídico del bien, debido a supuestas
tradiciones irregulares, por lo que se ordenó la suspensión de las actuaciones
administrativas relativas a dicho predio, hasta tanto se corrigieran las
inconsistencias que pudiera tener el bien. (Folio 35-40, C.1)
3. En
sentencia del 16 de diciembre de 2004 el Juzgado 39 Civil del Circuito decidió
negar la acción de tutela por considerar que la demandada había actuado
conforme a las leyes, absolviendo sus inquietudes y además comunicándole de la
existencia de la actuación administrativa. De acuerdo a lo anterior consideró
que no existía vulneración alguna de derechos fundamentales por lo que declara
la improcedencia de la acción.
4. En sentencia del 26 de enero de 2005, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de
instancia por considerar que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo
para llevar a cabo sus pretensiones, pues existía el procedimiento contencioso
administrativo para la defensa de sus derechos. Igualmente, el Tribunal señaló
que no se había violado el derecho fundamental de petición por cuanto la
demandada dio respuesta oportuna a las inquietudes que la tutelante le había
formulado, aunque de manera negativa. Respecto a la supuesta violación del
derecho a la igualdad, el Tribunal consideró que no existían parámetros de
comparación que permitiesen inferir un trato inequitativo.
II.
Consideraciones y Fundamentos
1. Esta Sala de Revisión advierte que, por
tratarse en este caso de una sentencia de reiteración, procederá a justificar
brevemente su decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del
Decreto 2591 de 1991.[2]
2. Corresponde a esta Sala resolver el
siguiente problema jurídico: ¿Se vulnera el derecho de petición cuando un
registrador somete el cumplimiento de lo ordenado por una sentencia judicial
ejecutoriada, al mismo trámite establecido en un procedimiento administrativo
previamente abierto y al respeto de turnos para acceder al registro?
3. La Corte Constitucional se ha
pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del
derecho fundamental de petición,[3]
y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo
menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en
forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre
en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.[4] En sentencia T-377 de
2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se delinearon algunos
supuestos fácticos mínimos de este derecho tal y como han sido precisados en la
jurisprudencia de esta Corporación:
“a) El derecho
de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos
de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo
esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de
la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad
si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta
debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo,
clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre
en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo
anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se
concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este
derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes
ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones
privadas cuando la ley así lo determine.
(...)
g). En relación
con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la
administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se
acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días
para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí
dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la
autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en
el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de
razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.
h) La figura
del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de
resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio
administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de
petición.
i) El derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de
1994.”
En sentencia T-1006 de 2001[5] esta Sala de Revisión
adicionó a los anteriores supuestos dos más: primero, que la falta de
competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de
responder;[6]
y, segundo, que ante la presentación de una petición, la entidad pública debe
notificar su respuesta al interesado.[7]
4. El derecho de petición interpuesto por
la demandante ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,
fue radicado el 26 de octubre de 2004, mediante el cual se solicitó la
inscripción de la sentencia proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de
Bogotá.
Este derecho de petición fue respondido por
la entidad el 10 de noviembre de 2004, y enviado por correo certificado el 22
de noviembre de 2004, aun cuando de conformidad con lo que establece el Código
Contencioso Administrativo, el término se vencía el día 18 de noviembre. En la
respuesta se da como razón para abstenerse de cumplir con lo ordenado por la
sentencia, la existencia de una actuación administrativa que había suspendido
el trámite de todas las solicitudes de registro o expedición de certificados de
libertad y tradición relacionadas con el predio de mayor extensión 050C-215460
del que hacía parte el predio de la peticionaria. Igualmente la respuesta
explicaba que una vez se encontrase definida la actuación administrativa y
debidamente ejecutoriada la providencia que resuelve el estudio del predio del
que hace parte la propiedad de ésta, se reanudaría el trámite de los turnos de
documentos en riguroso orden de radicación. (Folio 41-42, C. 1)
No ignora la Corte la razonabilidad que
apareja el sistema de turnos para cumplimiento del trámite administrativo de
inscripción en el folio de matrícula del registro inmobiliario, cuando existen
inconsistencias en los títulos de los predios que deben ser resueltas
impidiendo determinar con certeza los linderos y los derechos de propiedad a
registrar. Este sistema obedece a una manera razonable de estudiar y resolver
posibles irregularidades en el registro de la propiedad inmueble, cuando existe
incertidumbre sobre los derechos. Por ello, el tradicional mecanismo del turno
que se explica como el primero en el tiempo, primero en el derecho, es prima
facie un criterio que resulta válido para resolver problemas de igualdad,
en la medida en que establece una diferenciación con base en un elemento
objetivo.
No obstante, el sistema de turnos se puede
aplicar legítimamente entre iguales, pero no resulta pertinente cuando, en el
contexto de un procedimiento administrativo previamente abierto, el título es
una sentencia judicial en firme, que declara el derecho y le otorga certeza al
dominio que debe registrarse. En ese contexto, no están en situación de
igualdad los que invocan una sentencia en firme a su favor y quienes no pueden
esgrimir un reconocimiento judicial de su derecho de propiedad.
La respuesta que ha dado la entidad, en
relación con la prelación de turnos, no es acorde a derecho en la medida en que
no se puede dar un trato igual a las personas que quieren hacer valer un
registro cuando éstas esgrimen una sentencia a su favor frente a otras que no
pueden hacer lo propio en punto al reconocimiento de su propiedad. Esa
diferencia amerita una respuesta específica respecto de su situación que debe
ser explicada de fondo y de manera respetuosa del derecho judicialmente
reconocido, sin equiparar situaciones distintas.
En el caso bajo estudio, además, encuentra
la Sala que se vulneró el derecho de petición de la actora ya que la respuesta
dada por la entidad no constituye una respuesta de fondo ajustada a derecho
congruente con lo solicitado. De acuerdo a lo anterior la entidad demandada
tiene la obligación de establecer las normas que justifican el hecho de que la
accionante deba esperar a que la referida actuación administrativa culmine para
poder cumplir con la sentencia judicial que reconoce la propiedad del predio
referido a la señora Sara Julia Serrato Ortiz y que ordena a la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá el registro de la misma y la
apertura de un folio de matrícula independiente para la determinación de la
propiedad de la señora Serrato.
Igualmente para que la respuesta se
encuentre ajustada a derecho la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Bogotá debe indicarle a la demandante de manera determinada y cierta el plazo
en el que se efectuará el registro de conformidad con la sentencia proferida
por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogota del 1 de julio de 2004. De lo
contrario, se estaría desconociendo el derecho de propiedad de la demandante ya
que el término establecido para efectuar el proceso de registro de un título o
documento es de 72 horas[8]
y si ningún título sujeto a registro o inscripción surte efectos respecto de
terceros sino desde la fecha del registro o inscripción[9] y las providencias
judiciales son documentos que están sujetos a registro,[10] de acuerdo al artículo
2 del Decreto 1270 de 1970, una demora injustificada del registro de la
propiedad de la demandante vulneraría, por consecuencia, su derecho a acceder a
la justicia de manera efectiva y a la propiedad.
De acuerdo a lo anterior, el derecho de
petición fundamental de la señora Sara Julia Serrato Ortiz se vio seriamente
vulnerado pues la contestación de la entidad, (i) no constituía una respuesta
de fondo ajustada a derecho, (ii) que explicase de manera específica las
razones para postergar el registro conforme a la sentencia proferida por el
Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá el 1 de julio de 2004 con número de
radicación 01-0761, (iii) indicando el plazo de manera precisa en el cual
efectuaría el registro. Por lo anterior, se concederá el amparo solicitado del
derecho de petición.
Advierte la Corte que en sede de revisión
no es necesario estudiar todas las demás cuestiones que pudieren derivarse de
los hechos del caso, máxime si éstos tienen que ver con asuntos complejos
predominantemente de orden legal. El amparo del derecho de petición basta para
asegurar que la tutelante no solo reciba una respuesta de fondo acorde a derecho,
sino además para que dicha respuesta le permita saber con certeza el día máximo
en que se efectuará el registro, sin que se pueda aplicar el sistema de turnos,
puesto que la accionante tiene derecho a recibir prelación en virtud de que ya
existe una sentencia en firme que reconoce su derecho de propiedad.
III. DECISION
En mérito de lo anterior, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 26 de enero de 2005 que niega la
acción de tutela.
SEGUNDO.- CONCEDER
la acción de tutela para
amparar el derecho fundamental de petición y en consecuencia ORDENAR a la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá que, en el término
máximo de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia, de una respuesta (i) motivada conforme a derecho (ii) indicando las
razones por las que es necesario, a pesar de existir sentencia en firme
reconociendo el derecho de propiedad, esperar a la culminación de la actuación
administrativa que versa, en parte, sobre el predio de la señora SARA JULIA
SERRATO ORTIZ, (iii) e indicando de manera precisa, sin aplicar el sistema de
turnos, el plazo en el que se efectuará registro de conformidad con el fallo
proferido por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá de julio 1 de 2004
mediante el cual se declaró la adquisición por prescripción adquisitiva
extraordinaria de dominio a SARA JULIA SERRATO ORTIZ de la propiedad del predio
urbano ubicado en la ciudad de Bogotá , D.C, en la carrera 110 A Bis No.
28-26, antes Carrera 110 B No. 28-26.
TERCERO.- Por
Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Decreto 1250 de 1970, Artículo 82: “El modo de
abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ordenación, de
manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo
bien.”
[2] El Decreto 2591
de 1991, artículo 35 dice así: “Decisiones de revisión. Las decisiones de
revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia
constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales
deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas.”
[3] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de
la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de
1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de
1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de
2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de
2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01.
[4] Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP:
Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T- 219 de 2001, MP.
Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de
2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.
[5] Reiterado en sentencia T-1089-01 MP: Manuel José
Cepeda Espinosa.
[6] Sentencia T-219-01 MP: Fabio Morón Díaz.
[7] Sentencia T-249-01 MP: José Gregorio Hernández
Galindo.
[8] Decreto 1270 de
1970: ARTICULO 22. El proceso de registro de un título o documento, se compone
de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse
ejecutado ésta, y deberá cumplirse en el término de setenta y dos horas.
[9] Decreto 1270 de 1970: ARTICULO 46. Por regla
general ningún título sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto
de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción.
[10] Decreto 1270 de
1970: ARTICULO 2o. Están sujetos a registro: 1. Todo acto, contrato,
providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución,
declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen,
medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real
principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito
hipotecario o prendario.
2. Todo acto, contrato,
providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución,
declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen,
medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real,
principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión
del crédito prendario.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.