T-463-03
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Sentencia T-463/03
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Alcance
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ADULTO MAYOR-Protección constitucional especial/PERSONA
DE LA TERCERA EDAD-Lineamientos básicos para determinar definición/ADULTO
MAYOR-Edad mínima para definición
ACCION DE TUTELA-Demostración de afectación del mínimo
vital de persona de la tercera edad
¿Qué sucede cuando una persona que tiene
una edad avanzada pero no ha cumplido 71 años, estimados como límite mínimo de
la ancianidad, reclama la protección de derechos fundamentales cuyo objeto está
constituido por pretensiones no requeridas previamente ante la administración?
En primer lugar, para que el no pago de las mesadas pensionales - o su reajuste
constituya una vulneración directa de derechos fundamentales, aquel debe
afectar de manera grave la posibilidad fáctica de subsistencia del accionante,
es decir, el perjuicio que ocasiona la omisión de un deber legal debe redundar
en un menoscabo desproporcionado de los derechos fundamentales de la persona.
Se sigue de lo anterior que si el actor no acredita, al menos sumariamente, la
grave afectación de su mínimo vital o de su derecho a la vida digna como
consecuencia del no pago - o no reconocimiento- del reajuste pensional, la
tutela no será la vía adecuada para demandar el cumplimiento de sus
pretensiones.
ACCION DE TUTELA-Requisitos para procedencia excepcional de
reliquidación de pensiones
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reliquidación
de pensiones
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Inexistencia de perjuicio irremediable/MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Reliquidación de mesada pensional
Para la Sala es claro que el actor en
este caso cuenta con otros medios de defensa judicial que son los adecuados
para tramitar sus peticiones. En ese sentido, la posibilidad de acudir a la
jurisdicción contencioso administrativa para reclamar la re liquidación de su
mesada pensional hace, en principio, improcedente la acción de tutela. Del
material probatorio allegado al proceso no es posible inferir la concurrencia
de un perjuicio irremediable al actor. Como ya se anotó, la falta de reajuste
pensional no constituye por sí sola una vulneración grave de los derechos
fundamentales del demandante. En segundo lugar, la Sala advierte que el actor
cuenta con 63 años de edad. Como se anotó, la edad considerada por la
jurisprudencia colombiana como límite mínimo de la ancianidad es de 71 años.
Aunque en algunas sentencias la Corte ha admitido que en situaciones de grave
enfermedad la edad límite puede reducirse, para el caso en cuestión el actor no
alega que ésta sea una circunstancia que lo aqueje.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia reajuste de mesada pensional
Referencia: expediente T-700188
Acción de tutela instaurada por Gabriel
Guillermo Rosas Vega contra el Fondo de Previsión Social del Congreso
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil
tres (2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hemández, Álvaro
Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en primera
instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, en segunda instancia, en el asunto de la referencia.
l. ANTECEDENTES.
Gabriel
Guillermo Rosas Vega presentó acción de tutela contra el Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República por considerar violados sus derechos a la
vida, a la protección a las personas de la tercera edad, al respeto a la
dignidad, a recibir un trato igualitario ante la ley, a la seguridad social, a
la igualdad de oportunidades para los trabajadores y al reajuste periódico de
la pensión.
1. Hechos
1. El último cargo desempeñado por el
ciudadano Rosas Vega fue el de Senador de la República durante el periodo
comprendido entre el 20 de julio de 1986 y el 19 de julio de 1988. El 17 de
marzo de 1996 radicó formalmente la solicitud de reconocimiento y pago de
pensión de jubilación ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República.
2. Luego de numerosas actuaciones
judiciales y administrativas, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República expidió a su favor la resolución No. 1342 del 22 de noviembre de
2001. En ella reconoció al señor Gabriel Guillermo Rosas Vega el derecho a la
pensión vitalicia de jubilación en una cuantía de $1'886.142.80, efectiva a
partir del 8 de febrero de 1998.
3. El 5 de diciembre de 2001 el actor
interpuso recurso de reposición contra la resolución No. 1342 de 2001, en el
cual solicitó que se modificara la expresión "efectiva a partir del 8
de febrero de 1998" de! articulo primero de la parte resolutiva
de la resolución No. 1342 del 19 de noviembre de 2001" y
a cambio se dijera: "efectiva a partir del 17 de marzo de
1996"(...) pues no fue culpa del suscrito peticionario, sino de la
administración (Fondo de Previsión Social del Congreso de la República), no dar
cumplimiento a lo establecido en los artículos 3°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10°,
y 12 del C. C.A., y el decreto 656/94" (fl. 129).
A juicio del peticionario, la prescripción
trienal para el cobro de las mesadas pensionales consagrada en el artículo 151
del Código de Procedimiento Laboral, debía contarse desde la fecha inicial de radicación
de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación (17 de marzo
de 1996) y no desde la fecha dispuesta por el Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República (8 de febrero de 1998)
4. El 22 de marzo de 2002, mediante resolución
No. 238 el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República resolvió "Modificar e! articulo primero de la parte
resolutiva de la resolución No. 1342 del 29 de noviembre de 2001 y en su
lugar determinar que la efectividad de la pensión de jubilación del doctor
GABRIEL ROSAS VEGA, quedará a partir del 18 de mayo de 1996"
(fls. 179, 180)
5. El 19 de noviembre de 2002, el ciudadano
Rosas Vega presentó acción de tutela contra el Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República por considerar que dicha entidad vulneró algunos de
sus derechos fundamentales al momento de liquidar su pensión vitalicia de
jubilación.
Según el peticionario, la entidad demandada
aplicó indebidamente las normas relacionadas con el régimen especial para
congresistas, contemplado en la Ley 4a de 1992, el Decreto 1359 de 1993, así
como el régimen de transición contemplado en el artículo 3 del Decreto 1293 de
1994. Al respecto, advirtió que a varios excongresistas que se encontraban en
su misma situación, les fue liquidada su mesada haciendo una aplicación
correcta de la normatividad. Recalcó cómo los derechos fundamentales vulnerados
al excongresista Jesús Orlando Gómez López, cuya pensión vitalicia de
jubilación fue indebidamente liquidada, fueron amparados mediante acción de
tutela.
6. Por todo lo anterior, solicita se ordene
al Fondo de previsión Social del Congreso de la República, reajustar su pensión
mensual vitalicia de jubilación de conformidad con lo establecido en la ley 4a
de 1992, el decreto 1359 de 1993 y el decreto 1293 de 1994. Sin embargo,
precisa que interpondrá acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra
la resolución No. 1342 de 2001 ante la jurisdicción contenciosa administrativa,
pero que, dada la duración promedio de estos procesos (entre 6 y 8 años) lo más
probable es que su avanzada edad (63 años) no le permita disfrutar de la
reliquidación de su mesada pensional al finalizar el proceso ordinario.
II. PRUEBAS
De los documentos allegados al expediente
la Corte destaca los siguientes:
- Copia de la resolución No. 1342 del 29 de
noviembre de 2001, "Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de
una pensión mensual vitalicia de jubilación de conformidad con la ley 4a de
1992, radicado No. 0304/99".
- Copia del recurso de reposición de
diciembre 5 de 2001, en el cual se solicita que "se modifique la
expresión "efectiva a partir del 8 de febrero
de 1998" del artículo primero de la
parte resolutiva de la resolución No.1342 del 19 de noviembre de 2001 y a
cambio se diga: "efectiva a partir del 17 de marzo de 1996"(...) pues
no fue culpa del suscrito peticionario, sino de la administración (Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República) "(fl. 129)
- Copia de la resolución No. 238 del 22 de
marzo de 2002, por medio de la cual el Director General del Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República, resolvió "Modificar el artículo
primero de la parte resolutiva de la resolución No. 1342 del 29 de noviembre de
2001 y en su lugar determinar que la efectividad de la pensión de jubilación
del doctor GABRIEL ROSAS VEGA, quedará a partir del 18 de mayo de 1996"
(fls. 179, 180).
- Certificado de afiliación del señor Rosas
Vega al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en calidad de
pensionado, de noviembre 18 de 2002 donde consta que el monto de su mesada
pensional era de $4'084.812.70.
III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia.
El conocimiento de la tutela correspondió
en primera instancia al Juzgado Catorce {J4) Laboral del Circuito de Bogotá,
que por sentencia del tres (3) de diciembre del año dos mil dos (2002)
determinó la improcedencia del amparo. En primer lugar, consideró el despacho
que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para tramitar controversias
de tipo legal, que deben discutirse ante la jurisdicción contencioso
administrativa. En segundo lugar consideró que "al juez de la tutela no
le es permitido asumir funciones propias del juez ordinario pretextando el
restablecimiento de derechos fundamentales presuntamente conculcados porque
ello implicaría invadir la competencia que por ley le corresponde
privativamente a aquél, lo que sería un despropósito inadmisible en los
regímenes democráticos, amén que dado el carácter residual de la acción de
tutela, se torna improcedente cuando el afectado dispone de otros medios
de defensa judicial dentro de la respectiva acción ante el juez ordinario"
(fl. 185)
Impugnación
El actor impugnó la decisión de primera
instancia. Sostuvo que la tutela concedida por el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, confirmada por
el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- al
excongresista Jesús Orlando Gómez López, debe extenderse a los supuestos de
hecho similares, como el suyo. Y agrega que de no ampararse su derecho
fundamental a la igualdad, se le ocasionaría un perjuicio irremediable,
consistente en el desconocimiento del derecho fundamental al reajuste pensional
de las personas de la tercera edad.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, por sentencia del 17 de enero de 2003, confirmó la decisión
impugnada. Argumentó que el asunto en discusión es meramente legal y, por
tanto, del resorte exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa. Así
mismo, señaló que el perjuicio irremediable alegado por el actor tampoco se
configuró debido a que "las pretensiones de reliquidación de la pensión
en la forma en que se encuentra planteada (sic), se viene presentando
desde hace poco más de un año, o sea desde cuando se le reconoció la pensión
vitalicia de jubilación (...) hecho que ratifica la no inminencia de la
posible violación de un derecho de rango puramente legal" (fl. 253)
Revisión por la Corte
Remitida a esta Corporación, mediante auto
del tres (3) de enero de 2003, la Sala de Selección Número Dos dispuso su
revisión por la Corte Constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
l. Esta Corte es competente
para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y
las demás disposiciones pertinentes.
Problemas jurídicos objeto de estudio
2. El demandante afirma que el Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República vulneró sus derechos
fundamentales, pues la liquidación de su mesada pensional no tuvo en cuenta las
normas aplicables a su condición, y aun cuando reconoce la existencia de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, estima que debido a su
avanzada edad y a la morosidad de esta clase de procesos, es procedente acudir
a la tutela, como ha ocurrido en otras oportunidades. Por otro lado, para los
jueces de instancia la controversia debe ser discutida exclusivamente por la
jurisdicción contencioso administrativa, pues no se observa la inminencia de un
perjuicio irremediable.
3. Según lo anterior, el caso que se
plantea, exige que la Corte aborde el análisis de dos problemas jurídicos: (i)
si es posible, en sede de tutela, solicitar el amparo de derechos fundamentales
presuntamente vulnerados por la administración cuando el actor tiene la
oportunidad procesal de debatido en esta instancia, y en todo caso, cuenta con
otros mecanismos ordinarios de defensa; (ii) si se configura un perjuicio
irremediable, debido a la no reliquidación de su mesada pensional, por el hecho
de que el accionante cuente con una edad avanzada, o por la simple morosidad de
los proceso ordinarios.
Para resolver el asunto la sala estudiará
si la acción de tutela es el mecanismo adecuado para plantear los debates que,
en su oportunidad, no fueron objeto de controversia durante la actuación
administrativa. En segundo lugar, establecerá cuáles son los criterios de
configuración de un perjuicio irremediable y si éste se presume cuando el actor
es un sujeto de especial protección constitucional. Posteriormente definirá el
alcance de la exigibilidad del derecho constitucional a la igualdad ante la
ley, en tanto el actor alega que ante supuestos de hecho similares, el
demandado adjudicó consecuencias jurídicas diferentes (art. 13 C.P.)
La acción de tutela no es el mecanismo
adecuado para proponer controversias no planteadas ante la instancia administrativa
pertinente
La acción de tutela, como lo ha reiterado
en diversas oportunidades esta Corte, es un mecanismo subsidiario y residual[1], orientado al amparo de
los derechos fundamentales amenazados o conculcados. Su procedibilidad depende
de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance del
actor. Ahora bien, en ciertos casos extraordinarios en los cuales la falta de
amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho,
esta Corporación ha admitido la procedibilidad de la tutela como mecanismo
transitorio, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie definitivamente
al respecto[2].
En este sentido la Corte se pregunta ¿Cuáles
son las implicaciones del carácter residual y subsidiario de la acción de
tutela? En primer lugar, si existen otros mecanismos judiciales o
administrativos para conjurar la violación, y ellos son adecuados para tutelar
los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, esta debe ser la vía a
seguir por el actor. Más aún, los asuntos estrictamente litigiosos y de
carácter. legal deben ser debatidos ante la justicia ordinaria, donde las
actuaciones que se surtan, deben ser controvertidas mediante los recursos
ordinarios que para cada caso prevé la legislación.
Si, por ejemplo, una persona acude ante la
instancia ordinaria competente para solicitar la modificación de un acto que
vulnera sus derechos y, luego de efectuada la modificación considera que hay
otras situaciones vulneradoras no alegadas en la primera oportunidad, debe
realizar la petición respectiva ante dicha entidad, si aún puede hacerlo, y no
acudir a la acción de tutela para intentar subsanar los errores no expuestos en
el trámite procesal pertinente. En este sentido, al momento de analizar la
procedibilidad de la tutela no sólo debe estudiarse si el accionante cuenta con
otro medio idóneo de defensa judicial. También debe analizarse si el
peticionario puede acudir ante la administración para elevar la solicitud que
pretende hacerse cumplir a través de la acción de tutela. Al respecto ha dicho
la Corte:
"De conformidad con el
inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando
quien la ejerce no cuenta con otro mecanismo para proteger sus derechos
fundamentales, o el establecido no resulta eficaz, dadas las
circunstancias especificas del agraviado; porque al Juez de tutela no le está
permitido asumir el conocimiento de aquellos asuntos que cuentan con
instrumentos adecuados de protección en el ordenamiento, dado el carácter
subsidiario y residual del amparo previsto en la disposición en cita.
Lo anterior, sin perjuicio de la
posibilidad que tienen las personas de recurrir a la acción de tutela como mecanismo
transitorio para precaver el
menoscabo de sus derechos fundamentales, sobre el que se cierne el acaecimiento
de un perjuicio irremediable y grave”[3]
En suma, el ordenamiento ha diseñado
recursos ordinarios administrativos y judiciales mediante los cuales pueden ser
controvertidas las decisiones tomadas en un trámite específico. Ello es así por
cuanto el juez y la autoridad administrativa de conocimiento cuentan con un
margen de tiempo suficiente para desplegar la actuación probatoria pertinente y
sus decisiones pueden por ello ser discutidas con amplitud en el desarrollo del
proceso. A la jurisdicción constitucional sólo le es permitido intervenir si
los derechos fundamentales del actor se encuentran gravemente afectados o
amenazados y cuando, de no actuar inmediatamente, la vulneración puede adquirir
caracteres catastróficos. El menoscabo grave de los derechos fundamentales
tiende a ser más inminente frente a los sujetos más vulnerables de la sociedad.
Es por ello que nuestra Carta constitucional prevé una especial protección de
ciertos sectores mediante el establecimiento de una tutela reforzada de sus
derechos fundamentales.
Acción de tutela y adultos mayores
Entre los sujetos de especial tutela
constitucional se encuentran los adultos mayores[4],
quienes al alcanzar cierta edad ven disminuida su capacidad física y con ello
la posibilidad de ejercer en toda su dimensión algunos de sus derechos. Dada
esta pérdida progresiva de - entre otras cosas- la fuerza laboral, es probable
que la única fuente de ingresos que puedan percibir sea la pensión de
jubilación - quienes lograron acceder a ella, por supuesto -. Es por esto que
resulta especialmente grave la no cancelación o la cancelación parcial de las
mesadas pensionales, pues ello puede menoscabar el derecho a disfrutar de
condiciones de vida digna[5],
el derecho a la salud[6]
y el derecho al mínimo vital[7]
, entre otros, de las personas ancianas. Ha dicho esta Corporación al respecto:
"Si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los
colombianos (se estima en 71 años), y ella considera que se le ha dado
un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado
ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante
ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial,
debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente
producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador,
entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que,
provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez
natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de
Tutela debe hacer un equilibrado análisis en cada caso concreto, no olvidando
que en el momento de transición institucional que vive el país, es posible
una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede
adoptar una solución mecánica para todos los casos sino que debe analizarse
individualmente a cada uno de ellos "[8]
¿ Qué sucede entonces, cuando una persona
que tiene una edad avanzada pero no ha cumplido 71 años, estimados como límite
mínimo de la ancianidad, reclama la protección de derechos fundamentales cuyo
objeto está constituido por pretensiones no requeridas previamente ante la
administración? En primer lugar, y de acuerdo con la jurisprudencia sobre la
materia, para que el no pago de las mesadas pensionales - o su reajuste constituya
una vulneración directa de derechos fundamentales, aquel debe afectar de manera
grave la posibilidad fáctica de subsistencia del accionante, es decir, el
perjuicio que ocasiona la omisión de un deber legal debe redundar en un
menoscabo desproporcionado de los derechos fundamentales de la persona. Se
sigue de lo anterior que si el actor no acredita, al menos sumariamente, la
grave afectación de su mínimo vital o de su derecho a la vida digna como
consecuencia del no pago - o no reconocimiento- del reajuste pensional, la
tutela no será la vía adecuada para demandar el cumplimiento de sus
pretensiones[9].
Para la Corte no parece razonable que
teniendo el actor la oportunidad de dirigirse contra el acto acusado y habiendo
entablado los recursos a su disposición, luego pretenda el reconocimiento - por
vía de tutela- de un derecho no reclamado en la oportunidad procesal señalada
para ello. Sobre el particular ha dicho esta Corte: "La jurisprudencia
constitucional ha señalado con absoluta claridad que la acción de tutela no
procede para obtener la reliquidación de mesadas pensionales. Sin embargo, como
también ha sido explicado, en ciertos casos y de manera excepcional ella puede
constituir el mecanismo idóneo para proteger transitoriamente los derechos
invocados, pero su procedencia está condicionada a la concurrencia de los
siguientes requisitos:
a) Que la persona haya agotado los recursos
en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el
derecho.
b) Que se hubiere acudido ante la
jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos
al peticionario.
c) Que además de tratarse de una persona
de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable,
esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en
condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad
con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites
de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso.
d) En concordancia con lo anterior, para
determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no
resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios
también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la
persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso
y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela "[10].
Jurisprudencia sobre reliquidación de
mesadas pensionales
Pasa la Sala a reseñar cuál ha sido la
línea jurisprudencial seguida por esta Corte respecto de la procedencia
excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de mesadas pensionales
o el reajuste de las mismas. Esto permitirá, cuando se estudien las
particularidades del caso concreto, determinar si hubo o no violación del
derecho fundamental a la igualdad del ciudadano Rosas Vega.
- En la sentencia T-456 de 1994, la Corte
estudió el caso de 3 congresistas, dos de ellos pensionados por la Caja de
Previsión Social del Congreso de la República y el otro por la Caja Nacional de
Previsión Social -, quienes alegaban la vulneración de su derecho fundamental a
la igualdad, por cuanto a partir de una interpretación restrictiva del decreto
1359 de 1993 se les aplicó una base de liquidación de su reajuste pensional
diferente al 75% de lo que devengaban en ese momento los congresistas en
ejercicio. Alegaban los peticionarios que la liquidación del reajuste de la
mesada pensional de otros excongresistas en su misma situación se hizo con base
en lo prescrito por el decreto mencionado. La Corte decidió conceder la tutela como
mecanismo transitorio solamente al excongresista que acreditaba una edad
avanzada (81 años) y quien además había instaurado la acción pertinente ante la
jurisdicción contencioso - administrativa.
- En la sentencia T-463 de 1995 la Corte se
ocupó de revisar si era procedente conceder de manera directa y autónoma la
tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación, a
la dignidad y a los derechos adquiridos de carácter laboral y
prestacional-pensional de un excongresista a quien se le liquidó de manera
indebida el reajuste pensional. La Corte decidió conceder de manera transitoria
el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al
trato digno y al goce de los derechos pensionales del actor en atención a su
avanzada edad (más de 70 años)
- En otra ocasión, la Corte estudió la
posible vulneración del derecho a la igualdad por parte de Cajanal, quien
aplicaba un régimen distinto de liquidación pensional a magistrados de altas
cortes y congresistas, pasando por alto lo dispuesto en el artículo 17 de la
ley 4a de 1992 (T-214 de 1999). La Corte concedió de manera transitoria el
amparo del derecho a la igualdad del actor, en atención al grave estado de
salud del actor (quien padecía una enfermedad terminal) y al perjuicio
irremediable que conllevaría someterlo a la espera que supone la terminación
del proceso contencioso administrativo.
- Resuelve la Corte en otro caso (Sentencia
T -482 de 2001), la acción de tutela instaurada por el actor contra el Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República, quien alegaba la vulneración de
sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad
social. Afirmaba el peticionario ser beneficiario del régimen de transición
contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y, por tanto, tener derecho
a la afiliación a la Caja de Compensación del Congreso de la República y al
reajuste de la mesada pensional contemplada en la ley. La Corte no concedió el
amparo, al desacatar la violación del derecho a la igualdad, por cuanto los
casos citados por el actor diferían del suyo de manera substancial respecto de
los supuestos de hecho. Además, por no llenar los requisitos contemplados en el
decreto 1359 de 1993, no tenía derecho ni al reajuste especial ni a la conmutación
pensional.
- En la sentencia T -634 de 2002, un
pensionado del Ministerio de Relaciones Exteriores presentó acción de tutela
contra esta entidad y contra el Instituto de Seguros Sociales. Alegó la
violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y
al mínimo vital. El actor sostuvo que, al tomar una base de liquidación de la
mesada pensional inferior al salario que efectivamente devengaba, se estaba
poniendo en grave peligro su mínimo vital, sobretodo si se tenía en cuenta que
se trataba de una persona de la tercera edad. La Corte confirmó las decisiones
de instancia en el sentido de denegar el amparo. Señaló que el peticionario
nunca requirió a las entidades accionadas respecto de las peticiones elevadas
en la acción de tutela, y que las razones de inconformidad manifestadas ante
estas instancias en la etapa procesal pertinente, fueron otras. Además, el
actor nunca probó la afectación de su mínimo vital ni la avanzada edad que aseguraba
tener. Es más, así estuviese acreditada la condición de adulto mayor, ella, por
sí sola no configura la afectación. Se requiere además acreditar la
concurrencia del perjuicio irremediable que hace necesaria la intervención del
juez constitucional. En último lugar, señaló el alto Tribunal que el accionante
contaba con otros medios de defensa judicial a su alcance.
- De los precedentes analizados puede
concluirse que esta Corte ha señalado que prima Jade, no procede la
acción de tutela para obtener reliquidación de mesadas pensionales, menos aún
cuando el actor durante la oportunidad procesal no se dirigió a la
administración alegando lo propio. Se exceptúan los casos en los cuales el
actor puede acreditar que la no reliquidación afecta de manera directa y grave
sus derechos fundamentales, sobretodo en los supuestos de edad avanzada y de
enfermedad grave. El amparo se concede entonces, como mecanismo transitorio,
para tutelar los derechos invocados, siempre que se cumplan los requisitos
antes señalados.
Caso Concreto
El ciudadano Gabriel Rosas Vega solicita
que le sean tutelados sus derechos a la vida, a la igualdad, a la seguridad
social y al trabajo. Según el actor, la resolución No. 1342 de noviembre de
2001, modificada por la resolución 00238 de 2002, que reconoció en su favor la
pensión vitalicia mensual de jubilación, dice en su parte resolutiva que son
normas aplicables la ley 4a de 1992, el Decreto 1293 de 1994, la sentencia
C-608 de 1999, la Ley 5 de 1969, la Ley 48 de 1962, el Decreto 1404 de 1999 y
demás normas concordantes. En contravía de lo dicho, tomó una base de
liquidación de la pensión diferente al monto del salario que devengaba un
congresista en ejercicio, prescrito por el artículo 5° del decreto 1359 de
1993. Para la Sala es claro que el actor en este caso cuenta con otros medios
de defensa judicial que son los adecuados para tramitar sus peticiones. En ese
sentido, la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa
para reclamar la re liquidación de su mesada pensional hace, en principio,
improcedente la acción de tutela. No obstante esta consideración no basta, es
necesario estudiar si debe concederse la tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
Del material probatorio allegado al proceso
no es posible inferir la concurrencia de un perjuicio irremediable al actor.
Como ya se anotó, la falta de reajuste pensional no constituye por sí sola una
vulneración grave de los derechos fundamentales del demandante. Es más, en este
caso no estamos en presencia de la negativa del Fondo demandado para reliquidar
la mesada pensional, ya que, para ser así, el demandado debió realizar esa
solicitud en el recurso de reposición que propuso contra la resolución 1342 de
noviembre de 2001. En el escrito de reposición presentado ante el Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República, el peticionario solicitó el
cambio de la expresión "efectiva a partir del 8 de febrero de 1998"
del artículo primero de la parte resolutiva de la resolución No. 1342 del 19 de
noviembre de 2001, por otra que dijera "efectiva a partir del 17 de marzo
de 1996". El Fondo accionado concedió el recurso de reposición, pero nunca
tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la reliquidación de su mesada pensional
por cuanto el actor no lo solicitó en tal recurso. En conclusión, de ninguna de
las piezas obrantes en el proceso es posible inferir el perjuicio irremediable
que presuntamente amenaza al actor, y básicamente no es posible hacerlo de una
negativa del fondo accionado que jamás ha ocurrido.
En segundo lugar, la Sala advierte que el
ciudadano Rosas Vega cuenta con 63 años de edad. Como más arriba se anotó, la
edad considerada por la jurisprudencia colombiana como límite mínimo de la
ancianidad es de 71 años. Aunque en algunas sentencias la Corte ha admitido que
en situaciones de grave enfermedad la edad límite puede reducirse, para el caso
en cuestión el actor no alega que ésta sea una circunstancia que lo aqueje. Lo
anterior nos permite concluir que la presunta violación del derecho a la
igualdad alegada por el actor nunca se configuró, pues los casos que él
presenta como muy similares al suyo realmente no lo son. Por ejemplo, en la
sentencia T-456 de 1994, la Corte concedió la tutela en consideración a la
avanzada edad con que contaba el actor; en la T-214 de 1999, se procedió al
amparo del accionante, aunque no contara con 71 años o más, tomando en cuenta
la grave enfermedad que lo afectaba. Sin embargo, en los dos eventos los
actores habían formulado la solicitud de reajuste pensional al Fondo
correspondiente y aquello había negado.
Se concluye, entonces, que la acción de
tutela como mecanismo transitorio solicitada por el señor Gabriel Rosas Vega es
igualmente improcedente como medio para obtener el reajuste de la mesada
pensional, sobretodo si se tiene en cuenta que en noviembre de 2002 devengaba
un salario de $4'084.812.70 .
V.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. -CONFIRMAR las sentencias proferidas por el juzgado
14 laboral del circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá dentro del proceso de la referencia, en el sentido de NEGAR la tutela
de los derechos a la igualdad, a la vida, a la protección a las personas de la
tercera edad, al respeto, a la dignidad, a la seguridad social, a la igualdad
de oportunidades para los trabajadores y al reajuste periódico de la pensión
SEGUNDO. -LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, la sentenciasT-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de
1999 T-007 de 1992.
[2] Ver también las sentencias: SU-1052 de 2000,
T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1990, SU-086 de 1999,
T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997,
T-237 de 1997, T-026 de 1997 y T-287/95
[3] Sentencia T-620 de 2002. Ver también las
sentencias: T-026 y 273 de 1997, T-235 Y 414 de 1998, T-57 de 1999, T-815,
SU-I052 de 2000, T-287 de 1995, T-554 de 1998, T-716 Y SU-086 de 1999, T-156 Y
418 de 2000, T-482 Y 1062 de 2001, y T-135 de 2002
[4] Ver, entre otras, las sentencias SU-043 de 1995,
SU-ll1 de 1997, SU-480 de1997 y T-670 de 1997.
[5] Ver las sentencias T-042 de 2001, T-481 de
2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993
[6] Ver las sentencias T-443 de 2001, T-360 de
2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000
[7] Ver las sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-I0l de 2000, SU-062
de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997.
[8] Cfr. Sentencia T -456 de 1994
[9] Ver las sentencias: T-1316 de 2001, T-482 de
2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de
2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T618 de 1999, T-325 de
1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T.637 de
1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992
[10] Sentencia T- 634 de 2002
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.