T-463-01
Sentencia T-463/01
Sentencia
T-463/01
DERECHO DE
PETICION-Obtención de
información
Dentro de las finalidades perseguidas
por el derecho de petición está la de obtener información a través de su
contestación. Este tipo de peticiones han sido denominadas peticiones de
información, modalidad la cual es regulada en el Código Contencioso
Administrativo artículo 18 inciso final.
DERECHO DE
PETICION-No es subsidiario
No se establece como requisito para
ejercer el derecho de petición tendiente a la consecución de información que
éste sea el único mecanismo idóneo para conseguirla. Si bien pueden existir
otros mecanismos cuya finalidad sea dirigida con mayor precisión a la
satisfacción de un interés particular, la persona en cuya cabeza radica tal
interés puede considerar más idóneo el derecho de petición para satisfacerlo.
El derecho de petición no tiene dentro de su naturaleza la característica de
ser subsidiario.
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
DERECHO DE
PETICION-No se encuentra
limitado en su ejercicio
El derecho de
petición no se encuentra limitado en su ejercicio según las finalidades de la
información solicitada en el mismo. Tampoco se establece ni legal ni
constitucionalmente su subsidiariedad con respecto a otros mecanismos. Además
en los casos de peticiones de información contenida en documentos públicos, no
sólo se estaría vulnerando el derecho de petición, sino el derecho al libre
acceso a los documentos públicos.
DERECHO DE
PETICION FRENTE A INVIAS-Información
sobre estado de puente
Referencia:
expediente T-393807
Peticionario: Alvaro
León García
Accionado: Instituto
Nacional de Vías (INVIAS)
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá D.C., tres
(3) de mayo de dos mil uno(2001)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores,
Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
han pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 20 Civil del Circuito de
Bogotá el 2 de octubre de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Civil el 19 de octubre de 2000.
I.
HECHOS
1. Manifiesta el accionante que el 3 de
octubre de 1999, su hermano, Alejandro Anibal León García, falleció en un
accidente automovilístico en el puente Canal Ospina Pérez ubicado en la vía a
la ciudad de Neiva.
2. El 4 de abril de 2000, el señor Alvaro León
García presentó derecho de petición ante el Instituto Nacional de Vías (INVIAS)
solicitando información y copias de varios documentos referentes al estado del
puente Canal Ospina.
3. Mediante comunicación del 24 de abril de
2000, la oficina jurídica de INVIAS informó al accionante el traslado de la
petición a la Secretaría General Técnica de INVIAS para su respuesta por la
naturaleza de la información solicitada.
4. El 7 de septiembre de 2000, la subdirección
de Conservación Grupo de Puentes de INVIAS contestó parcialmente el derecho de
petición anotando que la información referente a las condiciones estructurales
y de mantenimiento del puente antes, en y después de 1999 sería suministrada en
la medida en que fuera recopilada por la Subdirección de Concesiones.
5. El 15 de septiembre de 2000, el accionante
interpuso acción de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá
(reparto) por considerar que, pasados los términos legales para la
contestación, no había recibido una respuesta completa a su solicitud, motivo
por el cual el actor considera que se le está vulnerando su derecho de
petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
Respuesta del
Accionado
1. En contestación a la acción de tutela
interpuesta, INVIAS reconoció que la única información suministrada como
respuesta al derecho de petición era la relacionada por el accionante en su
tutela.
2. La entidad accionada anexó a la
contestación de la acción una amplia complementación a la información
solicitada en el derecho de petición, como condiciones del puente en 1995,
planos del puente que fueron tomados en cuenta para su remodelación, copia del
contrato de concesión para el mantenimiento de la vía Neiva-Espinal y acta de
acuerdo de obras complementarias para la construcción de la vía Neiva-Espinal.
II.
PRUEBAS
Son dignas de
resaltar las siguientes:
1. Copia del derecho de petición presentado
por el accionante el 4 de abril de 2000 ante la Dirección General de INVIAS
2. Respuesta de INVIAS del 24 de abril de 2000
en la cual se le comunica al peticionario que su petición fue remitida a la
Secretaría General Técnica para su contestación
3. Respuesta de INVIAS, Subdirección de
Conservación Grupo de Puentes, del 7 de septiembre de 2000 en la cual se
amplía la respuesta del peticionario, aclarándose que la totalidad de la
información se pondrá a disposición del solicitante en la medida en que esta
sea allegada por la Subdirección de Concesiones de INVIAS
4. Respuesta por parte de la Subdirección de
Conservación Grupo de Puentes allegada al Juzgado 23 Civil del Circuito de
Bogotá. En tal escrito se especifican las condiciones del puente en 1995 y la
modificación de este en 1999.
5. Planos en los que se basó la firma
contratista para la modificación del puente en 1999 (estos se allegaron al juez
de tutela de primera instancia)
6. Reseña histórica de los contratos de
construcción y modificación del puente Canal Ospina Pérez sustentada con copia
de los respectivos contratos (estos se allegaron al juez de tutela de primera
instancia)
II.
DECISIONES
JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Juzgado
Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá mediante fallo del dos de octubre de
2000 negó la tutela por considerar que no se estaba frente a un derecho de
petición, sino a un derecho de información. Añadió el Juez que lo que realmente
pretendía el accionante era recopilar pruebas para iniciar un proceso de
reparación directa y que si tal era su finalidad debió haber acudido a la
solicitud de una inspección judicial como prueba anticipada. En concepto del
Juez, no toda información pedida debe ser suministrada ya que en ciertas
ocasiones, como la del caso en estudio, prima el derecho a la intimidad sobre
el derecho a la información. Finalmente, considera el a quo que con los
documentos que allegó la entidad accionada al despacho se contestó ampliamente
el derecho de petición.
B. Segunda instancia.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en sentencia de octubre 19 de
2000, confirmó el fallo del a quo considerando que según los documentos que
constan en el expediente, el derecho de petición ha sido ampliamente
respondido. Añade que, en el fondo lo que busca el accionante es la consecución
de pruebas para iniciar un proceso y que al utilizar el derecho de petición
para recaudarlas está obviando mecanismos procesales establecidos para esto
como lo son la inspección judicial o el interrogatorio de parte.
VI.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
Esta Corte es
competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos frente al caso concreto
Necesidad de
conocimiento de la información por parte del solicitante
No es el Juez de tutela el llamado a
recibir la información para que el derecho de petición sea satisfecho; mal hace
la entidad solicitada en esperar a que el peticionario acuda al mecanismo de la
tutela para entonces sí brindar una respuesta satisfactoria al peticionario a
través del juez de tutela. Así lo ha considerado esta Corporación en numerosos
pronunciamientos:
“Lo que la entidad sindicada de violar el derecho de
petición informe al juez de tutela para justificar la mora en la resolución o
para suministrar datos sobre el trámite de una solicitud no constituye
respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuestión
radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestación oportuna.
Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acción
tiene por fundamento la violación del derecho, es ya tardío e inútil, a no ser
que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo
en tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado. ”. (Sentencia T-388
de 1997 MP José Gregorio Hernández)[1]
La obtención de
información se puede hacer efectiva a través del derecho de petición
Dentro de las
finalidades perseguidas por el derecho de petición está la de obtener
información a través de su contestación. Este tipo de peticiones han sido
denominadas peticiones de información, modalidad la cual es regulada en el
Código Contencioso Administrativo artículo 18 inciso final "Las
autoridades mantendrán en sitios de fácil acceso público los documentos
relativos a ellas, (...) Cualquier persona tiene derecho a pedir y obtener
copia de los anteriores documentos.", complementado por el artículo 19
"Toda persona tiene derecho a consultar documentos que reposen en las
oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos
documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley
no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.". Pretenden estas
solicitudes la obtención de copias de documentos que reposan en una oficina
pública. La jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en este
sentido
"La
efectividad del derecho a obtener copias es manifestación concreta del derecho
a obtener pronta resolución a las peticiones formuladas que también hace parte
del núcleo esencial del derecho de petición. la negativa de la autoridad
pública a contestar dentro del plazo legal la solicitud de copias de un
documento público, vulnera igualmente el derecho constitucional a acceder a los
documentos públicos."[2]
Valga la pena
aclarar que no es permitido el acceso a todo tipo de documentos ya que si estos
tienen carácter de reservado según la Constitución o la ley o son relacionados
a la defensa o seguridad nacional tal información no será de libre acceso.
Derecho de
petición por motivos de interés particular
El artículo 23 de la
Constitución distingue dos tipos de intereses que pueden llevar a ejercer el
derecho de petición. Estos son el interés público y el interés general y el
interés particular. En lo referente a el interés particular, no señala la Carta
Política casos taxativos. Por lo tanto, un interés válido para ejercer el
derecho de petición puede ser el de recopilar pruebas para la iniciación de un
proceso, si nos referimos a las peticiones de tipo informativo.[3]
Existencia de
otros mecanismos para la obtención de información no es óbice para contestar el
derecho de petición
No se establece como
requisito para ejercer el derecho de petición tendiente a la consecución de
información que éste sea el único mecanismo idóneo para conseguirla. Si bien
pueden existir otros mecanismos cuya finalidad sea dirigida con mayor
precisión a la satisfacción de un interés particular, la persona en cuya cabeza
radica tal interés puede considerar más idóneo el derecho de petición para
satisfacerlo. El derecho de petición no tiene dentro de su naturaleza la
característica de ser subsidiario.
Pronta resolución
del derecho de petición y eficacia de la administración
Una de las
principales características del derecho de petición es la necesidad de que este
sea respondido de manera pronta y dentro de los términos legales. Al respecto
los pronunciamientos de esta Corporación son múltiples
"El derecho
de petición, como lo ha señalado la jurisprudencia, se satisface -aunque lo
solicitado se niegue- cuando se resuelve de fondo y con prontitud (dentro de
los términos legales) acerca de la solicitud respetuosa presentada por la
persona y a ella se le comunica, también oportunamente, sobre lo
resuelto."[4]
La dificultad en la
consecución de la información no es argumento válido para que la entidad
extralimite sin más los términos legalmente establecidos para la contestación
del derecho de petición que solicite información. En todo momento los
funcionarios públicos deben actuar dentro del marco de la eficacia
administrativa para recopilar la información solicitada. Así lo ha dicho la
Corte en ocasiones anteriores
"La eficacia
es uno de los principios de la actuación administrativa, según precepto
consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política; en virtud de esta,
toda funcionario de la administración debe actuar procurando el cumplimiento
efectivo de sus fines y funciones dentro de un periodo que, en concordancia con
el principio de la celeridad, sea razonable. Los resultados arrojados deben
ser óptimos teniendo en cuenta los medios a su disposición y debe emplear sus
mejores esfuerzos en la labor encomendada.
Es así como, si
en un derecho de petición se solicita alguna información, la entidad a la cual
se dirige la solicitud debe actuar con diligencia en la consecución de la
misma. Ahora bien, si la entidad a la cual se dirige la información depende de
otras para la consecución de la información solicitada, ésta actuará
idóneamente si solicita, y si es necesario insiste, diligentemente en el envío
de la información. De lo contrario, esa entidad que esta actuando como
canalizadora de la información, no sirve como un facilitador ante el ciudadano
que acude a ella, no lográndose así la finalidad de obtener la
información."[5]
Del caso en
concreto
En el caso en
estudio nos encontramos frente a una clara vulneración del derecho de petición.
El análisis de la presente tutela se desarrollará en tres puntos. El primero la
prontitud en la respuesta del derecho de petición, el segundo, la no validez de
la información allegada al juez como contestación del derecho de petición y el
tercero la idoneidad de la presentación de derechos de petición de solicitud de
información independientemente de cual sea la futura utilización de la misma.
1. Si bien INVIAS
dio una respuesta inicial dentro del término legal, la misma no era una
respuesta de fondo ya que simplemente se informaba que la petición había sido
remitida a otra dependencia de la entidad la cual tenía mayor conocimiento de
los aspectos técnicos a los cuales se refería la información solicitada. Tomó
cinco meses a la entidad el otorgar una respuesta parcial al peticionario
alegando que para dar una respuesta total era necesario poner en conocimiento
de otra de las dependencias de INVIAS el derecho de petición. No es válida la
excusa de la necesidad de consecución de la información en otras entidades para
tomarse cinco meses para dar una respuesta parcial a un derecho de petición el cual
debe responderse en 15 días hábiles según los términos legales. Es clara la
actuación contraria al principio de eficacia de las actuaciones administrativas
al no recaudar la información solicitada de una manera célere. Valga la pena
anotar que para la consecución de dicha información no se necesitaba de
colaboración interinstitucional, sino de colaboración interna de secciones de
la misma entidad lo que hace más negligente la actuación de INVIAS.
2. Una vez la
entidad se vio presionada por la acción de tutela interpuesta por el
peticionario, INVIAS aportó la complementación de su respuesta al Juez de
Primera Instancia. Como ya se expuso en la parte considerativa, la información
que se allegue a los jueces de instancia no constituye respuesta al derecho de
petición. Equivocadamente consideraron los jueces de instancia que tal
respuesta era satisfactoria del derecho de petición. Es de anotar que además de
que tal información no constituye respuesta al derecho de petición, ya existía
para ese entonces un retardo de seis meses en la respuesta.
3. Es errado el
concepto de los jueces de instancia al considerar que la información solicitada
en un derecho de petición no se debe proporcionar ya que presumiblemente puede
ser usada como prueba en un proceso de reparación directa y que para tales
fines existe la inspección judicial como prueba anticipada. El derecho de
petición no se encuentra limitado en su ejercicio según las finalidades de la
información solicitada en el mismo. Tampoco se establece ni legal ni constitucionalmente
su subsidiariedad con respecto a otros mecanismos. Además en los casos de
peticiones de información contenida en documentos públicos, no sólo se estaría
vulnerando el derecho de petición, sino el derecho al libre acceso a los
documentos públicos.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero: REVOCAR las
sentencias proferidas por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá el 2 de
octubre de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Civil el 19 de octubre de 2000 y en su lugar CONCEDER la tutela a
Alvaro León García y ordenar que en el término de 48 horas se le entregue toda
la información disponible y solicitada por el accionante.
Segundo: Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Auto 198/01
Referencia:
Sentencia T-463/01
Demandante: Alvaro
León García
Demandado:
Instituto Nacional de Vías (INVIAS)
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY
AUTO
Bogotá, D.C.,
veinticuatro (24) de mayo del 2001.
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional,
CONSIDERANDO
1.Que existió un error de carácter
mecanográfico en el cuerpo de la sentencia de la referencia que si bien no
altera el fondo de la sentencia, sí hace amerita su corrección para que pueda
darse la ejecución de la misma.
2.Que tal error consiste en la errada
mención del Juzgado 20 Civil del Circuito como juez de primera instancia del
proceso de la referencia en los siguientes apartes:
" SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá el 2 de octubre de
2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil el 19
de octubre de 2000
(...)
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas
por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá el 2 de octubre de 2000 y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil el 19 de octubre
de 2000 y, en su lugar, CONCEDER la tutela a Alvaro León García y ordenar que
en el término de 48 horas se le entregue toda la información disponible y
solicitada por el accionante."
Que, al haber sido el Juzgado Veintitrés
(23) Civil del Circuito de Bogotá quien, como se dijo en el resto del cuerpo de
la sentencia, conoció en primera instancia del caso de la referencia, la
sentencia debe decir:
" SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá el 2 de octubre de
2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil el 19
de octubre de 2000
(...)
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas
por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá el 2 de octubre de 2000 y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil el 19 de octubre
de 2000 y en su lugar CONCEDER la tutela a Alvaro León García y ordenar que en
el término de 48 horas se le entregue toda la información disponible y
solicitada por el accionante"
4. Que los errores indicados, a pesar de no
cambiar la decisión finalmente adoptada, deben ser corregidos para que no existan
textos incongruentes al interior del cuerpo de la sentencia.
5. Que esta Corporación ha señalado que
cuando en la transcripción del texto de una sentencia se producen errores, es
aplicable el artículo 310 del CPC a fin de proceder a la corrección[6].
En mérito de lo expuesto esta Sala de
Revisión
RESUELVE
PRIMERO. CORREGIR el texto de las página uno y seis de la
Sentencia T-463/01, y en consecuencia, donde dice:
" SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá el 2 de octubre de
2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil el 19
de octubre de 2000
(...)
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas
por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá el 2 de octubre de 2000 y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil el 19 de octubre
de 2000 y, en su lugar, CONCEDER la tutela a Alvaro León García y ordenar que
en el término de 48 horas se le entregue toda la información disponible y
solicitada por el accionante."
Corregirse por:
" SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá el 2 de octubre de
2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil el 19
de octubre de 2000
(...)
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas
por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá el 2 de octubre de 2000 y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil el 19 de octubre
de 2000 y, en su lugar, CONCEDER la tutela a Alvaro León García y ordenar que en
el término de 48 horas se le entregue toda la información disponible y
solicitada por el accionante."
Notifíquese y
Cúmplase
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En el mismo sentido Sentencias T-262 de
1993 MP José Gregorio Hernández Galindo, T-456 de 1996 MP Antonio Barrera
Carbonell, T-458 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T-044 de 1997 MP Eduardo
Cifuentes Muñoz, T-506 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara y T-310 de 1998,
Magistrado Ponente, Fabio Morón Díaz.
[2] Ver sentencia T-464/92
[3] Ver sentencias T-050/95 y T-207/97
[4] Ver sentencia T.672/94, T-170/00, T-474/00 y T-667/00 entre otras
[5] Ver sentencia T-129/01
[6] Ver auto de corrección de la sentencia T-029 de 2001 M.P.
Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.