T-463-00
Sentencia T-463/00
Sentencia T-463/00
DERECHO A LA
IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislación
La posibilidad de
acogerse a un determinado régimen de cesantías, atañe única y exclusivamente a
la voluntad del trabajador, que tenga contrato vigente desde antes de la
entrada en vigencia de la ley 50 de 1990. Así, cualquier actuación del
empleador, incluso conductas omisivas que busquen inducir bajo presión o coacción
la voluntad de los trabajadores para que cambien a un régimen diferente, bajo
la amenaza o desmejoramiento de sus condiciones laborales, atenta de forma
directa contra el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y
justas.
DERECHO DE PETICION
EN CESANTIAS PARCIALES-Pronta
resolución y pago oportuno
Resulta afectado
al derecho de petición, condicionar el reconocimiento del derecho a las
cesantías pedidas por el trabajador, a la existencia o no de recursos para su
pago seguro. Sobre el particular esta Corte en numerosas sentencias ha
indicado que dicha disculpa no es válida, pues una cosa es tener o no el
derecho a la prestación solicitada y otra es el pago efectivo de la misma.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-267503
Acción de tutela
instaurada por Jhon Jairo Ramírez Atehortua contra la Universidad de Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá D.C., a los dos (2) días
del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por los Juzgados Once Penal Municipal y Veinte Penal del Circuito de
Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Ramírez
Atehortua contra la Universidad de Antioquia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta el demandante como empleado de
la Universidad de Antioquia que se encuentra cobijado por el régimen
retroactivo de cesantías, contenido en el Código Sustantivo del Trabajo, por el
cual los trabajadores tienen derecho a un mes de salario por cada año de
servicio y proporcionalmente por fracciones de año. Actualmente devenga un
salario mensual de $464.766 pesos, y sus cesantías alcanza un monto de tan sólo
$ 5.914.530 pesos. Indica ser propietario de una casa sobre la cual recae una
hipoteca, razón por la cual solicitó a la universidad el reconocimiento y pago
anticipado de sus cesantías. Sin embargo, dicha solicitud le fue negada
argumentándose para su no reconocimiento, dificultades de orden financiero y a
su vez la negativa del actor y de otros miembros del sindicato de dicha
institución a cambiarse al nuevo régimen de cesantías.
Ante la actitud de la Universidad en
rehusarse a cancelar las cesantías solicitadas, el actor consideró violados sus
derechos fundamentales a la igualdad, petición, y trabajo en condiciones dignas
y justas. Pidió se ordenara a la Universidad de Antioquia abstenerse de
coaccionarlo a cambiarse al nuevo régimen de cesantías, y demandó a su vez que
se ordenara el pago de las cesantías parciales por él solicitadas.
2. Decisiones
judiciales objeto de revisión.
Mediante sentencia del 31 de agosto de
1999, el Juzgado Once Penal Municipal de Medellín, tuteló los derechos
fundamentales alegados como violados. Consideró el a quo, que
efectivamente el actor ha sido objeto de un trato discriminatorio con la demora
en el pago de las cesantías reclamadas, violándose así su derecho fundamental a
la igualdad. Ordenó que en el plazo máximo de seis (6) días, la Universidad
situara los recursos económicos que permitieran cancelar las cesantías
parciales al accionante, sí aún no lo hubiere hecho, las cuales debían ser
indexadas.
Impugnada la decisión, conoció en segunda
instancia el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín, y mediante
sentencia del 30 de septiembre de 1999, revocó la decisión del a quo y
en su lugar negó la tutela. Consideró que el actor tiene otro mecanismo
judicial de defensa para garantizar sus derechos que, de por sí, no son de
carácter fundamental sino de orden económico y social. Además, la situación del
actor no es apremiante como la de aquellas personas que pretenden con sus
cesantías adquirir vivienda por primera vez, o evitar la perdida de la tienen.
Además, la misma universidad estableció un sistema de concurso para el
reconocimiento de pago de las cesantías solicitadas por sus trabajadores,
sistema que inclusive había sido aceptado por el sindicato, y que debió
implementarse en razón a lo escasos recursos asignados para este rubro. Por lo
tanto, no existe violación de derecho fundamental alguno.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia
de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación.
De acuerdo con el artículo 42 del decreto
2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares, en aquellos
casos en los cuales se evidencie un estado de subordinación o indefensión del
actor frente a la parte demandada.
En el caso objeto de análisis, el actor se
encuentran efectivamente en estado de subordinación pues se encuentran
vinculado como trabajador a la Universidad de Antioquia. Por lo tanto, la
tutela por él promovida resulta procedente.
3. Violación
del derecho del trabajador a escoger su régimen prestacional.
Según jurisprudencia reiterada
recientemente, los empleadores no pueden, con el argumento de acatar las nuevas
normas laborales, dar un trato diferente a los trabajadores que se mantienen en
un régimen distinto al de sus conveniencias económicas, pues con ello burlan
las garantías y principios constitucionales, y transgreden el derecho
fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas.
La Corte Constitucional en sentencia de
unificación, SU-519 de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández
Galindo, señaló al respecto lo siguiente:
“En lo relativo a
la actitud del trabajador respecto a distintos regímenes laborales por cambio
de legislación, en la época de transición, particularmente en la materia que
ahora se debate -la libertad del trabajador privado para acogerse o no a la Ley
50 de 1990-, la Corte Constitucional ha sido enfática al afirmar:
‘ La disposición
contenida en el numeral 2º del artículo transcrito es imperativa para quienes
celebren contratos de trabajo a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990. No
lo es para quienes los tenían celebrados con antelación al momento de su
entrada en vigor. Estos pueden acogerse a la nueva normatividad, pero en
principio y salvo el caso de que voluntaria y espontáneamente manifiesten su
voluntad en contrario, lo relacionado con su auxilio de cesantía sigue
gobernado para ellos por el régimen anterior, es decir, el del Código
Sustantivo del Trabajo.
‘Se trata de una
previsión del legislador en cuya virtud modifica el sistema que venía rigiendo,
pero sin afectar a los trabajadores que ya tenían establecidas sus
relaciones contractuales con anterioridad, a menos que ellos mismos resuelvan,
por manifestación expresa, acogerse al nuevo régimen. (Subraya y negrilla fuera del texto
original).
‘(...)
‘Es claro,
entonces, que los trabajadores indicados gozan, en virtud de la misma norma
legal, de la facultad de optar entre uno y otro régimen. La normatividad les
garantiza esa libertad, que no puede ser coartada por los patronos. Su decisión
en determinado sentido no puede convertirse en condición o requisito para
acceder a prerrogativa laboral alguna, ni constituir objeto de transacción en
el curso de negociaciones colectivas.
‘Carece de
legitimidad la actitud de la empresa que pretenda presionar a los trabajadores,
mediante ofertas o bajo amenazas, para que se acojan a un régimen que la ley ha
hecho para ellos opcional, pues tales manipulaciones vulneran la libertad
individual consagrada en los artículos 16 y 28 de la Carta y desconocen
abiertamente la misma ley que ha otorgado a aquéllos la facultad de optar.
‘También resultan
vulnerados en tales casos el artículo 95, numeral 1, de la Constitución, pues
implica abuso de los derechos del patrono, y el 53, inciso final, Ibídem, a
cuyo tenor los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores".[1]
De esta manera, la posibilidad de acogerse
a un determinado régimen de cesantías, atañe única y exclusivamente a la
voluntad del trabajador, que tenga contrato vigente desde antes de la entrada
en vigencia de la ley 50 de 1990. Así, cualquier actuación del empleador,
incluso conductas omisivas que busquen inducir bajo presión o coacción la
voluntad de los trabajadores para que cambien a un régimen diferente, bajo la
amenaza o desmejoramiento de sus condiciones laborales, atenta de forma directa
contra el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas.
Ahora bien, también resulta afectado al
derecho de petición, condicionar el reconocimiento del derecho a las cesantías
pedidas por el trabajador, a la existencia o no de recursos para su pago
seguro. Sobre el particular esta Corte en numerosas sentencias ha indicado que
dicha disculpa no es válida, pues una cosa es tener o no el derecho a la
prestación solicitada y otra es el pago efectivo de la misma.[2]
Por otra parte, existe
una violación del derecho a la igualdad, pues es evidente que la demora en el
reconocimiento y pago de las cesantías, sustentada únicamente en factores como
el régimen de cesantías por el cual optó el trabajador, y la insuficiencia de
recursos no son válidos. Sobre el particular, la Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997, Magistrado
Ponente Doctor José Gregorio Hernández Galindo señaló al respecto lo siguiente:
“En el caso sub-examine
debe resaltarse, además, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus
cesantías parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La
razón básica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violación del
derecho fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes
entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen
contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas
anteriores, en materia del pago de cesantías parciales.
“En efecto, como
lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo régimen se les está
cancelando sus cesantías parciales máximo en un mes después de haberlas
solicitado, los del antiguo sistema fácilmente tienen que esperar varios años
para lograr el pago.
“Esta
discriminación resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las
mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y
perjudicados desde el punto de vista económico sin razón válida alguna, tan
sólo como consecuencia de haber optado por un régimen legal diferente”.
Queda claro entonces
que el reconocimiento y liquidación de las cesantías solicitadas no pueden
condicionarse a la permanencia a uno u otro régimen de prestacional.
De igual forma ha de señalarse que, como
sucede en el presente caso, la petición de reconocimiento de las cesantías a
que tiene derecho el actor, se niegue por la insuficiencia de recursos para
pagarla. Sobre el particular la Corte en sentencia T-671 de 1997, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente:
“debe recalcarse
que la falta de disponibilidad presupuestal, no puede alegarse como óbice para
que la administración responda las solicitudes referentes al reconocimiento y
liquidación de prestaciones sociales. En efecto, mediante Sentencia C-428 del
septiembre de 1997, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la
inexequibilidad de las expresiones del artículo 14 de la Ley 344 de 1996
-inaplicadas por esta Sala en varias oportunidades-, que supeditaban el
reconocimiento y liquidación de cesantías parciales a la disponibilidad
presupuestal. Dijo en aquella oportunidad esta Corporación:
‘...el
reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales, que no pueden negarse
al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a
ella, pues son actos que apenas hacen explícita una obligación ya existente en
cabeza del organismo estatal y, lo más importante, el correlativo derecho del
trabajador solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor, si se somete
a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que
por tal concepto le es posible retirar".
‘(...)
‘Dicha norma, en
cuanto hace a la liquidación y reconocimiento de cesantías, es
inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el artículo 53 de la Carta,
a cuyo tenor "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo
no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los
trabajadores" (subraya la Corte). Y es claro que, para todo trabajador
es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan
sus prestaciones sociales, entre ellas la cesantía, total o parcial, cuando
cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la
existencia de partidas presupuestales.’”
De esta forma, y de conformidad con lo
observado dentro del expediente objeto de revisión, resulta evidente no sólo la
violación del derecho de petición por parte de la Universidad de Antioquia
respecto del actor, ante la negativa de esta a reconocer las prestaciones
sociales mencionadas, sino también la violación del derecho fundamental a la
igualdad y al trabajo, al someter al demandante a un trato discriminatorio
frente a los demás empleados de dicha institución quienes por haberse sometido
al nuevo régimen de cesantías establecido en la ley 50 de 1990, ven retrasados
sin justificación alguna el efectivo pago de dicha prestación social.
De esta manera, la Sala Novena de Revisión,
revocará la decisión proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de
Medellín y en su lugar tutelará los derechos fundamentales a la igualdad,
petición y trabajo del señor Jhon Jairo Ramírez Atehortua.
DECISIÓN.
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Novena de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín. En su lugar TUTELAR
los derechos fundamentales a la igualdad, petición y trabajo de Jhon Jairo
Ramírez Atehortua.
Segundo. ORDENAR a la Universidad de
Antioquia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de
la notificación de la presente decisión, dé respuesta afirmativa o negativa a
la petición ante ella elevada por el señor Jhon Jairo Ramírez Atehortua para el
reconocimiento de sus cesantías parciales.
Si la respuesta fuere afirmativa, deberá la
Universidad, dentro del término de cinco (5) días a dicha respuesta, cancelar
al demandante las cesantías reconocidas, siempre y cuando exista la
disponibilidad presupuestal para ello. Si esta no existiere dispondrá de máximo
de un (1) mes, término dentro del cual deberá iniciar y terminar las gestiones
necesarias para la consecución de los recursos económicos que garanticen el
respectivo pago.
Tercero. Por Secretaria, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFEDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencias T-597 del 7 de diciembre de 1995,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo Reiterada en las sentencias T-390 de
1998,T- 018 de 1998 y T-361 de 1999.
[2] Ver sentencias T-206 ,T-363 de 1997 y T-609 de 1998 y
T-348 de 1999 entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.