T-463-99
Sentencia T-463/99
Sentencia T-463/99
SISBEN-Regulación ineficiente y contraria al
orden público de la salud
HABEAS DATA
ADMINISTRATIVO EN PROGRAMA DEL SISBEN-Actualización o corrección
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-208550
Peticionario: Nestor Alfonso Manrique Delgado
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá
D.C., a los once (11) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
Por intermedio de su padre, quien actúa en
calidad de agente oficioso, Nestor Alfonso Manrique Delgado reclama la
protección de su derecho constitucional a la salud, en conexión con su derecho
fundamental a la vida. Afirma que él y su familia pertenecen al grupo de
personas que conforman la población pobre y vulnerable del país y que, por esta
razón, solicitaron a la Secretaría de Salud de Santafé de Bogotá D.C. que les
practicara la encuesta del SISBEN, con el objeto de obtener atención en salud
de manera subsidiada por parte del Estado. Agrega que fueron ubicados
arbitrariamente en el nivel 4 del sistema, lo cual supone que no reciben
subsidio alguno para atención en salud, sin tener en cuenta que el demandante,
dice su padre, requiere control permanente para el virus de inmunodeficiencia
humana -VIH- que padece. Dice que desde el mes de septiembre de 1998 permanece
en el Hospital Simón Bolívar de esta capital, en donde está recibiendo el
tratamiento adecuado para su enfermedad, pero el costo de la misma está siendo
cargado a su cuenta, por lo cual solicita al juez de tutela ser ubicado en el
nivel 1 del SISBEN y que se le garantice atención permanente para su
enfermedad.
En única instancia, el Juzgado Treinta y
Ocho Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. denegó la tutela de los
derechos invocados, por considerar que, de acuerdo con las pruebas aportadas al
expediente, el demandante está siendo tratado adecuadamente en una entidad
estatal y que, por tal razón, los derechos constitucionales mencionados no han
sido violados o amenazados. Apunta el a quo que por medio de la acción
de tutela no es posible impugnar la clasificación que las autoridades
distritales hayan hecho de la situación socioeconómica del demandante y
advierte, por último, que el Hospital Simón Bolívar no puede tomar medidas
sobre la persona del demandante para garantizar el pago del tratamiento
suministrado.
Efectivamente, tal y como aparece a folios
59 y 60 del expediente, El Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital
Simón Bolívar de esta ciudad certificó lo siguiente:
“El paciente
NESTOR ALFONSO MANRIQUE DELGADO se encuentra hospitalizado en el Departamento
de Medicina Interna, cama 652, en su día número 76 de hospitalización por
presentar una toxoplasmosis cerebral, episodios convulsivos controlados y una
infección urinaria tratada. Actualmente su condición es estable. Diariamente se
le están prestando los servicios de atención hospitalaria por médico
especialista, administración de medicamentos: antitoxoplasma, retrovirales y
anticonvulsionantes. El paciente se dio de alta médica el día 29 de diciembre
de 1998, sin embargo, permanece aún en la institución. El monto total de gastos
es de diez millones setecientos setenta y cuatro mil noventa y cuatro pesos
($10’774.094) y están siendo cargados a la cuenta del señor Nestor Alfonso
Manrique Delgado porque...se encuentra clasificado mediante SISBEN en el nivel
4”.
Si la atención al
demandante jamás le ha sido negada, el objeto de la presente acción se reduce a
dos aspectos, como acertadamente lo observó el a quo: la reclasificación
en el SISBEN y la exoneración del pago del tratamiento.
Como lo sostuvo esta
Sala de Revisión en la sentencia T-177 de 1999[1],
el SISBEN resulta “ineficiente, contrario al orden público de la salud en
materia de prevención, diagnóstico y tratamiento del sida, y...da lugar a
violaciones sistemáticas del derecho fundamental a la igualdad” porque es
un mecanismo de evaluación que no atiende la realidad de los beneficiarios
actuales y potenciales del sistema, por una parte, y, por otra, no tiene
herramientas que les permitan “la participación...en el proceso de
acopio...corrección o actualización de las informaciones que les conciernan”[2], razón por la cual es,
además, contrario al derecho-garantía contenido en el artículo 15 de la
Constitución Política.
De manera que, como
el demandante fue atendido en el Hospital Simón Bolívar de esta ciudad, la
tutela no procede para proteger sus derechos a la vida y a la salud, pero como
se encuentra en la situación descrita en el párrafo anterior, en tanto que la
atención de su enfermedad no se encuentra cubierta por el sistema, de un lado,
y no tiene forma de conocer ni solicitar la corrección o actualización de sus
datos que aparecen en el SISBEN, de otro, la acción de tutela se erige en la
vía idónea para la protección de sus derechos a la igualdad y al habeas data,
para cuya protección se ordenará a la Secretaría de Salud Distrital de Santafé
de Bogotá D.C. que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, permita conocer al actor la información que
sobre él se encuentra en el sistema, para que pueda controvertirla y, si es del
caso, se proceda a actualizarla o corregirla.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
PARCIALMENTE la sentencia del 24 de febrero de 1999, emitida por el Juzgado
Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, en cuanto a que se negó la
tutela de los derechos a la igualdad y habeas data que le asisten al
peticionario frente a la información suya que posee el SISBEN. Tutelar
los derechos mencionados y ordenar a la Secretaría de Salud Distrital de
Santafé de Bogotá D.C. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, permita conocer a Nestor
Alfonso Manrique Delgado la información que sobre él se encuentra en el
sistema, para que pueda controvertirla y, si es del caso, se proceda a
actualizarla o corregirla, proceso de cuyo resultado dependerá el cubrimiento
del tratamiento del actor por parte del SISBEN. En lo demás, confirmar la
sentencia objeto de revisión.
Segundo. Líbrese por la Secretaría
General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[2] Sentencia T-307 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.