T-463-98
Sentencia T-463/98
Sentencia
T-463/98
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de
mecanismo de defensa judicial
Referencia:
Expediente T-164.929
Acción
de tutela contra la firma CICOLAC LIMITADA por una presunta violación de los
derechos a la igualdad, la libertad de conciencia y la libre asociación
sindical.
Tema:
Improcedencia
de la tutela cuando no se ejerció en tiempo el mecanismo ordinario de defensa.
Actor:
Huberth Arenas Bonilla
Magistrado
Ponente:
Dr.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Santafé
de Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
La
Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por
los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y
Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede
a dictar sentencia de revisión de los fallos de instancia proferidos en el
trámite del proceso radicado bajo el número T-164.929.
ANTECEDENTES
1.
Hechos.
El
actor, Huberth Arenas Bonilla se encuentra vinculado a la empresa demandada
desde noviembre de 1972, se desempeña como jefe de planta en el municipio de
Curumaní (Cesar) y está afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Industria de Alimentos "Sinaltrainal", con el que Cicolac Ltda. ha
suscrito varias convenciones colectivas en los últimos años.
Adujo
el actor en su solicitud de amparo que: "Injustificadamente la empresa
no me ha hecho incrementos salariales desde 1994, violando con ello mis
derechos laborales so pretexto de que mi salario era superior al de los
trabajadores que se encontraban desarrollando la misma actividad laboral que yo
cumplo"
2.
Fallo de primera instancia.
El
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar conoció del proceso en
primera instancia, notificó a la firma demandada, decretó y practicó algunas
pruebas, y decidió negar la tutela de los derechos fundamentales del actor el
13 de febrero de 1998.
Consideró
ese Despacho que el actor no había cumplido con la carga probatoria que le
correspondía y, sin haber quedado establecido el trato diferente dado al actor
por la firma demandada, mal podría fallarse en contra de ésta.
3.
Fallo de segunda instancia.
Lo
adoptó la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Valledupar el 31 de marzo de 1998, y por medio de él confirmó íntegramente
la sentencia impugnada. Las consideraciones de esta Corporación pueden
resumirse en la siguiente transcripción:
"Como quiera entonces que el sistema jurídico tiene previsto otro
mecanismo de defensa en el evento de que sea cierto que esos incrementos
constituyen un derecho consolidado en favor del titular de esta acción, que
puede invocar ante la jurisdicción ordinaria laboral con el propósito de
proteger ese derecho, es obvio que la acción de tutela resulta improcedente,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
"Pero aún como mecanismo transitorio resulta infundada la acción
de tutela en este caso concreto, toda vez que la prueba documental visible a
folio 122 demuestra que al actor si se le hicieron los incrementos
convencionales" (folio 8).
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
1.
Competencia.
La
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Valledupar, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política;
corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas pronunciar la sentencia
respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección
Número Cinco del 26 de mayo de 1998 (folios 253 a 258).
2.
Improcedencia de la tutela cuando no se ejerció en tiempo el mecanismo
ordinario de defensa.
Inicialmente
debe esta Sala señalar que la firma demandada sí incrementó anualmente el
salario del actor entre 1994 y 1998; como lo resaltó el Tribunal Superior de
Valledupar, consta a folio 122 que al actor se le pagó en 1994 un salario
mensual de $486.092, en 1995 la suma de $545.566, en 1996 su sueldo fue de
$666.149, y en 1997 se le pagaron $803.243 mensuales; además, consta también a
folios 226 a 228 que para 1998 también fue reajustado el salario del
demandante. Así, no es cierto, como se adujo en la solicitud de tutela, que la
firma demandada haya violado el derecho de Arenas Bonilla a una remuneración
mínima vital y móvil.
En
segundo lugar, también resulta claro para esta Sala que al actor no se le está
violando el derecho a la igualdad, pues si bien no se le paga lo mismo que a
los jefes de centro de acopio de Bethania y Nueva Granada, sí se le remunera en
los mismos términos que al jefe del centro de acopio situado en Becerril; la
diferencia entre los jefes de centro de acopio de Curumaní -el actor- y
Becerril y los de Bethania y Nueva Granada, obedece a que: a) éstos últimos no
se benefician de la convención colectiva y aquéllos sí; y b) el tamaño y
complejidad de unos y otros centros de acopio no son los mismos si se atiende
al número de litros recibidos anualmente, el número de hatos que se debe
atender, el de proveedores a cargo, y el presupuesto a ejecutar. Así, resulta
establecido que al demandante se le paga lo mismo que al otro jefe de centro de
igual categoría, y menos que a los encargados de centros mayores.
Queda
por considerar solo uno de los motivos de queja aducidos por el actor en su
solicitud de amparo: el que se desprende de la tabla de incrementos salariales
que aparece a folio 4, y a continuación se transcribe:
"Años Salario
mensual
1990 $ 288.400
1991 375.000
1992 457.500
1993 486.092
1994 486.092"
Como
puede apreciarse, es igual la cifra correspondiente al salario mensual para los
años 1993 y 1994; el 11 de agosto de 1994, la empresa demandada explicó al
trabajador (folio 4), que "no se ha reajustado por cuanto el salario
convencional es de $447.696.83 que es inferior al salario efectivo"; y
en el proceso de tutela, también adujo CICOLAC Ltda. que ese año, si bien se
mantuvo al actor el salario mensual del año anterior, él empezó a recibir los
beneficios extralegales pactados con el sindicato en la convención colectiva.
Al
respecto, esta Sala de Revisión debe precisar que el actor contaba con acción
para reclamar ante la jurisdicción laboral por ese trato de la empresa
demandada y no la ejerció en término, por lo que ahora, una vez precluída la
oportunidad de interponer la acción ordinaria, la tutela no procede para
revivir tales términos, ni permite el examen judicial de hechos de los que ya
no puede conocer el juez ordinario, por haber caducado la acción.
DECISIÓN
En
mérito de la breve consideración antecedente, la Sala Cuarta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia adoptada por la Sala Laboral de Decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 31 de marzo de 1998,
mediante la cual se denegó el amparo judicial de los derechos invocados por el
actor.
Segundo.
COMUNICAR la presente providencia al Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Valledupar, para los efectos previstos en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.