T-463-97
Sentencia T-463/97
Sentencia
T-463/97
ACCION DE TUTELA-Alcance del hecho superado
Como lo ha dejado
sentado esta Corporación el objeto esencial de la acción de tutela es
garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales,
pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez
constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo
en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y
cuando exista motivo para ello. Pero si la situación fáctica que generó la
amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el
juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u
omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo
pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las
autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.
Referencia:
Expediente T-131.091
Peticionarios:
Padres de Familia de la Escuela Urbana Mixta Tulio Varón
Procedencia: Juzgado
7º Civil Municipal de Ibagué
Tema:
Hecho superado.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá,
D.C. veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados
Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y
Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-131.091, adelantado por los Padres de Familia
de la Escuela Urbana Mixta Tulio Varón, contra el Gobernador del Tolima y el
Secretario de Educación Departamental.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección Número Cinco (5) de la Corte Constitucional
escogió para efectos de su revisión, mediante Auto del veintiuno (21) de mayo
del presente año, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional entra a revisar la sentencia proferida por el Juzgado 7º Civil
Municipal de Ibagué, de fecha 7 de abril de 1997.
1. Solicitud
Los padres de
familia de la Escuela Urbana Mixta Tulio Varón, solicitan la protección de los
derechos de sus hijos a la educación, a la enseñanza, al aprendizaje, a la
cátedra y a la investigación desconocidos por el gobernador del Tolima y el
secretario de Educación del Departamento.
2. Hechos
Manifiestan los padres de familia, actores
del caso en estudio, que tienen matriculado a sus hijos en la Escuela Urbana
Mixta Tulio Varón. Este centro educativo, desde febrero de 1997, ha estado
devolviendo a los menores a sus casas puesto que la escuela carece de docentes.
La circunstancia anterior está causando un
perjuicio a los jóvenes, teniendo en cuenta que no se les está garantizando la
educación para su formación integral.
Igualmente señalan que tanto el gobernador
como el secretario de Educación del departamento del Tolima, no han tomado las
medidas pertinentes para conjurar el daño que están sufriendo los estudiantes
de la escuela por la falta de personal docente.
3. Pretensión
Los accionantes, a
través de su escrito de tutela, piden que se ordene a las autoridades
demandadas, el nombramiento y la posesión de los docentes que requiere la
escuela para su funcionamiento.
III. ACTUACION
JUDICIAL
En providencia del 7
de abril del año en curso, el Juez 7º Civil Municipal de Ibagué (Tolima) negó
lo solicitado por los padres de familia, señalando que las autoridades demandas
no pueden incorporar personal docente de manera automática, pues se requiere la
partida presupuestal respectiva y el juez de tutela no está facultado para
ordenar crear planta de personal docente por fuera de las apropiaciones
correspondientes.
Además de lo
anterior, el a quo solicitó mediante Auto del 18 de marzo del año en
curso, información a la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima
sobre el número de profesores con que cuenta la escuela, la cantidad de
alumnos, alumnos asignados por curso y profesores asignados para cada curso. El
Jefe División Administrativa y Financiera del Departamento a través del oficio
del 20 de marzo de 1997, indicó lo solicitado e igualmente manifestó:
“…la educación del
Municipio de Ibagué no le compete exclusivamente al Departamento, sino que es
una responsabilidad compartida entre Departamento y Municipio; pues este último
recibe, por participación de ingresos corrientes de la Nación, una partida para
nombrar y mantener el personal docente…”
IV. AUTO DE
NULIDAD ORDENADO POR LA SALA NOVENA DE REVISION
Mediante Auto Nº 018
del 10 de julio de 1997, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional
ordenó al Juzgado 7º Civil Municipal de Ibagué, poner en conocimiento la
nulidad de todo lo actuado por ese despacho judicial, a partir de la
presentación de la demanda, para que se integrara el litis consorcio necesario,
con la advertencia de que si no alegan la nulidad en el término de tres (3)
días siguientes contados a partir de su notificación, ésta quedaría saneada y
el proceso volvería a la Sala Novena de Revisión de Tutela para lo de su
competencia.
El Juzgado 7º Civil
Municipal de Ibagué, el 11 de agosto del presente año, remitió a la Secretaría
General de esta Corporación el expediente de tutela señalando, a folio 56, que
el alcalde Municipal de esa ciudad, el secretario de Educación Municipal y el
director de la Escuela Mixta Tulio Varón, no alegaron la nulidad, por
consiguiente, quedó saneada.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la
referencia.
2. Breve
justificación de la decisión por existir hecho superado
Por autos del 20 de
agosto de 1997, el Magistrado ponente en la presente tutela ordenó oficiar al
señor alcalde del Municipio de Ibagué y a la directora de la escuela Urbana
Mixta Tulio Varón, ubicada en Ibagué, Tolima, para que informaran “Si en la
actualidad los educandos de la referida Escuela continúan sin recibir clases
por carecer de personal docente”.
La Secretaria
General de esta Corporación remitió a este Despacho, mediante el oficio del 3
de septiembre de 1997, las pruebas solicitadas en los autos de fecha del 20 de
agosto del año en curso. En la respuesta dada por el señor alcalde del
Municipio de Ibagué, el 27 de agosto del año en curso, señaló que actualmente
(la Escuela Urbana Mixta Tulio Varón) viene laborando con normalidad, pues el
Departamento, cumpliendo con su obligación, asignó los docentes
correspondientes. Igualmente, la directora de la Escuela Mixta Tulio Varón, el
26 de agosto de 1997, expresó que a partir del 19 de Marzo del presente año,
fueron nombrados los docentes faltantes.
Lo anterior, fue
confirmado por el Secretario de Educación y Cultura de la Gobernación del
Tolima mediante oficio Nº 1521 del 17 de julio de 1997, en el que manifestó “…
en relación con [las] necesidades de docentes en la zona urbana, (…) se celebró
el Contrato Nº 280 del 10 de julio de 1997, entre el Departamento del Tolima y
la Cooperativa Contratemos, para 110 plazas con el fin de cubrir las
necesidades del segundo semestre de la actual vigencia”.
Así las cosas, a los
padres de familia, accionantes en el caso sub judice, se les ha
protegido el derecho a la educación de sus hijos, a través de la actuación
surtida por el secretario de Educación del Departamento del Tolima, que asignó
los docentes faltantes, tanto en el plantel educativo objeto de tutela como en
otros centros educativos. Por ello, los hijos de los accionantes están
recibiendo las clases respectivas, quedando así superada la pretensión de los
actores de la presente tutela. En consecuencia, cualquier mandato que profiera
el juez constitucional, en el caso sub lite, para la defensa del derecho
fundamental conculcado, quedaría sin ningún efecto; es decir, la acción de
tutela perdería, ciertamente, su razón de ser[1],
pues se trata de un hecho que ya está superado.
Sobre el particular,
esta Corte ha sostenido:
“…la acción de
tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho
presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato
proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez
el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la
autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona
se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en
que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la
vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el
juez caería en el vacío”. (Corte Constitucional. Sentencia T-519 del 16 de
septiembre de 1992. M.P.: magistrado doctor José Gregorio Hernández Galindo).
Como lo ha dejado
sentado esta Corporación en su amplia jurisprudencia, el objeto esencial de la
acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los
derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial
es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda
proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al
afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situación
fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión
que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la
posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, como se mencionó, a los
afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante
la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el
derecho fundamental, en el caso presente el de la educación, considerado por la
doctrina constitucional como un derecho de aplicación inmediata.
En relación con el
derecho a la educación, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) siendo dicho
derecho de aplicación inmediata, la obligación estatal de prestar el servicio
de educación es impostergable, no sólo por el valor esencial ínsito en el
mismo, sino por constituir un instrumento idóneo para el ejercicio de los demás
derechos, y en la formación cívica de la persona, según los ideales
democráticos y participativos que preconiza nuestra Constitución Política.
No descarta la Sala
las dificultades de orden presupuestal que se constituyen en limitantes de la
ampliación de la cobertura de los servicios de educación, que es deseable y
mandatoria constitucionalmente; pero de todas maneras la necesidad de promover
la efectividad de los derechos (art. 2o. C.P.), para que estos dejen de ser
enunciados simplemente formales y no la traducción de una realidad, obliga a
exigir del Estado un esfuerzo permanente, regular y contínuo, que permita
avanzar cada día en la extensión del servicio de la educación, por lo menos,
hasta cubrir el espacio que la propia Constitución señala”.(Cfr. Corte
Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-236 del 17 de mayo de
1994. M.P.: magistrado doctor Antonio Barrera Carbonell).
Reitera sin embargo
esta Sala, que impartir educación es una responsabilidad esencial, como lo señala
el art. 67 de la Constitución: "El Estado, la sociedad y la Familia son
responsables de la educación..". Tiene además un carácter de derecho
fundamental y, por ello, es un compromiso de las autoridades tanto nacionales
como departamentales y municipales vigilar que, en lo posible, se asegure en
todos los establecimientos educativos docentes.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia proferida el 7 de abril de 1997
por el Juzgado Séptimo Civil del Municipio de Ibagué (Tolima), en el proceso de
tutela incoado por los padres de familia de la “Escuela Urbana Mixta Tulio
Varón”, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este Fallo.
Segundo: ORDENAR que,
por Secretaría General de la Corte Constitucional, se comunique esta
providencia en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991-.
Notifíquese,
cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr.
Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-167 del 2 de abril
de 1996. M.P.: doctor magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.