T-463-96
Sentencia T-463/96
Sentencia
T-463/96
DEMANDA DE TUTELA-No limita protección de otros derechos
La demanda de
tutela no constituye barrera formal que se interponga ante el juez en lo
atinente a los alcances de su fallo. Por tanto, quien acude al instrumento de
defensa no crea él mismo, por las fórmulas o palabras que emplee o por las
normas constitucionales que cite, un límite insalvable que impida al juez la
protección de derechos fundamentales que en efecto se prueba que han sido
desconocidos o que afrontan amenaza.
JUEZ DE TUTELA-Protección derechos no invocados
Si el juez
encuentra afectados derechos no invocados por el petente, no sólo puede sino
que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo
las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. De tal empeño depende la
eficacia de la acción y el consiguiente imperio de los mandatos
constitucionales. El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo
un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la
razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar
cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se
impetra.
DEMANDA DE TUTELA-Naturaleza
La demanda de
tutela es apenas el aviso, la alerta dada al juez acerca de que los derechos
fundamentales de alguien están siendo desconocidos o amenazados, por lo cual, a
partir de ella, tiene la responsabilidad de esclarecer los hechos y de adoptar
las providencias oportunas que los preceptos constitucionales exigen.
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-Obliga a la
fuerza pública
El principio de
la buena fe obliga a la Fuerza Pública y la circunstancia de que para ingresar
a ella deban cumplirse exigentes requisitos, explicables en su mayor parte por
la función que le compete, no autoriza a los jefes superiores de la misma para
dar señales con apoyo en las cuales las personas crean algo y luego
desengañarlas.
INGRESO A
PROGRAMA ACADEMICO-Razonabilidad
y proporcionalidad de requisitos
En realidad, la
persona humana en su esencia es ofendida cuando, para el desempeño de
actividades respecto de las cuales es apta, se la excluye apelando a un factor
accidental que no incide en esa aptitud. Las entidades estatales y privadas, y
por supuesto los cuerpos armados pueden exigir requisitos para ingresar a un
determinado programa académico, a cierto tipo de formación especializada o a
desempeñar determinadas tareas. Pero los requisitos que se fijen deben ser
razonables, no pueden implicar discriminaciones injustificadas entre las
personas, y han de ser proporcionales a los fines para los cuales se establecen.
De otro lado, no pueden ser establecidas exigencias que lleven implícita o
explícita una discriminación o preferencia injustificada. Tampoco es aceptable
el señalamiento de requisitos que no guardan proporción con la clase de asunto
respecto del cual se convoca a los aspirantes. La naturaleza de cada actividad
suministra por sí misma las exigencias correspondientes.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Exclusión
formación académica por estatura/INGRESO A PROGRAMA ACADEMICO EN EL EJERCITO-Discriminación
por estatura
Ninguna autoridad
pública o privada puede demandar de quienes aspiran a un cupo o puesto
académico, o a un cargo, condiciones que resulten contrarias a la razón o a la
naturaleza humana. El derecho a la igualdad fue ostensiblemente violado, pues
se la excluyó por falta de un requisito en sí mismo irrazonable y
desproporcionado, mirado en relación con la naturaleza de la función para la
cual aspira a ser formada -la especialidad de sistemas "en el cuerpo
administrativo" del Ejército-, pues la estatura de la persona es lo que
menos importa en ese campo, si se tiene en cuenta, además, que fue bien
calificada en todos los otros aspectos.
Referencia:
Expediente T-99573
Acción de tutela
instaurada por Milena Tinoco Tolosa contra el Ejército Nacional, Distrito
Militar No. 32 de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de septiembre de
mil novecientos noventa y seis (1996).
Se revisan los
fallos proferidos, al resolver sobre la acción en referencia, por el Juzgado
Civil del Circuito Especializado Provisional y por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
MILENA TINOCO TOLOSA,
de dieciocho años, se presentó al Distrito Militar No. 32 de Bucaramanga con el
propósito de ingresar al curso de suboficiales femeninos del cuerpo
administrativo del Ejército, en la especialidad de sistemas.
A mediados del mes
de noviembre de 1995 se inscribió en las oficinas correspondientes con tal fin
y el Comandante del Distrito Militar, Teniente Néstor Barrera Turga, le informó
que los requisitos necesarios para ser admitida consistían en haber terminado
el bachillerato, saber por lo menos cinco programas de computador y tener buena
salud.
En el transcurso de
los meses de enero y febrero de 1996, durante el proceso de selección, se le
practicaron exámenes de cultura general, presentación personal, teórico y
práctico de sistemas, y se llevó a cabo una entrevista. Esta tuvo lugar con un
General del Ejército de apellido Morales, en presencia del Teniente Coronel
Jairo Ovalle y del Comandante del Distrito Militar, Teniente Néstor Barrera
Turga, y después de ella la accionante se enteró de que había sido seleccionada
entre los diez primeros puestos, tal como en efecto le fue comunicado al grupo
de aspirantes, nombrándolas una por una en orden de puntaje, de mayor a menor.
Informó la
demandante que, además, fueron seleccionadas cinco niñas opcionales para el
caso de que alguna o algunas de las diez primeras no salieran aptas en la ficha
médica.
A la actora le
fueron practicados exámenes médicos de oftalmología, otorrinolaringología,
audiometría, glicemia, VIH Sida, serología, orina, hemoclasificación,
coprológico, test de embarazo y vacunas contra tifoidea, tétano y rubeola.
Además, a la joven
TINOCO le fueron exigidos documentos sobre preparación académica en sistemas,
hoja de datos, Tarjeta RM-3, acta de graduación, pruebas de Estado, certificado
judicial, certificado de soltería, resultados de las pruebas practicadas,
fotocopia de las cédulas de los padres y de su propia cédula, cartas de
recomendación, solicitud de ingreso y fotografías.
Según la demanda,
esta documentación fue revisada por el Mayor Solano, quien la halló
satisfactoria y le expresó que por la estatura -1.48 mts.- "no había
problema", que "no se preocupara".
Por su parte, el
Teniente Coronel Jairo Ovalle se presentó con la lista enviada de Bogotá en la
que figuraban las niñas aptas, no aptas y aplazadas. La solicitante fue
incluída entre las aptas.
El 7 de marzo de
1996, después de una nueva entrevista, una Teniente sicóloga dijo a la
accionante "que había pasado todos los exámenes pero que estaba muy bajita"
e hizo el comentario de que "las niñas de Cali iban altas".
Relata que,
entonces, la midieron y le expresaron que era rechazada por ese motivo y que
"no había nada qué hacer".
II. DECISIONES
JUDICIALES
El Juzgado Primero
Civil del Circuito Especializado Provisional de Bucaramanga, mediante fallo del
21 de marzo de 1996, decidió tutelar los derechos a la igualdad, al libre
desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio, de
MILENA TINOCO TOLOSA, y ordenó que fuera admitida en el curso para suboficiales
del cuerpo administrativo, especialidad de sistemas, de la Quinta Zona de
Reclutamiento.
Puso de presente la
Juez que la accionante fue bien evaluada en todos los tópicos, pero excluída
por un factor físico irrelevante que, por su carácter accidental, no podía ser
considerado para su admisión. Al haberlo sido, se violaron -dice la
providencia- los derechos constitucionales en mención.
Las pruebas
practicadas -agrega- son claras acerca de que la estatura de la peticionaria fue
el motivo que se tuvo en cuenta para el rechazo.
Impugnada la
sentencia, fue revocada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, según fallo del 13 de mayo de 1996.
De acuerdo con la
providencia de segundo grado, "los objetivos y los altos destinos del
Ejército en relación con el Estado, con la comunidad, con la paz, la seguridad
y la estabilidad de la Nación, justifican con creces el establecimiento de
requisitos para quienes aspiren a ingresar a sus filas, teniendo en cuenta si
tales personas van o no a recibir instrucción militar".
"En este punto
-agrega-, es evidente que no hay discusión respecto a que quienes ingresan a
filas, aun si sus labores finales van a desarrollarse en actividades logísticas
no militares, como el caso de la tutelista, recibirán educación militar igual
que la de quienes sí van a faenar en los oficios de la guerra, especialmente en
manejo de armamento y técnicas de combate, tópicos en los cuales la baja
estatura de la demandante le podría acarrear serios tropiezos que irían no sólo
en su contra sino en la de todos sus compañeros".
"Bajo las
anteriores reflexiones -concluye- no puede sostenerse que la reclamante tenga
derecho a que se le tutele su derecho a la igualdad, pues aun en el evento de
considerarse que se le dió un trato desigual, que el Tribunal no lo estima así,
su interés puramente particular ha de ceder ante el interés público".
El Tribunal censura
el fallo de primera instancia por haber tutelado derechos distintos del
invocado por la demandante:
"Para el caso
bajo cuerda, es importante recalcar que la tutelista invocó el derecho a la
igualdad como violado y que, aparte, ex-oficio, la funcionaria
que falló la acción de tutela estimó que otros derechos fundamentales habían
sido igualmente conculcados, por lo cual decidió, amparar también a la
peticionaria. Tales derechos fueron el de la libertad a escoger profesión u
oficio y el del libre desarrollo de la personalidad".
Manifiesta la
sentencia que no es el juez de tutela el funcionario competente para determinar
si los requisitos que la ley o el reglamento exigen son los apropiados, pues
"el legislador o el reglamentador han de gozar de un prudente arbitrio,
cuyo acierto se presume".
III CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte
Constitucional es el tribunal competente para revisar los fallos en referencia,
a la luz de la Constitución Política, pues ésta así lo dispone en sus artículos
86 y 241, numeral 9.
Por otra parte,
dentro de la Corte, el reparto correspondió a la Sala Quinta de Revisión, una
vez seleccionado el caso, según las prescripciones del Decreto 2591 de 1991.
2. La demanda de
tutela no constituye límite para el juez en la protección de los derechos fundamentales
No anduvo
descarriada la juez de primera instancia, ni quebrantó principio alguno en
materia procesal, cuando decidió entrar a conocer sobre la posible violación de
derechos fundamentales distintos del expresamente invocado en la demanda.
Y -como se verá-
tampoco se equivocó en la designación de los derechos vulnerados, que lo fueron
sin duda, además de la igualdad, el del libre desarrollo de la personalidad y
el de libre escogencia de profesión u oficio.
La demanda de tutela
no constituye barrera formal que se interponga ante el juez en lo atinente a
los alcances de su fallo.
Por tanto, quien
acude al instrumento de defensa plasmado en el artículo 86 de la Constitución
no crea él mismo, por las fórmulas o palabras que emplee o por las normas
constitucionales que cite, un límite insalvable que impida al juez la
protección de derechos fundamentales que en efecto se prueba que han sido
desconocidos o que afrontan amenaza.
Debe recalcarse que
la administración de justicia responde hoy, con arreglo al artículo 228 de la
Constitución, a lineamientos y directrices diferentes de los que presidían
antes de 1991 las determinaciones judiciales. El ciego culto a la forma y la
tendencia a creer que la omisión de fórmulas sacramentales "tapa los ojos
del juez" para contemplar y evaluar realidades y mutila su ingenio para
intentar soluciones jurídicas no explícitas en el planteamiento de la demanda,
han cedido el paso al principio de prevalencia del Derecho Sustancial y a las
concepciones de justicia material que la jurisprudencia viene desarrollando.
En ese orden ideas,
los hechos relatados por el demandante pueden ser incompletos, parcialmente
falsos o tergiversados, y el fallador tiene la obligación de verificarlos,
mediante la práctica de las pruebas enderezadas a establecerlos con suficiente
certeza, dentro del carácter sumario y especial del procedimiento de tutela.
En cuanto a los
derechos invocados, la informalidad de la tutela y la necesidad de pronta
resolución son características, suficientemente escudriñadas por la doctrina
constitucional, que impiden exigir al solicitante un mínimo de conocimientos
jurídicos, menos todavía si se pretende que haga encajar sus circunstancias,
con absoluta precisión, en el articulado de la Carta Política.
Por ello, si el juez
encuentra afectados derechos no invocados por el petente, no sólo puede sino
que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente,
impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. De tal empeño
depende la eficacia de la acción y el consiguiente imperio de los mandatos
constitucionales.
El juez,
especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo,
independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe
con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier
defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra.
No se olvide que los
jueces son agentes del Estado Social de Derecho y que, como tales, están
obligados a actuar según sus postulados.
La demanda de tutela
es, entonces, apenas el aviso, la alerta dada al juez acerca de que los
derechos fundamentales de alguien están siendo desconocidos o amenazados, por
lo cual, a partir de ella, tiene la responsabilidad de esclarecer los hechos y
de adoptar las providencias oportunas que los preceptos constitucionales
exigen.
3. El principio
de la buena fe también obliga a la Fuerza Pública
Ha dicho esta Sala
en reciente fallo:
"La buena fe,
que se presume en todas las relaciones entabladas entre los particulares y las
autoridades públicas, exige (...) que la actividad pública se adelante en un
clima de mutua confianza que permita a aquéllos mantener una razonable
certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a
partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración.
Es lo que esta Corte
ha denominado como principio de lealtad, que debe darse entre
gobernantes y gobernados como requisito indispensable para la realización de
los fines propuestos en el artículo 83 de la Carta Política". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-417 del 9 de septiembre de
1996).
En caso anterior se
había destacado:
"...todos los
organismos y funcionarios del Estado se hallan obligados a observar y a aplicar
en sus actuaciones el principio de la buena fe (Artículo 83 C.P.), que exige,
entre otros aspectos, reconocer con lealtad a los administrados aquello que han
alcanzado sobre la base de confiar en las directrices y pautas trazadas por la
propia administración.
Para la Corte es
claro que el Estado traiciona los principios constitucionales y se burla de los
gobernados -haciéndose por ello responsable- cuando por actos o promesas suyas
los induce a creer que la sujeción a un proceso o a unas reglas de juego
definidas habrá de producir determinadas consecuencias y luego, como los malos
perdedores, desconoce los resultados correspondientes.
Sustento esencial de
la democracia y factor insustituible del Estado de Derecho es la certidumbre fundada
del ciudadano en la palabra oficial. Si ésta pierde credibilidad, se afecta de
manera grave la convivencia y se complican en sumo grado las futuras acciones
de las autoridades públicas.
A la luz de la
Constitución, la práctica del principio de la buena fe genera obligaciones en
cabeza del Estado y de los particulares. Por ello, la administración resulta
vinculada, además de la Constitución y la ley, por los compromisos que ella
misma contrae voluntariamente". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-046 del 10 de febrero de 1995).
La línea
jurisprudencial de la Corte ha estado, pues, orientada a la defensa del derecho
que tienen los asociados a que las autoridades públicas adelanten sus
actuaciones sin crear en las personas falsas expectativas que luego son
desvirtuadas por sorpresa y sin apelaciones, cual aconteció en el presente
caso.
A juicio de la
Corte, no es razonable ni constituye paradigma del más elemental respeto a la
persona -en esta ocasión Milena Tinoco Tolosa- que, pese a haberla conocido
personalmente desde el principio y a sabiendas de su baja estatura -y, más aún,
habiéndole advertido un oficial que por tal característica no debía
preocuparse-, se la haya sometido a todo un trámite, muy exigente y exhaustivo,
que comprendió exámenes académicos, físicos y médicos, entrevistas y la
presentación de numerosos documentos, para decirle a la postre, sin la menor
consideración a las justificadas expectativas en ella creadas por la alta
calificación de los factores evaluados, que no podía ingresar al curso de
suboficiales femeninos por su baja estatura.
El principio de la
buena fe también obliga a la Fuerza Pública y la circunstancia de que para
ingresar a ella deban cumplirse exigentes requisitos, explicables en su mayor
parte por la función que le compete, no autoriza a los jefes superiores de la
misma para dar señales con apoyo en las cuales las personas crean algo y luego
desengañarlas.
A la accionante se
le ha debido indicar, desde el momento de su inscripción, cuáles eran los
requisitos señalados para ser aceptada.
4. El derecho a
la igualdad. Las discriminaciones por razón de la estatura
Esta Sala, a propósito de las discriminaciones por
razón de sexo, manifestó:
"El concepto
genérico de igualdad encuentra uno de sus desarrollos específicos en la llamada
igualdad de oportunidades, que, sin desconocer las reales e
inmodificables condiciones de desequilibrio fáctico, social y económico en
medio de las cuales se desenvuelve la sociedad, exige de la autoridad un
comportamiento objetivo e imparcial en cuya virtud, en lo que respecta a las
condiciones y requisitos que ellas pueden fijar, otorguen las mismas
prerrogativas y posibilidades a todos aquellos que tienen una determinada
aspiración (ingreso a una plaza de trabajo o estudio, ascenso dentro de una
carrera, reconocimiento de una dignidad o estímulo, culminación de un proceso
académico, etc)". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-624 del 15 de diciembre de 1995).
Los indicados
criterios son aplicables al caso en estudio, en el cual se impide a una persona
colmar sus aspiraciones de formación académica en el Ejército Nacional por
razón de su estatura, elemento éste que, como bien señaló la Juez de primera
instancia, resultaba del todo irrelevante para los fines de las actividades
administrativas que en el campo de los sistemas habría de adelantar la
aspirante si era admitida dentro del programa para suboficiales femeninos del
cuerpo administrativo en el Distrito Militar No. 32.
En realidad, la
persona humana en su esencia es ofendida cuando, para el desempeño de
actividades respecto de las cuales es apta, se la excluye apelando a un factor
accidental que no incide en esa aptitud.
Las entidades
estatales y privadas, y por supuesto los cuerpos armados pueden exigir
requisitos para ingresar a un determinado programa académico, a cierto tipo de
formación especializada o a desempeñar determinadas tareas.
Cuando así lo hacen
y, en consecuencia, rechazan a los aspirantes que no cumplen cualquiera de los
requisitos señalados, no violan los derechos de aquéllos si deciden su no
aceptación, siempre que los candidatos hayan sido previa y debidamente
advertidos acerca de lo que se les exigía, que el proceso de selección se haya
adelantado en igualdad de condiciones y que la decisión correspondiente se haya
tomado con base en la consideración objetiva en torno al cumplimiento de
las reglas aplicables.
Pero los requisitos
que se fijen deben ser razonables, no pueden implicar discriminaciones
injustificadas entre las personas, y han de ser proporcionales a los fines para
los cuales se establecen.
La razonabilidad del
requisito implica que ninguna autoridad pública o privada puede demandar de
quienes aspiran a un cupo o puesto académico, o a un cargo, condiciones que
resulten contrarias a la razón o a la naturaleza humana.
De otro lado, no
pueden ser establecidas exigencias que lleven implícita o explícita una
discriminación o preferencia injustificada.
Tampoco es aceptable
el señalamiento de requisitos que no guardan proporción con la clase de asunto
respecto del cual se convoca a los aspirantes. La naturaleza de cada actividad
suministra por sí misma las exigencias correspondientes.
En el caso de la
solicitante, su derecho a la igualdad fue ostensiblemente violado, pues se la
excluyó por falta de un requisito en sí mismo irrazonable y desproporcionado,
mirado en relación con la naturaleza de la función para la cual aspira a ser
formada -la especialidad de sistemas "en el cuerpo administrativo"
del Ejército (subraya la Corte)-, pues la estatura de la persona es lo que
menos importa en ese campo, si se tiene en cuenta, además, que Milena Tinoco
Tolosa fue bien calificada en todos los otros aspectos y que se la clasificó
como una de las diez mejores dentro del grupo de aspirantes.
Se la discriminó,
entonces, a última hora, sin justificación alguna.
Para la Corte
aparece claro que, en el caso presente, la exclusión de la accionante
únicamente se fundó en su baja estatura.
El Director de
Reclutamiento del Ejército informó por escrito a la Juez (Fax del 22 de marzo
de 1996) que "la estatura no es requisito" para cumplir las funciones
propias de un suboficial administrativo en sistemas e informática, y manifestó
que "la razón de su inadmisión no obedeció a su baja estatura" sino a
que los profesionales encargados de analizar su motivación para ingresar a la
Fuerza, sus relaciones interpersonales, su estabilidad emocional y su nivel
formativo, le asignaron un puntaje de setenta (70) puntos sobre cien (100).
En el Folio 111 del
Expediente aparece el documento relativo a la entrevista aludida y, si bien es
cierto la aspirante es calificada con puntaje "inferir a 70", ese
dato no coincide con el cuadro que obra al folio 57 del expediente, que
presenta todos los resultados de la peticionaria, en el cual, a la entrevista
se asigna un puntaje de 98.
Pero, además, en el
formulario sobre evaluación en dicha entrevista, aparece, en la columna de
OBSERVACIONES, en manuscrito: "Por estatura (1.48 mts.)".
El factor de
estatura como decisivo se deduce de lo expuesto por quienes tramitaron
directamente el proceso de selección en el Distrito Militar No. 32 del Ejército
Nacional, como puede apreciarse por la declaración que, bajo juramento, rindió
ante la Juez de primera instancia el Teniente Néstor Barrera Turga, Comandante
del Distrito, quien afirmó que "la decisión de la comisión de selección al
curso de suboficiales fue la de no tenerla en cuenta por baja talla".
El mismo declarante
manifestó después que "la materia en discusión no está en cuanto a las
pruebas técnicas bien sea de sistemas o de conocimientos generales o
entrevista, sino del no cumplimiento al requisito de estatura".
El mismo Oficial, en
comunicación escrita dirigida a la Juez de primera instancia el 13 de marzo de
1996, informó:
"5. Que en el
ANEXO A de la Directiva 020 de 1995 se consideran los requisitos, documentación
y equipo que deben presentar los aspirantes al curso de formación de
suboficiales del cuerpo administrativo, teniendo dentro de los requisitos
generales de ingreso bajo el literal d), la estatura mínima para ser
considerada como aspirante, y para el caso que nos ocupa la señorita MILENA
TINOCO TOLOSA no alcanza dicha estatura mínima, ya que cuenta con 1.48
mts".
Con Oficio del 13 de
marzo de 1996, el Comandante del Distrito Militar remitió a la Juez fotocopia
del cuadro general de calificaciones para el curso de suboficiales convocado.
En él se puede verificar que la señorita TINOCO TOLOSA obtuvo los siguientes
puntajes:
Presentación:
94
Entrevista:
98
Cultura: 50
Teórico: 37
Práctico: 80
El total del puntaje
por ella obtenido fue de 359 y, en efecto, como afirmó en la demanda, ocupó el
noveno lugar entre 21 aspirantes (Folio 57 del Expediente).
Empero, en documento
enviado por el Comandante del Distrito Militar al Comandante de la Quinta Zona
de Reclutamiento el 10 de marzo de 1996 (Folio 115), se envía la relación de
aspirantes seleccionados por la Comisión Delegada por la Dirección de
Reclutamiento:
"De acuerdo a
lo estipulado en la Directiva 020 del 29 de noviembre de 1995, donde le
asignaba a la ZONA QUINTA una cuota de 10 aspirantes, así:
01. JAUREGUI MANCIPE
JENNY
02. VELASQUEZ V.
CLAUDIA XIMENA
03. ORTEGA SANABRIA
PIEDAD R.
04. LEON MARIN LUZ
HELENA
05. BUITRAGO ARDILA
ESPERANZA
06. FONSECA RAMIREZ
SMITH
07. ROZO DELGADO
MERY JACQUELIN
08. MORENO SOLANO
DAYANA M.
09. PEÑA DIAZ ELIANA
CRISTINA
10. HERNANDEZ OROZCO
LUZ MARY"
Como puede
observarse, no obstante haber obtenido en las evaluaciones el puesto noveno,
TINOCO TOLOSA fue excluída.
La verificación del
cuadro suministrado por el Comandante del Distrito Militar sobre los resultados
de las pruebas muestra que, en cambio, fueron seleccionadas aspirantes con
puntaje inferior al de la accionante, como las señoritas ROZO DELGADO (358
puntos), MORENO SOLANO (354 puntos), PEÑA DIAZ (351 puntos) y HERNANDEZ OROZCO
(348 puntos).
La Corte entiende
que a la peticionaria se le hizo más gravosa su situación respecto del tipo de
actividad que aspiraba a desempeñar, pues, fuera de los requisitos específicos
de preparación en el ramo de los sistemas y la informática, se le exigió una
cualidad física intrascendente a ese respecto y más bien aplicable a los
incorporados a filas con miras a finalidades propiamente militares.
Todo lo dicho
permite afirmar que el derecho a la igualdad de oportunidades de la accionante
fue vulnerado por el Comando del Distrito Militar y por quienes resolvieron sobre
su admisión.
5. Los derechos
al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesión y oficio
De acuerdo con lo
previsto en el artículo 16 de la Constitución Política, toda persona tiene
derecho a realizar sus expectativas y aspiraciones, lo que implica el libre
desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las que imponen los
derechos de los demás y el orden jurídico.
El artículo 26 Ibídem
consagra la libertad de todos a escoger profesión u oficio.
Debe recordarse lo
que sobre el alcance de tales derechos ha señalado la Corte, en términos que
deben ratificarse:
"El primero de
esos dos derechos fundamentales radica en la autonomía de cada uno para
realizarse según sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes,
expectativas, tendencias, gustos, ideas y criterios, trazando a su propia
existencia en los variados aspectos de la misma las directrices que mejor le
convengan y agraden en cuanto no choquen con los derechos de los demás ni
perjudiquen el bienestar colectivo, ni se opongan al orden jurídico".
(...)
"En cuanto al
segundo derecho enunciado, consiste en esencia en la posibilidad de optar sin
coacciones ni presiones por la actividad lícita, profesional o no, a la que
habrá de dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocación, capacidades,
tendencias y perspectivas".
(...)
"Cuando, sin
ninguna justificación razonable, se frustra el acceso del aspirante a los
niveles de formación académica establecidos para la profesión de sus
preferencias -en caso de que sea de aquéllas que los requieren- implica
necesariamente la violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad
por cuanto se le impide la selección de un derrotero para su vida, que debería
ser de su autónoma elección y, por supuesto, se cae en la vulneración del derecho
a escoger profesión u oficio, pues sin cursar los pertinentes estudios el
interesado no tendrá acceso al ejercicio profesional, supeditado a ciertos
grados de preparación previa". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-624 del 15 de diciembre de 1995).
Aspecto de la mayor
importancia para la cristalización de los proyectos personales de todo
individuo, en ejercicio de la indicada autonomía, es el de la escogencia de la
profesión u oficio a la cual habrá de dedicarse.
Como lo declara el
artículo 26 de la Constitución, "toda persona es libre de escoger
profesión u oficio" y, aunque la ley puede exigir títulos de idoneidad
-como lo ha resaltado invariablemente la jurisprudencia-, uno de los cuales
está conformado por la formación y capacitación que imparten los
establecimientos autorizados, aquélla está relacionada con el tipo de
actividades que emprenda la persona y con las responsabilidades que asuma ante
la sociedad y ante los demás por su ejercicio, lo cual implica la proporcionalidad
y la razonabilidad de los requisitos de ingreso a la institución
correspondiente y de las formas y criterios de evaluación académica, según se
recalca en esta sentencia.
En ese orden de
ideas, no puede ser la estatura del individuo factor determinante en la
idoneidad de quien habrá de laborar en sistemas e informática, así lo haga en
instituciones armadas, pues los "altos" destinos de ellas
-mencionados en el fallo de segunda instancia- no tienen que reflejarse
necesariamente en la altura física de su personal administrativo.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
en todas sus partes la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de mayo
de 1996, en el caso de la acción de tutela instaurada por MILENA TINOCO TOLOSA.
Segundo.- SE
CONFIRMA el fallo de primera instancia, proferido el 21 de marzo de 1996
por el Juzgado Civil del Circuito Especializado Provisional de Bucaramanga.
Tercero.- El Juzgado
de primera instancia verificará el cabal cumplimiento de lo ordenado, que
estará a cargo del Director de Reclutamiento del Ejército y del Comandante del
Distrito Militar No. 32 de Bucaramanga, bajo el apremio de las sanciones
previstas en el Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.