T-463-95
Sentencia No. T-463/95
Sentencia No.
T-463/95
PENSION DE
JUBILACION PARA EXCONGRESISTA-Norma
aplicable
De conformidad
con la ley, a partir de 1992 los excongresistas pensionados y los que accedan a
dichos derechos o los sustituyan, devengarán una mesada que no puede ser
inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por
todo concepto perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en
que se reajuste el salario mínimo legal; pero además, también es claro que el
reajuste de la mesada de los pensionados no puede resultar inferior para cada
año, al mismo 75% y que su liquidación debe hacerse teniendo en cuenta el
último ingreso mensual promedio, que por todo concepto devenguen los
Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete el reajuste.
PENSION DE
JUBILACION PARA EXCONGRESISTA-Efectos/DERECHO
A LA DIGNIDAD HUMANA-No reajuste pensional/DERECHO A LA IGUALDAD-No
reajuste pensional
La ley elevó a
partir de su vigencia el monto de las pensiones de los excongresistas, y
cualquier acto administrativo o reglamentario que pretenda darle efectos
diferidos o aplazar su vigencia, o reducir su extención y monto, resulta
abiertamente contrario a la Constitución; por lo mismo, ha de entenderse, en
consecuencia que los efectos fiscales de las disposiciones administrativas que
regulan el reajuste y que disponen que se aplican a partir de 1994, se refieren
exclusivamente a la oportunidad de la apropiación presupuestal y de su pago,
pero en ningún caso pueden diferir los efectos prestacionales y pensionales de
la ley ni reducir su monto. De otra parte, el régimen de pensiones y
sustituciones, creado por la ley 4a. de 1992 se viene aplicando a partir de su
vigencia para los nuevos pensionados, mientras que para los ya pensionados sólo
se aplica desde 1994 en abierta contradicción de la Constitución Política; así,
resulta evidente que no existe justificación alguna para que el Fondo omita la
aplicación de la misma para los Congresistas ya pensionados, mucho menos cuando
media solicitud expresa en sentido contrario por el interesado; en este
sentido, la omisión flagrante en que viene incurriendo el Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República, vulnera el derecho a la igualdad y a la
dignidad humana, consagrados como derechos fundamentales en la Carta Política.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-No reajuste
pensional
Frente a las
disposiciones que hacen referencia a los reajustes pensionales, principalmente
del “reajuste especial”, que debiera permitir a quienes no se les aplican
directamente los beneficios del nuevo régimen pensional, la Corte encuentra que
se produce una evidente violación a la garantía del derecho a la igualdad lo
cual, en el estado de avanzada edad del pensionado, se constituye en una
modalidad de perjuicio irremediable, que debe ser tutelado como mecanismo
transitorio en el caso concreto, mientras se demanda ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, en ejercicio de la acción judicial que corresponda.
INDEXACION-Competencia
El actor adicionó
su solicitud en cuanto al amparo de su derecho en el sentido de que se tuviera
en cuenta el aspecto de la indexación de la pensión que le corresponda; empero
la Sala se abstiene de pronunciarse sobre esta materia, pues considera que ella
pertenece al ámbito de competencia de los jueces de instancia, según lo ha
señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte y es ante aquéllos donde
se debe formular la demanda pertinente.
REF: Expediente
No. T-73418
Actor:
OSCAR VELEZ
MARULANDA
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., octubre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Sala de Revisión
en asuntos de tutela integrada por los Honorables Magistrados, Dr. FABIO MORON
DIAZ, Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA y Dr. GASPAR CABALLERO como Conjuez, en
reemplazo del Magistrado Dr. AJEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, quien se declaró
impedido para actuar en este asunto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve
sobre la decisión judicial relacionada con la acción de la referencia,
proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el
día ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
A. La peticiOn
El 24 de mayo de
1995, el señor Oscar Vélez Marulanda presentó un escrito de demanda, cuyo
conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito
de Santafé de Bogotá, mediante el cual ejerce acción de tutela establecida en
el artículo 86 de la Constitución Nacional, dirigida a obtener el amparo
directo, autónomo y específico de sus derechos fundamentales consagrados en los
artículos 13, 53 y 58 de la Carta Política, para que mediante la
correspondiente orden judicial que se debe dirigir contra el Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República, se reconozca y disponga el pago
de lo que corresponde y falta por pagar para los años 1992 y 1993 del reajuste
pensional del 75 % del ingreso que por todo concepto reciba un congresista, al
que, en su opinión, tiene derecho en su condición de pensionado en aquella
entidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 y parágrafo de la
ley 4a. de 1992.
Considera el
peticionario que aquella decisión es la que corresponde proferir en virtud de
la naturaleza de la acción de tutela y en atención a su petición de amparo y
protección de sus derechos constitucionales fundamentales; además, el actor
hace expresa manifestación de que ejerce la acción de tutela prevista en el
artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, en atención a su edad, de conformidad con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional según la sentencia No. T-456 del 21
de octubre de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero.)[1]
Los fundamentos de
hecho y de derecho que señala el peticionario como causa de la acción que dice
ejercer se resumen como sigue:
- En primer
término el demandante advierte que al efecto de mejorar las condiciones de los
congresistas pensionados como tales con anterioridad a su vigencia, y de
regular el monto de las pensiones de los nuevos pensionados en dicha condición,
la ley 4a. de 1992 estableció el nuevo régimen pensional para aquellos
servidores públicos, fijó el nuevo monto de la pensión, y, especialmente,
definió el régimen de reajustes y pensiones para aquellos que tuvieran
reconocida su pensión, y pudieran acudir al reajuste, o a las demás personas
que conforme a la ley tuvieran derecho a las sustituciones.
En este sentido, y
como fundamento jurídico de su acción, el actor resalta lo dispuesto por el
artículo 17 y parágrafo de la mencionada ley y advierte que a partir de la
vigencia de ésta, las pensiones y las sustituciones de las mismas para los
representantes y senadores no podrán ser inferiores al 75% del ingreso promedio
que durante el último año y por todo concepto perciba el congresista, y se
aumentará en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal;
además, señala que, sin duda alguna, el parágrafo del mismo artículo dispone
que la liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo
en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los
representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el
reajuste o la sustitución respectiva, lo cual ha sido desconocido de modo
arbitrario por el Fondo en violación de los derechos constitucionales que
menciona.
En este sentido,
manifiesta que en su favor se halla consagrado el derecho constitucional a la
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales,
según los términos del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual le hace
rechazar la liquidación arbitraria del Fondo por la que se le desconoce una
parte del monto de su pensión, que es un derecho mínimo irrenunciable.
Destaca que con la
misma conducta de la entidad contra la que dirige su acción, se desconoce el
derecho constitucional fundamental al respeto de los derechos adquiridos de
conformidad con las leyes civiles, los cuales ni siquiera pueden ser
desconocidos por leyes posteriores; en efecto, indica que en su condición de
congresista adquirió su derecho a la pensión de jubilación, la que con arreglo
a la ley fue definida en el 75% del promedio de lo que reciba por todo
concepto un congresista en funciones, como último ingreso mensual en la fecha
en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva, y no
se le ha reconocido de esta manera por puro capricho y abuso del Fondo, que
alega razones administrativas y reglamentarias, desde luego violatorias de sus
derechos constitucionales fundamentales.
- Considera el peticionario
que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, no puede
vulnerar garantía constitucional alguna al aplicar la ley 4 de 1992 y el
decreto 1359 de 1993, pues si en su función pública aplicó las normas en un
sentido determinado para ciertas personas, pero en otro opuesto a otras, que
guardaban la misma condición fáctica, se genera una situación discriminatoria
que rompe la garantía prevista en el artículo 13 de la Carta Política.
Además, indica que
el Decreto 1359 de 1993 que desarrolló lo dispuesto por el mencionado artículo
17 y Parágrafo de la Ley 4a. de 1992, estableció un "reajuste
especial" a las pensiones de senadores y representantes pensionados con
anterioridad a la ley 4 de 1992, que como correspondía a los efectos de una
ley que define el monto de un derecho de carácter prestacional, se reconoció a
varios congresistas pensionados, a partir del 1 de enero de 1992, dentro de
las condiciones señaladas por la misma Ley 4 de 1992, mientras que en su
calidad de pensionado del Congreso de la República, contraviniendo lo dispuesto
por la Constitución, le fue reconocido el reajuste pensional, sólo a partir de
1994, a pesar de encontrarse en las mismas condiciones de quienes disfrutaron
por reconocimiento legal el reajuste y las pensiones o las sustituciones
pensionales, a partir de 1992.
En este sentido el
actor considera que, en su caso, se ha desconocido el derecho constitucional
fundamental a la igualdad en los términos previstos en el artículo 13 de la
Constitución Política, que declara que el Estado promoverá las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva; en su opinión esta actuación del Congreso
establece una particular modalidad de desconocimiento de aquel derecho, que
debe remediarse en su caso ordenando que el reajuste sea completo y efectivo
desde la creación del nuevo monto de la prestación y no a partir de su pago;
por ello, no encuentra razón distinta de la arbitrariedad para diferir
administrativamente el reconocimiento del nuevo monto de la prestación y hacerlo
efectivo desde una fecha no fijada en la ley desconociendo los derechos de los
pensionados. En su escrito, el demandante presenta una, lista de congresistas
que en su concepto fueron beneficiarios del nuevo régimen pensional, a quienes
se les reconoció el reajuste desde el momento en el que se les fijo un nuevo
monto de la pensión, lo cual le sirve para ilustrar la desigualdad que se crea
con la discriminación decretada en su caso por el fondo.
- Advierte que a
pesar de existir otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción
contencioso administrativa, considera que, apreciadas en concreto las
condiciones del caso "ésta no es eficaz, teniendo en cuenta que un proceso
de esta naturaleza duraría mínimo 7 u 8 años", lo que le causaría un
perjuicio irremediable atendiendo a su avanzada edad y su delicado estado de
salud; al respecto acompaña copia de su certificado de nacimiento en la que
aparece que tiene más de setenta años de edad y advierte que, por su condición
general de salud, no podrá disfrutar del derecho que le confiere la ley a que
al momento del reajuste se decrete reconociendo lo que le corresponde por los
años que transcurren desde la definición del nuevo monto pensional hasta su
pago.
B. La DECISION DE INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de ocho (8) de
junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvió: "Negar la
acción de tutela instaurada por el doctor Oscar Vélez Marulanda", con base
en las siguientes consideraciones:
- Señala el juzgador
que la pretensión del actor va dirigida a obtener el reconocimiento del
reajuste prestacional creado por la Ley 4a. de 1992, en la misma forma en que
se reconoció a otros excongresistas, es decir, a partir de 1992.
- Advierte
que el peticionario cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer
valer su derecho prestacional creado con la Ley 4a. de 1992, por vía
administrativa, y a través de revocatoria directa la resolución por medio de la
cual le fue reconocido su reajuste tan sólo en un 50% y sólo para el año de
1994.
- En relación con el
perjuicio irremediable, señala el juzgador que éste no se configura, y en
consecuencia no procede acción de tutela como mecanismo transitorio, de acuerdo
con lo establecido en el Decreto 306 de 1992, artículo 1.
- Advierte de otra
parte, que el peticionario no ha ejercido la acción administrativa pertinente
para la defensa de sus derechos; por el contrario por vía de acción de tutela
quiere evitar hacer uso de ella, dada su avanzada edad y la mora que en dicha
jurisdicción se presenta, por tanto la prosperidad de la acción no tendría
respaldo, pues sería indefinida, y no como lo exige la ley, en forma
transitoria, y hasta tanto la jurisdicción competente resuelva.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. La
competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia
en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral
9o. de la Constitución Política en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y
36 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace en virtud de la
selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto que
se verificó en la forma señalada por el reglamento de la Corporación.
B. La materia
del asunto que se resuelve
La Corte
Constitucional se ocupa en esta oportunidad de definir si de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, y dentro del
marco de las regulaciones legales correspondientes, procede o no la tutela
específica, autónoma y directa de los derechos constitucionales fundamentales a
la igualdad, a la no discriminación y a la dignidad y a los derechos adquiridos
de carácter laboral y prestacional-pensional en el caso de la indebida
liquidación del reajuste de una pensión de jubilación reconocida por la ley,
respecto de una persona de la tercera edad que alega deficientes condiciones de
salud física.
Al respecto, la
Sala encuentra que asiste razón al demandante en su reclamo de tutela,
básicamente si se atiende, como corresponde a su estado de pensionado y de
persona de la tercera edad, a quien se le han desconocido sus derechos
pensionales en el acto de liquidación del reajuste de su mesada pensional. Para
arribar a esta solución la Sala tiene en cuenta la sentencia de la Corte que
advierte lo siguiente:
"De otra parte,
conviene afirmar que el Juez de tutela no puede ser indiferente ante la
situación de los pensionados y no puede dejar de considerar las condiciones
específicas de debilidad en las que se encuentran las personas de la tercera
edad y la protección especial que la Constitución y los convenios
internacionales les conceden en el artículo 46. Así, se busca que el Estado
promueva y garantice en la medida de sus posibilidades, las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva (CP. artículo 13), y nada más apropiado
para ello que se proteja efectivamente a los ciudadanos de la tercera edad,
quienes por sus condiciones constituyen un sector de la población que merece y
requiere una especial protección por parte del Estado -como obligación
constitucional- y de la sociedad, dentro del principio de la solidaridad social
en que éste se cimienta (CP. artículo 48).
"En
consideración a lo anterior, esta Corporación estima que las conductas omisivas
de las entidades encargadas de la seguridad social (Caja Nacional de Previsión
Social, Instituto de los Seguros Sociales) en atender y cumplir debida y
prontamente con sus obligaciones frente a los pensionados atenta contra el
principio fundamental que rige nuestro Estado social de derecho y que
constituye uno de sus fines esenciales, consistente en la eficacia real y no
formal de los derechos fundamentales de los asociados.
"En efecto, el
simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido
satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable en aras de darle
eficacia material, que efectivamente al pensionado se le cancelen cumplidamente
las mesadas futuras y atrasadas, y que se le reconozca en aquellos casos que
así se solicite, obviamente si se dan los presupuestos legales, la
reliquidación o reajuste de la pensión a que tiene derecho. Obligación que debe
hacerse efectiva dentro de los términos legales previstos para ello, en aras a no
afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los
pensionados." (Sentencia T-181 de mayo 7 de 1993. M.P. Dr. Hernando
Herrera Vergara).
De otra parte, en el
presente asunto también se examina la relación que puede existir entre la mencionada
situación de desconocimiento del alcance y del monto de una prestación social
de carácter pensional, definidos en una ley de la República, y la actitud
omisiva de la administración en admitir y acatar los efectos jurídicos y
económicos de la ley que reconoce prestaciones laborales de carácter pensional,
en el caso de una persona que reclama, de manera directa y explícita, su
reconocimiento; sobre este tema esta Corporación también definió su
jurisprudencia en relación con el punto de la procedencia de la acción de
tutela, especialmente en estos casos, en las sentencias T-243 y T-364 de 1995,
M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, en las cuales se ordenó el reajuste y el
reconocimiento de las diferencias sobre el monto de la mesada pensional entre
quienes gozan del mismo derecho, en atención al status jurídico, ante la misma
prestación y bajo el mismo régimen jurídico.
Cabe destacar,
además, que el peticionario se refiere a la conducta abiertamente arbitraria de
la entidad administradora de los recursos prestacionales, que desconoce la
vigencia de la ley que dispuso elevar el monto de la pensión no sólo para los
excongresistas que adquirieran su derecho prestacional después de la vigencia
de la misma, sino para quienes bajo los mismos supuestos normativos y, dentro
del marco constitucional del derecho a la igualdad, ya habían accedido al
derecho.
Como se vió en la
parte de antecedentes en el presente asunto, resulta que señor Oscar Vélez
Marulanda en su condición de pensionado del Fondo de Previsión Social del Congreso
de la República, manifiesta que ha sido objeto de discriminación por parte del
Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, al no reconocérsele el
reajuste pensional a que considera tener derecho, por los años 1992 y 1993, en
los términos del artículo 17 de la Ley 4a. de 1992, dado que aquel fondo,
alegando la vigencia de una disposición reglamentaria, sólo lo reconoció con
dicho monto a partir de 1994, mientras que a otros ex-congresistas, les fue
reconocida la prestación pensional por aquel monto desde 1992 y a partir de la
vigencia de la mencionada ley.
Resulta que el
mencionado fondo dice actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17
del Decreto reglamentario No. 1359 de 1993, modificado por el artículo 7o. del
Decreto 1293 de 1994, en los que se dispone que el reajuste especial surte
efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1994, y en el que se decreta, de
otra parte, para los años 1992 y 1993, un reajuste especial cuyo monto sólo
alcanza al 50% del mismo tipo de ingreso previsto en la Ley 4a. de 1992, como
base para la liquidación de la pensión.
Cabe observar que el
peticionario, Oscar Vélez Marulanda, obtuvo el reconocimiento de su pensión de
jubilación por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República,
a través de la resolución No. 0130 de Febrero 26 de 1992, veintidós días antes
de la entrada en vigencia de la ley que aumentó el monto global de la mesada
pensional fijándolo en el 75 % de lo que reciba un congresista como promedio
mensual de sus ingresos por todo concepto, y que el reajuste ordenado en su
favor, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la mencionada ley 4a de 1992
fue decretado por resolución No. 1530 del 29 de diciembre de 1994, con efectos
fiscales a partir del primero de enero de ese año, bajo el entendido de acatar
lo dispuesto por los decretos reglamentarios 1359 de 1993 y 1293 de 1994; lo
cual produce la violación advertida en contra de los derechos constitucionales
fundamentales a la igualdad, al trato digno y a los derechos adquiridos de
carácter prestacional y pensional.
En esta última
decisión, no obstante existir definición judicial de la interpretación
constitucional del artículo 17 parágrafo de la ley 4a. de 1992 proferida
expresamente por esta Corporación, en otro caso similar[2], como efectivamente lo
reconoce la entidad contra la que se dirige la acción de tutela, y a pesar de
haber sido invocada dicha interpretación por el pensionado dentro de la
solicitud de la liquidación del reajuste ordenado presentada el 17 de noviembre
de 1994, se decretó el reajuste de la mesada pensional por un porcentaje
equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista,
pero únicamente a partir del 1o. de enero de ese año y no como corresponde,
según la ley, es decir a partir de la vigencia de la ley 4a. de 1992, o lo que es
igual desde 1992 inclusive, año a partir del cual ni la pensión ni la
sustitución de la misma puede ser inferior al ingreso mensual promedio que por
todo concepto recibió el Congresista en el último año.
Esta ley, en su
artículo 17, señaló en relación con los miembros del Congreso lo siguiente:
"Artículo
17. El Gobierno Nacional
establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas
para los representantes y senadores. Aquellas y éstas no podrán ser inferiores
al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo
concepto, perciba el Congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje, en
que se reajuste el salario mínimo legal.
PARAGRAFO. La
liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en
cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los
Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el
reajuste, o la sustitución respectiva.”
Para esta Sala no
asiste duda de la interpretación constitucional que debe aplicarse en este
caso, que es la misma que se pronunció en el caso de sentencia T-456 de 1994,
varias veces citada en esta decisión y que consiste en que, de conformidad con
la ley, a partir de 1992 los excongresistas pensionados y los que accedan a
dichos derechos o los sustituyan, devengarán una mesada que no puede ser
inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por
todo concepto perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en
que se reajuste el salario mínimo legal; pero además, también es claro que el
reajuste de la mesada de los pensionados no puede resultar inferior para cada
año, al mismo 75% y que su liquidación debe hacerse teniendo en cuenta el
último ingreso mensual promedio, que por todo concepto devenguen los
Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete el reajuste.
En efecto, esta sala
en ningún momento puede admitir semejante violación que crea la Resolución 1530
de 1994 y que se basa en la aplicación de una disposición reglamentaria, que
parece desconoce los lineamientos generales fijados por la ley 4a. de 1992, que
es la ley marco del régimen prestacional de los miembros del Congreso de la
República, mucho menos cuando el inciso final del artículo 48 de la Carta
Política, dispone que la ley definirá los medios para que los recursos
destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante y cuando el
artículo 53, inciso tercero, dispone a su vez que el Estado garantiza el
derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
El Gobierno Nacional
en desarrollo del marco de la Ley 4a. de 1992, en especial de su artículo 17,
expidió el decreto 1359 de julio 12 de 1993, estableciendo el régimen de
reajuste pensional en franca contradicción:
“Artículo 17. Reajuste Especial. Los Senadores y Representantes que se
hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4 de 1992, tendrán
derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera
que su pensión alcance un valor equivalente al 50 % del promedio de las
pensiones a que tendrían derecho los actuales Congresistas.”
Desde luego, el
reajuste especial que debía decretar el Gobierno sobre la pensión de los
miembros del Congreso en desarrollo de la ley marco, no podía en ningún caso
ser inferior al monto de la misma prestación que se ha previsto para aquellos
funcionarios; en este sentido es abiertamente ilegal e inconstitucional y no
halla razón de ser el haber fijado aquel monto del 50% que se pretende aplicar
para los ya pensionados, y aplicar el monto del 75% para los que se pensionen a
partir de la vigencia de la ley.
En decisión de 21 de
octubre de 1994, sentencia T-456 de 1994, esta Corporación se pronunció en
relación con el régimen de reajuste creado por la ley 4 de 1992 y el decreto
1359 de 1993, y en ella advirtió lo siguiente:
“ 2- Reajuste Especial:
Con posterioridad a
la vigencia de la Constitución de 1991, la ley 4 de 1992 diferenció entre los
dos reajustes: por un lado el automático, oficioso y anual y por otro lado, un
REAJUSTE ESPECIAL para actualizar las pensiones DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO.
Es más, el artículo 17 de la ley califica como REAJUSTE al especial, exige para
éste el que se decrete (parte final de parágrafo), mientras que al oficioso y
anual lo denomina como AUMENTO (parte final del primer inciso).
El reajuste especial
se reconoce en 1992, pero ya no es para todos los jubilados en entidades de
derecho público, sino exclusivamente para los Representantes y Senadores,
fijándose el parámetro de que no podría ser inferior al 75% del ingreso mensual
promedio que por todo concepto devenguen los congresistas en la fecha en que se
decrete el reajuste. Se concatena este trato preferencial a los congresistas
con la determinación tomada en el artículo 8 de la misma ley 4 según la cual el
ejecutivo fijará “la asignación mensual de los miembros del Congreso Nacional,
a partir de la cual se aplicará el artículo 187 de la Constitución Política.
Tan es cierto que se
trata de un REAJUSTE ESPECIAL, que así lo califica el artículo 17 del Decreto
1359 de 1993, artículo que insiste en que este reajuste se hará “POR UNA SOLA
VEZ”, luego, los ex -Congresistas que gozaban de la pensión de jubilación el 18
de mayo de 1992 (fecha en la cual se publicó y empezó a regir la ley 4 de tal
año) ADQUIRIERON EL DERECHO al reajuste especial y, posteriormente, para los
años siguientes operará el aumento, ordinario y anual, equivalente al reajuste
del salario mínimo legal, así como para el sueldo de los Congresistas
inicialmente lo fijó el Gobierno por una sola vez y de ahí en adelante será
como lo señala el artículo 187 de la Carta.
3-) El reajuste
especial en el decreto 1359 de 1993.
El decreto 1359 de
1993 en su capítulo primero contiene unas normas generales. El Capítulo
Segundo, el Tercero y el Cuarto se refieren específicamente a las pensiones de
jubilación, invalidez y sustitución. El quinto incluye los dos reajustes
enunciados así:
a- El aumento anual,
inmediato, directamente en la nómina, equivalente al aumento en el salario
mínimo legal mensual (artículo 16 del decreto).
b- El reajuste
especial anunciado en la ley 4 de 1992 ( de lo contrario el decreto no podía
establecerlo) y que necesariamente debe acondicionarse a los objetivos y criterios
de la Ley.
....
De la lectura del
artículo 17 de Decreto surge:
a- Dice el Decreto
que el reajuste especial es para los pensionados con anterioridad a la
vigencia de la ley 4 de 1992.
b- Dice el decreto
que no puede haber PENSIONES inferiores al 50% de las pensión de los actuales
Congresista.
Estas dos
determinaciones deberían ser irrelevantes porque la pensión se le reajusta a
quien ya la adquirió y porque en verdad no hay contradicción entre el reajuste
del 75% y pensiones no inferiores al 50% de la de los actuales
congresistas.
El problema radica
en que para el caso de las tutelas que motivan esta sentencia el Fondo ha hecho
esta distinción que ni la ley ni el Decreto establecen: que a quienes se les
liquide la pensión con posterioridad al 18 de mayo de 1992 se les aplicará el
75% y que los pensionados antes de tal fecha tendrán un reajuste del 50%.
Este tratamiento no solamente contradice al artículo 17 de la ley 4 de 1992
(que puso en igualdad de condiciones la liquidación de la pensión y el reajuste),
sino que también es abiertamente contrario al artículo 6 del mismo decreto 1359
de 1993 que perentoriamente indica que el REAJUSTE ESPECIAL, “en ningún caso
podrá ser inferior al 75%”
...el promedio para
la pensión de jubilación será el 75% del ingreso mensual de Representantes y
Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación. Y este mismo parámetro
se refiere al reajuste especial. Quedando prohibido, so pena de carecer de
todo efecto, alterar este régimen prestacional.
Tratándose del reajuste
especial la ley 4 de 1992 también acudió al 75% como porcentaje y es el
sueldo y no la pensión de otros la referencia para la liquidación; y estos
criterios tiene su respaldo en la Constitución, la cual orienta la lectura de
las normas.”
La decisión
transcrita permitió establecer con claridad los términos que la ley señaló para
el reconocimiento de los reajustes pensionales que se aplicaran a Senadores y
Representantes a la Cámara, entre ellos el reajuste especial dirigido a quienes
fueron pensionados con anterioridad a la ley 4 de 1992; por ello el Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República, sin atender el sentido de la
decisión de la Corte Constitucional, a que se hizo referencia, pese a estar
reunidos los requisitos de ley, sólo reconoció al peticionario el reajuste
especial de su pensión de jubilación, consagrado en el artículo 17 del decreto
1359 de 1993, mediante resolución número 1530 de diciembre 29 de 1994, lo
cual genera en contra del peticionario un grave perjuicio, que dadas las
condiciones especiales del caso resultaría irremediable si no se concede la
tutela reclamada.
En este sentido, la
Corte Constitucional ya se ha pronunciado al respecto así:
"Ha señalado en
reiteradas oportunidades esta Corporación, que para la procedencia de la tutela
como mecanismo transitorio, es indispensable que exista con certeza la
posibilidad de que se produzca el perjuicio, para lo cual el fallo de tutela se
presenta en este caso, como el medio idóneo de protección inmediata y transitoria
de los derechos fundamentales del afectado, mientras el juez competente se
pronuncia de manera definitiva"[3]
Pero además sobre
este punto cabe advertir que la Corte ha señalado que en determinados casos, es
preciso examinar las condiciones concretas del asunto para hacer que la
protección de los derechos fundamentales sea efectiva y real, así:
"... será
necesario evaluar si los hechos que se ponen en conocimiento de la autoridad
judicial son inminentes y graves, frente a lo cual resultaría necesario adoptar
una solución en forma urgente e impostergable. Debe en este punto establecer
esta Sala de Revisión, que no todo perjuicio que de por sí acarrea un menoscabo
físico, psíquico o patrimonial puede calificarse como irremediable. Diariamente
los asociados se enfrentan a situaciones que pueden resultar perturbadoras,
inquietantes, e incluso alarmantes, pero que no ameritan, a través de la acción
de tutela, todo el dezplazamiento inmediato del aparato judicial para remedair
el problema; es decir, se trata de circunstancias que no reúnen los elementos
del "perjuicio irremediable" definidos anteriormente, y, que, por
tanto, pueden ser solucionadas mediante el uso de las acciones ordinarias ante
las jurisdicciones competentes".[4]
Además, la decisión
de la Corte, que se ha venido citando, señaló adicionalmente en relación con el
reajuste especial, que “El objetivo de este reajuste, fue el de equilibrar la
cuantía de las mesadas pensionales con el sueldo de los congresistas. En
realidad, debido al aumento de sueldos que el mismo parlamento permitía para
Congresistas, se aumentaba la desproporción entre el sueldo y la pensión. Esta
en el caso de los ex-congresistas sufrió comparativamente una marcada
devaluación, lo cual explica en parte la necesidad del reajuste especial”
Si con el reajuste
especial creado en desarrollo de la ley 4a. de 1992, por virtud de lo dispuesto
en los mencionados decretos reglamentarios, se busca solucionar en cierta
medida la desproporcionalidad que se presenta con el monto de las pensiones,
entre quienes fueron pensionados con un régimen anterior, y los ingresos de los
congresistas en ejercicio y el monto de las pensiones de los nuevos pensionados
a partir de la vigencia de aquélla, no resulta conforme a la Constitución que
dicho reajuste se aplique sólo a partir de la vigencia, ni que con aquel se
reduzca retroactivamente el monto de la pensión como lo hacen los mencionados
decretos y el acto de liquidación contra el que se dirige el accionante, en
abierta contradicción con las garantías constitucionales al poder adquisitivo
de aquella prestación; es más, la ley misma advierte que en ningún caso las
pensiones pueden ser inferiores al 75% de los mencionados ingresos de los
congresistas, lo cual presupone que en ningún caso el reajuste a decretar por
el Gobierno en ejercicio de sus competencias reglamentarias sea inferior a dicho
porcentaje.
Para esta Sala de la
Corte Constitucional, la ley elevó a partir de su vigencia el monto de las
pensiones de los excongresistas, y cualquier acto administrativo o
reglamentario que pretenda darle efectos diferidos o aplazar su vigencia, o reducir
su extención y monto, resulta abiertamente contrario a la Constitución; por lo
mismo, ha de entenderse, en consecuencia que los efectos fiscales de las
disposiciones administrativas que regulan el reajuste y que disponen que se
aplican a partir de 1994, se refieren exclusivamente a la oportunidad de la
apropiación presupuestal y de su pago, pero en ningún caso pueden diferir los
efectos prestacionales y pensionales de la ley ni reducir su monto.
De otra parte, el
régimen de pensiones y sustituciones, creado por la ley 4a. de 1992 se viene
aplicando a partir de su vigencia para los nuevos pensionados, mientras que
para los ya pensionados sólo se aplica desde 1994 en abierta contradicción de
la Constitución Política; así, resulta evidente que no existe justificación
alguna para que el Fondo omita la aplicación de la misma para los Congresistas
ya pensionados, mucho menos cuando media solicitud expresa en sentido contrario
por el interesado; en este sentido, la omisión flagrante en que viene incurriendo
el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, vulnera el derecho
a la igualdad y a la dignidad humana, consagrados como derechos fundamentales
en la Carta Política.
Como se advirtió, la
ley 4a. de 1992 reconoce el nuevo monto de la pensión y el derecho a un
reajuste de las pensiones reconocidas con anterioridad a la vigencia de la
misma; sin embargo, éste sólo se hace efectivo por parte del Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República, a partir de 1994 para los
pensionados con anterioridad a la ley, como es el caso del señor Oscar Vélez
Marulanda.
Ahora bien, frente a
las disposiciones que hacen referencia a los reajustes pensionales,
principalmente del “reajuste especial”, que debiera permitir a quienes no se
les aplican directamente los beneficios del nuevo régimen pensional, la Corte
encuentra que se produce una evidente violación a la garantía del derecho a la
igualdad lo cual, en el estado de avanzada edad del pensionado Vélez Marulanda,
se constituye en una modalidad de perjuicio irremediable, que debe ser tutelado
como mecanismo transitorio en el caso concreto, mientras se demanda ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción judicial
que corresponda.
Ahora bien, no hay
lugar en el caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad a un
debate probatorio detallado sobre las actuales condiciones económicas del
peticionario, porque, para los efectos de la tutela de los derechos constitucionales
fundamentales a la igualdad y al trato digno relacionados con el pago de una
prestación social de naturaleza pensional, ni la Constitución ni la ley que
regulan la acción prevista en el artículo 86 de la Carta, lo exigen, mucho
menos teniendo en cuenta su carácter preferente y sumario. Lo cierto es que en
el expediente y en el proceso que se surtió con ocasión de la petición de la
referencia no se han cuestionado dichas condiciones y, por el contrario,
aparece completamente acreditado el estado de avanzada edad de quien reclama
una justa y legal liquidación de los reajustes pensionales que le corresponden;
lo que no existe en el proceso no existe para el juez y en este caso lo único
probado como realidad concreta es la mencionada edad del peticionario y el
hecho evidente de que con él se ha cometido un acto flagrante de discriminación
y ofensa a sus derechos constitucionales.
La apreciación de
las circunstancias del caso a que se refiere el numeral 1o. del artículo 6o.
del Decreto 2591 de 1991, debe hacerse objetivamente y de acuerdo con la
realidad que se demuestre y aparezca plenamente probada en la actuación
procedimental de la tutela; por ello, y de acuerdo con la realidad que aparece
en el expediente que se examina, en esta oportunidad, está plenamente
acreditada la edad avanzada del peticionario y el desconocimiento del derecho a
disfrutar en integridad su pensión de jubilación.
Por último, cabe
advertir que el actor adicionó su solicitud en cuanto al amparo de su derecho
en el sentido de que se tuviera en cuenta el aspecto de la indexación de la
pensión que le corresponda; empero la Sala se abstiene de pronunciarse sobre
esta materia, pues considera que ella pertenece al ámbito de competencia de los
jueces de instancia, según lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de
la Corte y es ante aquéllos donde se debe formular la demanda pertinente.
En mérito de lo
expuesto, esta Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Diecisiete Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el 8 de junio de 1995 en
el proceso de la referencia.
SEGUNDO.
CONCEDER como mecanismo
transitorio, la tutela reclamada por el señor Oscar Vélez Marulanda, en favor
de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trato digno y
al goce de sus derechos pensionales. En consecuencia ordena al Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República, que reajuste la liquidación
hecha y pague efectivamente los derechos pensionales que le corresponden al
peticionario por los años 1992 y 1993, de conformidad con la Ley 4a. de 1992,
hasta completar el 75% del promedio de lo que por todo concepto percibieron los
Representantes y Senadores de la República como ingreso mensual en el año de
la liquidación correspondiente.
TERCERO. Comunicar la presente decisión en los
términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
GASPAR CABALLERO SIERRA
Conjuez
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia No. T-463/95
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Inexistencia
(Salvamento de voto)
Es evidente en la
acción de tutela de la referencia, que el actor no está en situación urgente de
ser socorrido ante la inminencia de un mal irreparable y grave, que pueda ser
considerado como perjuicio irremediable, de acuerdo con la jurisprudencia de
esta Corporación. Por el contrario, se deduce que es una persona que no se
encuentre en estado de extrema necesidad, razón por la cual no hay mérito para
invocar la tutela como mecanismo transitorio. De admitir que el actor, con el
monto por él devengado, está en extrema necesidad, se deduciría que casi todos
los colombianos estarían en dicho estado, toda vez que la cifra recibida por un
ex congresista corresponde a una de las más elevadas dentro de los pensionados
de la Nación.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-No reajuste
pensional (Salvamento de voto)
El actor no se
encuentra desprovisto de defensa, pues sus pretensiones puede hacerlas valer
por medio de la jurisdicción contencioso administrativa, solicitando la
revocatoria de la resolución que le reconoce sólo un 50% y por el año de 1994.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Núcleo
esencial (Salvamento de voto)
No todo lo que
toca indirectamente y por derivación un derecho fundamental, es susceptible de
la acción de tutela, porque en ese orden de ideas, todas las contravenciones al
régimen legal serían aptas para ser ventiladas, no por la jurisdicción ordinaria,
sino por la vía de la tutela, de suerte que el mecanismo especial pasaría a ser
general, lo cual sería un contrasentido y un desorden.
REF.: Expediente No. T-73418
El suscrito
magistrado, VLADIMIRO NARANJO MESA, comedidamente salva su voto en el proceso
de la referencia, por no compartir la decisión de la Sala Séptima de Revisión
por las siguientes razones:
Encuentra el
suscrito magistrado que en el caso específico, no hay motivo para conceder la
tutela como mecanismo transitorio, por cuanto no se configura en este caso la
situación de perjuicio irremediable. Cabe señalar que no cualquier perjuicio
reviste la forma de irremediable, ya que para ello deben concurrir varios
requisitos, tales como la gravedad, la inminencia, la vigencia, la irreversibilidad
y la necesidad de una compensación equitativa, como única manera de retribución
ante la imposibilidad de una estricta reparación en justicia.
Así, para determinar
la irremediabilidad del perjuicio hay que tener encuenta, la presencia
concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como son la inminencia,
que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho
por superar la situación de perjuicio inminente, y la gravedad de los
hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo
necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la
necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela,
como mecanismo transitorio y como medida precautelativa, para garantizar la
protección de los derechos fundamentales que se lesionen o que se encuentren
amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente
manifestar que, como la Corte lo ha establecido, no se trata de la simple
posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y
grave de manera injustificada; la amenaza requiere un mínimo de evidencia
fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o
menoscabo material o moral[5].
Ahora bien, es
evidente en la acción de tutela de la referencia, que el actor no está en
situación urgente de ser socorrido ante la inminencia de un mal irreparable y
grave, que pueda ser considerado como perjuicio irremediable, de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación. Por el contrario, se deduce que es una
persona que no se encuentre en estado de extrema necesidad, razón por la cual
no hay mérito para invocar la tutela como mecanismo transitorio. De admitir que
el actor, con el monto por él devengado, está en extrema necesidad, se
deduciría que casi todos los colombianos estarían en dicho estado, toda vez que
la cifra recibida por un ex congresista corresponde a una de las más elevadas
dentro de los pensionados de la Nación.
En segundo lugar, el
actor no se encuentra desprovisto de defensa, pues sus pretensiones puede
hacerlas valer por medio de la jurisdicción contencioso administrativa,
solicitando la revocatoria de la resolución que le reconoce sólo un 50% y por
el año de 1994. Siendo ello así, no hay razonamiento válido para no acudir a la
jurisdicción apropiada para el caso específico, sobre todo cuando no se está
ante la inminencia de un perjuicio irremediable, según se explicó. Esta
Corporación ha sido reiterativa en el sentido de afirmar que la acción de
tutela no es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni una
alternativa a elegir por el actor. No. Se trata de una vía residual y
subsidiaria, que opera ante la vulneración del núcleo esencial de un derecho
fundamental, siempre y cuando no existan otros medios de defensa judicial, de
suerte que de no tutelarse el derecho fundamental, el lesionado quede en
evidente estado de indefensión.
Finalmente, se
advierte que en el asunto sub examine no se está violando el núcleo
esencial de un derecho fundamental. Como lo ha sostenido la Corte en varias
oportunidades, no todo lo que toca indirectamente y por derivación un derecho
fundamental, es susceptible de la acción de tutela, porque en ese orden de
ideas, todas las contravenciones al régimen legal serían aptas para ser
ventiladas, no por la jurisdicción ordinaria, sino por la vía de la tutela, de
suerte que el mecanismo especial pasaría a ser general, lo cual
sería un contrasentido y un desorden.
Por las anteriores
consideraciones, el suscrito magistrado salva su voto en la Sentencia de la
referencia.
Santafé de Bogotá,
D.C., 23 de octubre de 1995.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
[1]Expediente T-38844, José Rafael Escandón Bucheli contra el Fondo
de Previsión Social del Congreso de la República.
[2] Cfr. Sentencia T-456 de 1994 M.P. Alejandro Martinez Caballero,
expediente 38844, Actores José Rafael Escandon Buchelli y otros contra el Fondo
de Previsión Sociual del Congreso de la República.
[3]Sentencia T- 52/94, Ponente doctor HERNANDO HERRERA
[4] Sentencia T-253/94. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
[5] Cfr. T-225/93. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.